Sala Segunda. Sentencia 6/2004, de 16 de enero de 2004. Recurso de amparo 3153-2003. Promovido por Herri Batasuna frente a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo que decretó su ilegalización. Supuesta vulneración del derecho de asociación: disolución de sucesivas formalizaciones jurídicas de un único partido político de hecho.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3153-2003, promovido

por el partido político Herri Batasuna, representado por

el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales

Price y asistido por el Abogado don Luis

Barinagarrementería Olaizola, contra la Sentencia de la Sala Especial

del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

de 27 de marzo de 2003, resolutoria de los recursos

acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización

de partidos políticos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,

quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de

mayo de 2003 don Eduardo Morales Price, Procurador

de los Tribunales y del partido político Herri Batasuna,

interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la

Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, de 27 de marzo de 2003, resolutoria de los

recursos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, sobre

ilegalización de partidos políticos.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda

son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ se siguieron

los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 a

instancia, respectivamente, del Abogado del Estado y del

Ministerio Fiscal, interesando la declaración de ilegalidad

y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri

Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, al amparo de

lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,

de partidos políticos (LOPP).

b) Por sendas providencias de 5 de septiembre de

2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas,

acordando el emplazamiento de los partidos demandados.

El partido político Batasuna compareció mediante

escritos de fecha 8 de octubre de 2002. Por sendos Autos

de 28 de octubre de 2002, vista la incomparecencia

de los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal

Herritarrok no obstante su formal emplazamiento, la Sala

acordó declararlos en rebeldía y, en consecuencia, no llevar

a cabo desde ese momento notificación adicional de

ninguna clase a los mismos, salvo la finalizadora del

procedimiento.

c) La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio

de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente

tenor:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente las

demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado,

en representación del Gobierno de la Nación, y por el

Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

Primero.-Declaramos la ilegalidad de los partidos

políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de

Euskal Herritarrok y de Batasuna.

Segundo.-Declaramos la disolución de dichos

partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1

de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Tercero.-Ordenamos la cancelación de sus

respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos

Políticos.

Cuarto.-Los expresados partidos políticos, cuya

ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en

todas las actividades que realicen una vez que sea

notificada la presente sentencia.

Quinto.-Procédase a la apertura de un proceso de

liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal

Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el

art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos

Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente

sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento

respecto de las costas procesales causadas en los procesos

acumulados que enjuiciados quedan".

d) En el "Boletín Oficial del País Vasco" núm. 75,

correspondiente al martes, día 15 de abril de 2003, en

sus páginas 6847, 6848 y 6849 se publicó "Edicto para

que sirva de notificación a los partidos políticos,

decla

rados rebeldes Herri Batasuna y Euskal Herritarrok",

haciéndose constar el encabezamiento y la parte

dispositiva de las Sentencia de 27 de marzo de 2003,

informándose en ella de la posibilidad de interponer recurso

de amparo.

3. Se interpone recurso de amparo contra la

Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 27 de

marzo de 2003, interesando su nulidad. El partido

demandante denuncia una infracción del art. 22, en

relación con el art. 6, ambos de la Constitución, por

vulneración del derecho de asociación y de la libertad de

ejercicio de la actividad de los partidos políticos, en

conexión con el art. 11.1 del Convenio europeo de

derechos humanos, con el art. 20 de la Declaración universal

de los derechos del hombre y con el art. 22.1 del Pacto

internacional de derechos civiles y políticos, todo ello

en relación con el art. 9.3 de la Constitución, que

garantiza la irretroactividad de las disposiciones

sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Se sostiene en la demanda que la Sentencia

impugnada declara la ilegalización de Herri Batasuna sin que

se haya acreditado la existencia de alguna conducta que

le fuera imputable realizada con posterioridad a la

entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos políticos,

esto es, a partir del 29 de junio de 2002, lo que supone

que su ilegalización y disolución se han producido con

vulneración del principio de irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art.

