Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 4/11/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

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BOLETIN OFICIAL

establecimientos públicos y privados de alcance a la seguridad pública no podrá portar armas de fuego y deberá cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo V de la presente Ley.
Sólo podrá portar armas el personal que habiendo cumplimentado las disposiciones de los artículos 32 y 33 de la presente Ley, y contando con la autorización del órgano de aplicación, realice la siguientes actividades:
a Custodia y vigilancia interna de bienes y establecimientos, exclusivamente dentro del predio donde efectúe su tarea específica.
b Custodia de traslado de valores, exclusivamente desde la iniciación hasta la finalización del traslado.
c Servicio de vigilancia, protección interna, efectuado en plantas industriales, empresas u organismos públicos y privados.
En todos los casos mencionados en los párrafos precedentes, una vez finalizada la tarea, el personal deberá dejar el arma bajo la custodia de la empresa para la que cumple funciones.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4: La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Estado de Seguridad, o el órgano que la reemplace en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan -en virtud de su competenciaa la Policía de la Provincia del Neuquén, la que autoriza y otorga la habilitación a las personas y empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente Ley y dispone el cese de las mismas.
El secretario de Estado de Seguridad, a través de quien designe, tiene a su cargo el control de la organización, funcionamiento y verificación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la presente norma.
El procedimiento y control será determinado mediante resolución.
Artículo 5: Las entidades legalmente constituidas de prestadores de los servicios contemplados en esta Ley están obligadas a denunciar ante la autoridad de aplicación toda violación a la presente Ley en un término no mayor de setenta y dos 72

Neuquén, 04 de Noviembre de 2011

horas de conocida ésta, y están legitimadas para instar el proceso y actuar en él, cuando se detecten incumplimientos de lo normado en el presente cuerpo legal.
CAPÍTULO III
DE LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 6: Las personas determinadas en el Artículo 1º de la presente Ley pueden ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 7: Las empresas de seguridad o vigilancia privada deben estar constituidas por personas físicas y/o jurídicas cuya constitución se formalice de conformidad a la legislación vigente a nivel nacional y provincial, y cuyo contrato social no vulnere los principios de la presente Ley.
Artículo 8: Para que la empresa de seguridad y/o vigilancia privada sea habilitada debe cumplir con los siguientes requisitos:
a Estar inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia del Neuquén, especificando el nombre de fantasía si es que tuviera.
b Tener domicilio legal y real dentro de los límites del territorio de la Provincia del Neuquén; si se tratara de una empresa foránea debe constituir domicilio legal en la Provincia del Neuquén.
c Estar inscripta en la Dirección General Impositiva y en la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén.
d Constituir seguro de responsabilidad civil y mantenerlo en vigencia por un monto no inferior al equivalente de ciento cincuenta 150 sueldos mínimo, vital y móvil.
e Constituir seguro de caución, el cual consiste en una garantía real como respaldo al cumplimiento total de sus obligaciones de origen laboral, previsional y/o de las que pudieran derivar decisiones judiciales favorables a terceros afectados.
Pueden otorgar hipoteca en primer grado de uno 1 o varios inmuebles a nombre del responsable del servicio, o certificado

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Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 4/11/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

CountryArgentina

Date04/11/2011

Page count68

Edition count1323

First edition12/01/2001

Last issue30/07/2024

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