Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/03/2015 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 1890

LA PLATA, MIÉRCOLES 18 DE MARZO DE 2015

BOLETÍN OFICIAL

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Sección Oficial Resoluciones


Provincia de Buenos Aires AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Resolución N 82
La Plata, 04 de marzo de 2015.
VISTO el expediente Nº 22104-2583/14, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 397/14 de la Agencia Provincial del Transporte sienta las bases programáticas para el ordenamiento y sistematización de la capacitación obligatoria para conductores profesionales de servicios de autotransporte de pasajeros y de cargas en todo el ámbito de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, las que deben ser consideradas en las sucesivas regulaciones particulares que se dictarán en función de cada modalidad específica, propendiendo a la uniformidad y homogeneidad de acuerdo con cada actividad a desarrollar, y garantizando de tal forma estándares equiparables en las condiciones de idoneidad y en las capacidades teóricas y prácticas exigidas art. 1º;
Que en los términos de lo dispuesto por el artículo 6º del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09, quedan entonces comprendidos en el SISTEMA PROVINCIAL INTEGRADO DE CAPACITACIÓN A CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE SPICCA, entre otros, todos los conductores de vehículos correspondientes a servicios de transporte por automotor de mercancías peligrosas y de servicios de transporte automotor de cargas generales incisos 5 y 6 respectivamente, de la norma citada y del art. 2º de la Resolución APT Nº 397/14, domiciliados en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y todos aquellos que realicen los servicios definidos en el artículo 2º de la Ley Provincial de Transporte de Cargas Nº 10.837 art. 4º de la Resolución APT Nº 397/14;
Que de acuerdo con el referido programa, corresponde establecer los contenidos y modalidades de los cursos teóricos y prácticos, iniciales y de renovación y actualización correspondientes al transporte automotor de cargas, de acuerdo con el estudio y propuesta efectuados por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE Y DEL TRÁNSITO, el esquema de regionalización para garantizar una adecuada cobertura geográfica y la equidad en el acceso a la capacitación, prescripto por el inc. 6
del art. 3º del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09 y por el 2º párrafo del art. 8º de la Resolución APT Nº 397/14, de acuerdo con el estudio y propuesta efectuados por la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE CARGAS de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE, así como los demás mecanismos de implementación, de acuerdo con las pautas orientadoras establecidas en el art. 5º de la Resolución APT Nº 397/14;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en las Leyes Nº 10.837
y 13.927, los Decretos Nº 4.460/91, 532/09, 1.081/10, 2/11 y 1.081/13, y demás normas complementarias;
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Cursos de Capacitación. Aprobar el régimen de categorías, programas, contenidos y modalidades de los cursos de capacitación en materia de transporte de cargas propuesto por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE Y
DEL TRÁNSITO, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a. del artículo 5º de la Resolución APT Nº 397/14, que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º. Regionalización. Aprobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, inciso 6, del Título III del Anexo II del Decreto N 532/09 y por el artículo 8º, párrafo 2º de la Resolución APT Nº 397/14, el esquema de regionalización propuesto por la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE CARGAS de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE de esta Agencia para la instalación y autorización de las distintas escuelas de capacitación o centros de formación, que como ANEXO II forma parte de la presente resolución.
La regionalización que se establece en la presente norma propende a la equidad territorial y la adecuada distribución demográfica, permitiendo la existencia de una oferta de cursos consistente, uniforme, sostenida y viable en el tiempo, pero no afecta la libertad de los conductores de realizar sus respectivas capacitaciones en la institución autorizada que les resulte más accesible o conveniente de acuerdo a las particularidades y circunstancias de su profesión.
ARTÍCULO 3º. Escuelas de Capacitación. De acuerdo con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 13.927, esta AGENCIA PROVINCIAL DE TRANSPORTE autorizará las escuelas de capacitación que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en esa norma, que respecto del transporte automotor de cargas resultan:
1 Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
2 No instruir personas a las que les falten más de seis 6 meses para cumplir la edad mínima de veintiún 21 años;
3 Contar con instructores profesionales fijos en cada centro educativo, cuya matrícula tendrá validez por dos 2 años revocable por decisión fundada. La matrícula será extendida por la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE CARGAS de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
TRANSPORTE de esta Agencia, a todos aquellos aspirantes que acreditaren tres 3 años de experiencia comprobable en la capacitación de la categoría correspondiente de acuerdo a lo contemplado en el ANEXO I, o bien hubieren recibido y aprobado el Curso Especial
de Formación de Formadores CEFF que a través de una institución idónea se establezca, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la presente.
4 Contar con las instalaciones y el equipamiento adecuados al fin educativo perseguido, y a los contenidos y modalidades específicamente establecidos para la categoría didáctica respecto de la cual solicite autorización, de acuerdo con lo establecido en el ANEXO I.
5 Contar con una oferta de cursos continua y regular, con la frecuencia que para cada categoría didáctica establece el ANEXO I.