9.3 CE). En este sentido aduce que la STC 48/2003

(FJ 16) ha proscrito de manera expresa la posibilidad

de declarar la ilegalización y disolución de un partido

político por hechos anteriores a la entrada en vigor de

la Ley de partidos.

De conformidad con la mencionada doctrina

constitucional todas las conductas cuya realidad se considere

acreditada por el Tribunal Supremo y que se pretendan

incardinar en el art. 9 LOPP deberán ser posteriores a

la entrada en vigor de la Ley Orgánica. Pues bien, en

la Sentencia del Tribunal Supremo se toman en

consideración en relación con Herri Batasuna únicamente

hechos, conductas o actividades anteriores a esa entrada

en vigor (apartado 1 del relato de hechos probados).

De conformidad con los hechos declarados probados

en la Sentencia la última actividad de Herri Batasuna

recogida se refiere a la puesta en marcha del

denominado "proceso Batasuna", lo que acontece dos años y

medio antes de la entrada en vigor de la Ley de partidos

políticos y concluye un año antes de dicha fecha.

Examinadas todas y cada una de las conductas y

actividades posteriores a la entrada en vigor de la Ley

no existe mención alguna a Herri Batasuna. De modo

que, si los hechos declarados probados en la Sentencia

no son atribuibles a Herri Batasuna, la conclusión a la

que habría de haber llegado el Tribunal Supremo era

la imposibilidad de ilegalizarla, ya que no ha incurrido

en ninguna causa típica de las previstas en el art. 9

LOPP con posterioridad a su entrada en vigor. Sin

embargo se declara su ilegalización, lo que sólo puede llevarse

a cabo a partir de las conductas que se le atribuyen

como realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley.

Entiende el demandante que la "sucesión operativa"

entre los partidos demandados en el proceso a quo y

la "sustitución" que, de acuerdo con la Sala, se produce

de unos por otros, no tiene en la Ley Orgánica 6/2002

el alcance que quiere darle la Sentencia recurrida. La

Ley habla, ciertamente, de la continuidad o sucesión

entre partidos (arts. 5.6 y 12.3 y disposición transitoria

única, apartado 2) o entre partidos y agrupaciones

electorales (disposición adicional segunda, apartado 1). La

norma prevé, por tanto, el supuesto de "sucesión

operativa" entre partidos políticos, refiriéndose también el

art. 9.4 a la "trayectoria de un partido político, aunque

el mismo haya cambiado de denominación". Además

la Ley hace frente a esa situación mediante la figura

del fraude de ley [art. 12.1 b) y disposición transitoria

única, apartado 2]. En consecuencia no ha escapado

al legislador el supuesto de un partido político sustituido

por un partido sustituto, poniendo especial celo en evitar

que a su través se eludieran la aplicación de la norma

y los efectos de la declaración de ilegalidad. Pero no

contempla la posibilidad de que, existiendo conductas

posteriores a la entrada en vigor de la Ley imputables

al partido sustituto, ello derivara en la ilegalización del

partido sustituido en razón de esas mismas conductas

y sin que exista actividad alguna imputable a este último

con posterioridad a la vigencia de la Ley de partidos.

Sin embargo esto es lo que ha hecho la Sentencia

impugnada, aplicando así retroactivamente la Ley Orgánica

6/2002 y contraviniendo la doctrina establecida en la

STC 48/2003, derivándose de ello la infracción de los

arts. 22 y 6 de la Constitución.

4. Mediante providencia de 22 de julio de 2003

la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de

amparo y admitir a trámite la demanda. Asimismo, en

aplicación del art. 51 LOTC, habiéndose interesado

certificación de las actuaciones jurisdiccionales en el

recurso de amparo núm. 2330-2003 la Sala acordó dirigir

comunicación a la Sala Especial del art. 61 LOPJ a fin

de que, en plazo que no excediera de diez días,

procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte

en el procedimiento, excepto la parte recurrente en

amparo, para que en el plazo de diez días pudieran

comparecer en el presente procedimiento.

