Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/06/2011 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

consumo de estupefacientes pero que se puede distinguir claramente de esta última conducta, y de la conducta de tener drogas para el propio consumo. Dicho esto es menester verificar si el bien jurídico tutelado: salud pública, se ha visto vulnerado y en tal caso si la conducta que se le endilga a Eduardo Adrián Bogadzian constituye delito. El concepto de salud pública es colectivo aunque siempre con referencia última al individuo. Implica un nivel óptimo un una sociedad concreta que solo puede afirmarse en el caso que la gran mayoría de individuos gocen de salud individual para llevar a cabo el plan de vida libremente elegido en igualdad de condiciones y con capacidad para cumplir con los deberes derivados de la vida democrática. El principio de la lesividad no se determina por la lesión inmediata ni directa a la salud individual aunque si de mediata o indirecta, sino que se vincula con la peligrosidad y gravedad de las conductas para poder afectar a la salud de un número indeterminado de personas. Por ello, a lo sumo, puede admitirse en cierto modo una relación de progresividad. Lo decisivo es el menoscabo a la salud colectiva, en cuanto bien social, y no la posible lesión a la salud individual. Tráfico de estupefacientes y Derecho Penal. Roberto A. Falcone. Facundo Caparelli. Ed. AdHoc. Pag. 57. Tengo para mi que en el nivel de análisis de la tipicidad este juicio no se agota con la simple y llana correspondencia entre el comportamiento del sujeto y la descripción genérica contenidas en los tipos. Es menester el correctivo que verifica la concreta afectación al bien jurídico, traducida en lesión o puesta concreta en peligro, asignándosele al bien jurídico la capacidad limitativa de la potestad punitiva del Estado. El principio de lesividad demanda una afectación significativa, ya que desaparece la conflictividad en las acciones que no lesionan a nadie o que implican la mera asunción de un riesgo por parte del sujeto pasivo. Desde este enfoque es exigible constitucionalmente atender al contexto en que se verificó la tenencia de la droga para determinar si la actividad concreta que se analiza puede reputarse representativa de un riesgo para la salud pública, según el contenido del Art. 14 2da parte de la Ley 23.7387. En el caso bajo examen, la acción de Bogadzian, traducida en detentar 2 dosis de 0.1348 gramos de cocaína, evidencia que la detentaba con el único fin de su uso personal. En definitiva la conducta no ha afectado el bien jurídico que el respectivo tipo penal pretende tutelar, derivándose de ello la atipicidad de la conducta, motivo por el cual corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal, disponiendo el sobreseimiento conforme lo previsto en el Art. 323 inc. 3 del CPP.
Por último, cabe declarar la inconstitucionalidad de la segunda parte del Art. 14 de la Ley 23.737 por afectación constitucional de la norma del Art. 19 del digesto magno.
En el presente caso se ha probado que el imputado detentaba una escasa cantidad de sustancia la cual podía trasportar en forma imperceptible para terceros y que la tenía para su consumo. Dicha conducta no es relevadora como apta para causar riesgo o daño concreto a la salud pública, quedando comprendida dentro del ámbito de intimidad protegido por el Art. 19 de la C. N, que consagra el principio de no interferencia estatal, y por los tratados con jerarquía constitucional que garantizan protección a la privacidad, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad CADH Art. 7. 1, 11 inc. 2 y 3 Y 29; PIDCyP, Art. 17.
La constitucionalidad del Art. 14 inc. 2do. párrafo de la Ley 23.737 generó un intenso debate doctrinario y jurisprudencial en torno al alcance del derecho a la intimidad en los casos de consumo para uso personal CN 19.- La Corte Nacional promediando la vuelta a la democracia, se expidió en Bazterrica Fallos 306:1892, cuyo voto del Ministro Petracchi, ha sido reconocido por Eugenio Zaffaroni como el fallo mas trascendente del siglo XX. Allí se sostuvo que no se pueden sancionar penalmente acciones que solo se refieran a la moral individual, y que es requisito para la intervención de la Ley penal, que se afecten bienes jurídicos privados o colectivos Consid. 7 Las acciones privadas no se transforman en públicas porque el Estado decida prohibidas. consid. 11 Y que no es función del Estado establecer el contenido de los modelos de excelencia ética de los individuos que lo componen Consid. 17. A Bazterrica le siguió Capalbo en igual sentido y aunque esa misma doctrina fue abandonada por el máximo Tribunal en el precedente Montalvo, resuelto en los albores de los noventa, a mediados del año 2009, la actual conformación de la CSJN
ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno de esta cuestión en Recurso de Hecho. Arriola Sebastián y ots. C.
9080, con fecha 25 de agosto de 2009, reconociendo el máximo intérprete de las normas argentinas que: las razo-

