Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 03 de febrero de 2006
22 y 23 a partir de la fecha de promulgación de la ley arriba mencionada.
A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los seis 6 meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviere computados quince 15 años de servicios penitenciarios efectivamente prestados.
En todos los casos, la ANSeS abonará todo incremento remunerativo dispuesto por ley o por acto administrativo emanado de la Función Ejecutiva Provincial dentro de los límites y facultades otorgadas al efecto por la Constitución Provincial.
Artículo 23.- El haber de retiro calculado como lo establece el Artículo 21 de la presente ley será móvil y sufrirá los aumentos que por Decretos del Poder Ejecutivo Provincial se introduzcan en el haber del grado con que fueron calculados cuando revistaba en actividad, cualquiera sea su concepto incluidos vales alimentarios y porcentaje de escalafón vigente.
Los retirados por imperio de los Artículos 10 y 12
de esta ley cuya antigedad penitenciaria fuere mayor a quince 15 años y menor a veinte 20 años, seguirán percibiendo sus haberes y efectuando los aportes que pudieren corresponder con excepción de los que se establecen en el Artículo 8 y de los aportes patronales previstos en el Artículo 9 inciso a de la presente ley, hasta que se le acuerde el beneficio previsional respectivo. El personal pasado a retiro por imperio de los Artículos 10 y 12 de la presente ley con veinte 20 años de antigedad o más seguirá percibiendo sus haberes y efectuando los aportes que pudieren corresponder con excepción de los previstos en el Artículo 8º y Artículo 10 inc. a de la presente ley hasta que se le acuerde el beneficio provisional.
El presente artículo tendrá vigencia con retroactividad al 31 de marzo de l996.
Artículo 24.- En caso de incapacidad total y permanente para el cumplimiento de las funciones penitenciarias, el haber de retiro se determinará de la siguiente forma:
a Cuando la misma fuera producida por actos del servicio:
1 Si la incapacidad produce una disminución menor del ciento por ciento 100% para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, se acordará el sueldo íntegro del grado bonificado en un quince por ciento 15%.
2 Si la incapacidad produce una disminución del ciento por ciento 100% para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará el quince por ciento 15%. Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponde al personal del mismo grado en actividad.
3 Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes penitenciarios de defender con las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base al haber mensual del grado al que fuera ascendido.
4 En caso de no existir en el escalafón el grado, base para la determinación del haber de retiro, en los supuestos previstos por los apartados 2 y 3 de este inciso, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento 15% del haber del grado para cada grado faltante. En todos los casos previstos en este inciso, se considerará como si el causante hubiere acreditado quince 15
años de servicio o los realmente cumplidos en caso de mayor antigedad.

BOLETIN OFICIAL

Pág. 5

b Cuando la misma no fuera producida por actos de servicio:
1 Si el causante no tuviera computados quince 15
años de servicios penitenciarios efectivamente prestados, el haber de retiro será del cuatro por ciento 4% del haber mensual que corresponda a su grado, por cada año de servicios computados.
2 Si el causante tuviere computados quince 15 años o más de servicios penitenciarios efectivamente prestados, el haber de retiro será el porcentaje que establece el Artículo 23
sobre el total de años computados.
Artículo 25.- El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente, cuando el Agente Penitenciario, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja por exoneración, conforme a lo establecido en la Ley del Personal Penitenciario.
Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión éstos gozarán del haber de pensión, que para tal caso determine esta ley o las normas correspondientes que lo sustituyan, no así en el supuesto del párrafo anterior.
Artículo 26.- Cuando fuere de aplicación lo previsto en el Artículo 13 inciso e, el haber de retiro será equivalente al ciento por ciento 100% del haber mensual correspondiente al grado con el cual se pasó a situación de retiro.
Artículo 27.- Los alumnos de las escuelas, institutos, y cursos de reclutamiento, que como consecuencia de actos del servicio resultaren disminuidos para el trabajo de la vida civil, gozarán de un haber de retiro determinado del siguiente modo:
a Si la disminución para el trabajo de la vida civil fuere del sesenta por ciento 60% o mayor.
Para alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de oficiales o suboficiales la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de Oficial Subadjutor y Subayudante, según corresponda con la mínima antigedad; y b Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento 60%, el haber prescripto en el inciso anterior será reducido a la siguiente proporción:
Porcentual de Incapacidad
1% a 9%
10% a 19%
20% a 29%
30% a 39%
40% a 49%
50% a 59%

Porcentual de haber de retiro
30%
50%
60%
70%
80%
90%

En ambos casos, el Estado Provincial, integrará los aportes correspondientes.
A los fines previstos en el Artículo 24 inciso a y en el presente, se considera que la incapacidad o el accidente se ha producido por actos de servicio cuando sea consecuencia directa o inmediata de las funciones penitenciarias, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión penitenciaria, esto es que no pudieron haberse ocasionado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana.
Asimismo, se considerará un acto de servicio, el accidente acaecido entre el lugar de trabajo del agente y su domicilio, o viceversa, o entre un lugar y otro, donde fuera comisionado, siempre que el recorrido a la comisión no hubiere sido interrumpido ni desviado de su interés particular por el agente.
A los efectos previstos en el presente y en el Artículo 24, el grado de incapacidad será determinado por una Junta Médica Laboral, dependiente del Estado Provincial.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2006

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date03/02/2006

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First edition02/01/1998

Last issue19/07/2024

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