5. Por providencia de 18 de septiembre de 2003

la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones

interesadas en el anterior proveído y tener por personado

y parte al Abogado del Estado. Asimismo, verificado que

no constaban los emplazamientos de todas las partes,

acordó practicar el del partido político Batasuna en la

persona de su Procuradora, doña Ana Lobera Argüelles,

con traslado de copia de la demanda de amparo, para

que pudiera comparecer en el presente recurso de

amparo en el plazo de diez días. Igualmente se acordó el

emplazamiento de Euskal Herritarrok en la persona de

su representante legal para que en el plazo de diez días

pudiera comparecer en el procedimiento por medio de

Procurador de Madrid y asistido de Letrado, con traslado

de copia de la demanda.

Mediante providencia de igual fecha, y de

conformidad con lo anterior, la Sala acordó dirigir comunicación

al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de los de San

Sebastián para que procediera a practicar el

emplazamiento del representante o representantes legales de

Euskal Herritarrok en la sede de dicho partido político.

Al tiempo, y en previsión de que dicho emplazamiento

no pudiera practicarse, la Sala acordó dirigir

comunicación al "Boletín Oficial del Estado" y al de la Comunidad

Autónoma del País Vasco remitiendo sendos edictos para

su publicación, al objeto de emplazar mediante dicho

medio al representante o representantes legales de dicho

partido político.

6. Por providencia de 16 de octubre de 2003 la

Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la

parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio

Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran

presentar las alegaciones que estimaran pertinentes,

conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de

alegaciones el 7 de noviembre de 2003. Sostiene el

representante del Gobierno, en primer lugar, que, de

conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, en

el recurso de amparo sólo puede hacerse valer la

vio

lación de los derechos fundamentales garantizados en

los arts. 14 a 29 CE y del derecho a la objeción de

conciencia (art. 30.2 CE), de manera que, de acuerdo

con reiteradísima doctrina (por todas, SSTC 26/2001,

de 29 de enero, FJ 2, y 21/2002, de 28 de enero,

FJ 1), no pueden examinarse en el presente recurso las

pretendidas violaciones de los arts. 6 y 9.3 CE

denunciadas por el partido recurrente. Ello sin perjuicio de

que el contenido de los arts. 6 y 9.3 CE pueda ser tenido

en cuenta al examinar infracciones de derechos

fundamentales amparables. Y tampoco puede examinarse en

este procedimiento, como pretende el demandante, si

la Sentencia recurrida ha conculcado el Convenio

europeo de derechos humanos y otros textos internacionales,

pues es también doctrina reiterada que no corresponde

a este Tribunal examinar la observancia o inobservancia,

per se, de tratados internacionales, sino comprobar el

respeto o la infracción de los preceptos constitucionales

que reconocen derechos y libertades susceptibles de

amparo. También esto sin perjuicio del valor

interpretativo que a esos textos confiere el art. 10.2 CE (por

todas, SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2, 56/2003,

de 24 de marzo, FJ 1, y 85/2003, FJ 6). Así delimitada

la pretensión de amparo alega el Abogado del Estado

que el único motivo del recurso se basa en la violación

de la libertad de asociación, sobre la exclusiva base de

que los hechos probados de las páginas 42 a 58 de

la Sentencia impugnada son posteriores al 29 de junio

de 2002 y, por ende, no pueden imputarse a Herri

Batasuna, cuya última actividad habría de fecharse en junio

de 2001.

Sostiene el Abogado del Estado que no se ha

vulnerado la libertad de asociación del partido recurrente.

El juicio de imputabilidad o atribución de ciertas acciones

a un cierto sujeto de derecho es, como regla, un

problema de legalidad ordinaria, en el que la decisión del

Poder Judicial ha de ser tratada con la máxima

deferencia. Sin embargo esta regla decae, no sólo en los

supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad o error

patente, sino también cuando la consecuencia de ese juicio

lleva consigo la restricción del ejercicio de un derecho

fundamental.

