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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2330-2003, promovido
por el partido político Batasuna, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles
y asistido por los Letrados don Iñigo Iruín Sanz y don
Adolfo Araíz, contra el Auto de 4 de diciembre de 2002
y la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala
Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ambas
resoluciones recaídas en los autos acumulados núms.
6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de partidos
políticos. Han comparecido y formulado alegaciones el
Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como
Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de
Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 23 de abril de 2003, doña
Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales,
en nombre y representación del partido político
Batasuna, interpuso recurso de amparo contra las
resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación
de antecedentes fácticos que, a continuación,
sucintamente se extracta:
a) Ante la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del
Tribunal Supremo se siguieron los procesos acumulados
núms. 6-2002 y 7-2002, a instancia, respectivamente,
del Abogado del Estado, en representación del Gobierno
de la Nación, y del Ministerio Fiscal, interesando la
declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los
partidos políticos Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok
(EH) y Batasuna, al amparo de lo previsto en la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP).
b) Por sendas providencias de 5 de septiembre
de 2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas,
acordando el emplazamiento de los partidos demandados.
El partido político Batasuna compareció en autos
mediante sendos escritos de fecha 8 de octubre de 2002.
c) Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002
la representación procesal de Batasuna formuló sendos
incidentes de recusación en relación con el Presidente
de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando
Santiago, a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, quien además
ostentaba la condición de Ponente.
Incoadas y acumuladas las piezas separadas de los
incidentes de recusación, por Auto de 4 de diciembre
de 2002 se desestimó la recusación formulada.
d) Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de
2002 la representación procesal de Batasuna contestó
a las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio
Fiscal, oponiéndose a las pretensiones de ambas partes
e interesando la apertura del procedimiento a prueba,
que fue acordada por Auto de 3 de diciembre de 2002.
e) En su escrito de petición probatoria de fecha 20
de diciembre de 2002 el Abogado del Estado interesó
en el apartado segundo, letra C), la admisión como
prueba documental de copias de informaciones de prensa
que se aportaban y que habían sido hechas públicas
con anterioridad y posterioridad al 11 de noviembre de
2002, fecha en la que se había dado por terminado
el trámite de alegaciones.
Por providencia de 27 de diciembre de 2002 la Sala
admitió, entre otros medios probatorios, la citada prueba
documental.
La representación procesal de Batasuna interpuso
recurso de reposición contra la citada providencia,
impugnando, entre otros extremos, la admisión de la
antes referida prueba documental propuesta por el
Abogado del Estado, recurso que fue desestimado por Auto
de 21 de enero de 2003.
f) Tras las audiencias públicas celebradas los días
8, 9, 13 y 14 de enero de 2003, en las que se llevó
a acabo la práctica de los medios probatorios y la
conclusión del periodo abierto a tal fin, por providencia de
6 de febrero de 2003 se dio traslado a las partes
personadas para que formularan sus escritos de alegaciones
valorando el resultado de las pruebas practicadas,
declarándose concluso el procedimiento por providencia de
11 de marzo de 2003.
g) La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio
de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente
tenor:
"Que debemos estimar y estimamos íntegramente las
demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado,
en representación del Gobierno de la Nación, y por el
Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
Primero.-Declaramos la ilegalidad de los partidos
políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de
Euskal Herritarrok y de Batasuna.
Segundo.-Declaramos la disolución de dichos
partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1
de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.
Tercero.-Ordenamos la cancelación de sus
respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos
Políticos.
Cuarto.-Los expresados partidos políticos, cuya
ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en
todas las actividades que realicen una vez que sea
notificada la presente sentencia.
Quinto.-Procédase a la apertura de un proceso de
liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal
Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el
art. 12.1 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos
Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la
presente sentencia.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento
respecto de las costas procesales causadas en los procesos
acumulados que enjuiciados quedan."
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la
demanda de amparo, se invocan en ésta las
vulnera
ciones de derechos fundamentales que, a continuación,
sucintamente se resumen:
a) Vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez
imparcial (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.1 CEDH,
10 de la Declaración universal de derechos humanos
y 14.1 PIDCP.
El demandante de amparo imputa la referida
vulneración constitucional al Auto de la Sala Especial del art.
61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de
2002, por el que se desestimó la recusación formulada
contra el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco
José Hernando Santiago, con base en la causa prevista
en el art. 219.9 LOPJ, esto es, "tener interés directo
o indirecto en el pleito o causa".
En la demanda se reiteran los hechos en los que
se sustentó en la vía judicial la aludida causa de
recusación. Así se aduce, en primer lugar, que el Excmo.
Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial. En esta última condición intervino en la
elaboración del informe que el Consejo General del Poder
Judicial realizó sobre el anteproyecto de Ley Orgánica
de partidos políticos, aprobado por el Pleno de dicho
órgano constitucional en fecha 15 de abril de 2001,
con el voto favorable del Excmo. Sr. Presidente don
Francisco José Hernando Santiago. En el referido informe
el Consejo General del Poder Judicial valoró
favorablemente el art. 8 del anteproyecto de Ley (art. 9 de la
Ley), en el que se recogían los principios generales que
habrían de determinar la ilegalización de un partido
político y el catálogo de conductas cuya concurrencia podría
provocar su ilegalización, así como también la atribución
a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo
de la competencia para conocer de la suspensión
provisional o disolución de un partido político. En su
condición de Presidente del Tribunal Supremo el Excmo.
Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente
de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, competente para
conocer de las demandas de ilegalización de partidos
políticos y que dictó la Sentencia impugnada en este
proceso de amparo, de la que además fue Ponente, y
en la que la Sala hubo de pronunciarse nuevamente
sobre la adecuación o no a la Constitución de diversos
pasajes de la LOPP ante los argumentos y alegaciones
del ahora recurrente en amparo sobre la pertinencia de
plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de
distintos preceptos de la Ley, en concreto, en relación
con sus arts. 9 y 11. Para el demandante de amparo
la aludida confluencia en la persona del Excmo. Sr. don
Francisco José Hernando Santiago de funciones
consultivas, en su condición de Presidente del Consejo
General del Poder Judicial, y jurisdiccionales, en su condición
de Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del
Tribunal Supremo, ha implicado en el desempeño de
su función jurisdiccional una pérdida en este caso de
su imparcialidad objetiva, en tanto que aquella
confluencia revela un compromiso con una determinada opinión
manifestada previamente en el desempeño de sus
funciones consultivas, que supone una sospecha de
parcialidad. Es decir, las dudas sobre la adecuación o
contradicción de la norma a aplicar en el presente caso
con el texto constitucional han formado parte del debate
jurídico entre las partes del proceso y, por tanto, se han
convertido en objeto del mismo, y sobre ellas ha
deliberado y se ha pronunciado la Sala, incluido el recusado,
quien además era Ponente y debió formular, al igual
que al participar en la elaboración del informe del
Consejo General del Poder Judicial, "declaraciones
abstractas sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso".
Existe, pues, una evidente conexión por razón de la
materia entre ambas actuaciones, consultivas y
jurisdiccionales, del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando
Santiago.
Se afirma en la demanda de amparo que se trata
ciertamente de un supuesto novedoso y atípico, sin
precedentes jurisprudenciales, derivado de la concurrencia
de una serie de circunstancias (norma informada por
el Consejo General del Poder Judicial; celeridad en la
tramitación del Proyecto de Ley; otorgamiento de la
competencia a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal
Supremo; celeridad en la aplicación de la Ley, etc.), que
difícilmente va a volver a acontecer, pero que ha
determinado la doble intervención del recusado en un órgano
de gobierno y en un órgano jurisdiccional en relación
con una misma materia, cual es la constitucionalidad
de la LOPP. Si se atiende a la amplia noción de interés
fijada en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, no
cabe duda que si unas manifestaciones u opiniones e
ideas "más o menos relacionadas con el objeto del
proceso" (FJ 3) pueden subsumirse en aquel concepto y
ser exponentes del interés al que se refiere el art. 219.9
LOPJ, con mayor razón ocurrirá cuando lo que existe
es una opinión expresada a manera de informe como
integrante de un órgano constitucional del Estado, como
es el Consejo General del Poder Judicial, pues entonces
sí cabe hablar de "un compromiso del Magistrado con
una opinión determinada, expresada al margen del
proceso", capaz de "determinar una sospecha de parcialidad
fundada en su interés en la causa", cuando además
resultaba un hecho notorio que el proceso de ilegalización
de Batasuna se iba a poner en marcha tan pronto como
fuera posible.
Aparte del desempeño por el Excmo. Sr. don
Francisco José Hernando Santiago de las aludidas funciones
consultivas y jurisdiccionales se aducen también como
fundamento de su supuesta pérdida de imparcialidad
unas declaraciones efectuadas en Sevilla, el día 2 de
abril de 2002, en las que se posicionó sobre el
anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Tales
declaraciones, según se hace constar en la demanda,
fueron las siguientes:
"Perfectamente compatible con el Estado de
Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es
compatible, pero yo entiendo que sí."
"La reacción de defensa del Estado de Derecho no
puede ser anticonstitucional."
A las citadas declaraciones es de aplicación, en
opinión del demandante de amparo, la doctrina recogida
en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Se trata,
en definitiva, de un interés que tiene su origen en hechos
ajenos al proceso, esto es, en una actividad extraprocesal
del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago,
que, por la relación que mantiene con lo que también
ha sido el objeto del proceso, hace surgir una duda de
parcialidad que se puede considerar objetivamente
justificada en este caso.
En definitiva, el Excmo. Sr. don Francisco José
Hernando Santiago ha perdido su condición de tercero ajeno
o tercero entre partes y, por tanto, la nota esencial que
caracteriza la función jurisdiccional desempeñada por
Jueces y Magistrados, por lo que, de conformidad con
los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, el Auto de 4 de diciembre
de 2002 habría vulnerado el derecho al juez imparcial.
En apoyo de la pretensión de amparo, además de
la doctrina elaborada con carácter general por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y por este Tribunal
Constitucional sobre el derecho a un Juez imparcial, con cita
expresa y reproducción de algunos de los pasajes, entre
otras resoluciones, de las SSTEDH caso Delcourt contra
Bélgica, caso Piersack contra Bélgica y caso De Cubber
contra Bélgica y de las SSTC 157/1993, de 6 de mayo,
60/1995, de 17 de marzo, 162/1999, de 27 de
sep
tiembre, 155/2002, de 22 de julio, y de los AATC
226/2002, de 20 de noviembre, y 61/2003, de 19
de febrero, se invoca en la demanda de amparo la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
recogida en sus Sentencias de 28 de septiembre de 1995
(caso Procola contra Luxemburgo) y de 8 de febrero
de 2000 (caso McGonnell contra Reino Unido), parte
de cuya fundamentación jurídica se reproduce.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
El demandante de amparo afirma que ha padecido
una situación material de indefensión como
consecuencia de que la declaración de ilegalidad y disolución de
Batasuna tiene como base, entre otras, las supuestas
conductas de los Concejales de los Ayuntamientos de
Zaldibia y Legazpia declarando o promoviendo la
declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de
ETA y de una persona condenada por su pertenencia
a ETA (hechos probados, apartado 17). Pues bien, tales
hechos, que constituyen nuevos motivos de ilegalización,
fueron introducidos por el Abogado del Estado mediante
noticias de prensa en su escrito de proposición de
prueba, esto es, una vez ya concluida la fase alegatoria e
iniciado el periodo probatorio, sin que por el órgano
judicial se hubiera posibilitado respecto a los mismos la
preceptiva defensa contradictoria, dado que no se le dio
al demandante de amparo la posibilidad de aducir cuanto
los aclarase y, en su caso, de proponer y practicar prueba
para desvirtuarlos, ya que no se habilitó el trámite que
para las alegaciones de hechos nuevos establece el art.
286 LEC.
Se argumenta al respecto que los hechos objeto de
prueba en este procedimiento debían haber sido los
introducidos por las partes en los trámites iniciales alegatorios
que prevé la LOPP, esto es, en la demanda y en la
contestación a la demanda, ya que, a diferencia de la LEC,
la LOPP no contempla el trámite posterior de audiencia
previa. Así pues, tratándose como se trataba de nuevos
hechos que constituyen nuevos motivos de ilegalización,
debía haberse aplicado el art. 286 LEC, lo que debería
haber conducido a su alegación mediante el
correspondiente escrito de ampliación de hechos, su posterior
traslado a la parte demandada para que adujese cuanto
aclarase o desvirtuase dichos hechos y, en su caso,
pudiera proponer y practicar la prueba pertinente. En esta
línea argumental el demandante de amparo manifiesta
que en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP,
frente a lo que al respecto se sostiene en el Auto de
la Sala de 21 de enero de 2003, lo único que pudo
hacer fue negar tales hechos nuevos, pero no pudo
proponer ni practicar prueba documental o testifical para
desvirtuarlos.
La situación de indefensión padecida se ha traducido,
además, en un perjuicio real y efectivo, ya que, de una
parte, la Sala le trasladó la carga de probar que no eran
ciertos tales hechos y, de otra, le impidió, sin embargo,
practicar prueba que permitiera desvirtuarlos. En este
sentido argumenta que el respeto al derecho a la no
indefensión material conllevaba que pudiera articular
prueba sobre los extremos que considerara oportunos,
entre los que destaca, no solamente si el acuerdo o
la propuesta de acuerdo que se da por probado
realmente había existido, sino cuál era su concreto
contenido, a qué grupo político pertenecían los Concejales
que lo aprobaron o propusieron, quién es el partido
mayoritario en el Ayuntamiento, etc. Cierto es que el
demandante de amparo pudo dialécticamente negar los hechos
aportados por el Abogado del Estado en el trámite de
alegaciones del art. 11.6 LOPP, manifestando que no
eran ciertos, pero no lo es menos que no pudo ni
proponer ni practicar prueba documental o testifical que
pudiera desvirtuarlos. Dada la infracción constitucional
acontecida, son conductas, se sostiene en la demanda
de amparo, que no debieron tenerse en cuenta para
la ilegalización de Batasuna.
c) Vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 6.2 CEDH
y 14.2 PIDCP.
El demandante de amparo entiende que ha sido
vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art.
24.2 CE), porque algunos de los hechos declarados
probados se sustentan con carácter exclusivo en una aislada
noticia de prensa, contrariando así la propia doctrina
recogida en la Sentencia respecto al valor probatorio
de las noticias periodísticas; otros se basan en
documentos en los que no existe mención alguna al hecho
declarado probado; y, en fin, otros se imputan a Batasuna
o a sus cargos públicos, cuando se trata de
comportamientos y conductas realizados por una formación
política distinta, en concreto, por Euskal Herritarrok.
1) Tras aludir a la proyección del derecho a la
presunción de inocencia en el proceso civil (STC 13/1982,
de 1 de abril) y, en particular, en este procedimiento
de ilegalización de partidos políticos, pues, en su opinión,
aquel derecho opera siempre que se esté ante conductas
de cuya apreciación se derive un resultado punitivo,
sancionador o limitativo de derechos, como acontece en
este caso (STC 48/2002, de 12 de marzo), el
demandante de amparo se refiere y relata los hechos declarados
probados basados únicamente en una noticia o
información periodística aislada y ocasional y que, por lo
tanto, de conformidad con la doctrina recogida en la
Sentencia impugnada sobre el valor probatorio de las
informaciones y noticias recogidas en prensa para
desvirtuar la presunción de inocencia, que no pueden ser
aisladas u ocasionales, sino constantes y unívocas, no
pueden considerarse como probados, cuando, además,
han sido negados por la parte demandada. Como tales
hechos relata los siguientes:
- Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a
nombrar representantes en la ponencia del Parlamento
Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades
de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).
La certeza de esta conducta no ha sido obtenida por
el contraste de diversas informaciones periodísticas
unívocas, sino por una única referencia de prensa
(documento núm. 62). Tratándose de un hecho acontecido
en el marco de una institución parlamentaria es evidente
que la parte actora disponía de amplios y variados
elementos de prueba para su acreditación suficiente.
- Hecho probado núm. 3: Participación de don
Arnaldo Otegui en las Campas de Albertia (7 de julio de 2002).
Pese a declararse como probado con base en una
única publicación periodística (documento núm. 78), el
propio Tribunal Supremo no llegó a efectuar la operación
de subsunción de esta conducta en ninguno de los
supuestos del art. 9.3 LOPP, no figurando en ninguno
de los cinco epígrafes del apartado II del fundamento
jurídico 4 de la Sentencia, lo que añade a su falta de
prueba la irrelevancia a la hora de ser tomado en
consideración para determinar si la actividad de Batasuna
era merecedora de ilegalización.
- Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don
Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la
concentración celebrada en la Comandancia de Marina
de San Sebastián (16 de julio de 2002).
Aunque en la Sentencia se afirma que la veracidad
de tal conducta ha quedado igualmente demostrada por
las declaraciones vertidas oralmente ante la Sala por
tres testigos, basta con examinar y visionar la grabación
de la sesión correspondiente a la audiencia del día 9
de enero de 2003 para constatar que se trata de un
evidente error del Tribunal Supremo, pues ninguno de
los tres testigos afirmó que había oído las declaraciones
efectuadas por el portavoz de Batasuna. Así pues, la
certeza de dicha conducta se ha obtenido a través de
una aislada noticia de prensa (documento núm. 58).
- Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a
condenar en pleno municipal la campaña de amenazas
sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de
Amorebieta (30 de julio de 2002).
Se trata también de hechos acreditados con base
en una noticia aislada (documento núm. 60), sin más
contraste, y que fue negada por el demandante de
amparo. Además, al haberse producido en el marco de una
institución municipal, pudo ser acreditada por la parte
actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado,
por ejemplo, a través de una certificación del Secretario
de la corporación municipal.
- Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida
por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren
Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible
entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de
ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).
Se trata también de hechos acreditados con base
en una noticia aislada (documento núm. 53), sin más
contraste y que fue negada por el demandante de
amparo. Además las frases atribuidas al Alcalde no fueron
introducidas en la información periodística de forma
objetiva, sino mediante un juicio de valor del profesional
del medio.
- Hecho probado núm. 17: Actos de homenaje a
terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados
por los partidos demandados y en actos públicos en
los que éstos intervienen.
Se trata, igualmente, de hechos acreditados con base
en una noticia aislada (documento núm. 66), sin más
contraste y que fue negada por el demandante de
amparo. Además, al haberse producido en el marco de una
institución municipal, pudo ser acreditada por la parte
actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado,
como, por ejemplo, a través de una certificación del
Secretario de la corporación municipal.
2) En segundo lugar, el demandante de amparo se
refiere a hechos que estima que no han resultado
acreditados, puesto que su declaración como probados se
sustenta en una prueba documental en la que no hay
referencia a los mismos.
- Hecho probado núm. 19: pintadas, pancartas y
carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las
personas que encarnan sus distintos poderes o contra
otros partidos políticos o sus miembros.
Los documentos que se reseñan en la Sentencia
(documentos núm. 64 a 73) no se refieren a tales hechos
ni a las localidades que se mencionan, no habiendo sido
probada su realidad por otros medios cuando su
existencia fue negada en el escrito de contestación a la
demanda. Aunque se pretenda presentar como un mero
error de la Sala, al considerar que tales hechos se
declaran probados con base en las fotografías obrantes en
el informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de
Información de la Guardia Civil aportado por las partes
demandantes, lo cierto es que la ausencia de una mínima
actividad probatoria sigue presente, ya que no hay certeza
de la correspondencia de las fotos realizadas con los
edificios municipales a los que se adscriben, ni de las
fechas en las que se obtuvieron.
3) Finalmente en la demanda de amparo se alude
a hechos declarados probados e imputados a Batasuna
o sus representantes políticos, pero que, en realidad,
son imputables a otra formación política, en concreto,
a Euskal Herritarrok o a sus representantes políticos.
- Hecho probado núm. 13. Contenido de la página
web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002).
Su inclusión dentro de los hechos probados como
conductas realizadas por Batasuna, no sólo no ha
quedado acreditada, sino que lo que se probó fue que esta
organización no era la titular del dominio de internet
de Euskal Herritarrok. Se trata de dos organizaciones
políticas distintas, con personalidad jurídica diferenciada,
por lo que el hecho relatado no puede servir de base
para fundamentar la ilegalización del demandante de
amparo.
- Hecho probado núm. 18: Conductas de los
representantes municipales de Batasuna en los
Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29
de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes
de partidos no nacionalistas, que propician el
mantenimiento de un clima de confrontación civil.
En opinión del demandante tales hechos son
imputables a cargos electos de Euskal Herritarrok que se
integran en el grupo municipal de esta formación política.
- Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José
Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento
de Vitoria (19 de julio de 2002).
Hecho imputable a Euskal Herritarrok, pues se trata
del portavoz en el Ayuntamiento de esta formación
política.
d) Vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.2 CEDH
y 14.2 PIDCP.
El demandante de amparo sustenta esta segunda
denuncia de la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) en la falta de actividad
probatoria suficiente en relación con las afirmaciones de
que el nacimiento de Batasuna se produce por acuerdo
entre los responsables de Herri Batasuna y la
organización ETA, así como de que Herri Batasuna, Euskal
Herritarrok y Batasuna responden en realidad a una única
organización, que ETA les ha encomendado un contenido
funcional, que desarrollan de manera sucesiva en el
tiempo, en virtud del reparto de tareas o de responsabilidades
entre los partidos políticos y la organización terrorista.
Tales hechos declarados probados se basan, en su
opinión, en documentos que carecen de valor probatorio
a efectos legales y en el testimonio de unos
testigos-peritos que tienen una probada dependencia funcional y
orgánica de las partes demandantes y, en particular, del
Gobierno.
El demandante de amparo cuestiona que se haya
practicado prueba de cargo suficiente respecto a lo que
en la Sentencia se denomina "sucesión operativa" entre
los tres partidos políticos demandados, y procede a
rebatir las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial a
partir de las pruebas practicadas. En este sentido dirige
un reproche particular, en primer término, a los autores
del informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de la
Guardia Civil y a las declaraciones de los agentes que
lo ratificaron en la vista, al entender, en síntesis, que
es una prueba testifical-pericial carente evidentemente
de imparcialidad, ya que se trata de agentes que
dependen orgánica y funcionalmente del Gobierno, esto es,
de una de las partes demandantes, y que incluso han
llegado a trabajar al servicio y en auxilio del Ministerio
Fiscal y del Abogado del Estado con posterioridad a la
puesta en marcha del proceso. Además, añade, han
circunscrito sus declaraciones a conductas que pudieran
perjudicar a Batasuna, omitiendo otras que le podían
favorecer, lo que evidencia su falta de objetividad. Por
ello, ni el testimonio de los agentes, ni el propio informe
13/2002, pueden tener el carácter legal de prueba capaz
de desvirtuar la presunción de inocencia en relación con
el hecho del nacimiento de Batasuna.
En segundo lugar el demandante de amparo entiende
que no ha existido actividad probatoria en relación con
el hecho titulado en la Sentencia "Tránsito de Euskal
Herritarrok a Batasuna", pues no existe prueba alguna
que permita sostener las afirmaciones que al respecto
se hacen en la Sentencia, basadas en tres documentos
-Etaren Ekimena, "Zutabe" de febrero de 2001 y
"Zutabe" núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX y XXI,
respectivamente, al informe 13/2002. El primero de los
citados documentos no ha sido aportado en su
integridad, no desprendiéndose del mismo la implicación de
ETA en el proceso de debate que dio lugar a Batasuna;
los otros dos mencionados documentos tampoco han
sido aportados en su integridad, ni son originales, no
constando quién los ha traducido, y, en todo caso, son
muy posteriores al inicio del proceso Batasuna e, incluso,
uno de ellos posterior a su conclusión. Así pues tales
documentos no pueden tener el carácter de prueba, ni
ser considerados como prueba válida que permita
desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de
amparo. Y, aunque quisiera otorgárseles alguna validez
al respecto a las declaraciones de los testigos-peritos
autores del informe, lo cierto es que evidenciaron un
absoluto desconocimiento de datos y circunstancias
claves sobre el nacimiento de Batasuna.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 6.3 d) CEDH
y 14 PIDCP.
El demandante de amparo estima lesionado el
derecho fundamental invocado al considerar que el Tribunal
Supremo ha efectuado una incorrecta aplicación de la
doctrina judicial del "levantamiento del velo", ya que
la exteriorización que hace de ella es arbitraria e ilógica.
En este sentido recuerda que tal Tribunal tiene declarado
que se debe exteriorizar el razonamiento de la actividad
deductiva, de modo que es posible en sede
constitucional llevar a cabo una valoración de la misma desde
la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva
(SSTC de 17 de diciembre de 1985, 3 de julio de 1995).
La Sentencia recurrida ha establecido entre sus
hechos probados lo que denomina "sucesión operativa"
entre los tres partidos demandados, de forma que, aun
admitiendo que existieron en el tiempo tres
organizaciones políticas con personalidad jurídica propia,
entiende que se habría producido entre ellas una sucesión
bajo la tutela de ETA. Sin embargo, en opinión del
demandante de amparo, el razonamiento empleado por el
Tribunal Supremo para justificar dicha sucesión y aplicar
la doctrina del "levantamiento del velo" no está
fundamentado y resulta arbitrario. En efecto, el Tribunal
Supremo utiliza de una forma arbitraria e ilógica la referida
doctrina judicial para afirmar, basándose en algo no
probado, la titularidad última de la organización ETA de
los tres partidos políticos demandados, y, en especial,
en lo que se refiere a Batasuna, olvidando, por otra parte,
que el objeto del proceso de la LOPP se limitaba a decidir
sobre la ilegalización de esos tres partidos políticos, no
a determinar su pertenencia a ETA, lo que es
competencia de la jurisdicción penal. Dado que la pertenencia
a ETA excede del ámbito de la LOPP, y que la misma
debería declararse por la jurisdicción penal, el único
cauce procesal para que el órgano judicial pudiera conocer
de cuestiones ajenas a su competencia era a través de
las cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPP). No es
admisible que el Tribunal Supremo declare en la Sentencia
que los tres partidos políticos demandados "son sólo
artificios legales creados por ETA para lograr el
complemento político de su propia actividad terrorista,
existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza muchos
ropajes jurídicos" (FJ 6).
El Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial
del "levantamiento del velo" para ocultar una realidad
manifiesta, esto es, que sólo es posible la ilegalización
de un partido político y su consiguiente disolución si
la actividad típica se ha desarrollado con posterioridad
a la entrada en vigor de la LOPP (STC 48/2003, de
12 de marzo, FJ 15). Lo que ha significado que el Tribunal
Supremo, dado que no ha encontrado ninguna actividad
relevante de Herri Batasuna y de Euskal Herritarrok con
posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, haya
tenido que unir la actividad de los tres partidos políticos
para extender la posible declaración de ilegalización de
Batasuna a los otros dos partidos. Esto es, sólo una
supuesta unidad de los tres partidos en torno a ETA
permitía extender los efectos de una eventual
declaración de ilegalización de Batasuna a Euskal Herritarrok
y a Herri Batasuna.
En las Sentencias dictadas en aplicación de la doctrina
de "levantamiento del velo" se observa que lo que con
ella se trata de evitar es que la confusión de
personalidades entre una persona jurídica y las personas físicas
que la constituyen permita actuar en fraude de ley, es
decir, se trata de soslayar la personalidad de una persona
jurídica para que los integrantes últimos de ésta
respondan de sus actos. Sin embargo en este supuesto
se ha extrapolado una doctrina a un caso en el que
Batasuna o Euskal Herritarrok no forman parte de Herri
Batasuna, ni se ha acreditado de forma alguna que
formen parte de ETA, puesto que entre ellas no tienen
vinculación formal más allá de coincidencias en
determinadas personas o bienes, con lo que la teoría decae,
pues soslayando la personalidad jurídica de unos
partidos políticos no aparecen otros. De ello resulta que,
alzado el velo de la personalidad jurídica de un partido,
debajo no aparece el otro, con lo que ni siquiera con
esta teoría puede realizarse la atribución de
responsabilidades que el Tribunal Supremo articula. Debajo de
Batasuna no nos encontramos con Euskal Herritarrok
ni con Herri Batasuna, ya que estas formaciones políticas
tenían su propia trayectoria, y en el caso de Euskal
Herritarrok se puede afirmar, a la vista de la documental
obrante en autos, que se trataba de un partido político más
amplio y con componentes distintos a los que
convergieron en Batasuna. Del mismo modo debajo de Euskal
Herritarrok no estaba ni era posible encontrar a Herri
Batasuna, ya que esta formación política surgió en 1978
de una coalición electoral formada por cuatro partidos
políticos (LAIA, ESB, HASI y ANV) para dar lugar a una
organización política que fue legalizada en el año 1986
-Herri Batasuna-, aglutinando en su seno a militantes
de esos partidos y a personas independientes, habiendo
dejado de existir en estos años tres de los cuatro partidos
que la formaron.
Asimismo, en cuanto al fraude de ley, que se trata
de evitar con la doctrina del "levantamiento del velo",
no hay ninguna conducta prohibida por el Ordenamiento
jurídico que hayan infringido quienes participaron en la
creación de Batasuna, ni cabe apelar al abuso del
derecho para justificar la aplicación de dicha doctrina a
Batasuna, pues con su creación no se causó daño a tercero
ni se produjo un uso antisocial del derecho de creación
de partidos políticos. El proceso se llevó a cabo con
respeto a las normas legales aplicables, se culminó con
la constitución de un partido político cumpliendo todos
los requisitos formales previstos en la entonces vigente
Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos,
sin que se hubiera utilizado esta norma como cobertura
de ninguna actuación prohibida, ya que tampoco se
trataba de ninguna sucesión fraudulenta. La publicidad con
la que se desarrollaron los debates, así como el reflejo
que constantemente tuvo todo ello en los medios de
comunicación, garantizan que el proceso no fue secreto,
ni que se hizo con ánimo de engañar a terceros, pues
los destinatarios últimos de la creación de un partido
político son, además de los militantes que participaron
en la creación, los eventuales votantes que otorgarán
mayor o menor representatividad al partido político. No
hay expresión del razonamiento que lleva al Tribunal
Supremo a considerar cuál es el fraude de ley que pudiera
haberse cometido por el demandante de amparo, de
forma que pudiera aplicársele la doctrina "del
levantamiento del velo".
En esta línea argumental se analizan y rebaten en
la demanda los aspectos que según la Sala pondrían
de manifiesto la identidad real entre los tres partidos
y ETA. Se afirma en este sentido, en síntesis, que no
hay prueba alguna que relacione el nacimiento de
Batasuna con designio alguno de ETA, ni que esta
organización haya configurado un contenido funcional
específico a aquélla; que algunas personas que ejercen cargos
representativos y de representación en Batasuna hayan
formado parte de los órganos directivos de otras
formaciones políticas no significa otra cosa que en la
izquierda abertzale se han ido creando partidos políticos que
desarrollan su actividad sobre un espacio ideológico
similar; que la identidad de la persona que procedió a la
inscripción de Euskal Herritarrok y Batasuna sólo pone
de manifiesto la contratación del mismo profesional para
tal fin; que el hecho de que desde la página web de
Euskal Herritarrok se accediera a la de Batasuna no
significa que ésta asuma sus contenidos, ni que se trate
de organizaciones con una misma personalidad jurídica;
que la sucesión entre los integrantes de los grupos
parlamentarios y municipales sólo se ha producido en
algunos casos; que la sucesión en el uso de locales y sedes
sólo se produjo con parte de los locales; que la actividad
y los objetivos estratégicos de Batasuna han sido
aprobados por sus órganos internos, sin que haya existido
participación alguna de ETA; y, en fin, que no sólo
Batasuna, sino muchas organizaciones políticas, sociales y
sindicales del País Vasco han utilizado y utilizan en la
actualidad el símbolo, no de Gestoras Proamnistía, sino
de la reivindicación del acercamiento de los presos
vascos a las cárceles de su lugar de origen.
f) Vulneración del derecho a la libertad de expresión
[art. 20.1 a) CE] en relación con el art. 10 CEDH.
El demandante de amparo estima que la Sentencia
impugnada vulnera el derecho a la libertad de expresión
[art. 20.1 a) CE], ya que el Tribunal Supremo sanciona
como conductas hábiles para la declaración de
ilegalización de Batasuna actos que constituyen ejercicio
legítimo de la libertad de expresión sobre hechos
trascendentes de interés general en la controversia política y
realizados por personas que desempeñan cargos y
funciones de carácter político.
En este contexto se refiere a la doctrina del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos (New York Times contra
Sullivan; Schenk contra Estados Unidos y Brandemburgo
contra Ohio), del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (SSTEDH casos Handyside contra Reino Unido y
Sunday Times contra Reino Unido) y de este Tribunal
Constitucional (SSTC 159/1986, 136/1994) sobre el
derecho fundamental invocado. Doctrina de la que infiere
que la libertad de expresión extiende aún más su eficacia
legitimadora en el contexto del debate político y respecto
de los partidos políticos y sus miembros en activo
(SSTEDH de 8 de julio de 1999 -caso Sürek contra
Turquía-; de 28 de septiembre de 1999 -caso Öztürk
contra Turquía-; de 30 de enero de 1998 -caso Partido
Unificado Comunista y otros contra Turquía-), de ahí
que las injerencias en la libertad de expresión de los
miembros y dirigentes de los partidos políticos de la
oposición exigen un control especialmente estricto
(STEDH de 23 de abril de 1992 -caso Castells contra
España-). A lo que añade que varias de las conductas
en las que se ha fundado la declaración de ilegalidad
de Batasuna se imputan a miembros de las cámaras
parlamentarias que gozan de la prerrogativa de la
inviolabilidad, que se extiende también a las manifestaciones
vertidas en los pasillos o dependencias de las cámaras
legislativas (ATS, Sala Segunda, de 23 de enero de
2003).
