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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3153-2003, promovido
por el partido político Herri Batasuna, representado por
el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales
Price y asistido por el Abogado don Luis
Barinagarrementería Olaizola, contra la Sentencia de la Sala Especial
del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 27 de marzo de 2003, resolutoria de los recursos
acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización
de partidos políticos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de
mayo de 2003 don Eduardo Morales Price, Procurador
de los Tribunales y del partido político Herri Batasuna,
interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la
Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 27 de marzo de 2003, resolutoria de los
recursos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, sobre
ilegalización de partidos políticos.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda
son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ se siguieron
los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 a
instancia, respectivamente, del Abogado del Estado y del
Ministerio Fiscal, interesando la declaración de ilegalidad
y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri
Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, al amparo de
lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de partidos políticos (LOPP).
b) Por sendas providencias de 5 de septiembre de
2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas,
acordando el emplazamiento de los partidos demandados.
El partido político Batasuna compareció mediante
escritos de fecha 8 de octubre de 2002. Por sendos Autos
de 28 de octubre de 2002, vista la incomparecencia
de los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal
Herritarrok no obstante su formal emplazamiento, la Sala
acordó declararlos en rebeldía y, en consecuencia, no llevar
a cabo desde ese momento notificación adicional de
ninguna clase a los mismos, salvo la finalizadora del
procedimiento.
c) La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio
de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente
tenor:
"Que debemos estimar y estimamos íntegramente las
demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado,
en representación del Gobierno de la Nación, y por el
Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
Primero.-Declaramos la ilegalidad de los partidos
políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de
Euskal Herritarrok y de Batasuna.
Segundo.-Declaramos la disolución de dichos
partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1
de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.
Tercero.-Ordenamos la cancelación de sus
respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos
Políticos.
Cuarto.-Los expresados partidos políticos, cuya
ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en
todas las actividades que realicen una vez que sea
notificada la presente sentencia.
Quinto.-Procédase a la apertura de un proceso de
liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal
Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el
art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos
Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente
sentencia.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento
respecto de las costas procesales causadas en los procesos
acumulados que enjuiciados quedan".
d) En el "Boletín Oficial del País Vasco" núm. 75,
correspondiente al martes, día 15 de abril de 2003, en
sus páginas 6847, 6848 y 6849 se publicó "Edicto para
que sirva de notificación a los partidos políticos,
decla
rados rebeldes Herri Batasuna y Euskal Herritarrok",
haciéndose constar el encabezamiento y la parte
dispositiva de las Sentencia de 27 de marzo de 2003,
informándose en ella de la posibilidad de interponer recurso
de amparo.
3. Se interpone recurso de amparo contra la
Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 27 de
marzo de 2003, interesando su nulidad. El partido
demandante denuncia una infracción del art. 22, en
relación con el art. 6, ambos de la Constitución, por
vulneración del derecho de asociación y de la libertad de
ejercicio de la actividad de los partidos políticos, en
conexión con el art. 11.1 del Convenio europeo de
derechos humanos, con el art. 20 de la Declaración universal
de los derechos del hombre y con el art. 22.1 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos, todo ello
en relación con el art. 9.3 de la Constitución, que
garantiza la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Se sostiene en la demanda que la Sentencia
impugnada declara la ilegalización de Herri Batasuna sin que
se haya acreditado la existencia de alguna conducta que
le fuera imputable realizada con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos políticos,
esto es, a partir del 29 de junio de 2002, lo que supone
que su ilegalización y disolución se han producido con
vulneración del principio de irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art.
9.3 CE). En este sentido aduce que la STC 48/2003
(FJ 16) ha proscrito de manera expresa la posibilidad
de declarar la ilegalización y disolución de un partido
político por hechos anteriores a la entrada en vigor de
la Ley de partidos.
