Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

marihuana Complementa el acta referenciada, el acta de procedimiento de fs. 25/vta. del que surge: En la localidad de La Lucila del Mar, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de enero del año dos mil quince, siendo las 03:30 horas, el suscripto Sargento Artaza Matías se procede a realizar el pesaje y test de orientación de la sustancia secuestrada en el acta de allanamiento obrante a fojas 01, 01 vta., 2, 02 vts.
a esta altura comparece ante los actuantes una persona a los fines de presenciar la diligencia, quien puesta en su conocimiento de las penas con que la ley castiga al delito de falso testimonio Art. 275 del Código Penal dijo ser y llamarse Dowgaluk Federico Damián Euridice, argentino, de 28 años de edad Que seguidamente se procede a realizar el pesaje de la sustancia en balanza digital marca Digital Scale, haciéndolo en primer lugar con los trozos compactos de la sustancia arrojando como resultado treinta y ocho coma cinco 38,50 grs. seguidamente se procede a realizar el pesaje de la planta, la cual se coloca dentro de una bolsa de nylon color blanca, dando como resultado setenta y siete gramos 77 grs.. Seguidamente se procede a extraer un trozo pequeño compacto, colocándolo sobre una hoja en blanco y aplicando los reactivos correspondientes sobre dicha sustancia, arrojando un color rojizo, positivo ante la presencia de marihuana. Seguidamente se extrae una hoja de la planta secuestrada, realizando el mismo procedimiento sobre una hoja de papel blanco, arrojando resultado positivo ante la presencia de marihuana, obteniendo un vez colocados los reactivos un color rojizo A fs. 26 y 27 obran los respectivos test de orientación de los cuales dio cuenta el acta referenciada. b Indicio que emerge de la Copia de declaración testimonial del testigo de procedimiento García Luciano Gabriel de fs. 7 el cual manifiesta: Que se encuentra veraneando en esta localidad desde hace catorce días y en horas de la tarde el personal Policial le solicitó que si le podía ser de testigo en unas actuaciones Judiciales que consistía en realizar un allanamiento en lugar e interiorizado, del proceder ingresan a la vivienda de mención se procedió a la incautación de adentro de la vivienda de varios elementos cuatro bagullos posiblemente de marihuana, una cámara fotográfica, una planta de marihuana que está detrás de la vivienda Que exhibida el acta de procedimiento de fojas uno vueltas dos y vueltas, observa una firma ilegible y la reconoce como propia de puño y letra c Elemento indiciario que se desprende de la Copia de declaración testimonial del testigo de procedimiento Salinas Emanuel Salvador, de fs. 8
el cual manifiesta: Que se encuentra veraneando en esta localidad desde hace catorce días y en horas de la tarde el personal Policial le solicitó que si le podía ser de testigo en unas actuaciones Judiciales que consistía en realizar un allanamiento en lugar e interiorizado, del proceder ingresan a la vivienda de mención se procedió a la incautación de adentro de la vivienda de varios elementos cuatro bagullos posiblemente de marihuana, una cámara fotográfica, una planta de marihuana que esta detrás de la vivienda Que exhibida el acta de procedimiento de fojas uno vueltas dos y vueltas, observa una firma ilegible y la reconoce como propia de puño y letra d Indicio que emana de las De la copia de las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Quevedo Walter Ariel a fs. 9, Zambotti Maurício Alberto a fs. 10, Artaza Julio Matías a fs. 11, Rubio Norberto Adrián de fs. 12, Arias Verónica Gisele de fs. 13, Taylor Ricardo Daniel de fs. 14, Andino Cristian Javier de fs. 15, quienes ratifican el acta de procedimiento y reconocen sus firmas allí insertas.
Dichas actuaciones se encuentran complementadas con las copias certificadas de las piezas de la IPP N 03-02156-15 obrantes a fs. 209/219. e Indicio que emana de la pericia cromatográfica glosada a fs. 180/182, dando cuenta, en relación al material secuestrado, sobre la presencia de estupefaciente en la especie marihuana, y sobre que pueden extraerse de lo secuestrado, 516.400 microgramos, habrá aproximadamente 146 Dosis Umbrales para una persona de 70 kilos o 104 cigarrillos. Cabe resaltar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por el Sr. Defensor Oficial al momento de peticionar el sobreseimiento de su ahijado procesal, toda vez que los elementos colectados en la presente no generan al Suscripto la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Asimismo es dable destacar que el Suscripto coincide con lo manifestado por la Sra. Agente Fiscal por cuanto de ninguna manera pueden considerarse los hechos aquí descriptos como constitutivos de tenencia para consumo personal, máxime teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente hallada, toda vez que la misma excede los parámetros que podrían
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 15 DE FEBRERO DE 2016

