Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/08/2012 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 7062

LA PLATA, VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012

BOLETÍN OFICIAL

Que en ese marco, la conciliación tiene por objeto poner en cabeza de la distribuidora la carga de iniciar con el usuario un mecanismo de razonabilidad práctica, tendiente a buscar un entendimiento que ponga fin a la controversia suscitada; todo ello, debidamente subsumido en la normativa constitucional, legal y reglamentaria de orden público, que tutela el derechos de los usuarios del servicio público de electricidad en la provincia de Buenos Aires;
Que tal mecanismo conciliador forma parte de las potestades de dirección del procedimiento que tiene OCEBA como organismo autárquico de la Administración Pública, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley 7.647 en cuanto textualmente expresa: La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite; sin perjuicio de que también el artículo 42 de la Constitución Nacional y las leyes 24.240 y 13.133, promueven el procedimiento conciliador para la eficacia del trámite y la evitación de sanciones;
Que asimismo, el procedimiento de conciliación de consumo ordenado, se convierte en un instrumento de rectificación de las acciones u omisiones de la distribuidora en la primera instancia que se sustancia directamente ante ella por el usuario reclamante, teniendo por objetivo que el prestador realice una profunda reflexión de los contenidos legales de orden público a los cuales se halla obligado y en la medida de que verifique no estar al alcance de los mismos proceda a compensar el daño y poner fin a la controversia;
Que no obstante ello, EDES S.A. conforme a las constancias obrantes en las actuaciones v. fs. 24/27, manifestó su negativa en arribar a la esperada conciliación, lo cual hubiera redundado en el cumplimiento de los citados principios de orden público establecidos, como así también se hubiera dado la pauta de colaboración con la autoridad pública en el cumplimiento de las prescripciones legales, conforme a la esencia del contrato de concesión de servicio público, respetando el objetivo de la política de la provincia de Buenos Aires, establecido en el artículo 3 inciso a de la Ley 11.769;
Que el citado objetivo de la Ley que rige a la actividad de distribución del servicio público de electricidad, es muy claro en la finalidad perseguida: proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes; marcando sin ninguna clase de ambages una definición en el tema que no admite apartamientos por parte del distribuidor y del controlador; so pena de incurrir ambos en incumplimiento de sus deberes legales;
Que, asimismo, la evolución del derecho consumerista en su última expresión normativa, establecida a través de la sanción de la Ley 26361, define la cuestión sometida a tratamiento de una manera que no admite la posibilidad de dudas en cuanto a la firme rigurosidad de aplicar los principios iusfundamentales y de orden público, establecidos respectivamente por el artículo 42 de la Constitución Nacional y 65 de la Ley 24.240;
Que en ese sentido, la reforma operada en la Ley 24.240, avanza decididamente en el fortalecimiento de la tutela legal a los usuarios y consumidores, estableciendo la preeminencia del principio de integración normativa, definiendo la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, eliminando la supletoriedad de los marcos regulatorios, lo cual implica la directa e integrada aplicación de las normas generales y especiales del derecho consumerista;
Que, consecuentemente, el principio de integración normativa establecido, ha dado nacimiento formal y material a un orden jurídico propio de las relaciones de consumo, constituido por normas constitucionales, legales y reglamentarias de orden público, en donde el marco específico de la actividad eléctrica queda subsumido; implicando ello el riguroso acatamiento de esa normativa por parte de OCEBA y la directa exigibilidad a todos los distribuidores bajo jurisdicción provincial;
Que a través del análisis empírico de los casos sometidos a resolución de OCEBA, se ha podido comprobar en materia de daños en instalaciones y/o artefactos eléctricos, la implementación por parte de las distribuidoras, de políticas empresariales restrictivas y alejadas de las metas legales de orden público debidamente promulgadas;
Que tal modalidad empresarial conspira con el desarrollo de una política de la implementación voluntaria del cumplimiento legal, produciéndose graves apartamientos por su reiteración y efectos sobre los derechos colectivos en juego; por lo que OCEBA debe convertirse en un riguroso controlador y sancionador de tales conductas;
Que la falta adecuada del cumplimiento por parte de la distribuidora en la primera instancia a su cargo, da por resultado la elaboración continua de respuestas denegatorias carentes de sustento probatorio y alejadas del objetivo legal de información adecuada y veraz;
Que la larga trayectoria de OCEBA en la resolución de estos casos ha permitido establecer, que la mayoría de las denuncias efectuadas por los usuarios por daños en instalaciones y/o artefactos eléctricos, tienen como fuente de producción una deficiente prestación del servicio, causada entre otros motivos, por: a insuficiente inversión, b deficitario cumplimiento de tareas preventivas en operación y mantenimiento de las instalaciones, c inadecuada organización empresaria tendiente a dar acabado cumplimiento a los deberes que pesan sobre la distribuidora eléctrica en la sustanciación de la primera instancia a su cargo;
Que el dictado de varios fallos jurisprudenciales así lo confirman, y de entre todos ellos, merece destacarse en lo atinente a la problemática de daños en instalaciones y artefactos eléctricos, el caso Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M. contra Provincia de Buenos Aires O.C.E.B.A. Demanda Contencioso Administrativa, Causa B
65.182 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentencia dictada con motivo de lo resuelto por el Organismo frente al reclamo interpuesto por un usuario de la citada distribuidora;
Que conforme al mismo, como así también al artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil y al artículo 40 de la Ley 24240, rige en el caso el factor de atribución objetivo, implicando ello que la distribuidora para eximirse de responsabilidad deberá probar la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder;
Que la instancia pertinente para producir dicha prueba, por estar inescindiblemente unida al deber de información adecuada y veraz artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 4 de la Ley 24.240 y artículo 67 inciso c de la Ley 11.769 y al trato equitativo y digno artículo 42 de la Constitución Nacional, y 8 bis de la Ley 24.240 hacia el usuario,
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