A continuación en la demanda de amparo se relatan
las siguientes conductas que la Sala ha subsumido en
el art. 9.2 y 3 LOPP y que el recurrente considera que
se encuentran amparadas en el ejercicio legítimo de la
libertad de expresión:
- Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don
Arnaldo Otegui en respuesta al Auto del Juzgado Central
de Instrucción núm. 5, que declara la responsabilidad
civil de Batasuna por los daños derivados de la acción
violenta urbana denominada kale borroka (3 de julio
de 2002).
- Hecho probado núm. 3: Participación de don
Arnaldo Otegui en la Campas de Albertia (7 de julio de 2002).
- Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don
Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la
concentración celebrada en la Comandancia de Marina
de San Sebastián (16 de julio de 2002).
- Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José
Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento
de Vitoria (19 de julio de 2002).
- Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida
por el Alcalde y Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren
Azkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible
entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de
ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).
- Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don
Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna
celebrada en Bilbao (21 de agosto 2002).
- Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don
Josu Urritikoetxea (alias "Josu Ternera") en entrevista
a Egunkaria (23 de agosto de 2002).
- Hecho probado núm. 16: Declaraciones de don
Joseba Permach en el mitin de Batasuna celebrado en
Bilbao tras la manifestación convocada por Batasuna
contra su ilegalización (23 de agosto 2002).
En opinión del demandante de amparo se trata de
hechos y declaraciones de contenido netamente político
y que deben ser analizados en el contexto concreto en
que se producen, constituyendo en ocasiones respuestas
a resoluciones judiciales claramente perjudiciales y
lesivas para Batasuna, cuyos autores ostentan su
representación política e institucional (hechos probados núms.
2, 14 y 16), que se enmarcan claramente en el debate
político existente en el País Vasco (hechos probados
núms. 3, 5, 6, 8 y 15), que no persiguen otro fin que
"el de cumplir su deber de señalar las preocupaciones
de sus electores" (STEDH de 9 de abril de 2002 -caso
Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía-), sin que
ninguna de ellas haya generado la incoación de
procedimiento penal, ni, por tanto, condena penal.
Declaraciones que pueden ofender, sacudir o molestar al
Estado o a un sector de la población, pero no por ello dejan
de estar amparadas por el derecho fundamental a la
libertad de expresión, pues así lo reclama el pluralismo
y la tolerancia en una sociedad democrática. En absoluto
se puede entender que generen un peligro claro e
inminente o que tengan por objeto instigar o producir, de
manera inmediata, acciones ilegales o sean susceptibles
de causar tal efecto.
Lo que ocurre es que Tribunal Supremo ha efectuado
a partir de tales declaraciones unas inferencias que en
modo alguno van acompañadas de una motivación que
pueda considerarse razonable y lógica, como se
evidencia, a título de ejemplo, con las recogidas en el hecho
probado núm. 6, respecto a las cuales en la Sentencia
no se explica cuál es el razonamiento en cuya virtud
la Sala ha llegado a la conclusión de que "cabe deducir
fundadamente" que hay una justificación de las acciones
de ETA, cuando lo que se afirma explícitamente es que
se está abogando por la desaparición de las violencias,
de todas, incluida la de ETA.
g) Vulneración del derecho a la libertad ideológica
(art. 16.1 CE), en relación con el art. 9.1 CEDH.
El demandante de amparo comienza por referirse a
la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad
ideológica (art. 16.1 CE), con cita expresa, entre otras
resoluciones, de la SSTC 20/1990, de 15 de febrero,
y de los AATC 1227/1988 y 19/1992, estimando que
ha resultado vulnerado el mencionado derecho
fundamental al incluirse en la Sentencia impugnada para
fundar la declaración de ilegalización de Batasuna las
siguientes conductas:
- Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a
nombrar representantes en la ponencia del Parlamento
Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades
de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).
En opinión del demandante de amparo la simple no
adhesión a una propuesta política en el marco de una
cámara legislativa no es más que una manifestación
externa de la libertad ideológica a través de una actitud
en absoluto atentatoria contra el orden público protegido
por la Ley.
- Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a
condenar en el Pleno municipal la campaña de amenazas
sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de
Amorebieta (30 de julio de 2002); y hecho probado
núm. 9: Negativa de Batasuna y sus dirigentes a
condenar el atentado de Santa Pola en el que murieron
dos personas (4 de agosto de 2002 y días posteriores).
Ambos hechos, a juicio del demandante de amparo,
no son más que expresión ideológica de una opción,
que podría no ser compartida e incluso rechazada desde
un punto de vista ético o moral, pero que, jurídicamente,
es lícita. Si la libertad ideológica en su vertiente positiva,
en conexión con la libertad de expresión, es un derecho
extraordinariamente fuerte, aún lo es más en su vertiente
negativa. El derecho a no ser preguntado sobre lo que
se piensa respecto de una determinada cuestión, o a
que no se haga un juicio de intenciones con
consecuencias jurídicas sobre lo que se ha querido decir al
pronunciarse sobre un determinado acontecimiento es casi
el único derecho fundamental que no tiene límites. La
no condena o el silencio ante los hechos que incorpora
el Tribunal Supremo en su Sentencia quedan amparados
por el derecho fundamental invocado, no pudiendo
extraerse ninguna consecuencia jurídica de ellos. Si la
libertad ideológica ampara cualquier idea o convicción,
con el único límite de que su defensa se produzca a
través de métodos pacíficos, la conducta de Batasuna
no deja de ser una manifestación de una ideología, un
acto de subjetividad política y ética, que se puede no
compartir o repudiar, pero que en una sociedad
democrática avanzada debe tener un espacio para ser
reconocida en toda su dimensión, salvo que con ella existiese,
lo que no acontece en este caso, un riesgo claro e
inminente de causar un comportamiento violento.
- Hechos probados núms. 4 y 8: Presentación pública
de presos de ETA como presos políticos.
Desbordan los límites del proceso y son ajenas al
mismo todas aquellas conductas que consistan en
exponer y exteriorizar posiciones y valoraciones políticas
respecto de hechos concretos, como es la consideración
de determinadas personas como presos políticos o
refugiados políticos, pues con ello nos situamos en el estricto
ámbito de la libertad ideológica.
- Hecho probado núm. 10: Utilización del anagrama
de Gestoras pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados
por Batasuna y en la página web de esta organización;
hecho probado núm. 12: Exhibición pública de pancartas
de apoyo a la actividad terrorista o a quienes la practican
en Ayuntamientos gobernados por Batasuna; y hecho
probado núm. 19: Pintadas, pancartas y carteles
incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas
que encarnan sus distintos poderes o contra otros
partidos políticos o sus miembros.
También se trata en estos casos de posicionamientos
o manifestaciones de naturaleza ideológica, que no
afectan al mantenimiento del orden público. La utilización
de un anagrama -Euskal Presoak Euskal Herria (hechos
núm. 10 y 12)- que hace referencia a una reivindicación
de naturaleza penitenciaria, como es el acercamiento
de los presos a los centros penitenciarios ubicados en
su lugar de residencia, constituye un claro
posicionamiento de naturaleza ideológica, cuya defensa se lleva
a cabo de manera absolutamente pacífica. En este mismo
sentido la exhibición de pancartas en las que se efectúan
calificaciones respecto del propio Estado (hecho núm.
19) es también una manifestación de la libertad
ideológica, al igual que los restantes mensajes que se
recogen en las pintadas y carteles.
h) Vulneración de los arts. 6 y 22 CE, derecho a
la libertad de asociación y de partidos políticos, en
relación con el art. 11.1 CEDH.
El demandante de amparo, tras resaltar el
protagonismo de los partidos políticos en la estructura del Estado
constitucional, en tanto que, no sólo son contemplados
como una consecuencia lógica del derecho de asociación
y de participación políticas, sino que, junto a esta
perspectiva, también convive su consideración como
estructuras políticas básicas para el desenvolvimiento
democrático del Estado, se refiere a la aplicación del art. 11
CEDH a los partidos políticos (STEDH 30 de enero de
1998, caso Partido Comunista Unificado de Turquía
contra Turquía). En este sentido destaca que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha mostrado en su
jurisprudencia una posición garantista en lo relativo a los
contenidos del derecho de asociación para los partidos
políticos, sustentada básicamente en dos pilares: el
pluralismo y el libre debate de ideas. Los partidos políticos
"representan una forma de asociación esencial para el
buen funcionamiento de la democracia", para "el
mantenimiento del pluralismo", en ausencia del cual "no
existe democracia". Además sus actividades "participan de
un ejercicio colectivo de la libertad de expresión" y se
puede invocar también para ellos la garantía del art. 10
CEDH, porque "la protección de las opiniones y de la
libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos
de la libertad de reunión y de asociación consagradas
en el artículo 11" (STEDH de 30 de enero de 1998,
42 y 43). Por lo tanto, en el caso de los partidos
políticos, el vínculo entre los arts. 10 y 11 CEDH se
manifiesta en el terreno de los respectivos programas
y actividades políticas y en el debate público que los
mismos fomentan, sin que pueda, en ningún caso,
situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos
principios y estructuras constitucionales existentes en
un momento dado y que vayan más allá de los contenidos
indisponibles, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, para un régimen democrático (STEDH de 25
de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra
Turquía, 47).
En el ordenamiento constitucional español
corresponde a los partidos políticos, a partir de lo dispuesto en
el art. 6 CE, una triple finalidad fundamental: expresar
el pluralismo político, concurrir a la formación y
manifestación de la voluntad popular y ser instrumento
fundamental para la participación política. Así pues el texto
constitucional sitúa a los partidos políticos en una
posición vertebral en el funcionamiento del Estado,
atribuyéndoles una función basilar en la vida democrática
representativa, y a través de esa fijación de sus funciones
crea una definición de la naturaleza constitucional del
partido político, enunciando, asimismo, una garantía
institucional, lo que supone un límite al legislador, quien
deberá respetar el pluralismo político que los partidos
están llamados a expresar. El Tribunal Constitucional ha
precisado y resumido en la reciente STC 48/2003, de
12 de marzo (FFJJ 5, 6 y 7), el régimen jurídico de
los partidos políticos, insistiendo en su consideración
de asociaciones cualificadas por la relevancia
constitucional de sus funciones en tanto que instrumentos para
la participación política. De otra parte el Tribunal
Constitucional también se ha referido a la relación que se
establece entre los representados, el cuerpo electoral
y los partidos políticos, manifestando que tal relación
comporta que son aquéllos y no éstos los que reciben
el mandato electoral y que, en consecuencia, los partidos
no pueden romper la relación de representación entre
representantes y cuerpo electoral (STC 5/1983).
El demandante de amparo analiza, a continuación,
el régimen jurídico de los partidos políticos en la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
(LOPP). Considera que esta disposición legal plantea
capitales problemas de adecuación a una concepción
constitucionalmente adecuada de la lealtad
constitucional, que, no obstante la doctrina recogida en la STC
48/2003, de 12 de marzo, entiende que deben
suscitarse por su trascendencia en la resolución del presente
recurso de amparo. En este sentido señala que, aun
cuando la LOPP surge inicialmente con la finalidad de erigir
el principio democrático, conforme a la concepción
procedimental que adquiere en la Constitución, en límite
a las actividades de los partidos políticos y no a las
finalidades perseguidas por éstos, sin embargo en las
conductas que se describen en los apartados a), b) y c)
del art. 9.2 LOPP late de manera tácita un principio de
defensa de la Constitución. Así, si bien la primera parte
del art. 9.2 a) LOPP resulta conciliable con el principio
de lealtad constitucional, la segunda parte del precepto,
por la amplitud que presenta el concepto "exclusión",
acaba convirtiendo a la lealtad constitucional en un
instituto de defensa de la Constitución. También, en
principio, el art. 9.2 b) LOPP se presenta compatible con
el principio de lealtad constitucional, pero cuando se
pone en relación con el apartado 3, en concreto con
su letra d), resulta que exige del aplicador de la Ley
un examen de si los símbolos, mensajes y elementos
empleados por los partidos se asocian a las actividades
ilícitas expresadas en el art. 9.3 d) LOPP: el terrorismo
o la violencia, lo que requiere que el aplicador identifique
el contenido ideológico del símbolo, mensaje o
elementos con las actividades empleadas de ordinario en su
persecución. El problema es que, realizada tal
identificación, ya no resulta posible la distinción entre los fines
partidistas y los medios utilizados en su persecución.
Por ello, si los medios utilizados por los partidos se
encuadran en los supuestos de ilicitud del art. 9.2 b) LOPP
-terrorismo, violencia o conductas asociadas a los
mismos-, la antijuridicidad no se predica exclusivamente
de ellos, sino, como consecuencia de tal identificación,
tácitamente de los fines mismos. Esta proyección de
la ilicitud de los medios a los fines, a consecuencia del
juicio previo de identificación, acaba impidiendo a las
ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia
cualquier ámbito en el que puedan desplegarse lícitamente.
Por su parte el art. 9.2 c) LOPP no declara ilícita una
acción directa favorecedora de la actividad terrorista o
violenta, sino el mero hecho de ofrecer un soporte
político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas
para subvertir el orden constitucional, lo que parece
quedar claro con la concreción que de las conductas se
hace en el art. 9.3 a), b) y c) LOPP. Como se puede
percibir, la LOPP convierte en ilícitos a determinados
partidos por su mera coincidencia ideológica con los
fines de subvertir el orden constitucional propios de una
organización terrorista, llegándose así a un resultado
favorable a la defensa de la Constitución. En realidad
lo que viene a hacer el art. 9.2 c) LOPP es presumir
que la coincidencia de fines políticos entre un partido
político y una organización terrorista hacen participe a
aquél de la acción ilícita de ésta.
En definitiva la LOPP acaba articulando un principio
de lealtad constitucional como un instituto de defensa
de la Constitución, lo que, sin embargo, no realiza de
forma directa, sino mediante dos métodos que
conducen, de manera subrepticia, a la ilegalización de
ideologías partidistas. El primero de ellos, el consagrado en
el art. 9.2 a), consiste en la deliberada amplitud del
supuesto de hecho de ilicitud que permite que, junto
a actividades que deben considerarse ilícitas, puedan
llegar a encuadrarse otras que constituyen una legítima
persecución de ideologías contrarias a la Constitución;
y el segundo, utilizado en el art. 9.2 b) y c) LOPP, consiste
en el empleo de la técnica de la identificación, mediante
la cual se imputa, sin admitir prueba en contrario, a
determinadas ideologías la adopción de determinados medios
que se consideran antijurídicos, de modo que sobre la
base de la ilicitud de tales medios se llega a la ilicitud
de la ideología misma.
En opinión del demandante de amparo la Sentencia
interpretativa 48/2003, de 12 de marzo, supone un
primer intento de soslayar la configuración del principio
de lealtad constitucional de la LOPP como un instituto
de defensa de la Constitución. Y si bien considera que
lo consigue en lo que se refiere a los enunciados en
que se establecen los supuestos generales de ilicitud,
esto es, art. 9.2 a), b) y c) LOPP, entiende, sin embargo,
que la determinación en el art. 9.3 LOPP de las conductas
que deben ser tenidas en cuenta para verificar la
existencia de tales supuestos de ilicitud del art. 9.2 a), b)
y c) acaba conduciendo, de forma inevitable, en su
aplicación práctica a la ilicitud de persecución de ideologías
contrarias a la Constitución española, tal y como se
constata en la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, lo
que evidencia el contenido anticonstitucional de esas
disposiciones normativas. En este sentido entiende que
la interpretación del art. 9.2 y 3 LOPP ha de hacerse
de conformidad con lo señalado en los fundamentos
jurídicos 10, 11, 12 y 13 de la citada STC 48/2003,
de 12 de marzo.
En la demanda se recoge y reproduce extensamente
la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el derecho de asociación y la disolución de partidos
políticos (SSTEDH 30 de enero de 1998 -caso Partido
Comunista Unificado contra Turquía-, 25 de mayo de
1998 -caso Partido Socialista y otros contra Turquía-,
9 de abril de 2002 -caso Partido de Trabajo del Pueblo
contra Turquía-, 31 de enero de 2001 y 13 de febrero
de 2003 -caso Partido de la Prosperidad y otros contra
Turquía-). A continuación, proyectando dicha doctrina
sobre el supuesto ahora considerado, el demandante
de amparo suscita como interrogante si la declaración
de ilegalidad y la disolución de Batasuna es una medida
prevista en la Ley, que persigue un fin legítimo y que
responde a una necesidad social imperiosa. En relación
con la existencia de previsión legal, aunque en la
Sentencia impugnada se entiende satisfecha tal exigencia
con base en el art. 9 LOPP, considera que este precepto
no reúne el requisito de previsibilidad que requiere el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dada la falta
de concreción, precisión y taxatividad con que se fijan
los supuestos que habilitan la ilegalización. En cuanto
al fin legítimo de la medida en cuestión manifiesta que
en la Sentencia del Tribunal Supremo no se señala de
manera expresa y concreta cuál de los fines señalados
en el art. 10.2 CEDH es el que se pretende garantizar
con la severa y radical medida que se adopta. Y, por
lo que respecta, a la cuestión de si la disolución de
Batasuna responde a una necesidad social imperiosa, advierte
que el Tribunal Supremo no ha examinado la
conformidad con el Ordenamiento del programa y de los
estatutos de Batasuna, sino que para acordar su disolución
se ha basado en actos y declaraciones públicas de sus
dirigentes y cargos de representación política que
consideró como hechos y elementos de prueba que
vinculaban al partido en su conjunto, por lo que la
apreciación de la necesidad de la medida de disolución pasa,
en opinión del demandante de amparo, por examinar
la veintena de actos y posicionamientos de los miembros
del partido político expuestos por el Tribunal Supremo
en la Sentencia impugnada. Operación a la que procede
a continuación:
1) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), ambos
LOPP: Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo,
legitimando las acciones terroristas para la consecución
de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y
democráticos, o exculpando o minimizando su
significado y la violación de derechos fundamentales que
comporta.
Inciso primero art. 9.3 a) LOPP: dar apoyo político
expreso o tácito al terrorismo legitimando las acciones
terroristas para la consecución de fines políticos al
margen de los cauces pacíficos y democráticos.
El demandante de amparo considera que este primer
inciso sólo puede acoger comportamientos que
"legitimen las acciones terroristas", por expreso mandato de
la literalidad de la norma, no pudiendo incluirse en el
mismo, como se hace en la Sentencia impugnada, las
evocaciones que los dirigentes de Batasuna efectúan
al denominado "conflicto político vasco", a la calificación
de los presos de ETA como "presos políticos" o a las
"enfáticas apelaciones a la democracia", que, en opinión
de la Sala, "tienen un contenido irónico". Asimismo
entiende que no pueden imputarse al partido político
ni a sus dirigentes, de conformidad con el art. 9.4 LOPP,
actos realizados por los asistentes a los actos y
concentraciones convocados por Batasuna.
- Hecho probado núm. 4: Apoyo del Alcalde y un
Concejal de Batasuna a miembros de ETA residentes
en Venezuela (13 de julio de 2002).
El demandante considera insostenible, a la vista de
las pruebas practicadas, que dicho acto pueda
subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista,
puesto que en el ámbito penal no ha tenido la
consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece
de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003,
de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos
de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de
la libertad ideológica.
- Hecho probado núm. 11: Actitud de dirigentes de
Batasuna en manifestación celebrada en San Sebastián
(11 de agosto de 2002).
El demandante considera insostenible, a la vista de
las pruebas practicadas, que dicho acto pueda
subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista,
puesto que en el ámbito penal no ha tenido la
consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece
de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003,
de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos
de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de
la libertad ideológica.
- Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida
por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren
Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible
entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de
ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).
El demandante considera, a la vista de las pruebas
practicadas, que es insostenible que la simple
participación en la rueda de prensa, sin mayor constancia de
lo afirmado en ella, pueda subsumirse como conducta
que legitima la acción terrorista, ya que no se han
acreditado los términos de la intervención, en el ámbito penal
no ha tenido la consideración de hecho relacionado con
el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por
la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es
irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un
supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.
- Hecho probado núm. 13: Contenido de la página
web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002).
El demandante entiende que esta conducta no puede
imputarse a Batasuna y, por lo tanto, ser considerada
como conducta a los efectos de la ilegalización de esta
formación política.
- Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don
Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna
celebrada en Bilbao (21 de agosto de 2002).
El demandante de amparo considera irrelevantes las
expresiones vertidas por el Sr. Otegui, en tanto en cuanto
ha de acudirse a la técnica de la acumulación y suma
de otras declaraciones para tratar de hacer posible, como
se hace en la Sentencia recurrida, su incardinación en
el apartado de la LOPP que sanciona la legitimación de
acciones terroristas, lo que es insostenible, ya que en
el ámbito penal no han tenido consideración de hecho
relacionado con el terrorismo; carecen de la singular
relevancia exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo,
y, por tanto, son irrelevantes a los efectos de la LOPP;
se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de
expresión.
- Hecho probado núm.o 15: Declaraciones de Josu
Urriticoechea, alias "Josu Ternera", en entrevista a
"Egunkaria" (23 de agosto de 2002).
Se ha evidenciado que la traducción que se hizo de
tales declaraciones no era correcta. Su incardinación en
el art. 9.3 LOPP, que sanciona la legitimación de las
acciones terroristas, es insostenible, ya que en el ámbito
penal no han tenido la consideración de hecho
relacionado con el terrorismo. Se trata de un supuesto de
ejercicio de la libertad de expresión.
Inciso segundo art. 9.3 a) LOPP: en relación con su
anterior y con el art. 9.2, letras a) y c): Exculpar las
acciones terroristas y minimización de su significado y
la violación de derechos fundamentales que comporta
como estrategia de apoyo político.
La Sentencia efectúa una serie de consideraciones
de lo que supone "actuar dentro del respecto a los
valores constitucionales y a los principios democráticos" que
le llevan a afirmar la existencia de un "estándar mínimo
que implícitamente proclama nuestro ordenamiento
constitucional vigente". De dicho valor constitucional
subyacente nacería una "acción debida" ante
determinados eventos y, en particular, ante la comisión de un
atentado. El demandante de amparo considera que tales
afirmaciones llevan a la Sentencia a ignorar que el objeto
principal de la lealtad constitucional ha de estar
conformado por normas jurídicas positivas y a materializar
el riesgo apuntado de que en la LOPP existe una
construcción tácita de un principio de defensa de la
Constitución que avoca a la ilicitud y persecución de
determinadas ideologías. No puede entenderse de otra forma
la apelación a un estándar mínimo que exija como
obligación constitucional positiva la de la condena expresa
de los atentados, lo que no se compadece con la doctrina
de la STC 48/2003, de 12 de marzo.
- Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a
nombrar representantes en la ponencia del Parlamento
Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades
de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).
El demandante de amparo entiende que esta
conducta no se puede incardinar como actividad de exculpar
las acciones terroristas y minimizar su significado [art.
9.3 a) LOPP], ya que no ha sido acreditada, carece de
la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de
12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos
LOPP y se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio
de la libertad ideológica, pues es reflejo de un claro
posicionamiento político por parte de un grupo
parlamentario en el marco de la actividad legislativa, y, por
tanto, ligada también a la prerrogativa de la inviolabilidad.
- Hecho probado núm.o 6: Declaraciones de don José
Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento
de Vitoria (19 de julio de 2002).
La incardinación de esta conducta como imputable
a Batasuna en el art. 9.3 a) LOPP supone la vulneración
de la presunción de inocencia, ya que don José Enrique
Bert no es miembro del grupo municipal de Batasuna,
sino portavoz del grupo municipal Euskal Herritarrok.
- Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a
condenar en Pleno municipal la campaña de amenazas
sufrida por los ediles del Partido Socialista de
EuskadiEuskadiko Ezquerra del Ayuntamiento de Amoberieta (30
de julio de 2002).
Esta conducta no se puede incardinar en el art. 9.3 a)
LOPP como actividad de exculpar las acciones terroristas
y minimizar su significado, pues no se ha acreditado
la actuación de los concejales; aunque se diera por
acreditada, falta la prueba del origen de las amenazas y,
por tanto, plantea una simple hipótesis respecto de una
pretendida minimización del terrorismo; estamos, en
todo caso, ante el ejercicio de la libertad ideológica, pues
se trata de un posicionamiento político por parte de un
grupo municipal en el ejercicio por sus componentes
de sus funciones como cargos electivos.
- Hecho probado núm. 9: Negativa de Batasuna y
sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola
en el que murieron dos personas (4 de agosto de 2002).
En este caso el Tribunal Supremo, en vez de
reproducir el pasaje completo del discurso del representante
de Batasuna, reproduce pasajes aislados. Aquél presentó
en la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco un texto
alternativo del siguiente tenor: "nuestra solidaridad con
todas las personas que han sido víctimas directas de
estos hechos y hacer llegar a sus familiares y allegados
la solidaridad de todos. Lamentables sucesos que causan
tanto pesar y dolor en nuestro pueblo". Y al finalizar
la reunión hizo una comparecencia pública en la que
dijo: "Nuestra solidaridad, el dolor compartido con las
víctimas del atentado de Santa Pola y, a la vez, como
decía, la inclusión de las soluciones políticas que
necesariamente deben acompañar a este tipo de gestos de
solidaridad y lamento de la violencia".
En opinión del demandante de amparo, concluir que
esas manifestaciones se efectúan con la finalidad de
exculpar los atentados es mera especulación y
presunción sin base probatoria alguna, máxime cuando estamos
ante un pronunciamiento de naturaleza política hecha
por cargos políticos en el marco de un debate político
sobre la situación de Euskal Herria y en el seno de una
institución parlamentaria.
Por otra parte las declaraciones del Sr. Otegui, que
se trascriben en la demanda de amparo, examinadas
en su integridad, en ningún caso exculpan la acción
terrorista.
En definitiva, las conductas recogidas en este hecho
no se pueden incardinar como actividad de exculpar las
acciones terroristas y minimizar su significado [art. 9.3
a) LOPP], ya que no estamos ante actos concluyentes
de exculpación del terrorismo (STC 48/2003); no nos
hallamos ante invitaciones, incitaciones o llamamientos
de carácter expreso o tácito a la violencia o el terrorismo;
se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de
la libertad ideológica, al ser un pronunciamiento político
por parte de grupos parlamentarios y municipales en
el ejercicio de sus funciones como cargos electos.
- Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don
Josu Urrutikoetxea, alias "Josu Ternera" en entrevista
a "Egunkaria" (23 de agosto de 2002).
No puede ser subsumida en el art. 9.3 a) LOPP, ya
que en el ámbito penal no ha tenido la consideración
de hecho que suponga justificación del terrorismo. Se
trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de
expresión, ya que son valoraciones políticas que expone un
parlamentario en el ejercicio de su actividad política.
2) Art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos
LOPP: Acompañar la acción de la violencia con
programas y actuaciones que fomentan una cultura de
enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de
los terroristas o que persiguen intimidar, hacer desistir,
neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a
la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un
ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación
básica de las libertades y, en particular, de la libertad para
opinar y para participar libre y democráticamente en los
asuntos públicos.
La Sentencia recoge en este apartado conductas
consistentes en meras declaraciones públicas de cargos
electos o dirigentes de Batasuna, cuando la propia norma
está hablando de "programas y actuaciones", lo que
parece que debe indicar algo más que la simple
manifestación de una idea u opinión.
- Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don
Arnaldo Otegui el 3 de julio de 2002 en respuesta al
Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la
Audiencia Nacional que declaraba la responsabilidad civil
de Batasuna por los daños de la denominada violencia
callejera, terrorismo callejero o "kale borroka".
Se trata de declaraciones en las que se efectúa una
valoración política respecto a un Auto judicial
gravemente lesivo para Batasuna y en las que, al criticar y censurar
el mismo, no se persigue otro fin que cumplir el deber
de señalar las preocupaciones que en ese momento
existen en el sector de la sociedad al que afecta directamente
la resolución judicial. Además no están referidas a "la
actividad de los terroristas" (art. 9.3 LOPP).
En definitiva, no procede la incardinación que de ellas
se hace en la Sentencia, ya que en el ámbito penal no
ha tenido la consideración de hecho relacionado con
el terrorismo; carecen de la singular gravedad exigida
por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, son
irrelevantes a los efectos de la LOPP. Se trata de un
supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.
- Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don
Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, el 16
de julio de 2002 en la concentración celebrada en la
Comandancia de Marina de San Sebastián.
El demandante de amparo niega su subsunción en
el art. 9.3 b) LOPP, dada la falta de acreditación del
hecho referido a las declaraciones; en el ámbito penal
no han tenido consideración de hecho relacionado con
el terrorismo e incluso se ha acreditado que ni siquiera
se incoó atestado por parte de la Ertzantza, no obstante
existir un cordón policial en torno a la concentración;
carece de la singular gravedad exigida por la STC
48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante
a los efectos LOPP; se trata, en todo caso, de un supuesto
de ejercicio de la libertad de expresión.
- Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don
Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna
celebrada en Bilbao el 21 de agosto de 2002.
Esta conducta también fue incluida en el inciso
primero del art. 9.3 a) LOPP y el demandante de amparo
da por reproducido lo expuesto entonces; esto es, se
trata de declaraciones que no están ligadas a la actividad
terrorista, sino a una actuación o decisión judicial
claramente gravosa para Batasuna.
- Hecho probado núm. 16: Declaraciones de don
Joseba Permach en mitin de Batasuna celebrado en
Bilbao el día 23 de agosto de 2002 tras la manifestación
convocada por esta organización en contra de su
ilegalización.
Tales declaraciones están referidas al Partido
Nacionalista Vasco y al Gobierno español y, por tanto, se trata
de una actuación que no está ligada a la actividad de
los terroristas, ni pretende minimizar o aislar socialmente
a nadie a través de la coacción, miedo, exclusión o
privación básica de libertades. Es una crítica política en
el marco del debate político y en un asunto de interés
general, como es el de la ilegalización de una formación
política que representa a un amplio sector de la sociedad
vasca. En conclusión, en el ámbito penal no ha tenido
la consideración de hecho relacionado con el terrorismo;
carece de la singular gravedad exigida por la STC
48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante
a los efectos LOPP. Se trata de un supuesto de ejercicio
de la libertad de expresión.
- Hecho probado núm. 18: Conductas de los
representantes municipales de Batasuna en los
Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29
de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes
de partidos no nacionalistas, que propician el
mantenimiento de un clima de confrontación civil.
Además de que, como ya se ha señalado antes, los
cargos municipales a los que se imputa la conducta son
de Euskal Herritarrok y no de Batasuna, tales acciones,
según la propia Sentencia, habrían sido ejecutadas por
sus seguidores, lo que supone una vulneración del art.
9.4 LOPP, pues este precepto se refiere a los "miembros
de sus grupos parlamentarios y municipales",
"dirigentes", "afiliados", "candidatos", "cargos electos", pero en
ningún caso a los "seguidores". La Sentencia cita como
ejemplos de esas conductas los sucesos que tuvieron
lugar en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria el día 29 de
junio de 2002 y en el curso de una manifestación
convocada el día 30 de junio de 2002. Respecto al primero
de los hechos mencionados no existe prueba alguna
de que las actuaciones de los seguidores, como se afirma
en la Sentencia, contaran con la cobertura de los
Concejales, y, respecto al segundo, ninguna trascendencia
a los efectos de este proceso tiene el valorar
políticamente la conducta de la alcaldesa como "montaje
político y mediático".
En conclusión, su incardinación en el art. 9.3 b) LOPP
supone una vulneración del derecho de asociación, por
cuanto no se trata de una conducta realizada por
Concejales de Batasuna, sino de Euskal Herritarrok; además
no se trata de una conducta realizada por tales
Concejales, sino por seguidores. Tal actuación, finalmente,
se enmarca en el ejercicio del derecho de manifestación.
3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d), ambos
LOPP: Utilizar como instrumentos de la actividad del
partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de
los mismos, símbolos, mensajes o elementos que
representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia
y con las conductas asociadas al mismo.
- Hecho probado núm. 13: Inclusión en la página
web de Euskal Herritarrok-Batasuna de imágenes de
vídeo que representan un apoyo explícito a la actividad
terrorista de ETA.
Se trata de una conducta ajena a Batasuna, al ser
la página web titularidad de Euskal Herritarrok.
- Hechos probados núms. 4 y 8: Presentación pública
de los presos de ETA como presos políticos.
La ligazón establecida por este Tribunal (STC
48/2003) de las conductas del apartado 3 d) del art. 9
LOPP con el ilícito penal de colaboración con el
terrorismo impide que el hecho que se analiza pueda
subsumirse en aquel precepto, porque en el ámbito penal
no ha tenido la consideración de acto de colaboración
con el terrorismo; carece de la singular gravedad exigida
por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es
irrelevante a los efectos LOPP. Se trata, en fin, de un
supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.
- Hecho probado núm. 12: Exhibición pública de
pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a quienes
la practican en Ayuntamientos gobernados por Batasuna.
Se refiere la Sentencia a la exhibición de pancartas
y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los
presos vascos a Euskal Herria, así como a fotografías
de personas condenadas por actividades terroristas.
