Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 7/2/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 7.945

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Incorpórase como Inciso 3 del Artículo 22º de la Ley Nº 5.825, el siguiente texto:
Artículo 22º Inciso 3.- Intervención en Sede Policial: En toda comunicación que la Policía Administrativa efectúe al Asesor Oficial de Menores e Incapaces respecto de hechos en los que se vieren involucrados menores de dieciocho años de edad, sean de carácter penal o contravencional, al Asesor Oficial de Menores e Incapaces deberá concurrir inmediatamente a la sede policial en que se encontrare alojado el menor y sin demora deberá tomar contacto personal con éste, adoptando las medidas a que se refieren los incisos anteriores, poniendo en conocimiento de los hechos al Juez competente.
Será de estricta responsabilidad personal del Asesor Oficial de Menores e Incapaces interviniente el seguimiento de la evolución de la conducta del menor involucrado en el hecho y deberá instar la adopción y ejecución de las medidas judiciales y administrativas necesarias para lograr la protección integral de sus derechos, especialmente las que sean idóneas para evitar que el menor con su propia conducta amenace o viole los derechos y garantías que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y la Ley Nacional Nº 26.061
establecen.
En aquellas circunscripciones en que exista más de un Asesor de Menores e Incapaces, el que primero intervino será el responsable del seguimiento de la evolución de la conducta del menor.
La inasistencia del Asesor Oficial de Menores e Incapaces a la sede policial en los casos mencionados en el primer párrafo de este inciso, la demora en la adopción de medidas, la negligencia en el seguimiento de la evolución de la conducta del menor o la reiteración de la mala conducta del mismo sin medidas de asistencia administrativas o judiciales instadas previamente, serán consideradas mal desempeño de la función.
Artículo 2.- Incorpórase como Artículo 22º Bis a la Ley Nº 5.825, el siguiente texto:
Artículo 22º Bis.- Comunicación Policial Obligatoria: En toda actuación de la Policía Administrativa en hechos de carácter penal o contravencional en que se vean involucrados menores de dieciocho años de edad, deberá el personal policial a cargo comunicarlo en forma inmediata al Asesor Oficial de Menores e Incapaces para que tome contacto en forma personal y directa con el menor en las dependencias policiales en que se encontrare alojado para que adopte sin demora, respecto del mismo, las medidas necesarias a que lo faculta esta ley.
En las circunscripciones en que exista más de un Asesor Oficial de Menores e Incapaces, la comunicación a que se refiere este artículo se le efectuará al que corresponda en turno según las previsiones del Artículo 13º de la Ley Provincial Nº 2.425.

Martes 07 de febrero de 2006

La omisión o retardo de esta comunicación será considerada falta grave del funcionario policial responsable y lo hará pasible de las sanciones disciplinarias que prevé el ordenamiento administrativo pertinente, independientemente de las consecuencias penales que se derivaren de su conducta.
Artículo 3.- Incorpórase como Artículo 22º Ter de la Ley Nº 5.825, el siguiente texto:
Artículo 22º Ter.- En los casos previstos en el Artículo 22º Inciso 3 cuando del seguimiento de la evolución de la conducta del menor el Asesor Oficial de Menores e Incapaces advirtiere que la falta de cooperación o la omisión de deberes de los mayores, a cuyo cargo estuviera legalmente el mismo, constituirá motivo suficiente para que se vea nuevamente involucrado en delitos o contravenciones reiterándose su mala conducta, deberá solicitar al Juez competente en procedimiento sumarísimo que se imponga a éstos la obligación de concurrir a los programas psico socio terapéuticos previstos en el Artículo 3º de la Ley Nº 7.462.
Si alguno de los mayores, a cuyo cargo estuviera el menor, no acatara la sentencia que hiciera lugar a la medida solicitada, el Asesor Oficial de Menores e Incapaces requerirá inmediatamente al Juez competente que se apliquen al remiso las medidas previstas en la Ley Nº 6.580
y remitirá los antecedentes al Agente Fiscal para que analice los hechos y promueva acción penal si correspondiera.
Asimismo, el Asesor Oficial de Menores e Incapaces cuando constatare las conductas previstas en el presente artículo por parte de los padres, tutores o encargados del menor requerirá del Juez competente la aplicación de las sanciones que pudiere corresponder por estas conductas, pudiendo aplicar la realización de tareas comunitarias cuando no correspondiera una mayor.
Artículo 4º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 23º de la Ley Nº 5.825, el siguiente texto:
Artículo 23º.- Los organismos del Estado Provincial deberán dar prioridad, preferencia, tratamiento urgente y asignación privilegiada de recursos a las medidas solicitadas por el Asesor Oficial de Menores e Incapaces en los casos mencionados en el Inciso 3 del Artículo 22º.
Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 7.462, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Créase, bajo la dependencia de la Función Ejecutiva, el Programa de Asistencia de Niños y Jóvenes en Conflicto Contravencional o Penal, con la participación de todos los organismos competentes, cuya dirección y coordinación estará a cargo de la autoridad que la reglamentación determine.
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 7.462, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º.- El Programa creado por el Artículo 1º de la presente ley estará destinado a niños, niñas y jóvenes hasta los dieciocho años de edad, que con oficio judicial se determine, deban recibir atención especializada para su tratamiento y posterior inserción en la sociedad.
Artículo 7º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 7.462, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación, en los casos que sea necesario, podrá requerir el auxilio de personal de seguridad para el lugar en el que se localice la institución, no pudiendo dicho personal, en ningún caso,

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 7/2/2006

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date07/02/2006

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First edition02/01/1998

Last issue18/06/2024

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