Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/12/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

11:00 am horas, en momentos en los que la Sra. Noelia Gabriela Borruso se desplazaba junto a su familia en el interior del vehículo tipo camioneta, un sujeto adulto de sexo masculino, que viajaba con éstos en dicho rodado, con quien Borruso mantenía un relación de pareja mediando convivencia, comenzó a agredirla verbal y físicamente, frente a los menores que se hallaban en la parte trasera de dicho vehículo, amenazándola diciéndole " gato, prostituta, mala mujer, te voy a matar y enterrar en un médano, sacate al bebé por que te voy a agarrar a patadas en la panza y te voy a enterrar en un médano", para luego, previo zamarrearla y forcejear con esta, golpearla en su rostro, causándole lesiones que a la postre fueron consideradas como leves". c Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que "prima facie" corresponde calificar como "Amenazas en concurso real con Lesiones Leves Agravadas por mantener una Relación de Pareja Mediando Convivencia con la Víctima y Violencia de Género, previsto y reprimido por los arts. 149 bis, 89 en relación con el art. 92 y 80 inc. 1 y 11 del C.P. d Que a fs. 75/77 y vta. el imputado Gilligan, Javier José Gumercindo fue citado a prestar declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. declarando y aportando su versión de los hechos. e Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Gilligan, Javier José Gumercindo, resulta autor del hecho calificado como:
Amenazas en concurso real con Lesiones Leves Agravadas por mantener una Relación de Pareja Mediando Convivencia con la Víctima y Violencia de Género, previsto y reprimido por los arts. 149 bis, 89 - en relación con el art. 92 y 80 inc. 1 y 11 del C.P. todos los hechos descripta en el Considerando "b", a saber:
Indicios: 1 Elemento indiciario que se desprende del acta de Denuncia Penal efectuada por Noelia Gabriela Borruso, obrante a fs. 01 y vta., la que resulta conteste con la ratificación de denuncia y ampliación glosada a fs. 29/30 y vta., de las que surge que: "la denunciante manifiesta
haber estado en relación de concubinato con el Sr. Javier José Gumercindo Gilligan, quien posee un hijo de una anterior pareja de nombre Tomás Gil Gilligan de 5 años.
Declaró que durante un año estuvo conviviendo con Gilligan, su hijo, y el hijo de ella de nombre Leonel Antonio Gutiérrez de 10 años de edad. Manifestó que desde que conoce a su pareja recibió maltrato tanto físico como psicológico, que sufrió humillación pública, hostigamiento y manipulación. Que el día 16 de junio del 2015 siendo las 11:00 horas aproximadamente, viajaba junto a su hijo menor Leonel, su pareja y el hijo de la misma en la camioneta de Gilligan en sentido a Mar del Tuyú calle 14 entre Diagonal 20 y 37 donde frena Gilligan y comienza a agredirla verbal y físicamente frente a los menores que iban sentados en la parte trasera de la camioneta, que la dicente comenzó a tocas bocina del vehículo y a pedir auxilio, ya que pudo observar un lavadero cercano sobre la intersección, donde se encontraban dos masculinos, que omitieron el grito de auxilio, expone que Gilligan le profirió textualmente " gato, prostituta, mala mujer te voy a matar y enterrar en un médano, sacate el bebé porque te voy agarrar a patadas en la panza y te voy a enterrar en un médano" Que estando adentro de la camioneta la tomó de los pelos y la zamarreaba, que no la dejaba bajarse, que bajo Gilligan y trato de entrar por la puerta del acompañante donde se encontraba sentada la denunciante, que ante ello la Sra. Borruso se pasa hacia el lado del conductor y comienza a tocar bocina y a gritar que llamen a la policía, que en ese instante frenan dos autos y se acumula gente por lo que Gilligan comienza a decirle textual, " bueno bajate, bajate. Mirá el papelón que estás haciendo, calmate. " Que la denunciante aprovecha la oportunidad y baja del vehículo con su hijo menor y se dirige por calle Diagonal 20 hacia la Av. 32, declara que no fue la primera vez que sucede una situación de similares características, que nunca quiso radicar denuncia ya que esperaba un cambio de Gilligan ya que posee antecedentes penales por robo 2 Elemento indiciario que se desprende del croquis de fs. 04, que se complementa con la placa fotográfica de fs. 05, individualizando el lugar donde habría ocurrido el hecho investigado. 3 Elemento indiciario que se desprende del precario médico glosado a fs. 07 y caracterización de lesiones de fs. 08, los que resultan contestes con la placa fotográfica de fs. 06.
Ahora bien, debe adelantar el suscripto que, no comparte los argumentos vertidos por la Defensa Oficial al momento de peticionar el sobreseimiento de su pupilo procesal, toda vez que los elementos colectados en la presente investigación no generan a este Magistrado la certeza negativa requerida para el dictado del mismo. En cuanto a lo sostenido por la Defensa, respecto de que el hecho
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 6 DE DICIEMBRE DE 2016