Pues bien, el símbolo "Euskal Presoak Euskal Herria"
no es un símbolo de Gestoras Pro-amnistía; no existe
resolución judicial alguna que lo ilegalice; no contiene
ninguna mención a ETA. Desde la perspectiva LOPP se
puede afirmar que en el ámbito penal nunca ha tenido
la consideración de acto de colaboración con el
terrorismo, que es lo que se configura como exigencia para
su subsunción en el art. 9.3 d) LOPP (STC 48/2003);
carece de la singular gravedad exigida por la STC
48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante
a efectos LOPP. Se trata de un supuesto incardinable
en el ejercicio de la libertad ideológica.
En cuanto a la exhibición de las fotografías, se hace
referencia a cuatro Ayuntamientos y un gaztetxe, que
es un centro para la juventud sin carácter institucional
y que, desde luego, no pertenece a Batasuna. Pero
tampoco puede subsumirse el supuesto de los
Ayuntamientos en el art. 9.3.d) LOPP, pues este precepto habla de
"utilizar como instrumento de la actividad del partido",
y en ningún caso se puede identificar a una institución
como es el Ayuntamiento como instrumento de un
concreto partido político.
- Hecho probado núm. 19: Pintadas, pancartas y
carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las
personas que encarnan sus distintos poderes o contra
otros partidos políticos o sus miembros.
La ilegalización se sustenta en la exhibición de
pintadas, pancartas y carteles ubicadas "en las fachadas
de las dependencias municipales", lo que supone una
flagrante vulneración de la libertad de asociación. Al
margen de lo antes señalado sobre la identificación entre
Ayuntamiento y partido político, no cabe establecer de
manera directa e inmediata que expresiones como "stop
al fascismo", o anagramas en los que figure la inscripción
"democracia", aunque vayan unidos a la imagen de una
papelera, representen o se identifiquen con el terrorismo
o la violencia como tal [art. 9.3 d) LOPP] y, mucho menos,
que la colocación de tales pancartas o carteles den
nacimiento a un delito de colaboración con banda armada
(STC 48/2003).
- Hecho 10: Utilización del anagrama de Gestoras
Pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados por
Batasuna, en la página web de esta organización y en los actos
públicos en los que intervienen dirigentes de Batasuna.
La Sentencia se está refiriendo al logotipo "Euskal
Presoak Euskal Herria". Por lo tanto, además de dar por
reproducido lo antes dicho, el demandante de amparo
añade que se trata de una reivindicación de naturaleza
penitenciaria, que es irrelevante a los efectos LOPP, ya
que lo que puede ser causa de disolución es "una
afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y
programas que, eventualmente, pueden también
perseguir organizaciones terroristas" (STC 48/2003, FJ 13).
Estamos, por lo tanto, en el ámbito de la libertad
ideológica, al exhibir un anagrama que nunca ha sido
declarado ilegal por resolución judicial y del que,
contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia, en la sociedad
vasca no suele "asociarse sin dificultad con el uso de
la violencia terrorista con quienes la ejercen", sino única
y exclusivamente con una mejora de las condiciones
de vida de los presos de ETA y una reducción del
sufrimiento de sus familiares.
4) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f), ambos
LOPP: Colaborar habitualmente con entidades o grupos
de actúan de forma sistemática de acuerdo con una
organización terrorista o violenta, o que amparan o
apoyan al terrorismo o a los terroristas. Hechos probados
núms. 10, 12 y 19.
La STC 48/2003, de 12 de marzo, analizó esta
concreta previsión precisando que debe ser interpretada en
el sentido que no se trate de ayuda genérica, sino
"aquella específica dirigida a apoyar en concreto la
colaboración con el terrorismo".
Pues bien, el Tribunal Supremo incluye en este
apartado lo que califica de colaboración habitual con la
organización Gestoras Pro-amnistía y toma como base los
hechos probados 10, 12 y 19, que han sido subsumidos
también en el art. 9.3d) LOPP. Si utilizar el anagrama
"Euskal Presoak Euskal Herria" no es incardinable en
el art. 9.3 d), al no constituir un acto de colaboración
con el terrorismo, tampoco es subsumible en el
apartado f), aun en el supuesto de que ese símbolo se atribuya
a las Gestoras Pro-amnistía, pues tal comportamiento
no constituye una específica colaboración con el
terrorismo.
5) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h), ambos
LOPP: Promover, dar cobertura o participar en
actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear
o distinguir las acciones terroristas o violentas o a
quienes las cometen o colaborar con las mismas.
- Hecho probado núm. 4: Participación del Alcalde
y un Concejal de Batasuna del Ayuntamiento de Lezo
en una manifestación de apoyo a miembros de ETA
residentes en Venezuela (13 de julio de 2002).
Este hecho también es subsumido en el art. 9.3 a)
y d) LOPP, siendo utilizado por el Tribunal Supremo al
entender que la participación en la manifestación supone
distinguir en su tratamiento y consideración públicas a
esas personas, así como un acto de homenaje y respaldo
a quienes practican la actividad terrorista.
Pues bien, en la manifestación y en la pancarta que
la abría no había ninguna referencia concreta a los
miembros de ETA, ni se utilizaba la expresión "refugiado
político". El texto era "extradiciones y entregas, no". El
contenido de la manifestación era exclusivamente
reivindicativo, por lo que desde la perspectiva LOPP y de las
exigencias de este Tribunal es evidente que nos
encontramos ante un hecho que carece de la singular gravedad
y del rigor exigibles.
- Hecho probado 8: Rueda de prensa ofrecida por
el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren
Arkotxa y don Aitor Artretxe, en relación con la posible
entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de
ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).
También este hecho ha sido subsumido en el art.
9.3 a) y d) LOPP. De la interpretación sistemática del
apartado 3, en relación con el apartado 2, ambos del
art. 9 LOPP, hay que entender este apartado en el sentido
de que la recompensa, el homenaje o la distinción sirvan
tendencialmente para la consecución de los fines de
subvertir el orden constitucional o alterar gravemente
la paz pública, lo que no puede darse por producido
con la celebración de la rueda de prensa con el contenido
y carácter que se incluye en este hecho. En definitiva,
se trata de un hecho que carece de la singular gravedad
y del rigor que es exigible en la entidad de las causas
desencadenantes.
- Actos de homenaje a terroristas realizados desde
Ayuntamientos gobernados por los partidos
demandados y en actos públicos en los que éstos intervienen.
Se trata del único hecho producido después de que
se declara la suspensión judicial de las actividades de
Batasuna, por lo que no cabe imputar a Batasuna tales
hechos como tal organización. Se trata, por lo tanto,
de actuaciones de personas que fueron elegidas en las
listas de Euskal Herritarrok.
En consecuencia, la respuesta al interrogante de si
la disolución de Batasuna puede ser considerada
necesaria en una sociedad democrática para alcanzar algunos
de los fines recogidos en el art. 11.2 CEDH, y, más
precisamente, si esa medida responde a una necesidad
social imperiosa y es proporcionada al fin legítimo
perseguido, ha de ser claramente negativa. En efecto, tras
el análisis de los hechos concretos declarados como
probados y la subsunción realizada en la Sentencia
impugnada cabe afirmar, en resumen, que uno de los hechos
no ha sido subsumido en ninguna conducta (hecho
probado núm. 3); tres hechos no son imputables a Batasuna,
sino que su autoría corresponde a Euskal Herritarrok
(hechos probados núms. 6, 13 y 18); siete hechos no han
sido probados, vulnerándose el derecho a la presunción
de inocencia (hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8, 17
y 19); once hechos no constituyen conductas en las
que concurra la circunstancia de "singular gravedad"
(hechos probados núms. 1, 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14,
16 y 19); ocho hechos son constitutivos del ejercicio
legítimo de la libertad de expresión (hechos probados
núms. 2, 3, 5, 6, 8, 14, 15 y 16); siete hechos son
constitutivos del ejercicio del derecho a la libertad
ideológica (hechos probados núms. 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12
y 19); y, en fin, ninguno de ellos ha dado lugar a la
imposición de condena penal por delito de terrorismo
o cualquier otro a dirigente, cargo público, candidato
o afiliado de Batasuna. En definitiva, los motivos no
aparecen como pertinentes y suficientes (STEDH caso
Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía, y
ninguno de ellos justifica por sí mismo, ni en conjunto, una
declaración de ilegalidad y disolución.
Concluye el escrito de demanda suplicando del
Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales
pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo
solicitado y se declare la nulidad del Auto de 4 de
diciembre de 2002 y de la Sentencia de 27 de marzo de 2003
de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal
Supremo, recaídas ambas resoluciones en los autos
acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. Por otrosí, a tenor
de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la
suspensión de la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo
de 2003.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 22 de julio de 2003, acordó admitir a
trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art.
51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal
Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes a los procesos
acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, debiendo previamente
emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para
que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de
diez días en el presente proceso.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 22 de julio de 2003, acordó formar la
oportuna pieza para la tramitación del incidente de
suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art.
56 LOTC, conceder un plazo común de dos días a la
parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio
Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente
sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC
278/2003, de 25 de julio, acordó denegar la suspensión
solicitada por el demandante de amparo.
6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 16 de octubre de 2003, acordó dar vista
de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al
Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar
dentro del referido plazo las alegaciones que tuvieran
por conveniente.
7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha
7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a
continuación se extracta:
a) Considera que no ha existido la denunciada
violación del derecho al Tribunal imparcial, comprendido
dentro del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE). La faceta de la imparcialidad que se
entiende violada en la demanda es la objetiva, es decir, la
"referida al objeto del proceso, por la que se asegura
que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo
con el thema decidendi" (SSTC 11/2000, de 17 de
enero, FJ 4; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 38/2003, de
27 de febrero, FJ 3).
Tradicionalmente se ha interpretado la causa de
recusación prevista en el art. 219.9 LOPJ en el sentido de
que el interés del Magistrado o Juez en el pleito entrañe
una ventaja específica y objetivamente demostrable en
que el asunto sea resuelto en un determinado sentido.
Aceptando este concepto de interés es evidente que
el Excmo. Sr. Hernando Santiago no lo tenía en el proceso
de ilegalización y disolución de Batasuna, puesto que
la parte actora ni siquiera identifica qué ventaja podía
haber obtenido de una decisión del pleito en tal sentido.
Desde luego contribuir al examen de una Ley general,
en abstracto y por vía de informe, es algo distinto de
estar interesado en que uno de sus posibles casos de
futura aplicación sea fallado de una determinada manera.
El Abogado del Estado llega a la misma conclusión
aun en el supuesto de interpretar en un sentido amplio,
tal como sostiene la parte actora, la noción de interés,
entendido éste en la acepción de "inclinación del ánimo
hacia un objeto, una persona o una narración", dado
que "el compromiso de un Magistrado con una opinión
determinada" puede "determinar sospecha de
parcialidad" (AATC 224/2002, de 20 de noviembre, FJ 3;
63/2003, de 19 de febrero, FJ 4). Desde esta
perspectiva distingue en sus alegaciones la participación del
Excmo. Sr. Hernando Santiago en la elaboración del
informe del Consejo General del Poder Judicial de 15 de
abril de 2002 y las declaraciones públicas efectuadas
el día 2 de abril de 2002.
Por lo que se refiere a la participación en dicho
informe, el Abogado del Estado sostiene que éste fue emitido
por un órgano compuesto por su Presidente -que lo
es del Tribunal Supremo y, por ende, de la Sala del art.
61 LOPJ, por expresa previsión constitucional (art. 122.3
CE)- y veinte miembros más (arts. 122.3 y 111 LOPJ)
en virtud de lo dispuesto en el art. 108.1 e) LOPJ. El
informe lo emite, pues, un órgano colegiado, y no puede
por ello reducirse a opinión del Presidente, aunque éste
lo haya votado favorablemente. La opinión manifestada
-si un informe jurídico puede conceptuarse como
tales del Consejo General del Poder Judicial, no de su
Presidente. Además, por otro lado, el objeto del informe
es un anteproyecto de Ley, y "no es lo mismo la opinión
emitida respecto de un anteproyecto destinado a una
compleja tramitación ulterior que la emitida respecto a
lo que sea una ley vigente" (ATC 224/2002, FJ 5). Pero
sobre todo, y principalmente, el objeto del pleito que
concluye con la Sentencia ahora impugnada no es
coincidente con la opinión del Consejo General del Poder
Judicial favorable a la constitucionalidad de un
anteproyecto de ley. El objeto del pleito fue la declaración de
ilegalidad y disolución de unos determinados partidos
políticos, es decir, la aplicación de la LOPP a un caso
concreto, mientras que el objeto del informe trató, entre
otros puntos, de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del texto del anteproyecto de la LOPP in
abstracto, es decir, cuando no se tenía seguridad, ni de
que la Sala del art. 61 LOPJ fuera a decidir los procesos
de ilegalización y disolución de partidos, ni de que se
iniciara un proceso sobre el particular, ni, en fin, contra
qué partido o partidos pudiera dirigirse tal proceso. Son,
pues, objetos bien distintos y, por lo tanto, no cabe
entender que el informe del Consejo General del Poder Judicial
supusiera toma de posición previa sobre el objeto de
los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. La única
coincidencia entre quienes componen dos colegios tan
numerosos como son el Consejo General del Poder
Judicial (veintiuna personas) y la Sala del art. 61 LOPJ
(dieciséis personas) es, justamente, su Presidente, cuyo voto
tiene, en principio, el mismo peso que cualquier otro.
En relación con las declaraciones efectuadas por el
Excmo. Sr. Hernando Santiago el día 2 de abril de 2002,
el Abogado del Estado sostiene que poco tienen que
ver con el objeto del proceso de ilegalización y disolución
de Batasuna, así como con el texto del anteproyecto
de LOPP. En ellas no se hace afirmación tajante sobre
la constitucionalidad de ningún texto preciso, sino que,
o bien se enuncian afirmaciones que, por generales, son
evidentes e incontrovertibles (defender el Estado de
Derecho no puede ser inconstitucional), o bien afirman
la genérica compatibilidad de un anteproyecto con "el
Estado de Derecho", recalcando que se trata de una
opinión personal, puesto que la decisión sobre la
constitucionalidad de la futura ley corresponde al Tribunal
Constitucional. Unas breves declaraciones de este tipo,
que se relativizan a sí mismas con la referencia al Tribunal
Constitucional y que, de este modo, carecen de toda
contundencia o radicalidad (ATC 61/2003, FJ 4), y que
se hacen cuando aún no se había discutido ni aprobado
la LOPP, ni, menos aún, iniciado el proceso de
ilegalización y disolución de Batasuna, no pueden
fundamentar una causa de recusación por su distancia, "no ya
temporal, sino lógica" (ATC 224/2002, FJ 5), con el
objeto del proceso concluido con la Sentencia ahora
impugnada. Hay así tan considerable lejanía entre "el
objeto de la opinión y el objeto del proceso" (ATC
61/2003, FJ 4) que no es factible entender que con
tales declaraciones se estuviera tomando posición
preconcebida respecto a un futuro proceso de ilegalización
y disolución de un partido político, cuyos concretos
perfiles eran entonces impredecibles e imprevisibles. Por
lo demás la demanda de amparo no contiene el más
mínimo razonamiento acerca del impacto que tales
declaraciones pudieran haber alcanzado en la opinión
pública, sea por la atención que le hubieran dedicado
los medios de comunicación (editoriales, columnas,
artículos y análisis, etc.), sea por el debate posterior respecto
a ellas (ATC 61/2003, FJ 7). En el incidente de
recusación fueron aportados una noticia de la agencia EFE
y un periódico de Álava, lo que difícilmente puede
constituir principio de prueba de una repercusión ni siquiera
perceptible en la opinión pública.
Por último, en relación con este motivo impugnatorio,
el Abogado del Estado quiere dejar constancia de dos
extremos. El primero, referido a que la doctrina de las
Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 28 de septiembre de 1995 -caso Procolay- de 8
de febrero de 2002 -caso McGonnel- nada tiene que
ver con el presente supuesto. En el asunto Procola se
daban identidades subjetivas y objetivas que están
ausentes en este caso, ya que el Comité du Contencieux<!--NEW_PAGE_037_T_00036.pst.asc2>
luxemburgués que falló el recurso indirecto contra la
disposición reglamentaria es una fracción del mismo
órgano (el Conseil d'Etat del Gran Ducado) que lo había
informado, aparte de que cuatro de los cinco miembros
del Comité habían intervenido sobre el proyecto de
reglamento. Por ello lo que resulta cuestionado es la
"imparcialidad estructural" de un mismo órgano, el Consejo
de Estado luxemburgués, mientras que el Consejo
General del Poder Judicial y la Sala del art. 61 LOPJ son
colegios numerosos (21 y 16 personas,
respectivamente) que sólo coinciden en quien preside uno y otra. En
el caso Procola había además un apreciable grado de
coincidencia entre el objeto del proceso y el objeto de
informe previo que no existe en el presente supuesto.
Por su parte, en el asunto McGonnell, el plan urbanístico
de detalle núm. 6 (DDP6) fue una norma urbanística
aprobada por un órgano (los States of Deliberation de
Guernsey, una de las islas del Canal) presidido por la
misma persona que luego, "como juez único del caso",
desestimó la apelación sobre la base del DDP6. Pero
en nuestro caso, ya nos consta que el órgano
constitucional colegiado que informó el anteproyecto de LOPP
y el órgano jurisdiccional que falló el proceso de
ilegalización y disolución de Batasuna, ambos de
composición bastante numerosa (21 y 16 personas,
respectivamente), sólo tienen en común a su Presidente. El
informe del Consejo General del Poder Judicial fue
aprobado por mayoría, mientras que la Sentencia ahora
recurrida fue adoptada por unanimidad cuando la
constitucionalidad de la LOPP había dejado de ser un
problema en virtud de la STC 48/2003, de 12 de marzo.
En segundo lugar el Abogado del Estado destaca que
el debate sobre la constitucionalidad de la LOPP en los
procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 y la
petición de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad
formulada por la representación de Batasuna dejó de
tener la relevancia que se atribuye en la demanda de
amparo con la publicación de la STC 48/2003, de 12
de marzo, cuya doctrina disipó prácticamente cuantas
dudas de constitucionalidad había expresado la
representación del partido político en sus escritos alegatorios,
por lo que la decisión de no plantear cuestión de
inconstitucionalidad más se debe a la certeza que dio la
mencionada STC 48/2003, de 12 de marzo, que a un
prejuicio del Ponente transmitido a la Sala del art. 61 LOPJ.
En este sentido la lectura del fundamento jurídico 5 de
la Sentencia recurrida es inequívoca: la STC 48/2003
da respuesta "a la práctica totalidad de las dudas de
constitucionalidad planteadas por el demandado".
b) En relación con la supuesta infracción de los
derechos a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como
consecuencia de la aportación de hechos nuevos para
la ilegalización en el periodo probatorio, el Abogado del
Estado sostiene que no ha existido la irregularidad
procesal que se afirma en la demanda, esto es, la infracción
del art. 286 LEC, ya que del art. 11.5 LOPP no resulta
claramente que este precepto procesal civil sea aplicable
directamente al proceso de ilegalización y disolución de
partidos políticos, puesto que se remite a los
capítulos V y VI del título I del libro II LEC sólo en cuanto
a los plazos y sustanciación de la prueba. Es patente
que la aplicación de preceptos civiles sobre prueba debe
de tener en cuenta la muy diversa estructura del
procedimiento del art. 11 LOPP y la del proceso civil
ordinario, como señaló la Sala sentenciadora en sus Autos
de 3 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003.
El art. 11.2 LOPP impone la carga, levantada por el
Abogado del Estado, de adjuntar "los documentos que
acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad",
pero no impide complementarlos con otros en período
probatorio, especialmente para desvirtuar alegaciones
de la contestación, como era entonces el caso respecto
al motivo del art. 9.2 c) en relación con el art. 9.3 h),
ambos LOPP. Si se acepta la doctrina del Auto de 3
de diciembre de 2002 sobre la posible aplicación
analógica de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA), la posible aportación de
nuevos documentos resulta del art. 56.4 LJCA. Lo mismo
resulta para el proceso civil de la consideración conjunta
de los apartados 1, 4 y 5 del art. 426 LEC, en relación
con los arts. 267 y 268 LEC. El Abogado del Estado
entiende que, no existiendo en el procedimiento de
ilegalización y disolución de partidos, dominado por el
principio de la escritura, nada comparable a la audiencia
previa, es perfectamente razonable interpretar que en
período probatorio cabe complementar la prueba
documental cuando, además, se refiere a hechos posteriores
a la demanda, toda vez que se dispone de un trámite
de alegaciones conclusorias o de cierre (art. 11.6 LOPP),
en el que cabe debatir los hechos nuevos y su prueba
documental. Así pues, frente a tales documentos
relativos a hechos nuevos y aportados en fase probatoria,
la regulación del procedimiento del art. 11 LOPP ofrece
oportunidades procesales para que, en el propio período
probatorio, en las alegaciones de conclusión o, incluso,
mediante diligencias finales se puedan contradecir los
hechos nuevos y los documentos que los prueban.
En efecto, si los hechos a que se referían los
documentos aportados por el Abogado del Estado no
hubieran sido ciertos, nada se oponía a que la parte
demandada en el proceso a quo solicitara una certificación
del Secretario de los respectivos Ayuntamientos y la
aportara durante el período de práctica de la prueba
con un escrito explicativo que invocara los preceptos
legales antes mencionados. En la práctica procesal
contencioso-administrativa resulta perfectamente admisible,
como recuerda la Sentencia recurrida, que tales
documentos nuevos se aporten junto con el escrito de
conclusiones. En fin, hasta cabría intentar la diligencia final
del art. 435.1.3 LEC para contradecir los documentos
y los hechos en ellos recogidos con otros hechos y
documentos.
Pero, además de no existir infracción constitucional
alguna, el Abogado del Estado entiende que la falta de
diligencia procesal de la parte ahora demandante excluye
que pueda imputársele la supuesta indefensión material
al órgano jurisdiccional (SSTC 107/1999, de 14 de junio,
FJ 6; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 87/2003,
de 19 de mayo, FJ 5), pues mantuvo una posición de
total inactividad a la hora de aprovechar las
oportunidades procesales de aportar documentos que pusieran
de manifiesto que no estaban acordes con la realidad
los aportados por el Abogado del Estado, contraprueba
que podía haberse verificado mediante certificaciones
de los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos que
podían obtenerse con la mayor facilidad. Es una cuestión
de mera legalidad la relativa a si las conductas de
homenajes a los terroristas de Zaldivia y Legazpia debían
probarse exclusivamente por documentos públicos o podían
hacerse mediante recortes de periódicos, como admitió
la Sala. Desde ese mismo instante la carga de
contrarrestar esa prueba documental pasó a la parte demandada
en el proceso a quo, que no la levantó cuando podía
haberlo hecho. Esa pasividad o dejación es la que valora
la Sala, entre cuyas funciones no está la de instruir de
las oportunidades procesales de alegar y probar a una
parte asistida de Letrado.
Finalmente en la demanda no se razona, como
debería hacerse, sobre el carácter material de la indefensión,
esto es, el efectivo perjuicio para los derechos e intereses
de la parte originado por el acto u omisión del órgano
jurisdiccional. Como permite apreciar la Sentencia
recurrida, la concurrencia del supuesto del art. 9.2 c)
LOPP, en relación con su art. 9.3 h), no se basa sólo
en el hecho probado núm. 17, sino también en los hechos
probados núms. 4 y 8. En este sentido no se razona
en la demanda el carácter decisivo del hecho probado
núm. 17 en relación con el fallo de la Sentencia, ni que
sin ese hecho probado no se hubiera podido apreciar
el supuesto del art. 9.2 c) LOPP, en relación con su
art. 9.3 h). La lectura de toda la Sentencia más bien
lleva a la persuasión contraria: los homenajes a dos
terroristas en Zaldivia y Legazpia son sólo una más de las
numerosas conductas que justifican la declaración de
ilegalidad y disolución de Batasuna, y ni siquiera una
conducta de especial importancia o peso.
c) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho
a la presunción de inocencia que se alega en la demanda
de amparo, el Abogado del Estado considera
impertinente la invocación del mencionado derecho
fundamental respecto a la declaración de ilegalidad y disolución
de los partidos políticos, citando en apoyo de su opinión
la doctrina recogida en las SSTC 48/2003, de 12 de
marzo (FJ 9), y 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 22 y 23).
La evolución de la doctrina constitucional se ha
caracterizado por restringir la presunción de inocencia al
campo estrictamente punitivo (penal y administrativo
sancionador), dejando fuera, por ejemplo, el despido
disciplinario y las sanciones impuestas al trabajador por
el empresario (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 7).
Así pues la disolución judicialmente impuesta de una
sociedad o asociación común aparece en nuestras leyes
como simple consecuencia de un supuesto de hecho
incompatible con la continuidad asociativa o social, que
no por ello ha de considerarse sancionador, punitivo o
limitativo, sino protector de ciertos intereses
amenazados y reactivo frente a determinadas situaciones. Lo
único que procederá, de acuerdo con las reglas de la carga
de la prueba, es que el supuesto disolutorio sea probado
por aquel a quien incumba hacerlo. En el caso de los
partidos políticos la prueba de los supuestos que dan
lugar a su declaración de ilegalidad y disolución
corresponde a los demandantes, y esa carga, a juicio de la
Sala sentenciadora, ha sido debidamente levantada. En
conclusión, no siendo pertinente la invocación del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), los
motivos de la demanda de amparo que se sustentan en la
vulneración del mencionado derecho fundamental no
pueden prosperar.
No obstante el Abogado del Estado examina con
carácter subsidiario los razonamientos aducidos en la
demanda como si procediera entender aplicable el
derecho a ser presumido inocente. En este sentido comienza
refiriéndose al valor de las informaciones periodísticas
como medio de prueba de la conducta o actividad de
un partido político.
Aduce al respecto que la Constitución española no
contiene una lista de medios de prueba, ni ésta puede
inferirse de ninguno de sus preceptos. Compete al
legislador procesal ordinario decidir en este punto, y la LEC
en su art. 299, que es uno de los comprendidos en
la remisión contenida en el art. 11.5 LOPP, ha optado
por un sistema de numerus apertus en cuanto a los
medios de prueba (art. 299.3 LEC). Desde este punto
de vista no existe ningún impedimento para utilizar las
informaciones periodísticas como medio de prueba, aun
si no se las considerara prueba documental o, en su
caso, testifical, sino que se les otorgase naturaleza
propia, pues para considerar medio de prueba lo publicado
en un periódico basta que sea hábil o apto para satisfacer
la finalidad fijada en el art. 299.3 LEC: dar "certeza sobre
hechos relevantes". Así pues, a la vista del objeto del
proceso regulado en el art. 11 LOPP, las informaciones
periodísticas son perfectamente idóneas para dar certeza
sobre la actividad, "las conductas", de un partido político.
En este caso la Sala ha razonado además en qué
sentido considera prueba las informaciones periodísticas
en relación con el objeto del proceso. Parte como hecho
obvio que de ordinario la noticia periodística sólo revela
una determinada percepción, a saber, la del informador,
pero que, por la función misma de los partidos políticos,
éstos se sitúan en la esfera de lo público y deben hablar
a los ciudadanos a través de los medios de comunicación,
mediadores comunicativos necesarios entre la elite u
oligarquía que dirige el partido y la sociedad en que
pretende prevalecer políticamente. De ahí que los
partidos deban ejercer y ejerzan una mayor vigilancia sobre
la exactitud con que los medios reflejan sus propuestas
políticas y operen con mayor diligencia en la rectificación
de noticias que reflejen inadecuadamente sus
propuestas. Por otro lado quienes dirigen el partido tienen una
gran facilidad de acceso a los medios de información.
En consecuencia, cuando las informaciones de diversos
medios en relación con un partido siguen una misma
orientación y muestran un grado notable de
concordancia, sin que el partido rectifique lo que sobre su actividad
se publica, puede presumirse lícitamente que la
información refleja la realidad.
En la Sentencia se afirma también, con cita del art.
299.3 LEC, que, "de forma individualizada y caso por
caso", pueden admitirse las informaciones periodísticas
"que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el
proceso". Así pues, la información periodística
proporciona por lo menos un principio de prueba que, si no
es desmentida o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos
probatorios. Son, pues, dos elementos que permiten
conceder virtualidad probatoria a las informaciones
periodísticas: su aportación al proceso por la parte actora
y la falta de cuestionamiento por la demandada, que
viene a equivaler a su admisión tácita. Además está la
vinculación a los actos propios, sea por utilizar el mismo
medio de prueba, sea por aceptar los empleados por
el adversario procesal.
Finalmente el carácter "extendido", "masivo" o
"constante" que se exige a las noticias sobre la actividad de
Batasuna no se refiere a cada hecho aislado, sino al
conjunto de todos ellos en cuanto reveladores de cierta
categoría o tipo de conducta. Para un hecho aislado puede
valer como prueba la noticia de un periódico si éste resulta
especialmente fiable (caso de "Gara" respecto a la
actividad de Batasuna), o si el hecho no ha sido controvertido
por la parte demandada en el pleito a quo (art. 281.3,
en relación con el art. 405.2, ambos LEC), o si Batasuna
hubiera podido desvirtuar fácilmente la información de
haber sido errónea o falsa (art. 217.6 LEC).
Las razones expuestas determinan, en opinión del
Abogado del Estado, que no quepa apreciar infracción
constitucional alguna por la utilización de las
informaciones periodísticas como medio de prueba a efectos
de cuanto dispone el art. 9.4 LOPP.
Respecto a la "ausencia mínima de actividad
probatoria" que se denuncia en la demanda de amparo, el
Abogado del Estado califica de improcedente pretender
discutir la valoración probatoria que conduce a la fijación
de los hechos probados efectuada por la Sala. En este
sentido recuerda que el art. 44.1 b) LOTC impide a este
Tribunal entrar a conocer los hechos fijados en la vía
judicial precedente, aunque reconoce que, no obstante,
la falta de razonabilidad en el discurso que va de la
actividad probatoria desarrollada a la fijación de hechos
en la Sentencia puede suponer la violación del derecho
a la presunción de inocencia e, incluso, en una
perspectiva más amplia, del derecho a obtener una resolución
suficientemente motivada, tanto en el plano fáctico como
jurídico. Ahora bien, lo que no se puede pretender es
una revisión total de la valoración probatoria mediante
la atomización de la prueba como persigue la parte
actora, pues esa revisión de la suficiencia probatoria que
se asienta en cada uno de los hechos probados queda
fuera de la jurisdicción constitucional.
No obstante, el Abogado del Estado, para evitar la
impresión de refugiarse en los límites de la jurisdicción
constitucional, procede a refutar la argumentación
esgrimida en la demanda de amparo respecto de cada uno
de los hechos mencionados en la misma.
Hecho probado núm. 1. El demandante señala que
hubiera debido probarse con un medio distinto que la
información periodística, mas ninguno de los dos
apartados del art. 24 CE permite proclamar un derecho
fundamental a que determinados hechos se prueben a
través de cierto medio de prueba y no de otro. Por lo demás,
si la información fue incorrecta, la parte demandada
podría haber destruido su virtualidad probatoria
simplemente con pedir una certificación al Parlamento Vasco.
Hecho probado núm. 3. Si la información de "Gara"
(periódico ideológicamente afín a los partidos disueltos)
hubiera sido errónea, habría sido rectificada en su día
o negada en el proceso. El acceso a "Gara", según es
notorio, era especialmente fácil para el Sr. Otegui. Como
se señala en la demanda, este hecho no ha sido objeto
de subsunción individual en el apartado II del
fundamento 4, pero, sin embargo, queda incluido, en opinión
del Abogado del Estado, tanto en la subsunción realizada
en el apartado I del fundamento 4 (pues el Sr. Otegui
era portavoz del partido recurrente, que culminaba la
sucesión operativa), como en la subsunción conjunta
razonada, de manera que el hecho probado núm. 3
queda calificado, junto con los demás, como incluido, al
menos, en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a),
ambos LOPP. Además cabe perfectamente suplir la
omisión denunciada, pues propugnar la indiferencia entre
el camino de la legalidad y el de la ilegalidad en "la
lucha" sin que tiemble "el pulso" es conducta claramente
encuadrable en el art. 9.3 a), en relación con el art.
9.2 c), ambos LOPP, pues predica la consecución de
fines políticos perseguidos por la banda terrorista ETA
y anuncia que Batasuna lo hará "al margen de los cauces
pacíficos y democráticos". Cabe también su
encuadramiento en el art. 9.3 b), en relación con el art. 9.2 c),
ambos LOPP, en cuanto que la indiferencia por la
legalidad democrática es un modo evidente de fomentar el
hábito social del enfrentamiento y la confrontación civil.
Hecho probado núm. 5. Se trata de un hecho no
controvertido en el pleito, respecto al que la
representación de Batasuna no aportó vídeo ni citó como testigo
al Sr. Ibazeta para demostrar que la noticia no era
correcta. Las declaraciones de los testigos corroboran que la
noticia se publicó en diversos medios de prensa.
Hecho probado núm. 7. Si la noticia era errónea, nada
más fácil para la representación procesal de Batasuna
que aportar una certificación municipal.
Hecho probado núm. 8. Se trata de un hecho no
controvertido en el pleito, siendo notorio que "Gara" es
un periódico especialmente fiable en todo lo que se
refiere a la actividad de Batasuna, que tiene muy fácil acceso
a ese medio.
Hecho probado núm. 17. Si la noticia era errónea,
nada más fácil para la representación procesal de
Batasuna que aportar una certificación municipal.
Hecho probado núm. 19. La prueba de este hecho
no está basada, como se dice en la demanda, en los
documentos núms. 64 a 72, sino que la Sala lo entiende
tácitamente admitido en la contestación a la demanda.