De conformidad con la mencionada doctrina
constitucional todas las conductas cuya realidad se considere
acreditada por el Tribunal Supremo y que se pretendan
incardinar en el art. 9 LOPP deberán ser posteriores a
la entrada en vigor de la Ley Orgánica. Pues bien, en
la Sentencia del Tribunal Supremo se toman en
consideración en relación con Herri Batasuna únicamente
hechos, conductas o actividades anteriores a esa entrada
en vigor (apartado 1 del relato de hechos probados).
De conformidad con los hechos declarados probados
en la Sentencia la última actividad de Herri Batasuna
recogida se refiere a la puesta en marcha del
denominado "proceso Batasuna", lo que acontece dos años y
medio antes de la entrada en vigor de la Ley de partidos
políticos y concluye un año antes de dicha fecha.
Examinadas todas y cada una de las conductas y
actividades posteriores a la entrada en vigor de la Ley
no existe mención alguna a Herri Batasuna. De modo
que, si los hechos declarados probados en la Sentencia
no son atribuibles a Herri Batasuna, la conclusión a la
que habría de haber llegado el Tribunal Supremo era
la imposibilidad de ilegalizarla, ya que no ha incurrido
en ninguna causa típica de las previstas en el art. 9
LOPP con posterioridad a su entrada en vigor. Sin
embargo se declara su ilegalización, lo que sólo puede llevarse
a cabo a partir de las conductas que se le atribuyen
como realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley.
Entiende el demandante que la "sucesión operativa"
entre los partidos demandados en el proceso a quo y
la "sustitución" que, de acuerdo con la Sala, se produce
de unos por otros, no tiene en la Ley Orgánica 6/2002
el alcance que quiere darle la Sentencia recurrida. La
Ley habla, ciertamente, de la continuidad o sucesión
entre partidos (arts. 5.6 y 12.3 y disposición transitoria
única, apartado 2) o entre partidos y agrupaciones
electorales (disposición adicional segunda, apartado 1). La
norma prevé, por tanto, el supuesto de "sucesión
operativa" entre partidos políticos, refiriéndose también el
art. 9.4 a la "trayectoria de un partido político, aunque
el mismo haya cambiado de denominación". Además
la Ley hace frente a esa situación mediante la figura
del fraude de ley [art. 12.1 b) y disposición transitoria
única, apartado 2]. En consecuencia no ha escapado
al legislador el supuesto de un partido político sustituido
por un partido sustituto, poniendo especial celo en evitar
que a su través se eludieran la aplicación de la norma
y los efectos de la declaración de ilegalidad. Pero no
contempla la posibilidad de que, existiendo conductas
posteriores a la entrada en vigor de la Ley imputables
al partido sustituto, ello derivara en la ilegalización del
partido sustituido en razón de esas mismas conductas
y sin que exista actividad alguna imputable a este último
con posterioridad a la vigencia de la Ley de partidos.
Sin embargo esto es lo que ha hecho la Sentencia
impugnada, aplicando así retroactivamente la Ley Orgánica
6/2002 y contraviniendo la doctrina establecida en la
STC 48/2003, derivándose de ello la infracción de los
arts. 22 y 6 de la Constitución.
4. Mediante providencia de 22 de julio de 2003
la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de
amparo y admitir a trámite la demanda. Asimismo, en
aplicación del art. 51 LOTC, habiéndose interesado
certificación de las actuaciones jurisdiccionales en el
recurso de amparo núm. 2330-2003 la Sala acordó dirigir
comunicación a la Sala Especial del art. 61 LOPJ a fin
de que, en plazo que no excediera de diez días,
procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en
amparo, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer en el presente procedimiento.
5. Por providencia de 18 de septiembre de 2003
la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones
interesadas en el anterior proveído y tener por personado
y parte al Abogado del Estado. Asimismo, verificado que
no constaban los emplazamientos de todas las partes,
acordó practicar el del partido político Batasuna en la
persona de su Procuradora, doña Ana Lobera Argüelles,
con traslado de copia de la demanda de amparo, para
que pudiera comparecer en el presente recurso de
amparo en el plazo de diez días. Igualmente se acordó el
emplazamiento de Euskal Herritarrok en la persona de
su representante legal para que en el plazo de diez días
pudiera comparecer en el procedimiento por medio de
Procurador de Madrid y asistido de Letrado, con traslado
de copia de la demanda.