inducir que dicha tenencia tenía como finalidad el consumo por parte del sindicado. Asimismo es menester resaltar por este Magistrado que no se pudo desvirtuar a través de la evacuación de citas los dichos brindados por el encartado a la luz del Art. 308 del C.P.P, entendiendo el Suscripto que no alcanza con la declaración testimonial prestada por la Sra. Ruselli para afirmar que la sustancia la detentaba para consumo personal. Por tanto entiende este Magistrado que no corresponde el dictado del sobreseimiento en esta oportunidad, correspondiendo autorizar el pase de la presente a la siguiente etapa procesal. E
Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr.
Defensor Oficial Art. 323 inc. 5 del C.P.P.. F No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al Suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; Quinto: Que respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, inicialmente resulta dable destacar que conforme surge de los argumentos vertidos por la Defensa, ésta solicita en primer término cambio de calificación legal, pretendiendo que la misma varíe de Tenencia Simple de Estupefacientes Art. 14 primer párrafo de la Ley N 23.737 a Tenencia de Estupefacientes para consumo personal Art. 14, segundo párrafo de la Ley N
23.737 indicando que consecuentemente se dicte la inconstitucionalidad del tipo penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal. Que este Magistrado entiende que resulta menester advertir que en el planteo efectuado, se encuentra claro que la solicitud de inconstitucionalidad versa sobre el segundo párrafo del Art. 14 de la Ley N 23.737, ya que se ha citado al fallo Arriola, así como también se deja en claro que la intención del pedido es lograr el sobreseimiento del encartado de autos, una vez que efectuado un cambio de calificación a tenencia de estupefacientes para consumo personal. Que en ese sentido y teniendo en cuenta las características del hecho endilgado, resulta ajustado sostener la calificación de Tenencia Simple de Estupefacientes, toda que dicho delito gira en tomo a la voluntad consciente del encartado, la que rige el acontecer causal, el cual es la columna vertebral de la acción finaI. Adunando a lo previamente expuesto, resulta de fundamental comprensión que toda acción es una conducta enderezada por la voluntad y por ello, necesariamente es una conducta dirigida a un fin, a una meta. Si la conducta está dirigida a esa meta, las acciones de tráfico nunca pueden ser estáticas, porque la mera tenencia, que parecería traer aparejado un reproche menor, en realidad sería un umbral de peligrosidad inaceptable. Que necesariamente, en las actuaciones de marras, teniendo en cuenta las características del hecho, no se encuentran reunidos elementos suficientes para atenuar la conducta típica atribuida al encartado, toda vez que no surge de manera inequívoca que dicho material estupefaciente estuviera destinado únicamente para consumo del imputado. Que lo antes mencionado, no implica vulneración alguna al principio de inocencia y de ningún modo afecta Garantías Constitucionales, toda vez que la tipicidad en cuestión, Tenencia Simple de Estupefacientes, resulta ser la conducta típica principal, mientras que la Tenencia de estupefacientes para consumo personal, resulta ser una atenuación establecida para los casos en que la cantidad o la forma en que se encuentre preservado el material estupefacientes y/u otros elementos que pudieran resultar incautados en el procedimiento desarrollado, indiquen de manera inequívoca que el material estupefaciente resulta ser para consumo de quien ejerciera su tenencia. Que atento a los argumentos antes mencionados y entendiendo el suscripto, que la conducta típica endilgada al encartado y atacada por la Defensa Oficial, Art. 14 primer párrafo de la Ley N 23.737, resulta a todas luces Constitucional por proteger la misma bienes jurídicos y valores sociales que distan plenamente de afectar Garantías de esta jerarquía, corresponde sostener la calificación formulada prima facie por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la U.F.I.D. N 6 de Villa Gesell. Por ello, y de conformidad con lo que surge de los Arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I
Sobreseer totalmente a los encartados Méndez Lorenzo Miguel, Sosa Juan Ramón y Arredondo Luis Alberto, por el delito de Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el Art. 14, párrafo primero de la Ley N