Los documentos núms. 64 a 72 simplemente corroboran
que las pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha
contra España, injuriando al Gobierno o a los Concejales
del PP o del PSOE e incitando al asesinato de
gobernantes, Jueces o Concejales se han extendido a muchos
Ayuntamientos vascos, por lo general de mayoría
nacionalista. Si lo narrado en la demanda respecto de los
Ayuntamientos de Cestona, Ibarra, Motrico, Pasajes de
San Juan y Zaldivia no era exacto, bien fácil era negarlo
de forma clara y tajante.
Hechos probados núms. 13, 18 y 6, imputándose
a Batasuna conductas de Euskal Herritarrok (EH).
En el hecho probado núm. 13 se describe con toda
claridad tanto que la página web pertenecía a Euskal
Herritarrok como que advertía del próximo traslado de
su contenido a la página web de Batasuna. Por otro
lado acredita la sucesión o continuidad entre EH y
Batasuna. En ninguna parte se imputa a Batasuna esta
conducta de EH más allá de tomar la remisión de una página
web a la otra como una prueba más de la sucesión
operativa entre ambos partidos.
Respecto a los hechos probados núms. 18 y 6 es
cierto que los concejales a que se refieren los dos hechos
probados fueron elegidos en candidaturas de EH, porque
en el momento de la elección no existía Batasuna, pero
no es menos cierto que los concejales electos por EH
en Vitoria y Lasarte-Oria, tras crearse Batasuna,
comenzaron ellos mismos a declarar que estaban integrados
en este partido político. La cuestión carece de toda
trascendencia desde el momento en que se estime probada
la sucesión operativa entre EH y Batasuna.
Finalmente, respecto a los hechos probados que se
acaban de mencionar, el Abogado del Estado señala que
en la demanda no se levanta debidamente la carga de
exponer en qué medida la alegada insuficiencia de
prueba es decisiva en términos de defensa, es decir, no se
demuestra que su hipotética supresión hubiera
determinado un fallo diferente.
En relación con los razonamientos que se contienen
en la Sentencia respecto a la sucesión operativa entre
los tres partidos ilegales, ancilares de la banda terrorista
ETA, la demanda de amparo se dedica a atacar la prueba
testifical-pericial por falta de imparcialidad de los testigos
peritos, afirmando también que no se ha probado el
tránsito de Euskal Herrritarrok a Batasuna. Frente a ello el
Abogado del Estado sostiene que el valor probatorio
concedido al informe 13/2002 confeccionado por el
Servicio de Información de la Guardia Civil se razona en
la Sentencia, en la que también se tiene en cuenta la
tacha que Batasuna había formulado contra los autores
del citado informe al valorar la prueba, como exige el
art. 344.2, al que remite el art. 379, ambos LEC (STC
85/2003, FJ 17). La valoración de la tacha de un perito
o un testigo, el crédito que ha de otorgarse al informe
de uno y a la declaración de otro son cuestiones de
mera legalidad, sin relevancia constitucional, que
pertenecen a la jurisdicción de los Tribunales del Poder
Judicial. El canon de valoración no es otro que el de la sana
crítica (arts. 348 y 376 LEC), de tal manera que sólo
en casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad
evidente podría alcanzar nivel constitucional el problema
de la valoración de los testimonios y pericias. Además
la demanda confunde dos cuestiones bien distintas: la
situación de dependencia de quienes forman parte de
las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el
Ministerio del Interior o con el Ministerio Fiscal, y la
proyección de esa dependencia en el momento de
testimoniar o de elaborar un dictamen pericial. En estos
casos, como recuerda la Sentencia recurrida, el deber
de veracidad de los testigos (arts. 365 LEC; 458 y 460
CP) y el de objetividad e imparcialidad de los peritos
(arts. 335.2 LEC; 459 y 460 CP) prevalece sobre la
situación de dependencia, o, si se prefiere, los guardias civiles
o policías testigos o peritos en un juicio al actuar como
tales no están sujetos a órdenes e instrucciones de sus
superiores. En estrados cede la jerarquía y manda la
verdad. Por lo demás la representación de Batasuna pudo
perfectamente haber acompañado a su contestación sus
propios informes periciales e incluso solicitar la
designación de un perito judicial.
En cuanto al tránsito de Euskal Herritarrok a Batasuna
la prueba la obtiene la Sala, no sólo de los tres
documentos internos de la banda terrorista, sino de
infor
maciones periodísticas del más diverso signo (incluyendo
los periódicos "Deia" y "Gara"), del examen de las
ponencias de algunas corrientes discrepantes del proceso
Batasuna, de la declaración de la testigo doña Arancha
Urcaregui, de la presentación de don Pedro M. Landa, de
la semejanza de componentes personales, ilustrada en
un mismo portavoz, don Arnaldo Otegui Mondragón, y,
en fin, de la remisión de la página web de EH a la de
Batasuna. En el fundamento jurídico 6 de la Sentencia
se enumeran sistemáticamente los criterios que
fundamentan la conclusión de que los tres nombres responden
a una única organización fáctica. En este sentido el
Abogado del Estado añade que la posible fragmentación
de los documentos internos de la banda ETA aportados,
o la menor o mayor memoria demostrada por los
testigos-peritos en el interrogatorio, no hacen irrazonable
atribuir valor probatorio a los tres documentos internos
de ETA junto con las demás pruebas ya mencionadas.
d) Para el Abogado del Estado tampoco ha resultado
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.2 CE), como consecuencia de la aplicación efectuada
de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.
La demanda de amparo vuelve a plantear una cuestión
de mera legalidad, por completo ajena a la jurisdicción
constitucional, pues no compete a este Tribunal perfilar
el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado
levantamiento del velo. En efecto, según conocida
doctrina constitucional, la selección, interpretación y
aplicación de la Ley -y a fortiori de la jurisprudencia- es
competencia privativa de los Tribunales del Poder
Judicial (art. 117.3 CE) y el Tribunal Constitucional no puede
entrar a revisar su acierto o desacierto, salvo en caso
de arbitrariedad o error patente, lo que no acontece en
este caso, en opinión del Abogado del Estado, por las
siguientes razones:
1) Si se suprimiera imaginariamente el fundamento
jurídico 6 de la Sentencia recurrida, el resto de los
fundamentos jurídicos bastarían para justificar
jurídicamente la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna.
En la economía argumentativa de la Sentencia el
mencionado fundamento jurídico cumple dos funciones: una,
secundaria, como intento de categorización jurídica de
lo que en otras partes se denomina sucesión operativa
de los tres partidos bajo el dominio de la banda terrorista
ETA; y otra, más importante, que es la de advertir contra
posibles maniobras para defraudar la Sentencia de
disolución mediante una nueva personificación jurídica de
la realidad organizativa de facto, esencialmente idéntica
en sus tres avatares, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok
y Batasuna. Esta segunda función es recordatorio de
los apartados 1 b), 3 y 4 del art. 12 LOPP (STC 48/2003,
de 12 de marzo, FJ 15).
2) La demanda describe inadecuadamente el
campo de aplicación y alcance que la doctrina del
levantamiento del velo ha alcanzado en la práctica de nuestros
Tribunales. Dentro de los grupos de casos incluidos en
de esta doctrina se encuentra el de la identidad de
substrato con sucesivas personificaciones jurídicas abusivas,
y tal doctrina es perfectamente aplicable a hipótesis de
identidad de substrato (mismo sustrato organizativo
núcleo dominante: ETA) y personalidades jurídicas
sucesivas que son mera pantalla o máscara (los tres partidos
políticos demandados).
3) Carece de toda base legal la afirmación de la
parte actora de que sólo el orden jurisdiccional penal
es competente para determinar si la banda terrorista
ETA está detrás de Batasuna, pues a efectos de disolver
un partido político la Sala del art. 61 LOPJ puede
perfectamente indagar si Batasuna es o no instrumento de
una banda dedicada a la criminalidad terrorista. De hecho
el complemento y apoyo político del partido a una
organización terrorista es conducta recogida en el art. 9.2
LOPP. Asimismo el art. 9.3 LOPP contiene diversas
descripciones de comportamientos que implican que el
partido es instrumento de un grupo criminal terrorista. Y,
en fin, el art. 10 LOPP distingue perfectamente el
supuesto de disolución en el contexto de un proceso penal
[apartado 4, en relación con el apartado 2 a)] de la
hipótesis de la aplicación del art. 9 [apartado 5, en
relación con el apartado 2 c)].
4) Los hechos con base en los cuales se ha
declarado la ilegalidad y disolución de los partidos políticos
demandados son todos posteriores a la entrada en vigor
LOPP y se imputan a los tres partidos en la medida
en que éstos constituyen una sola organización de facto.
Por otra parte, la STC 48/2003, de 12 de marzo, declara
que no hay retroactividad constitucionalmente prohibida
por incluir en el juicio sobre la trayectoria de un partido
(art. 9.4 LOPP) conductas anteriores a la entrada en vigor
LOPP (FJ 16).
5) La doctrina del levantamiento del velo encuentra
su caso normal de aplicación en el abuso de la
personalidad jurídica, expresión que emplea el art. 12.1 b)
LOPP. El abuso de la personalidad jurídica de los tres
partidos disueltos es fácil de describir: son la pantalla
política de ETA, organización criminal terrorista autora
de miles de muertes, lesiones y estragos. La Sala
desarrolla luego los elementos que permiten inferir un sujeto
único (ETA) que usa "múltiples ropajes jurídicos" (entre
ellos, los tres partidos disueltos). La crítica que se hace
en la demanda a los elementos en los que tal inferencia
se funda (unidad de designio, desempeño subsiguiente
de la misma función, identidad de personas que ejercen
cargos directivos y de representación etc.) carece de
todo relieve constitucional, amén de que el art. 44.1
b) LOTC impide a este Tribunal seguir ese camino. Basta
simplemente con aclarar que el sentido del giro
"personificación de función" es perfectamente claro: los tres
partidos disueltos han venido a cumplir una misma
función decidida y planeada por ETA.
e) En relación con las denunciadas vulneraciones
de los derechos de libertad de expresión [art. 20.1 a)
CE] y de libertad ideológica (art. 16.1 CE), el Abogado
del Estado comienza por resaltar que lo que se enjuicia
en este caso es la actividad pública de un partido político,
con la vista puesta en determinar si con ella se han
realizado o no las conductas descritas en el art. 9.2 y
3 LOPP. De acuerdo con el art. 9.4 LOPP, para apreciar
y valorar las conductas de los apartados 2 y 3 y su
"continuidad o repetición" a lo largo de la trayectoria
de un partido político, hay que atender a una serie de
actos que, en principio, podrían suponerse protegidos,
no sólo por los derechos fundamentales de libertad
ideológica o de libertad de opinión, sino también por otros
derechos, como los de reunión y asociación y, por
supuesto, por los derechos recogidos en el art. 23 CE.
Pero, precisamente porque los partidos políticos son
instrumentos para la participación política en libertad y con
pleno respeto al pluralismo (art. 9.1 LOPP), "la difusión
de programas o mensajes que por su contenido,
debidamente contextualizado, resulten amenazantes o
intimidatorios" (STC 136/1999, FFJJ 14 y ss.) no está
constitucionalmente protegida ni por el art. 16.1, ni por el
art. 20.1.a), ni por el art. 23, todos de la CE. La
intimidación es, en efecto, el fin perseguido por los partidos
que "fomentan, propician o legitiman la violencia como
método para la consecución de objetivos políticos" [art.
9.2 b) LOPP] o que complementan o apoyan
"políticamente la acción de las organizaciones terroristas" [art.
9.2 c) LOPP]. De otra parte el juicio de reprochabilidad
penal de una conducta a las personas físicas que la
realizan es una cosa, y otra bien distinta el juicio relativo
a la violación de los límites que a la actividad del partido
señala el art. 9.2 y 3 LOPP. En cuanto actividad imputable
al partido las conductas del art. 9.2 y 3 LOPP son
con
ductas carentes de protección constitucional, aunque no
por ello deban estimarse necesariamente delictivas (STC
48/2003, de 12 de marzo, FFJJ 10 a 12).
Por lo tanto, entiende el Abogado del Estado, la
cuestión de la pretendida vulneración de los derechos de
libertad ideológica y de libre expresión ha de plantearse
justamente de manera diversa a como se hace en la
demanda de amparo, pues se trata de saber simplemente
si los pretendidos actos de ejercicio de la libertad
ideológica y de expresión que en la demanda se mencionan
son conductas que en realidad cabe razonablemente
subsumir en alguna de las hipótesis normativas enunciadas
en el art. 9.2 y 3 LOPP. Si así ocurre, como acontece
en este caso, las conductas imputadas al partido carecen
de justificación constitucional y amparo en las
mencionadas libertades, por lo que procede a examinar los
diversos actos que en la demanda se enuncian como ejercicio
de las libertades ideológica y de expresión.
1) Conductas que se alegan que están protegidas
por la libertad de expresión.
Hecho probado núm. 2. El exabrupto que el Sr. Otegui
Mondragón dirige al Juez, que, como muchos otros,
actúa amenazado de muerte por ETA (la cual ha dado
sangrienta credibilidad a sus amenazas asesinando a un
ex Presidente del Tribunal Constitucional, a varios
Magistrados del Tribunal Supremo y a otros Magistrados,
Jueces y Fiscales), esa "respuesta contundente", equivale
al lema frecuentemente coreado en reuniones
convocadas por el partido demandante, en que sus seguidores
mencionan, como es notorio, el nombre del Juez y
terminan con las onomatopeyas "pim, pam, pum". En
opinión del Abogado del Estado la Sala ha calificado
acertadamente esta conducta al subsumirla en el art. 9.2
a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP, en cuanto
actuación que fomenta una cultura de enfrentamiento
y confrontación civil ligada a la actividad terrorista y
que persigue intimidar.
Hecho probado núm. 3. Este hecho demuestra cuánto
le importa al partido recurrente el respeto a la legalidad
democrática, resultando claramente encuadrable en las
letras a) y b) del art. 9.3, en relación con el art. 9.2.c),
ambos LOPP.
Hecho probado núm. 5. Al parecer el paseo de una
autoridad por San Sebastián es una suerte de delito que
no debe quedar impune. No hace falta decir a qué brazo
ejecutor del castigo alude el Sr. Ibazeta en la seguridad
de que sus seguidores y los amenazados perfectamente
captan el sentido. Este hecho se califica con toda razón
como conducta del art. 9.3 b) LOPP, pues es innegable
que considerar "delito que no permanecerá impune" el
hecho de pasear por San Sebastián o cualquier otro lugar
del País Vasco o Navarra es una amenaza cuyo efecto
intimidante no puede discutirse.
Hecho probado núm. 6. De las declaraciones
efectuadas se desprende que, mientras no cese lo que
Batasuna llama violencia, pervirtiendo el significado del
término (por ejemplo: cumplir Sentencias penales
condenatorias por delito terrorista o que en el País Vasco sigan
destinados funcionarios de los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado), se está justificando el asesinato de
inocentes. Es una clara minimización, como poco, de
los asesinatos terroristas que merece ser incluida, como
lo ha sido, en el art. 9.3 a), segundo inciso, LOPP.
Hecho probado núm. 8. En relación con el mismo
el Abogado del Estado afirma que se apoya políticamente
a un terrorista cuando se le llama "refugiado político",
cuando se califica de "represión contra el movimiento
abertzale" la entrega de un delincuente hecha por un
Estado a otro basándose en la comisión de diversos
crímenes y cuando se promete ayuda a otros terroristas
en idéntica situación [art. 9.3 a) LOPP]. La presentación
de terroristas condenados por sus crímenes como
"refugiados" o "presos políticos" expresa un mensaje de
identificación con la banda ETA [art. 9.3 d) LOPP]. La
promesa de ayuda supone una recompensa y distinción
al terrorista, con lo que la conducta también puede
incluirse en el art. 9.3 h) LOPP.
Hecho probado núm. 14. La política "genocida" de
la que habla el Sr. Otegui Mondragón ha conducido,
según es notorio -señala el Abogado del Estado- a
la instauración de una autonomía amplia y privilegiada
en el País Vasco, que ha estado constantemente
gobernado desde entonces por, o con participación de, fuerzas
nacionalistas vascas, luego firmantes del llamado Pacto
de Estella y ahora soberanistas o separatistas, como PNV,
EA o Izquierda Unida. Falsificación tan evidente de la
realidad histórica sólo quiere servir para dar apoyo
político y exculpar al terrorismo, a título de justa reacción
al "genocidio", lo que justifica su subsunción en el art.
9.3 a) LOPP. Además el Sr. Otegui Mondragón llama
al Juez Central de Instrucción núm. 5 "marioneta al
servicio del Estado" y "señorito fascista español" al
Presidente del Gobierno; invita al pueblo vasco a
"organizarse y pelear" y amenaza al Gobierno Vasco si
colabora en la ejecución de una resolución judicial. La eficacia
amenazante e intimidatoria es evidente y justifica su
inclusión en el art. 9.3 b) LOPP.
Hecho probado núm. 15. Con las palabras de "Josu
Ternera" se busca legitimar y exculpar crímenes
terroristas haciéndolos pasar por meros actos de lucha
defensiva contra el "Estado ocupante", "opresor" o "invasor".
Pero entre el Estado español y la banda terrorista ETA
no hay guerra. Los terroristas de esta banda son simples
delincuentes y disfrutan por ello de todas las garantías
constitucionales en los campos penal sustantivo,
procesal penal y penitenciario. Las mencionadas palabras
pretenden igualar una banda criminal y un Estado
legítimo, y por ello caen de lleno en el art. 9.3 a) LOPP.
Hecho probado núm. 16. Insultos aparte, las palabras
de Sr. Permach invitan a la consecución violenta de
objetivos políticos separatistas en línea con ETA [art. 9.3
a) LOPP] y favorecen el recurso a la violencia intimidante
[art. 9.3 b) LOPP].
2) Conductas que se alegan que están protegidas
por la libertad ideológica.
Hecho probado núm. 1. La negativa del grupo
parlamentario dependiente de Batasuna a participar en una
ponencia del Parlamento Vasco para estudiar la situación
y necesidades de las víctimas del terrorismo es
significativa de que, o bien el partido político actor niega
a las víctimas del terrorismo hasta su condición de tal,
o bien, peor aún, que considera que su muerte o
mutilación han sido justas. La negativa es, por ello, una clara
estrategia de legitimación del terrorismo, la
demostración evidente ante los ciudadanos vascos de que una
fuerza política, Batasuna, rechaza que haya genuinas
"víctimas del terrorismo". El hecho ha sido subsumido
con todo acierto en el art. 9.3 a) LOPP, pues los
comportamientos, por acción u omisión, de los grupos
parlamentarios de los partidos políticos pueden ser tomados
en consideración (art. 9.4 LOPP).
Hechos probado núms. 7 y 9. Omitir la condena de
determinados crímenes terroristas (especialmente el
asesinato de un anciano y de una niña pequeña en Santa
Pola) no es simplemente optar por un silencio carente
de significado. No condenar, cuando todos los demás
(incluidas otras fuerzas políticas nacionalistas vascas de
orientación soberanista o separatista) condenan, es una
conducta claramente significativa, una omisión
concluyente (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10). Con ella
quiere significarse que nada hay que condenar, que lo
que los demás condenan no es en realidad condenable
o que, al menos, puede estar moralmente justificado.
Dicho más gráficamente: las amenazas de muerte son
santas y buenas cuando al amenazado se le ha colgado
previamente el sambenito de "traidor", o "enemigo del
pueblo vasco" (lo que, a efectos prácticos, equivale cada
vez más a "vasco no nacionalista"); o bien la niña de
Santa Pola era una suerte de víctima civil en una guerra
justa entre el movimiento vasco de liberación nacional
y el Estado "opresor", al que hay que dar "respuestas
contundentes" aun a distancia de Euskal Herria. El
combinar la ausencia de condena con manifestaciones de
pesar, más o menos falsas o retóricas, no puede servir
de coartada. Al revés, pues lo que se viene a dar a
entender es que las víctimas de los crímenes terroristas son
comparables a los civiles que mueren en el "lado injusto"
de una guerra por efecto, no directamente buscado, de
unas operaciones militares lícitamente conducidas.
Ahora bien, sostener expresamente -o significar o darlo a
entender mediante la negativa a condenar un horrendo
crimen en que mueren un anciano y una niña
pequeñaque unos vulgares asesinos terroristas libran una guerra
justa contra un Estado democrático europeo equivale,
sencillamente, a elevarlos al nivel del princeps o la civitas
gerens iustum bellum, esto es, a legitimarlos como
iguales de los Estados. De nuevo es obvio su encuadramiento
en el art. 9.3 a) LOPP.
Hechos probados núms. 4 y 8. Presentar como "preso
político" o "refugiado político" a un delincuente terrorista
que es entregado por un Estado a otro es simplemente
querer dar honorabilidad al terrorismo. Los llamados
"presos políticos" o "refugiados políticos" no han estado
en la cárcel ni van a ser juzgados por sus opiniones
separatistas, sino por sus atentados contra las personas,
por los estragos que han causado o por su colaboración
con una banda armada. La consideración de "presos
políticos" o de "refugiados políticos" es, por ello, una
estrategia más de legitimación del terrorismo, de
identificación con él y de enaltecimiento y exaltación de los
terroristas. En consecuencia procede su
encuadramiento, no sólo en el art. 9.3 a) LOPP, sino también en sus
letras d) y h).
Hechos probados núms. 10, 12 y 19. Gestoras Pro
Amnistía es una organización terrorista filial de ETA,
reconocida como tal en toda Europa (posición común del
Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC). La
incitación a la lucha contra "el Estado ocupante" u "opresor"
pretende legitimar a ETA como un movimiento de justa
resistencia al invasor. Las pancartas, pintadas y carteles
son pura propaganda con eficacia patente, entre otros
fines, para reclutar terroristas y colaboradores. Euskal
Presoak, Euskal Herrira no es un eslogan inocuo que
preconice un cambio de régimen penitenciario, es el lema
de una campaña promovida por Gestoras Pro Amnistía
a favor de los presos de ETA, que pretende quebrantar
la política penitenciaria que dentro de la Ley se ha
juzgado oportuna para luchar contra el terrorismo y facilitar
la reinserción de los penados por este tipo de delito.
De triunfar esta campaña de opinión, ETA obtendría una
victoria propagandística de primera magnitud. En todos
estos casos hay, por ello, emisión de mensajes de
identificación con el terrorismo o la violencia [art. 9.3 d)
LOPP] y colaboración con entidades filiales de ETA como
la mencionada Gestoras Pro Amnistía [art. 9.3 f) LOPP].
Las precedentes consideraciones confirman, en
opinión del Abogado del Estado, que los alegados actos
de ejercicio de los derechos fundamentales de los arts.
16.1 y 20.1 a) CE no merecen la conceptuación de tales,
sino que han sido correctamente subsumidos en diversos
apartados del art. 9.3, en relación con el art. 9.2, ambos
LOPP.
f) La demanda de amparo, respecto a la denunciada
vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) en
relación con el art. 6 CE, no deslinda debidamente qué
debe examinarse en este recurso de amparo, una vez
desestimado por la STC 48/2003, de 12 de marzo, el
recurso de inconstitucionalidad promovido contra la
LOPP. Como es obvio, este recurso de amparo debe
partir de la constitucionalidad de la LOPP, sin que pueda
volver a debatirse lo que ya se decidió en la mencionada
Sentencia con la eficacia que señalan los arts. 164.1
CE y 38.1 LOTC, de modo que este Tribunal sólo puede
entrar a enjuiciar si la aplicación que la Sentencia
impugnada ha hecho de la LOPP ha respetado el derecho de
asociación política, tal y como lo ha configurado de
manera constitucionalmente irreprochable la LOPP.
En este sentido el Abogado del Estado señala que
en la demanda se viene a pretender, de manera más
o menos directa, el enjuiciamiento de la
constitucionalidad del art. 9.2 y de diversas letras del art. 9.3 LOPP,
no respetándose de esta forma la cosa juzgada inherente
a la STC 48/2003, de 12 de marzo. Así recuerda con
cita de pasajes de la referida Sentencia, frente a las
afirmaciones que se hacen en la demanda de amparo,
que la redacción de los arts. 9.2 y 3 LOPP está siempre
centrada en los métodos violentos, nunca en el objetivo
político final de la separación de España mientras se
persiga por métodos pacíficos y legales. El art. 9.2 LOPP
no hace "referencia a programas e ideologías sino a
actividad de colaboración o apoyo al terrorismo o a la
violencia" y "en las conductas descritas en el número
3 del art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a
que se refiere el número 2" (STC 48/2003, de 12 de
marzo, FJ 10). Y, por lo que concierne al supuesto
defecto de los apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP de incurrir
en una vaguedad que impide que sus destinatarios
puedan prever adecuadamente las consecuencias de sus
conductas, el Abogado del Estado señala que la demanda
en este extremo no pasa de hacer esa afirmación sin
intentar demostrarla, y que la STC 48/2003, de 12 de
marzo, examinó este punto rechazando la
inconstitucionalidad de esos apartados (FFJJ 10 a 12).
A continuación el Abogado del Estado procede a
recordar brevemente la doctrina de este Tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con
la disolución de un partido político vista desde la
perspectiva del derecho de asociación. Tras transcribir
diversos pasajes de sus Sentencias (SSTC 199/1987, de 16
de diciembre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 27;
89/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 48/2003, de 12 de
marzo, FJ 12; 85/2003, de, FFJJ 23 y 24; SSTEDH
de 30 de enero de 1998 -caso Partido Comunista
Unificado de Turquía (TBKP)-, 45 y 47; de 10 de
diciembre de 2002 -caso Demokrasi Partisi-, de 10 de
febrero de 2003 -caso Refah Partisi- , señala que,
de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, la necesidad social imperiosa de la
medida de disolución de un partido político requiere
determinar si existen pruebas plausibles de riesgo inminente
para la democracia en grado suficiente; si pueden
imputarse al partido como un todo las actuaciones y discursos
de los dirigentes y miembros del partido; y, en fin, si
estos actos y discursos pintan claramente un modelo
de sociedad diseñada y promovida por el partido que
fuera incompatible con el concepto de una sociedad
democrática (STEDH de 10 de febrero de 2003 -caso
Refah Partisi, 100).
Pues bien, en este caso el partido demandante de
amparo desarrolla sus actividades en el País Vasco y
en Navarra. Para cualquier español es notorio que en
esta parte del territorio peninsular la actividad del partido
disuelto ha supuesto un riesgo inminente para la
democracia, desde el momento en que la banda terrorista
que lo dirige tiene como objetivo predilecto el asesinato,
el exilio, la coacción y la amenaza de los líderes y
miembros de los partidos no nacionalistas que representan
casi el 50 por 100 del electorado vasco. De todo ello
hay cumplida prueba en el ramo de prueba y es el sentido
último del conjunto de hechos probados. Además la
imputabilidad al partido como un todo de las
declaraciones de sus dirigentes y miembros está perfectamente
razonada en la Sentencia recurrida y no necesita de
mayor defensa, tratándose de un punto que con arreglo
al art. 44.1 b) LOTC este Tribunal tiene que respetar.
Y, en fin, el modelo de sociedad patrocinado por el
partido recurrente, y por la banda terrorista que lo domina,
es de carácter claramente étnico y antiespañol, que
llevaría consigo, si se llegara a imponer, la expulsión o
sumisión de quienes no reunieran los rasgos que
caracterizan a "los vascos", según el contenido que a este
concepto quisieran dar quienes entonces se hubieran
hecho con el mando. De modo que no pueden ser
acogidas las consideraciones que la representación actora
desgrana al inicio del octavo motivo en el que sustenta
su pretensión de amparo.
Seguidamente el Abogado del Estado afirma, frente
a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que
la disolución de Batasuna es una medida proporcionada
que se basa en una necesidad social imperiosa. En este
sentido señala que la parte contraria procede a
reexaminar los hechos probados y que respecto de todos ellos
afirma que no han sido objeto de persecución penal
y que carecen de gravedad. Afirmaciones ambas que
el Abogado del Estado estima inadmisibles, porque, por
lo que se refiere a la primera, los arts. 9.2 y 3 LOPP
describen "conductas" del partido, con independencia
de que las personas físicas que las han protagonizado
hayan sido perseguidas penalmente o no; y, por lo que
se refiere a la segunda, la negación de la gravedad se
hace de manera apodíctica, sin dar razón alguna. A
continuación procede a replicar lo que la parte actora
sostiene respecto de cada uno de los hechos declarados
probados, si bien precisa previamente que la revisión
atomista de los hechos probados no puede perder de
vista dos elementos esenciales: primero, que los hechos
probados no sólo deben enjuiciarse aisladamente, sino
también, como se hace en la Sentencia recurrida, de
manera conjunta, puesto que se trata de conductas
respecto a las que debe valorarse su impacto global, la
suma de sus efectos, dada la homogeneidad finalística
que las informa; segundo, que, una vez tomados de
manera conjunta y articulada, los veinte hechos
probados deben colocarse en el contexto adecuado, que no
es otro que la "trayectoria" que comienza en Herri
Batasuna y termina en Batasuna, es decir, la organización
-una misma realidad con diferentes y sucesivos
nombres- a través de la que la banda terrorista ETA ha
comparecido a las elecciones, obtenido cargos públicos
y contribuido a formar la voluntad institucional de
diversas Administraciones públicas del País Vasco y Navarra.
Trayectoria que es minuciosamente expuesta y valorada
en la Sentencia.
3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a), ambos LOPP.
Es inaceptable, en opinión del Abogado del Estado,
el limitado alcance que en la demanda se pretende dar
a la legitimación del terrorismo. Afirmar un conflicto
(imaginario) con España equivale a justificar o legitimar que
se resista o ataque con violencia a todo lo que la
representa. No es lo mismo hablar de un "conflicto" en el
contexto de un debate teórico, que insistir en su
existencia cuando una banda terrorista ha asesinado a casi
un millar de personas. En cuanto al comportamiento de
los asistentes a actos convocados por el partido actor,
el art. 9.4 LOPP menciona expresamente como elemento
de apreciación "el desarrollo de sus actos públicos y
convocatorias ciudadanas". El partido que cuenta con
no pocos seguidores proclives a la violencia fanática,
de palabra o de obra, y sabiéndolo convoca
manifestaciones, no puede decir que las posteriores amenazas
o agresiones cometidas por los manifestantes no tienen
que ver con él.
Hecho probado núm. 4. Como ya tuvo ocasión de
señalar, el Abogado del Estado reitera que se da apoyo
político a un terrorista cuando se le llama "refugiado
político" o "represaliado", o se ataca la entrega de un
delincuente de esta clase hecha por un Estado a otro,
prometiendo ayuda a otros terroristas en parecida
situación [art. 9.3 a) LOPP]. Presentar a los terroristas de
ETA que han sido condenados penalmente o que están
reclamados por la Justicia como "refugiados" o "presos
políticos" constituye un claro mensaje de identificación
con la banda criminal [art. 9.3 d) LOPP]. El viaje a
Venezuela del Alcalde batasuno Sr. Sarasola supone otorgar
distinción a un terrorista, con lo que la conducta puede
también incluirse en el art. 9.3 h) LOPP.
En relación con los hechos probados núms. 1, 6, 7,
8, 9, 13, 14 y 15 el Abogado del Estado se remite a
lo ya alegado respecto a los mismos con ocasión de
las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a
la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de
expresión [art. 20.1 d) CE].
Hecho probado núm. 11. Gora ETA militarra [Viva
ETA militar], La lucha es la única vía y Zipaio, entzun
pim, pam pum [Cipayo, escucha, pim pam pum] no son
precisamente florecillas de San Francisco. El último de
los lemas está dirigido a intimidar a los policías
autónomos vascos, algunos de los cuales han sido asesinados
por ETA. Ni los Sres. Otegui, ni Permach, ni Álvarez
dijeron o hicieron nada para acallar los gritos de sus
enfervorizados seguidores (art. 4.1 Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, del que deriva su responsabilidad en relación
con el buen orden de la manifestación y la adopción
de medidas para el adecuado desarrollo).
4) Artículo 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b),
ambos LOPP.
Las actuaciones del art. 9.3 b) LOPP comprenden
también las declaraciones y los programas suelen
exponerse, parafrasearse, explicarse, etc., mediante
declaraciones. Como es evidente, para intimidar la palabra es
muy apto instrumento.
Hechos probados núms. 2, 14 y 16. El Abogado del
Estado se remite respecto a estos hechos a lo ya alegado
en relación con los mismos al analizar las denunciadas
vulneraciones de los derechos a la libertad ideológica (art.
16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE].
Hecho probado núm. 18. Los insultos en los Plenos
municipales proferidos por concejales de Batasuna,
elegidos con el marbete de Euskal Herritarrok, y las
camisetas pro terroristas en que van enfundados son clara
muestra de los métodos de acción política del partido
demandante a quien se atribuyen.
De acuerdo con el art. 9.4 LOPP debe tomarse en
consideración el desarrollo de los actos públicos y
convocatorias ciudadanas de Batasuna, de modo que de
los ataques que de palabra y obra las turbas lanzaron
a doña Ana Urchueguía, Alcaldesa de Lasarte-Oria, y
contra los concejales del PP y del PSE-PSOE sólo son
responsables -por acción y por omisión- el partido
demandante y quienes lo encarnan en ese pueblo guipuzcoano.
5) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d)
ambos LOPP.
Hechos probados núms. 13, 4, 8, 12 y 10. Se remite
el Abogado del Estado a lo ya alegado en relación con
los referidos hechos, añadiendo únicamente que la
Sentencia recurrida no confunde la Administración municipal
(el Ayuntamiento) con la fuerza política que lo dirige.