Mediante providencia de igual fecha, y de
conformidad con lo anterior, la Sala acordó dirigir comunicación
al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de los de San
Sebastián para que procediera a practicar el
emplazamiento del representante o representantes legales de
Euskal Herritarrok en la sede de dicho partido político.
Al tiempo, y en previsión de que dicho emplazamiento
no pudiera practicarse, la Sala acordó dirigir
comunicación al "Boletín Oficial del Estado" y al de la Comunidad
Autónoma del País Vasco remitiendo sendos edictos para
su publicación, al objeto de emplazar mediante dicho
medio al representante o representantes legales de dicho
partido político.
6. Por providencia de 16 de octubre de 2003 la
Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la
parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio
Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes,
conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones el 7 de noviembre de 2003. Sostiene el
representante del Gobierno, en primer lugar, que, de
conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, en
el recurso de amparo sólo puede hacerse valer la
vio
lación de los derechos fundamentales garantizados en
los arts. 14 a 29 CE y del derecho a la objeción de
conciencia (art. 30.2 CE), de manera que, de acuerdo
con reiteradísima doctrina (por todas, SSTC 26/2001,
de 29 de enero, FJ 2, y 21/2002, de 28 de enero,
FJ 1), no pueden examinarse en el presente recurso las
pretendidas violaciones de los arts. 6 y 9.3 CE
denunciadas por el partido recurrente. Ello sin perjuicio de
que el contenido de los arts. 6 y 9.3 CE pueda ser tenido
en cuenta al examinar infracciones de derechos
fundamentales amparables. Y tampoco puede examinarse en
este procedimiento, como pretende el demandante, si
la Sentencia recurrida ha conculcado el Convenio
europeo de derechos humanos y otros textos internacionales,
pues es también doctrina reiterada que no corresponde
a este Tribunal examinar la observancia o inobservancia,
per se, de tratados internacionales, sino comprobar el
respeto o la infracción de los preceptos constitucionales
que reconocen derechos y libertades susceptibles de
amparo. También esto sin perjuicio del valor
interpretativo que a esos textos confiere el art. 10.2 CE (por
todas, SSTC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2, 56/2003,
de 24 de marzo, FJ 1, y 85/2003, FJ 6). Así delimitada
la pretensión de amparo alega el Abogado del Estado
que el único motivo del recurso se basa en la violación
de la libertad de asociación, sobre la exclusiva base de
que los hechos probados de las páginas 42 a 58 de
la Sentencia impugnada son posteriores al 29 de junio
de 2002 y, por ende, no pueden imputarse a Herri
Batasuna, cuya última actividad habría de fecharse en junio
de 2001.
Sostiene el Abogado del Estado que no se ha
vulnerado la libertad de asociación del partido recurrente.
El juicio de imputabilidad o atribución de ciertas acciones
a un cierto sujeto de derecho es, como regla, un
problema de legalidad ordinaria, en el que la decisión del
Poder Judicial ha de ser tratada con la máxima
deferencia. Sin embargo esta regla decae, no sólo en los
supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad o error
patente, sino también cuando la consecuencia de ese juicio
lleva consigo la restricción del ejercicio de un derecho
fundamental.
La imputación a Herri Batasuna de los veinte hechos
probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley
de partidos no es, para el Abogado del Estado, difícil
de justificar. Formalmente Herri Batasuna ha
permanecido aparentemente inactiva desde la fundación de
Euskal Herritarrok. Lo que ocurre es que los tres partidos
disueltos son un solo partido político de facto (extremo
sobre el que el Letrado del Estado se remite a sus
alegaciones en el recurso de amparo 2330-2003,
promovido por Batasuna). La organización y quienes la manejan
no han cambiado, como tampoco lo ha hecho la actividad
de apoyo y complemento del terrorismo ni su carácter
de instrumento al servicio de la banda terrorista ETA.
