Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 14/3/2008

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AÑO XVII -

ridas en los artículos 72 y 79 de la Ley Provincial 495 y el artículo 20 de la Ley Provincial 512. Dichos instrumentos podrán ser transferibles y tendrán poder cancelatorio para el pago de deudas tributarias a proveedores y demás obligaciones del Tesoro Provincial.
El plazo de rescate o amortización no podrá superar los trescientos sesenta 360 días de la fecha de emisión".
Que a posteriori el Decreto Provincial Nro. 092/08 dispuso Ordenar que deberá procederse a verificar la autenticidad y legalidad de las letras emitidas, especialmente el cumplimiento de las condiciones de legalidad y razonabilidad impuestas por los organismos de contralor previo a su emisión, respecto de toda tramitación de pago en las cuales para su cancelación se utilizaron Letras de Tesorería emitidas durante el año 2007 Art.
1, el cual deberá prever la intervención de los organismos de control correspondientes art. 2.
Que con fecha de 04 de Enero de 2008, el contribuyente Guete Héctor Daniel presenta Nota ante esta Dirección solicitando se revea su situación como proveedor del Estado que, habiendo recibido en forma de pago letras emitidas por el Estado Provincial, se encuentra imposibilitado de oblar el impuesto sobre los ingresos brutos utilizando las mismas como instrumento de cancelación. La imposibilidad surgiría a raíz de la redacción de la Ley Provincial 751 que habla de que las letras tendrán poder cancelatorio para el pago de deudas tributarias a proveedores" sustituyendo el anterior texto de la Ley 723
para el pago de deudas tributarias, proveedores y demás obligaciones del Tesoro Provincial.
Que a raíz de estas y otras presentaciones de contribuyentes de similar tenor, dicha consulta fue elevada a la Secretaría Legal y Técnica de Gobierno, que, con fecha 17/01/
08, se expide considerando conveniente solicitar a la Legislatura Provincial que proceda a la emisión de la pertinente aclaración a través de una Ley de fe de erratas.
Que con fecha 18/01/08, la Sra. Gobernadora de la Provincia remite al Señor Presidente de la Legislatura Provincial Nota nro. 20-GOB por la que solicita se proceda a analizar y emitir la pertinente Ley de fe de Erratas del texto correspondiente a
Ushuaia, Viernes 14 de Marzo de 2008 - Nº 2404

la Ley provincial 751, a fin de no generar interpretaciones contrarias al espíritu del Legislador respecto a la fuerza cancelatoria de los instrumentos que emite la Tesorería Provincial
Que mediante Informe SLyT Nro.
70/2008, el Sr. Subsecretario Legal y Técnico informa el curso de las actuaciones y manifiesta que no obstante haberse dado el curso precedente, ello no obsta a a la oportuna y real interpretación que sobre la norma en cuestión puede realizar la Dirección General de Rentas tal como la faculta el art. 10 de la Ley 439.
Que el mentado art. 10 del Código Fiscal vigente establece que El Director General tendrá la facultad de interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y las Leyes tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase conveniente, lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general
Que en abono de esta normativa, la doctrina se ha encargado de destacar la importancia de las facultades de interpretación del Fisco, al expresar que constituye una importante contribución a la seguridad jurídica de responsables y empresas contar con una norma interpretativa publicada, donde el Fisco exhiba su posición respecto de una determinada cuestión de interés general.
Que por lo expuesto cabe colegir que se da en el caso la condición de interés general descripta en el Código Fiscal para el dictado de una norma interpretativa, dado que la misma alcanzará a todo aquél tenedor de Letras del Tesoro Provincial emitidas de conformidad con la normativa citada; que existen solicitudes de contribuyentes al respecto y que, si bien la norma interpretada forma parte de una modificación a la Ley de Presupuesto, la interpretación versa sobre los alcances tributarios de sus disposiciones.
Que por ello cabe analizar si la presunta errata es tal o si por el contrario, la sustitución introducida por el legislador ha sido deliberada, teniendo en miras una finalidad dife-

rente de la prevista en la Ley 723.
Que en este sentido cabe destacar que el íter legislativo nos conduce a determinar que el proyecto de Ley tratado en la sesión del 19/10/07, numerado como asunto 263 del período legislativo 2007, ingresó a tratamiento en comisión, en lo pertinente, con el siguiente texto: Dichos instrumentos podrán ser transferibles y tendrán poder cancelatorio para el pago de deudas tributarias, proveedores y demás obligaciones del Tesoro Provincial. El texto que finalmente es considerado y aprobado en la sesión legislativa sustituye la coma que precede a la palabra proveedores por la expresión a.
Que la frase pago de deudas tributarias a proveedores carece de razonabilidad en el contexto de la norma en cuestión. La única interpretación razonable nos conduce a afirmar que el legislador ha previsto que las Letras de Tesorería tengan poder cancelatorio para i el pago a proveedores del Estado Provincial ii el pago de demás obligaciones del Tesoro Provincial iii el pago de deudas tributarias de los tenedores de dichas letras;
es decir que el legislador haya querido decir Dichos instrumentos podrán ser transferibles y tendrán poder cancelatorio para el pago de deudas tributarias, a proveedores y demás obligaciones del Tesoro Provincial".
Que lo contrario implicaría privar a los tenedores de las Letras del Tesoro emitidas de conformidad con la Ley 723 de la posibilidad de cancelar sus deudas tributarias mediante el uso de este instrumento legal, posibilidad prevista e ínsita en el espíritu de la mentada normativa.
En efecto, la Ley Provincial 723
fue reglamentada mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial 087/07 B.O.P. 12/01/07 el cual constituyó el Fondo Fiduciario para el Saneamiento Financiero Provincial FOSAF con facultades para emitir Letras del Tesoro Provincial PETREL. El art. 3
del decreto establece: Las LETRAS DEL TESORO PROVINCIAL PETREL tendrán los siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos de las obligaciones respectivas, en la modalidad que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA, respecto de: a La cancelación definitiva
de obligaciones tributarias provinciales en las condiciones que prevé el Código Fiscal y la Ley Tributaria y sus modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulación, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención o percepción de impuestos. b El pago de deudas por impuestos y tasas locales en las condiciones que determine la Dirección General de Rentas
Que la reglamentación de la Ley realizada por el Ejecutivo mediante el decreto citado no deja margen de duda sobre la voluntad legislativa de utilizar las PETREL como instrumento cancelatorio de deudas tributarias.
En este contexto aparece como irrazonable deducir que el legislador, al sancionar la Ley 751, ha querido desarticular el procedimiento establecido por la Ley 723. Al contrario, del espíritu de la norma y de las constancias del diario de sesiones surge que la norma ha querido mantener el poder cancelatorio de las PETREL, aumentando su emisión de $ 20.000.000.-, prevista en la Ley de presupuesto; a $70.000.000.-, prevista en la Ley 751, debiendo concluir que la eliminación de la coma y el agregado de la a obedece exclusivamente a una cuestión ortográfica antes que substancial.
Que lo dicho brinda un sustento adecuado para el dictado de una norma general, que, supeditada a la decisión final del poder legislativo provincial, interprete favorablemente la posibilidad de los tenedores de letras de cancelar sus obligaciones tributarias, con sujeción al procedimiento ordenado por el Decreto Provincial 092/08 y la Resolución ME-63/08.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto administrativo en virtud de los artículos 6, 7 y 10 del Código Fiscal vigente, el Decreto Provincial N 3641/07 y la Resolución ME N 78/08.
Por ello:
LA SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS
A/C DE LA DIRECCION
GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1- Interpretar, con

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date14/03/2008

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