Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/01/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 534

LA PLATA, MIÉRCOLES 20 DE ENERO DE 2016

sabía algo de su motovehículo, ya que el dicente posee conocimiento de que esta persona comete hechos delictivos, que al llegar golpea las manos y se entrevista con el señor Ramón quien le refiere textualmente sic: Dame $
1.500 pesos y te traigo la moto, que el dicente le refiere que le va a dar la plata pero que primero quiere ver la moto. Que luego se retira del lugar. Que en la fecha siendo las 16:00 horas, el dicente se hace presente nuevamente en la casa de Ramón siendo que se entrevista con el mismo, que Ramón le refiere textualmente sic : Dame $ 1000 pesos, pero no me hagas la denuncia, te quemo la casa porque yo trabajo con policías, lo mismo que le pasó al paraguayo te va a pasar a vos. Que el dicente se retiró del lugar haciéndose presente en la seccional fines dejar asentado lo sucedido Es dable destacar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por la Defensa al momento de peticionar el sobreseimiento de sus ahijados procesales, toda vez que los elementos colectados en la presente, no generan la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Entiende el Suscripto que surge de la presente investigación que las declaraciones efectuadas por el denunciante y su amigo no son los únicos elementos existentes que dan cuenta de la existencia de los hechos que dieran origen de la presente, toda vez que el MPF ha ordenado diligencias, las cuales han arrojado resultado positivo, siendo éstas contestes con dichas declaraciones.-En orden al delito de Encubrimiento es dable resaltar que no se ha acreditado que el encartado García desconocía la procedencia ilícita del motovehículo en cuestión, siendo que al momento de presentarse el denunciante en su domicilio a fin de requerirle información, le manifiesta el imputado que le conseguiría dicho motovehículo a cambio de cierta cantidad de dinero, expresándole asimismo que no radicara la denuncia, lo que hace presumir que conocía su procedencia ilícita, configurándose de este modo el tipo penal. Por tanto entiende este Magistrado que los elementos reunidos en la presente, autorizan el pase a la siguiente etapa, no correspondiendo el sobreseimiento de los encartados en esta oportunidad procesal; E Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor de los imputados mencionados, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr.
Defensor Oficial Art. 323 inc. 5 del C.P.P.. F No existe en autos y en relación a los encartados de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista. Por ello, y de conformidad con lo que surge de los Arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. y 404 del C.P.P. RESUELVO: I No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
Leonardo Paladino en favor de sus ahijados procesales, Atilio Alberto García y Ramón Ismael Cortez, en atención a los argumentos más arriba enunciados. II Fijar audiencia a tenor del Art. 404 del C.P.P para el día 5 de noviembre de 2015 a las 9.00 horas en la sede de este Juzgado de Garantías N 4 Departamental. III Para el caso de fracasar la audiencia prevista en el punto anterior; Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el Art. 337 del C.P.P. que se le sigue a Atilio Alberto García por los hechos que prima facie corresponde calificar como Amenazas Agravadas dos hechos y Encubrimiento previstos y reprimidos por los Arts. 149 bis y 277 inc. 1 apartado c del Código Penal y a Ramón Ismael Cortez por los hechos que prima facie corresponde calificar como Amenazas Agravadas y Amenazas, previstos y reprimidos por el Art. 149 bis del Código Penal ;
considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional en turno que corresponda. IV
Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales de los imputados de autos.
Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr. Defensor Oficial. Líbrese oficio a fin de notificar a los encartados de autos. Regístrese., Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, de enero de 2016. Atento lo que surge de la notificación de fs. 144 en la que informa que el mismo no pudo ser notificado de lo resuelto por el Suscripto a fs. 116/124, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de
BOLETÍN OFICIAL

Procedimiento Penal. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4
Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 5 de enero de 2016. Francisco M. Acebal, Secretario.
C.C. 437 / ene. 19 v. ene. 25