Con la disolución de tres partidos políticos aparentes
(tres partidos "formales") se pretende extinguir una sola
y única organización, un solo partido de facto: tres
formales sujetos de derecho y una única organización real
actuante en el proceso político. Esta única realidad
subyacente está minuciosamente justificada, en opinión del
Abogado del Estado, en el fundamento 6 de la Sentencia
impugnada, relativa al "levantamiento del velo", cuando
la Sala se refiere a "la auténtica realidad que subyace
bajo la apariencia de tres partidos políticos legales", en
que hay "un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes
jurídicos" y en realidad se personifica una misma función
con nombres que se suceden en el tiempo. También
en el hecho probado 1.5, páginas 34 a 41, y en el
fundamento 3, páginas 123 y 124, de la Sentencia se
enumeran y valoran algunos evidentes "factores de
conexión" que demuestran la unidad de organización
bajo los tres nombres: mismos responsables políticos,
mismos electos, mismos locales. En el mismo sentido,
concluye el Abogado del Estado, pueden leerse las
páginas 108 a 115. Recuerda el representante del Gobierno
que el hecho probado 1.5 de la Sentencia es,
obviamente, intangible para este Tribunal Constitucional con
arreglo al art. 44.1 b) LOTC.
Los veinte hechos probados posteriores a la vigencia
de la Ley Orgánica 6/2002 serían, por ende, imputables
por igual a Batasuna, a Euskal Herritarrok y a Herri
Batasuna, puros nomina sucesivos de una eadem res. Un
mismo delincuente puede asumir sucesivamente
diversas identidades para mejor lograr sus fines criminales,
pero no puede pretender que sólo se le juzgue por los
delitos cometidos con la última identidad. La Sentencia
impugnada atiende a la única realidad de hecho, a un
partido político de facto, que ha comparecido con tres
nombres sucesivos. Y como se trata de poner fin a la
actividad de una única organización política [así lo
establece el art. 12.1 a) LOPP] la disolución alcanza a todas
sus máscaras registrales. Justificada así, para el Abogado
del Estado, la imputación al recurrente de los hechos
probados posteriores a la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 6/2002, su declaración de ilegalidad y
disolución no violan el art. 22.1 CE en relación con los arts. 6
y 9.3 CE.
En consecuencia el escrito de alegaciones concluye
con la solicitud de que se dicte sentencia denegatoria
del amparo pretendido.
8. El escrito de alegaciones del Ministerio público
se registró en el Tribunal el 7 de noviembre de 2003.
Tras referir los hechos de los que trae causa la demanda
y resumir los argumentos que fundamentan el único
motivo impugnatorio articulado por el recurrente alega
el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo ha tenido
por probado que Herri Batasuna, primero como coalición
electoral (1979) y agrupación de electores (1980), y
luego como partido político (desde 1986), ha pervivido
en el tiempo simplemente mediante su cambio de
denominación, y que Euskal Herritarrok, primero, y Batasuna,
después, son, a los efectos de su disolución, la misma
organización que era Herri Batasuna, aunque formal y
registralmente se hayan inscrito como partidos políticos
con distintos nombres. De ahí que los actos realizados
por Batasuna, sucesora formal de las anteriores, después
de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, deban
entenderse realizados por Herri Batasuna y Euskal
Herritarrok, que materialmente son lo mismo. Para el
Ministerio Fiscal, no puede ser otra la razón de que la
Sentencia impugnada haya declarado la ilegalidad de los
tres partidos. Se trata de disolver cualesquiera de las
manifestaciones con las que formalmente se ha
presentado la misma organización como partido político, todas
nacidas del "Proceso Batasuna" y de la "Unidad Popular
Abertzale", y todas controladas y dirigidas por ETA. No
hay, por tanto, aplicación retroactiva de la Ley.
