Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 904

LA PLATA, LUNES 15 DE FEBRERO DE 2016

Rossi habita el domicilio allanado, lugar donde fue habida la sustancia estupefaciente, siendo que los domicilios aportados por los imputados Méndez, Arredondo y Sosa en el momento de prestar declaración a tenor del Art. 308
del C.P.P., resultan coincidentes con la certificación de domicilio efectuada por personal policial a fs. 194 de donde surge que Rossi Juan Carlos habita en la calle Río Usuhaia N 4112 de La Lucila del Mar, Sosa Juan Ramón habita en la calle Rivadavia N 345 de Costa Azul, Lucila del Mar. Con respecto al ciudadano Méndez Lorenzo Miguel no reside en dicha finca ut supra, sino que lo hace en calle Moreno y Madariaga de Costa Azul, siendo el numeral 4112. Con respecto al ciudadano Arredondo Luis Alberto no reside en dicha finca sino que en calle Jujuy N 810 de la Localidad de Mar de Ajó
Sostiene la representante del Ministerio Público Fiscal que debe tenerse presente que la sustancia secuestrada fue hallada dentro de la habitación, a la cual, según los dichos vertidos por los tres imputados - Arredondo, Méndez y Sosa, no tenían acceso, reconociendo todos, que la vivienda era habitada por Juan Carlos Rossi.
Entendiendo al respecto, la Sra. Agente Fiscal que esta circunstancia hace vislumbrar que el ámbito de custodia donde se encontraba la sustancia estupefaciente era ajena a los tres coencartados, o al menos sus dichos generan una duda razonable que debe jugar siempre, por imperio de la ley, en favor de los sindicados, siendo que dicha circunstancia imperiosamente debe conducir al dictado de un sobreseimiento respecto de Juan Ramón Sosa, Lorenzo Miguel Méndez y Luis Alberto Arredondo, por no resultar autores del hecho imputado Art. 323 inc. 4
del C.P.P.. En otro orden de ideas corrida vista al Sr.
Defensor Oficial de la solicitud de sobreseimiento efectuado por el MPF, manifiesta el Dr. Leonardo Paladino que adhiere a dicha petición solicitando se decrete el sobreseimiento de los nombrados. Respecto del encartado Juan Carlos Rossi: Entiende la Defensa que la totalidad de las pruebas reunidas en la presente investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra su ahijado procesal, constituyendo una violación al estado de inocencia Art.
18 C.N e inobservancia de los Arts. 1,3 C.P.P y Art., 8
Pacto de San José de Costa Rica, siendo a su criterio que no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los Arts. 157 158 y ccs. del C.P.P, al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio-Expresa el Sr. Defensor Oficial en relación al hecho que se le imputa a su defendido que el mismo ha sido calificado como tenencia simple de sustancias estupefacientes Art. 14 primer párrafo de la Ley N 23.737, manifestando que analizada la prueba valorada por el MPF se advierten ciertas cuestiones que indudablemente deben inclinarse en favor de su pupilo-.
Sostiene el Dr. Leonardo Paladino que de la declaración brindada por el encartado de autos a la luz del Art. 308 del C.P.P y de la prestada por la concubina del mismo, Yanina Beatriz Russelli obrante a fs. 225/226 surge que el encausado es consumidor de estupefacientes, habiendo manifestado la nombrada que éste consume no solo marihuana sino que también consume cocaína-. Expresa el Sr.