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 17 DE JUNIO DE 2011

nes pragmáticas o utilitaristas en las que se sustentaba Montalvo han fracasado la modificación del panorama constitucional impide sobrepasar determinados límites y además obliga a acciones positivas para adecuarse a los estándares internacionales reconoce derechos y garantías vinculados con el principio de autonomía personal con cita de conceptos de la Corte IDH. criticando la valoración de la peligrosidad del agente en tanto implica la apreciación del juzgador acerca de hechos delictuosos en e! futuro, agregando previsiones que probablemente ocurrirán Recomendando limitar la referencia a bienes colectivos, remitiendo a las claras pautas brindadas por la Corte Interamericana que ha señalado que dichas alusiones no deben ser utilizados arbitrariamente por el Estado voto de la mayoría que el procesamiento de usuarios se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace mas que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que precisamente se propone el objetivo inverso, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso voto del Ministro Zaffaroni revalorizando y retornando a los conceptos y principios sentados en Bazterrica, ha decidido que el Art. 14 2do.
párrafo de la Ley 23.737, debe ser invalidado, pues conculca el Art. 19 de la CN, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal cuando se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a tercero o bienes de terceros.
La Sala 1 del Tribunal de Casación con voto del Juez Benjamín Sal Llargues, c. 25.218, había confirmado la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión en causa 25.218. Criminalizar el daño que alguien eventualmente, se produzca a si mismo, como en el caso de consumo de drogas, significa la asunción estatal de un criterio paternalista autoritario que, por regla, resulta ajeno al principio de autonomía de la persona R.C.M. s/ Rec. de Casación, 24/4/08. Estos conceptos son transferibles al presente caso, razón por la cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 2da. Parte de la Ley 23.737
en la medida que invade la esfera de la libertad personal resguardada por la garantía del Art. 19 de la CN, excluída de la autoridad de los magistrados al incriminar acciones que se realizan en condiciones que no crean peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros. Por ello argumentos expuestos Resuelvo: 1. Hacer lugar al sobreseimiento del hecho que aquí se investigara y que resulta constitutivo del delito previsto en el Art. 14 inc. 2do. de la Ley 23.737, respecto de Eduardo Adrián Bogadzian, D.N.I
N 34.001.238, argentino, de 21 años de edad, nacido el 26/7/1988 en Capital Federal, hijo de Eduardo Miguel f y de María del Carmen Differt f, domiciliado en Calle Bolano N 200, Depto. 19 del Barrio de Floresta en Capital Federal, en orden a la conducta que le fuera atribuída, por resultar atípica la misma Art. 14 parr. 2do. de la Ley 23.737; 321, 323 inc. 3ro del CPP. II. Declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 2da. Parte de la Ley 23737, por conculcar el Art.
19 de la Constitución Nacional, en la medida que invade la esfera de la libertad personal excluída de la autoridad de los órganos estatales al incriminar la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros CN 19, Art. 26
Const. Prov., 75 inc. 22; CADH Art. 7.1, 11 inc. 2, 3 y 29;
PIDCyP Art. 17. Regístrese, notifíquese y firme que sea comuníquese. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez. Juzgado de Garantías N 2 Departamental. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, de mayo de 2011
Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación que antecede en la que se informa que el imputado Eduardo Adrián Bogadzian no pudo ser notificado del autos de fs.
19/23, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez. Juzgado de Garantías N 2 Departamental.
C.C. 6.416 / jun. 13 v. jun. 17