A juicio del Ministerio público, la sola lectura de la
Sentencia del Tribunal Supremo revela que lo anterior
ha sido debidamente probado. Sin abundar en la
transcripción de sus páginas ni en su examen pormenorizado,
para lo que se remite a las alegaciones presentadas en
el recurso de amparo 2330-2003, el Ministerio Fiscal
sí quiere destacar que la valoración de las numerosas
pruebas con las que ha contado la Sala sentenciadora
permite dar por acreditada la permanencia inmutable
de la organización a lo largo del tiempo, cualquiera que
haya sido el nombre o el ropaje jurídico del que en cada
momento se revistiera; en otras palabras, se habría
demostrado razonablemente que las tres formaciones
políticas son una sola y que tal agrupación ha sido
siempre controlada y dirigida por la banda terrorista ETA.
Así las cosas, continúa el Ministerio Fiscal, si lo
realizado por Batasuna desde la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 6/2002 es en realidad atribuible a la
organización única que ha permanecido inmutable en el
tiempo, carece de fundamento afirmar que Herri Batasuna
(primer nombre con el que se dio a conocer, como partido
político, esa organización) no ha actuado después de
entrar en vigor aquella Ley, pues su actuación lo ha
sido primero "en" Herri Batasuna y después "en" Euskal
Herritarrok y "en" Batasuna. El fraude de ley aparecería
así como patente y por ello la Ley Orgánica 6/2002
habría podido ser aplicada a Herri Batasuna y a los otros
dos partidos sin afectación alguna al principio de
irretroactividad que recoge el art. 9.3 CE. En consecuencia
no puede entenderse lesionado el derecho de asociación
del art. 22 CE.
Entiende el Ministerio público, por otra parte, que
esta forma rigurosa de valorar en el tiempo la actividad
de un partido político, a los efectos de resolver sobre
su ilegalización y disolución, es acorde con la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, e incluso
más exigente que ésta. Así, en la STEDH de 13 de febrero
de 2003 (Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía),
se afirma que "las jurisdicciones nacionales ... podían
legítimamente tomar en consideración la evolución en
el tiempo del riesgo real que las actividades del partido
concernido presentaban para los principios de la
democracia" (109). Sin embargo la Sentencia ahora
recurrida en amparo aplica únicamente la Ley Orgánica 6/2002
a los actos posteriores a su entrada en vigor realizados
por una formación política, aunque ésta (con sus distintos
nombres) haya permanecido viva y la misma tanto antes
como después de la vigencia de dicha Ley.
Por lo dicho el Ministerio Fiscal interesa la
desestimación de la demanda. Asimismo, y por medio de otrosí,
solicita la acumulación del presente recurso al tramitado
con el número 2330-2003, interpuesto por Batasuna
contra la Sentencia aquí impugnada, y en el que también
se alega, entre otras, una supuesta lesión del derecho
de asociación. Entiende el Ministerio público que la
identidad de la Sentencia impugnada en ambos
procedimientos, unida a la coincidencia, siquiera parcial, del objeto
de ambos amparos, además de la constante afirmación
por parte de la Sentencia recurrida de que las tres
organizaciones ilegalizadas constituyen una sola realidad,
indican la existencia de una conexión entre ambos
recursos de amparo suficiente a los efectos previstos en el
art. 83 LOTC.
9. Mediante providencia de 13 de noviembre de
2003 la Sala concedió un plazo común de diez días
al partido recurrente, al Abogado del Estado y al
Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen
pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación
con la posible acumulación del presente recurso de
amparo al seguido bajo el núm. 2330-2003 en esta Sala.
Recibidas las alegaciones interesadas en el anterior
proveído, la Sala, por Auto de 15 de diciembre de 2003,
acordó denegar la acumulación solicitada por el
Ministerio público.