La imputación a Herri Batasuna de los veinte hechos

probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley

de partidos no es, para el Abogado del Estado, difícil

de justificar. Formalmente Herri Batasuna ha

permanecido aparentemente inactiva desde la fundación de

Euskal Herritarrok. Lo que ocurre es que los tres partidos

disueltos son un solo partido político de facto (extremo

sobre el que el Letrado del Estado se remite a sus

alegaciones en el recurso de amparo 2330-2003,

promovido por Batasuna). La organización y quienes la manejan

no han cambiado, como tampoco lo ha hecho la actividad

de apoyo y complemento del terrorismo ni su carácter

de instrumento al servicio de la banda terrorista ETA.

Con la disolución de tres partidos políticos aparentes

(tres partidos "formales") se pretende extinguir una sola

y única organización, un solo partido de facto: tres

formales sujetos de derecho y una única organización real

actuante en el proceso político. Esta única realidad

subyacente está minuciosamente justificada, en opinión del

Abogado del Estado, en el fundamento 6 de la Sentencia

impugnada, relativa al "levantamiento del velo", cuando

la Sala se refiere a "la auténtica realidad que subyace

bajo la apariencia de tres partidos políticos legales", en

que hay "un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes

jurídicos" y en realidad se personifica una misma función

con nombres que se suceden en el tiempo. También

en el hecho probado 1.5, páginas 34 a 41, y en el

fundamento 3, páginas 123 y 124, de la Sentencia se

enumeran y valoran algunos evidentes "factores de

conexión" que demuestran la unidad de organización

bajo los tres nombres: mismos responsables políticos,

mismos electos, mismos locales. En el mismo sentido,

concluye el Abogado del Estado, pueden leerse las

páginas 108 a 115. Recuerda el representante del Gobierno

que el hecho probado 1.5 de la Sentencia es,

obviamente, intangible para este Tribunal Constitucional con

arreglo al art. 44.1 b) LOTC.

Los veinte hechos probados posteriores a la vigencia

de la Ley Orgánica 6/2002 serían, por ende, imputables

por igual a Batasuna, a Euskal Herritarrok y a Herri

Batasuna, puros nomina sucesivos de una eadem res. Un

mismo delincuente puede asumir sucesivamente

diversas identidades para mejor lograr sus fines criminales,

pero no puede pretender que sólo se le juzgue por los

delitos cometidos con la última identidad. La Sentencia

impugnada atiende a la única realidad de hecho, a un

partido político de facto, que ha comparecido con tres

nombres sucesivos. Y como se trata de poner fin a la

actividad de una única organización política [así lo

establece el art. 12.1 a) LOPP] la disolución alcanza a todas

sus máscaras registrales. Justificada así, para el Abogado

del Estado, la imputación al recurrente de los hechos

probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley

Orgánica 6/2002, su declaración de ilegalidad y

disolución no violan el art. 22.1 CE en relación con los arts. 6

y 9.3 CE.

En consecuencia el escrito de alegaciones concluye

con la solicitud de que se dicte sentencia denegatoria

del amparo pretendido.

8. El escrito de alegaciones del Ministerio público

se registró en el Tribunal el 7 de noviembre de 2003.

Tras referir los hechos de los que trae causa la demanda

y resumir los argumentos que fundamentan el único

motivo impugnatorio articulado por el recurrente alega

el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo ha tenido

por probado que Herri Batasuna, primero como coalición

electoral (1979) y agrupación de electores (1980), y

luego como partido político (desde 1986), ha pervivido

en el tiempo simplemente mediante su cambio de

denominación, y que Euskal Herritarrok, primero, y Batasuna,

después, son, a los efectos de su disolución, la misma

organización que era Herri Batasuna, aunque formal y

registralmente se hayan inscrito como partidos políticos

con distintos nombres. De ahí que los actos realizados

por Batasuna, sucesora formal de las anteriores, después

de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, deban

entenderse realizados por Herri Batasuna y Euskal

Herritarrok, que materialmente son lo mismo. Para el

Ministerio Fiscal, no puede ser otra la razón de que la

Sentencia impugnada haya declarado la ilegalidad de los

tres partidos. Se trata de disolver cualesquiera de las

manifestaciones con las que formalmente se ha

presentado la misma organización como partido político, todas

nacidas del "Proceso Batasuna" y de la "Unidad Popular

Abertzale", y todas controladas y dirigidas por ETA. No

hay, por tanto, aplicación retroactiva de la Ley.

