Sala Segunda. Sentencia 5/2004, de 16 de enero de 2004. Recurso de amparo 2330-2003. Promovido por Batasuna frente a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo que decretó su ilegalización. Supuesta vulneración de los derechos a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, a la presunción de inocencia, a la libertad ideológica y de expresión y de asociación: magistrado que preside un Tribunal y un Consejo que informó la ley aplicada; aportac

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2330-2003, promovido

por el partido político Batasuna, representado por la

Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles

y asistido por los Letrados don Iñigo Iruín Sanz y don

Adolfo Araíz, contra el Auto de 4 de diciembre de 2002

y la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala

Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ambas

resoluciones recaídas en los autos acumulados núms.

6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de partidos

políticos. Han comparecido y formulado alegaciones el

Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como

Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de

Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 23 de abril de 2003, doña

Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales,

en nombre y representación del partido político

Batasuna, interpuso recurso de amparo contra las

resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el

encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación

de antecedentes fácticos que, a continuación,

sucintamente se extracta:

a) Ante la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del

Tribunal Supremo se siguieron los procesos acumulados

núms. 6-2002 y 7-2002, a instancia, respectivamente,

del Abogado del Estado, en representación del Gobierno

de la Nación, y del Ministerio Fiscal, interesando la

declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los

partidos políticos Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok

(EH) y Batasuna, al amparo de lo previsto en la Ley

Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP).

b) Por sendas providencias de 5 de septiembre

de 2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas,

acordando el emplazamiento de los partidos demandados.

El partido político Batasuna compareció en autos

mediante sendos escritos de fecha 8 de octubre de 2002.

c) Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002

la representación procesal de Batasuna formuló sendos

incidentes de recusación en relación con el Presidente

de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando

Santiago, a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del

Consejo General del Poder Judicial, quien además

ostentaba la condición de Ponente.

Incoadas y acumuladas las piezas separadas de los

incidentes de recusación, por Auto de 4 de diciembre

de 2002 se desestimó la recusación formulada.

d) Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de

2002 la representación procesal de Batasuna contestó

a las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio

Fiscal, oponiéndose a las pretensiones de ambas partes

e interesando la apertura del procedimiento a prueba,

que fue acordada por Auto de 3 de diciembre de 2002.

e) En su escrito de petición probatoria de fecha 20

de diciembre de 2002 el Abogado del Estado interesó

en el apartado segundo, letra C), la admisión como

prueba documental de copias de informaciones de prensa

que se aportaban y que habían sido hechas públicas

con anterioridad y posterioridad al 11 de noviembre de

2002, fecha en la que se había dado por terminado

el trámite de alegaciones.

Por providencia de 27 de diciembre de 2002 la Sala

admitió, entre otros medios probatorios, la citada prueba

documental.

La representación procesal de Batasuna interpuso

recurso de reposición contra la citada providencia,

impugnando, entre otros extremos, la admisión de la

antes referida prueba documental propuesta por el

Abogado del Estado, recurso que fue desestimado por Auto

de 21 de enero de 2003.

f) Tras las audiencias públicas celebradas los días

8, 9, 13 y 14 de enero de 2003, en las que se llevó

a acabo la práctica de los medios probatorios y la

conclusión del periodo abierto a tal fin, por providencia de

6 de febrero de 2003 se dio traslado a las partes

personadas para que formularan sus escritos de alegaciones

valorando el resultado de las pruebas practicadas,

declarándose concluso el procedimiento por providencia de

11 de marzo de 2003.

g) La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio

de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente

tenor:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente las

demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado,

en representación del Gobierno de la Nación, y por el

Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

Primero.-Declaramos la ilegalidad de los partidos

políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de

Euskal Herritarrok y de Batasuna.

Segundo.-Declaramos la disolución de dichos

partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1

de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Tercero.-Ordenamos la cancelación de sus

respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos

Políticos.

Cuarto.-Los expresados partidos políticos, cuya

ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en

todas las actividades que realicen una vez que sea

notificada la presente sentencia.

Quinto.-Procédase a la apertura de un proceso de

liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal

Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el

art. 12.1 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos

Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la

presente sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento

respecto de las costas procesales causadas en los procesos

acumulados que enjuiciados quedan."

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la

demanda de amparo, se invocan en ésta las

vulnera

ciones de derechos fundamentales que, a continuación,

sucintamente se resumen:

a) Vulneración del derecho a un proceso con todas

las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez

imparcial (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.1 CEDH,

10 de la Declaración universal de derechos humanos

y 14.1 PIDCP.

El demandante de amparo imputa la referida

vulneración constitucional al Auto de la Sala Especial del art.

61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de

2002, por el que se desestimó la recusación formulada

contra el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco

José Hernando Santiago, con base en la causa prevista

en el art. 219.9 LOPJ, esto es, "tener interés directo

o indirecto en el pleito o causa".

En la demanda se reiteran los hechos en los que

se sustentó en la vía judicial la aludida causa de

recusación. Así se aduce, en primer lugar, que el Excmo.

Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente

del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial. En esta última condición intervino en la

elaboración del informe que el Consejo General del Poder

Judicial realizó sobre el anteproyecto de Ley Orgánica

de partidos políticos, aprobado por el Pleno de dicho

órgano constitucional en fecha 15 de abril de 2001,

con el voto favorable del Excmo. Sr. Presidente don

Francisco José Hernando Santiago. En el referido informe

el Consejo General del Poder Judicial valoró

favorablemente el art. 8 del anteproyecto de Ley (art. 9 de la

Ley), en el que se recogían los principios generales que

habrían de determinar la ilegalización de un partido

político y el catálogo de conductas cuya concurrencia podría

provocar su ilegalización, así como también la atribución

a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo

de la competencia para conocer de la suspensión

provisional o disolución de un partido político. En su

condición de Presidente del Tribunal Supremo el Excmo.

Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente

de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, competente para

conocer de las demandas de ilegalización de partidos

políticos y que dictó la Sentencia impugnada en este

proceso de amparo, de la que además fue Ponente, y

en la que la Sala hubo de pronunciarse nuevamente

sobre la adecuación o no a la Constitución de diversos

pasajes de la LOPP ante los argumentos y alegaciones

del ahora recurrente en amparo sobre la pertinencia de

plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de

distintos preceptos de la Ley, en concreto, en relación

con sus arts. 9 y 11. Para el demandante de amparo

la aludida confluencia en la persona del Excmo. Sr. don

Francisco José Hernando Santiago de funciones

consultivas, en su condición de Presidente del Consejo

General del Poder Judicial, y jurisdiccionales, en su condición

de Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del

Tribunal Supremo, ha implicado en el desempeño de

su función jurisdiccional una pérdida en este caso de

su imparcialidad objetiva, en tanto que aquella

confluencia revela un compromiso con una determinada opinión

manifestada previamente en el desempeño de sus

funciones consultivas, que supone una sospecha de

parcialidad. Es decir, las dudas sobre la adecuación o

contradicción de la norma a aplicar en el presente caso

con el texto constitucional han formado parte del debate

jurídico entre las partes del proceso y, por tanto, se han

convertido en objeto del mismo, y sobre ellas ha

deliberado y se ha pronunciado la Sala, incluido el recusado,

quien además era Ponente y debió formular, al igual

que al participar en la elaboración del informe del

Consejo General del Poder Judicial, "declaraciones

abstractas sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso".

Existe, pues, una evidente conexión por razón de la

materia entre ambas actuaciones, consultivas y

jurisdiccionales, del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando

Santiago.

Se afirma en la demanda de amparo que se trata

ciertamente de un supuesto novedoso y atípico, sin

precedentes jurisprudenciales, derivado de la concurrencia

de una serie de circunstancias (norma informada por

el Consejo General del Poder Judicial; celeridad en la

tramitación del Proyecto de Ley; otorgamiento de la

competencia a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal

Supremo; celeridad en la aplicación de la Ley, etc.), que

difícilmente va a volver a acontecer, pero que ha

determinado la doble intervención del recusado en un órgano

de gobierno y en un órgano jurisdiccional en relación

con una misma materia, cual es la constitucionalidad

de la LOPP. Si se atiende a la amplia noción de interés

fijada en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, no

cabe duda que si unas manifestaciones u opiniones e

ideas "más o menos relacionadas con el objeto del

proceso" (FJ 3) pueden subsumirse en aquel concepto y

ser exponentes del interés al que se refiere el art. 219.9

LOPJ, con mayor razón ocurrirá cuando lo que existe

es una opinión expresada a manera de informe como

integrante de un órgano constitucional del Estado, como

es el Consejo General del Poder Judicial, pues entonces

sí cabe hablar de "un compromiso del Magistrado con

una opinión determinada, expresada al margen del

proceso", capaz de "determinar una sospecha de parcialidad

fundada en su interés en la causa", cuando además

resultaba un hecho notorio que el proceso de ilegalización

de Batasuna se iba a poner en marcha tan pronto como

fuera posible.

Aparte del desempeño por el Excmo. Sr. don

Francisco José Hernando Santiago de las aludidas funciones

consultivas y jurisdiccionales se aducen también como

fundamento de su supuesta pérdida de imparcialidad

unas declaraciones efectuadas en Sevilla, el día 2 de

abril de 2002, en las que se posicionó sobre el

anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Tales

declaraciones, según se hace constar en la demanda,

fueron las siguientes:

"Perfectamente compatible con el Estado de

Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es

compatible, pero yo entiendo que sí."

"La reacción de defensa del Estado de Derecho no

puede ser anticonstitucional."

A las citadas declaraciones es de aplicación, en

opinión del demandante de amparo, la doctrina recogida

en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Se trata,

en definitiva, de un interés que tiene su origen en hechos

ajenos al proceso, esto es, en una actividad extraprocesal

del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago,

que, por la relación que mantiene con lo que también

ha sido el objeto del proceso, hace surgir una duda de

parcialidad que se puede considerar objetivamente

justificada en este caso.

En definitiva, el Excmo. Sr. don Francisco José

Hernando Santiago ha perdido su condición de tercero ajeno

o tercero entre partes y, por tanto, la nota esencial que

caracteriza la función jurisdiccional desempeñada por

Jueces y Magistrados, por lo que, de conformidad con

los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, el Auto de 4 de diciembre

de 2002 habría vulnerado el derecho al juez imparcial.

En apoyo de la pretensión de amparo, además de

la doctrina elaborada con carácter general por el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos y por este Tribunal

Constitucional sobre el derecho a un Juez imparcial, con cita

expresa y reproducción de algunos de los pasajes, entre

otras resoluciones, de las SSTEDH caso Delcourt contra

Bélgica, caso Piersack contra Bélgica y caso De Cubber

contra Bélgica y de las SSTC 157/1993, de 6 de mayo,

60/1995, de 17 de marzo, 162/1999, de 27 de

sep

tiembre, 155/2002, de 22 de julio, y de los AATC

226/2002, de 20 de noviembre, y 61/2003, de 19

de febrero, se invoca en la demanda de amparo la

doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

recogida en sus Sentencias de 28 de septiembre de 1995

(caso Procola contra Luxemburgo) y de 8 de febrero

de 2000 (caso McGonnell contra Reino Unido), parte

de cuya fundamentación jurídica se reproduce.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso,

pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y del

derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El demandante de amparo afirma que ha padecido

una situación material de indefensión como

consecuencia de que la declaración de ilegalidad y disolución de

Batasuna tiene como base, entre otras, las supuestas

conductas de los Concejales de los Ayuntamientos de

Zaldibia y Legazpia declarando o promoviendo la

declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de

ETA y de una persona condenada por su pertenencia

a ETA (hechos probados, apartado 17). Pues bien, tales

hechos, que constituyen nuevos motivos de ilegalización,

fueron introducidos por el Abogado del Estado mediante

noticias de prensa en su escrito de proposición de

prueba, esto es, una vez ya concluida la fase alegatoria e

iniciado el periodo probatorio, sin que por el órgano

judicial se hubiera posibilitado respecto a los mismos la

preceptiva defensa contradictoria, dado que no se le dio

al demandante de amparo la posibilidad de aducir cuanto

los aclarase y, en su caso, de proponer y practicar prueba

para desvirtuarlos, ya que no se habilitó el trámite que

para las alegaciones de hechos nuevos establece el art.

286 LEC.

Se argumenta al respecto que los hechos objeto de

prueba en este procedimiento debían haber sido los

introducidos por las partes en los trámites iniciales alegatorios

que prevé la LOPP, esto es, en la demanda y en la

contestación a la demanda, ya que, a diferencia de la LEC,

la LOPP no contempla el trámite posterior de audiencia

previa. Así pues, tratándose como se trataba de nuevos

hechos que constituyen nuevos motivos de ilegalización,

debía haberse aplicado el art. 286 LEC, lo que debería

haber conducido a su alegación mediante el

correspondiente escrito de ampliación de hechos, su posterior

traslado a la parte demandada para que adujese cuanto

aclarase o desvirtuase dichos hechos y, en su caso,

pudiera proponer y practicar la prueba pertinente. En esta

línea argumental el demandante de amparo manifiesta

que en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP,

frente a lo que al respecto se sostiene en el Auto de

la Sala de 21 de enero de 2003, lo único que pudo

hacer fue negar tales hechos nuevos, pero no pudo

proponer ni practicar prueba documental o testifical para

desvirtuarlos.

La situación de indefensión padecida se ha traducido,

además, en un perjuicio real y efectivo, ya que, de una

parte, la Sala le trasladó la carga de probar que no eran

ciertos tales hechos y, de otra, le impidió, sin embargo,

practicar prueba que permitiera desvirtuarlos. En este

sentido argumenta que el respeto al derecho a la no

indefensión material conllevaba que pudiera articular

prueba sobre los extremos que considerara oportunos,

entre los que destaca, no solamente si el acuerdo o

la propuesta de acuerdo que se da por probado

realmente había existido, sino cuál era su concreto

contenido, a qué grupo político pertenecían los Concejales

que lo aprobaron o propusieron, quién es el partido

mayoritario en el Ayuntamiento, etc. Cierto es que el

demandante de amparo pudo dialécticamente negar los hechos

aportados por el Abogado del Estado en el trámite de

alegaciones del art. 11.6 LOPP, manifestando que no

eran ciertos, pero no lo es menos que no pudo ni

proponer ni practicar prueba documental o testifical que

pudiera desvirtuarlos. Dada la infracción constitucional

acontecida, son conductas, se sostiene en la demanda

de amparo, que no debieron tenerse en cuenta para

la ilegalización de Batasuna.

c) Vulneración del derecho a la presunción de

inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 6.2 CEDH

y 14.2 PIDCP.

El demandante de amparo entiende que ha sido

vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 CE), porque algunos de los hechos declarados

probados se sustentan con carácter exclusivo en una aislada

noticia de prensa, contrariando así la propia doctrina

recogida en la Sentencia respecto al valor probatorio

de las noticias periodísticas; otros se basan en

documentos en los que no existe mención alguna al hecho

declarado probado; y, en fin, otros se imputan a Batasuna

o a sus cargos públicos, cuando se trata de

comportamientos y conductas realizados por una formación

política distinta, en concreto, por Euskal Herritarrok.

1) Tras aludir a la proyección del derecho a la

presunción de inocencia en el proceso civil (STC 13/1982,

de 1 de abril) y, en particular, en este procedimiento

de ilegalización de partidos políticos, pues, en su opinión,

aquel derecho opera siempre que se esté ante conductas

de cuya apreciación se derive un resultado punitivo,

sancionador o limitativo de derechos, como acontece en

este caso (STC 48/2002, de 12 de marzo), el

demandante de amparo se refiere y relata los hechos declarados

probados basados únicamente en una noticia o

información periodística aislada y ocasional y que, por lo

tanto, de conformidad con la doctrina recogida en la

Sentencia impugnada sobre el valor probatorio de las

informaciones y noticias recogidas en prensa para

desvirtuar la presunción de inocencia, que no pueden ser

aisladas u ocasionales, sino constantes y unívocas, no

pueden considerarse como probados, cuando, además,

han sido negados por la parte demandada. Como tales

hechos relata los siguientes:

- Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a

nombrar representantes en la ponencia del Parlamento

Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades

de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).

La certeza de esta conducta no ha sido obtenida por

el contraste de diversas informaciones periodísticas

unívocas, sino por una única referencia de prensa

(documento núm. 62). Tratándose de un hecho acontecido

en el marco de una institución parlamentaria es evidente

que la parte actora disponía de amplios y variados

elementos de prueba para su acreditación suficiente.

- Hecho probado núm. 3: Participación de don

Arnaldo Otegui en las Campas de Albertia (7 de julio de 2002).

Pese a declararse como probado con base en una

única publicación periodística (documento núm. 78), el

propio Tribunal Supremo no llegó a efectuar la operación

de subsunción de esta conducta en ninguno de los

supuestos del art. 9.3 LOPP, no figurando en ninguno

de los cinco epígrafes del apartado II del fundamento

jurídico 4 de la Sentencia, lo que añade a su falta de

prueba la irrelevancia a la hora de ser tomado en

consideración para determinar si la actividad de Batasuna

era merecedora de ilegalización.

- Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don

Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la

concentración celebrada en la Comandancia de Marina

de San Sebastián (16 de julio de 2002).