10. Por providencia de 14 de enero de 2004 se
señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El partido recurrente sostiene que su ilegalización
y disolución por obra de la Sentencia recurrida se han
producido sobre la base de hechos y conductas que,
o bien son imputables a otro partido político, o, de serlo
al propio demandante, serían anteriores a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos
(en adelante LOPP). En este segundo caso la ilegalización
se habría decretado con vulneración del principio de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o
restrictivas de derechos (art. 9.3 CE). Por su lado la
imputación a Herri Batasuna de conductas atribuibles a otros
partidos sólo ha sido factible con la técnica de la
denominada "sucesión operativa", figura que, a juicio del
actor, no tiene en la Ley de partidos el alcance que
quiere darle la Sentencia recurrida, pues la Ley Orgánica
no contempla la posibilidad de que conductas imputables
al partido sustituto puedan dar lugar a la ilegalización
del partido sustituido. La Sala Especial habría
contravenido, por tanto, la doctrina sentada en la STC
48/2003, de 12 de marzo, resultando de ello, al
entender de la parte recurrente, la infracción de los arts. 22
y 6 de la Constitución en relación con el art. 11 del
Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el
art. 20 de la Declaración universal de derechos humanos
y el art. 22.1 del Pacto internacional de derechos civiles
y políticos (PIDCP).
Por su parte el Abogado del Estado sostiene que la
invocación de los arts. 6 y 9.3 CE está por completo
fuera de lugar en un procedimiento de amparo, sin
perjuicio de que su contenido deba ser considerado al
examinar infracciones de derechos fundamentales
amparables. Además la invocación de textos internacionales
no puede tener otro alcance que el estrictamente
interpretativo que les confiere el art. 10.2 CE. El objeto del
recurso debe quedar así contraído a la supuesta
vulneración de la libertad de asociación del partido
recurrente. Esto sentado, alega el representante del Gobierno
que la imputación a Herri Batasuna de hechos
posteriores a la entrada en vigor de la Ley de partidos políticos
se ha basado en el hecho, judicialmente acreditado de
manera motivada y razonable, de que los tres partidos
disueltos por la Sentencia impugnada son un solo partido
político de facto. Y concluye afirmando que "como se
trata de poner fin a la actividad de una única organización
política (así lo establece el art. 12.1.a LOPP), la disolución
alcanza a todas sus máscaras registrales".
Por último el Ministerio público ha alegado que el
Tribunal Supremo ha acordado la ilegalización del
recurrente tras demostrar de manera razonable y
suficiente que las tres formaciones políticas afectadas son
en realidad una sola, controlada y dirigida por la banda
terrorista ETA. A partir de esa constatación la Ley de
partidos ha podido aplicarse a las tres formaciones
políticas sin perjuicio alguno del principio de irretroactividad
o del derecho de asociación.
2. Como bien ha advertido el Abogado del Estado,
el objeto del presente procedimiento de amparo sólo
puede venir constituido por la posible infracción del
derecho de asociación garantizado en el art. 22 CE, si bien
no puede desconocerse la inevitable conexión con el
art. 6 CE que resulta del específico tipo asociativo
representado por el partido político demandante, pues, si
hemos dicho que "los arts. 6 y 22 deben interpretarse
conjunta y sistemáticamente, sin separaciones
artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el
principio de organización y funcionamiento interno
democrático y los derechos que de él derivan integran el
contenido del derecho de asociación cuando éste opera
sobre la variante asociativa de los partidos políticos"
[STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3 c)], no puede decirse
cosa distinta cuando la lesión denunciada no se refiere
al funcionamiento de un partido político, sino a su
existencia misma como asociación cualificada por la
relevancia constitucional de sus funciones. De otro lado es
también evidente que la invocación del principio de
irretroactividad reconocido por el art. 9.3 CE está fuera de
lugar en un procedimiento de amparo, pero no es menos
meridiano que, en la medida en que la Ley de partidos
no permite la aplicación retroactiva de las causas de
ilegalización en ella previstas, la queja referida a la
vulneración de aquel principio se reconduce con facilidad
a una infracción del régimen legal de disolución de los
partidos políticos y, por ello, a una lesión del derecho
constitucional de asociación política. Por lo demás, y
como advierte el Abogado del Estado, los derechos
amparables aquí invocados lo serán con el contenido
que resulta del valor interpretativo que a los Tratados
sobre derechos fundamentales reconoce el art. 10.2 de
la Constitución.