A juicio del Ministerio público, la sola lectura de la

Sentencia del Tribunal Supremo revela que lo anterior

ha sido debidamente probado. Sin abundar en la

transcripción de sus páginas ni en su examen pormenorizado,

para lo que se remite a las alegaciones presentadas en

el recurso de amparo 2330-2003, el Ministerio Fiscal

sí quiere destacar que la valoración de las numerosas

pruebas con las que ha contado la Sala sentenciadora

permite dar por acreditada la permanencia inmutable

de la organización a lo largo del tiempo, cualquiera que

haya sido el nombre o el ropaje jurídico del que en cada

momento se revistiera; en otras palabras, se habría

demostrado razonablemente que las tres formaciones

políticas son una sola y que tal agrupación ha sido

siempre controlada y dirigida por la banda terrorista ETA.

Así las cosas, continúa el Ministerio Fiscal, si lo

realizado por Batasuna desde la entrada en vigor de la Ley

Orgánica 6/2002 es en realidad atribuible a la

organización única que ha permanecido inmutable en el

tiempo, carece de fundamento afirmar que Herri Batasuna

(primer nombre con el que se dio a conocer, como partido

político, esa organización) no ha actuado después de

entrar en vigor aquella Ley, pues su actuación lo ha

sido primero "en" Herri Batasuna y después "en" Euskal

Herritarrok y "en" Batasuna. El fraude de ley aparecería

así como patente y por ello la Ley Orgánica 6/2002

habría podido ser aplicada a Herri Batasuna y a los otros

dos partidos sin afectación alguna al principio de

irretroactividad que recoge el art. 9.3 CE. En consecuencia

no puede entenderse lesionado el derecho de asociación

del art. 22 CE.

Entiende el Ministerio público, por otra parte, que

esta forma rigurosa de valorar en el tiempo la actividad

de un partido político, a los efectos de resolver sobre

su ilegalización y disolución, es acorde con la doctrina

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, e incluso

más exigente que ésta. Así, en la STEDH de 13 de febrero

de 2003 (Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía),

se afirma que "las jurisdicciones nacionales ... podían

legítimamente tomar en consideración la evolución en

el tiempo del riesgo real que las actividades del partido

concernido presentaban para los principios de la

democracia" (109). Sin embargo la Sentencia ahora

recurrida en amparo aplica únicamente la Ley Orgánica 6/2002

a los actos posteriores a su entrada en vigor realizados

por una formación política, aunque ésta (con sus distintos

nombres) haya permanecido viva y la misma tanto antes

como después de la vigencia de dicha Ley.

Por lo dicho el Ministerio Fiscal interesa la

desestimación de la demanda. Asimismo, y por medio de otrosí,

solicita la acumulación del presente recurso al tramitado

con el número 2330-2003, interpuesto por Batasuna

contra la Sentencia aquí impugnada, y en el que también

se alega, entre otras, una supuesta lesión del derecho

de asociación. Entiende el Ministerio público que la

identidad de la Sentencia impugnada en ambos

procedimientos, unida a la coincidencia, siquiera parcial, del objeto

de ambos amparos, además de la constante afirmación

por parte de la Sentencia recurrida de que las tres

organizaciones ilegalizadas constituyen una sola realidad,

indican la existencia de una conexión entre ambos

recursos de amparo suficiente a los efectos previstos en el

art. 83 LOTC.

9. Mediante providencia de 13 de noviembre de

2003 la Sala concedió un plazo común de diez días

al partido recurrente, al Abogado del Estado y al

Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen

pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación

con la posible acumulación del presente recurso de

amparo al seguido bajo el núm. 2330-2003 en esta Sala.

Recibidas las alegaciones interesadas en el anterior

proveído, la Sala, por Auto de 15 de diciembre de 2003,

acordó denegar la acumulación solicitada por el

Ministerio público.