enrostrado a su pupilo sólo se sustenta en dichos de la denunciante; y que los mismos no resultan corroborados por nadie más, en virtud de la ausencia de testigos, ello no debe resultar extraño, pues el hecho ocurrió en el interior de un vehículo, en una zona poco habitada y de escasa circulación. En el mismo orden de ideas, no resulta menos cierto que, tampoco existen testigos que corroboren o confirmen los hechos relatados por el imputado. No puede ignorar, el suscripto, las circunstancias especiales del hecho y de la víctima, esto es la violencia reiterada manifiesta la denunciante que no es la primera vez que ocurren situaciones de violencia y que teme por su vida y la de su hijo, y el ámbito intrafamiliar donde se producen las mismas. En tal sentido, entiende este Magistrado, en disidencia con lo manifestado por la Defensa Oficial, que los hechos han acontecido, encontrándose ello, acreditado por las constancias obrantes en autos, el precario médico, caracterización de lesiones y placa fotográfica de las mismas. Así, los elementos enunciados, la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, y las circunstancias del acontecimiento, permiten endilgarle la autoría del hecho investigado al imputado Javier José Gumercindo Gilligan, de conformidad y en cumplimiento con las exigencias del art. 323 inc. 4to. del CPP. Por tanto, entiende el suscripto que los elementos reunidos resultan suficientes para autorizar el pase a la siguiente etapa procesal, máxime teniendo en cuenta que el delito en cuestión afecta de forma grave los intereses jurídicamente tutelados, no solo por la Constitución Nacional, sino también por puntuales elementos del sistema supranacional, tal como la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer: "Convencion Belém Do Pará", la cual en su Art. 4 reza: " Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: f El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; " y en su Art. 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: d Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer ", siendo estos argumentos contestes con los esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, en el "Recurso de hecho deducido por el Fiscal Federal de la Cámara de Casación Penal en la Causa Gongora, Gabriel Arnaldo s/ Causa N 14.092", donde se define el alcance del Art. 7 de la Convención Belém do Pará, haciendo mención expresa de que su jerarquía se impone frente al orden interno y frente a cualquier dispositivo contenido en la Legislación nacional, si bien es cierto que el fallo de la CJSN orienta su resolución al Juicio por parte de la víctima, en dicho dispositivo convencional también se establece fijar medidas de protección concretas a partir de procedimientos legales, justos y eficaces en relación a la mujer que haya sido sometida a violencia, por éste conducto, debiendo priorizar los Derechos de la víctima frente a reglas procesales de carácter ordinario. En consonancia, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual establece en su Art. 2 " Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; ", legislación que resulta conteste con la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la que establece: " Artículo 3- Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
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Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: c La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
h Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad ". f Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor art. 323 inc. 5 del CPP. g No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista. Por ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P.
Resuelvo: I No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. Martín M. Molina, Defensor Oficial del imputado Gilligan, Javier José Gumercindo, en atención a los argumentos más arriba enunciados. II Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el art. 337 del C.P.P. por el hecho calificado corno Amenazas en concurso real con Lesiones Leves Agravadas por mantener una Relación de Pareja Mediando Convivencia con la Víctima y Violencia de Género, previsto y reprimido por los arts. 149 bis, 89 - en relación con el art. 92 y 80 inc. 1 y 11 del C.P. considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional que en turno corresponda. III
Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la Fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales del imputado. Notifíquese al Sr.
Agente Fiscal, Sr. Defensor Oficial, al imputado librándose oficio de estilo. Regístrese. Fdo. Dr. Christina Gasquet, Juez de Garantías. PPST. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: "Mar del Tuyú, 31 de octubre de 2016. Atento el estado de la presente IPP, lo que surge del informe de notificación obrante a fs. 157/158, y lo informado por el Sr. Defensor Oficial a fs. 161; procédase a notificar al imputado de autos Sr. Guilligan Javier José Gumercindo, de la resolución de fecha 08 de septiembre de 2016, por Edicto Judicial el que se publicará en le Boletín Oficial de ésta Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías. Mar del Tuyú, 31 de octubre de 2016.
Francisco M. Acebal, Secretario.
C.C. 216.769 / nov. 30 v. dic. 6


POR 5 DÍAS - Por disposición de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, en causa N 19009, caratulada:
"Aranda, Sergio Matías s/Lesiones Leves JGN3", a fin de notificar a SERGIO MATÍAS ARANDA, cuyo último domicilio conocido era Avda. Buenos Aires y 3 bis de la localidad de General Madariaga, la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de octubre de 2016, que se transcribe a continuación: "Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede, se rechaza el recurso de apelación, y en consecuencia se confirma la resolución que dispuso: I.- No hacer lugar al sobreseimiento solicitado por la señora Defensora Oficial Dra. María Verónica Olindi Huespi en favor de Sergio Matías Aranda, por improcedente Arts. 323 inciso 2 y 4 a contrario y ccs.
del C.P.P. II Elevar a juicio los presentes actuados Proceso Penal N 03-05-340-16 que se le sigue a Sergio Matías Aranda por suponérselo autor penalmente responsable del delito de "Lesiones Leves", previsto y reprimido por los arts. 89 y 45 del Código Penal Arts. 439 y ss. del C.P.P.. Notifíquese y devuélvase. Firmado: Luis Felipe Defelitto. Susana Miriam Yaltone. María Lucrecia Angulo, Abogada. Dolores, 17 de noviembre de 2016. Andrea Analía Rodríguez, Abogada Secretaria.
C.C. 216.771 / nov. 30 v. dic. 6
POR 5 DÍAS - En la I.P.P. N PP-03-02- 002685-10/00
seguida a BARLOTTA, WALTER
FRANCISCO
s/Encubrimiento art. 277 1, de trámite ante este Juzgado de Garantías N 1 a cargo de la Dra. Laura Inés Elías, Secretaría Única a mi cargo, del Departamento Judicial

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/12/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date06/12/2016

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Edition count3381

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