Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 10/01/2023 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 10 de enero de 2023

implementar lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley.
b Articular con otros organismos gubernamentales y el sector privado, la implementación de mejoras en la calidad de los productos tendiente a disminuir el impacto sobre la salud y bienestar de la población y el ambiente.
c Realizar campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de los artificios pirotécnicos, de cohetería de alto impacto sonoro y globos aerostáticos de pirotecnia.
ARTÍCULO 9: Sanciones. Incorpórase el artículo 77 bis al Decreto Ley N 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 77 bis: Será sancionado con multa equivalente al valor de entre cinco 5 y cincuenta 50 haberes mensuales de Agentes de Seguridad Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el decomiso de la pirotecnia que tenga en su poder, quien utilice en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería de alto impacto sonoro, y/o globos aerostáticos de pirotecnia.
Si quien utiliza en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería es menor de edad, la sanción será impuesta al adulto responsable del menor.
ARTÍCULO 10: Incorpórase el artículo 77 ter al Decreto Ley N 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 77 ter: Será sancionado con multa, decomiso y clausura del lugar o local comercial donde se comete la infracción por un término de cinco 5 a diez 10 días, quien comercialice en forma minorista artificios pirotécnicos y/o cohetería de alto impacto sonoro y/o globos aerostáticos de pirotecnia, destinados a uso recreativo.
ARTÍCULO 11: Incorpórase el artículo 77 quater al Decreto Ley N 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 77 quater: Cuando se constaten infracciones dentro de inmuebles ocupados de manera temporal o permanente por instituciones o entidades de carácter público o privado, sin poder identificar a la persona responsable de la misma, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 12: Incorpórase el artículo 77 quinquies al Decreto Ley N 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 77 quinquies: Si quien infringe fuere reincidente, las sanciones dispuestas en los artículos 77 bis y 77 ter, se duplicarán.
ARTÍCULO 13: Destino de los fondos originados por las infracciones. Lo recaudado en concepto de multas que se desprendan de los incumplimientos enunciados en la presente, serán destinados para:
a Solventar campañas de concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de los artificios pirotécnicos, de cohetería de alto impacto sonoro y globos aerostáticos de pirotecnia.
b Brindar capacitaciones destinadas al personal que intervenga en el proceso de control de la presente Ley.
ARTÍCULO 14: Responsables de Control. Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y el Ministerio de Seguridad y/o los que en el futuro los reemplacen.
ARTÍCULO 15: Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada dentro de los siguientes ciento veinte días 120 de su publicación.
ARTÍCULO 16: Adhesión. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
Dip. Federico Otermín, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado;
Dr. Mauricio Barrientos, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Luis Rolando Lata, Secretario Legislativo Honorable Senado.
E-11/21-22
REGISTRADA bajo el número QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS 15.406.La Plata, 10 de enero de 2023.
Lic. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial, Subsecretaría Legal y Técnica.

LEY Nº 15.407
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley ARTÍCULO 1: Incorpórase a la Ley N 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el artículo 1 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

SECCIÓN OFICIAL > página 4

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 10/01/2023 - Sección Oficial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date10/01/2023

Page count258

Edition count3423

First edition02/07/2010

Last issue02/08/2024

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