Aunque en la Sentencia se afirma que la veracidad

de tal conducta ha quedado igualmente demostrada por

las declaraciones vertidas oralmente ante la Sala por

tres testigos, basta con examinar y visionar la grabación

de la sesión correspondiente a la audiencia del día 9

de enero de 2003 para constatar que se trata de un

evidente error del Tribunal Supremo, pues ninguno de

los tres testigos afirmó que había oído las declaraciones

efectuadas por el portavoz de Batasuna. Así pues, la

certeza de dicha conducta se ha obtenido a través de

una aislada noticia de prensa (documento núm. 58).

- Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a

condenar en pleno municipal la campaña de amenazas

sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de

Amorebieta (30 de julio de 2002).

Se trata también de hechos acreditados con base

en una noticia aislada (documento núm. 60), sin más

contraste, y que fue negada por el demandante de

amparo. Además, al haberse producido en el marco de una

institución municipal, pudo ser acreditada por la parte

actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado,

por ejemplo, a través de una certificación del Secretario

de la corporación municipal.

- Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida

por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos

Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren

Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible

entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de

ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

Se trata también de hechos acreditados con base

en una noticia aislada (documento núm. 53), sin más

contraste y que fue negada por el demandante de

amparo. Además las frases atribuidas al Alcalde no fueron

introducidas en la información periodística de forma

objetiva, sino mediante un juicio de valor del profesional

del medio.

- Hecho probado núm. 17: Actos de homenaje a

terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados

por los partidos demandados y en actos públicos en

los que éstos intervienen.

Se trata, igualmente, de hechos acreditados con base

en una noticia aislada (documento núm. 66), sin más

contraste y que fue negada por el demandante de

amparo. Además, al haberse producido en el marco de una

institución municipal, pudo ser acreditada por la parte

actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado,

como, por ejemplo, a través de una certificación del

Secretario de la corporación municipal.

2) En segundo lugar, el demandante de amparo se

refiere a hechos que estima que no han resultado

acreditados, puesto que su declaración como probados se

sustenta en una prueba documental en la que no hay

referencia a los mismos.

- Hecho probado núm. 19: pintadas, pancartas y

carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las

personas que encarnan sus distintos poderes o contra

otros partidos políticos o sus miembros.

Los documentos que se reseñan en la Sentencia

(documentos núm. 64 a 73) no se refieren a tales hechos

ni a las localidades que se mencionan, no habiendo sido

probada su realidad por otros medios cuando su

existencia fue negada en el escrito de contestación a la

demanda. Aunque se pretenda presentar como un mero

error de la Sala, al considerar que tales hechos se

declaran probados con base en las fotografías obrantes en

el informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de

Información de la Guardia Civil aportado por las partes

demandantes, lo cierto es que la ausencia de una mínima

actividad probatoria sigue presente, ya que no hay certeza

de la correspondencia de las fotos realizadas con los

edificios municipales a los que se adscriben, ni de las

fechas en las que se obtuvieron.

3) Finalmente en la demanda de amparo se alude

a hechos declarados probados e imputados a Batasuna

o sus representantes políticos, pero que, en realidad,

son imputables a otra formación política, en concreto,

a Euskal Herritarrok o a sus representantes políticos.

- Hecho probado núm. 13. Contenido de la página

web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002).

Su inclusión dentro de los hechos probados como

conductas realizadas por Batasuna, no sólo no ha

quedado acreditada, sino que lo que se probó fue que esta

organización no era la titular del dominio de internet

de Euskal Herritarrok. Se trata de dos organizaciones

políticas distintas, con personalidad jurídica diferenciada,

por lo que el hecho relatado no puede servir de base

para fundamentar la ilegalización del demandante de

amparo.

- Hecho probado núm. 18: Conductas de los

representantes municipales de Batasuna en los

Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29

de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes

de partidos no nacionalistas, que propician el

mantenimiento de un clima de confrontación civil.

En opinión del demandante tales hechos son

imputables a cargos electos de Euskal Herritarrok que se

integran en el grupo municipal de esta formación política.

- Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José

Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento

de Vitoria (19 de julio de 2002).

Hecho imputable a Euskal Herritarrok, pues se trata

del portavoz en el Ayuntamiento de esta formación

política.

d) Vulneración del derecho a la presunción de

inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.2 CEDH

y 14.2 PIDCP.

El demandante de amparo sustenta esta segunda

denuncia de la vulneración del derecho a la presunción

de inocencia (art. 24.2 CE) en la falta de actividad

probatoria suficiente en relación con las afirmaciones de

que el nacimiento de Batasuna se produce por acuerdo

entre los responsables de Herri Batasuna y la

organización ETA, así como de que Herri Batasuna, Euskal

Herritarrok y Batasuna responden en realidad a una única

organización, que ETA les ha encomendado un contenido

funcional, que desarrollan de manera sucesiva en el

tiempo, en virtud del reparto de tareas o de responsabilidades

entre los partidos políticos y la organización terrorista.

Tales hechos declarados probados se basan, en su

opinión, en documentos que carecen de valor probatorio

a efectos legales y en el testimonio de unos

testigos-peritos que tienen una probada dependencia funcional y

orgánica de las partes demandantes y, en particular, del

Gobierno.

El demandante de amparo cuestiona que se haya

practicado prueba de cargo suficiente respecto a lo que

en la Sentencia se denomina "sucesión operativa" entre

los tres partidos políticos demandados, y procede a

rebatir las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial a

partir de las pruebas practicadas. En este sentido dirige

un reproche particular, en primer término, a los autores

del informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de la

Guardia Civil y a las declaraciones de los agentes que

lo ratificaron en la vista, al entender, en síntesis, que

es una prueba testifical-pericial carente evidentemente

de imparcialidad, ya que se trata de agentes que

dependen orgánica y funcionalmente del Gobierno, esto es,

de una de las partes demandantes, y que incluso han

llegado a trabajar al servicio y en auxilio del Ministerio

Fiscal y del Abogado del Estado con posterioridad a la

puesta en marcha del proceso. Además, añade, han

circunscrito sus declaraciones a conductas que pudieran

perjudicar a Batasuna, omitiendo otras que le podían

favorecer, lo que evidencia su falta de objetividad. Por

ello, ni el testimonio de los agentes, ni el propio informe

13/2002, pueden tener el carácter legal de prueba capaz

de desvirtuar la presunción de inocencia en relación con

el hecho del nacimiento de Batasuna.

En segundo lugar el demandante de amparo entiende

que no ha existido actividad probatoria en relación con

el hecho titulado en la Sentencia "Tránsito de Euskal

Herritarrok a Batasuna", pues no existe prueba alguna

que permita sostener las afirmaciones que al respecto

se hacen en la Sentencia, basadas en tres documentos

-Etaren Ekimena, "Zutabe" de febrero de 2001 y

"Zutabe" núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX y XXI,

respectivamente, al informe 13/2002. El primero de los

citados documentos no ha sido aportado en su

integridad, no desprendiéndose del mismo la implicación de

ETA en el proceso de debate que dio lugar a Batasuna;

los otros dos mencionados documentos tampoco han

sido aportados en su integridad, ni son originales, no

constando quién los ha traducido, y, en todo caso, son

muy posteriores al inicio del proceso Batasuna e, incluso,

uno de ellos posterior a su conclusión. Así pues tales

documentos no pueden tener el carácter de prueba, ni

ser considerados como prueba válida que permita

desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de

amparo. Y, aunque quisiera otorgárseles alguna validez

al respecto a las declaraciones de los testigos-peritos

autores del informe, lo cierto es que evidenciaron un

absoluto desconocimiento de datos y circunstancias

claves sobre el nacimiento de Batasuna.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 6.3 d) CEDH

y 14 PIDCP.

El demandante de amparo estima lesionado el

derecho fundamental invocado al considerar que el Tribunal

Supremo ha efectuado una incorrecta aplicación de la

doctrina judicial del "levantamiento del velo", ya que

la exteriorización que hace de ella es arbitraria e ilógica.

En este sentido recuerda que tal Tribunal tiene declarado

que se debe exteriorizar el razonamiento de la actividad

deductiva, de modo que es posible en sede

constitucional llevar a cabo una valoración de la misma desde

la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva

(SSTC de 17 de diciembre de 1985, 3 de julio de 1995).

La Sentencia recurrida ha establecido entre sus

hechos probados lo que denomina "sucesión operativa"

entre los tres partidos demandados, de forma que, aun

admitiendo que existieron en el tiempo tres

organizaciones políticas con personalidad jurídica propia,

entiende que se habría producido entre ellas una sucesión

bajo la tutela de ETA. Sin embargo, en opinión del

demandante de amparo, el razonamiento empleado por el

Tribunal Supremo para justificar dicha sucesión y aplicar

la doctrina del "levantamiento del velo" no está

fundamentado y resulta arbitrario. En efecto, el Tribunal

Supremo utiliza de una forma arbitraria e ilógica la referida

doctrina judicial para afirmar, basándose en algo no

probado, la titularidad última de la organización ETA de

los tres partidos políticos demandados, y, en especial,

en lo que se refiere a Batasuna, olvidando, por otra parte,

que el objeto del proceso de la LOPP se limitaba a decidir

sobre la ilegalización de esos tres partidos políticos, no

a determinar su pertenencia a ETA, lo que es

competencia de la jurisdicción penal. Dado que la pertenencia

a ETA excede del ámbito de la LOPP, y que la misma

debería declararse por la jurisdicción penal, el único

cauce procesal para que el órgano judicial pudiera conocer

de cuestiones ajenas a su competencia era a través de

las cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPP). No es

admisible que el Tribunal Supremo declare en la Sentencia

que los tres partidos políticos demandados "son sólo

artificios legales creados por ETA para lograr el

complemento político de su propia actividad terrorista,

existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza muchos

ropajes jurídicos" (FJ 6).

El Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial

del "levantamiento del velo" para ocultar una realidad

manifiesta, esto es, que sólo es posible la ilegalización

de un partido político y su consiguiente disolución si

la actividad típica se ha desarrollado con posterioridad

a la entrada en vigor de la LOPP (STC 48/2003, de

12 de marzo, FJ 15). Lo que ha significado que el Tribunal

Supremo, dado que no ha encontrado ninguna actividad

relevante de Herri Batasuna y de Euskal Herritarrok con

posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, haya

tenido que unir la actividad de los tres partidos políticos

para extender la posible declaración de ilegalización de

Batasuna a los otros dos partidos. Esto es, sólo una

supuesta unidad de los tres partidos en torno a ETA

permitía extender los efectos de una eventual

declaración de ilegalización de Batasuna a Euskal Herritarrok

y a Herri Batasuna.

En las Sentencias dictadas en aplicación de la doctrina

de "levantamiento del velo" se observa que lo que con

ella se trata de evitar es que la confusión de

personalidades entre una persona jurídica y las personas físicas

que la constituyen permita actuar en fraude de ley, es

decir, se trata de soslayar la personalidad de una persona

jurídica para que los integrantes últimos de ésta

respondan de sus actos. Sin embargo en este supuesto

se ha extrapolado una doctrina a un caso en el que

Batasuna o Euskal Herritarrok no forman parte de Herri

Batasuna, ni se ha acreditado de forma alguna que

formen parte de ETA, puesto que entre ellas no tienen

vinculación formal más allá de coincidencias en

determinadas personas o bienes, con lo que la teoría decae,

pues soslayando la personalidad jurídica de unos

partidos políticos no aparecen otros. De ello resulta que,

alzado el velo de la personalidad jurídica de un partido,

debajo no aparece el otro, con lo que ni siquiera con

esta teoría puede realizarse la atribución de

responsabilidades que el Tribunal Supremo articula. Debajo de

Batasuna no nos encontramos con Euskal Herritarrok

ni con Herri Batasuna, ya que estas formaciones políticas

tenían su propia trayectoria, y en el caso de Euskal

Herritarrok se puede afirmar, a la vista de la documental

obrante en autos, que se trataba de un partido político más

amplio y con componentes distintos a los que

convergieron en Batasuna. Del mismo modo debajo de Euskal

Herritarrok no estaba ni era posible encontrar a Herri

Batasuna, ya que esta formación política surgió en 1978

de una coalición electoral formada por cuatro partidos

políticos (LAIA, ESB, HASI y ANV) para dar lugar a una

organización política que fue legalizada en el año 1986

-Herri Batasuna-, aglutinando en su seno a militantes

de esos partidos y a personas independientes, habiendo

dejado de existir en estos años tres de los cuatro partidos

que la formaron.

Asimismo, en cuanto al fraude de ley, que se trata

de evitar con la doctrina del "levantamiento del velo",

no hay ninguna conducta prohibida por el Ordenamiento

jurídico que hayan infringido quienes participaron en la

creación de Batasuna, ni cabe apelar al abuso del

derecho para justificar la aplicación de dicha doctrina a

Batasuna, pues con su creación no se causó daño a tercero

ni se produjo un uso antisocial del derecho de creación

de partidos políticos. El proceso se llevó a cabo con

respeto a las normas legales aplicables, se culminó con

la constitución de un partido político cumpliendo todos

los requisitos formales previstos en la entonces vigente

Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos,

sin que se hubiera utilizado esta norma como cobertura

de ninguna actuación prohibida, ya que tampoco se

trataba de ninguna sucesión fraudulenta. La publicidad con

la que se desarrollaron los debates, así como el reflejo

que constantemente tuvo todo ello en los medios de

comunicación, garantizan que el proceso no fue secreto,

ni que se hizo con ánimo de engañar a terceros, pues

los destinatarios últimos de la creación de un partido

político son, además de los militantes que participaron

en la creación, los eventuales votantes que otorgarán

mayor o menor representatividad al partido político. No

hay expresión del razonamiento que lleva al Tribunal

Supremo a considerar cuál es el fraude de ley que pudiera

haberse cometido por el demandante de amparo, de

forma que pudiera aplicársele la doctrina "del

levantamiento del velo".

En esta línea argumental se analizan y rebaten en

la demanda los aspectos que según la Sala pondrían

de manifiesto la identidad real entre los tres partidos

y ETA. Se afirma en este sentido, en síntesis, que no

hay prueba alguna que relacione el nacimiento de

Batasuna con designio alguno de ETA, ni que esta

organización haya configurado un contenido funcional

específico a aquélla; que algunas personas que ejercen cargos

representativos y de representación en Batasuna hayan

formado parte de los órganos directivos de otras

formaciones políticas no significa otra cosa que en la

izquierda abertzale se han ido creando partidos políticos que

desarrollan su actividad sobre un espacio ideológico

similar; que la identidad de la persona que procedió a la

inscripción de Euskal Herritarrok y Batasuna sólo pone

de manifiesto la contratación del mismo profesional para

tal fin; que el hecho de que desde la página web de

Euskal Herritarrok se accediera a la de Batasuna no

significa que ésta asuma sus contenidos, ni que se trate

de organizaciones con una misma personalidad jurídica;

que la sucesión entre los integrantes de los grupos

parlamentarios y municipales sólo se ha producido en

algunos casos; que la sucesión en el uso de locales y sedes

sólo se produjo con parte de los locales; que la actividad

y los objetivos estratégicos de Batasuna han sido

aprobados por sus órganos internos, sin que haya existido

participación alguna de ETA; y, en fin, que no sólo

Batasuna, sino muchas organizaciones políticas, sociales y

sindicales del País Vasco han utilizado y utilizan en la

actualidad el símbolo, no de Gestoras Proamnistía, sino

de la reivindicación del acercamiento de los presos

vascos a las cárceles de su lugar de origen.

f) Vulneración del derecho a la libertad de expresión

[art. 20.1 a) CE] en relación con el art. 10 CEDH.

El demandante de amparo estima que la Sentencia

impugnada vulnera el derecho a la libertad de expresión

[art. 20.1 a) CE], ya que el Tribunal Supremo sanciona

como conductas hábiles para la declaración de

ilegalización de Batasuna actos que constituyen ejercicio

legítimo de la libertad de expresión sobre hechos

trascendentes de interés general en la controversia política y

realizados por personas que desempeñan cargos y

funciones de carácter político.

En este contexto se refiere a la doctrina del Tribunal

Supremo de los Estados Unidos (New York Times contra

Sullivan; Schenk contra Estados Unidos y Brandemburgo

contra Ohio), del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (SSTEDH casos Handyside contra Reino Unido y

Sunday Times contra Reino Unido) y de este Tribunal

Constitucional (SSTC 159/1986, 136/1994) sobre el

derecho fundamental invocado. Doctrina de la que infiere

que la libertad de expresión extiende aún más su eficacia

legitimadora en el contexto del debate político y respecto

de los partidos políticos y sus miembros en activo

(SSTEDH de 8 de julio de 1999 -caso Sürek contra

Turquía-; de 28 de septiembre de 1999 -caso Öztürk

contra Turquía-; de 30 de enero de 1998 -caso Partido

Unificado Comunista y otros contra Turquía-), de ahí

que las injerencias en la libertad de expresión de los

miembros y dirigentes de los partidos políticos de la

oposición exigen un control especialmente estricto

(STEDH de 23 de abril de 1992 -caso Castells contra

España-). A lo que añade que varias de las conductas

en las que se ha fundado la declaración de ilegalidad

de Batasuna se imputan a miembros de las cámaras

parlamentarias que gozan de la prerrogativa de la

inviolabilidad, que se extiende también a las manifestaciones

vertidas en los pasillos o dependencias de las cámaras

legislativas (ATS, Sala Segunda, de 23 de enero de

2003).