10. Por providencia de 14 de enero de 2004 se

señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El partido recurrente sostiene que su ilegalización

y disolución por obra de la Sentencia recurrida se han

producido sobre la base de hechos y conductas que,

o bien son imputables a otro partido político, o, de serlo

al propio demandante, serían anteriores a la entrada en

vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos

(en adelante LOPP). En este segundo caso la ilegalización

se habría decretado con vulneración del principio de

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o

restrictivas de derechos (art. 9.3 CE). Por su lado la

imputación a Herri Batasuna de conductas atribuibles a otros

partidos sólo ha sido factible con la técnica de la

denominada "sucesión operativa", figura que, a juicio del

actor, no tiene en la Ley de partidos el alcance que

quiere darle la Sentencia recurrida, pues la Ley Orgánica

no contempla la posibilidad de que conductas imputables

al partido sustituto puedan dar lugar a la ilegalización

del partido sustituido. La Sala Especial habría

contravenido, por tanto, la doctrina sentada en la STC

48/2003, de 12 de marzo, resultando de ello, al

entender de la parte recurrente, la infracción de los arts. 22

y 6 de la Constitución en relación con el art. 11 del

Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el

art. 20 de la Declaración universal de derechos humanos

y el art. 22.1 del Pacto internacional de derechos civiles

y políticos (PIDCP).

Por su parte el Abogado del Estado sostiene que la

invocación de los arts. 6 y 9.3 CE está por completo

fuera de lugar en un procedimiento de amparo, sin

perjuicio de que su contenido deba ser considerado al

examinar infracciones de derechos fundamentales

amparables. Además la invocación de textos internacionales

no puede tener otro alcance que el estrictamente

interpretativo que les confiere el art. 10.2 CE. El objeto del

recurso debe quedar así contraído a la supuesta

vulneración de la libertad de asociación del partido

recurrente. Esto sentado, alega el representante del Gobierno

que la imputación a Herri Batasuna de hechos

posteriores a la entrada en vigor de la Ley de partidos políticos

se ha basado en el hecho, judicialmente acreditado de

manera motivada y razonable, de que los tres partidos

disueltos por la Sentencia impugnada son un solo partido

político de facto. Y concluye afirmando que "como se

trata de poner fin a la actividad de una única organización

política (así lo establece el art. 12.1.a LOPP), la disolución

alcanza a todas sus máscaras registrales".

Por último el Ministerio público ha alegado que el

Tribunal Supremo ha acordado la ilegalización del

recurrente tras demostrar de manera razonable y

suficiente que las tres formaciones políticas afectadas son

en realidad una sola, controlada y dirigida por la banda

terrorista ETA. A partir de esa constatación la Ley de

partidos ha podido aplicarse a las tres formaciones

políticas sin perjuicio alguno del principio de irretroactividad

o del derecho de asociación.

2. Como bien ha advertido el Abogado del Estado,

el objeto del presente procedimiento de amparo sólo

puede venir constituido por la posible infracción del

derecho de asociación garantizado en el art. 22 CE, si bien

no puede desconocerse la inevitable conexión con el

art. 6 CE que resulta del específico tipo asociativo

representado por el partido político demandante, pues, si

hemos dicho que "los arts. 6 y 22 deben interpretarse

conjunta y sistemáticamente, sin separaciones

artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el

principio de organización y funcionamiento interno

democrático y los derechos que de él derivan integran el

contenido del derecho de asociación cuando éste opera

sobre la variante asociativa de los partidos políticos"

[STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3 c)], no puede decirse

cosa distinta cuando la lesión denunciada no se refiere

al funcionamiento de un partido político, sino a su

existencia misma como asociación cualificada por la

relevancia constitucional de sus funciones. De otro lado es

también evidente que la invocación del principio de

irretroactividad reconocido por el art. 9.3 CE está fuera de

lugar en un procedimiento de amparo, pero no es menos

meridiano que, en la medida en que la Ley de partidos

no permite la aplicación retroactiva de las causas de

ilegalización en ella previstas, la queja referida a la

vulneración de aquel principio se reconduce con facilidad

a una infracción del régimen legal de disolución de los

partidos políticos y, por ello, a una lesión del derecho

constitucional de asociación política. Por lo demás, y

como advierte el Abogado del Estado, los derechos

amparables aquí invocados lo serán con el contenido

que resulta del valor interpretativo que a los Tratados

sobre derechos fundamentales reconoce el art. 10.2 de

la Constitución.