3. Según queda dicho en el fundamento jurídico 1,
la demanda de amparo entiende que la Sentencia
recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de asociación
(arts. 22 y 6 CE) al haberse aplicado retroactivamente
la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Al
respecto debe recordarse que, con ocasión del juicio de
constitucionalidad a que fue sometida la Ley Orgánica
6/2002, de partidos políticos, al resolver este Tribunal
en Pleno el recurso que dio lugar a la Sentencia
48/2003, de 12 de marzo, se dejó dicho que "por
disposición expresa de la Ley, la totalidad del presupuesto
que determina la disolución ha de llevarse a cabo bajo
su vigencia. Tanto las actividades aisladamente
consideradas como "la continuidad y repetición" a las que
se refiere el art. 9.4 al que remite la disposición transitoria
son posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica
6/2002. ... Otra cosa es que, a efectos de determinar
la significación de tales actividades y valorar su
relevancia en el conjunto de la conducta del partido de que
se trate (y exclusivamente a esos efectos, pues tener
en cuenta la conducta anterior a la entrada en vigor
de la Ley como base de la ilegalización sería
inconstitucional por incurrir en la retroactividad prohibida por
el art. 9.3 CE), pueda tomarse en consideración lo que
la Ley llama "trayectoria" (art. 9.4 LOPP), que puede
comprender comportamientos producidos con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley; pero eso no comporta
ninguna clase de retroactividad prohibida por la
Constitución" (FJ 16).
Contra lo afirmado por el partido político ahora
recurrente su disolución no se ha acordado mediante
la retroacción de los efectos de la Ley aplicada al caso,
esto es, subsumiendo en la Ley Orgánica 6/2002 actos
y conductas de Herri Batasuna anteriores a su entrada
en vigor. Tampoco mediante la imputación a Herri
Batasuna de hechos y conductas posteriores a esa fecha
pero atribuibles a una formación política ajena y distinta.
Todo ello según se razona a continuación.
4. El partido demandante entiende que la "sucesión
operativa" contemplada en la Ley de partidos políticos
no permite imputar a un partido político los actos
realizados por otro partido constituido posteriormente, sino
que el único fenómeno sucesorio que tiene en ella cabida
es el que traslada a un partido constituido tras la
disolución de otro partido político los actos a éste imputables.
Ciertamente el art. 12.2 b) LOPP califica de fraudulenta
"la creación de un nuevo partido político o la utilización
de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda
la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto".
Por su parte el art. 9.4 permite que la línea de continuidad
definida por la "trayectoria" de un partido político, a
efectos de la apreciación y valoración de las actividades
referidas en los apartados precedentes del precepto, no
se vea interrumpida por eventuales cambios de
denominación en la identidad del partido afectado. Finalmente
la nueva redacción del art. 44.4 LOREG impide la
continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado bajo la
veste de agrupaciones electorales. Se trata, pues, de
fórmulas arbitradas para evitar que, disuelto un partido
o en trance de disolución, sea posible su continuidad
material bajo la cobertura brindada por una nueva forma
jurídica a la que no pueda perjudicar la actividad
imputable al primero.
Es evidente que la "sucesión operativa" apreciada
por la Sala Especial no es la que acaba de describirse.
Se trata, en el caso, de una sucesión verificada antes
de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 y,
por tanto, no puede serle de aplicación una técnica
ideada para frustrar su elusión fraudulenta. Contrariamente,
lo que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido establecer
que los tres partidos políticos enjuiciados en el proceso
a quo debían ser tenidos materialmente por un único
partido, fruto de un designio de la banda terrorista ETA
y concebido desde un principio como instrumento
político de su estrategia del terror. Para la Sala Especial
la continuidad material apreciada por debajo de la
sucesión de formas separadas permitía apreciar entre los
tres partidos un grado de identidad tan indiscutible que
sólo cabía llegar a confundirlos en una única formación
política de facto. Formación a la que, con abstracción
de sus distintas formalizaciones en subjetividades
autónomas y separadas, debía imputarse la totalidad de los
hechos y conductas atribuibles a cada partido político
singular y formalmente considerado, sea como
configuradores de la trayectoria en la que se ha definido el
perfil de aquella formación única (si se trata de hechos
y conductas anteriores a la Ley Orgánica 6/2002), sea
como actos que, por posteriores a esa Ley, son
inmediatamente subsumibles en las causas de disolución en
ella establecidas.