Se limita a reflejar que Batasuna cuando gobierna
determinados Ayuntamientos vascos se aprovecha
indebidamente de edificios e instalaciones municipales para fijar
mensajes de identificación y apoyo con los terroristas.
Tal conducta se imputa, no al Ayuntamiento, sino al
partido que abusa de las instalaciones municipales.
Hecho probado núm. 19. Da por reproducidas en
relación con el mismo las alegaciones efectuadas en relación
con los hechos probados núms. 4, 8, 12 y 13.
6) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f),
ambos LOPP.
En los hechos probados núms. 10, 12 y 19 se refleja,
en opinión del Abogado del Estado, la colaboración
habitual con Gestoras Pro Amnistía, que es una organización
terrorista en todo el territorio de la Unión Europea.
7) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h),
ambos LOPP.
Hechos probados núms. 4 y 8. Las conductas de los
cargos municipales batasunos de Lezo y Ondárroa que
se reflejan en tales hechos probados suponen actitudes
de apoyo y colaboración, pues convierten a dos
terroristas en personas de distinción por las que tienen que
preocuparse públicamente quienes hoy administran sus
pueblos de origen.
De los homenajes a terroristas que se fijan como
hechos probados resulta irrelevante que sean posteriores
al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de
26 de agosto de 2002, pues no se discute ahora si,
además de la conducta del art. 9.3 h) LOPP, las personas
físicas que promovieron o intervinieron en tales
homenajes cometieron o no delito, sea de desobediencia u
otro. Justamente porque ni el citado Auto ni la Sentencia
que se recurre privan de sus cargos a los electos de
Batasuna, quienes pueden seguir actuando como tales
y de este modo sigue siendo factible que su conducta
se atribuya al partido. La falta de identidad jurídica entre
partidos y grupos parlamentarios, junteros o municipales
no impide que los segundos sean "lógica emanación
del primero" (STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1), y
de ahí que no haya particular dificultad en considerar
que los que se integran en tales grupos puedan
protagonizar conductas imputables al partido, como, por
otra parte, establece con toda claridad el art. 9.4 LOPP.
Así pues, a juicio del Abogado del Estado, los hechos
probados, a la luz de la trayectoria de Batasuna, justifican
más que sobradamente la Sentencia de ilegalización y
disolución impugnada.
g) A continuación el Abogado del Estado señala que
en la Sentencia impugnada se han tomado en
consideración veinte conductas que en diecinueve casos han
tenido lugar en un estrecho arco temporal, que va desde
la entrada en vigor de la LOPP (29 de junio de 2002)
hasta la fecha de presentación de las demandas de
ilegalización (2 de septiembre de 2002), con la única
excepción del hecho probado núm. 17. Sin embargo en las
propias actuaciones de los procesos de ilegalización
figura prueba más que suficiente de que actos similares
a los tomados en consideración por la Sala para la
ilegalización y disolución continuaron menudeando
después del 2 de septiembre de 2002, lo que corrobora
la persistencia de Batasuna en la misma trayectoria de
servicio y apoyo al terrorismo.
Pero es más, una vez notificada y dictada la Sentencia
de ilegalización y disolución, la organización fáctica
sustrato de los tres partidos ilegalizados ha seguido
realizando actividad política, tomando como índice de esa
actividad los tipos de actuación mencionados en el art.
9.4 LOP, es decir, conductas encuadrables en alguna
de las letras del art. 9.2 y 3 LOPP. Tales conductas
posteriores corroboran, en opinión del Abogado del Estado,
que la organización de facto continúa en la misma
trayectoria de expresar políticamente los designios políticos
del grupo terrorista ETA, del que sigue siendo
organización ancilar. En este sentido el Abogado del Estado
cita la STC 85/2003, de 8 de mayo, y las SSTS de
3 de mayo de 2003, que consideraron un conjunto de
agrupaciones electorales como "fruto del entramado
organizativo constituido con el propósito de continuar
o suceder la actividad de los partidos políticos
judicialmente disueltos" (STC 85/2003, FJ 29), que entonces
llevaba la designación "AuB". Y para constatar estas
conductas posteriores a la Sentencia de ilegalización, el
Abogado del Estado adjunta a su escrito de alegaciones
informaciones de prensa, documentos, informes y cintas
videográficas acreditativos de tales conductas,
interesando respecto a los mismos su admisión y unión a autos,
al amparo de la doctrina de la STC 50/2003, de 17
de marzo (FJ 3), sin perjuicio de las actuaciones de
adveración, reproducción, ratificación o examen que la Sala
pudiera considerar pertinentes.
Concluye su escrito de alegaciones solicitando de este
Tribunal que, previos los trámites legales oportunos, dicte
Sentencia totalmente denegatoria del amparo
pretendido.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha
7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a
continuación se resume:
a) En relación con la supuesta vulneración del
derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal
entiende que la queja debe ser desestimada, pues no
cabe apreciar la denunciada pérdida de imparcialidad
objetiva en el Presidente de la Sala Especial del art. 61
LOPJ del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Francisco
José Hernando Santiago. En su opinión la simultaneidad
de dos órganos constitucionales del Estado, uno con
competencias de informe y otro jurisdiccional, impuesta
por la propia Constitución (art. 122.3), no es, por sí sola,
determinante de falta de imparcialidad objetiva, sino que
es preciso analizar cada supuesto en concreto.
En este caso, el objeto del informe, además no
vinculante, del Consejo General del Poder Judicial -un
anteproyecto de ley susceptible de modificaciones en su
tramitación parlamentaria- es diferente del objeto del
proceso en el que se formuló la recusación -la
determinación de si las organizaciones demandadas estaban
incursas en alguna de las causas que en dicha Ley
determinan su declaración de ilegalidad y subsiguiente
disolución, en un procedimiento plenamente contradictorio,
con alegaciones de las partes personadas y práctica de
diversas pruebas. De modo que la primera actividad no
prefiguró en un sentido determinado lo resuelto en la
Sentencia ahora impugnada en amparo, ni significó una
toma de postura previa acerca de la ilegalización
finalmente acordada, sino únicamente acerca de la viabilidad
constitucional de la Ley, con pleno respeto a la
jurisdicción de este Tribunal Constitucional.
La ausencia de una predeterminación del fallo por
el simple hecho de la participación, constitucional y
legalmente obligada, en un informe no vinculante de un
anteproyecto de ley determina que las dos Sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas en
la demanda de amparo no puedan ser considerados
como supuestos sustancialmente idénticos al ahora
considerado que prueben la pérdida de imparcialidad
objetiva. En efecto, en el caso en la STEDH de 28 de
septiembre de 1994 -caso Procola contra
Luxemburgola pérdida de imparcialidad objetiva derivaba del hecho
de que los mismos miembros del Consejo de Estado
que, en el ejercicio de sus funciones consultivas, habían
informado sobre un reglamento -informe que tenía
cier
to carácter vinculante, pues obligó a su
modificaciónse vieron posteriormente abocados -actuando el
Consejo de Estado como auténtico Tribunal de
Justiciaa resolver precisamente sobre la impugnación del mismo
reglamento. Por su parte, en el supuesto de la STEDH
de 8 de febrero de 2000 -caso McGonnel contra Reino
Unido-, el Gobernador de la Isla de Guernesey reunía
en su cargo las funciones de Jefe de la Administración
de la Isla, Presidente de los States of Deliberation y
Presidente de la Royal Court, de modo que, de un lado,
participó en la toma de determinadas decisiones en
materia de ordenación del territorio, que, al ser
impugnadas ante aquel Tribunal, le obligaron a participar en
su resolución. En definitiva, en ambos casos puede
afirmarse que la intervención efectuada por los cargos
indicados en una primera fase sí predeterminaba lo resuelto
por el pertinente Tribunal, o, al menos, generaba un
temor fundado a su predeterminación.
Tampoco puede afirmarse, sostiene el Ministerio
Fiscal, la pérdida de la imparcialidad objetiva del Excmo.
Sr. don Francisco José Hernando Santiago por no haber
planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación
con la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos
políticos, ya que tal argumentación parte de una premisa
incorrecta y contraria a la doctrina de este Tribunal
Constitucional, esto es, la afirmación de que la posible
inconstitucionalidad de la Ley se había convertido en objeto
del proceso. En este sentido el Ministerio Fiscal recuerda,
en primer término, que, de conformidad con una
reiterada doctrina constitucional (SSTC 119/1991, de 3
de junio, FJ 2; 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2;
307/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 159/1997, de
2 de octubre, FJ 5), no es contrario al derecho a la
tutela judicial efectiva el no planteamiento de una
cuestión de inconstitucionalidad, incluso aunque no se
responda expresamente a la petición de la parte, ya que
no puede constituir una pretensión en sentido estricto,
sino que es una facultad del propio órgano judicial.
Además, al dictarse la Sentencia ahora impugnada ya se
había dictado la STC 48/2003, de 12 de marzo, que
resolvió en sentido desestimatorio el recurso de
inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra
diversos preceptos de la LOPP, resolución que por su
eficacia erga omnes impediría en todo caso el
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto
de las mismas normas legales frente a las
constitucionales ya utilizadas en aquella Sentencia como canon
de constitucionalidad (art. 38.2 LOTC). Asimismo la
lectura del apartado que la Sentencia recurrida dedica a
las dudas de constitucionalidad planteadas por la parte
demandada en el proceso a quo muestra que existe una
identidad sustancial entre lo resuelto por la STC
48/2003, de 12 de marzo, y las alegaciones de la
demandada. Finalmente el hecho de que la Sala Especial
del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo aborde
expresamente las alegaciones de la ahora recurrente en
amparo sobre una eventual cuestión de inconstitucionalidad
en ningún caso las convierte en objeto procesal que
deba ser inexcusablemente resuelto por el órgano
judicial, de modo que tal actuación judicial puede en cierto
sentido considerarse como un supuesto de cortesía
procesal y de voluntad de responder a todas las alegaciones
de la demandada, pero no como una respuesta judicial
a una auténtica pretensión procesal.
b) El Ministerio Fiscal considera que ha de ser
también desestimada la queja relativa a la supuesta lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
por haberse incluido en la Sentencia determinados
hechos y motivos de ilegalización introducidos por el
Abogado del Estado con posterioridad a la fase de
alegaciones y en período probatorio. Argumenta al respecto
que el ahora demandante de amparo recurrió en súplica
la providencia por la que se accedió a unir los
documentos aportados por el Abogado del Estado, efectuó
las alegaciones que estimó oportunas al respecto y
dispuso de tiempo suficiente para proponer y practicar las
pruebas que, respecto de estos hechos posteriores a
la pretensión de las demandas, hubiese considerado
oportuno, sin necesidad de esperar a una resolución de
la Sala en que expresamente se le habilitara un trámite
al respecto. Tuvo, en consecuencia, oportunidad de
defenderse frente a estos actos procesales del Abogado
del Estado y no se produjo indefensión material alguna.
c) En cuanto a la denunciada vulneración del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el
Ministerio Fiscal entiende que, aun admitiendo la extensión
de este derecho fundamental a procesos no penales,
debe destacarse que, en todo caso, el mismo únicamente
es aplicable a las consecuencias jurídicas taxativamente
establecidas en las resoluciones sancionadoras o
limitativas de derechos, de modo que, en los demás
supuestos, estaríamos ante un simple problema de
determinación de la carga de la prueba que corresponde a cada
parte, lo que ha de considerarse una cuestión de estricta
legalidad ordinaria y de competencia exclusiva de los
órganos de la jurisdicción ordinaria.
En este caso la demandante de amparo extrae una
simple frase de la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9),
para afirmar el carácter sancionador del fallo de la
Sentencia recurrida en amparo, pero obvia el hecho de que
dicha frase sirve de inicio a una larga consideración sobre
el sentido que debe darse al término sanción desde la
perspectiva del principio non bis in idem entonces
alegado y, en consecuencia, desde la perspectiva del
principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), doctrina
que resulta aplicable a la presunción de inocencia. La
aplicación de la mencionada doctrina ha de conducir
a la necesaria desestimación de la denunciada
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que
la disolución no es una sanción punitiva, sino una medida
reparadora del Ordenamiento jurídico, por lo que no
puede entrar en juego el mencionado derecho fundamental,
únicamente aplicable a las sanciones en sentido estricto.
En definitiva, la STC 48/2003, de 12 de marzo, utiliza
el término "sanción", pero no en el sentido estricto de
sanción punitiva o retributiva, a la que son aplicables
las garantías del principio de legalidad y de la presunción
de inocencia, sino en el más genérico de consecuencia
jurídica desfavorable, reparadora o restauradora del
Ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, en la hipótesis de que se
considere aplicable la presunción de inocencia al
presente supuesto, en tanto que la ilegalización y disolución
del partido recurrente encajaría en el concepto de
"resolución limitativa de sus derechos", basta con constatar,
desde la perspectiva del derecho fundamental alegado,
que se propuso y se practicó abundante prueba acerca
de los hechos determinantes de la ilegalización y
disolución, cuya valoración compete en exclusiva a los
órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117 CE), no
correspondiendo a este Tribunal Constitucional revisar la
valoración de la prueba, sino simplemente comprobar si ha
existido o no prueba de cargo suficiente para desvirtuar
esa presunción iuris tantum.
El demandante opta por impugnar individualmente
todos y cada uno de los hechos declarados probados
en la Sentencia recurrida, incurriendo, de una parte, en
una práctica constantemente rechazada por este
Tribunal (SSTC 140/1985, 124/1990, 41/1998), ya que rige
el principio de valoración en conjunto de la prueba y
resulta reforzado ese principio cuando se trata de
enjuiciar unos hechos determinantes de la ilegalización que
han de ser reiterados y graves, lo que lleva, asimismo,
a un procedimiento de valoración conjunta de la prueba
especialmente complejo, pues en ciertos aspectos
incluye prueba directa de determinados hechos que encajan
en las previsiones legales, o sirven de sustento a éstos,
y en otros, partiendo de aquéllos, llega, por un sistema
que puede calificarse de prueba indiciaria, razonada y
fundada, al pleno encaje del conjunto de conductas
incluidas en la relación de hechos probados en los
supuestos legales de ilegalización. Si con carácter
general este Tribunal ha rechazado esta actividad de
fragmentación (STC 41/1998, de 2 de marzo, FJ 4), con
mayor razón debe excluirse en un supuesto como el
presente.
Desde la estricta perspectiva del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal
entiende que la jurisdicción de este Tribunal no puede
ir más allá de constatar que, en un proceso complejo
en cuanto a la determinación de la prueba de los hechos
determinantes de la ilegalización -complejidad derivada
de circunstancias tales como la evitación de conductas
manifiestamente incursas en aquéllos, la diversidad de
hechos enjuiciados y las pruebas aportadas para
valorarlos, etc.-, el órgano judicial ha tenido acceso a una
prueba de cargo suficiente, utilizando a estos efectos
pruebas directas de determinados hechos, suficientes
para inducir, de forma razonada y fundada, que la
organización demandante de amparo está incursa en aquellas
causas, sin perjuicio de lo que deba decirse al abordar
el objeto principal de este proceso, esto es, la denunciada
lesión del derecho de asociación.
d) El Ministerio Fiscal entiende que la denunciada
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) por lo que el demandante califica de incorrecta
aplicación de la doctrina judicial del levantamiento del velo
carece de independencia propia, ya que lo que se trata
de impugnar es el razonamiento empleado por el Tribunal
para declarar probada la sucesión operativa de las
organizaciones ilegalizadas. Desde la estricta perspectiva del
derecho fundamental invocado es suficiente con
constatar que el Tribunal sentenciador ha dado una respuesta
razonada y fundada a esta cuestión, que no puede
tildarse de lesiva del mencionado derecho fundamental.
e) Las alegadas vulneraciones de los derechos a la
libertad de expresión [art. 20.1 d) CE] y a la libertad
ideológica (art. 16.1 CE) están íntimamente relacionadas,
en opinión del Ministerio Fiscal, con la denunciada lesión
del derecho de asociación (arts. 6 y 22 CE), debiendo
aquéllas ceder en su consideración ante ésta y ser
abordadas al analizar la supuesta violación del derecho de
asociación, que constituye el auténtico objeto de este
proceso, esto es, si la ilegalización de Batasuna, que
supone ciertamente una injerencia en el derecho de
asociación, puede calificarse o no como constitucionalmente
justificada.
En este sentido el Ministerio Fiscal comienza por
recordar que ha sido reiteradamente afirmada por la
jurisprudencia de este Tribunal (STC 48/2003, de 12 de
marzo, FJ 5) y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (SSTEDH de 30 de enero de 1998 -caso Partido
Comunista Unificado de Turquía y otros contra
Turquíay de 13 de febrero de 2003 -caso Partido de la
Prosperidad contra Turquía-) la importancia constitucional
de los partidos políticos, mencionados en el art. 6 CE,
como medios de expresar el pluralismo político y de
concurrir a la formación y manifestación de la voluntad
popular. Esta especial importancia de los partidos
políticos en la constitución y mantenimiento de un Estado
democrático, unido al conjunto y calidad de los derechos
fundamentales de que son titulares -derecho de
asociación, libertad ideológica, libertad de expresión,
derecho de participación en los asuntos públicos-,
determinan que la ilegalización de un partido político
constituya la manifestación de una crisis, de modo que, aun
siendo factible, debe ser objeto de una regulación
estricta y tratarse de supuestos graves (STEDH de 13 de
febrero de 2003 -caso Partido de la Prosperidad contra
Turquía-, 100). Por ello el Ministerio Fiscal entiende que
la jurisdicción del Tribunal Constitucional en estos
supuestos no tiene por objeto el enjuiciamiento de la
ponderación o de las valoraciones efectuadas por las
resoluciones judiciales sometidas a su control, sino el
examen directo e inmediato de los hechos enjuiciados
por dichas resoluciones (SSTC 200/1998, FJ 4;
136/1999, FJ 13).
La exigencia de gravedad en las conductas que
determinan la ilegalización de un partido político y su
disolución y liquidación está claramente expresada en las
causas previstas en el art. 9 LOPP, ya que su apartado 2,
tras aludir a los fines o consecuencias de su actividad,
exige la realización de alguna de las conductas previstas
en las letras a), b) y c) de dicha norma "de forma reiterada
y grave", y, finalmente, especifica dichos supuestos en
otros nueve apartados -art. 9.3, letras a) a f)-, que no
constituyen supuestos distintos de los previstos en el
art. 9.2, sino especificaciones de éstos (STC 48/2003,
de 12 de marzo, FJ 10), respecto de los cuales ha de
tenerse en cuenta que la norma habla de repetición o
acumulación de alguna de las conductas siguientes, lo
que significa que bastaría con una de ellas, siempre que
fuera reiterada y grave, para permitir la ilegalización de
un partido político, pero también puede llegarse a la
ilegalización por la realización de diferentes conductas
que puedan incardinarse en distintos supuestos, siempre
que con ello se afirme que se trata de hechos reiterados
y graves.
Partiendo que los supuestos de ilegalización de los
partidos políticos previstos en la LOPP son conformes
con la Constitución, y que han de ser interpretados de
acuerdo con lo establecido en la STC 48/2003, de 12
de marzo, lo que corresponde determinar ahora es si
lo resuelto por la Sentencia recurrida es o no respetuoso
con el derecho de asociación. En este punto el Ministerio
Fiscal entiende que no se trata de valorar nuevamente
la prueba practicada en sede judicial, que, no sólo lo
ha sido en su conjunto, sino que además en este caso
ha constituido una operación especialmente compleja,
tanto por la pluralidad de actos tenidos en cuenta como
por la necesidad de acudir a procedimientos de prueba
indiciaria respecto de determinados extremos relevantes.
Este sistema de operar, que incluye recíprocas relaciones
entre distintos medios y procedimientos probatorios e
impide atacar la Sentencia impugnada analizando
individualmente y fuera de todo contexto cada uno de los
hechos declarados probados, es explicado en la
Sentencia respecto a las conductas enjuiciadas (epígrafe
"Subsunción individual y conjunta, en las previsiones de
la Ley Orgánica 6/2002, de los grupos de hechos
producidos con posterioridad a su entrada en vigor"), pero
implícitamente es aplicable a toda la relación de hechos
probados, incluidos los antecedentes de formación y
sucesión de las tres organizaciones ilegalizadas y de su
relación con ETA, que tienen, en opinión del Ministerio
Fiscal, importancia en cuanto evidencian, como se afirma
en la Sentencia, una constante actuación de apoyo y
seguimiento de la organización terrorista ETA, desde la
creación de Herri Batasuna hasta los hechos realizados
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que
son, lógicamente, los que han servido de fundamento
a la Sentencia. En este sentido es significativo el
fundamento de Derecho cuarto, apartado I, Trascendencia
de los hechos descritos en el apartado denominado
"origen, naturaleza y circunstancias de los partidos políticos
demandados". Por otra parte este método de operar ha
sido aceptado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (STEDH de 13 de febrero de 2003 -caso
Partido de la Prosperidad contra Turquía-, 109).
La primera conclusión a la que llega el Tribunal
sentenciador es que las tres organizaciones demandadas
e ilegalizadas constituyen en realidad una sola, de modo
que los cambios de denominación e incluso de tipo de
personalidad jurídica -coaliciones electorales, partidos
políticos- no responden más que a situaciones
coyunturales y que, en todo caso, la constitución de las nuevas
formaciones y la desactivación simultánea de las
anteriores responden a directrices muy concretas
establecidas por la organización terrorista. Tales afirmaciones
se fundan, según la Sentencia, en pruebas muy diversas
-documentos de las organizaciones ilegalizadas,
boletines internos de la propia organización terrorista ETA,
identidad de personas en cargos relevantes de aquéllas,
incluidas personas condenadas por delitos de terrorismo,
etc.-, que en la Sentencia se someten a un análisis
completo y plenamente razonado sobre un extremo que tiene
importancia al analizar las conductas efectuadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP.
Esta identidad sustancial de las tres organizaciones
da lugar a que en la Sentencia recurrida se declare
probado que los actos realizados con posterioridad a la
entrada en vigor de la LOPP son en realidad "ejecución
de una estrategia marcada desde el terrorismo", de modo
que "se convierten en una manifestación más de aquel
reparto consciente de tareas con él", lo que le permite
al órgano judicial valorar conductas que, aisladamente
enjuiciadas, podrían estimarse "hechos aparentemente
inocuos para el Derecho", y afirmar que "todas las
conductas que a partir de ahora se citarán, globalmente
consideradas, integran la letra c) del apartado 2 del art.
9 de la Ley, a saber: complementar y apoyar
políticamente la acción de organizaciones terroristas para la
consecución de sus fines de subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública".
Todo este marco general, sustancial para entender
el fallo, permite al Tribunal sentenciador entrar en la
consideración de las conductas que pueden incardinarse
en diversos supuestos del art. 9.3, como concreción del
art. 9.2 c), ambos LOPP, calificados por la Sentencia
recurrida como supuestos de conducta grave y reiterada
en el tiempo. Su lectura evidencia que ciertos actos son
subsumidos en varios supuestos de hecho, por lo que
el Ministerio Fiscal limita sus alegaciones a los que
califica como más relevantes.
En un primer grupo se incluyen supuestos que
encajan en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), LOPP:
dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo,
legitimando las acciones terroristas para la consecución de
fines políticos al margen de los cauces pacíficos y
democráticos, o exculpando y minimizando su significado y
la violación de los derechos fundamentales que
comporta.
Respecto al mencionado inciso se ha pronunciado
la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 10), y a los
supuestos incluidos en el mismo dedica la Sentencia un
apartado inicial en que declara que los hechos enjuiciados
constituyen una actividad de complemento y apoyo, "de
prestación de cobertura política y de justificación
ideológica" de la acción de la organización terrorista ETA,
que incluye lo que califica de expresiones tácitas, como
la tolerancia de gritos y consignas a favor de la
organización terrorista, que constituyen, en opinión del
Ministerio Fiscal, más bien un supuesto de omisión del
cumplimiento de determinados deberes, significativamente
en determinadas reuniones o manifestaciones públicas.
El primer hecho considerado significativo es el apoyo
del Alcalde y Concejal de Batasuna a miembros de ETA
residentes en Venezuela ante su previsible extradición
y entrega a las autoridades españolas, en que se les
presenta como refugiados o represaliados políticos,
deteniéndose a dichas personas por portar una pancarta con
el anagrama de Gestoras Proamnistía, incluida en la lista
de organizaciones terroristas por la Posición Común del
Consejo de la Unión Europea, y cuyas actividades fueron
declaradas ilegales por Auto del Juzgado Central de
Instrucción núm. 5, de 15 de diciembre de 2001.
El Ministerio Fiscal entiende que las alegaciones del
demandante en relación con tales hechos carecen de
entidad suficiente para desvirtuar la apreciación del
Tribunal sentenciador, ya que se trata, en ciertos aspectos,
de simples discrepancias en la valoración de la prueba
y, en otros casos, porque se limita a establecer una
distinción artificiosa entre la ilegalización de una
organización con la de sus actividades y, finalmente, porque
prescinde de un dato esencial en la configuración de
la Sentencia recurrida, cual es que se trata de un hecho,
entre varios, que permite en su conjunto la apreciación
de la realización, en forma reiterada y grave, de las
conductas que determinan la ilegalización del partido
político.
Un segundo hecho acogido en la Sentencia se refiere
a la actitud de dirigentes de Batasuna en una
manifestación celebrada en San Sebastián el día 11 de agosto
de 2002, referida a ciertas amenazas a miembros de
los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y a gritos
a favor de ETA militar efectuados en presencia de
aquéllos, quienes, pese a imponer orden en otros aspectos
-agresión a un cámara de televisión-, no intervinieron
con relación a estos actos.
Tampoco los argumentos utilizados en la demandada
los estima suficientes el Ministerio Fiscal para considerar
desvirtuada la valoración de la prueba y las conclusiones
a las que llegó la Sala, tratándose de un simple problema
de calificación de unos hechos no controvertidos y de
una mera discrepancia en la valoración de la prueba
de los hechos.
Al tercer hecho referido en la Sentencia, la rueda
de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de
la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento
de Ondárroa en relación con la posible entrega a España
de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en
Francia, la Sala le da relevancia porque se trataba de
enmarcar una situación penitenciaria en un contexto de
supuesta represión oficial de los Estados español y
francés a una persona por sus ideas políticas, siendo
calificada como refugiado político.
Para el Ministerio Fiscal las alegaciones del recurrente
no tienen entidad suficiente como para excluir este acto,
pues se trata nuevamente de discrepancias en la
valoración de la prueba y de intentos de aislar cada conducta,
cuando la Sentencia ya ha declarado que este tipo de
actos constituyen una de las constantes de la actividad
de los partidos ilegalizados, desvirtuando la auténtica
naturaleza de los delitos imputados al Sr. Badiola y, desde
esta perspectiva, resulta indiferente que el Alcalde haya
efectuado realmente alguna declaración o se haya
limitado a confirmar con su presencia su acuerdo con los
hechos realizados.
También ha tenido en cuenta la Sentencia una página
web de Euskal Herritarrok, de 13 de agosto de 2002,
significativa, no sólo de su vinculación a Batasuna, sino
también, a través de su contenido, de informaciones y
declaraciones de su responsable, que la Sala consideró
que constituyen muestra de "la premeditada estrategia
informativa de justificación ideológica y apoyo político
a la Banda terrorista ETA". En relación con esta conducta
el Ministerio Fiscal entiende que la discrepancia del
recurrente choca con la fundada afirmación de la
Sentencia en el sentido de que Herri Batasuna, Euskal
Herritarrok y Batasuna son, prescindiendo de los ropajes
jurídico-formales, la misma organización y, en consecuencia,
no puede escindirse esta responsabilidad, cuando,
además, la página web de Euskal Herritarrok anunciaba el
próximo traslado de su contenido a Batasuna, extremo
que es uno de los múltiples elementos tenidos en cuenta
para afirmar la identidad sustancial de las tres
formaciones.
Las declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda
de prensa celebrada en Bilbao el día 21 de agosto de
2002, referidas a la iniciación de trámites para suspender
la actividad de Batasuna, son valoradas por el Tribunal
sentenciador, no desde una perspectiva aislada, sino
como muestra de una constante actividad de
justificación conceptual y cobertura ideológica de la actividad
de ETA, insistiendo el demandante en este punto en
aislar dichas declaraciones para llegar a la conclusión
de que están amparadas por la libertad de expresión.
La Sala ha tenido en cuenta, asimismo, ciertas
declaraciones de Josu Urriticoechea, alias "Josu Ternera", a
la revista "Euskaldunon Egunkaria", considerando
relevante el órgano judicial que dicha persona, que es un
destacado dirigente de Batasuna, encartado en un
proceso penal relacionado con la actividad terrorista de ETA
y huido de la justicia, haya efectuado unas declaraciones
cuyo contenido se inscribe en la línea de situar la acción
de ETA en un escenario de conflicto político,
aprovechando la oportunidad de difundir nuevamente las tesis
de ETA y Batasuna, dándoles la necesaria publicidad.
Un segundo grupo de conductas es encajado por el
Tribunal sentenciador en el art. 9.3 a), inciso segundo,
LOPP, que califica como "exculpar las acciones
terroristas y minimización de su significado y la violación
de los derechos fundamentales que comporta como
estrategia de apoyo político".
Respecto de dichas conductas la Sala pone el énfasis
nuevamente en que no se trata de simples negativas,
sino de "una manifestación de consignas positivas de
legitimación de la violencia programáticamente
adoptadas", en las que incluye la negativa de Batasuna a
nombrar representantes en la Ponencia del Parlamento
Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades
de las víctimas del terrorismo, declaraciones de don José
Enrique Bert, Portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento
de Vitoria, negativa de Batasuna y sus dirigentes a
condenar el atentado de Santa Pola, en el que murieron
dos personas, que enlaza con la negativa sistemática
de las tres organizaciones a condenar atentados en
fechas anteriores a la entrada en vigor de la LOPP, y,
además, las declaraciones ya referidas de don Josu
Urrutikoetxea.
El Ministerio Fiscal considera que la Sala ha efectuado
una valoración de los hechos y una incardinación de
los mismos en la norma, partiendo de la prueba de la
existencia de una línea de conducta constantemente
utilizada por las organizaciones ilegalizadas como un
instrumento más de contextualización que no pueden ser
desglosadas en cada una de las declaraciones, por lo
que no observa que la respuesta judicial sea errónea
o ajena a las previsiones legales.
Lo mismo puede decirse, en su opinión, respecto de
los actos incluidos en el art. 9.2 a), en relación con el
art. 9.3 b), LOPP, porque las declaraciones que se
incluyen en este apartado no pueden extraerse del contexto
en el que se producen, esto es, la existencia de una
violencia callejera o kale borroka, que no es un fenómeno
aislado o espontáneo, sino perfectamente programado.
En consecuencia el Ministerio Fiscal entiende que la
Sentencia recurrida ha establecido, con base en pruebas
de muy distinta índole, la identidad sustancial de las
organizaciones ilegalizadas y su plena supeditación a
la actividad y programación de actividades políticas
diseñadas por la banda terrorista ETA, lo que le ha permitido,
mediante una valoración en conjunto de las pruebas
practicadas, declarar probado que los distintos actos
realizados tras la entrada en vigor de la LOPP, que no pueden
considerarse de forma aislada, sino como integrantes
de un conjunto y de una línea de actuación
perfectamente establecida -incluidas conductas que
individualmente consideradas podrían parecer inocuas o
ambiguas-, pueden integrarse en su conjunto, lo que no le
ha impedido una consideración individualizada de los
mismos, en las previsiones normativas de ilegalización
de los partidos políticos demandados en el proceso
judicial. Dicha medida, por otra parte, ha de ser considerada
proporcionada al fin perseguido por la norma, de modo
que la decisión adoptada es plenamente respetuosa con
el derecho de asociación, incluso en su modalidad
reforzada derivada del carácter de partidos políticos de al
menos dos de las organizaciones declaradas ilegales,
además de no lesionar la libertad de expresión, ni la
libertad ideológica.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando
de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando la
demanda de amparo. Por otrosí interesó la acumulación
al presente recurso de amparo del recurso de amparo
núm. 3153-2003, interpuesto por el partido político Herri
Batasuna contra la misma Sentencia impugnada en este
proceso, al considerar suficiente la conexión existente
entre ambos recursos a los efectos del art. 83 LOTC.
9. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 13 de noviembre de 2003, acordó
conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal,
al Abogado del Estado y a la Procuradora de los
Tribunales doña Ana Lobera Argüelles para que, dentro
de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente
en relación con la posible acumulación al presente
recurso de amparo del seguido bajo el núm. 3153-2003 en
esta Sala.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
Auto de 15 de diciembre de 2003, denegó la
acumulación de los recursos de amparo núms. 2330-2003
y 3153-2003.
10. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 25 de noviembre de 2003, acordó dar
traslado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los
Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en representación
del partido político Batasuna, del escrito de alegaciones
del Abogado del Estado y de los documentos que al
mismo acompaña, a fin de que en el plazo de diez días
efectuasen las alegaciones que a su derecho
conviniesen.