A continuación en la demanda de amparo se relatan

las siguientes conductas que la Sala ha subsumido en

el art. 9.2 y 3 LOPP y que el recurrente considera que

se encuentran amparadas en el ejercicio legítimo de la

libertad de expresión:

- Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don

Arnaldo Otegui en respuesta al Auto del Juzgado Central

de Instrucción núm. 5, que declara la responsabilidad

civil de Batasuna por los daños derivados de la acción

violenta urbana denominada kale borroka (3 de julio

de 2002).

- Hecho probado núm. 3: Participación de don

Arnaldo Otegui en la Campas de Albertia (7 de julio de 2002).

- Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don

Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la

concentración celebrada en la Comandancia de Marina

de San Sebastián (16 de julio de 2002).

- Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José

Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento

de Vitoria (19 de julio de 2002).

- Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida

por el Alcalde y Presidente de la Comisión de Derechos

Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren

Azkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible

entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de

ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

- Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don

Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna

celebrada en Bilbao (21 de agosto 2002).

- Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don

Josu Urritikoetxea (alias "Josu Ternera") en entrevista

a Egunkaria (23 de agosto de 2002).

- Hecho probado núm. 16: Declaraciones de don

Joseba Permach en el mitin de Batasuna celebrado en

Bilbao tras la manifestación convocada por Batasuna

contra su ilegalización (23 de agosto 2002).

En opinión del demandante de amparo se trata de

hechos y declaraciones de contenido netamente político

y que deben ser analizados en el contexto concreto en

que se producen, constituyendo en ocasiones respuestas

a resoluciones judiciales claramente perjudiciales y

lesivas para Batasuna, cuyos autores ostentan su

representación política e institucional (hechos probados núms.

2, 14 y 16), que se enmarcan claramente en el debate

político existente en el País Vasco (hechos probados

núms. 3, 5, 6, 8 y 15), que no persiguen otro fin que

"el de cumplir su deber de señalar las preocupaciones

de sus electores" (STEDH de 9 de abril de 2002 -caso

Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía-), sin que

ninguna de ellas haya generado la incoación de

procedimiento penal, ni, por tanto, condena penal.

Declaraciones que pueden ofender, sacudir o molestar al

Estado o a un sector de la población, pero no por ello dejan

de estar amparadas por el derecho fundamental a la

libertad de expresión, pues así lo reclama el pluralismo

y la tolerancia en una sociedad democrática. En absoluto

se puede entender que generen un peligro claro e

inminente o que tengan por objeto instigar o producir, de

manera inmediata, acciones ilegales o sean susceptibles

de causar tal efecto.

Lo que ocurre es que Tribunal Supremo ha efectuado

a partir de tales declaraciones unas inferencias que en

modo alguno van acompañadas de una motivación que

pueda considerarse razonable y lógica, como se

evidencia, a título de ejemplo, con las recogidas en el hecho

probado núm. 6, respecto a las cuales en la Sentencia

no se explica cuál es el razonamiento en cuya virtud

la Sala ha llegado a la conclusión de que "cabe deducir

fundadamente" que hay una justificación de las acciones

de ETA, cuando lo que se afirma explícitamente es que

se está abogando por la desaparición de las violencias,

de todas, incluida la de ETA.

g) Vulneración del derecho a la libertad ideológica

(art. 16.1 CE), en relación con el art. 9.1 CEDH.

El demandante de amparo comienza por referirse a

la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad

ideológica (art. 16.1 CE), con cita expresa, entre otras

resoluciones, de la SSTC 20/1990, de 15 de febrero,

y de los AATC 1227/1988 y 19/1992, estimando que

ha resultado vulnerado el mencionado derecho

fundamental al incluirse en la Sentencia impugnada para

fundar la declaración de ilegalización de Batasuna las

siguientes conductas:

- Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a

nombrar representantes en la ponencia del Parlamento

Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades

de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).

En opinión del demandante de amparo la simple no

adhesión a una propuesta política en el marco de una

cámara legislativa no es más que una manifestación

externa de la libertad ideológica a través de una actitud

en absoluto atentatoria contra el orden público protegido

por la Ley.

- Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a

condenar en el Pleno municipal la campaña de amenazas

sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de

Amorebieta (30 de julio de 2002); y hecho probado

núm. 9: Negativa de Batasuna y sus dirigentes a

condenar el atentado de Santa Pola en el que murieron

dos personas (4 de agosto de 2002 y días posteriores).

Ambos hechos, a juicio del demandante de amparo,

no son más que expresión ideológica de una opción,

que podría no ser compartida e incluso rechazada desde

un punto de vista ético o moral, pero que, jurídicamente,

es lícita. Si la libertad ideológica en su vertiente positiva,

en conexión con la libertad de expresión, es un derecho

extraordinariamente fuerte, aún lo es más en su vertiente

negativa. El derecho a no ser preguntado sobre lo que

se piensa respecto de una determinada cuestión, o a

que no se haga un juicio de intenciones con

consecuencias jurídicas sobre lo que se ha querido decir al

pronunciarse sobre un determinado acontecimiento es casi

el único derecho fundamental que no tiene límites. La

no condena o el silencio ante los hechos que incorpora

el Tribunal Supremo en su Sentencia quedan amparados

por el derecho fundamental invocado, no pudiendo

extraerse ninguna consecuencia jurídica de ellos. Si la

libertad ideológica ampara cualquier idea o convicción,

con el único límite de que su defensa se produzca a

través de métodos pacíficos, la conducta de Batasuna

no deja de ser una manifestación de una ideología, un

acto de subjetividad política y ética, que se puede no

compartir o repudiar, pero que en una sociedad

democrática avanzada debe tener un espacio para ser

reconocida en toda su dimensión, salvo que con ella existiese,

lo que no acontece en este caso, un riesgo claro e

inminente de causar un comportamiento violento.

- Hechos probados núms. 4 y 8: Presentación pública

de presos de ETA como presos políticos.

Desbordan los límites del proceso y son ajenas al

mismo todas aquellas conductas que consistan en

exponer y exteriorizar posiciones y valoraciones políticas

respecto de hechos concretos, como es la consideración

de determinadas personas como presos políticos o

refugiados políticos, pues con ello nos situamos en el estricto

ámbito de la libertad ideológica.

- Hecho probado núm. 10: Utilización del anagrama

de Gestoras pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados

por Batasuna y en la página web de esta organización;

hecho probado núm. 12: Exhibición pública de pancartas

de apoyo a la actividad terrorista o a quienes la practican

en Ayuntamientos gobernados por Batasuna; y hecho

probado núm. 19: Pintadas, pancartas y carteles

incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas

que encarnan sus distintos poderes o contra otros

partidos políticos o sus miembros.

También se trata en estos casos de posicionamientos

o manifestaciones de naturaleza ideológica, que no

afectan al mantenimiento del orden público. La utilización

de un anagrama -Euskal Presoak Euskal Herria (hechos

núm. 10 y 12)- que hace referencia a una reivindicación

de naturaleza penitenciaria, como es el acercamiento

de los presos a los centros penitenciarios ubicados en

su lugar de residencia, constituye un claro

posicionamiento de naturaleza ideológica, cuya defensa se lleva

a cabo de manera absolutamente pacífica. En este mismo

sentido la exhibición de pancartas en las que se efectúan

calificaciones respecto del propio Estado (hecho núm.

19) es también una manifestación de la libertad

ideológica, al igual que los restantes mensajes que se

recogen en las pintadas y carteles.

h) Vulneración de los arts. 6 y 22 CE, derecho a

la libertad de asociación y de partidos políticos, en

relación con el art. 11.1 CEDH.

El demandante de amparo, tras resaltar el

protagonismo de los partidos políticos en la estructura del Estado

constitucional, en tanto que, no sólo son contemplados

como una consecuencia lógica del derecho de asociación

y de participación políticas, sino que, junto a esta

perspectiva, también convive su consideración como

estructuras políticas básicas para el desenvolvimiento

democrático del Estado, se refiere a la aplicación del art. 11

CEDH a los partidos políticos (STEDH 30 de enero de

1998, caso Partido Comunista Unificado de Turquía

contra Turquía). En este sentido destaca que el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos ha mostrado en su

jurisprudencia una posición garantista en lo relativo a los

contenidos del derecho de asociación para los partidos

políticos, sustentada básicamente en dos pilares: el

pluralismo y el libre debate de ideas. Los partidos políticos

"representan una forma de asociación esencial para el

buen funcionamiento de la democracia", para "el

mantenimiento del pluralismo", en ausencia del cual "no

existe democracia". Además sus actividades "participan de

un ejercicio colectivo de la libertad de expresión" y se

puede invocar también para ellos la garantía del art. 10

CEDH, porque "la protección de las opiniones y de la

libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos

de la libertad de reunión y de asociación consagradas

en el artículo 11" (STEDH de 30 de enero de 1998,

42 y 43). Por lo tanto, en el caso de los partidos

políticos, el vínculo entre los arts. 10 y 11 CEDH se

manifiesta en el terreno de los respectivos programas

y actividades políticas y en el debate público que los

mismos fomentan, sin que pueda, en ningún caso,

situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos

principios y estructuras constitucionales existentes en

un momento dado y que vayan más allá de los contenidos

indisponibles, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, para un régimen democrático (STEDH de 25

de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra

Turquía, 47).

En el ordenamiento constitucional español

corresponde a los partidos políticos, a partir de lo dispuesto en

el art. 6 CE, una triple finalidad fundamental: expresar

el pluralismo político, concurrir a la formación y

manifestación de la voluntad popular y ser instrumento

fundamental para la participación política. Así pues el texto

constitucional sitúa a los partidos políticos en una

posición vertebral en el funcionamiento del Estado,

atribuyéndoles una función basilar en la vida democrática

representativa, y a través de esa fijación de sus funciones

crea una definición de la naturaleza constitucional del

partido político, enunciando, asimismo, una garantía

institucional, lo que supone un límite al legislador, quien

deberá respetar el pluralismo político que los partidos

están llamados a expresar. El Tribunal Constitucional ha

precisado y resumido en la reciente STC 48/2003, de

12 de marzo (FFJJ 5, 6 y 7), el régimen jurídico de

los partidos políticos, insistiendo en su consideración

de asociaciones cualificadas por la relevancia

constitucional de sus funciones en tanto que instrumentos para

la participación política. De otra parte el Tribunal

Constitucional también se ha referido a la relación que se

establece entre los representados, el cuerpo electoral

y los partidos políticos, manifestando que tal relación

comporta que son aquéllos y no éstos los que reciben

el mandato electoral y que, en consecuencia, los partidos

no pueden romper la relación de representación entre

representantes y cuerpo electoral (STC 5/1983).

El demandante de amparo analiza, a continuación,

el régimen jurídico de los partidos políticos en la Ley

Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos

(LOPP). Considera que esta disposición legal plantea

capitales problemas de adecuación a una concepción

constitucionalmente adecuada de la lealtad

constitucional, que, no obstante la doctrina recogida en la STC

48/2003, de 12 de marzo, entiende que deben

suscitarse por su trascendencia en la resolución del presente

recurso de amparo. En este sentido señala que, aun

cuando la LOPP surge inicialmente con la finalidad de erigir

el principio democrático, conforme a la concepción

procedimental que adquiere en la Constitución, en límite

a las actividades de los partidos políticos y no a las

finalidades perseguidas por éstos, sin embargo en las

conductas que se describen en los apartados a), b) y c)

del art. 9.2 LOPP late de manera tácita un principio de

defensa de la Constitución. Así, si bien la primera parte

del art. 9.2 a) LOPP resulta conciliable con el principio

de lealtad constitucional, la segunda parte del precepto,

por la amplitud que presenta el concepto "exclusión",

acaba convirtiendo a la lealtad constitucional en un

instituto de defensa de la Constitución. También, en

principio, el art. 9.2 b) LOPP se presenta compatible con

el principio de lealtad constitucional, pero cuando se

pone en relación con el apartado 3, en concreto con

su letra d), resulta que exige del aplicador de la Ley

un examen de si los símbolos, mensajes y elementos

empleados por los partidos se asocian a las actividades

ilícitas expresadas en el art. 9.3 d) LOPP: el terrorismo

o la violencia, lo que requiere que el aplicador identifique

el contenido ideológico del símbolo, mensaje o

elementos con las actividades empleadas de ordinario en su

persecución. El problema es que, realizada tal

identificación, ya no resulta posible la distinción entre los fines

partidistas y los medios utilizados en su persecución.

Por ello, si los medios utilizados por los partidos se

encuadran en los supuestos de ilicitud del art. 9.2 b) LOPP

-terrorismo, violencia o conductas asociadas a los

mismos-, la antijuridicidad no se predica exclusivamente

de ellos, sino, como consecuencia de tal identificación,

tácitamente de los fines mismos. Esta proyección de

la ilicitud de los medios a los fines, a consecuencia del

juicio previo de identificación, acaba impidiendo a las

ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia

cualquier ámbito en el que puedan desplegarse lícitamente.

Por su parte el art. 9.2 c) LOPP no declara ilícita una

acción directa favorecedora de la actividad terrorista o

violenta, sino el mero hecho de ofrecer un soporte

político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas

para subvertir el orden constitucional, lo que parece

quedar claro con la concreción que de las conductas se

hace en el art. 9.3 a), b) y c) LOPP. Como se puede

percibir, la LOPP convierte en ilícitos a determinados

partidos por su mera coincidencia ideológica con los

fines de subvertir el orden constitucional propios de una

organización terrorista, llegándose así a un resultado

favorable a la defensa de la Constitución. En realidad

lo que viene a hacer el art. 9.2 c) LOPP es presumir

que la coincidencia de fines políticos entre un partido

político y una organización terrorista hacen participe a

aquél de la acción ilícita de ésta.

En definitiva la LOPP acaba articulando un principio

de lealtad constitucional como un instituto de defensa

de la Constitución, lo que, sin embargo, no realiza de

forma directa, sino mediante dos métodos que

conducen, de manera subrepticia, a la ilegalización de

ideologías partidistas. El primero de ellos, el consagrado en

el art. 9.2 a), consiste en la deliberada amplitud del

supuesto de hecho de ilicitud que permite que, junto

a actividades que deben considerarse ilícitas, puedan

llegar a encuadrarse otras que constituyen una legítima

persecución de ideologías contrarias a la Constitución;

y el segundo, utilizado en el art. 9.2 b) y c) LOPP, consiste

en el empleo de la técnica de la identificación, mediante

la cual se imputa, sin admitir prueba en contrario, a

determinadas ideologías la adopción de determinados medios

que se consideran antijurídicos, de modo que sobre la

base de la ilicitud de tales medios se llega a la ilicitud

de la ideología misma.

En opinión del demandante de amparo la Sentencia

interpretativa 48/2003, de 12 de marzo, supone un

primer intento de soslayar la configuración del principio

de lealtad constitucional de la LOPP como un instituto

de defensa de la Constitución. Y si bien considera que

lo consigue en lo que se refiere a los enunciados en

que se establecen los supuestos generales de ilicitud,

esto es, art. 9.2 a), b) y c) LOPP, entiende, sin embargo,

que la determinación en el art. 9.3 LOPP de las conductas

que deben ser tenidas en cuenta para verificar la

existencia de tales supuestos de ilicitud del art. 9.2 a), b)

y c) acaba conduciendo, de forma inevitable, en su

aplicación práctica a la ilicitud de persecución de ideologías

contrarias a la Constitución española, tal y como se

constata en la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, lo

que evidencia el contenido anticonstitucional de esas

disposiciones normativas. En este sentido entiende que

la interpretación del art. 9.2 y 3 LOPP ha de hacerse

de conformidad con lo señalado en los fundamentos

jurídicos 10, 11, 12 y 13 de la citada STC 48/2003,

de 12 de marzo.

En la demanda se recoge y reproduce extensamente

la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

sobre el derecho de asociación y la disolución de partidos

políticos (SSTEDH 30 de enero de 1998 -caso Partido

Comunista Unificado contra Turquía-, 25 de mayo de

1998 -caso Partido Socialista y otros contra Turquía-,

9 de abril de 2002 -caso Partido de Trabajo del Pueblo

contra Turquía-, 31 de enero de 2001 y 13 de febrero

de 2003 -caso Partido de la Prosperidad y otros contra

Turquía-). A continuación, proyectando dicha doctrina

sobre el supuesto ahora considerado, el demandante

de amparo suscita como interrogante si la declaración

de ilegalidad y la disolución de Batasuna es una medida

prevista en la Ley, que persigue un fin legítimo y que

responde a una necesidad social imperiosa. En relación

con la existencia de previsión legal, aunque en la

Sentencia impugnada se entiende satisfecha tal exigencia

con base en el art. 9 LOPP, considera que este precepto

no reúne el requisito de previsibilidad que requiere el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dada la falta

de concreción, precisión y taxatividad con que se fijan

los supuestos que habilitan la ilegalización. En cuanto

al fin legítimo de la medida en cuestión manifiesta que

en la Sentencia del Tribunal Supremo no se señala de

manera expresa y concreta cuál de los fines señalados

en el art. 10.2 CEDH es el que se pretende garantizar

con la severa y radical medida que se adopta. Y, por

lo que respecta, a la cuestión de si la disolución de

Batasuna responde a una necesidad social imperiosa, advierte

que el Tribunal Supremo no ha examinado la

conformidad con el Ordenamiento del programa y de los

estatutos de Batasuna, sino que para acordar su disolución

se ha basado en actos y declaraciones públicas de sus

dirigentes y cargos de representación política que

consideró como hechos y elementos de prueba que

vinculaban al partido en su conjunto, por lo que la

apreciación de la necesidad de la medida de disolución pasa,

en opinión del demandante de amparo, por examinar

la veintena de actos y posicionamientos de los miembros

del partido político expuestos por el Tribunal Supremo

en la Sentencia impugnada. Operación a la que procede

a continuación:

1) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), ambos

LOPP: Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo,

legitimando las acciones terroristas para la consecución

de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y

democráticos, o exculpando o minimizando su

significado y la violación de derechos fundamentales que

comporta.