POR 5 DÍAS - En Incidente Nº 14735/5 - IPP PP-0303-001116-14/00 caratulado Incidente de Eximición de Prisión en favor de Garrido Rivero, Cristian, Montenegro, Leandro Ezequiel y Reyes, Rubén Orlando de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr.
Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado MONTENEGRO, LEANDRO
EZEQUIEL cuyo último domicilio conocido era en calle Repetto 559 de la localidad de Ostende, partido de Pinamar, la siguiente resolución: Dolores, 22 de octubre de 2015. Por lo fundamentos expuestos en el acuerdo que precede. I.- Se rechaza el recurso de apelación impetrado por la defensa oficial. Il. Se confirma el auto en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de eximición de prisión peticionada a favor de Rubén Orlando Reyes, Cristian Garrido Rivero y Leandro Montenegro.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Fdo. Dr.
Fernando Sotelo, Dr. Luis Felipe Defelito y María Lucrecia Angulo, Abogada Secretaria, Exma Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, 30 de diciembre de 2015.
Autos y Vistos: Atento lo que surge de Notificación Policial de Fs. 58 y 59 informando que el imputado en autos no reside más en el domicilio denunciado en autos y de la vista contestada por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Verónica Olindi Huespi, a Fs. 75 del presente, informando que ha perdido contacto con el encartado Leandro Ezequiel Montenegro, ignorando su domicilio actual, procédase a la notificación por Edicto Judicial, el que se publicará por cinco días en el Boletín Oficial de esta Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.
Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez de Garantías - Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Dr. Francisco M. Acebal, Secretario. Mar del tuyú, 30 de diciembre de 2015.
C.C. 436 / ene. 19 v. ene. 25
POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-04-000419-14/00
Caratulada Altamirano, Germán Nicolás s/Estupefacientes - Tenencia simple Art. 14 primer párrafo - Ley 23.737 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 4 de Mar del Tuyú, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del Autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado ALTAMIRANO GERMÁN NICOLÁS
cuyo último domicilio conocido era en calle Alfonsina Storni Nº 1781, Partido de Tres de Febrero, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 2 de octubre de 2015. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento y cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial en favor del imputado Altamirano Germán Nicolás teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-04-419-14; Y
Considerando: Primero: Que a fs. 80/85, la Sra. Agente Fiscal, de la UFID Nº 6 de Villa Gesell, Dra. Verónica Zamboni, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 86/vta se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 87/89
solicitando el sobreseimiento de su asistido Rodolfo Maximiliano Golitz y cambio de calificación legal, solicitando subdiariamente se fije audiencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 404 del C.P.P. La defensa entiende que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia Art. 18 C.N., e inobservancia de los Arts. 1, 3, C.P.P., y Art. 8º Pacto de San José de Costa Rica.
Sosteniendo que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los Arts. 157, 158 y ccs. del C.P.P., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio.
Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa en relación al hecho que se le imputa a su defen-

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

dido que analizada la prueba valorada por el Ministerio Público Fiscal se advierten diferentes cuestiones que indudablemente deben inclinarse a favor de su defendido.
Manifiesta la Defensa que el MPF sustenta su imputación en que se habrían encontrado en poder de mi asistido pastillas de la sustancia estupefaciente conocida como éxtasis. Sosteniendo que se advierte que el MPF no ha podido desvirtuar en autos la presunción de que dichas sustancias no fueran para el exclusivo consumo de mi defendido, no correspondiendo, por lo tanto, que se aplique al hecho investigado la calificación de Tenencia Simple prevista en el primer párrafo del art. 14 de la Ley 23.737, sino justamente debe encuadrarse en la figura establecida por el segundo párrafo del citado artículo, entendiendo al respecto que la cantidad que le fuera hallada abastece al consumo propio, no pudiendo ser calificada su conducta de otra manera que no sea Tenencia de estupefacientes para consumo personal. El representante del MPD destaca que la figura de la tenencia simple resulta de dudosa constitucionalidad. La narración de la norma citada fue realizada para sustentar una política persecutoria hacia los consumidores porque es una tenencia sin finalidad y en la práctica no existe eso. La Tenencia simple es una figura que ignora que cualquier consumidor de una sustancia no posee sólo la cantidad exacta para su consumo. Se intentó justificar con la norma la tenencia simple, o sea, sin finalidad. Siendo que en este caso el que tiene que probar si se trata de comercialización o consumo personal es el fiscal, no el acusado. Pero generalmente se invierte la carga de la prueba. En el caso que nos ocupa, de modo alguno la sustancia era para la comercialización y no puede inferirse por la cantidad secuestrada que la tenencia no era para consumo personal. La Defensa cita Doctrina y Jurisprudencia al respecto.
Finaliza el Dr. Leonardo Paladino solicitando se modifique la calificación legal a tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto en el Art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737, y consecuentemente, en concordancia con el fallo Arriola se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, dictando el sobreseimiento de mi pupilo Germán Nicolás Altamirano. - Tercero: Función de la etapa intermedia Del juego armónico de los Arts. 23 Incs. 5, 336
y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio BJ. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes.- voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/ Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07 La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap/XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidap o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder:
Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der.
Procesal Penal . Págs. 245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da.
Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art.157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date20/01/2016

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