es en la primera instancia que se establece ante el agente prestador, llamado también reclamo previo, la cual se tiene que sustanciar de conformidad con el artículo 68 de la Ley 11.769 en el período comprendido de treinta días hábiles;
Que la normativa que rige la materia, exige el cumplimiento inexorable de determinados principios, normas y conductas por parte de EDES S.A., Que el primero de los principios a cumplir es el relativo al de orden público, contemplado en el artículo 65 de la Ley 24.240, el cual, por su real significado jurídico resulta indispensable en su aplicación;
Que al respecto el artículo 21 del Código Civil, sienta como principio general que: las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
Que la doctrina ilustra al respecto, expresando que el orden público de la Ley de Defensa de los Consumidores se vincula directamente con el concepto de relación de consumo y comprende el orden público de protección, que persigue resguardar a la parte más vulnerable del contrato y el orden público de dirección, que obliga a la autoridad pública en garantía del cumplimiento efectivo de la normativa vigente; Ver Dante D.
Rusconi, Manual de Derecho del Consumidor, capítulo III, página. 80, argumento desarrollado a partir de la causa Consolidar AFJP SA v. Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.- Suprema Corte de Justicia de Mendoza;
Que seguidamente es de aplicación el principio de duda a favor del usuario, el cual encuentra su consagración en la normativa consumerista en los artículos 3, segundo párrafo in fine, 25, tercer párrafo in fine, 37, segundo párrafo de la Ley 24.240, y 72 de la Ley 13.133;
Que dicho principio, se relaciona directamente al anterior de orden público, en cuanto no podrá ser dejado de lado en toda interpretación que se haga en la resolución de los casos conflictivos, ya que su función es estructurante de toda la materia Ver Manual de Derecho del consumidor Dante D. Rusconi, Capítulo IV Nociones Fundamentales, pág 115, Ed.Abeledo Perrot;
Que el principio de duda se relaciona con el factor de atribución de responsabilidad objetivo, que rige el caso de conformidad al artículo 40 de la Ley 24.240 y 1.113, segundo párrafo del Código Civil, como así también a la presunción de imputabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley 24.240, todo lo cual implica que EDES S.A. debe probar la culpa del usuario, de un tercero por quien no deba responder o la eximente de responsabilidad basada en el caso fortuito o la fuerza mayor;
Que, asimismo, existe otro factor estructurante que EDES S.A. no puede dejar de cumplir y se relaciona con su obligación de darle al usuario una información adecuada y veraz, conforme al derecho consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, el Artículo 4 de la Ley 24.240 y Artículo 3 inciso f de la Ley 11.769;
Que la información adecuada y veraz, traducida a la praxis concreta del caso que nos ocupa, implica en primer lugar, otorgarla desde el inicio del reclamo, en la instancia pertinente ante el agente prestador conforme al artículo 68 de la Ley 11.769, como así también y en segundo lugar, requiere del cumplimiento estricto de la prueba por el sistema de responsabilidad objetiva;
Que ante esa situación, OCEBA debe extremar las exigencias para el debido cumplimiento del plexo jurídico vigente, de carácter constitucional, legal y reglamentario de orden público que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad;
máxime teniendo en cuenta, que en estas cuestiones se debate una problemática atinente a un servicio público de incidencia colectiva;
Que por todo ello, se estima que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A., debe resarcir en un plazo no mayor de treinta 30
días, los artefactos eléctricos denunciados por el usuario Fernando Arturo CORTES.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62
incisos a, b y x de la Ley 11.769 T.O. Decreto Nº 1868/04 y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A., resarcir en un plazo no mayor de treinta 30 días, los artefactos eléctricos denunciados por el usuario Fernando Arturo CORTES, NIS 2550254-01, de conformidad con los presupuestos oportunamente presentados y con más los intereses fijados por el artículo 9, segundo párrafo del Subanexo E, del Contrato de Concesión Provincial, a partir del 29 de enero de 2012 y hasta la fecha de su efectivo pago.
ARTÍCULO 2º. Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A., transcurrido el plazo fijado en el artículo 1º deberá acreditar, dentro del plazo de cinco 5 días, el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia.
ARTÍCULO 3º. Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA EDES S.A. que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la presente.
ARTÍCULO 4º. Instar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA EDES S.A. a cumplir adecuadamente con las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias de orden público que tutelan el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad de la Provincia de Buenos Aires, cumpliendo con los principios de calidad, eficiencia, información y procedimientos eficaces, bajo apercibimiento de sanción ante la reiteración de los incumplimientos.
ARTÍCULO 5º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A. y al usuario Fernando Arturo CORTES. Cumplido, archivar.
ACTA N 726
Jorge Alberto Arce, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; Carlos Pedro González Sueyro, Director; José Luis Arana, Director C.C. 6.814

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/08/2012 - Sección Oficial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date31/08/2012

Page count17

Edition count3401

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