Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 13/5/2011
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén
Neuquén, 13 de Mayo de 2011
BOLETIN OFICIAL
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compatibles con aquellas que motivaron su obtención. En caso contrario, la persona responsable de tal empleo indebido será pasible de la sanción prevista en el artículo 18 de la presente Ley.
el plazo que determine la reglamentación de la presente norma.
A esos efectos, los períodos de feria judicial son considerados como días hábiles.
CAPÍTULO III
Artículo 15º: Conservación. No deberán ser destruidas grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un proceso judicial o administrativo abierto. En tal caso, y siempre que la autoridad competente lo peticionare expresamente, se deberá poner a su disposición el soporte de las imágenes-datos en el término que la reglamentación establezca.
DE LA INSTALACIÓN
Artículo 10: Solicitud de autorización. La instalación de videocámaras o de cualquier otro medio análogo está sujeta a un procedimiento y régimen de autorización, que será establecido por la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 11º: Fundamentación de la resolución. La autoridad de aplicación mediante resolución implementará la utilización de videocámaras; la misma deberá ser debidamente motivada, determinando en forma precisa el tiempo que requiere su utilización y el ámbito físico susceptible de ser grabado.
La autoridad de aplicación deberá informar a la población, mediante medios masivos de comunicación y carteles indicativos, la existencia de videocámaras en la zona, sin advertir los lugares puntuales y precisos donde se han emplazado dichos dispositivos.
CAPÍTULO IV
DE LA CUSTODIA DE LAS GRABACIONES
Artículo 12º: Custodia de las grabaciones. El responsable de operaciones de grabación remitirá los soportes originales a quien le corresponda la custodia, sin extraer ninguna copia ni realizar manipulaciones de ninguna clase. La forma y periodicidad con la que se remitirán dichas grabaciones quedará sujeta a lo que la reglamentación de la presente Ley establezca.
Artículo 16º: Aspectos procedimentales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, una vez efectuada la filmación en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, si la grabación captare la comisión de hechos que pudieran ser considerados contravenciones o ilícitos, se pondrá el soporte de las imágenes a disposición judicial, o del órgano que corresponda, en los plazos y en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 17º: Informe anual. La autoridad de aplicación, a través de quien designe, antes del 31 de diciembre de cada año deberá presentar un informe anual de gestión al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo provincial, en el que detalle:
a La cantidad de cámaras instaladas que precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo.
b Información referente a la calificación técnica de las personas en cargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes.
c Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del año anterior.
d La justificación de la continuidad de la medida.
Artículo 13º: Soportes originales. Nadie podrá realizar ninguna clase de manipulación de los soportes originales de las grabaciones que altere las imágenes recogidas, ni ceder éstos a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.
Sólo se podrán copiar las imágenes del soporte original mediante procedimiento que garantice la fidelidad de las copias obtenidas y previa autorización judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 14º: Destrucción de las grabaciones.
Las grabaciones serán destruidas transcurrido
Artículo 18º: Sanciones. Cuando no procedan acciones penales, las infracciones a lo dis-
CAPÍTULO V