Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/06/2011 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 5140

LA PLATA, VIERNES 17 DE JUNIO DE 2011

porque el Estado decida prohibirIas. consid. 11 Y que ..
no es función del Estado establecer el contenido de los modelos de excelencia ética de los individuos que lo componen Consid 17.A Bazterrica le siguió Capalbo en igual sentido y aunque esa misma doctrina fue abandonada por el máximo Tribunal en el precedente Montalvo, resuelto en los albores de los noventa, a mediados del corriente año la actual conformación de la CSJN ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno de esta cuestión en Recurso de Hecho. Arriola Sebastián y ots. C. 9080, con fecha 25 de agosto de 2009, reconociendo el máximo intérprete de las normas argentinas que: las razones pragmáticas o utilitaristas en las que se sustentaba Montalvo han fracasado la modificación del panorama constitucional impide sobrepasar determinados límites y además obliga a acciones positivas para adecuarse a los estándares internacionales reconoce derechos y garantías vinculados con el principio de autonomía personal con cita de conceptos de la Corte IDH criticando la valoración de la peligrosidad del agente en tanto implica la apreciación del juzgador acerca de hechos delictuosos en el futuro, agregando previsiones que probablemente ocurrirán Recomendando limitar la referencia a bienes colectivos, remitiendo a las claras pautas brindadas por la Corte lnteramericana que ha señalado que dichas alusiones no deben ser utilizados arbitrariamente por el Estado voto de la mayoría que el procesamiento de usuarios se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente se propone el objetivo inverso, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso voto del Ministro Zaffaroni revalorizando y retornando a los conceptos y principios sentados en Bazterrica ha decidido que el Art. 14 2do. párrafo de la Ley 23.737, debe ser invalidado, pues conculca el Art. 19
de la CN, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal cuando se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a tercero o bienes de terceros. La Sala I del Tribunal de Casación con voto del Juez Benjamín Sal Llargues, c. 25.218, había confirmado la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión en causa 25.218. Criminalizar el daño que alguien eventualmente, se produzca a sí mismo, como en el caso de consumo de drogas, significa la asunción estatal de un criterio paternalista autoritario que, por regla, resulta ajeno al principio de autonomía de la persona R.C.M. s/ Rec.
De Casación, 24/4/08. Estos conceptos son transferibles al presente caso, razón por la cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 2da. Parte de la Ley 23.737 en la medida que invade la esfera de la libertad personal resguardada por la garantía del Art. 19 de la CN, excluida de la autoridad de los magistrados al incriminar acciones que se realizan en condiciones que no crean peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros.
IV: Por Ello Resuelvo: I. Hacer lugar a la oposición de la Defensa y retitular el hecho que aquí se investigara como constitutivo del delito previsto en el Art. 14 inc. 2do. de la Ley 23.737, declarando el sobreseimiento total y definitivo de Rodrigo Hernán Pereyra, de nacionalidad argentina, con D.N.I Nº 36.158.611, nacido el día 20 de abril de 1991
en Cap. Federal, hijo de Ángel v y de doña Patricia Álvarez v, de estado civil soltero, instruído, empleado, domiciliado en calle Virgen de la Guardia Nº 388 de Ituzaingó, en orden a la conducta que le fuera atribuida, por resultar atípica la misma Art. 14 parrafo 2do. de la Ley 23.737;
321, 323 inc. 3ro del CPP. II. Declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 2da. Parte de la Ley 23.737, por conculcar el Art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales al incriminar la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros CN
19, 75 inc. 22; CADH Art. 7.1, 11 inc. 2, 3 y 29; PIDCyP Art.