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23.737, haciendo lugar a lo solicitado por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la U.F.I.D. N 6 de Villa Gesell. II No hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial manteniendo de tal manera la calificación penal de los hechos determinada prima facie como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley N 23.737, todo en atención a los argumentos más arriba enunciados.-III No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesales, el imputado Juan Carlos Rossi, en atención a los argumentos más arriba enunciados.-IV Fíjese audiencia de Suspensión de Juicio a Prueba para el día 14 de enero de 2016 a las 9:00 horas, en la sede de este Juzgado de Garantías N 4 Departamental; V En caso de fracasar la audiencia prevista en el punto que antecede, elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el Art.
337 del C.P.P. que se le sigue a Juan Carlos Rossi por el hecho calificado como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley 23.737; considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional en turno que corresponda. VI Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la I.P.P. a la fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales del imputado de autos. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr. Defensor Oficial. Líbrese oficio a fin de notificar a los encartados de autos. Regístrese., Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N
4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, 28 de enero de 2016. Asimismo y atento lo que surge de las presentes actuaciones respecto del encartado Sosa Juan Ramón y toda vez que no pudo ser notificado de lo resuelto por el Suscripto a fs. 245/255, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 28 de enero de 2016. Nanci Mabel del Valle Ullman, Secretaria.
C.C. 1.153 / feb. 15 v. feb. 19


POR 1 DÍA - El Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría Única, de Mercedes B, en los autos caratulados Tiberi Agustina Sofía c/ Tiberi Florentino Fortunato s/ Cambio de Nombre, Expte. N 23, hace saber el pedido de supresión del apellido Tiberi de AGUSTINA SOFÍA TIBERI, DNI N
40.184.314, hija de Florentino Fortunato Tiberi y Silvina Fernanda Guerrero, y la autorización del uso del apellido materno Guerrero. Mercedes, 23 de diciembre de 2015.
Diego Alberto Bruno, Auxiliar Letrado.
C.C. 1.141 / 1º v. feb. 15

1. LA PLATA

L.P.

POR 3 DÍAS - El Juzgado de Paz Letrado de 25 de mayo, Departamento Judicial Mercedes, a cargo de la Dra. Rosana Mabel Farina, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de don ALBERTO SERGIO
PÉREZ y de don ALBERTO MANUEL PÉREZ. 25 de Mayo, 21 de diciembre de 2015. Dr. Claudio A. Ybarra.
Secretario. Claudio A. Ybarra, Secretario.
L.P. 15.245 / feb. 11 v. feb. 15


POR 3 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 de La Plata, cita y emplaza por 30
días a herederos y acreedores de CARRIQUIRI DANIEL
ANÍBAL. María Laura Gilardi, Secretaria. La Plata, 9 de noviembre de 2015.
L.P. 15.246 / feb. 11 v. feb. 15
POR 3 DÍAS - Juzgado Civil y Comercial Nº 14 La Plata cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de NEDA NEIFI DIAL. María Cecilia Tanco, Secretaria. La Plata, 23 de diciembre de 2015.
L.P. 15.248 / feb. 11 v. feb. 15
POR 3 DÍAS - Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 27
de La Plata, cita y emplaza por treinta días a herederos y

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date15/02/2016

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Edition count3380

First edition02/07/2010

Last issue08/07/2024

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