Inciso primero art. 9.3 a) LOPP: dar apoyo político

expreso o tácito al terrorismo legitimando las acciones

terroristas para la consecución de fines políticos al

margen de los cauces pacíficos y democráticos.

El demandante de amparo considera que este primer

inciso sólo puede acoger comportamientos que

"legitimen las acciones terroristas", por expreso mandato de

la literalidad de la norma, no pudiendo incluirse en el

mismo, como se hace en la Sentencia impugnada, las

evocaciones que los dirigentes de Batasuna efectúan

al denominado "conflicto político vasco", a la calificación

de los presos de ETA como "presos políticos" o a las

"enfáticas apelaciones a la democracia", que, en opinión

de la Sala, "tienen un contenido irónico". Asimismo

entiende que no pueden imputarse al partido político

ni a sus dirigentes, de conformidad con el art. 9.4 LOPP,

actos realizados por los asistentes a los actos y

concentraciones convocados por Batasuna.

- Hecho probado núm. 4: Apoyo del Alcalde y un

Concejal de Batasuna a miembros de ETA residentes

en Venezuela (13 de julio de 2002).

El demandante considera insostenible, a la vista de

las pruebas practicadas, que dicho acto pueda

subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista,

puesto que en el ámbito penal no ha tenido la

consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece

de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003,

de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos

de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de

la libertad ideológica.

- Hecho probado núm. 11: Actitud de dirigentes de

Batasuna en manifestación celebrada en San Sebastián

(11 de agosto de 2002).

El demandante considera insostenible, a la vista de

las pruebas practicadas, que dicho acto pueda

subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista,

puesto que en el ámbito penal no ha tenido la

consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece

de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003,

de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos

de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de

la libertad ideológica.

- Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida

por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos

Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren

Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible

entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de

ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

El demandante considera, a la vista de las pruebas

practicadas, que es insostenible que la simple

participación en la rueda de prensa, sin mayor constancia de

lo afirmado en ella, pueda subsumirse como conducta

que legitima la acción terrorista, ya que no se han

acreditado los términos de la intervención, en el ámbito penal

no ha tenido la consideración de hecho relacionado con

el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por

la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es

irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un

supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.

- Hecho probado núm. 13: Contenido de la página

web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002).

El demandante entiende que esta conducta no puede

imputarse a Batasuna y, por lo tanto, ser considerada

como conducta a los efectos de la ilegalización de esta

formación política.

- Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don

Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna

celebrada en Bilbao (21 de agosto de 2002).

El demandante de amparo considera irrelevantes las

expresiones vertidas por el Sr. Otegui, en tanto en cuanto

ha de acudirse a la técnica de la acumulación y suma

de otras declaraciones para tratar de hacer posible, como

se hace en la Sentencia recurrida, su incardinación en

el apartado de la LOPP que sanciona la legitimación de

acciones terroristas, lo que es insostenible, ya que en

el ámbito penal no han tenido consideración de hecho

relacionado con el terrorismo; carecen de la singular

relevancia exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo,

y, por tanto, son irrelevantes a los efectos de la LOPP;

se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de

expresión.

- Hecho probado núm.o 15: Declaraciones de Josu

Urriticoechea, alias "Josu Ternera", en entrevista a

"Egunkaria" (23 de agosto de 2002).

Se ha evidenciado que la traducción que se hizo de

tales declaraciones no era correcta. Su incardinación en

el art. 9.3 LOPP, que sanciona la legitimación de las

acciones terroristas, es insostenible, ya que en el ámbito

penal no han tenido la consideración de hecho

relacionado con el terrorismo. Se trata de un supuesto de

ejercicio de la libertad de expresión.

Inciso segundo art. 9.3 a) LOPP: en relación con su

anterior y con el art. 9.2, letras a) y c): Exculpar las

acciones terroristas y minimización de su significado y

la violación de derechos fundamentales que comporta

como estrategia de apoyo político.

La Sentencia efectúa una serie de consideraciones

de lo que supone "actuar dentro del respecto a los

valores constitucionales y a los principios democráticos" que

le llevan a afirmar la existencia de un "estándar mínimo

que implícitamente proclama nuestro ordenamiento

constitucional vigente". De dicho valor constitucional

subyacente nacería una "acción debida" ante

determinados eventos y, en particular, ante la comisión de un

atentado. El demandante de amparo considera que tales

afirmaciones llevan a la Sentencia a ignorar que el objeto

principal de la lealtad constitucional ha de estar

conformado por normas jurídicas positivas y a materializar

el riesgo apuntado de que en la LOPP existe una

construcción tácita de un principio de defensa de la

Constitución que avoca a la ilicitud y persecución de

determinadas ideologías. No puede entenderse de otra forma

la apelación a un estándar mínimo que exija como

obligación constitucional positiva la de la condena expresa

de los atentados, lo que no se compadece con la doctrina

de la STC 48/2003, de 12 de marzo.

- Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a

nombrar representantes en la ponencia del Parlamento

Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades

de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).

El demandante de amparo entiende que esta

conducta no se puede incardinar como actividad de exculpar

las acciones terroristas y minimizar su significado [art.

9.3 a) LOPP], ya que no ha sido acreditada, carece de

la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de

12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos

LOPP y se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio

de la libertad ideológica, pues es reflejo de un claro

posicionamiento político por parte de un grupo

parlamentario en el marco de la actividad legislativa, y, por

tanto, ligada también a la prerrogativa de la inviolabilidad.

- Hecho probado núm.o 6: Declaraciones de don José

Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento

de Vitoria (19 de julio de 2002).

La incardinación de esta conducta como imputable

a Batasuna en el art. 9.3 a) LOPP supone la vulneración

de la presunción de inocencia, ya que don José Enrique

Bert no es miembro del grupo municipal de Batasuna,

sino portavoz del grupo municipal Euskal Herritarrok.

- Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a

condenar en Pleno municipal la campaña de amenazas

sufrida por los ediles del Partido Socialista de

EuskadiEuskadiko Ezquerra del Ayuntamiento de Amoberieta (30

de julio de 2002).

Esta conducta no se puede incardinar en el art. 9.3 a)

LOPP como actividad de exculpar las acciones terroristas

y minimizar su significado, pues no se ha acreditado

la actuación de los concejales; aunque se diera por

acreditada, falta la prueba del origen de las amenazas y,

por tanto, plantea una simple hipótesis respecto de una

pretendida minimización del terrorismo; estamos, en

todo caso, ante el ejercicio de la libertad ideológica, pues

se trata de un posicionamiento político por parte de un

grupo municipal en el ejercicio por sus componentes

de sus funciones como cargos electivos.

- Hecho probado núm. 9: Negativa de Batasuna y

sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola

en el que murieron dos personas (4 de agosto de 2002).

En este caso el Tribunal Supremo, en vez de

reproducir el pasaje completo del discurso del representante

de Batasuna, reproduce pasajes aislados. Aquél presentó

en la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco un texto

alternativo del siguiente tenor: "nuestra solidaridad con

todas las personas que han sido víctimas directas de

estos hechos y hacer llegar a sus familiares y allegados

la solidaridad de todos. Lamentables sucesos que causan

tanto pesar y dolor en nuestro pueblo". Y al finalizar

la reunión hizo una comparecencia pública en la que

dijo: "Nuestra solidaridad, el dolor compartido con las

víctimas del atentado de Santa Pola y, a la vez, como

decía, la inclusión de las soluciones políticas que

necesariamente deben acompañar a este tipo de gestos de

solidaridad y lamento de la violencia".

En opinión del demandante de amparo, concluir que

esas manifestaciones se efectúan con la finalidad de

exculpar los atentados es mera especulación y

presunción sin base probatoria alguna, máxime cuando estamos

ante un pronunciamiento de naturaleza política hecha

por cargos políticos en el marco de un debate político

sobre la situación de Euskal Herria y en el seno de una

institución parlamentaria.

Por otra parte las declaraciones del Sr. Otegui, que

se trascriben en la demanda de amparo, examinadas

en su integridad, en ningún caso exculpan la acción

terrorista.

En definitiva, las conductas recogidas en este hecho

no se pueden incardinar como actividad de exculpar las

acciones terroristas y minimizar su significado [art. 9.3

a) LOPP], ya que no estamos ante actos concluyentes

de exculpación del terrorismo (STC 48/2003); no nos

hallamos ante invitaciones, incitaciones o llamamientos

de carácter expreso o tácito a la violencia o el terrorismo;

se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de

la libertad ideológica, al ser un pronunciamiento político

por parte de grupos parlamentarios y municipales en

el ejercicio de sus funciones como cargos electos.

- Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don

Josu Urrutikoetxea, alias "Josu Ternera" en entrevista

a "Egunkaria" (23 de agosto de 2002).

No puede ser subsumida en el art. 9.3 a) LOPP, ya

que en el ámbito penal no ha tenido la consideración

de hecho que suponga justificación del terrorismo. Se

trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de

expresión, ya que son valoraciones políticas que expone un

parlamentario en el ejercicio de su actividad política.

2) Art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos

LOPP: Acompañar la acción de la violencia con

programas y actuaciones que fomentan una cultura de

enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de

los terroristas o que persiguen intimidar, hacer desistir,

neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a

la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un

ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación

básica de las libertades y, en particular, de la libertad para

opinar y para participar libre y democráticamente en los

asuntos públicos.

La Sentencia recoge en este apartado conductas

consistentes en meras declaraciones públicas de cargos

electos o dirigentes de Batasuna, cuando la propia norma

está hablando de "programas y actuaciones", lo que

parece que debe indicar algo más que la simple

manifestación de una idea u opinión.

- Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don

Arnaldo Otegui el 3 de julio de 2002 en respuesta al

Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la

Audiencia Nacional que declaraba la responsabilidad civil

de Batasuna por los daños de la denominada violencia

callejera, terrorismo callejero o "kale borroka".

Se trata de declaraciones en las que se efectúa una

valoración política respecto a un Auto judicial

gravemente lesivo para Batasuna y en las que, al criticar y censurar

el mismo, no se persigue otro fin que cumplir el deber

de señalar las preocupaciones que en ese momento

existen en el sector de la sociedad al que afecta directamente

la resolución judicial. Además no están referidas a "la

actividad de los terroristas" (art. 9.3 LOPP).

En definitiva, no procede la incardinación que de ellas

se hace en la Sentencia, ya que en el ámbito penal no

ha tenido la consideración de hecho relacionado con

el terrorismo; carecen de la singular gravedad exigida

por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, son

irrelevantes a los efectos de la LOPP. Se trata de un

supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.

- Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don

Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, el 16

de julio de 2002 en la concentración celebrada en la

Comandancia de Marina de San Sebastián.

El demandante de amparo niega su subsunción en

el art. 9.3 b) LOPP, dada la falta de acreditación del

hecho referido a las declaraciones; en el ámbito penal

no han tenido consideración de hecho relacionado con

el terrorismo e incluso se ha acreditado que ni siquiera

se incoó atestado por parte de la Ertzantza, no obstante

existir un cordón policial en torno a la concentración;

carece de la singular gravedad exigida por la STC

48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante

a los efectos LOPP; se trata, en todo caso, de un supuesto

de ejercicio de la libertad de expresión.

- Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don

Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna

celebrada en Bilbao el 21 de agosto de 2002.

Esta conducta también fue incluida en el inciso

primero del art. 9.3 a) LOPP y el demandante de amparo

da por reproducido lo expuesto entonces; esto es, se

trata de declaraciones que no están ligadas a la actividad

terrorista, sino a una actuación o decisión judicial

claramente gravosa para Batasuna.

- Hecho probado núm. 16: Declaraciones de don

Joseba Permach en mitin de Batasuna celebrado en

Bilbao el día 23 de agosto de 2002 tras la manifestación

convocada por esta organización en contra de su

ilegalización.

Tales declaraciones están referidas al Partido

Nacionalista Vasco y al Gobierno español y, por tanto, se trata

de una actuación que no está ligada a la actividad de

los terroristas, ni pretende minimizar o aislar socialmente

a nadie a través de la coacción, miedo, exclusión o

privación básica de libertades. Es una crítica política en

el marco del debate político y en un asunto de interés

general, como es el de la ilegalización de una formación

política que representa a un amplio sector de la sociedad

vasca. En conclusión, en el ámbito penal no ha tenido

la consideración de hecho relacionado con el terrorismo;

carece de la singular gravedad exigida por la STC

48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante

a los efectos LOPP. Se trata de un supuesto de ejercicio

de la libertad de expresión.

- Hecho probado núm. 18: Conductas de los

representantes municipales de Batasuna en los

Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29

de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes

de partidos no nacionalistas, que propician el

mantenimiento de un clima de confrontación civil.

Además de que, como ya se ha señalado antes, los

cargos municipales a los que se imputa la conducta son

de Euskal Herritarrok y no de Batasuna, tales acciones,

según la propia Sentencia, habrían sido ejecutadas por

sus seguidores, lo que supone una vulneración del art.

9.4 LOPP, pues este precepto se refiere a los "miembros

de sus grupos parlamentarios y municipales",

"dirigentes", "afiliados", "candidatos", "cargos electos", pero en

ningún caso a los "seguidores". La Sentencia cita como

ejemplos de esas conductas los sucesos que tuvieron

lugar en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria el día 29 de

junio de 2002 y en el curso de una manifestación

convocada el día 30 de junio de 2002. Respecto al primero

de los hechos mencionados no existe prueba alguna

de que las actuaciones de los seguidores, como se afirma

en la Sentencia, contaran con la cobertura de los

Concejales, y, respecto al segundo, ninguna trascendencia

a los efectos de este proceso tiene el valorar

políticamente la conducta de la alcaldesa como "montaje

político y mediático".

En conclusión, su incardinación en el art. 9.3 b) LOPP

supone una vulneración del derecho de asociación, por

cuanto no se trata de una conducta realizada por

Concejales de Batasuna, sino de Euskal Herritarrok; además

no se trata de una conducta realizada por tales

Concejales, sino por seguidores. Tal actuación, finalmente,

se enmarca en el ejercicio del derecho de manifestación.

3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d), ambos

LOPP: Utilizar como instrumentos de la actividad del

partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de

los mismos, símbolos, mensajes o elementos que

representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia

y con las conductas asociadas al mismo.

- Hecho probado núm. 13: Inclusión en la página

web de Euskal Herritarrok-Batasuna de imágenes de

vídeo que representan un apoyo explícito a la actividad

terrorista de ETA.

Se trata de una conducta ajena a Batasuna, al ser

la página web titularidad de Euskal Herritarrok.

- Hechos probados núms. 4 y 8: Presentación pública

de los presos de ETA como presos políticos.

La ligazón establecida por este Tribunal (STC

48/2003) de las conductas del apartado 3 d) del art. 9

LOPP con el ilícito penal de colaboración con el

terrorismo impide que el hecho que se analiza pueda

subsumirse en aquel precepto, porque en el ámbito penal

no ha tenido la consideración de acto de colaboración

con el terrorismo; carece de la singular gravedad exigida

por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es

irrelevante a los efectos LOPP. Se trata, en fin, de un

supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.

- Hecho probado núm. 12: Exhibición pública de

pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a quienes

la practican en Ayuntamientos gobernados por Batasuna.

Se refiere la Sentencia a la exhibición de pancartas

y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los

presos vascos a Euskal Herria, así como a fotografías

de personas condenadas por actividades terroristas.

Pues bien, el símbolo "Euskal Presoak Euskal Herria"

no es un símbolo de Gestoras Pro-amnistía; no existe

resolución judicial alguna que lo ilegalice; no contiene

ninguna mención a ETA. Desde la perspectiva LOPP se

puede afirmar que en el ámbito penal nunca ha tenido

la consideración de acto de colaboración con el

terrorismo, que es lo que se configura como exigencia para

su subsunción en el art. 9.3 d) LOPP (STC 48/2003);

carece de la singular gravedad exigida por la STC

48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante

a efectos LOPP. Se trata de un supuesto incardinable

en el ejercicio de la libertad ideológica.

En cuanto a la exhibición de las fotografías, se hace

referencia a cuatro Ayuntamientos y un gaztetxe, que

es un centro para la juventud sin carácter institucional

y que, desde luego, no pertenece a Batasuna. Pero

tampoco puede subsumirse el supuesto de los

Ayuntamientos en el art. 9.3.d) LOPP, pues este precepto habla de

"utilizar como instrumento de la actividad del partido",

y en ningún caso se puede identificar a una institución

como es el Ayuntamiento como instrumento de un

concreto partido político.