Defensor Oficial que analizada la prueba valorada por el MPF, y sin perjuicio de que el encartado ha negado que la droga incautada se hubiera encontrado en su vivienda, atenta a tratarse el encartado de un consumidor de estupefacientes, puede presumirse que dichas sustancias fueran para el exclusivo consumo de su defendido, entendiendo la Defensa, que no corresponde que se aplique al hecho investigado la calificación de tenencia simple prevista en el primer párrafo del Art. 14 de la Ley N 23.737, sino justamente debe encuadrarse en la figura establecida por el segundo párrafo del citado artículo-. Continúa argumentando el Dr. Leonardo Paladino que la acción dispuesta en el segundo párrafo del Art. 14 de la Ley N
23.737, para conformar el tipo penal requiere de los elementos de la tenencia en general y de los propios de la figura, que son el destino de consumo personal, lo cual ha quedado acreditado con las declaraciones antes mencionadas. En tal sentido, expresa la Defensa que, cabe resaltar que el imputado como lo hace un gran número de adictos, en pos de su privacidad pudo haber comprado sustancia estupefacientes para su consumo de varios días procediendo a guardarla y conservarla a tal fin, estimando que la cantidad incautada no puede tener otro fin que la de su propio consumo, máxime teniendo en cuenta la declaración brindada por el encausado y su concubino.
Destaca el representante del MPD que la figura de la tenencia simple resulta de dudosa constitucionalidad. La
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narración de la norma citada fue realizada para sustentar una política persecutoria hacia los consumidores porque es una tenencia sin finalidad y en la práctica no existe eso.
La tenencia simple es una figura que ignora que cualquier consumidor de una sustancia no posee sólo la cantidad exacta para su consumo. Se intentó justificar con la norma la tenencia simple, o sea, sin finalidad. Entiende el representante del Ministerio Público de la Defensa que el juzgador, cuando la cantidad es considerada para consumo personal, debe valorar asimismo la calidad, consumo, capacidad toxicológica y dosis umbrales surgiendo palmario de ello que la sustancia incautada tenía un único y exclusivo fin, el consumo personal del encartado. La Defensa cita Doctrina y Jurisprudencia al respecto.
Finaliza el Dr. Leonardo Paladino manifestando que debe considerarse que la tenencia de estupefacientes, en el presente caso, lo era con fines de consumo personal. A su vez en concordancia con en el fallo Arriola y no encontrándose afectado el bien jurídico protegido por la norma en cuestión, solicita se declare la inconstitucionalidad del Art. 14 segundo párrafo de la Ley N 23.737y se dicte el sobreseimiento de su ahijado procesal. Tercero:
Función de la etapa intermedia Del juego armónico de los Arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley N 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes.- voto Dr.
Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/ Infr. Ley N 23.737; causa 11.247, Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap/
XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225.
Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción al Der. Procesal Penal. Págs.
245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 14 de enero de 2015, la acción penal no se ha extinguido. Art. 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal: B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante copia de acta de allanamiento de fs. 5/6vta., copia de declaración testimonial de fojas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, acta de procedimiento de fojas 25/25 vta., test orientativo de fojas 26/27, informe de fojas 41, pericia cromatográfica de fs. 180/182, acta de apertura y pesaje de fs. 189, declaración testimonial de fs. 194, copias certificadas de IPP N 03-02-156-15 de fs. 209/219, declaración testimonial de fs. 225, informe de actuario de fs. 227, declaración testimonial de fs. 228 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: Que en la ciudad de La Lucila del Mar, Partido de La Costa, a los 14 días del mes de enero de 2015, siendo aproximadamente las 18:20
horas, cuatro sujetos adultos de sexo masculino -identificados como Arrendo Luis Alberto, Méndez Lorenzo