BOLETÍN OFICIAL

17.Regístrese, notifíquese y firme que sea comuníquese.
Fdo. Mariana Irianni. Juez. Departamento Judicial Dolores.
Fdo. Mariana Irianni. Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 18 de mayo de 2011, Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación de Rodrigo Hernán Pereyra en la que informa que el mismo no pudo ser notificado del auto de fs. 79/84
y vta., de fecha 17 de diciembre de 2010, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías N
2 Depto. Judicial Dolores.
C.C. 6.415 / jun. 13 v. jun. 17


POR 5 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 04 del Departamento Judicial Quilmes, a cargo del Dr. Gabriel P. Zapa, Secretaría Única, comunica que en autos Fernández, Lisandro Adrián y otra s/Quiebra Pequeña. Expte. N 28.448, con fecha 12
de abril de 2011 se ha declarado la quiebra de LISANDRO
ADRIÁN FERNÁNDEZ, D.N.I. 25.360.982, C.U.I.T. N 2025360982-7 y SOFÍA ZARRATEA L.C. 4.186.709, C.U.I.T.
N 23-04186709-4, ambos con domicilio real en la calle 30
N 5772 de la ciudad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. De conformidad con lo previsto por el art. 89, Ley 24.522, se ha ordenado lo siguiente: 4 Intimar a los fallidos para que dentro de las cuarenta y ocho horas constituyan domicilio en el radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado art. 88 inc. 7, Ley 24.52210 Ordenar a los eventuales terceros que entreguen al síndico todos los bienes y documentación del fallido que pudieren tener en su poder, bajo las penas y responsabilidades de Ley art. 89 y 177 y sgtes. Ley cit.12 Decretar la incautación de los bienes, libros y documentos en poder de los fallidos con entrega directa al Síndico y en cuyo acto se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los art. 177, 179 y 180 de la Ley 24.52213 Prohibir hacer pagos a los fallidos, los que serán ineficaces art. 88 inc. 5 Ley cit.. Los acreedores podrán presentar sus pedidos de verificación hasta el día 02 de agosto de 2011 ante la Síndico designada en autos Cra. Rosa Casciano, con domicilio en la calle Marcelo Torcuato de Alvear N 544 e/San Juan y San Luis de Quilmes con atención los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 16 a 19.30. Se comunica que el día 31 de agosto de 2011 se presentará el Informe Individual de los créditos art. 35, Ley 24.522 y el día 13 de octubre de 2011 se presentará el Informe General previsto por el art.
39 de la Ley citada. Quilmes, 1 de junio de 2011. Fabián Guerrero. Secretario.
C.C. 6.404 / jun. 13 v. jun. 17
POR 5 DÍAS - En Causa N 6928 I.P.P N 00-00019510, caratulada Bogadzian Eduardo Adrián S/ Tenencia Simple de Estupefacientes de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, Dpto. Judicial Dolores, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría del Dr.
Juan Miguel Nogara, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido nombrado EDUARDO ADRIÁN BOGADZIAN. D.N.I
N 34.001.238 nacido el 26/7/1988 en Capital Federal hijo de Eduardo Miguel f y de María del Carmen Differt f cuyo último domicilio conocido era en Calle Bolano N 200
Depto. 19 del Barrio de Floresta en Capital Federal, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 2 de Marzo de 2011 Autos Y Vistos: Para resolver la presente Investigación Penal Preparatoria 00-000195-10
seguida a Eduardo Adrián Bogadzian, y Considerando: El Sr. Agente Fiscal recepcionó la declaración del imputado Eduardo Adrián Bogadzian a tenor del Art. 308 del CPP, imputándole el delito de Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto en el Art. 14 primera parte de la Ley 23.737 fs. 15 y vta.. La descripción fáctica, precisa y circunstanciada relataba que: el día 11 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas, una persona adulta de sexo masculino que se encontraba en el interior del Boliche Bailable Pueblo Límite, ubicado sobre Avenida Buenos Aires al 2600, quien se hallaba en el medio de la pista de baile dance, sita en la parte trasera media del predio, a quien en reiteradas oportunidades se le acercaban diversas personas de distintos sexos
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