3. Según queda dicho en el fundamento jurídico 1,

la demanda de amparo entiende que la Sentencia

recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de asociación

(arts. 22 y 6 CE) al haberse aplicado retroactivamente

la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Al

respecto debe recordarse que, con ocasión del juicio de

constitucionalidad a que fue sometida la Ley Orgánica

6/2002, de partidos políticos, al resolver este Tribunal

en Pleno el recurso que dio lugar a la Sentencia

48/2003, de 12 de marzo, se dejó dicho que "por

disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto

que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo

su vigencia. Tanto las actividades aisladamente

consideradas como "la continuidad y repetición" a las que

se refiere el art. 9.4 al que remite la disposición transitoria

son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica

6/2002. ... Otra cosa es que, a efectos de determinar

la significación de tales actividades y valorar su

relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que

se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener

en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor

de la Ley como base de la ilegalización sería

inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por

el art. 9.3 CE), pueda tomarse en consideración lo que

la Ley llama "trayectoria" (art. 9.4 LOPP), que puede

comprender comportamientos producidos con anterioridad

a la entrada en vigor de la Ley; pero eso no comporta

ninguna clase de retroactividad prohibida por la

Constitución" (FJ 16).

Contra lo afirmado por el partido político ahora

recurrente su disolución no se ha acordado mediante

la retroacción de los efectos de la Ley aplicada al caso,

esto es, subsumiendo en la Ley Orgánica 6/2002 actos

y conductas de Herri Batasuna anteriores a su entrada

en vigor. Tampoco mediante la imputación a Herri

Batasuna de hechos y conductas posteriores a esa fecha

pero atribuibles a una formación política ajena y distinta.

Todo ello según se razona a continuación.

4. El partido demandante entiende que la "sucesión

operativa" contemplada en la Ley de partidos políticos

no permite imputar a un partido político los actos

realizados por otro partido constituido posteriormente, sino

que el único fenómeno sucesorio que tiene en ella cabida

es el que traslada a un partido constituido tras la

disolución de otro partido político los actos a éste imputables.

Ciertamente el art. 12.2 b) LOPP califica de fraudulenta

"la creación de un nuevo partido político o la utilización

de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda

la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto".

Por su parte el art. 9.4 permite que la línea de continuidad

definida por la "trayectoria" de un partido político, a

efectos de la apreciación y valoración de las actividades

referidas en los apartados precedentes del precepto, no

se vea interrumpida por eventuales cambios de

denominación en la identidad del partido afectado. Finalmente

la nueva redacción del art. 44.4 LOREG impide la

continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado bajo la

veste de agrupaciones electorales. Se trata, pues, de

fórmulas arbitradas para evitar que, disuelto un partido

o en trance de disolución, sea posible su continuidad

material bajo la cobertura brindada por una nueva forma

jurídica a la que no pueda perjudicar la actividad

imputable al primero.

Es evidente que la "sucesión operativa" apreciada

por la Sala Especial no es la que acaba de describirse.

Se trata, en el caso, de una sucesión verificada antes

de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 y,

por tanto, no puede serle de aplicación una técnica

ideada para frustrar su elusión fraudulenta. Contrariamente,

lo que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido establecer

que los tres partidos políticos enjuiciados en el proceso

a quo debían ser tenidos materialmente por un único

partido, fruto de un designio de la banda terrorista ETA

y concebido desde un principio como instrumento

político de su estrategia del terror. Para la Sala Especial

la continuidad material apreciada por debajo de la

sucesión de formas separadas permitía apreciar entre los

tres partidos un grado de identidad tan indiscutible que

sólo cabía llegar a confundirlos en una única formación

política de facto. Formación a la que, con abstracción

de sus distintas formalizaciones en subjetividades

autónomas y separadas, debía imputarse la totalidad de los

hechos y conductas atribuibles a cada partido político

singular y formalmente considerado, sea como

configuradores de la trayectoria en la que se ha definido el

perfil de aquella formación única (si se trata de hechos

y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002), sea

como actos que, por posteriores a esa Ley, son

inmediatamente subsumibles en las causas de disolución en

ella establecidas.