- Hecho probado núm. 19: Pintadas, pancartas y

carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las

personas que encarnan sus distintos poderes o contra

otros partidos políticos o sus miembros.

La ilegalización se sustenta en la exhibición de

pintadas, pancartas y carteles ubicadas "en las fachadas

de las dependencias municipales", lo que supone una

flagrante vulneración de la libertad de asociación. Al

margen de lo antes señalado sobre la identificación entre

Ayuntamiento y partido político, no cabe establecer de

manera directa e inmediata que expresiones como "stop

al fascismo", o anagramas en los que figure la inscripción

"democracia", aunque vayan unidos a la imagen de una

papelera, representen o se identifiquen con el terrorismo

o la violencia como tal [art. 9.3 d) LOPP] y, mucho menos,

que la colocación de tales pancartas o carteles den

nacimiento a un delito de colaboración con banda armada

(STC 48/2003).

- Hecho 10: Utilización del anagrama de Gestoras

Pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados por

Batasuna, en la página web de esta organización y en los actos

públicos en los que intervienen dirigentes de Batasuna.

La Sentencia se está refiriendo al logotipo "Euskal

Presoak Euskal Herria". Por lo tanto, además de dar por

reproducido lo antes dicho, el demandante de amparo

añade que se trata de una reivindicación de naturaleza

penitenciaria, que es irrelevante a los efectos LOPP, ya

que lo que puede ser causa de disolución es "una

afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y

programas que, eventualmente, pueden también

perseguir organizaciones terroristas" (STC 48/2003, FJ 13).

Estamos, por lo tanto, en el ámbito de la libertad

ideológica, al exhibir un anagrama que nunca ha sido

declarado ilegal por resolución judicial y del que,

contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia, en la sociedad

vasca no suele "asociarse sin dificultad con el uso de

la violencia terrorista con quienes la ejercen", sino única

y exclusivamente con una mejora de las condiciones

de vida de los presos de ETA y una reducción del

sufrimiento de sus familiares.

4) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f), ambos

LOPP: Colaborar habitualmente con entidades o grupos

de actúan de forma sistemática de acuerdo con una

organización terrorista o violenta, o que amparan o

apoyan al terrorismo o a los terroristas. Hechos probados

núms. 10, 12 y 19.

La STC 48/2003, de 12 de marzo, analizó esta

concreta previsión precisando que debe ser interpretada en

el sentido que no se trate de ayuda genérica, sino

"aquella específica dirigida a apoyar en concreto la

colaboración con el terrorismo".

Pues bien, el Tribunal Supremo incluye en este

apartado lo que califica de colaboración habitual con la

organización Gestoras Pro-amnistía y toma como base los

hechos probados 10, 12 y 19, que han sido subsumidos

también en el art. 9.3d) LOPP. Si utilizar el anagrama

"Euskal Presoak Euskal Herria" no es incardinable en

el art. 9.3 d), al no constituir un acto de colaboración

con el terrorismo, tampoco es subsumible en el

apartado f), aun en el supuesto de que ese símbolo se atribuya

a las Gestoras Pro-amnistía, pues tal comportamiento

no constituye una específica colaboración con el

terrorismo.

5) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h), ambos

LOPP: Promover, dar cobertura o participar en

actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear

o distinguir las acciones terroristas o violentas o a

quienes las cometen o colaborar con las mismas.

- Hecho probado núm. 4: Participación del Alcalde

y un Concejal de Batasuna del Ayuntamiento de Lezo

en una manifestación de apoyo a miembros de ETA

residentes en Venezuela (13 de julio de 2002).

Este hecho también es subsumido en el art. 9.3 a)

y d) LOPP, siendo utilizado por el Tribunal Supremo al

entender que la participación en la manifestación supone

distinguir en su tratamiento y consideración públicas a

esas personas, así como un acto de homenaje y respaldo

a quienes practican la actividad terrorista.

Pues bien, en la manifestación y en la pancarta que

la abría no había ninguna referencia concreta a los

miembros de ETA, ni se utilizaba la expresión "refugiado

político". El texto era "extradiciones y entregas, no". El

contenido de la manifestación era exclusivamente

reivindicativo, por lo que desde la perspectiva LOPP y de las

exigencias de este Tribunal es evidente que nos

encontramos ante un hecho que carece de la singular gravedad

y del rigor exigibles.

- Hecho probado 8: Rueda de prensa ofrecida por

el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos

Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren

Arkotxa y don Aitor Artretxe, en relación con la posible

entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de

ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

También este hecho ha sido subsumido en el art.

9.3 a) y d) LOPP. De la interpretación sistemática del

apartado 3, en relación con el apartado 2, ambos del

art. 9 LOPP, hay que entender este apartado en el sentido

de que la recompensa, el homenaje o la distinción sirvan

tendencialmente para la consecución de los fines de

subvertir el orden constitucional o alterar gravemente

la paz pública, lo que no puede darse por producido

con la celebración de la rueda de prensa con el contenido

y carácter que se incluye en este hecho. En definitiva,

se trata de un hecho que carece de la singular gravedad

y del rigor que es exigible en la entidad de las causas

desencadenantes.

- Actos de homenaje a terroristas realizados desde

Ayuntamientos gobernados por los partidos

demandados y en actos públicos en los que éstos intervienen.

Se trata del único hecho producido después de que

se declara la suspensión judicial de las actividades de

Batasuna, por lo que no cabe imputar a Batasuna tales

hechos como tal organización. Se trata, por lo tanto,

de actuaciones de personas que fueron elegidas en las

listas de Euskal Herritarrok.

En consecuencia, la respuesta al interrogante de si

la disolución de Batasuna puede ser considerada

necesaria en una sociedad democrática para alcanzar algunos

de los fines recogidos en el art. 11.2 CEDH, y, más

precisamente, si esa medida responde a una necesidad

social imperiosa y es proporcionada al fin legítimo

perseguido, ha de ser claramente negativa. En efecto, tras

el análisis de los hechos concretos declarados como

probados y la subsunción realizada en la Sentencia

impugnada cabe afirmar, en resumen, que uno de los hechos

no ha sido subsumido en ninguna conducta (hecho

probado núm. 3); tres hechos no son imputables a Batasuna,

sino que su autoría corresponde a Euskal Herritarrok

(hechos probados núms. 6, 13 y 18); siete hechos no han

sido probados, vulnerándose el derecho a la presunción

de inocencia (hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8, 17

y 19); once hechos no constituyen conductas en las

que concurra la circunstancia de "singular gravedad"

(hechos probados núms. 1, 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14,

16 y 19); ocho hechos son constitutivos del ejercicio

legítimo de la libertad de expresión (hechos probados

núms. 2, 3, 5, 6, 8, 14, 15 y 16); siete hechos son

constitutivos del ejercicio del derecho a la libertad

ideológica (hechos probados núms. 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12

y 19); y, en fin, ninguno de ellos ha dado lugar a la

imposición de condena penal por delito de terrorismo

o cualquier otro a dirigente, cargo público, candidato

o afiliado de Batasuna. En definitiva, los motivos no

aparecen como pertinentes y suficientes (STEDH caso

Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía, y

ninguno de ellos justifica por sí mismo, ni en conjunto, una

declaración de ilegalidad y disolución.

Concluye el escrito de demanda suplicando del

Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales

pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo

solicitado y se declare la nulidad del Auto de 4 de

diciembre de 2002 y de la Sentencia de 27 de marzo de 2003

de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal

Supremo, recaídas ambas resoluciones en los autos

acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. Por otrosí, a tenor

de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la

suspensión de la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo

de 2003.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 22 de julio de 2003, acordó admitir a

trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art.

51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal

Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez

días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las

actuaciones correspondientes a los procesos

acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, debiendo previamente

emplazar a quienes hubieran sido parte en el

procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para

que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de

diez días en el presente proceso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 22 de julio de 2003, acordó formar la

oportuna pieza para la tramitación del incidente de

suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art.

56 LOTC, conceder un plazo común de dos días a la

parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio

Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente

sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala

Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC

278/2003, de 25 de julio, acordó denegar la suspensión

solicitada por el demandante de amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 16 de octubre de 2003, acordó dar vista

de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al

Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo

común de veinte días, para que, de conformidad con

lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar

dentro del referido plazo las alegaciones que tuvieran

por conveniente.

7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha

7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a

continuación se extracta:

a) Considera que no ha existido la denunciada

violación del derecho al Tribunal imparcial, comprendido

dentro del derecho a un proceso con todas las garantías

(art. 24.2 CE). La faceta de la imparcialidad que se

entiende violada en la demanda es la objetiva, es decir, la

"referida al objeto del proceso, por la que se asegura

que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo

con el thema decidendi" (SSTC 11/2000, de 17 de

enero, FJ 4; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 38/2003, de

27 de febrero, FJ 3).

Tradicionalmente se ha interpretado la causa de

recusación prevista en el art. 219.9 LOPJ en el sentido de

que el interés del Magistrado o Juez en el pleito entrañe

una ventaja específica y objetivamente demostrable en

que el asunto sea resuelto en un determinado sentido.

Aceptando este concepto de interés es evidente que

el Excmo. Sr. Hernando Santiago no lo tenía en el proceso

de ilegalización y disolución de Batasuna, puesto que

la parte actora ni siquiera identifica qué ventaja podía

haber obtenido de una decisión del pleito en tal sentido.

Desde luego contribuir al examen de una Ley general,

en abstracto y por vía de informe, es algo distinto de

estar interesado en que uno de sus posibles casos de

futura aplicación sea fallado de una determinada manera.

El Abogado del Estado llega a la misma conclusión

aun en el supuesto de interpretar en un sentido amplio,

tal como sostiene la parte actora, la noción de interés,

entendido éste en la acepción de "inclinación del ánimo

hacia un objeto, una persona o una narración", dado

que "el compromiso de un Magistrado con una opinión

determinada" puede "determinar sospecha de

parcialidad" (AATC 224/2002, de 20 de noviembre, FJ 3;

63/2003, de 19 de febrero, FJ 4). Desde esta

perspectiva distingue en sus alegaciones la participación del

Excmo. Sr. Hernando Santiago en la elaboración del

informe del Consejo General del Poder Judicial de 15 de

abril de 2002 y las declaraciones públicas efectuadas

el día 2 de abril de 2002.

Por lo que se refiere a la participación en dicho

informe, el Abogado del Estado sostiene que éste fue emitido

por un órgano compuesto por su Presidente -que lo

es del Tribunal Supremo y, por ende, de la Sala del art.

61 LOPJ, por expresa previsión constitucional (art. 122.3

CE)- y veinte miembros más (arts. 122.3 y 111 LOPJ)

en virtud de lo dispuesto en el art. 108.1 e) LOPJ. El

informe lo emite, pues, un órgano colegiado, y no puede

por ello reducirse a opinión del Presidente, aunque éste

lo haya votado favorablemente. La opinión manifestada

-si un informe jurídico puede conceptuarse como

tales del Consejo General del Poder Judicial, no de su

Presidente. Además, por otro lado, el objeto del informe

es un anteproyecto de Ley, y "no es lo mismo la opinión

emitida respecto de un anteproyecto destinado a una

compleja tramitación ulterior que la emitida respecto a

lo que sea una ley vigente" (ATC 224/2002, FJ 5). Pero

sobre todo, y principalmente, el objeto del pleito que

concluye con la Sentencia ahora impugnada no es

coincidente con la opinión del Consejo General del Poder

Judicial favorable a la constitucionalidad de un

anteproyecto de ley. El objeto del pleito fue la declaración de

ilegalidad y disolución de unos determinados partidos

políticos, es decir, la aplicación de la LOPP a un caso

concreto, mientras que el objeto del informe trató, entre

otros puntos, de la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del texto del anteproyecto de la LOPP in

abstracto, es decir, cuando no se tenía seguridad, ni de

que la Sala del art. 61 LOPJ fuera a decidir los procesos

de ilegalización y disolución de partidos, ni de que se

iniciara un proceso sobre el particular, ni, en fin, contra

qué partido o partidos pudiera dirigirse tal proceso. Son,

pues, objetos bien distintos y, por lo tanto, no cabe

entender que el informe del Consejo General del Poder Judicial

supusiera toma de posición previa sobre el objeto de

los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. La única

coincidencia entre quienes componen dos colegios tan

numerosos como son el Consejo General del Poder

Judicial (veintiuna personas) y la Sala del art. 61 LOPJ

(dieciséis personas) es, justamente, su Presidente, cuyo voto

tiene, en principio, el mismo peso que cualquier otro.

En relación con las declaraciones efectuadas por el

Excmo. Sr. Hernando Santiago el día 2 de abril de 2002,

el Abogado del Estado sostiene que poco tienen que

ver con el objeto del proceso de ilegalización y disolución

de Batasuna, así como con el texto del anteproyecto

de LOPP. En ellas no se hace afirmación tajante sobre

la constitucionalidad de ningún texto preciso, sino que,

o bien se enuncian afirmaciones que, por generales, son

evidentes e incontrovertibles (defender el Estado de

Derecho no puede ser inconstitucional), o bien afirman

la genérica compatibilidad de un anteproyecto con "el

Estado de Derecho", recalcando que se trata de una

opinión personal, puesto que la decisión sobre la

constitucionalidad de la futura ley corresponde al Tribunal

Constitucional. Unas breves declaraciones de este tipo,

que se relativizan a sí mismas con la referencia al Tribunal

Constitucional y que, de este modo, carecen de toda

contundencia o radicalidad (ATC 61/2003, FJ 4), y que

se hacen cuando aún no se había discutido ni aprobado

la LOPP, ni, menos aún, iniciado el proceso de

ilegalización y disolución de Batasuna, no pueden

fundamentar una causa de recusación por su distancia, "no ya

temporal, sino lógica" (ATC 224/2002, FJ 5), con el

objeto del proceso concluido con la Sentencia ahora

impugnada. Hay así tan considerable lejanía entre "el

objeto de la opinión y el objeto del proceso" (ATC

61/2003, FJ 4) que no es factible entender que con

tales declaraciones se estuviera tomando posición

preconcebida respecto a un futuro proceso de ilegalización

y disolución de un partido político, cuyos concretos

perfiles eran entonces impredecibles e imprevisibles. Por

lo demás la demanda de amparo no contiene el más

mínimo razonamiento acerca del impacto que tales

declaraciones pudieran haber alcanzado en la opinión

pública, sea por la atención que le hubieran dedicado

los medios de comunicación (editoriales, columnas,

artículos y análisis, etc.), sea por el debate posterior respecto

a ellas (ATC 61/2003, FJ 7). En el incidente de

recusación fueron aportados una noticia de la agencia EFE

y un periódico de Álava, lo que difícilmente puede

constituir principio de prueba de una repercusión ni siquiera

perceptible en la opinión pública.

Por último, en relación con este motivo impugnatorio,

el Abogado del Estado quiere dejar constancia de dos

extremos. El primero, referido a que la doctrina de las

Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

de 28 de septiembre de 1995 -caso Procolay- de 8

de febrero de 2002 -caso McGonnel- nada tiene que

ver con el presente supuesto. En el asunto Procola se

daban identidades subjetivas y objetivas que están

ausentes en este caso, ya que el Comité du Contencieux<!--NEW_PAGE_037_T_00036.pst.asc2>

luxemburgués que falló el recurso indirecto contra la

disposición reglamentaria es una fracción del mismo

órgano (el Conseil d'Etat del Gran Ducado) que lo había

informado, aparte de que cuatro de los cinco miembros

del Comité habían intervenido sobre el proyecto de

reglamento. Por ello lo que resulta cuestionado es la

"imparcialidad estructural" de un mismo órgano, el Consejo

de Estado luxemburgués, mientras que el Consejo

General del Poder Judicial y la Sala del art. 61 LOPJ son

colegios numerosos (21 y 16 personas,

respectivamente) que sólo coinciden en quien preside uno y otra. En

el caso Procola había además un apreciable grado de

coincidencia entre el objeto del proceso y el objeto de

informe previo que no existe en el presente supuesto.

Por su parte, en el asunto McGonnell, el plan urbanístico

de detalle núm. 6 (DDP6) fue una norma urbanística

aprobada por un órgano (los States of Deliberation de

Guernsey, una de las islas del Canal) presidido por la

misma persona que luego, "como juez único del caso",

desestimó la apelación sobre la base del DDP6. Pero

en nuestro caso, ya nos consta que el órgano

constitucional colegiado que informó el anteproyecto de LOPP

y el órgano jurisdiccional que falló el proceso de

ilegalización y disolución de Batasuna, ambos de

composición bastante numerosa (21 y 16 personas,

respectivamente), sólo tienen en común a su Presidente. El

informe del Consejo General del Poder Judicial fue

aprobado por mayoría, mientras que la Sentencia ahora

recurrida fue adoptada por unanimidad cuando la

constitucionalidad de la LOPP había dejado de ser un

problema en virtud de la STC 48/2003, de 12 de marzo.