Esta interpretación del Tribunal Supremo se basa,
como es notorio, en una concepción material de los
partidos que es conforme con nuestra jurisprudencia y que
también asume la propia Ley de partidos políticos, en
la cual, como señalábamos en la STC 48/2003, de 12
de marzo (FJ 5), se parte de la configuración
constitucional de los partidos como una realidad institucional
cualificada por la relevancia de sus funciones
constitucionales en cuanto "expresión principalísima" del
pluralismo político. Decíamos, en efecto, en aquella
Sentencia que "los partidos son ... instituciones
jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo
jurídico que hace posible la integración entre
gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático". Se
trata, en suma, de realidades complejas, en las que
concurren elementos asociativos cualificados por el ejercicio
de funciones de relevancia pública siempre al servicio
de la formación y expresión de la voluntad popular y
por ello a medio camino entre el poder público y la
asociación privada. Realidad material que es
constitucionalmente inobjetable que se haga prevalecer sobre la
apariencia formal de la concreta personalidad registral
adoptada por las distintas formaciones políticas.
En otras palabras, no se ha ilegalizado al partido
recurrente ni por actos anteriores a la entrada en vigor
de la Ley ni por imputación de conductas posteriores
realizadas por otro partido político, sino que se ha
entendido razonadamente que uno y otro, además de un
tercero, constituían un único partido político de hecho o,
si se prefiere, que cada uno de ellos representaban
unidades sucesivas en un proceso de formalización
diferenciada, fraudulentamente, de una misma realidad
fáctica, a saber, una formación política instrumentada por
un grupo terrorista al servicio de sus fines ilícitos. Se
disuelven, por tanto, las sucesivas formalizaciones en
el tiempo de un mismo partido político de facto. La
ilegalización y consiguiente disolución acordadas por el
Tribunal Supremo traen causa, por ello, de hechos
propios y posteriores que son enteramente imputables al
ahora recurrente. Ello es así en virtud de la identidad
material que el Tribunal Supremo ha advertido entre los
tres partidos ilegalizados, acreditando de manera
motivada, razonable y suficiente una continuidad en la
identidad sustancial o subyacente de la que éstos han sido
sucesivas expresiones; identidad que trascendía a las
identidades formalmente separadas de los tres partidos
ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad
larvada -y construida con propósito abusivo y
fraudulento- el designio de una organización terrorista.
5. Finalmente, y por lo que hace a la realidad misma
de la identidad apreciada por el Tribunal Supremo,
incidimos aquí en el terreno de la valoración de la prueba,
vedada a este Tribunal Constitucional. De otro lado, la
parte recurrente no ha hecho siquiera invocación, en
este punto, de los derechos reconocidos en el art. 24.1
de la Constitución en relación con la prueba. Sólo
podemos consignar que los datos recogidos en la Sentencia
en relación con la identidad de personas que ejercen
cargos directivos y de representación en los tres partidos,
con la continuidad de sus páginas electrónicas, con la
sucesión de integrantes de grupos parlamentarios y
municipales, con la sucesión en el uso de sedes y locales
o con la identidad sustancial de estrategias y programas
de actuación tienen la suficiente entidad como para
descartar que la decisión recurrida pueda ser tachada de
arbitraria o ilógica. En consecuencia ha de entenderse
que, de manera motivada y razonable, la Sala Especial
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
ha establecido que los tres partidos disueltos constituyen
un único sujeto fáctico y que, por tanto, a todos y cada
uno de ellos son imputables los hechos probados en
el proceso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
interpuesto por Herri Batasuna.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.
-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente
Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa
Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.