11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha
11 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a
continuación se extracta:
La jurisdicción competente para la valoración de los
hechos determinantes de la ilegalización y disolución
de un partido político, y para así acordarla, está atribuida
en exclusiva, por la Ley Orgánica de partidos políticos,
a la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el
art. 61 LOPJ, de modo que al Tribunal Constitucional
corresponde únicamente determinar si la Sentencia
recurrida, al declarar la ilegalización y disolución del
partido demandante de amparo y de dos organizaciones
más, ha respetado o no los derechos fundamentales de
aquél. Al no haber sido posible la valoración por aquella
Sala de las pruebas ahora aportadas, ya que se refieren
a hechos acontecidos con posterioridad a la Sentencia
impugnada, la admisión de tales pruebas no resultaría
procedente si lo que se persiguiera con ellas fuere fundar
una pretensión de ilegalización, que ya está acordada,
o, al menos, un reforzamiento de las pruebas aportadas
en sede judicial y valoradas para dictar la Sentencia de
ilegalización.
Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal
sentenciador, aunque lógicamente ha valorado en todo caso
las pruebas de hechos ocurridos con posterioridad a la
entrada en vigor de la LOPP, también ha tenido en
cuenta, de forma respetuosa con los derechos fundamentales
del recurrente en amparo, toda una serie de pruebas
acreditativas de hechos que, aunque anteriores a dicha
Ley, han cumplido la función de permitir al Tribunal
Supremo declarar acreditado que los hechos
directamente determinantes de la ilegalización, posteriores a la Ley,
no podían considerarse como actos aislados, sino como
manifestación, tanto de la identidad sustancial de las
formaciones ilegalizadas, como del hecho de que éstas
no son sino un auténtico instrumento utilizado por la
banda terrorista ETA o, al menos, de supeditación de
aquellas organizaciones a dicha banda, y que los hechos
determinantes de la ilegalización han sido, por tanto,
reiterados y graves.
Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende
que las pruebas de hechos posteriores a la Sentencia
de ilegalización, que lógicamente no han podido ser
objeto de consideración por los Tribunales ordinarios, sólo
pueden cumplir una función complementaria, ad
abundantiam o de asentimiento de la afirmación de que el
Tribunal sentenciador no ha lesionado derecho
fundamental alguno de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y
Batasuna al declararlas ilegales y acordar su disolución.
12. La representación procesal del Batasuna evacuó
el trámite de alegaciones conferido mediante escrito
registrado en fecha 12 de diciembre de 2003, que, en
lo sustancial, a continuación se resume:
a) La documental que acompaña el Abogado del
Estado a su escrito de alegaciones introduciendo hechos
nuevos debe ser inadmitida, ya que no es acorde con
la propia naturaleza del recurso de amparo y con la
doctrina constitucional sobre la delimitación del objeto del
proceso; se refiere a hechos posteriores a los fijados
como probados en la Sentencia recurrida; no existe
cauce procesal en la LOTC que permita la introducción de
hechos nuevos, dado que al Tribunal Constitucional no
le corresponde su valoración; y, en fin, no existe
trayectoria posterior de Batasuna, al haber sido disuelta
por la Sentencia impugnada en amparo, no pudiéndose
imputar a esta formación política conductas de quienes,
según el Abogado del Estado, llevan a cabo la
continuación o sucesión de su actividad.
Lo que parece querer evidenciar el Abogado del
Estado con la referida prueba documental es que, a su juicio,
se está produciendo un incumplimiento de la Sentencia
recurrida en amparo. Pero, si ello aconteciera y quisiera
impedirlo debería de acudir al orden jurisdiccional
competente para denunciarlo y utilizar el procedimiento
adecuado, no siéndolo ni el Tribunal Constitucional, ni el
recurso de amparo.
Además, añade la representación procesal de
Batasuna, no es de aplicación la doctrina recogida en la STC
50/2003, de 17 de marzo, dada la distinta naturaleza
de los documentos que en ese supuesto se aportaron,
ni los arts. 265.1.2 y 299.2 LEC, pues estos preceptos
se refieren a documentos públicos, calificación que no
puede predicarse de una cinta de vídeo.
b) En relación con el hecho probado núm. 4,
recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados
de la Sentencia recurrida -apoyo del Alcalde y un
concejal de Batasuna en una manifestación de apoyo a
terroristas pertenecientes a ETA, residentes en Venezuela (13
de julio de 2002)-, la representación procesal de
Batasuna argumenta que ha recaído Sentencia del Juzgado
de Instrucción núm. 5 de Donostia en el juicio de faltas
núm. 1699-2002, de fecha 11 de junio de 2003 -de
la que se adjunta copia a este escrito de alegaciones-,
en la que se absuelve al Alcalde y concejal de Batasuna
del Ayuntamiento de Lezo, así como a otras dos personas
más, dejándose constancia en la referida Sentencia de
que por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación.
Es decir, después de tan largo recorrido procesal, en
este hecho no ha quedado establecida responsabilidad
penal alguna, ni siquiera por la comisión de una falta.
Algo similar acontece con el hecho probado núm. 16,
recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados
de la Sentencia -declaraciones de don Joseba Permach
en mitin de Batasuna celebrado en Bilbao, tras la
manifestación convocada por Batasuna contra su ilegalización
(23 de agosto de 2002)-. Pues bien, en relación con
las referidas declaraciones se incoaron en el Juzgado
Central de Instrucción núm. 2 diligencias previas núm.
417-2002, en las que recayó Auto de fecha 18 de
noviembre de 2003 -del que también se adjunta copia a este
escrito de alegaciones-, en el que se acuerda el
sobreseimiento provisional en razón del informe evacuado en
tal sentido por el Ministerio Fiscal. Así pues, tampoco
respecto a esta conducta ha quedado establecida
responsabilidad penal alguna.
Concluye su escrito interesando que se acuerde la
inadmisión y no incorporación a los autos de los
documentos y cintas videográficas acompañadas con el
escrito de alegaciones del Abogado del Estado y la admisión
e incorporación a los autos de los documentos que la
representación procesal de Batasuna acompaña a este
escrito de alegaciones, al tratarse de resoluciones
judiciales dictadas con posterioridad a la Sentencia recurrida
en amparo y referidas a dos hechos en los que se
sustenta la declaración de ilegalidad de Batasuna, pudiendo,
por lo tanto, resultar condicionantes o decisivas para
la resolución del presente recurso de amparo. En apoyo
de la petición de admisión e incorporación a los autos
de las mencionadas resoluciones judiciales se invoca la
doctrina recogida en el ATC 116/2002, de 15 de julio,
y el art. 271 LEC.
13. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 18 de diciembre de 2003, acordó unir
a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados
por el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales
doña Ana Lobera Argüelles, en representación del
partido político Batasuna, quedando para la Sentencia la
valoración que, en su caso, debe atribuirse a los
documentos y cintas videográficas aportadas por las partes;
así como poner en conocimiento de éstas los escritos
presentados en el trámite de alegaciones acordado en
resolución del 25 de noviembre de 2003.
14. Por providencia de 14 de enero de 2004, se
señaló para la deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 16 de enero siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado recogido en los antecedentes
de esta resolución, el partido político demandante imputa
a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ
del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, una
pluralidad de infracciones de derechos fundamentales
que con arreglo a la estructura de la demanda pueden
agruparse en los siguientes apartados: a) vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías, en
su vertiente de derecho a un Juez imparcial; b) infracción
del derecho a la tutela judicial efectiva; c) conculcación
del derecho a la presunción de inocencia; y d) infracción
de las libertades de expresión, ideológica y de asociación.
La primera de las vulneraciones de derechos
denunciadas por el actor es también la que, de acuerdo con
la lógica de la jurisdicción constitucional de amparo,
debe ser objeto del primer pronunciamiento de esta Sala,
toda vez que, de estimarse la demanda en ese punto
por concluir este Tribunal que la Sentencia impugnada
se ha dictado con infracción del derecho al Juez
imparcial, no tendría sentido el examen de las vulneraciones
subsiguientemente denunciadas, pues esa concreta
estimación habría de suponer la nulidad de la Sentencia
recurrida.
2. La supuesta lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías, en su vertiente de derecho a un
Juez imparcial (art. 24.2 CE), se imputa en la demanda
de amparo al Auto de la Sala Especial del artículo 61
LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002,
por el que se desestimó la recusación formulada contra
el Presidente de la Sala y Ponente de la Sentencia
impugnada en este proceso, Excmo. Sr. don Francisco José
Hernando Santiago, con base en la causa prevista en
el art. 219.9 LOPJ; esto es, "tener interés directo o
indirecto en el pleito o causa", y ello por un doble motivo:
a) su participación en la elaboración del informe sobre
el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos
emitido por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial; y b) las declaraciones efectuadas a los medios de
comunicación el día 2 de abril de 2002 respecto al
anteproyecto referido.
El examen de la referida alegación requiere traer a
colación la reiterada doctrina constitucional sobre el
mencionado derecho fundamental, antes de analizar a
la luz de la misma los concretos motivos en los que
el demandante de amparo funda la denunciada ausencia
de imparcialidad del Presidente de la Sala que dictó la
Sentencia ahora recurrida.
El derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos
básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección
constitucional en el derecho a un proceso con todas
las garantías, y también, y al propio tiempo, configura
un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez
legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE. La
imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece entonces, no
sólo como un requisito básico del proceso debido
derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos
al imperio de la Ley (art. 117 CE), como nota
característica de la función jurisdiccional desempeñada por
los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en
garantía fundamental de la Administración de Justicia
propia de un Estado social y democrático de Derecho
(art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón
última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea
conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un
tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus
titulares.
En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo
dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y libertades
fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un
Tribunal independiente y alejado de los intereses de las
partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial
constituye una garantía procesal que condiciona la
existencia misma de la función jurisdiccional. La
imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la
pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno
a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta
exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio
de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa
libertad de criterio en que estriba la independencia
judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías
personales o ideológicas, por convicciones e incluso por
prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos
a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno
al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que
el Juez no puede asumir procesalmente funciones de
parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener
con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho
que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa
toma de posición anímica a su favor o en contra.
Con arreglo a tal criterio la jurisprudencia de este
Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad
subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido
relaciones indebidas con las partes, en la que se integran
todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez
con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir,
referida al objeto del proceso, por la que se asegura que
el Juez se acerca al thema decidendi, sin haber tomado
postura en relación con él (SSTC, por todas, 145/1988,
de 12 de junio, FJ 5; 137/1994, de 9 de mayo, FJ
8; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27
de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 16
y 21; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 155/2002, de
22 de julio, FJ 2; 156/2002, de 23 de julio, FJ 2;
38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 85/2003, de 8 de
mayo, FJ 7; SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso
Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de
24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de
mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989,
caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso
Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros;
de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi).
En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para
que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser
apartado del conocimiento de un asunto concreto es
siempre preciso que existan dudas objetivamente
justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que
el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que,
por cualquier relación con el caso concreto, no va a
utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino
otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico.
Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las
apariencias son muy importantes, porque lo que está
en juego es la confianza que en una sociedad
democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos,
no basta con que tales dudas o sospechas sobre su
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino
que es preciso determinar caso a caso si las mismas
alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que
se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC,
por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5;
69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH
de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, 30; de 26
de octubre de 1984, caso De Cubber, 26; de 24 de
mayo de 1989, caso Hauschildt, 47; de 29 de agosto
de 1997, caso Worm, 40; de 28 de octubre de 1998,
caso Castillo Algar, 45; de 17 de junio de 2003, caso
Valero, 23).
Finalmente, para concluir este repaso a la doctrina
constitucional sobre el derecho al Juez imparcial, ha de
reiterarse una vez más que a este Tribunal no le compete
determinar en cada caso si concurren o no las causas
de recusación alegadas en la vía judicial, así como la
interpretación de las normas en las que vienen
contenidas, sino tan sólo examinar si se ha infringido o no
el derecho fundamental al Juez imparcial; esto es, si,
a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido
respetado el contenido del mencionado derecho
fundamental (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8;
69/2001, de 17 de marzo, FJ 20).
3. Los motivos con base en los cuales el
demandante de amparo pone en duda la imparcialidad del
Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del
Tribunal Supremo y Ponente también de la Sentencia aquí
recurrida, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando
Santiago, son los mismos en los que fundó en la vía judicial
previa la causa de recusación recogida en el art. 291.9
LOPJ, y afectan a la vertiente objetiva de la garantía
de la imparcialidad judicial (ATC 226/2002, de 20 de
noviembre, FJ 2); es decir, aquélla cuyo quebrantamiento
deriva de la relación que el Juez o Tribunal haya tenido
o tenga con el objeto del proceso y que pretende
asegurar que el Juez o Tribunal no ha tenido con el thema
decidendi un contacto previo que le contamine (SSTC
47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de
mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000,
de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3;
152/2002, de 22 de julio, FJ 2; 38/2003, de 28 de
febrero, FJ 3; 83/2003, de 8 de mayo, FJ 7).
Conviene destacar que los dos motivos de
cuestionamiento de la imparcialidad se refieren a actuaciones
relacionadas con la constitucionalidad del anteproyecto
de la Ley Orgánica de partidos políticos, que se sitúan
en un ámbito de generalidad y abstracción distinto del
que es propio del momento aplicativo de la Ley. Habida
cuenta de la sumisión de todos los ciudadanos y los
poderes públicos a la Constitución y al resto del
Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), es oportuno señalar que
la pura afirmación de la constitucionalidad de una Ley
por un miembro del poder judicial (otra cosa sería si
se tratase de un miembro del Tribunal Constitucional
y en relación con un recurso de inconstitucionalidad),
independientemente del foro en el que tenga lugar, no
puede suponer en principio motivo de pérdida de su
imparcialidad en un ulterior proceso concreto sometido
a su jurisdicción, y en el que la Ley de que se trate
deba ser aplicada. Y ello porque, según la estructura
de nuestro sistema de control de la constitucionalidad
de las leyes, ni los particulares pueden impugnar
directamente la Ley, ni los órganos jurisdiccionales decidir
acerca de su constitucionalidad; de ahí que su
cuestionamiento no pueda ser objeto de una pretensión
procesal, en relación con la cual deba garantizarse la
imparcialidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria.
La absoluta soberanía del órgano jurisdiccional sobre
el planteamiento o no planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, proclamada en nuestra constante
jurisprudencia, unida al presupuesto de partida de la
sumisión a la Ley y de la presunción de
constitucionalidad de la misma, determinan que el posible interés
de un litigante sobre el particular, aunque relacionado,
en su caso, con el posible objeto del proceso, no deba
considerarse constitucionalmente significativo respecto
de la garantía de la imparcialidad del órgano judicial,
en relación con posibles compromisos de opinión previos
de sus integrantes acerca de la constitucionalidad de
la Ley aplicable al caso, dado que todo lo que el litigante
puede exigir del juez ordinario es que falle conforme
a la Ley.
A ese rechazo general de que los compromisos de
opinión de los jueces de la jurisdicción ordinaria sobre
la constitucionalidad de las leyes puedan adquirir
relevancia desde la perspectiva de la garantía de su
imparcialidad en los procesos en que tales leyes deban ser
aplicadas, si en ellos se solicitase el planteamiento de
eventuales cuestiones de inconstitucionalidad, debe
unirse en este caso el dato de que cuando en el proceso
a quo pudiera haberse planteado la pretendida cuestión
de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional ya
había resuelto la posible duda, al decidir un recurso de
inconstitucionalidad, cuya temática impugnatoria
coincidía en esencia con la que, en su caso, pudiera haber
sido objeto de la pretendida cuestión de
inconstitucionalidad. El planteamiento de ésta quedaba así fuera de
lugar, y por tanto resultaba ajeno al contenido conflictivo
a resolver en el proceso, respecto del que debía operar
la garantía de imparcialidad.
Bastarían estas consideraciones de carácter general
para rechazar la alegada vulneración de la garantía de
imparcialidad del órgano que dictó la Sentencia recurrida
por su participación en él del Excmo. Sr. don Francisco
José Hernando Santiago, sin perjuicio de que, no
obstante, abordemos con mayor detalle el análisis de los
motivos de impugnación de tal imparcialidad aducidos
por el recurrente.
4. Entrando en el análisis de éstos, el primero de
ellos radica en la participación de aquél, como Presidente
del Consejo General del Poder Judicial, en la elaboración
del informe que el Pleno de este órgano constitucional
emitió sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos
políticos, que fue aprobado, entre otros, con su voto,
y en el que se valoró favorablemente el anteproyecto
de Ley, en particular los preceptos que preveían, de un
lado, las conductas que permitirían la ilegalización de
un partido político, y, de otro, la atribución a la Sala
Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de
la competencia para conocer de las demandas de
ilegalización y disolución de partidos políticos. A juicio del
demandante de amparo la participación del Excmo. Sr.
don Francisco José Hernando Santiago en la referida
función consultiva, en su condición de Presidente del
Consejo General del Poder Judicial, supone en este caso,
en cuanto reveladora del compromiso con una
determinada opinión previamente manifestada en el ejercicio
de la misma, una pérdida de imparcialidad objetiva en
el desempeño de su función jurisdiccional como
Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del
Tribunal Supremo, que conoció de los procesos de
ilegalización en los que ha recaído la Sentencia recurrida
en amparo, de la que, además, ha sido Ponente.
La confluencia en este caso en la persona del Excmo.
Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en su doble
condición de Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, de las referidas funciones
de informe [art. 108.1 c) LOPJ] y jurisdiccional (art. 61
LOPJ) no puede conducir a apreciar, a la vista de las
circunstancias en el mismo concurrentes, la denunciada
pérdida de la imparcialidad objetiva, en atención al distinto
objeto de una y otra actividad, como ponen de manifiesto
el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. En efecto,
el informe, no vinculante, emitido ex art. 108.1 e) LOPJ
por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en
cuya elaboración el único miembro de la Sala
sentenciadora que participó fue el Excmo. Sr. don Francisco
José Hernando Santiago, tuvo por objeto el anteproyecto
de Ley Orgánica de partidos políticos. Se trata, por lo
tanto, de una opinión manifestada cuando la norma
ulteriormente aplicada en el proceso judicial en el que recayó
la Sentencia ahora impugnada en amparo se hallaba
aún en fase de anteproyecto; esto es, antes de que
hubiera ni Ley ni proyecto, y, obvio es, antes de que se incoara
proceso alguno al amparo de la misma Ley finalmente
aprobada, en definitiva, el referido informe versó sobre
un texto que no había sido todavía aprobado como
proyecto de Ley por el Consejo de Ministros (art. 5 Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), ni había
sido sometido aún a tramitación parlamentaria. En este
sentido este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar,
a los efectos que ahora interesan, que no es lo mismo
la opinión emitida respecto de un anteproyecto de Ley,
destinado a una compleja tramitación ulterior, que la
emitida respecto a una Ley objeto de una pretensión
impugnatoria (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ
6). A lo que ha de añadirse que el informe se circunscribe
en relación con el mencionado anteproyecto de Ley al
ámbito material que ex art. 108.1 e) LOPJ compete al
Consejo General del Poder Judicial, según se indica
expresamente en los antecedentes del mismo, y que
en él se efectúa una valoración abstracta y genérica
desde una perspectiva constitucional del contenido del
anteproyecto de Ley, como permite apreciar la lectura
de dicho informe y la de los párrafos del mismo que
se transcriben en la demanda de amparo.
Por su parte el concreto y preciso objeto de los
procesos judiciales acumulados en los que recayó la
Sentencia ahora impugnada, y en los que el demandante
de amparo recusó al Excmo. Sr. don Francisco José
Hernando Santiago, no lo constituyó la constitucionalidad
de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de marzo, de partidos
políticos (en adelante LOPP) o de algunos de sus
preceptos, sino la determinación de si los partidos políticos
demandados, a la vista de las alegaciones de las partes
comparecientes y de la actividad probatoria por éstas
desarrollada en los procesos, se podían encontrar
incursos o no en algunos de los supuestos previstos en la
Ley Orgánica de partidos políticos, que pudieran
determinar o no, en aplicación de la misma, su declaración
de ilegalidad y consiguiente disolución.
El distinto objeto de una y otra actividad impide
entender así que existiese una toma de posición previa del
Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago
acerca de la concreta ilegalización discutida y acordada en
los procesos judiciales.
La no afectación de la imparcialidad del Excmo. Sr.
don Francisco José Hernando Santiago no resulta
desvirtuada por el hecho de que en el escrito de contestación
a las demandas de ilegalización en el proceso judicial
a quo el partido ahora demandante de amparo hubiera
dudado de la constitucionalidad de diversos preceptos
de la Ley Orgánica de partidos políticos y, en
consecuencia, hubiese solicitado de la Sala sentenciadora que
plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional. Sin necesidad de detenernos en
otro tipo de consideraciones, ya expuestas en otro lugar,
es suficiente para desestimar en este punto la
argumentación de la parte actora con advertir, en primer lugar,
que la valoración abstracta y genérica que sobre el
anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos se
contiene en el informe emitido por el Consejo General del
Poder Judicial en modo alguno cabe entenderla, como
ya se acaba de resaltar, como una toma previa de postura
respecto a los concretos motivos y argumentos,
entonces lógicamente desconocidos, en los que la parte
demandada en el proceso a quo fundó la supuesta
inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley
Orgánica, ni, por consiguiente, puede entenderse que
el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago
se hubiera formado criterio sobre las dudas de
constitucionalidad que al ahora demandante de amparo le
suscitaban diversos preceptos de la Ley de partidos
políticos, como consecuencia de su participación en la
elaboración de dicho informe.
En segundo lugar, como advierte el Abogado del
Estado y se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada,
es necesario resaltar que el debate sobre la
constitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos en
el seno de los autos en los que se declaró la ilegalidad
y disolución del partido político recurrente dejó de tener
la relevancia que se le atribuye en la demanda de amparo
como consecuencia de la Sentencia de este Tribunal
48/2003, de 12 de marzo, en la que se resolvió el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno
vasco contra diversos preceptos de la Ley Orgánica. Sin
perjuicio de pronunciarse expresamente sobre aquellos
motivos o argumentos que no han sido abordados en
dicha Sentencia, la Sala Especial del artículo 61 LOPJ
del Tribunal Supremo se remite en la suya,
reproduciéndolos, a los razonamientos contenidos en aquella
Sentencia constitucional, como así acontece, por referirnos
únicamente a dos de los motivos puestos de relieve por
el recurrente en amparo para sustentar en este extremo
la sospecha de parcialidad del Presidente de la Sala y
ponente de la Sentencia impugnada en amparo, con la
denunciada vulneración de los principios de seguridad
jurídica y legalidad en relación con las conductas
descritas en el art. 9 LOPP (FFJJ 11, 12 y 13 de la STC
48/2003, de 12 de marzo) y con la queja relativa a
la atribución a la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del
Tribunal Supremo de la competencia para conocer de
los procesos de declaración de ilegalidad y disolución
de los partidos políticos (fundamento de Derecho quinto;
FJ 17 de la STC 48/2003).
Sobre este concreto particular la respuesta de la STC
48/2003 se extendió expresamente incluso más allá
de lo señalado en la Sentencia impugnada en el presente
recurso de amparo, pues la STC 48/2003, en su FJ
17, declaró expresamente la constitucionalidad de la
atribución legal a la Sala del Tribunal Supremo de la
competencia para decretar la disolución judicial de los
partidos políticos que eventualmente incurran en las causas
establecidas, de manera general y abstracta en la Ley
Orgánica de partidos políticos, e implícitamente algunas
otras cuestiones planteadas en el proceso judicial, como
la que tiene que ver con la necesidad de establecer una
doble instancia judicial para la decisión sobre
ilegalización, pues, al haber negado carácter penal a dicho
proceso, la necesidad de una segunda revisión judicial
carece de fundamento, como asimismo ocurre con una
eventual exigencia constitucional de revisión jurisdiccional
de las decisiones judiciales limitativas de derechos
fundamentales (art. 24.1 CE interpretado conforme al art.
13 del Convenio europeo de derechos humanos, en
adelante CEDH), la cual, conforme a nuestra jurisprudencia,
sólo es obligada frente a actos limitativos de los poderes
públicos distintos de los que conforman el poder judicial
(STC 50/1995, de 23 de febrero; rechazándose
expresamente que lo sea frente a resoluciones judiciales: SSTC
125/1997, de 1 de julio, y 94/2000, de 10 de abril).
De modo que la Sala, al resolver las dudas de
constitucionalidad planteadas por el recurrente, no hizo sino
aplicar nuestra jurisprudencia que, en efecto, le
vinculaba; esto es, declarar conforme a la Constitución lo ya
declarado así por nosotros, actuación ésta a la que
parece lógicamente imposible oponer una tacha de
parcialidad.
Finalmente han de ponerse de relieve, asimismo, las
sustanciales diferencias existentes, como advierten el
Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, entre el
supuesto que nos ocupa y los que han sido objeto de
las SSTEDH de 28 de septiembre de 1995 -caso Procola
contra Luxemburgo- y de 8 de febrero de 2000 -caso
McGonnel contra Reino Unido-, cuya doctrina el
demandante de amparo invoca en apoyo de su pretensión. En
efecto, en el caso Procola se dan unas identidades
subjetivas y objetivas que no acontecen en el presente caso,
pues el Comité du Contencieux luxemburgués que falló
el recurso indirecto contra un reglamento es una fracción
del mismo órgano (el Conseil dÈtat del Gran Ducado)
que lo había informado, habiendo intervenido en el
dictamen cuatro de los cinco miembros que integraban el
Comité, por lo que se cuestiona en la Sentencia "la
imparcialidad estructural" de dicho órgano, además de que
había existido un apreciable grado de coincidencia e
identidad entre el objeto del proceso y el objeto del
informe previo. Por su parte, en el asunto McGonnell,
la norma urbanística (plan urbanístico de detalle
núm. 6) había sido aprobada por un órgano (los States
of Deliberation de Guernesey) presidido por la misma
persona que luego, como juez único, desestimó la
apelación del demandante aplicando la referida norma
urbanística.
5. El demandante de amparo aduce también como
fundamento de la supuesta pérdida de imparcialidad del
Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago las
declaraciones que efectuó a los medios de comunicación
el día 2 de abril de 2002, en las que, según se afirma
en la demanda, se posicionó públicamente sobre la
constitucionalidad del anteproyecto de Ley Orgánica de
partidos políticos. Las declaraciones que el recurrente en
amparo considera que quiebran la imparcialidad judicial
y que, en los términos que seguidamente se reproducen,
han resultado acreditadas en el proceso a quo, fueron
recogidas por dos medios de comunicación -Agencia
EFE y un periódico de Álava-, se refieren al mencionado
anteproyecto de Ley y resultan del siguiente tenor:
"Perfectamente compatible con el Estado de
Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es
compatible; pero yo entiendo que sí."
"La reacción de defensa del Estado de Derecho no
puede ser anticonstitucional."
Este Tribunal, haciéndose eco de la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, entre
otras, de 27 de septiembre de 1999 -caso Buscemi
contra Italia-, y de 28 de octubre de 1999 -caso Wille
contra Liechtenstein-), ha admitido que las
declaraciones externas que efectúen los Jueces y Magistrados
pueden afectar al derecho fundamental a la imparcialidad
del juzgador, si bien ha precisado en este contexto que
la apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva
no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000,
de 17 de enero, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ
4; AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4;
61/2003, de 19 de febrero, FJ 3; 267/2003, de 15
de julio, FJ 5). En este sentido tiene declarado que, para
que la manifestación pública de opiniones más o menos
relacionadas con el objeto del proceso pueda revelar
la existencia en el Juez o Tribunal de un interés directo
o indirecto en el mismo y, por tanto, una quiebra de
su imparcialidad, habrá que atender en cada caso a las
circunstancias concurrentes y que éstas permitan
constatar objetivamente dicha manifestación como una toma
de partido sobre el fondo del concreto proceso. Sin
ánimo de exhaustividad en su enumeración este Tribunal
ha considerado como circunstancias relevantes, entre
otras, si la opinión ha sido manifestada en la condición
o no de Juez, una vez que el proceso se hubiera iniciado
o resultare posible su inicio o en momentos anteriores
al mismo, el medio en que se ha vertido, la lejanía entre
el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como,
en fin, la amplitud, el tenor, la contundencia y radicalidad
de la misma. "De este conjunto de circunstancias, y de
otras que puedan concurrir en el supuesto concreto
-concluye el Tribunal-, habrá que deducir si la opinión
manifestada constituye una auténtica toma de partido
sobre el objeto del proceso que justifique la sospecha
de un interés directo o indirecto en el mismo, o si, por
el contrario, se trata de la manifestación de una primera
impresión, insuficiente para ser considerada como un
juicio anticipado sobre la pretensión del recurrente y,
por lo tanto, para fundamentar la duda sobre la
imparcialidad del Magistrado" (ATC 226/2002, de 20 de
noviembre, FJ 4; doctrina que reitera ATC 61/2003,
de 19 de febrero, FJ 3).
Desde la perspectiva de control que corresponde a
este Tribunal, y de acuerdo con el canon expuesto, ha
de ser desestimado también en este caso el segundo
de los motivos en los que el demandante de amparo
funda la pérdida de imparcialidad del Presidente de la
Sala sentenciadora. En efecto, aunque no se precisa en
modo alguno el contexto y las circunstancias en las que
se produjeron las referidas declaraciones, lo cierto es
que su brevedad y generalidad, al limitarse a afirmar
la compatibilidad del anteproyecto de Ley con el Estado
de Derecho, así como su falta de contundencia,
consistencia y radicalidad (ya que lejos de constituir una
afirmación categórica se relativiza cualquier juicio
definitivo dejando la decisión sobre la constitucionalidad de
la futura Ley al Tribunal Constitucional), y, en fin, la lejanía
lógica y temporal, así como la ausencia de conexión
directa e inmediata, como ya antes se ha puesto de
relieve, entre el objeto de las declaraciones -un
anteproyecto de Ley- y el objeto propio y específico de los
procesos en los que recayó la Sentencia ahora
impugnada en amparo -la pretendida ilegalización y disolución
de determinados partidos políticos- son factores de
indudable entidad, que no permiten considerar
fundadamente que con las referidas declaraciones el Excmo.
Sr. don Francisco José Hernando Santiago estuviera
comprometiendo su criterio respecto a un futuro y
concreto proceso de ilegalización y disolución de
determinados partidos políticos. En atención a las
circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede
afirmarse que exista base objetiva razonable para
sostener que las declaraciones analizadas hayan supuesto
una previa toma de postura o comprometido la opinión
del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago
sobre los asuntos objeto de los procesos acumulados
núms. 6-2002 y 7-2002.
6. La vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva se centra en la que se considera indebida
aportación al proceso judicial a quo de motivos de
ilegalización introducidos por el Abogado del Estado,
mediante noticias de prensa, una vez concluida la fase
alegatoria.
El partido político demandante, bajo la invocación
conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión
(art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), aduce haber padecido una situación
material de indefensión como consecuencia de que la
declaración de su ilegalidad y disolución se ha fundado, entre
otros elementos fácticos, en las conductas de los
concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia
declarando o promoviendo la declaración de hijo
predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona
condenada por su pertenencia a dicha organización,
respectivamente -hecho probado núm. 17-, pues se trata
de hechos nuevos posteriores a la demanda que fueron
introducidos por el Abogado del Estado mediante
noticias de prensa en su escrito de proposición de prueba;
esto es, una vez concluida la fase alegatoria e iniciado
el período probatorio, respecto de los cuales el órgano
judicial no ha posibilitado la preceptiva defensa
contradictoria, ya que no le ha dado al recurrente en amparo
la posibilidad de aclarar o desvirtuar tales hechos y, en
su caso, de proponer y practicar prueba para
desvirtuarlos, al no haber habilitado el trámite que para la
aportación de hechos nuevos establece el art. 286 de
la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones
que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial
efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la
exigencia de que en ningún momento pueda producirse
indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un
indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de
defensa en un proceso con todas las garantías,
ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa
contradictoria mediante la oportunidad de alegar y
probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC
25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18
de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3;
138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 109/2002, de 6 de
mayo, FJ 2). De acuerdo con una reiterada doctrina
constitucional (SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 2;
237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5), por indefensión
constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la
situación en la que, normalmente con infracción de una
norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso
impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa,
privando o limitando, bien su facultad de alegar y
justificar sus derechos e intereses para que le sean
reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente
las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable
principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio
real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC
48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 145/1990, de 1 de
octubre, FJ 3; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002,
de 6 de mayo, FJ 2). Por esta razón sólo cabe otorgar
relevancia constitucional a aquella indefensión que
resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad
o infracción procesal comporta automáticamente la
existencia de una situación de indefensión con relevancia
constitucional, pues la indefensión constitucionalmente
relevante requiere además que el incumplimiento de la
norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo
de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por
tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su
derecho y proponer los medios de prueba que resultaran
precisos (SSTC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2;
85/2003, de 8 de mayo, FJ 11; 146/2003, de 14 de
julio, FJ 3).
Por otro lado, para que la indefensión alcance
dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y
que tenga su origen inmediato y directo en actos u
omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada
por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional,
estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE
la indefensión debida a la pasividad, desinterés,
negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los
profesionales que la representen o defiendan (SSTC
101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de
diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2;
87/2003, de 19 de mayo, FJ 5).
7. En este caso, según resulta del examen de las
actuaciones judiciales, el órgano judicial, concluido el
trámite de contestación a la demanda, acordó recibir
a prueba el proceso por Auto de 3 de diciembre de
2002 (art. 11.5 LOPP), otorgando a las partes un plazo
común de quince días para proponer la prueba de la
que intentaran valerse y previendo para la práctica de
la declarada pertinente un período de treinta días, al
estimar aplicable, ante la laguna que apreció en el art.