En segundo lugar el Abogado del Estado destaca que

el debate sobre la constitucionalidad de la LOPP en los

procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 y la

petición de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad

formulada por la representación de Batasuna dejó de

tener la relevancia que se atribuye en la demanda de

amparo con la publicación de la STC 48/2003, de 12

de marzo, cuya doctrina disipó prácticamente cuantas

dudas de constitucionalidad había expresado la

representación del partido político en sus escritos alegatorios,

por lo que la decisión de no plantear cuestión de

inconstitucionalidad más se debe a la certeza que dio la

mencionada STC 48/2003, de 12 de marzo, que a un

prejuicio del Ponente transmitido a la Sala del art. 61 LOPJ.

En este sentido la lectura del fundamento jurídico 5 de

la Sentencia recurrida es inequívoca: la STC 48/2003

da respuesta "a la práctica totalidad de las dudas de

constitucionalidad planteadas por el demandado".

b) En relación con la supuesta infracción de los

derechos a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un

proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como

consecuencia de la aportación de hechos nuevos para

la ilegalización en el periodo probatorio, el Abogado del

Estado sostiene que no ha existido la irregularidad

procesal que se afirma en la demanda, esto es, la infracción

del art. 286 LEC, ya que del art. 11.5 LOPP no resulta

claramente que este precepto procesal civil sea aplicable

directamente al proceso de ilegalización y disolución de

partidos políticos, puesto que se remite a los

capítulos V y VI del título I del libro II LEC sólo en cuanto

a los plazos y sustanciación de la prueba. Es patente

que la aplicación de preceptos civiles sobre prueba debe

de tener en cuenta la muy diversa estructura del

procedimiento del art. 11 LOPP y la del proceso civil

ordinario, como señaló la Sala sentenciadora en sus Autos

de 3 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003.

El art. 11.2 LOPP impone la carga, levantada por el

Abogado del Estado, de adjuntar "los documentos que

acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad",

pero no impide complementarlos con otros en período

probatorio, especialmente para desvirtuar alegaciones

de la contestación, como era entonces el caso respecto

al motivo del art. 9.2 c) en relación con el art. 9.3 h),

ambos LOPP. Si se acepta la doctrina del Auto de 3

de diciembre de 2002 sobre la posible aplicación

analógica de la Ley reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa (LJCA), la posible aportación de

nuevos documentos resulta del art. 56.4 LJCA. Lo mismo

resulta para el proceso civil de la consideración conjunta

de los apartados 1, 4 y 5 del art. 426 LEC, en relación

con los arts. 267 y 268 LEC. El Abogado del Estado

entiende que, no existiendo en el procedimiento de

ilegalización y disolución de partidos, dominado por el

principio de la escritura, nada comparable a la audiencia

previa, es perfectamente razonable interpretar que en

período probatorio cabe complementar la prueba

documental cuando, además, se refiere a hechos posteriores

a la demanda, toda vez que se dispone de un trámite

de alegaciones conclusorias o de cierre (art. 11.6 LOPP),

en el que cabe debatir los hechos nuevos y su prueba

documental. Así pues, frente a tales documentos

relativos a hechos nuevos y aportados en fase probatoria,

la regulación del procedimiento del art. 11 LOPP ofrece

oportunidades procesales para que, en el propio período

probatorio, en las alegaciones de conclusión o, incluso,

mediante diligencias finales se puedan contradecir los

hechos nuevos y los documentos que los prueban.

En efecto, si los hechos a que se referían los

documentos aportados por el Abogado del Estado no

hubieran sido ciertos, nada se oponía a que la parte

demandada en el proceso a quo solicitara una certificación

del Secretario de los respectivos Ayuntamientos y la

aportara durante el período de práctica de la prueba

con un escrito explicativo que invocara los preceptos

legales antes mencionados. En la práctica procesal

contencioso-administrativa resulta perfectamente admisible,

como recuerda la Sentencia recurrida, que tales

documentos nuevos se aporten junto con el escrito de

conclusiones. En fin, hasta cabría intentar la diligencia final

del art. 435.1.3 LEC para contradecir los documentos

y los hechos en ellos recogidos con otros hechos y

documentos.

Pero, además de no existir infracción constitucional

alguna, el Abogado del Estado entiende que la falta de

diligencia procesal de la parte ahora demandante excluye

que pueda imputársele la supuesta indefensión material

al órgano jurisdiccional (SSTC 107/1999, de 14 de junio,

FJ 6; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 87/2003,

de 19 de mayo, FJ 5), pues mantuvo una posición de

total inactividad a la hora de aprovechar las

oportunidades procesales de aportar documentos que pusieran

de manifiesto que no estaban acordes con la realidad

los aportados por el Abogado del Estado, contraprueba

que podía haberse verificado mediante certificaciones

de los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos que

podían obtenerse con la mayor facilidad. Es una cuestión

de mera legalidad la relativa a si las conductas de

homenajes a los terroristas de Zaldivia y Legazpia debían

probarse exclusivamente por documentos públicos o podían

hacerse mediante recortes de periódicos, como admitió

la Sala. Desde ese mismo instante la carga de

contrarrestar esa prueba documental pasó a la parte demandada

en el proceso a quo, que no la levantó cuando podía

haberlo hecho. Esa pasividad o dejación es la que valora

la Sala, entre cuyas funciones no está la de instruir de

las oportunidades procesales de alegar y probar a una

parte asistida de Letrado.

Finalmente en la demanda no se razona, como

debería hacerse, sobre el carácter material de la indefensión,

esto es, el efectivo perjuicio para los derechos e intereses

de la parte originado por el acto u omisión del órgano

jurisdiccional. Como permite apreciar la Sentencia

recurrida, la concurrencia del supuesto del art. 9.2 c)

LOPP, en relación con su art. 9.3 h), no se basa sólo

en el hecho probado núm. 17, sino también en los hechos

probados núms. 4 y 8. En este sentido no se razona

en la demanda el carácter decisivo del hecho probado

núm. 17 en relación con el fallo de la Sentencia, ni que

sin ese hecho probado no se hubiera podido apreciar

el supuesto del art. 9.2 c) LOPP, en relación con su

art. 9.3 h). La lectura de toda la Sentencia más bien

lleva a la persuasión contraria: los homenajes a dos

terroristas en Zaldivia y Legazpia son sólo una más de las

numerosas conductas que justifican la declaración de

ilegalidad y disolución de Batasuna, y ni siquiera una

conducta de especial importancia o peso.

c) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho

a la presunción de inocencia que se alega en la demanda

de amparo, el Abogado del Estado considera

impertinente la invocación del mencionado derecho

fundamental respecto a la declaración de ilegalidad y disolución

de los partidos políticos, citando en apoyo de su opinión

la doctrina recogida en las SSTC 48/2003, de 12 de

marzo (FJ 9), y 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 22 y 23).

La evolución de la doctrina constitucional se ha

caracterizado por restringir la presunción de inocencia al

campo estrictamente punitivo (penal y administrativo

sancionador), dejando fuera, por ejemplo, el despido

disciplinario y las sanciones impuestas al trabajador por

el empresario (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 7).

Así pues la disolución judicialmente impuesta de una

sociedad o asociación común aparece en nuestras leyes

como simple consecuencia de un supuesto de hecho

incompatible con la continuidad asociativa o social, que

no por ello ha de considerarse sancionador, punitivo o

limitativo, sino protector de ciertos intereses

amenazados y reactivo frente a determinadas situaciones. Lo

único que procederá, de acuerdo con las reglas de la carga

de la prueba, es que el supuesto disolutorio sea probado

por aquel a quien incumba hacerlo. En el caso de los

partidos políticos la prueba de los supuestos que dan

lugar a su declaración de ilegalidad y disolución

corresponde a los demandantes, y esa carga, a juicio de la

Sala sentenciadora, ha sido debidamente levantada. En

conclusión, no siendo pertinente la invocación del

derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), los

motivos de la demanda de amparo que se sustentan en la

vulneración del mencionado derecho fundamental no

pueden prosperar.

No obstante el Abogado del Estado examina con

carácter subsidiario los razonamientos aducidos en la

demanda como si procediera entender aplicable el

derecho a ser presumido inocente. En este sentido comienza

refiriéndose al valor de las informaciones periodísticas

como medio de prueba de la conducta o actividad de

un partido político.

Aduce al respecto que la Constitución española no

contiene una lista de medios de prueba, ni ésta puede

inferirse de ninguno de sus preceptos. Compete al

legislador procesal ordinario decidir en este punto, y la LEC

en su art. 299, que es uno de los comprendidos en

la remisión contenida en el art. 11.5 LOPP, ha optado

por un sistema de numerus apertus en cuanto a los

medios de prueba (art. 299.3 LEC). Desde este punto

de vista no existe ningún impedimento para utilizar las

informaciones periodísticas como medio de prueba, aun

si no se las considerara prueba documental o, en su

caso, testifical, sino que se les otorgase naturaleza

propia, pues para considerar medio de prueba lo publicado

en un periódico basta que sea hábil o apto para satisfacer

la finalidad fijada en el art. 299.3 LEC: dar "certeza sobre

hechos relevantes". Así pues, a la vista del objeto del

proceso regulado en el art. 11 LOPP, las informaciones

periodísticas son perfectamente idóneas para dar certeza

sobre la actividad, "las conductas", de un partido político.

En este caso la Sala ha razonado además en qué

sentido considera prueba las informaciones periodísticas

en relación con el objeto del proceso. Parte como hecho

obvio que de ordinario la noticia periodística sólo revela

una determinada percepción, a saber, la del informador,

pero que, por la función misma de los partidos políticos,

éstos se sitúan en la esfera de lo público y deben hablar

a los ciudadanos a través de los medios de comunicación,

mediadores comunicativos necesarios entre la elite u

oligarquía que dirige el partido y la sociedad en que

pretende prevalecer políticamente. De ahí que los

partidos deban ejercer y ejerzan una mayor vigilancia sobre

la exactitud con que los medios reflejan sus propuestas

políticas y operen con mayor diligencia en la rectificación

de noticias que reflejen inadecuadamente sus

propuestas. Por otro lado quienes dirigen el partido tienen una

gran facilidad de acceso a los medios de información.

En consecuencia, cuando las informaciones de diversos

medios en relación con un partido siguen una misma

orientación y muestran un grado notable de

concordancia, sin que el partido rectifique lo que sobre su actividad

se publica, puede presumirse lícitamente que la

información refleja la realidad.

En la Sentencia se afirma también, con cita del art.

299.3 LEC, que, "de forma individualizada y caso por

caso", pueden admitirse las informaciones periodísticas

"que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el

proceso". Así pues, la información periodística

proporciona por lo menos un principio de prueba que, si no

es desmentida o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos

probatorios. Son, pues, dos elementos que permiten

conceder virtualidad probatoria a las informaciones

periodísticas: su aportación al proceso por la parte actora

y la falta de cuestionamiento por la demandada, que

viene a equivaler a su admisión tácita. Además está la

vinculación a los actos propios, sea por utilizar el mismo

medio de prueba, sea por aceptar los empleados por

el adversario procesal.

Finalmente el carácter "extendido", "masivo" o

"constante" que se exige a las noticias sobre la actividad de

Batasuna no se refiere a cada hecho aislado, sino al

conjunto de todos ellos en cuanto reveladores de cierta

categoría o tipo de conducta. Para un hecho aislado puede

valer como prueba la noticia de un periódico si éste resulta

especialmente fiable (caso de "Gara" respecto a la

actividad de Batasuna), o si el hecho no ha sido controvertido

por la parte demandada en el pleito a quo (art. 281.3,

en relación con el art. 405.2, ambos LEC), o si Batasuna

hubiera podido desvirtuar fácilmente la información de

haber sido errónea o falsa (art. 217.6 LEC).

Las razones expuestas determinan, en opinión del

Abogado del Estado, que no quepa apreciar infracción

constitucional alguna por la utilización de las

informaciones periodísticas como medio de prueba a efectos

de cuanto dispone el art. 9.4 LOPP.

Respecto a la "ausencia mínima de actividad

probatoria" que se denuncia en la demanda de amparo, el

Abogado del Estado califica de improcedente pretender

discutir la valoración probatoria que conduce a la fijación

de los hechos probados efectuada por la Sala. En este

sentido recuerda que el art. 44.1 b) LOTC impide a este

Tribunal entrar a conocer los hechos fijados en la vía

judicial precedente, aunque reconoce que, no obstante,

la falta de razonabilidad en el discurso que va de la

actividad probatoria desarrollada a la fijación de hechos

en la Sentencia puede suponer la violación del derecho

a la presunción de inocencia e, incluso, en una

perspectiva más amplia, del derecho a obtener una resolución

suficientemente motivada, tanto en el plano fáctico como

jurídico. Ahora bien, lo que no se puede pretender es

una revisión total de la valoración probatoria mediante

la atomización de la prueba como persigue la parte

actora, pues esa revisión de la suficiencia probatoria que

se asienta en cada uno de los hechos probados queda

fuera de la jurisdicción constitucional.

No obstante, el Abogado del Estado, para evitar la

impresión de refugiarse en los límites de la jurisdicción

constitucional, procede a refutar la argumentación

esgrimida en la demanda de amparo respecto de cada uno

de los hechos mencionados en la misma.

Hecho probado núm. 1. El demandante señala que

hubiera debido probarse con un medio distinto que la

información periodística, mas ninguno de los dos

apartados del art. 24 CE permite proclamar un derecho

fundamental a que determinados hechos se prueben a

través de cierto medio de prueba y no de otro. Por lo demás,

si la información fue incorrecta, la parte demandada

podría haber destruido su virtualidad probatoria

simplemente con pedir una certificación al Parlamento Vasco.

Hecho probado núm. 3. Si la información de "Gara"

(periódico ideológicamente afín a los partidos disueltos)

hubiera sido errónea, habría sido rectificada en su día

o negada en el proceso. El acceso a "Gara", según es

notorio, era especialmente fácil para el Sr. Otegui. Como

se señala en la demanda, este hecho no ha sido objeto

de subsunción individual en el apartado II del

fundamento 4, pero, sin embargo, queda incluido, en opinión

del Abogado del Estado, tanto en la subsunción realizada

en el apartado I del fundamento 4 (pues el Sr. Otegui

era portavoz del partido recurrente, que culminaba la

sucesión operativa), como en la subsunción conjunta

razonada, de manera que el hecho probado núm. 3

queda calificado, junto con los demás, como incluido, al

menos, en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a),

ambos LOPP. Además cabe perfectamente suplir la

omisión denunciada, pues propugnar la indiferencia entre

el camino de la legalidad y el de la ilegalidad en "la

lucha" sin que tiemble "el pulso" es conducta claramente

encuadrable en el art. 9.3 a), en relación con el art.

9.2 c), ambos LOPP, pues predica la consecución de

fines políticos perseguidos por la banda terrorista ETA

y anuncia que Batasuna lo hará "al margen de los cauces

pacíficos y democráticos". Cabe también su

encuadramiento en el art. 9.3 b), en relación con el art. 9.2 c),

ambos LOPP, en cuanto que la indiferencia por la

legalidad democrática es un modo evidente de fomentar el

hábito social del enfrentamiento y la confrontación civil.

Hecho probado núm. 5. Se trata de un hecho no

controvertido en el pleito, respecto al que la

representación de Batasuna no aportó vídeo ni citó como testigo

al Sr. Ibazeta para demostrar que la noticia no era

correcta. Las declaraciones de los testigos corroboran que la

noticia se publicó en diversos medios de prensa.

Hecho probado núm. 7. Si la noticia era errónea, nada

más fácil para la representación procesal de Batasuna

que aportar una certificación municipal.

Hecho probado núm. 8. Se trata de un hecho no

controvertido en el pleito, siendo notorio que "Gara" es

un periódico especialmente fiable en todo lo que se

refiere a la actividad de Batasuna, que tiene muy fácil acceso

a ese medio.

Hecho probado núm. 17. Si la noticia era errónea,

nada más fácil para la representación procesal de

Batasuna que aportar una certificación municipal.

Hecho probado núm. 19. La prueba de este hecho

no está basada, como se dice en la demanda, en los

documentos núms. 64 a 72, sino que la Sala lo entiende

tácitamente admitido en la contestación a la demanda.

Los documentos núms. 64 a 72 simplemente corroboran

que las pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha

contra España, injuriando al Gobierno o a los Concejales

del PP o del PSOE e incitando al asesinato de

gobernantes, Jueces o Concejales se han extendido a muchos

Ayuntamientos vascos, por lo general de mayoría

nacionalista. Si lo narrado en la demanda respecto de los

Ayuntamientos de Cestona, Ibarra, Motrico, Pasajes de

San Juan y Zaldivia no era exacto, bien fácil era negarlo

de forma clara y tajante.

Hechos probados núms. 13, 18 y 6, imputándose

a Batasuna conductas de Euskal Herritarrok (EH).

En el hecho probado núm. 13 se describe con toda

claridad tanto que la página web pertenecía a Euskal

Herritarrok como que advertía del próximo traslado de

su contenido a la página web de Batasuna. Por otro

lado acredita la sucesión o continuidad entre EH y

Batasuna. En ninguna parte se imputa a Batasuna esta

conducta de EH más allá de tomar la remisión de una página

web a la otra como una prueba más de la sucesión

operativa entre ambos partidos.

