Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 15/02/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

argumentos e interrogatorios, no desvirtuados por las sumariadas, no hacen más que cerciorar su calidad de proveedoras.
Que los demás argumentos defensivos hacen mención a una deficiente administración y explotación del negocio, que no son excusas legalmente válidas para revertir una imputación, pero no hacen más que acreditar que fueron ellas quienes desplegaron y llevaron a cabo las directivas, manejos y contrataciones de la empresa con posterioridad al deceso del Sr. Lázzaro, y por ende los incumplimientos a los servicios turísticos mencionados, sobre los cuales las sumariadas no se pronunciaron como tampoco acompañaron pruebas que desvirtúen los mismos.
Que el artículo 20º de la Ley 5.547 dispone que Quienes presten, servicios de cualquier naturaleza a usuarios según el criterio del art. 2o De la presente ley, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hubieren ofrecido, publicitado o convenido con el usuario la prestación del mismo..
Que atento a los argumentos vertidos, esta Dirección entiende que el descargo presentado no es suficiente para revertir la imputación de fs. 74/77 notificada fehacientemente a las sumariadas, por lo tanto la infracción imputada se encuentra firme.
Que el artículo 57º de la Ley 5547, según Ley Impositiva Nº 9022, Art. 11º indica que las infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: b MULTAS Ley 5547 ARTICULO 57 inc. b: 1. Leve desde 3.000,00 a 150.000; 2. Moderado desde 150.001 a 450.000; 3. Grave desde 450.001 a 3.000.000; 4.
Gravísima desde 3.000.001 hasta 6.000.000,00.
Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley.
Que asimismo, y en concordancia con el artículo 59º de la Ley 5547, se tienen en cuenta los criterios de graduación de la Ley Nacional Nº 24.240, que en el Artículo 49º, precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado, los consumidores efectivamente afectados en los acumulados, que si bien ascienden a la suma de 25 tramitaciones, ha habido más de un afectado por cada uno de los expedientes, tratándose en algunos casos de familias completas, y los potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos.
Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no ha dado cumplimiento al servicio por el que se ha obligado, frustrando de esta manera los derechos de los consumidores denunciantes. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta las sumas efectivamente abonadas por los perjudicados, que conforme surge del dictamen contable de fs.
105/106, ascienden a la suma total de Pesos Seiscientos Trece Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Setenta y Cuatro $613.145,74. Que a más de ello, se tiene presente el desgaste inflacionario desde Diciembre del 2013 hasta la fecha, que asciende a 249% aproximadamente. Y que a su vez se estima que se hubiera generado un interés según tasa activa del Banco Nación del 120% que asciende a Pesos Setecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta y Cuatro $738.757,54. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha dicho en cuanto a que sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar conf. Artículo 49 de la LDC, ni que el monto de la sanción deba guardar
BO-2019-00742348-GDEMZA-SSLYTMGTYJ
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Viernes 15 de Febrero de 2019
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
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Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 15/02/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

CountryArgentina

Date15/02/2019

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