11 LOPP respecto a los trámites de proposición y
práctica de prueba, el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
El Abogado del Estado, en su escrito de proposición
de prueba, bajo la rúbrica "Más documental:
Documentos posteriores a la presentación de la demanda, al
amparo del art. 270 LEC", propuso, entre otros documentos
y a los efectos que ahora interesan, diversas
informaciones periodísticas con base en las cuales el órgano
judicial estimaría después acreditadas y probadas en la
Sentencia las conductas que se recogen en el núm. 17
del relato de hechos probados, bajo el título "Actos de
homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos
gobernados por los partidos demandados y en actos
públicos en los que estos intervienen". En concreto, en
el mencionado apartado, la Sala relata como hechos
probados, de un lado, "la declaración de "hijo predilecto"
del Ayuntamiento de Zaldivia del terrorista Hodei
Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto que transportaba,
presumiblemente para la comisión de un atentado,
respecto del cual el alcalde y todos los concejales del citado
consistorio, pertenecientes a Socialista Aberzaleak
(grupo en el que se integra Batasuna), acordaron que su
entierro y funeral fueran íntegramente sufragados por
el Ayuntamiento", y, de otro, que "en el mismo sentido,
los concejales de Batasuna del Ayuntamiento de
Legazpia propusieron que éste declarara "hijo predilecto" al
preso de ETA Félix Gil Ramón Ortega".
Admitida a trámite por providencia de 27 de
diciembre de 2002, entre otros medios, la referida prueba
documental propuesta por el Abogado del Estado, la
representación procesal del demandante de amparo interpuso
contra la misma recurso de reposición, argumentando,
a los efectos que a este motivo del recurso de amparo
interesan, que, al versar sobre hechos nuevos o de nueva
noticia la mencionada prueba documental aportada por
el Abogado del Estado, debía aplicárseles a los mismos
el art. 286 LEC, es decir, que debían haberse alegado
mediante escrito de ampliación de hechos, del que habría
que dar traslado a la parte demandada para que
manifestase si los reconocía como ciertos o los negaba y,
en este caso, poder aducir cuanto los aclarase o
desvirtuase y proponer y practicar la prueba pertinente. Al
no haber sido alegados de conformidad con lo dispuesto
en el art. 286 LEC, el ahora demandante de amparo
sostenía que se le privaba de la posibilidad de alegar
y proponer prueba respecto de tales hechos, por lo que
interesaba del órgano judicial que fuera inadmitida la
mencionada prueba documental.
La Sala, por Auto de 21 de enero de 2003, desestimó
el recurso de reposición interpuesto por la
representación procesal de Batasuna. En relación con la denunciada
infracción del art. 286 LEC respecto a los documentos
aportados por el Abogado del Estado, con los que
pretendía acreditar hechos nuevos o de nueva noticia
posteriores a la demanda, la Sala entendió que no era de
aplicación el citado precepto legal, ya que no concurría
en este caso el presupuesto previsto en el propio
precepto, esto es, que hubieran precluido los actos de
alegación, pues "aun resta, por el contrario, el traslado y
las alegaciones previstos por el artículo 11.6 de la Ley
Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Será pues en
aquel momento y trámite cuando las distintas partes
podrán, con toda plenitud, valorar las pruebas propuestas
por sus oponentes; de manera que no sólo, como ya
ha sido dicho, no se dan los presupuestos fácticos de
la norma invocada sino que adicionalmente, por aquel
trámite de alegaciones que aún resta, ninguna clase de
limitación se ha producido por la incorporación al
proceso de dicho elemento probatorio, el que ha de ser
valorado, en su caso, por esta Sala en el trámite procesal
oportuno". A continuación el órgano judicial argumenta
y razona, poniendo de manifiesto la asimetría existente
entre las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil
y las de la Ley Orgánica de partidos políticos, que en
el proceso especial previsto en esta última "han de
acompañarse a la demanda los documentos que acrediten
la concurrencia de los motivos de ilegalidad, pudiendo
hacerlo con posterioridad y a tal fin con todos aquellos
otros distintos de los aludidos, siempre y cuando, eso
sí, ello tenga lugar dentro del período probatorio y no
hayan concluido por tanto los escritos alegatorios"
(razonamiento jurídico 2.6).
La representación procesal del demandante de
amparo en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP volvió
a insistir en que la inaplicación del art. 286 LEC a la
referida prueba documental, propuesta por el Abogado
del Estado y admitida a trámite, le había colocado en
una situación de indefensión, ya que se le había impedido
la proposición y práctica de prueba sobre esos nuevos
hechos o motivos para desvirtuarlos.
La Sala desestimó en Sentencia la alegación del
demandante de amparo, atendiendo a la consolidada
doctrina jurisprudencial atinente al principio de facilidad
de la prueba en relación con la buena fe procesal, así
como a aquél que proclama que la indefensión para ser
relevante ha de ser material y real y no meramente
formal. En este sentido se razona en la Sentencia, tras
señalarse que los hechos imputados a Batasuna han sido
ampliamente difundidos por los medios de
comunicación, y que se han incorporado al proceso como prueba
documental mediante la aportación de los concretos
ejemplares periodísticos que se hicieron eco de ellos,
que, "a la vista de las circunstancias, resulta evidente
que la parte demandada podía sin dificultad alguna haber
aportado -incluso en su escrito de alegaciones- las
certificaciones municipales correspondientes a los acuerdos
indicados si es que estimaba que las noticias publicadas,
coincidentes con los hechos imputados por el Abogado
del Estado, no se ajustaban a la realidad". Por ello,
concluye la Sala, "habiéndose limitado Batasuna a alegar
una mera indefensión formal, cuando fácilmente podía
haber remediado las consecuencias desfavorables que
ahora denuncia, deben rechazarse sus argumentos a este
respecto y tener por probada la realidad de los hechos
imputados por el Abogado del Estado" (fundamento de
Derecho tercero, 2.17).
8. La queja de indefensión del recurrente en amparo
parte de la existencia de una infracción procesal, como
consecuencia de la no aplicación del art. 286 LEC a
los hechos nuevos o posteriores a la demanda,
introducidos por el Abogado del Estado mediante prueba
documental en el período probatorio, y que la Sala recoge
en el relato de hechos probados de la Sentencia bajo
el número 17.
Si en el proceso de ilegalización y disolución de
partidos políticos que regula el art. 11 LOPP resulta aplicable
con carácter general, como sostiene el demandante de
amparo, o no, como, por el contrario, entiende el
Abogado del Estado, el art. 286 LEC, o, más concretamente,
y a los efectos que a este recurso de amparo interesan,
si en el particular caso que nos ocupa y respecto a los
mencionados hechos nuevos, alegados por el Abogado
del Estado en período probatorio, resultaba o no de
aplicación el citado precepto legal, son cuestiones que no
trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, de
acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional,
según la cual la selección e interpretación de las normas
procesales y su aplicación al caso concreto competen,
en principio y como regla general, a los órganos judiciales
en el ejercicio de la función jurisdiccional que con
carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo
función de este Tribunal examinar la interpretación de
la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que
por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por
no satisfacer las exigencias de proporcionalidad
inherentes a la restricción de todo derecho fundamental
implique por sí misma lesiones específicas de las garantías
sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en
el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre,
FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000,
de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril,
FJ 3, por todas).
Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo,
máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio
de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE), entendió en
el mencionado Auto de 21 de enero de 2003, en una
interpretación de la legalidad procesal vigente que en
modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o
desproporcionada por su rigorismo, que no era de aplicación
a los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado
en el período probatorio el mencionado art. 286 LEC,
al no concurrir el presupuesto fáctico determinante de
su aplicación, a tenor de la propia literalidad del precepto;
esto es, que hubieran precluido los actos de alegación
previstos en la Ley, pues aun quedaba por cumplimentar,
una vez que hubiera concluido el período probatorio,
lo que tampoco había acontecido, el trámite de
alegaciones contemplado en el art. 11.6 LOPP. Es
precisamente la existencia de este trámite la que lleva a la
Sala a afirmar que en el mismo las distintas partes podrán
con toda su plenitud valorar las pruebas propuestas por
sus oponentes y a descartar que se produzca alguna
limitación en las posibilidades de defensa del recurrente
en amparo como consecuencia de la incorporación al
proceso de los documentos aportados por el Abogado
del Estado, con los que pretendía acreditar los referidos
hechos nuevos, como aducía el demandante de amparo
en el escrito de interposición del recurso de reposición
contra la providencia de 27 de diciembre de 2002, al
sostener que se le privaba de la posibilidad de alegar
y proponer prueba respecto a los mismos.
Mas, aunque así no fuera, merece destacarse que,
como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado, el demandante de amparo en el período probatorio
que aun no había concluido, hubiera podido proponer
pruebas en relación con los hechos alegados por el
Abogado del Estado con posterioridad a la demanda, sin
necesidad de que la Sala expresamente habilitara trámite
alguno al respecto.
En tales condiciones, desde la perspectiva de control
que a este Tribunal corresponde, ha de rechazarse,
asimismo, que la interpretación y aplicación que el Tribunal
Supremo ha efectuado de la normativa procesal vigente
haya colocado al demandante de amparo, como éste
sostiene, en una situación material de indefensión,
situación de indefensión que, en su caso, sería lo
constitucionalmente relevante. En efecto, en modo alguno puede
compartirse la afirmación del recurrente en amparo de
que en el trámite del art. 11.6 LOPP lo único que pudo
hacer fue negar los hechos nuevos, pero no proponer
ni practicar prueba respecto a los mismos. La lectura
de los razonamientos recogidos en el mencionado Auto
en respuesta a la alegación de la limitación de las
posibilidades de defensa aducida por el recurrente en amparo
evidencia, por el contrario, que incluso al evacuar el
trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP tenía la
posibilidad, no sólo de rebatir dialécticamente aquellos
hechos, sino también de proponer y practicar, en su caso,
las pruebas que respecto a los mismos hubiese
considerado oportuno. Criterio que de nuevo la Sala reiteró
en la Sentencia, al responder a la queja de indefensión
que el recurrente en amparo formuló en el trámite de
alegaciones del art. 11.6 LOPP, al afirmar, para rechazar
dicha queja, que sin ninguna dificultad hubiera podido
aportar en este trámite los certificados municipales que
desvirtuasen los hechos acreditados por el Abogado del
Estado a través de informaciones periodísticas.
El demandante de amparo tuvo la oportunidad
procesal de proponer y practicar prueba para desvirtuar los
hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado. Pero
lo cierto es, sin embargo, que en ningún momento ni
trámite posterior a la aportación por el Abogado del
Estado de los documentos con los que pretendía acreditar
esos hechos posteriores a la demanda de ilegalización
y disolución, ni siquiera en el trámite de alegaciones
del art. 11.6 LOPP, negó tales hechos, ni, mucho menos,
propuso medio de prueba alguno para desvirtuarlos,
habiendo tenido la oportunidad procesal de hacerlo,
circunscribiendo sus alegaciones con respecto a dichos
hechos a denunciar la supuesta infracción del art. 286
LEC. Ha de concluirse, pues, que, si alguna limitación
ha padecido en sus posibilidades de defensa en relación
con tales hechos, la misma únicamente es imputable
a su pasividad o negligencia o a las de su representación
procesal o técnica, por lo que ha de desestimarse su
queja de indefensión, ya que es doctrina constitucional
reiterada, como hemos tenido ocasión de señalar, que
quedan excluidas del ámbito protector del art. 24.1 CE
las situaciones de indefensión debidas a la pasividad,
desinterés o negligencia de la parte o de los profesionales
que la representan o defienden (por todas, STC
109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
En esta línea de razonamiento tampoco cabe observar
en este caso una inversión de la carga de la prueba,
como llega a afirmarse en la demanda de amparo, que
hubiere producido una situación de supremacía o
privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos
al proceso, sino una falta de diligencia procesal del
demandante de amparo, al no haber hecho uso de la
posibilidad de proponer medios de prueba que
desvirtuasen los hechos nuevos alegados por el Abogado del
Estado. En este caso ni se exigió al demandante de
amparo un comportamiento imposible, ni se eximió a la otra
parte de acreditar tales hechos. Una vez admitida la
prueba documental relativa a aquellos hechos propuesta por
el Abogado del Estado y aportada al proceso la misma
era susceptible de ser valorada y apreciada por el órgano
judicial, por lo que desde aquel momento al demandante
de amparo, en defensa de sus derechos e intereses,
correspondía contrarrestar, lo que no hizo habiendo
tenido la posibilidad de hacerlo, esa prueba documental.
9. En cuanto a la alegada vulneración del derecho
a la presunción de inocencia con carácter previo es
necesario precisar con exactitud la concreta naturaleza del
proceso judicial que ha dado lugar a la Sentencia aquí
impugnada, pues de ello resultarán los límites que
definen el objeto posible de este procedimiento de amparo.
Ello es así, porque el partido político recurrente parte
de la premisa de que el procedimiento de disolución
instaurado con la Ley Orgánica de partidos políticos es
un verdadero proceso sancionador o punitivo, al que
necesariamente son de aplicación las garantías propias
del procedimiento penal y, particularmente, el derecho
a la presunción de inocencia. Tanto el Abogado del
Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a este punto
de partida con razones que esta Sala sólo puede
compartir, y que, apuradas en su desarrollo, revelan como
impertinente la invocación en este caso del derecho a
la presunción de inocencia.
El partido demandante sostiene que la disolución
prevista en la Ley Orgánica de partidos políticos constituye
una "sanción reparadora", tal y como se definió en la
STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), encontrando en
dicha afirmación base suficiente para, en aplicación de
doctrina constitucional reiterada, proyectar sobre el
proceso en el que esa supuesta sanción se impone todas
las garantías relacionadas con el derecho a la presunción
de inocencia. Desde luego, y como recuerda el propio
demandante, ya dijimos en la STC 13/1982, de 1 de
abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia
no puede entenderse reducido al estricto campo del
enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas,
sino que debe entenderse también que preside la
adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como
jurisdiccional, que se base en la condición o conducta
de las personas y de cuya apreciación se derive un
resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus
derechos". Ocurre sin embargo que la referencia a la
STC 48/2003 traída a colación en la demanda desvirtúa
el sentido de lo declarado entonces por el Pleno de este
Tribunal, pues, como advierte el Ministerio público, de
aquella Sentencia se desprende con claridad que la
disolución prevista en la Ley Orgánica de partidos políticos
no constituye una sanción en sentido propio, para lo
cual "no basta ... la sola pretensión de constreñir al
cumplimiento de un deber jurídico (como ocurre con las
multas coercitivas) o de restablecer la legalidad conculcada
frente a quien se desenvuelve sin observar las
condiciones establecidas por el ordenamiento para el ejercicio
de una determinada actividad" (caso de la prohibición
de actividades verificadas al margen de una concesión
administrativa necesaria), sino que "es preciso que, de
manera autónoma o en concurrencia con esas
pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido
retributivo, que se traduce en la irrogación de un mal añadido
al que de suyo implica el cumplimiento forzoso de una
obligación ya debida o la imposibilidad de seguir
desarrollando una actividad a la que no se tenía derecho. El
restablecimiento de la legalidad infringida deriva siempre
en el perjuicio de quien, con su infracción, quiso obtener
un beneficio ilícito, del que se ve privado". En definitiva,
el sentido sancionador "de la reacción del ordenamiento
sólo aparece cuando, al margen de la voluntad
reparadora, se inflige un perjuicio añadido con el que se
afecta al infractor en el círculo de los bienes y derechos
de los que disfruta lícitamente" (STC 48/2003, de 12
de marzo, FJ 9).
El procedimiento de disolución establecido en la
nueva Ley de partidos políticos no responde a un designio
sancionador, pues "antes que a un fin propiamente
retributivo, las causas de ilegalización y disolución previstas
en la Ley responden a una finalidad de garantía... de
las condiciones definidoras de los partidos políticos, en
tanto que asociaciones cualificadas por la relevancia
constitucional de sus funciones" (loc. ult. cit.). En efecto,
los partidos políticos son entes de base asociativa sobre
la que se eleva una realidad institucional diversa y
autónoma, mediante la que se pretende un fin cualificado
de interés público, definido en el art. 6 CE. Un partido
no es, en definitiva, una asociación que simplemente
persigue un fin político o tiene intereses de ese carácter.
Es una asociación que aspira a traducir una posición
política en contenido de normas de Derecho, y esto por
esencia; es decir, teniendo esa aspiración como razón
de ser, a cuyo servicio se constituye en instrumento
mediante la agregación de voluntades e intereses
particulares alrededor de un programa político. La relevancia
constitucional de ese cometido explica que la
Constitución imponga a los partidos políticos condiciones que
no exige de las asociaciones comunes, tales como tener
una estructura y observar un funcionamiento
democráticos. Pero se trata de condiciones que les impone en
tanto que partidos; esto es, en tanto que asociaciones
que "expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política"
(art. 6 CE). Y sólo en tanto que efectivamente se ajusten
a esa definición.
En relación con lo que queda dicho, el régimen de
libertad en el que en nuestro Ordenamiento se
desenvuelve la creación de partidos políticos no permite un
control inmediato en el tiempo de la satisfacción de esos
requisitos. No cabe, en efecto, verificar en toda su
extensión si lo que se constituye e inscribe como partido es
propiamente tal. En ese trámite sólo es factible acreditar
la concurrencia de una efectiva voluntad de constitución
de un partido político y el cumplimiento de los requisitos
de capacidad para constituirlo y de adopción de una
estructura que permita un funcionamiento democrático.
Pero las circunstancias que verdaderamente definen a
la asociación como partido únicamente se acreditan una
vez constituido, pues sólo entonces puede determinarse
si se ajusta en su actividad a las funciones referidas
en el art. 6 CE. Y sólo entonces puede constatarse si
los fines definidores de su ideario político, en principio
constitucionalmente libres, se persiguen por medios, no
ya pacíficos, sino, antes aun, compatibles con las
funciones constitucionales a las que los partidos sirven
como instrumento. La constatación de ese extremo en
el momento de la constitución del partido sólo sería
imaginable a través de un juicio de intenciones que pugnaría
groseramente con el régimen de libertad de creación
de partidos garantizado por el art. 22 CE.
Volviendo una vez más sobre la STC 48/2003, "el
control jurídico de esa vertiente definidora de la
asociación como partido consistente en el respeto a las
exigencias... recogidas en el art. 6 CE ha de ser, por
necesidad, un control a posteriori" (FJ 9) de la
constitución del partido. Y también de tracto sucesivo, por
cuanto ese cumplimiento no puede dejar de exigirse en
tanto el partido continúe existiendo. Esto es, cabalmente,
lo que hace la Ley Orgánica de partidos políticos: arbitrar
un procedimiento de constatación de las condiciones
que hacen a una asociación merecedora de la condición
jurídica de partido. Y las llamadas causas de ilegalización
y disolución no son otra cosa que la especificación de
los casos en los que el legislador orgánico ha entendido
que no concurren en la realidad los elementos
definidores del concepto constitucional de partido que se
dieron previamente por supuestos cuando el partido
afectado se constituyó e inscribió como tal partido. No hay,
por tanto, componente sancionador alguno, sino revisión
de una calificación en Derecho que, atribuida a una
per
sona jurídica que se presumió partido cuando así quiso
inscribirse, se ha demostrado después que no merece
quien por su actividad y conducta no se ajusta a las
funciones relacionadas en el art. 6 CE.
Ciertamente, como se admitía en la propia STC
48/2003 (FJ 9), "la ilegalización y disolución de un
partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica
gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por
extensión, también para sus simpatizantes y votantes";
pero ello no convierte tales medidas, "sin más, en
medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder...
que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple
denegación de un beneficio encerraría un componente
sancionador". En definitiva la Ley Orgánica de partidos
políticos no instaura un procedimiento penal o
sancionador referido a conductas individuales y del que se
deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino
un procedimiento de verificación de la concurrencia en
una asociación de las características que -presumidas
en origen y sólo verificables tras la inscripción- hacen
de ella un partido político, resultando de un eventual
juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin
mayor perjuicio para los actores de las conductas
examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien
se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en
el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan
legítimamente en el marco normativo que el partido
disuelto, justamente, no ha querido respetar.
Descartado todo componente sancionador en la
ilegalización y disolución previstas en la Ley aplicada al
caso, cumple tener presente que "los postulados del art.
25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los
específicos del ilícito penal o administrativo, siendo
improcedente su aplicación extensiva o analógica, como
resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988,
a supuestos distintos o a actos por su mera condición
de ser restrictivos de derechos, si no representan el
efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen
un verdadero sentido sancionador" (STC 239/1988, de
14 de diciembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC
164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4).
10. Rechazado el carácter punitivo de la disolución
de los partidos políticos, la invocación del derecho a
la presunción de inocencia, en los términos en que lo
hace el recurrente, queda por completo fuera de lugar,
de manera que las denuncias referidas en la demanda,
bajo esa invocación, al modo en el que se admitieron,
practicaron y valoraron determinadas pruebas sólo
pueden ser objeto de examen en esta sede desde la
perspectiva genérica del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
Dada la índole de nuestra jurisdicción en este ámbito,
y la particularidad añadida a tales limitaciones de que
la prueba requerida por la Ley Orgánica de partidos
políticos para decretar la disolución de un partido político
debe ir referida a hechos y conductas reiterados y graves,
ha de descartarse en este contexto la valoración
individualizada y singular de cada una de las pruebas
llevadas al proceso, tal y como pretende el recurrente con
el planteamiento acogido en su demanda, pues esa
pretendida valoración individualizada de cada una de las
pruebas es tarea que no nos corresponde, imponiéndose,
por el contrario, como advierten el Ministerio Fiscal y
el Abogado del Estado, el enjuiciamiento global, sintético
y de conjunto de la prueba.
La labor fiscalizadora propia de este Tribunal en el
ámbito concreto de la actividad probatoria no puede
desencadenar una operación de análisis aislado de los
hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de
desagregación de los distintos elementos de prueba, ni
de disgregación de la línea argumental llevada a cabo
en este caso por el Tribunal Supremo, pues los límites
de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar
cada elemento probatorio, sino únicamente realizar un
examen general y contextualizado de la valoración
probatoria llevada a cabo por el órgano judicial (SSTC
105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 41/1998, de
31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14).
Este principio de valoración global y de conjunto de la
prueba resulta reforzado, como ya hemos tenido ocasión
de indicar, en supuestos como el que nos ocupa, dada
la diversidad de los hechos enjuiciados y la dificultad
de la prueba de muchos de ellos.
Desde nuestra perspectiva es suficiente con advertir
ahora, como permite constatar la lectura de la Sentencia
recurrida (fundamentos de Derecho segundo y tercero,
titulados, respectivamente, "Apreciación de la prueba.
Introducción" y "Apreciación de la prueba practicada
en autos"), que en el proceso se ha propuesto y llevado
a cabo suficiente y abundante prueba sobre las
actividades y conductas de los partidos políticos
demandados, respetándose en su práctica los derechos de
defensa de las partes, explicitando la Sala sentenciadora
los distintos elementos probatorios existentes en autos
y el peso asignado a cada uno de ellos, a partir de cuya
valoración, que en modo alguno cabe tildar de arbitraria,
irrazonable o errónea, y que llega a exteriorizar incluso
con relación a cada uno de los hechos declarados
probados, ha estimado acreditado el relato fáctico
determinante de la declaración de ilegalidad y disolución de
los partidos políticos demandados.
En especial en el enjuiciamiento conjunto de la prueba
conviene destacar el significado del hecho probado 20
de la Sentencia recurrida, que viene a ser un resumen
valorativo global de todos los hechos precedentes, en
relación con el cual, y en general con el alegado juego
del derecho a la presunción de inocencia, llama la
atención que la recurrente no haga una proclama expresa,
cual sería lógico, de su distanciamiento respecto al
terrorismo de ETA.
Dicho lo cual hay que tener en cuenta que, como
venimos diciendo desde nuestra STC 26/1981, de 17
de julio, FJ 16, las limitaciones de derechos
fundamentales exigen que la autoridad que las acuerde esté en
condiciones de ofrecer la justificación pertinente, lo que,
traducido al ámbito que nos ocupa, significa que los
presupuestos justificativos de la limitación han de
hallarse probados. Hay, pues, también aquí una atribución
de la carga de la prueba al Estado, semejante a la que
tiene lugar en virtud de la presunción de inocencia, si
bien las exigencias probatorias no sean las mismas que
las que rigen el proceso penal. Esto sentado, y dado
que la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, nuestro
control se limita también aquí a la determinación de si ha
habido o no prueba de los hechos que determinan la
limitación del derecho y si de esa prueba se infieren
de modo razonable y no arbitrario dichos hechos.
Es evidente que pocas veces como en este caso
resulta tan inadecuada la jurisdicción de amparo -que no
es jurisdicción de revisión- para decir sobre la prueba
otra cosa que la que verse sobre su existencia misma
en términos de suficiencia razonable, su práctica con
arreglo a los principios de contradicción y defensa, y
su análisis conjunto conforme al criterio de la exclusión
del error patente o la irrazonabilidad manifiesta.
Pues bien, salvo lo que luego se dirá, el recurrente
no discute, en términos generales, que estemos ante
pruebas, sino sólo la valoración de éstas, que, según
lo dicho, no nos compete; y, por otra parte, no sólo
no demuestra la irracionalidad de la conclusión obtenida
por la Sala, sino que, incidentalmente, llega incluso a
reforzarla, v.gr., cuando afirma en su demanda, en
relación con algunas disposiciones de la Ley, que lo que
declaran ilícito "no es una acción directa favorecedora
de la actividad terrorista violenta ... sino el mero hecho
de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción
de organizaciones terroristas para subvertir el orden
constitucional", dando a entender así que eso, ofrecer,
de forma continuada, soporte político e ideológico, a
las organizaciones terroristas, es lo que venía llevando
a cabo la organización recurrente.
A lo que hay que añadir que la simple lectura de
los hechos probados, entre los que se incluyen la
participación de personalidades del partido ilegalizado en
manifestaciones y actos de apoyo a la organización
terrorista ETA, declaraciones y pancartas en el mismo sentido
de defensa de la "lucha armada" y amenaza con ella,
actos de homenaje a miembros de dicha banda terrorista,
etc., sin perjuicio ahora de las objeciones que frente
a alguno de ellos opone el recurrente es suficiente para
concluir en la razonabilidad de la consecuencia obtenida
por la Sala sentenciadora.
De otra parte, de acuerdo con el ámbito propio de
la jurisdicción de este Tribunal, a quien únicamente le
compete determinar ahora, con los límites que se acaban
de indicar, si la Sentencia recurrida ha vulnerado o no
los derechos fundamentales invocados por el partido
político demandante, tampoco procede que en el marco
de este proceso de amparo y para su resolución se entre
a examinar ni a valorar la prueba documental aportada
por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones
del trámite del art. 52.1 LOTC, mediante la que pretende
acreditar conductas del partido recurrente en amparo
posteriores a la Sentencia de ilegalización y disolución,
que, por lo tanto, ni siquiera la Sala sentenciadora a
quo ha podido tener en cuenta para adoptar aquella
decisión.
El indudable sentido de la referida prueba documental
aportada por el Abogado del Estado es el de poner de
relieve que los partidos ilegalizados continúan realizando
las mismas conductas que condujeron a su ilegalización,
insistiendo por tanto en su designio de colaboración y
cobertura del terrorismo. Pudiera decirse que la
alegación a este respecto del Abogado del Estado viene a
suponer una proyección a un momento posterior de la
Sentencia recurrida de la valoración global de la
conducta de los partidos ilegalizados, que en dicha Sentencia
se contiene en el hecho probado 20, al que nos
acabamos de referir. Ahora bien, las conductas posteriores
a que alude el Abogado del Estado y las pruebas a ellas
referentes deben ser excluidas de nuestro
enjuiciamiento, que ha de limitarse a la Sentencia impugnada en
él y a los hechos y pruebas enjuiciados en dicha
Sentencia.
11. El partido político demandante, bajo la
invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), se queja de que algunos de los hechos que se
declaran probados en la Sentencia impugnada en el apartado
titulado "Actividad de los partidos políticos demandados
después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica
6/2002" (hechos probados, 2) se sustentan con carácter
exclusivo en una noticia aislada de prensa, contrariando
así la propia doctrina recogida en la Sentencia sobre
el valor probatorio de las informaciones periodísticas
-hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8 y 17-; que otros
se basan en documentos en los que no existe mención
al hecho que se estima probado -hecho probado núm.
19-; y, en fin, que otros se imputan a Batasuna o a
sus cargos públicos cuando se trata, en realidad, de
comportamientos y conductas realizados por un partido
político distinto, en concreto, por Euskal Herritarrok -hechos
probados núms. 6, 13 y 18.
El examen de las referidas quejas hace preciso volver
a recordar, de acuerdo con una reiterada y consolidada
doctrina constitucional, que corresponde en exclusiva
a los Jueces y Tribunales ordinarios ex art. 117.3 CE
la ponderación de los distintos elementos de prueba y
la valoración de su significado y trascendencia en orden
a la fundamentación del fallo, sin que pueda este Tribunal
revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la
ponderación llevada a cabo por aquéllos, salvo que hubiera
resultado arbitraria, irrazonable o errónea (SSTC, por
todas, 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 140/1994, de
4 de mayo, FJ 3; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4;
124/2001, de 4 de junio, FJ 10; 136/2001, de 18
de junio, FJ 4).
En cuanto a la primera de las quejas señalada el
recurrente en amparo no cuestiona ni discute la
consideración con carácter general de las informaciones
periodísticas como medios de prueba en el proceso a
quo. En este punto su queja es más limitada: se
circunscribe a denunciar la existencia de una contradicción
interna en la Sentencia impugnada, al otorgar validez
probatoria a noticias aisladas de prensa, lo que en su
opinión no se ajusta a la doctrina en ella recogida sobre
el valor probatorio de las informaciones periodísticas,
para concluir con base en aquella contradicción que
determinados hechos no pueden estimarse probados por
sustentarse con carácter exclusivo en una aislada noticia
de prensa.
El examen de la referida queja ha de partir de la
constatación de que la Sala razona motivadamente en
la Sentencia recurrida sobre el valor probatorio de las
informaciones periodísticas a partir del concreto objeto
del proceso a quo, de la naturaleza singular de las partes
demandadas en el mismo y de la legislación procesal
vigente. Al precisar su valor probatorio la Sala parte del
hecho de que, "de ordinario, una noticia inserta en una
publicación periodística no comporta sino una
determinada percepción externa que es percibida y trasladada
por el profesional que en ella interviene", lo que, a su
juicio, no es óbice sin embargo para que en un proceso
como el presente, en atención a la naturaleza singular
de los partidos políticos, en cuanto conformadores de
la opinión y voluntad populares en buena medida a través
de los medios de comunicación, se utilicen como
elementos de prueba informaciones periodísticas. Se razona
así, en síntesis, en la Sentencia, con cita de la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -SSTEDH
de 30 de enero de 1998 y de 13 de febrero de 2003-,
"que no sólo el contenido de lo publicado no puede
resultarle indiferente, por esencia, a un partido político,
sino que, en sentido justamente opuesto, puede
afirmarse que en su naturaleza está la reacción contra todos
aquellos contenidos noticiosos que puedan conformar
una opinión pública en dirección opuesta a lo por ellos
defendido. Y a partir de aquí se llega a poder afirmar
que cuando un partido político acepta, sin reacción de
ninguna clase, contenidos noticiosos extendidos o
masivos que le afectan (otra cosa son, obviamente, las
noticias aisladas) los está dando en realidad por buenos,
esto es, acepta su validez".
A la precedente consideración la Sala añade que
nuestra Ley de enjuiciamiento civil (art. 299.3 LEC, en
relación con los medios de prueba previstos en el art.
9.4 LOPP) no contiene una lista tasada o completamente
cerrada de medios de prueba legítimos, sino que admite
también la presencia de cualesquiera otros que puedan
conformar el juicio del Tribunal. "Esto permite -se dice
en la Sentencia- que en determinados supuestos, de
forma individualizada y caso por caso, puedan darse por
acreditados datos recogidos por los medios de
comunicación social cuando reflejen hechos incontrastados
de conocimiento general o declaraciones de
personalidades u organizaciones políticas que no han sido
desmentidas ni cuestionadas en el proceso". Concluye la
Sala afirmando, de un lado, que los datos de juicio que
pueden ser obtenidos de este medio de prueba derivan
estrictamente de aquellos contenidos que de modo
obje
tivo son introducidos por el profesional autor de la
información, lo que priva de valor probatorio a cualesquiera
juicios de valor que pudieran incluirse en la noticia, y,
de otro lado, que la aplicación del principio de los actos
propios, concreción del principio de la buena fe, hace
que todas las partes personadas admitan en un proceso
como el presente la validez probatoria de las
informaciones periodísticas, pues hasta la demandada
comparecida ha solicitado medios de prueba de esta condición
(fundamento de Derecho segundo, 3).
Desde la función de control que a este Tribunal
compete ninguna infracción constitucional cabe apreciar en
la decisión de la Sala sentenciadora, debidamente
razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir
la utilización de informaciones periodísticas como
medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11
LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza
de las partes demandadas y de la legislación procesal
aplicable, por estimar que se trata de un elemento
probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las
conductas y actividades de los partidos políticos. Ha de
recordarse al respecto que corresponde en todo caso
a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la
pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley
de enjuiciamiento civil y sobre la interpretación de las
normas legales aplicables en función de lo establecido
en el art. 117.3 CE (STC 52/1989, de 22 de febrero,
FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre;
781/1986, de 15 de octubre).