Esta interpretación del Tribunal Supremo se basa,

como es notorio, en una concepción material de los

partidos que es conforme con nuestra jurisprudencia y que

también asume la propia Ley de partidos políticos, en

la cual, como señalábamos en la STC 48/2003, de 12

de marzo (FJ 5), se parte de la configuración

constitucional de los partidos como una realidad institucional

cualificada por la relevancia de sus funciones

constitucionales en cuanto "expresión principalísima" del

pluralismo político. Decíamos, en efecto, en aquella

Sentencia que "los partidos son ... instituciones

jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo

jurídico que hace posible la integración entre

gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático". Se

trata, en suma, de realidades complejas, en las que

concurren elementos asociativos cualificados por el ejercicio

de funciones de relevancia pública siempre al servicio

de la formación y expresión de la voluntad popular y

por ello a medio camino entre el poder público y la

asociación privada. Realidad material que es

constitucionalmente inobjetable que se haga prevalecer sobre la

apariencia formal de la concreta personalidad registral

adoptada por las distintas formaciones políticas.

En otras palabras, no se ha ilegalizado al partido

recurrente ni por actos anteriores a la entrada en vigor

de la Ley ni por imputación de conductas posteriores

realizadas por otro partido político, sino que se ha

entendido razonadamente que uno y otro, además de un

tercero, constituían un único partido político de hecho o,

si se prefiere, que cada uno de ellos representaban

unidades sucesivas en un proceso de formalización

diferenciada, fraudulentamente, de una misma realidad

fáctica, a saber, una formación política instrumentada por

un grupo terrorista al servicio de sus fines ilícitos. Se

disuelven, por tanto, las sucesivas formalizaciones en

el tiempo de un mismo partido político de facto. La

ilegalización y consiguiente disolución acordadas por el

Tribunal Supremo traen causa, por ello, de hechos

propios y posteriores que son enteramente imputables al

ahora recurrente. Ello es así en virtud de la identidad

material que el Tribunal Supremo ha advertido entre los

tres partidos ilegalizados, acreditando de manera

motivada, razonable y suficiente una continuidad en la

identidad sustancial o subyacente de la que éstos han sido

sucesivas expresiones; identidad que trascendía a las

identidades formalmente separadas de los tres partidos

ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad

larvada -y construida con propósito abusivo y

fraudulento- el designio de una organización terrorista.

5. Finalmente, y por lo que hace a la realidad misma

de la identidad apreciada por el Tribunal Supremo,

incidimos aquí en el terreno de la valoración de la prueba,

vedada a este Tribunal Constitucional. De otro lado, la

parte recurrente no ha hecho siquiera invocación, en

este punto, de los derechos reconocidos en el art. 24.1

de la Constitución en relación con la prueba. Sólo

podemos consignar que los datos recogidos en la Sentencia

en relación con la identidad de personas que ejercen

cargos directivos y de representación en los tres partidos,

con la continuidad de sus páginas electrónicas, con la

sucesión de integrantes de grupos parlamentarios y

municipales, con la sucesión en el uso de sedes y locales

o con la identidad sustancial de estrategias y programas

de actuación tienen la suficiente entidad como para

descartar que la decisión recurrida pueda ser tachada de

arbitraria o ilógica. En consecuencia ha de entenderse

que, de manera motivada y razonable, la Sala Especial

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

ha establecido que los tres partidos disueltos constituyen

un único sujeto fáctico y que, por tanto, a todos y cada

uno de ellos son imputables los hechos probados en

el proceso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo

interpuesto por Herri Batasuna.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente

Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa

Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.