La autorización será otorgada con base en criterios de regionalización que propendan al establecimiento de centros de formación y capacitación en distintos puntos o regiones de la Provincia donde resultaren convenientes, los cuales serán determinados por esta AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE conforme a los parámetros que considere necesarios en virtud de la magnitud de servicios existentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º. Compatibilidad con los Cursos Nacionales. Los cursos de capacitación dictados en el marco de la implementación de la LICENCIA NACIONAL HABILITANTE
LNH para el transporte de cargas de jurisdicción nacional serán considerados idóneos a los efectos de la profesionalización perseguidos por el SISTEMA PROVINCIAL INTEGRADO DE CAPACITACIÓN A CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE SPICCA, si son complementados con un Módulo Práctico por única vez y con el estudio de las condiciones normativas y regulatorias particulares de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; y en lo sucesivo, por el Módulo de Actualización correspondiente a la categoría de que se trate;
todo ello de conformidad con lo establecido en el ANEXO I.
A efectos de su homologación, los conductores que tuvieren vigente su capacitación correspondiente al ordenamiento de jurisdicción nacional podrán ajustarse a la obligación establecida en la presente resolución concurriendo a cualquier escuela de capacitación del SPICCA con su correspondiente LICENCIA NACIONAL HABILITANTE LNH vigente, cursando solamente el módulo complementario pertinente establecido en la presente norma, de acuerdo con la casuística desarrollada en el ANEXO I.
ARTÍCULO 5º. Colaboración y asistencia académica y funcional. El asesoramiento para el perfeccionamiento y actualización de los cursos de capacitación previstos en el artículo 1º de la presente resolución, y de todos aquellos que en general integran e integrarán el SPICCA; la realización de auditorías aleatorias y programadas a las escuelas de capacitación autorizadas; el asesoramiento pedagógico a la Agencia para el análisis de los antecedentes, formación e idoneidad de los instructores y la implementación, desde ese ámbito académico, de los Cursos Especiales de Formación de Formadores CEFF; así como la implementación y gestión del sistema informático de registración, validación y soporte contemplado en los incisos b. y c. del artículo 5º de la Resolución APT Nº 397, serán efectuados por una entidad académica pública, nacional o provincial, con antecedentes, adecuada capacidad de cobertura y especializada en la materia, de acuerdo con el estudio e informe que al respecto realice, en un plazo de TREINTA 30 días de dictada la presente, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE Y DEL
TRÁNSITO, a los efectos de la suscripción de un convenio que estructure la referida sistematización con la supervisión y auditoría, con las acciones de formación de formadores y con el desarrollo de las demás tareas objeto de la colaboración y asistencia contempladas en el presente.
ARTÍCULO 6º. Credencial de Capacidad Habilitante CCH. De acuerdo con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 13.927, por el artículo 7º inciso 5 del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09, y por el Artículo 7º de la Resolución APT Nº 397/14, la capacitación acreditada en el marco del SPICCA resulta requisito obligatorio e ineludible para el ejercicio de la profesión de conductor de transporte automotor de cargas en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Por ello el aspirante que realice el curso correspondiente a su categoría didáctica, de acuerdo con lo establecido en el ANEXO I, y apruebe el examen pertinente, recibirá de parte de la escuela de capacitación una CREDENCIAL DE
CAPACIDAD HABILITANTE CCH debidamente numerada e individualizada y compatible con el sistema informático a implementarse de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, que será documento de portación obligatoria para el ejercicio de su actividad.
Su exigibilidad dependerá del cronograma que establezca esta AGENCIA PROVINCIAL
DEL TRANSPORTE, a efectos de compatibilizar su vigencia con la de otros instrumentos obligatorios para circular y transportar, requeridos por el ordenamiento de aplicación.
Asimismo, la CREDENCIAL DE CAPACIDAD HABILITANTE CCH será exigible para la renovación de la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGAS
RPTC de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 7º. Aranceles. De acuerdo con lo previsto por el artículo 5º del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09 y por el inciso f. del artículo 5º de la Resolución APT Nº 397/14, los aranceles a aplicar a la capacitación brindada en el marco del SPICCA cubrirán los costos educativos, operativos e infraestructurales de las escuelas, así como las acciones de colaboración y asistencia académica y funcional contempladas en el artículo 5º y de la emisión de las credenciales referidas en el artículo 6º, y serán los ya contemplados en los Convenios de Colaboración aprobados por la Resolución APT Nº 582/13 para la capacitación del transporte de mercancías peligrosas, a razón de UNO 1 por cada módulo educativo que hubiere de corresponder según cada categoría didáctica, de conformidad con lo establecido en el ANEXO I.
En el caso de las validaciones de las capacitaciones desarrolladas en jurisdicción nacional a través de la realización de un módulo complementario, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4º de la presente norma, el arancel siempre corresponderá a UN 1
módulo.
En todos los casos, los gastos que demande la capacitación para la formación o recalificación del personal de conducción, deberán ser afrontados por las personas físicas o jurídicas titulares de la inscripción registral para prestar servicios de autotransporte de cargas.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 18/03/2015 - Sección Oficial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date18/03/2015

Page count28

Edition count3408

First edition02/07/2010

Last issue12/07/2024

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