12. Refiriéndonos ya a lo que constituye la queja
central del recurrente en amparo, en modo alguno cabe
apreciar en la Sentencia impugnada la contradicción
interna que se denuncia, pues, como permite constatar
su lectura, la Sala en ningún momento excluye que un
determinado y concreto hecho pueda estimarse probado
a partir de una información periodística cuando refleja
hechos incontrastados de conocimiento general,
siempre, claro está, que la información periodística no haya
sido desmentida ni cuestionada en el proceso por la
parte demandada. Como acertadamente expone el
Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la Sala
parte de que la información periodística proporciona, al
menos, un principio de prueba, que, si no es desmentida
o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos probatorios.
Así pues son dos los elementos que permiten conceder
virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas:
su aportación en el proceso por la parte actora y la falta
de cuestionamiento por la demandada en el proceso
a quo. En efecto, la alusión al carácter extendido o masivo
de los contenidos noticiosos está referida en el discurso
de la Sentencia, no a la acreditación de un determinado
o concreto hecho, sino a las informaciones periodísticas
en cuanto reveladoras de categorías o líneas generales
de conducta o actividad de un partido político.
Debemos añadir que hay que entender con la
Sentencia recurrida que los hechos probados a que se refiere
la parte se encuentran corroborados por su propia
actuación procesal cuando la noticia en cuestión se refiere
a actividades realizadas en el seno de instituciones
públicas, y la recurrente se limitó a cuestionar la calificación
jurídica que se les atribuía a la luz de lo dispuesto en
el art. 9.3 LOPP o a reivindicar que su realización (no
contradicha) sería fruto de la lícita actuación política en
ejercicio de la libertad de expresión.
Desvirtuado el presupuesto de la primera de las
quejas del recurrente en amparo, ha de rechazarse ésta,
al constatarse que cada uno de los hechos probados
a los que en ella se refiere han sido estimados
acreditados por el órgano judicial, como permite apreciar
la lectura de la Sentencia, no sólo como consecuencia
de la aportación por la parte actora de una única
información o noticia periodística acreditativa de los mismos,
como se afirma en la demanda de amparo, sino porque,
además, respecto de cada uno de ellos la parte
demandada o bien no los ha desvirtuado o cuestionado, o bien
los ha reconocido implícitamente, o bien, en fin, han
resultado contrastados por otros medios de prueba.
Idéntico resultado desestimatorio merece la alegación
del recurrente en amparo referida a que la declaración
como probados de otros hechos -los contenidos en el
hecho probado 19- se ha basado, a su juicio, en
documentos en los que no existe mención alguna a dichos
hechos, pues, como expresamente se razona en la
Sentencia, la Sala ha inferido la acreditación de tales hechos
de su admisión implícita por la propia parte demandada
en el escrito de contestación a la demanda, de modo
que, como advierte el Abogado del Estado, los
documentos a los que se refiere el ahora recurrente en amparo
han venido simplemente a corroborar los hechos
declarados probados. En relación con este extremo ha de
resaltarse que la denunciada falta de coincidencia entre
las pintadas, pancartas y carteles en las dependencias
municipales de determinados Ayuntamientos, puesto
que la prueba aportada correspondería, en realidad, a
otros, no basta para invalidar la prueba. En efecto, su
valor de convicción no puede entenderse desvirtuado
por la recurrente (que en la demanda aduce que negó
tal prueba), siendo así que, como señala la Sentencia
recurrida, en el escrito de contestación a la demanda
manifestaba que "no se puede aceptar la imputación
que se hace sobre pintadas, pancartas o carteles que
llaman a la lucha contra el Estado, contra España, contra
los partidos democráticos Partido Popular y Partido
Socialista Obrero Español y sus miembros, etc. Ya que
dichos mensajes están extendidos por todos los
municipios de Euskal Herria, tengan o no alcalde de
Batasuna".
Por último, en relación con la queja de que ciertos
hechos que se imputan al partido político demandante
de amparo o a sus cargos públicos han sido en realidad
llevados a cabo por otro partido político, en concreto
por Euskal Herritarrok, o por cargos públicos de esta
formación política, es suficiente con señalar, desde la
perspectiva probatoria que ahora nos ocupa, que en la
demanda de amparo ni se niega ni se cuestiona que
se hubiera practicado prueba, ni que exista material
probatorio suficiente en el que se sustente la acreditación
de los mismos. En la Sentencia impugnada se explicitan,
respecto de cada uno de los hechos a los que en este
sentido alude el demandante de amparo, los elementos
probatorios en los que la Sala ha basado su existencia,
sin que en la demanda de amparo se formule reproche
alguno a las conclusiones probatorias alcanzadas por
el órgano judicial. Cuestión distinta es su imputación
al demandante de amparo, ajena, por lo tanto, a la
acreditación en el proceso a quo de tales hechos que se
declaran probados en la Sentencia recurrida, lo que lleva
a reconducir su queja a la conexión material o sucesión
operativa que la Sala ha apreciado entre los tres partidos
políticos demandados y, en concreto, por lo que a dichos
hechos se refiere, entre Euskal Herritarrok y Batasuna.
13. Todavía en conexión con la prueba la Sentencia
recurrida considera probado que los tres partidos
ilegalizados integran materialmente un único partido, fruto
de un designio de la banda terrorista ETA y concebido
desde un principio como instrumento político de su
estrategia del terror. Procede, pues, que examinemos si tal
conclusión probatoria es constitucionalmente legítima.
Se trata, en otras palabras, de examinar si el material
probatorio conformado en el proceso ha de imputarse
separadamente a cada uno de los tres partidos disueltos,
atendiendo al dato de su personalidad jurídica propia,
o si, como ha entendido la Sala Especial, la continuidad
material apreciada por debajo de la sucesión de formas
separadas permite apreciar entre los tres partidos una
comunión de identidades tan indiscutible que sólo cabe
llegar a confundirlos en una única formación política de
facto. La alternativa no es, en absoluto, irrelevante, pues,
no pudiendo fundarse la ilegalización de un partido
político sino en la concurrencia de las causas establecidas
en la Ley Orgánica de partidos políticos, y cifrándose
éstas en la "gravedad y continuidad en el tiempo" (STC
48/2003, FJ 12) de los hechos y conductas que
permiten concluir en la convicción de que el partido político
enjuiciado no responde a la idea constitucional de partido
recogida en el art. 6 CE, es evidente que la circunstancia
de que los hechos acreditados en el proceso a quo
(siempre posteriores a la Ley Orgánica de partidos políticos)
se imputen a un único partido, como ha hecho la Sala
sentenciadora, o individualizadamente a cada una de
las tres formaciones políticas disueltas, como defiende
el demandante de amparo, es relevante desde la
perspectiva de la conformación de la convicción judicial, cuya
solidez será proporcional al acervo probatorio sobre el
que pueda encontrar fundamento razonable.
En apoyo de su tesis el demandante de amparo
sostiene que la conexión material apreciada por la Sala
sentenciadora entre los tres partidos políticos ilegalizados
y disueltos se ha establecido a partir de la infracción
de los derechos a la presunción de inocencia y a la
tutela judicial efectiva. Alega en este sentido que no
ha habido actividad probatoria suficiente en relación con
las afirmaciones de que el nacimiento de Batasuna se
produce por acuerdo entre los responsables de Herri
Batasuna y la organización ETA, así como de que Herri
Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna responden en
realidad a una única organización a la que ETA ha
encomendado un contenido funcional que se ha desarrollado
de manera sucesiva en el tiempo en virtud del reparto
de tareas o de responsabilidades entre los partidos
políticos y la organización terrorista. Tales hechos declarados
probados se basan, en su opinión, en documentos que
carecen de valor probatorio a efectos legales y en el
testimonio de unos testigos-peritos que tienen una
probada dependencia funcional y orgánica de las partes
demandantes y, en particular, del Gobierno. En concreto
se denuncia la inidoneidad probatoria del informe
13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil
y de las declaraciones de los agentes que lo ratificaron
en la vista, entendiendo el demandante que se trata de
una prueba testifical-pericial carente de imparcialidad,
en tanto que procedente de agentes que dependen
orgánica y funcionalmente del Gobierno. En definitiva, ni la
prueba valorada sería suficiente y capaz para acreditar
la conexión material entre los tres partidos políticos
disueltos, ni los argumentos sentados en esa línea y
a partir de esa prueba por la Sala Especial podrían
superar las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva,
por aplicar al caso de manera arbitraria e ilógica la
denominada doctrina del "levantamiento del velo".
14. De nuevo ha de comenzarse por recordar que
el procedimiento del que ha resultado la Sentencia aquí
impugnada no es un proceso penal, ni la ilegalización
y disolución combatidas por el recurrente participan de
una naturaleza sancionadora, por lo que resulta
impertinente la traslación de las técnicas de garantía asociadas
al derecho a la presunción de inocencia, debiendo
circunscribirse las lindes de nuestro ámbito de
enjuiciamiento al terreno estricto del derecho a la tutela judicial
efectiva, con cuanto ello comporta en términos de
contención y deferencia frente a valoraciones y juicios del
Poder Judicial en el ámbito jurisdiccional que le es propio
y exclusivo (art. 117.3 CE). Advertido cuál ha de ser
nuestro punto de partida, debemos examinar, en primer
término, si la prueba considerada por la Sala
sentenciadora satisface las exigencias propias del derecho a
la tutela judicial efectiva para constituirse en fundamento
de la convicción judicial que, mediando la oportuna
motivación, ha llevado al Tribunal a dar por jurídicamente
cierta la identidad material subyacente a la diversidad
formal de los tres partidos políticos ilegalizados.
Por lo que hace al valor probatorio del informe
13/2002 de la Jefatura del Servicio de Información de
la Guardia Civil, es de notar que la Sala del artículo 61
LOPJ del Tribunal Supremo ha dado cumplida respuesta
a la tacha de parcialidad de la que fueron objeto sus
autores (FJ 2.2.A) en términos razonables, y por tanto
constitucionalmente admisibles; y además considera que
el contenido mismo del informe puede ser objeto del
pertinente control por el propio órgano judicial. E incluso
este control puede efectuarse de manera "singularmente
intensa", pues "no aporta ... elementos técnicos que no
sean perfectamente fiscalizables por el Tribunal a la luz
de la documental adjunta que la acompaña, a diferencia
de lo que ocurriría con otras pruebas periciales que
aporten aspectos científicos o técnicos inaprensibles, por
puras limitaciones de la inteligencia humana, por los
Tribunales" (loc. ult. cit.). Por ello concluye la Sala
sentenciadora que la componente pericial del informe se
limita "al tratamiento, agrupación y análisis de
información con arreglo a experiencia", siendo así que los juicios
de inferencia alcanzados por sus autores "resultan
fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala".
El informe examinado, constituya o no una auténtica
prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más
trascendencia probatoria que la que la Sala ha concedido al
material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado
en su contenido y contrastado con otras pruebas
practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha
ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material,
sin hacer abstracción de la circunstancia de que se
incluía en un informe elaborado por personas cuya
imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino,
por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por
ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y
limitando el alcance de la pericia examinada al mero
tratamiento agrupado de una información cuya
verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala. El material
probatorio que ha permitido alcanzar la convicción judicial
no se agota en los concretos documentos incorporados
al informe y a los que se refiere el actor en su demanda
-esto es, Etaren Ekimena, Zutabe de febrero de 2001
y Zutabe núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX
y XXI, respectivamente, al informe 13/2002-, sino que
también comprende, como alega el Abogado del Estado,
informaciones periodísticas (a cuya virtualidad probatoria
ya nos hemos referido supra, FJ 13), el análisis de las
ponencias de corrientes discrepantes del proceso
Batasuna o la remisión probada entre las páginas electrónicas
de Euskal Herritarrok y Batasuna, a lo que debe añadirse
la sucesión sin proceso electoral intermedio entre los
grupos parlamentarios de Euskal Herritarrok y Batasuna.
Hay que insistir en que estamos ante una valoración
de conjunto, cuyos criterios se particularizan de manera
sistemática en la Sentencia de la Sala Especial, y que
es, precisamente, el tipo de valoración exigido por la
Ley aplicada al caso, que no permite fundar la
ilegalización de un partido político en otra convicción que
no sea la resultante de la concurrencia de hechos y
conductas suficientes en términos de gravedad y
continuidad en el tiempo; por lo que la razonabilidad de las
apreciaciones probatorias de la Sala sentenciadora no
ha sido desvirtuada.
15. Si la prueba determinante en el punto referido
a la acreditación de lo que la Sala Especial denomina
"sucesión operativa" entre las tres formaciones
ilegalizadas no ofrece visos de infracción del derecho a la
tutela judicial efectiva, hemos de verificar a continuación
si el razonamiento seguido por la Sala para inferir de
esa prueba la realidad de esa "sucesión" y,
consiguientemente, la identidad material última de los tres partidos,
es, como denuncia el recurrente, arbitrario e ilógico.
El partido demandante sostiene, en efecto, que el
Tribunal Supremo ha establecido la conexión material
entre los tres partidos sirviéndose de una incorrecta
aplicación de la doctrina judicial del "levantamiento del
velo". En su opinión el Tribunal Supremo utiliza de una
forma arbitraria e ilógica la referida doctrina judicial para
afirmar, basándose en algo no probado, la titularidad
última de la organización ETA de los tres partidos
políticos demandados, y, en especial, olvidando que el objeto
del proceso de la Ley Orgánica de partidos políticos se
limitaba a decidir sobre la ilegalización de esos tres
partidos políticos, no a determinar su pertenencia a ETA,
lo que es competencia de la jurisdicción penal. Dado
que la pertenencia a ETA excede del ámbito de la Ley
de partidos, y que la misma debería declararse por la
jurisdicción penal, el único cauce procesal para que el
órgano judicial pudiera conocer de cuestiones ajenas
a su competencia era a través de las cuestiones
prejudiciales (art. 10 LOPP). Entiende el demandante que
el Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial del
"levantamiento del velo" para ocultar una realidad
manifiesta; esto es, que sólo es posible la ilegalización de
un partido político y su consiguiente disolución, si la
actividad típica se ha desarrollado con posterioridad a
la entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos
políticos (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15). Lo que
ha significado que el Tribunal Supremo, dado que no
ha encontrado ninguna actividad relevante de Herri
Batasuna y de Euskal Herritarrok con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de partidos, haya tenido que unir
la actividad de los tres partidos políticos para extender
la posible declaración de ilegalización de Batasuna a
los otros dos partidos.
Esta última afirmación del recurrente está
manifiestamente fuera de lugar en este procedimiento, pues
serían los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal
Herritarrok quienes, en su caso, deberían denunciar esa
supuestamente indebida extensión de la ilegalización de
Batasuna. Por lo demás, y con independencia de la mejor
o peor fortuna con la que la Sala sentenciadora se haya
servido de la denominada doctrina del levantamiento
del velo, es lo cierto que la identidad material entre los
tres partidos ilegalizados se ha probado y motivado de
manera razonable y suficiente. Como advierte el
Abogado del Estado, la hipotética supresión del fundamento
jurídico 6 de la Sentencia enjuiciada no afectaría a la
declaración de ilegalidad, suficientemente justificada en
los demás fundamentos jurídicos. Lo determinante es
que con la doctrina del levantamiento del velo se quiere
categorizar el fenómeno de la "sucesión operativa"
apreciada entre los tres partidos instrumentalizados al
servicio de la estrategia terrorista, sirviéndose así la Sala
de una técnica arbitrada para hacer frente a los
supuestos de abuso de la personalidad jurídica, siendo cuestión
menor que con ese abuso se persiga la indemnidad de
una persona física o de otra persona jurídica (como aquí
es el caso) y sin que el hecho de que la "personalidad"
identificada tras el "levantamiento" sea en último
término un grupo terrorista convierta en inapropiada la vía
de la ilegalización de partidos políticos instaurada por
la Ley Orgánica de partidos políticos. Quiere decirse que
lo que aquí importa, es que la Sala ha acreditado una
continuidad de identidades que trascendía a las
identidades formalmente separadas de los tres partidos
ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad
larvada, y construida con propósito abusivo y
fraudulento, el designio de una organización terrorista.
Conclusión ésta que puede dar lugar, como es obvio, a la
sustanciación de un procedimiento penal contra las
personas físicas que se consideren criminalmente
responsables, pero que en el ámbito del derecho de partidos
puede erigirse autónomamente en una causa de
ilegalización de los partidos políticos afectados, pues la Ley
de partidos tipifica como causa de disolución el apoyo
político a la criminalidad terrorista (art. 9.2 y 3 LOPP).
En otras palabras, la disolución penal de un partido por
causa de su conexión con un grupo terrorista no excluye
su disolución en el marco de la Ley Orgánica de partidos
políticos en razón de hechos y conductas que evidencian
una conexión instrumental con el terror.
Y por lo que hace a la realidad misma de la "comunión
de identidades", volvemos a incidir de nuevo en el
terreno de la valoración de la prueba, vedada a este Tribunal
Constitucional. Sólo podemos consignar que los datos
recogidos en la Sentencia en relación con la identidad
de personas que ejercen cargos directivos y de
representación en los tres partidos, con la continuidad de
sus páginas electrónicas, con la sucesión de integrantes
de grupos parlamentarios y municipales, con la sucesión
en el uso de sedes y locales o con la identidad sustancial
de estrategias y programas de actuación, tienen la
suficiente entidad como para descartar que la decisión
recurrida pueda ser tachada de arbitraria o ilógica. En
consecuencia ha de entenderse que, de manera
motivada y razonable, la Sala Especial ha establecido que
los tres partidos disueltos constituyen un único sujeto
fáctico y que, por tanto, a todos y cada uno de ellos
son imputables los hechos probados en el proceso.
Llegados a este punto, tras verificar que ni la prueba
admitida y practicada lo ha sido con infracción de derechos
fundamentales, ni su imputación a los tres partidos
políticos por igual y con el mismo alcance ha redundado
en la vulneración de ningún derecho amparable, procede
examinar, por último, si la subsunción de todo ese
material probatorio en las causas de disolución previstas en
la Ley aplicada al caso ha respetado o no los derechos
fundamentales invocados en la demanda.
16. El demandante de amparo estima lesionadas
sus libertades de expresión, ideológica y de asociación,
denunciando, por referencia separada a cada una de
ellas, las infracciones en las que, a su juicio, habría
incurrido el Tribunal Supremo al subsumir determinados
hechos y conductas en las causas de disolución previstas
en la Ley Orgánica de partidos políticos. El Ministerio
Fiscal entiende sin embargo que el examen que aquí
se impone debe centrarse en la posible lesión de la
libertad de asociación, objeto medular de este procedimiento,
girando a su alrededor la supuesta vulneración de las
otras libertades, íntimamente relacionadas con aquélla.
Por su parte el Abogado del Estado sostiene que las
libertades ideológica y de expresión sólo pueden
dispensar cobertura a los actos que pretenden ser su
ejercicio, si éstos no pueden ser razonablemente subsumidos
en lo apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP, de manera que
también desde este planteamiento se reconduce el
objeto de debate al examen de la efectiva concurrencia de
las causas de ilegalización previstas por el legislador
orgánico.
Acoger el planteamiento del demandante llevaría
inevitablemente a la reiteración en el examen de unos
mismos hechos desde perspectivas que se solaparían en
lo esencial. Es evidente que la disolución de un partido
político, justificada en la expresión de una determinada
ideología supondría, al tiempo, una lesión del derecho
a expresar libremente la ideología asumida por el partido,
la infracción del derecho a participar de la ideología que
libremente quiera asumirse y, finalmente, la conculcación
del derecho a asociarse en función de una determinada
comunión ideológica y con el fin de aglutinar alrededor
de esa opción, contribuyendo a su formación y
manifestación, las voluntades de los ciudadanos en el ejercicio
de su derecho de participación en los asuntos públicos.
La libertad de asociación en partidos políticos es libertad
para la creación de sujetos que concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política. Los partidos
son medio cualificado para la articulación del pluralismo
al que sirven de expresión y, en consecuencia, tienen
en la libertad ideológica el fundamento necesario para
la definición de su identidad política, verdadero referente
para aquéllos a quienes se ofrece como pauta para la
intervención en el proceso de formación de la voluntad
popular. Y tienen también en la libertad de expresión,
de manera no menos ineluctable, la garantía necesaria
para que su participación en ese proceso no se vea
desvirtuada o impedida. Si los partidos son asociaciones
cualificadas por la relevancia constitucional de sus
funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del
pluralismo político con el fin de asegurar la mejor
correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la
voluntad general expresada en la ley, se sigue con naturalidad
que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo
ejercicio es inherente al de la libertad de asociación
política, adquiere una significación constitucional añadida,
por cuanto transciende a aquellos derechos en particular,
en la medida en que afecta a la libertad que los
comprende. En otras palabras, infringir la libertad de creación
de partidos políticos es conculcar los derechos para cuyo
ejercicio en el ámbito de la formación de la voluntad
popular se ha concebido aquella libertad. Con todo, por
más que todas estas infracciones sean inseparables, la
reconocida en el art. 22 CE (en relación con el art. 6
CE) conforma el contexto en el que concurren las
libertades ideológica y de expresión, cuando su ejercicio no
es estrictamente individual, sino organizado en partidos
políticos. De ahí la posición de centralidad que, como
alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ha
de concederse a la libertad de asociación en el examen
de las quejas deducidas por el demandante. En el bien
entendido, claro está, de que con ello no se ha de
marginar, en absoluto, la consideración de las libertades
ideológica y de expresión, sino, por el contrario, integrar su
contenido privativo en el más amplio de la libertad de
asociación que les sirve de contexto y ámbito de ejercicio
cualificado.
17. Lo anterior ha de llevarnos a examinar si en
el proceso judicial se ha verificado, de manera razonable
y suficiente, la aplicación al caso de las causas de
disolución previstas en la Ley de partidos políticos. Una vez
más, sin embargo, hemos de repetir que no se puede
pretender de esta Sala la revisión de las pruebas
practicadas en el proceso, ni la de la valoración judicial que
las mismas han merecido del Tribunal Supremo, pues
en otro caso, con infracción del principio de exclusividad
de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), incurriríamos
en un claro exceso de nuestra jurisdicción constitucional.
En este ámbito nos corresponde examinar si el tipo de
hechos y conductas considerados por la Sala
sentenciadora tiene encaje razonable en la Ley aplicada al caso
y si, de manera motivada y suficiente, se ha tenido por
satisfecha la exigencia de que la ilegalización de un
partido político sólo puede obedecer a la convicción judicial
fundada de que la asociación constituida bajo la veste
cualificada de un partido político no es verdaderamente
tal por no ajustarse al concepto constitucional de partido
ex art. 6 CE.
Esto sentado, queda fuera de lugar la pretensión del
recurrente de enjuiciar en abstracto la constitucionalidad
de la Ley Orgánica de partidos políticos, perfectamente
confirmada en el procedimiento que resultó en la
Sentencia del Pleno de este Tribunal 48/2003, de 12 de
marzo. En particular no cabe sino remitirse a esa
Sentencia para dar respuesta a la argumentación del
demandante a propósito del modelo de democracia militante
supuestamente acogido en la nueva Ley de partidos.
Se dijo entonces, en efecto, que "en nuestro
ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de
"democracia militante" ..., esto es, un modelo en el que
se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva
al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución.
Falta para ello el presupuesto inexcusable de la
existencia de un núcleo normativo inaccesible a los
procedimientos de reforma constitucional que, por su
intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo
de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión
de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que,
sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los
procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese
modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición
de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas
o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus
actividades, de otro, destacando que "los únicos fines
explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el
ilícito penal", de suerte que "cualquier proyecto u objetivo
se entiende compatible con la Constitución siempre y
cuando no se defienda mediante una actividad que
vulnere los principios democráticos o los derechos
fundamentales de los ciudadanos". Y, en consecuencia con
ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como
causas de ilegalización, precisamente, "conductas", es
decir, supuestos de actuación de partidos políticos que
vulneran con su actividad, y no con los fines últimos
recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6
CE, que la Ley viene a concretar" (FJ 7).
En la misma Sentencia, interpretando conjuntamente
los dos apartados del art. 9 LOPP, dijimos: "En cuanto
al número 3 del art. 9 LOPP, la defectuosa redacción
de su encabezamiento puede hacer pensar que las
conductas en él enumeradas se sobreañaden a las descritas
en el número anterior y que, por lo tanto, han de ser
interpretadas con independencia de ellas. Sin embargo,
la interpretación sistemática de ambos preceptos y la
de todo el artículo en el que se incardinan obliga a
entender que en las conductas descritas en el número 3 del
art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se
refiere el número 2 del mismo precepto. Las conductas
enumeradas en el art. 9.3 LOPP no son sino una
especificación o concreción de los supuestos básicos de
ilegalización que, en términos genéricos, enuncia el art.
9.2 de la propia Ley; de tal manera que la interpretación
y aplicación individualizada de tales conductas no puede
realizarse sino con vinculación a los referidos supuestos
contenidos en el art. 9.2".
En consecuencia la constitucionalidad del art. 9 LOPP
ha quedado declarada en la STC 48/2003 y las
objeciones que plantea el recurrente, en orden a la
constitucionalidad de las diversas tipificaciones, encuentran
cumplida respuesta en los fundamentos 10 a 14 de la
misma.
Qué tipo de actos y conductas son los contemplados
abstractamente en la Ley de partidos es pues cuestión
ya resuelta en la STC 48/2003, sin que ahora quepa,
ni volver sobre aquellas consideraciones, ni tampoco
examinar en concreto los singulares actos y conductas que,
incardinables en aquellos tipos, se han subsumido de
manera particular por el Tribunal Supremo en aquella
Ley a través de un procedimiento que, como ya hemos
visto en fundamentos anteriores, satisface todos los
rigores exigidos por el art. 24 CE. Así, las declaraciones
de dirigentes del partido disuelto o de los representantes
municipales y parlamentarios elegidos en las listas
presentadas por el partido, la utilización de determinados
símbolos, la capitalización política de personas
condenadas por terrorismo, o los actos y manifestaciones de
apoyo a la actividad terrorista, son todas ellas
circunstancias que de modo razonable y no arbitrario cabe
aco
modar a las tipificaciones de la Ley de partidos políticos,
según la interpretación de ellas que efectuamos al
declarar su constitucionalidad en la STC 48/2003. Precisar
ahora si, en particular, los actos y conductas singulares
pertenecientes a ese género son o no encuadrables en
las causas legales apreciadas por el Tribunal Supremo
es cuestión que con toda evidencia excede de la
jurisdicción de este Tribunal Constitucional. La concreta
subsunción de los hechos probados en esas causas es, en
efecto, cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuyo
respeto por esta Sala, no sólo resulta de la lógica que preside
la articulación entre las jurisdicciones constitucional y
ordinaria, sino, antes aún, de la imposibilidad misma de
que el Tribunal Constitucional ocupe el lugar del Tribunal
Supremo en la tarea de subsumir una pluralidad de
hechos y conductas complejos en un sistema de causas
legales que requieren de una valoración global y de
conjunto de aquella realidad fáctica, con cuanto ello significa
en términos de la especial relevancia que aquí ha de
jugar el principio de inmediación.
18. Según acaba de decirse, la STC 48/2003 ha
despejado las dudas de constitucionalidad que pudiera
suscitar la tipificación de las causas de ilegalización y
disolución previstas en la Ley Orgánica de partidos
políticos. Sin embargo se dejó entonces fuera de
consideración la negativa a condenar el terrorismo (FJ 10),
siendo así que entre los hechos valorados por la Sala y
discutidos ahora por el recurrente figura justamente la
negativa de Batasuna a condenar un concreto atentado
terrorista (hecho probado núm. 9). Lejos de proceder aquí
el examen de la realidad fáctica acreditada en el proceso
a quo o la revisión de la valoración que le ha merecido
a la Sala sentenciadora, nos corresponde determinar si,
categorizada aquella realidad como "negativa a la
condena del terrorismo", puede encontrar legítimamente
acomodo conceptual en las causas de ilegalización
previstas en la Ley de partidos políticos.
La negativa de un partido político a condenar
atentados terroristas puede constituir, en determinadas
circunstancias, una actitud de "apoyo político... tácito al
terrorismo" o de legitimación de "las acciones terroristas
para la consecución de fines políticos", por cuanto esa
negativa puede tener un componente cierto de
exculpación y minimización del significado del terrorismo. Las
entrecomilladas son expresiones del art. 9.3 a) LOPP,
en el que, como subraya el Abogado del Estado, se
encuadra sin dificultad la negativa examinada. En tanto
que negativa de una expresión, abstenerse de condenar
acciones terroristas es también manifestación tácita o
implícita de un determinado posicionamiento frente al
terror. No es, desde luego, una manifestación inocua
cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito,
por lo demás, en declaraciones públicas de responsables
del partido que se niega a condenar por sistema- erigido
sobre la consideración de la violencia terrorista como
estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada
por el Estado. En un contexto de terrorismo, cuya realidad
se remonta más de treinta años en el pasado, y en el
que la legitimación del terror siempre se ha buscado
por sus artífices desde el principio de equivalencia entre
la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose
como única salida para la resolución de un pretendido
conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del
Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un
partido a condenar un concreto atentado terrorista, como
singularización inequívocamente buscada respecto a la
actitud de condena de los demás partidos, adquiere una
evidente densidad significativa por acumulación, pues
se imbuye del significado añadido que le confiere su
alineamiento en la trayectoria observada sobre ese
particular por un partido que ha prodigado un entendimiento
del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta
como reacción inevitable a una agresión primera e injusta
del Estado agredido por el terror.
Además ha quedado probado en el proceso judicial
antecedente que la negativa a condenarlos se suma a
una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados,
de los que razonablemente cabe inferir un compromiso
con el terror y contra la convivencia organizada en un
Estado democrático. Tal negativa se une a comunicados
ambiguos y de compromiso sobre la base de una
equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde
la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre
el poder público -que monopoliza legítimamente la
fuerza del Estado- y una banda criminal -cuya violencia
sólo es constitutiva de ilícitos penales-, con lo que se
pretende que la responsabilidad de ésta quede
disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo
lo anterior ha de ser, como ha sido, la privación de la
condición de partido a la formación política que se ha
demostrado ajena a la institución garantizada por el
art. 6 CE.
En definitiva, desde la perspectiva constitucional que
a este Tribunal compete y desde el respeto, por tanto,
a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de su específica
función, hemos de concluir que la subsunción de los
hechos judicialmente probados -en un proceso con
todas las garantías- en las causas de ilegalización
previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos -cuya
inconstitucionalidad in abstracto quedó descartada en
la STC 48/2003- no ofrece visos de irrazonabilidad o
error patente -lo que excluye toda posible lesión del
art. 24 CE- ni se ha llevado a cabo con infracción de
derechos fundamentales sustantivos, en particular del
derecho de asociación política (arts. 22 y 6 CE), ni los
de libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de
expresión [art. 20.1 a) CE].
19. A mayor abundamiento, las conclusiones
obtenidas resultan reforzadas si se toman en consideración
las propias argumentaciones del recurrente, en las que
se pone de manifiesto, o bien una concepción
equivocada y constitucionalmente inaceptable de las libertades
que invoca, o bien una omisión del contexto en que
las concretas actividades que se imputan a Batasuna
son valoradas como contrarias a la Constitución.
En efecto, la demanda, en la página 159, afirma
literalmente que la regulación de la Ley Orgánica de partidos
políticos "acaba impidiendo -en contradicción con la
concepción procedimental de democracia- a las
ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia cualquier
ámbito en el cual puedan desplegarse lícitamente". Y
seguidamente, en la página 160, insiste en su crítica
de la Ley Orgánica de partidos políticos resaltando que
la normativa de ésta lo que hace es declarar ilícito "el
mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico
a la acción de organizaciones terroristas para subvertir
el orden constitucional".
La claridad de los términos en los que se expresa
la recurrente excusa la necesidad de mayor glosa. Como
queda inequívocamente proclamado, lo que pretende
que se considere tutelable por el contenido
constitucional de la libertad de asociación es la "asociación con
el terrorismo y la violencia" y el "ofrecer un soporte
político e ideológico a la acción de organizaciones
terroristas". Adviértase que no se está hablando de una neutra
coincidencia de fines políticos entre los perseguidos por
una organización terrorista y por un determinado partido
político, sino en términos mucho más precisos, de
"ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia". Esa
asociación es precisamente el fenómeno al que se refiere
el hecho probado 20, en otro momento aludido, sin que
resulte en modo alguno desvirtuado en las alegaciones
de la recurrente. Todo lo cual, evidentemente, excede
de cualquier ámbito constitucionalmente legítimo de
ejercicio de dichas libertades y puede ser, como lo ha
sido, vedado por el legislador democrático.
Algo semejante sucede, específicamente, en el
ámbito concreto de la libertad de expresión a la que tan
a menudo se refiere el recurrente en la demanda.
Respecto a ella invoca la licitud constitucional de los
discursos apologéticos salvo los supuestos de "claro e
inminente peligro". Con ello olvida que, tanto las
circunstancias descritas por el Tribunal Supremo en el epígrafe
"contexto histórico y social" cuanto la continuada
cobertura política e ideológica al terrorismo en tales
circunstancias, van mucho más allá de un abstracto y aislado
discurso apologético y exceden, con mucho, los límites
de la libertad de expresión, que no puede amparar, ni
el apoyo a la actuación de las organizaciones violentas,
ni las conductas intimidatorias que se relatan en los
hechos probados.
Todo lo cual, junto a lo expresado en fundamentos
jurídicos anteriores, conduce derechamente a la
desestimación del amparo solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
interpuesto por Batasuna.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil
cuatro.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.