y edades, con quienes luego de un breve diálogo realizaban un rápido pasamanos, extrayendo del bolsillo trasero del pantalón pequeños elementos que entregaba a los ocasionales que se le acercaban, respecto de quien el personal policial que se encontraba en el lugar realizando un operativo en prevención de ilícitos en general, procedió a requizarlo constatando que dicho sujeto poseía en el interior del bolsillo trasero del pantalón, dos envoltorios de nylon transparente, conteniendo sustancia blanca en polvo y cuatro envoltorios de papel rectangular conteniendo idéntica sustancia que arrojó positivo al test orientativo en clorhidrato de cocaína, y un peso total de 4,9 gs. Que el representante del Ministerio Público Fiscal solicita el sobreseimiento del imputado por haberse determinado en la pericia cromatográfica mencionada, que la escasa cantidad de sustancia estupefaciente incautada no resulta suficiente para lesionar, por su insignificancia, el bien jurídico salud pública tutelado por la norma, resultando en consecuencia atípica la conducta atribuída. III. Análisis y Decisión Entiende el Suscripto que lo solicitado por el Sr.
Agente Fiscal resulta procedente. En efecto, conforme surge de la pericia cromatográfica practicada por la División Laboratorio Químico Pericial, Sección Cromatografía, de la Delegación Departamental de Policía Científica La Plata, obrante a fs. 59/60, el material periciado arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína, equivalente a 0.1348 de clorhidrato de cocaína pura, con lo cual podrían obtenerse dos dosis con efecto estupefaciente para un adulto normal, por lo que puede inferirse que el tenedor la de tentaba para su consumo personal, por lo que corresponde sobreseer por atipicidad y por resultar inconstitucional la persecución de conductas que no producen lesión al bien jurídico que tutelan. Como sostiene el Dr. Roberto Falcone el Estado debería verificar cuando se detenta la posesión de objetos peligrosos, cual es la finalidad que persigue el autor; y entonces sí, la posesión será el antecedente que permita castigar la intención de su uso, lo que a nuestro juicio constituiría un criterio válido La tenencia de Estupefacientes en el Der.
Peno Arg, Revista de Der. Penal y Proc. Penal, Lexis 2/06.
Analizada la conducta desde su aspecto objetivo, es factible atribuir la tenencia de estupefacientes al imputado de autos atendiendo al sitio en donde fuera hallada la misma dentro sus ropas. A todo evento, advierto configurado en relación a este punto un estado de duda razonable, con base objetiva, que debe resolverse a favor del imputado de conformidad con las expresas disposiciones constitucionales CN 18, 75 inc. 22; CADH 8, nro. 2; PIDCyP, 114, nro. 2 y procesales vigentes CPP 1. Tengo para mí que en todo caso en que se verifique la tenencia de estupefacientes deberá ahondarse en la finalidad perseguida por el agente: Si la finalidad es comercializar dichos elementos, la conducta quedará enmarcada en el Art. 5 inc. c de la Ley 23.737. Si la finalidad es la conservación de los elementos para que otro sujeto los comercialice o transmita en forma no controlada a terceros, o bien cuando no exista convicción que él mismo los habrá de comercializar por no existir actos concretos en ese sentido, por ejemplo, será de aplicación la primera parte del Art. 14 de la Ley especial; Finalmente cuando la adquisición y posesión desde la representación del autor resulten un acto reparatorio de su propio consumo la del Art. 14 de la Ley 23.737
con la consiguiente atipicidad de la conducta. Desde una concepción de los bienes jurídicos basados en la autodeterminación del ciudadano, no podemos escindir la idea de bien de la facultad de disposición que sobre éste tiene el titular del mismo Nesler Cornelius El principio de protección de bienes jurídicos y la punibilidad de la posesión de armas de fuego y de sust. Estupefacientes, citado por Falcone Roberto, op. Cit.. La exigidad y naturaleza de la sustancia incautada, el lugar íntimo en la que era transportada, las circunstancias que rodearon la tenencia y la consiguiente intrascendencia de ella a terceros permiten encuadrar esta conducta en la norma prevista en el Art. 14
2do. párrafo del la Ley 23.737. Es indudable que el límite entre lo interno y lo externo se define según parámetros de cada sociedad que otorga valor a las libertades de los individuos. La injerencia estatal se detiene frente a conductas que de modo alguno hayan tenido la posibilidad de trascender a terceros. Asi lo exponía Nino cuando contestando al argumento de la defensa social, sostenía que no son los meros actos de consumir drogas los que perjudican o ponen en peligro los intereses ajenos, sino o bien tales actos cuando se ejecutan en condiciones particulares como en público o en circunstancias tales que el sujeto tiende a delinquir, o bien otros actos asociados con el

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date17/06/2011

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