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Miguel, Rossi Juan Carlos, Sosa Juan Ramón, tenían en pleno ámbito de su custodia en un cuarto más precisamente debajo de una cama, cuatro bagullos de bolsa de nylon dos de color verde y dos de color transparente conteniendo sustancia vegetal que reaccionara como estupefaciente en la especie marihuana cuyo pesaje arrojó 38,5 gramos y en la parte trasera de la vivienda una planta en la especie marihuana de unos 80 cm. de alto con un peso de 77 gramos; todo ello incautado a consecuencia de la orden de allanamiento librada por el Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú para el domicilio sito en calle Río Ushuaia N 4112 de La Lucila del Mar en el marco de la I.P.P. 03-02-000156-15 de trámite por ante la U.F.I.D. N1 de Mar del Tuyú requisa efectuada por personal del Destacamento de La Lucila del Mar; habiéndose procedido a la incautación de la sustancia y la planta para la posterior aprehensión del sujeto una vez obtenido el resultado del test orientativo realizado C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y sancionado por el Art. 14
primer párrafo de la Ley N 23.737. D Que a fs. 58/60 el imputado Juan Carlos Rossi fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P, brindando su versión de los hechos, habiendo previamente mantenido entrevista con su Defensor.-E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Juan Carlos Rossi resultan autor del hecho calificado como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y sancionado por el Art. 14
primer párrafo de la Ley N 23.737; Indicios para el Hecho calificado como Tenencia Simple de Estupefacientes: a Elemento indiciario que surge de las circunstancias plasmadas en la copia del acta de allanamiento de fs. 5/6, en la cual el personal policial perteneciente al Destacamento La Lucila del Mar deja constancia que: En la ciudad de La Lucila del Mar, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, a los 14 días del mes de enero del año dos mil quince, siendo las 18:20 horas el suscripto Ofl Ppal Taylor Daniel, secundado en la oportunidad por el Tte. Andino Cristiano Stte. Quevedo Walter, Sgto.
Gabotto Gustavo por disposición del Sr. Juez de Garantías N 4 Dr. Diego Olivera Zapiola, de Mar del Tuyú Departamento Judicial Dolores, en causa N 5708 IPP N
03-02-000156-15, en la que toma intervención la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N 1 a cargo por subrogación del Dr. Gustavo Mascioli, Nos encontramos constituidos en el domicilio de calle Ríos Ushuaia N 4112
con el propósito de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento y secuestro impartida en las actuaciones ya referidas. Para ello requerimos la presencia de dos testigos a quien/es se le/s da lectura del contenido del Artículo 275 de Código Penal siendo en este acto identificada/o el primero de ellos como el ciudadano/a García Luciano Gabriel, de nacionalidad argentina, de 31 años y el restante ciudadano/a Salinas Emanuel Salvador, de nacionalidad argentina, de 20 años de edad Seguidamente procedemos a notificar del contenido de la Orden de Allanamiento al ciudadano/a Ruselli Yanina Beatriz, de nacionalidad argentina, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, quien si posee instrucción, con domicilio en Río Usuhaia número 4112 de Costa Azul, titular del Documento tipo DNI N 27265050
que exhibe en este acto, siendo el mismo la propietaria de la vivienda haciéndole entrega en la oportunidad de una copia de la correspondiente orden de allanamiento, e invitándosele a presenciar la diligencia. Completados tales requisitos, se procede a realizar una inspección y registro del lugar, y se llega al siguiente Resultado: Que siendo las 18:20 hs. procedemos a irrumpir en el lugar siendo recibido por la Sra. Yanina Ruselli quien accede al ingreso al lugar. Que una vez en el interior nos hallamos en la presencia de cuatro masculino Luis Alberto Arredondo de 29
años de edad Argentino Sosa Juan Ramón, arg. de 38
años Juan Carlos Rossi, arg. inst. de 27 años, nacido 10/11/87 DNI 33.443.082, domiciliado en el lugar, Méndez Lorenzo Miguel, Arg. de 30 años ddo. Río Usuhaia N
4151 de esta localidad, DNI 32.002.798 y en presencia de los testigos antes mencionados, la titular de la vivienda Sra. Ruselli, Ofl Ppal Taylor Daniel y Sgto. Gabotto Gustavo se procede a revisar una habitación trasera
seguidamente se dirigen a otra habitación continua, se encuentra cuatro bagullos de bolsa de nylon, dos de color verde y dos transparente conteniendo sustancia color verdoso con olor nauseabundo símil marihuana
seguidamente se procede a revisar en los alrededores de la vivienda en la parte trasera se observa una planta de unos 80 cm aproximado de altura de color verde de

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date15/02/2016

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