Respecto a los hechos probados núms. 18 y 6 es

cierto que los concejales a que se refieren los dos hechos

probados fueron elegidos en candidaturas de EH, porque

en el momento de la elección no existía Batasuna, pero

no es menos cierto que los concejales electos por EH

en Vitoria y Lasarte-Oria, tras crearse Batasuna,

comenzaron ellos mismos a declarar que estaban integrados

en este partido político. La cuestión carece de toda

trascendencia desde el momento en que se estime probada

la sucesión operativa entre EH y Batasuna.

Finalmente, respecto a los hechos probados que se

acaban de mencionar, el Abogado del Estado señala que

en la demanda no se levanta debidamente la carga de

exponer en qué medida la alegada insuficiencia de

prueba es decisiva en términos de defensa, es decir, no se

demuestra que su hipotética supresión hubiera

determinado un fallo diferente.

En relación con los razonamientos que se contienen

en la Sentencia respecto a la sucesión operativa entre

los tres partidos ilegales, ancilares de la banda terrorista

ETA, la demanda de amparo se dedica a atacar la prueba

testifical-pericial por falta de imparcialidad de los testigos

peritos, afirmando también que no se ha probado el

tránsito de Euskal Herrritarrok a Batasuna. Frente a ello el

Abogado del Estado sostiene que el valor probatorio

concedido al informe 13/2002 confeccionado por el

Servicio de Información de la Guardia Civil se razona en

la Sentencia, en la que también se tiene en cuenta la

tacha que Batasuna había formulado contra los autores

del citado informe al valorar la prueba, como exige el

art. 344.2, al que remite el art. 379, ambos LEC (STC

85/2003, FJ 17). La valoración de la tacha de un perito

o un testigo, el crédito que ha de otorgarse al informe

de uno y a la declaración de otro son cuestiones de

mera legalidad, sin relevancia constitucional, que

pertenecen a la jurisdicción de los Tribunales del Poder

Judicial. El canon de valoración no es otro que el de la sana

crítica (arts. 348 y 376 LEC), de tal manera que sólo

en casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad

evidente podría alcanzar nivel constitucional el problema

de la valoración de los testimonios y pericias. Además

la demanda confunde dos cuestiones bien distintas: la

situación de dependencia de quienes forman parte de

las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el

Ministerio del Interior o con el Ministerio Fiscal, y la

proyección de esa dependencia en el momento de

testimoniar o de elaborar un dictamen pericial. En estos

casos, como recuerda la Sentencia recurrida, el deber

de veracidad de los testigos (arts. 365 LEC; 458 y 460

CP) y el de objetividad e imparcialidad de los peritos

(arts. 335.2 LEC; 459 y 460 CP) prevalece sobre la

situación de dependencia, o, si se prefiere, los guardias civiles

o policías testigos o peritos en un juicio al actuar como

tales no están sujetos a órdenes e instrucciones de sus

superiores. En estrados cede la jerarquía y manda la

verdad. Por lo demás la representación de Batasuna pudo

perfectamente haber acompañado a su contestación sus

propios informes periciales e incluso solicitar la

designación de un perito judicial.

En cuanto al tránsito de Euskal Herritarrok a Batasuna

la prueba la obtiene la Sala, no sólo de los tres

documentos internos de la banda terrorista, sino de

infor

maciones periodísticas del más diverso signo (incluyendo

los periódicos "Deia" y "Gara"), del examen de las

ponencias de algunas corrientes discrepantes del proceso

Batasuna, de la declaración de la testigo doña Arancha

Urcaregui, de la presentación de don Pedro M. Landa, de

la semejanza de componentes personales, ilustrada en

un mismo portavoz, don Arnaldo Otegui Mondragón, y,

en fin, de la remisión de la página web de EH a la de

Batasuna. En el fundamento jurídico 6 de la Sentencia

se enumeran sistemáticamente los criterios que

fundamentan la conclusión de que los tres nombres responden

a una única organización fáctica. En este sentido el

Abogado del Estado añade que la posible fragmentación

de los documentos internos de la banda ETA aportados,

o la menor o mayor memoria demostrada por los

testigos-peritos en el interrogatorio, no hacen irrazonable

atribuir valor probatorio a los tres documentos internos

de ETA junto con las demás pruebas ya mencionadas.

d) Para el Abogado del Estado tampoco ha resultado

vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.2 CE), como consecuencia de la aplicación efectuada

de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.

La demanda de amparo vuelve a plantear una cuestión

de mera legalidad, por completo ajena a la jurisdicción

constitucional, pues no compete a este Tribunal perfilar

el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado

levantamiento del velo. En efecto, según conocida

doctrina constitucional, la selección, interpretación y

aplicación de la Ley -y a fortiori de la jurisprudencia- es

competencia privativa de los Tribunales del Poder

Judicial (art. 117.3 CE) y el Tribunal Constitucional no puede

entrar a revisar su acierto o desacierto, salvo en caso

de arbitrariedad o error patente, lo que no acontece en

este caso, en opinión del Abogado del Estado, por las

siguientes razones:

1) Si se suprimiera imaginariamente el fundamento

jurídico 6 de la Sentencia recurrida, el resto de los

fundamentos jurídicos bastarían para justificar

jurídicamente la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna.

En la economía argumentativa de la Sentencia el

mencionado fundamento jurídico cumple dos funciones: una,

secundaria, como intento de categorización jurídica de

lo que en otras partes se denomina sucesión operativa

de los tres partidos bajo el dominio de la banda terrorista

ETA; y otra, más importante, que es la de advertir contra

posibles maniobras para defraudar la Sentencia de

disolución mediante una nueva personificación jurídica de

la realidad organizativa de facto, esencialmente idéntica

en sus tres avatares, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok

y Batasuna. Esta segunda función es recordatorio de

los apartados 1 b), 3 y 4 del art. 12 LOPP (STC 48/2003,

de 12 de marzo, FJ 15).

2) La demanda describe inadecuadamente el

campo de aplicación y alcance que la doctrina del

levantamiento del velo ha alcanzado en la práctica de nuestros

Tribunales. Dentro de los grupos de casos incluidos en

de esta doctrina se encuentra el de la identidad de

substrato con sucesivas personificaciones jurídicas abusivas,

y tal doctrina es perfectamente aplicable a hipótesis de

identidad de substrato (mismo sustrato organizativo

núcleo dominante: ETA) y personalidades jurídicas

sucesivas que son mera pantalla o máscara (los tres partidos

políticos demandados).

3) Carece de toda base legal la afirmación de la

parte actora de que sólo el orden jurisdiccional penal

es competente para determinar si la banda terrorista

ETA está detrás de Batasuna, pues a efectos de disolver

un partido político la Sala del art. 61 LOPJ puede

perfectamente indagar si Batasuna es o no instrumento de

una banda dedicada a la criminalidad terrorista. De hecho

el complemento y apoyo político del partido a una

organización terrorista es conducta recogida en el art. 9.2

LOPP. Asimismo el art. 9.3 LOPP contiene diversas

descripciones de comportamientos que implican que el

partido es instrumento de un grupo criminal terrorista. Y,

en fin, el art. 10 LOPP distingue perfectamente el

supuesto de disolución en el contexto de un proceso penal

[apartado 4, en relación con el apartado 2 a)] de la

hipótesis de la aplicación del art. 9 [apartado 5, en

relación con el apartado 2 c)].

4) Los hechos con base en los cuales se ha

declarado la ilegalidad y disolución de los partidos políticos

demandados son todos posteriores a la entrada en vigor

LOPP y se imputan a los tres partidos en la medida

en que éstos constituyen una sola organización de facto.

Por otra parte, la STC 48/2003, de 12 de marzo, declara

que no hay retroactividad constitucionalmente prohibida

por incluir en el juicio sobre la trayectoria de un partido

(art. 9.4 LOPP) conductas anteriores a la entrada en vigor

LOPP (FJ 16).

5) La doctrina del levantamiento del velo encuentra

su caso normal de aplicación en el abuso de la

personalidad jurídica, expresión que emplea el art. 12.1 b)

LOPP. El abuso de la personalidad jurídica de los tres

partidos disueltos es fácil de describir: son la pantalla

política de ETA, organización criminal terrorista autora

de miles de muertes, lesiones y estragos. La Sala

desarrolla luego los elementos que permiten inferir un sujeto

único (ETA) que usa "múltiples ropajes jurídicos" (entre

ellos, los tres partidos disueltos). La crítica que se hace

en la demanda a los elementos en los que tal inferencia

se funda (unidad de designio, desempeño subsiguiente

de la misma función, identidad de personas que ejercen

cargos directivos y de representación etc.) carece de

todo relieve constitucional, amén de que el art. 44.1

b) LOTC impide a este Tribunal seguir ese camino. Basta

simplemente con aclarar que el sentido del giro

"personificación de función" es perfectamente claro: los tres

partidos disueltos han venido a cumplir una misma

función decidida y planeada por ETA.

e) En relación con las denunciadas vulneraciones

de los derechos de libertad de expresión [art. 20.1 a)

CE] y de libertad ideológica (art. 16.1 CE), el Abogado

del Estado comienza por resaltar que lo que se enjuicia

en este caso es la actividad pública de un partido político,

con la vista puesta en determinar si con ella se han

realizado o no las conductas descritas en el art. 9.2 y

3 LOPP. De acuerdo con el art. 9.4 LOPP, para apreciar

y valorar las conductas de los apartados 2 y 3 y su

"continuidad o repetición" a lo largo de la trayectoria

de un partido político, hay que atender a una serie de

actos que, en principio, podrían suponerse protegidos,

no sólo por los derechos fundamentales de libertad

ideológica o de libertad de opinión, sino también por otros

derechos, como los de reunión y asociación y, por

supuesto, por los derechos recogidos en el art. 23 CE.

Pero, precisamente porque los partidos políticos son

instrumentos para la participación política en libertad y con

pleno respeto al pluralismo (art. 9.1 LOPP), "la difusión

de programas o mensajes que por su contenido,

debidamente contextualizado, resulten amenazantes o

intimidatorios" (STC 136/1999, FFJJ 14 y ss.) no está

constitucionalmente protegida ni por el art. 16.1, ni por el

art. 20.1.a), ni por el art. 23, todos de la CE. La

intimidación es, en efecto, el fin perseguido por los partidos

que "fomentan, propician o legitiman la violencia como

método para la consecución de objetivos políticos" [art.

9.2 b) LOPP] o que complementan o apoyan

"políticamente la acción de las organizaciones terroristas" [art.

9.2 c) LOPP]. De otra parte el juicio de reprochabilidad

penal de una conducta a las personas físicas que la

realizan es una cosa, y otra bien distinta el juicio relativo

a la violación de los límites que a la actividad del partido

señala el art. 9.2 y 3 LOPP. En cuanto actividad imputable

al partido las conductas del art. 9.2 y 3 LOPP son

con

ductas carentes de protección constitucional, aunque no

por ello deban estimarse necesariamente delictivas (STC

48/2003, de 12 de marzo, FFJJ 10 a 12).

Por lo tanto, entiende el Abogado del Estado, la

cuestión de la pretendida vulneración de los derechos de

libertad ideológica y de libre expresión ha de plantearse

justamente de manera diversa a como se hace en la

demanda de amparo, pues se trata de saber simplemente

si los pretendidos actos de ejercicio de la libertad

ideológica y de expresión que en la demanda se mencionan

son conductas que en realidad cabe razonablemente

subsumir en alguna de las hipótesis normativas enunciadas

en el art. 9.2 y 3 LOPP. Si así ocurre, como acontece

en este caso, las conductas imputadas al partido carecen

de justificación constitucional y amparo en las

mencionadas libertades, por lo que procede a examinar los

diversos actos que en la demanda se enuncian como ejercicio

de las libertades ideológica y de expresión.

1) Conductas que se alegan que están protegidas

por la libertad de expresión.

Hecho probado núm. 2. El exabrupto que el Sr. Otegui

Mondragón dirige al Juez, que, como muchos otros,

actúa amenazado de muerte por ETA (la cual ha dado

sangrienta credibilidad a sus amenazas asesinando a un

ex Presidente del Tribunal Constitucional, a varios

Magistrados del Tribunal Supremo y a otros Magistrados,

Jueces y Fiscales), esa "respuesta contundente", equivale

al lema frecuentemente coreado en reuniones

convocadas por el partido demandante, en que sus seguidores

mencionan, como es notorio, el nombre del Juez y

terminan con las onomatopeyas "pim, pam, pum". En

opinión del Abogado del Estado la Sala ha calificado

acertadamente esta conducta al subsumirla en el art. 9.2

a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP, en cuanto

actuación que fomenta una cultura de enfrentamiento

y confrontación civil ligada a la actividad terrorista y

que persigue intimidar.

Hecho probado núm. 3. Este hecho demuestra cuánto

le importa al partido recurrente el respeto a la legalidad

democrática, resultando claramente encuadrable en las

letras a) y b) del art. 9.3, en relación con el art. 9.2.c),

ambos LOPP.

Hecho probado núm. 5. Al parecer el paseo de una

autoridad por San Sebastián es una suerte de delito que

no debe quedar impune. No hace falta decir a qué brazo

ejecutor del castigo alude el Sr. Ibazeta en la seguridad

de que sus seguidores y los amenazados perfectamente

captan el sentido. Este hecho se califica con toda razón

como conducta del art. 9.3 b) LOPP, pues es innegable

que considerar "delito que no permanecerá impune" el

hecho de pasear por San Sebastián o cualquier otro lugar

del País Vasco o Navarra es una amenaza cuyo efecto

intimidante no puede discutirse.

Hecho probado núm. 6. De las declaraciones

efectuadas se desprende que, mientras no cese lo que

Batasuna llama violencia, pervirtiendo el significado del

término (por ejemplo: cumplir Sentencias penales

condenatorias por delito terrorista o que en el País Vasco sigan

destinados funcionarios de los cuerpos y fuerzas de

seguridad del Estado), se está justificando el asesinato de

inocentes. Es una clara minimización, como poco, de

los asesinatos terroristas que merece ser incluida, como

lo ha sido, en el art. 9.3 a), segundo inciso, LOPP.

Hecho probado núm. 8. En relación con el mismo

el Abogado del Estado afirma que se apoya políticamente

a un terrorista cuando se le llama "refugiado político",

cuando se califica de "represión contra el movimiento

abertzale" la entrega de un delincuente hecha por un

Estado a otro basándose en la comisión de diversos

crímenes y cuando se promete ayuda a otros terroristas

en idéntica situación [art. 9.3 a) LOPP]. La presentación

de terroristas condenados por sus crímenes como

"refugiados" o "presos políticos" expresa un mensaje de

identificación con la banda ETA [art. 9.3 d) LOPP]. La

promesa de ayuda supone una recompensa y distinción

al terrorista, con lo que la conducta también puede

incluirse en el art. 9.3 h) LOPP.

Hecho probado núm. 14. La política "genocida" de

la que habla el Sr. Otegui Mondragón ha conducido,

según es notorio -señala el Abogado del Estado- a

la instauración de una autonomía amplia y privilegiada

en el País Vasco, que ha estado constantemente

gobernado desde entonces por, o con participación de, fuerzas

nacionalistas vascas, luego firmantes del llamado Pacto

de Estella y ahora soberanistas o separatistas, como PNV,

EA o Izquierda Unida. Falsificación tan evidente de la

realidad histórica sólo quiere servir para dar apoyo

político y exculpar al terrorismo, a título de justa reacción

al "genocidio", lo que justifica su subsunción en el art.

9.3 a) LOPP. Además el Sr. Otegui Mondragón llama

al Juez Central de Instrucción núm. 5 "marioneta al

servicio del Estado" y "señorito fascista español" al

Presidente del Gobierno; invita al pueblo vasco a

"organizarse y pelear" y amenaza al Gobierno Vasco si

colabora en la ejecución de una resolución judicial. La eficacia

amenazante e intimidatoria es evidente y justifica su

inclusión en el art. 9.3 b) LOPP.

Hecho probado núm. 15. Con las palabras de "Josu

Ternera" se busca legitimar y exculpar crímenes

terroristas haciéndolos pasar por meros actos de lucha

defensiva contra el "Estado ocupante", "opresor" o "invasor".

Pero entre el Estado español y la banda terrorista ETA

no hay guerra. Los terroristas de esta banda son simples

delincuentes y disfrutan por ello de todas las garantías

constitucionales en los campos penal sustantivo,

procesal penal y penitenciario. Las mencionadas palabras

pretenden igualar una banda criminal y un Estado

legítimo, y por ello caen de lleno en el art. 9.3 a) LOPP.

Hecho probado núm. 16. Insultos aparte, las palabras

de Sr. Permach invitan a la consecución violenta de

objetivos políticos separatistas en línea con ETA [art. 9.3

a) LOPP] y favorecen el recurso a la violencia intimidante

[art. 9.3 b) LOPP].

2) Conductas que se alegan que están protegidas

por la libertad ideológica.

Hecho probado núm. 1. La negativa del grupo

parlamentario dependiente de Batasuna a participar en una

ponencia del Parlamento Vasco para estudiar la situación

y necesidades de las víctimas del terrorismo es

significativa de que, o bien el partido político actor niega

a las víctimas del terrorismo hasta su condición de tal,

o bien, peor aún, que considera que su muerte o

mutilación han sido justas. La negativa es, por ello, una clara

estrategia de legitimación del terrorismo, la

demostración evidente ante los ciudadanos vascos de que una

fuerza política, Batasuna, rechaza que haya genuinas

"víctimas del terrorismo". El hecho ha sido subsumido

con todo acierto en el art. 9.3 a) LOPP, pues los

comportamientos, por acción u omisión, de los grupos

parlamentarios de los partidos políticos pueden ser tomados

en consideración (art. 9.4 LOPP).