PÁGINA 5141

POR 5 DÍAS El Señor Presidente del Tribunal en lo Criminal N 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Guillermo A. Rolón, por medio del presente, notifica, por el término de cinco días, a CRISTIAN DANIEL
DEGLI ALBERTI GOITIA Artículo 129 del Código Procesal Penal, en actuación que se registran por Secretaría como causa N 2132/1, seguida al nombrado en orden al delito de Hurto Agrav. de Vehículo en vía Púb. y uso llave falsa en Tva. de la resolución que se transcribe; Banfield, 9 de mayo de 2008. Autos y Vistos: Considerando:
Resuelve: I. Declarar extinguida la acción penal por prescripción, que se siguiera a Mirta Beatriz Goitia Aguefa Jorge Ariel de Sena Gumina y Cristian Daniel Degli Alberti Goitia, en causa N 2132/1, en orden al delito de Hurto Doblemente Agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública y por haberse hecho uso de llave falsa en grado de tentativa, denunciado como ocurrido el día 25/06/02 en Remedios de Escalada Lanús en perjuicio de Lenzi José. II. Sobreseer a Mirta Beatriz Goitia Aguefa Jorge Ariel de Sena Gumina y Cristian Daniel Degli Alberti Goitia de las demás condiciones personales obrantes en autos, en el marco de los presentes actuados que se registran por Secretaría bajo la causa N 2132/1, en virtud de concurrir a su respecto una causal extintiva de la acción penal Art. 341 del CPP. Fdo.: Guillermo A. Rolón, Fernando A. Bueno y Rodolfo M. Lanza, Jueces. Como recaudo legal se transcribe el auto que lo ordena:
Banfield, 3 de junio de 2011. En atención a lo que surge de los informes precedentes, en razón de ignorarse el domicilio del encartado de autos y teniendo en cuenta el estado de los presentes obrados notifíquese de la resolución de fs. 288/291 a Cristian Daniel Degli Alberti Goitia de conformidad con lo normado por el artículo 129 del CPP.
Líbrese edicto y publíquese en el Boletín Oficial por el término de cinco días. A sus efectos, líbrese oficio al Sr. Jefe de la Oficina de Boletín Oficial Departamental. Fdo.:
Fernando A. Bueno, Juez. Secretaría, 3 de junio de 2011.
Juan José Verzino, Auxiliar Letrado.
C.C. 6.370 / jun. 13 v. jun. 17


POR 5 DÍAS Dra. Marta E. Carranza, Presidente del Tribunal, Oral, en lo Criminal N 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, Secretaría Única a cargo del Dr. Javier Oscar Vitale, cita y emplaza por el término de cinco días, contados a partir de la última publicación, a Jonatan Ezequiel y Javier Alejandro Morel, en causa N 752646/2 seguida a JONATAN EZEQUIEL MOREL y JAVIER ALEJANDRO MOREL, por cuerda causa N 645946/2 y 730460/2 seguidas estas dos últimas a Javier Alejandro Morel, en orden a los delitos de Robo Simple en Concurso con Tenencia de Arma de Guerra y Hurto Simple en concurso real con Robo Simple, comparezcan ante los estrados de este Tribunal Oral en lo Criminal N 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, sito en calle Larroque y Cno. Negro, Edificio de Tribunales, 4to. piso, Sector A de la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, a los efectos de notificarse en los presentes obrados y su deber de estar a derecho, bajo apercibimiento de declararlos rebeldes y decretarse su comparendo compulsivo Art. 129, 303, 304 del CPP. Fdo. Dres. Silvia S. González, Hugo C.
Van Schilt y Etel Bielajew ODS, Jueces.
C.C. 6.373 / jun. 13 v. jun. 17
POR 5 DÍAS Por disposición del Dr. Enrique B.
Ferrari, Sr. Juez Titular del Juzgado de Garantías N 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en IPP N 0700-020639-09, de trámite por ante la UFI N 1 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil Deptal. caratulada Giménez Ángel Damián, Montania Cañete Juan Alberto, Oro Leonardo Daniel y Sarate Facundo Raúl s/ Robo Agravado en Poblado y en Banda en Grado de Tentativa, Sarmiento Ángel Eduardo, a fin de que sirva publicar por cinco días el edicto que se transcribe a continuación. Art.
129 del CPP. Juzgado de Garantías N 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, a cargo del Dr.
Enrique B. Ferrari, notifica a ZÁRATE FACUNDO RAÚL, en IPP N 07-00-020639-09, la siguiente resolución:
Banfield, 29 de marzo de 2010. Autos y Vistos: y Considerando: Resuelvo: I. Hacer lugar a la oposición efectuada por la Sra. Defensor Oficial, y sobreseer totalmente a Facundo Raúl Zárate, por el delito que se le receptará en la declaración en los términos de Ley, y en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/06/2011 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date17/06/2011

Page count18

Edition count3380

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