Hechos probado núms. 7 y 9. Omitir la condena de

determinados crímenes terroristas (especialmente el

asesinato de un anciano y de una niña pequeña en Santa

Pola) no es simplemente optar por un silencio carente

de significado. No condenar, cuando todos los demás

(incluidas otras fuerzas políticas nacionalistas vascas de

orientación soberanista o separatista) condenan, es una

conducta claramente significativa, una omisión

concluyente (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10). Con ella

quiere significarse que nada hay que condenar, que lo

que los demás condenan no es en realidad condenable

o que, al menos, puede estar moralmente justificado.

Dicho más gráficamente: las amenazas de muerte son

santas y buenas cuando al amenazado se le ha colgado

previamente el sambenito de "traidor", o "enemigo del

pueblo vasco" (lo que, a efectos prácticos, equivale cada

vez más a "vasco no nacionalista"); o bien la niña de

Santa Pola era una suerte de víctima civil en una guerra

justa entre el movimiento vasco de liberación nacional

y el Estado "opresor", al que hay que dar "respuestas

contundentes" aun a distancia de Euskal Herria. El

combinar la ausencia de condena con manifestaciones de

pesar, más o menos falsas o retóricas, no puede servir

de coartada. Al revés, pues lo que se viene a dar a

entender es que las víctimas de los crímenes terroristas son

comparables a los civiles que mueren en el "lado injusto"

de una guerra por efecto, no directamente buscado, de

unas operaciones militares lícitamente conducidas.

Ahora bien, sostener expresamente -o significar o darlo a

entender mediante la negativa a condenar un horrendo

crimen en que mueren un anciano y una niña

pequeñaque unos vulgares asesinos terroristas libran una guerra

justa contra un Estado democrático europeo equivale,

sencillamente, a elevarlos al nivel del princeps o la civitas

gerens iustum bellum, esto es, a legitimarlos como

iguales de los Estados. De nuevo es obvio su encuadramiento

en el art. 9.3 a) LOPP.

Hechos probados núms. 4 y 8. Presentar como "preso

político" o "refugiado político" a un delincuente terrorista

que es entregado por un Estado a otro es simplemente

querer dar honorabilidad al terrorismo. Los llamados

"presos políticos" o "refugiados políticos" no han estado

en la cárcel ni van a ser juzgados por sus opiniones

separatistas, sino por sus atentados contra las personas,

por los estragos que han causado o por su colaboración

con una banda armada. La consideración de "presos

políticos" o de "refugiados políticos" es, por ello, una

estrategia más de legitimación del terrorismo, de

identificación con él y de enaltecimiento y exaltación de los

terroristas. En consecuencia procede su

encuadramiento, no sólo en el art. 9.3 a) LOPP, sino también en sus

letras d) y h).

Hechos probados núms. 10, 12 y 19. Gestoras Pro

Amnistía es una organización terrorista filial de ETA,

reconocida como tal en toda Europa (posición común del

Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC). La

incitación a la lucha contra "el Estado ocupante" u "opresor"

pretende legitimar a ETA como un movimiento de justa

resistencia al invasor. Las pancartas, pintadas y carteles

son pura propaganda con eficacia patente, entre otros

fines, para reclutar terroristas y colaboradores. Euskal

Presoak, Euskal Herrira no es un eslogan inocuo que

preconice un cambio de régimen penitenciario, es el lema

de una campaña promovida por Gestoras Pro Amnistía

a favor de los presos de ETA, que pretende quebrantar

la política penitenciaria que dentro de la Ley se ha

juzgado oportuna para luchar contra el terrorismo y facilitar

la reinserción de los penados por este tipo de delito.

De triunfar esta campaña de opinión, ETA obtendría una

victoria propagandística de primera magnitud. En todos

estos casos hay, por ello, emisión de mensajes de

identificación con el terrorismo o la violencia [art. 9.3 d)

LOPP] y colaboración con entidades filiales de ETA como

la mencionada Gestoras Pro Amnistía [art. 9.3 f) LOPP].

Las precedentes consideraciones confirman, en

opinión del Abogado del Estado, que los alegados actos

de ejercicio de los derechos fundamentales de los arts.

16.1 y 20.1 a) CE no merecen la conceptuación de tales,

sino que han sido correctamente subsumidos en diversos

apartados del art. 9.3, en relación con el art. 9.2, ambos

LOPP.

f) La demanda de amparo, respecto a la denunciada

vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) en

relación con el art. 6 CE, no deslinda debidamente qué

debe examinarse en este recurso de amparo, una vez

desestimado por la STC 48/2003, de 12 de marzo, el

recurso de inconstitucionalidad promovido contra la

LOPP. Como es obvio, este recurso de amparo debe

partir de la constitucionalidad de la LOPP, sin que pueda

volver a debatirse lo que ya se decidió en la mencionada

Sentencia con la eficacia que señalan los arts. 164.1

CE y 38.1 LOTC, de modo que este Tribunal sólo puede

entrar a enjuiciar si la aplicación que la Sentencia

impugnada ha hecho de la LOPP ha respetado el derecho de

asociación política, tal y como lo ha configurado de

manera constitucionalmente irreprochable la LOPP.

En este sentido el Abogado del Estado señala que

en la demanda se viene a pretender, de manera más

o menos directa, el enjuiciamiento de la

constitucionalidad del art. 9.2 y de diversas letras del art. 9.3 LOPP,

no respetándose de esta forma la cosa juzgada inherente

a la STC 48/2003, de 12 de marzo. Así recuerda con

cita de pasajes de la referida Sentencia, frente a las

afirmaciones que se hacen en la demanda de amparo,

que la redacción de los arts. 9.2 y 3 LOPP está siempre

centrada en los métodos violentos, nunca en el objetivo

político final de la separación de España mientras se

persiga por métodos pacíficos y legales. El art. 9.2 LOPP

no hace "referencia a programas e ideologías sino a

actividad de colaboración o apoyo al terrorismo o a la

violencia" y "en las conductas descritas en el número

3 del art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a

que se refiere el número 2" (STC 48/2003, de 12 de

marzo, FJ 10). Y, por lo que concierne al supuesto

defecto de los apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP de incurrir

en una vaguedad que impide que sus destinatarios

puedan prever adecuadamente las consecuencias de sus

conductas, el Abogado del Estado señala que la demanda

en este extremo no pasa de hacer esa afirmación sin

intentar demostrarla, y que la STC 48/2003, de 12 de

marzo, examinó este punto rechazando la

inconstitucionalidad de esos apartados (FFJJ 10 a 12).

A continuación el Abogado del Estado procede a

recordar brevemente la doctrina de este Tribunal y del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con

la disolución de un partido político vista desde la

perspectiva del derecho de asociación. Tras transcribir

diversos pasajes de sus Sentencias (SSTC 199/1987, de 16

de diciembre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 27;

89/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 48/2003, de 12 de

marzo, FJ 12; 85/2003, de, FFJJ 23 y 24; SSTEDH

de 30 de enero de 1998 -caso Partido Comunista

Unificado de Turquía (TBKP)-, 45 y 47; de 10 de

diciembre de 2002 -caso Demokrasi Partisi-, de 10 de

febrero de 2003 -caso Refah Partisi- , señala que,

de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, la necesidad social imperiosa de la

medida de disolución de un partido político requiere

determinar si existen pruebas plausibles de riesgo inminente

para la democracia en grado suficiente; si pueden

imputarse al partido como un todo las actuaciones y discursos

de los dirigentes y miembros del partido; y, en fin, si

estos actos y discursos pintan claramente un modelo

de sociedad diseñada y promovida por el partido que

fuera incompatible con el concepto de una sociedad

democrática (STEDH de 10 de febrero de 2003 -caso

Refah Partisi, 100).

Pues bien, en este caso el partido demandante de

amparo desarrolla sus actividades en el País Vasco y

en Navarra. Para cualquier español es notorio que en

esta parte del territorio peninsular la actividad del partido

disuelto ha supuesto un riesgo inminente para la

democracia, desde el momento en que la banda terrorista

que lo dirige tiene como objetivo predilecto el asesinato,

el exilio, la coacción y la amenaza de los líderes y

miembros de los partidos no nacionalistas que representan

casi el 50 por 100 del electorado vasco. De todo ello

hay cumplida prueba en el ramo de prueba y es el sentido

último del conjunto de hechos probados. Además la

imputabilidad al partido como un todo de las

declaraciones de sus dirigentes y miembros está perfectamente

razonada en la Sentencia recurrida y no necesita de

mayor defensa, tratándose de un punto que con arreglo

al art. 44.1 b) LOTC este Tribunal tiene que respetar.

Y, en fin, el modelo de sociedad patrocinado por el

partido recurrente, y por la banda terrorista que lo domina,

es de carácter claramente étnico y antiespañol, que

llevaría consigo, si se llegara a imponer, la expulsión o

sumisión de quienes no reunieran los rasgos que

caracterizan a "los vascos", según el contenido que a este

concepto quisieran dar quienes entonces se hubieran

hecho con el mando. De modo que no pueden ser

acogidas las consideraciones que la representación actora

desgrana al inicio del octavo motivo en el que sustenta

su pretensión de amparo.

Seguidamente el Abogado del Estado afirma, frente

a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que

la disolución de Batasuna es una medida proporcionada

que se basa en una necesidad social imperiosa. En este

sentido señala que la parte contraria procede a

reexaminar los hechos probados y que respecto de todos ellos

afirma que no han sido objeto de persecución penal

y que carecen de gravedad. Afirmaciones ambas que

el Abogado del Estado estima inadmisibles, porque, por

lo que se refiere a la primera, los arts. 9.2 y 3 LOPP

describen "conductas" del partido, con independencia

de que las personas físicas que las han protagonizado

hayan sido perseguidas penalmente o no; y, por lo que

se refiere a la segunda, la negación de la gravedad se

hace de manera apodíctica, sin dar razón alguna. A

continuación procede a replicar lo que la parte actora

sostiene respecto de cada uno de los hechos declarados

probados, si bien precisa previamente que la revisión

atomista de los hechos probados no puede perder de

vista dos elementos esenciales: primero, que los hechos

probados no sólo deben enjuiciarse aisladamente, sino

también, como se hace en la Sentencia recurrida, de

manera conjunta, puesto que se trata de conductas

respecto a las que debe valorarse su impacto global, la

suma de sus efectos, dada la homogeneidad finalística

que las informa; segundo, que, una vez tomados de

manera conjunta y articulada, los veinte hechos

probados deben colocarse en el contexto adecuado, que no

es otro que la "trayectoria" que comienza en Herri

Batasuna y termina en Batasuna, es decir, la organización

-una misma realidad con diferentes y sucesivos

nombres- a través de la que la banda terrorista ETA ha

comparecido a las elecciones, obtenido cargos públicos

y contribuido a formar la voluntad institucional de

diversas Administraciones públicas del País Vasco y Navarra.

Trayectoria que es minuciosamente expuesta y valorada

en la Sentencia.

3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a), ambos LOPP.

Es inaceptable, en opinión del Abogado del Estado,

el limitado alcance que en la demanda se pretende dar

a la legitimación del terrorismo. Afirmar un conflicto

(imaginario) con España equivale a justificar o legitimar que

se resista o ataque con violencia a todo lo que la

representa. No es lo mismo hablar de un "conflicto" en el

contexto de un debate teórico, que insistir en su

existencia cuando una banda terrorista ha asesinado a casi

un millar de personas. En cuanto al comportamiento de

los asistentes a actos convocados por el partido actor,

el art. 9.4 LOPP menciona expresamente como elemento

de apreciación "el desarrollo de sus actos públicos y

convocatorias ciudadanas". El partido que cuenta con

no pocos seguidores proclives a la violencia fanática,

de palabra o de obra, y sabiéndolo convoca

manifestaciones, no puede decir que las posteriores amenazas

o agresiones cometidas por los manifestantes no tienen

que ver con él.

Hecho probado núm. 4. Como ya tuvo ocasión de

señalar, el Abogado del Estado reitera que se da apoyo

político a un terrorista cuando se le llama "refugiado

político" o "represaliado", o se ataca la entrega de un

delincuente de esta clase hecha por un Estado a otro,

prometiendo ayuda a otros terroristas en parecida

situación [art. 9.3 a) LOPP]. Presentar a los terroristas de

ETA que han sido condenados penalmente o que están

reclamados por la Justicia como "refugiados" o "presos

políticos" constituye un claro mensaje de identificación

con la banda criminal [art. 9.3 d) LOPP]. El viaje a

Venezuela del Alcalde batasuno Sr. Sarasola supone otorgar

distinción a un terrorista, con lo que la conducta puede

también incluirse en el art. 9.3 h) LOPP.

En relación con los hechos probados núms. 1, 6, 7,

8, 9, 13, 14 y 15 el Abogado del Estado se remite a

lo ya alegado respecto a los mismos con ocasión de

las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a la

presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a

la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de

expresión [art. 20.1 d) CE].

Hecho probado núm. 11. Gora ETA militarra [Viva

ETA militar], La lucha es la única vía y Zipaio, entzun

pim, pam pum [Cipayo, escucha, pim pam pum] no son

precisamente florecillas de San Francisco. El último de

los lemas está dirigido a intimidar a los policías

autónomos vascos, algunos de los cuales han sido asesinados

por ETA. Ni los Sres. Otegui, ni Permach, ni Álvarez

dijeron o hicieron nada para acallar los gritos de sus

enfervorizados seguidores (art. 4.1 Ley Orgánica 9/1983, de

15 de julio, del que deriva su responsabilidad en relación

con el buen orden de la manifestación y la adopción

de medidas para el adecuado desarrollo).

4) Artículo 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b),

ambos LOPP.

Las actuaciones del art. 9.3 b) LOPP comprenden

también las declaraciones y los programas suelen

exponerse, parafrasearse, explicarse, etc., mediante

declaraciones. Como es evidente, para intimidar la palabra es

muy apto instrumento.

Hechos probados núms. 2, 14 y 16. El Abogado del

Estado se remite respecto a estos hechos a lo ya alegado

en relación con los mismos al analizar las denunciadas

vulneraciones de los derechos a la libertad ideológica (art.

16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE].

Hecho probado núm. 18. Los insultos en los Plenos

municipales proferidos por concejales de Batasuna,

elegidos con el marbete de Euskal Herritarrok, y las

camisetas pro terroristas en que van enfundados son clara

muestra de los métodos de acción política del partido

demandante a quien se atribuyen.

De acuerdo con el art. 9.4 LOPP debe tomarse en

consideración el desarrollo de los actos públicos y

convocatorias ciudadanas de Batasuna, de modo que de

los ataques que de palabra y obra las turbas lanzaron

a doña Ana Urchueguía, Alcaldesa de Lasarte-Oria, y

contra los concejales del PP y del PSE-PSOE sólo son

responsables -por acción y por omisión- el partido

demandante y quienes lo encarnan en ese pueblo guipuzcoano.

5) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d)

ambos LOPP.

Hechos probados núms. 13, 4, 8, 12 y 10. Se remite

el Abogado del Estado a lo ya alegado en relación con

los referidos hechos, añadiendo únicamente que la

Sentencia recurrida no confunde la Administración municipal

(el Ayuntamiento) con la fuerza política que lo dirige.

Se limita a reflejar que Batasuna cuando gobierna

determinados Ayuntamientos vascos se aprovecha

indebidamente de edificios e instalaciones municipales para fijar

mensajes de identificación y apoyo con los terroristas.

Tal conducta se imputa, no al Ayuntamiento, sino al

partido que abusa de las instalaciones municipales.

Hecho probado núm. 19. Da por reproducidas en

relación con el mismo las alegaciones efectuadas en relación

con los hechos probados núms. 4, 8, 12 y 13.

6) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f),

ambos LOPP.

En los hechos probados núms. 10, 12 y 19 se refleja,

en opinión del Abogado del Estado, la colaboración

habitual con Gestoras Pro Amnistía, que es una organización

terrorista en todo el territorio de la Unión Europea.

7) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h),

ambos LOPP.

Hechos probados núms. 4 y 8. Las conductas de los

cargos municipales batasunos de Lezo y Ondárroa que

se reflejan en tales hechos probados suponen actitudes

de apoyo y colaboración, pues convierten a dos

terroristas en personas de distinción por las que tienen que

preocuparse públicamente quienes hoy administran sus

pueblos de origen.

De los homenajes a terroristas que se fijan como

hechos probados resulta irrelevante que sean posteriores

al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de

26 de agosto de 2002, pues no se discute ahora si,

además de la conducta del art. 9.3 h) LOPP, las personas

físicas que promovieron o intervinieron en tales

homenajes cometieron o no delito, sea de desobediencia u

otro. Justamente porque ni el citado Auto ni la Sentencia

que se recurre privan de sus cargos a los electos de

Batasuna, quienes pueden seguir actuando como tales

y de este modo sigue siendo factible que su conducta

se atribuya al partido. La falta de identidad jurídica entre

partidos y grupos parlamentarios, junteros o municipales

no impide que los segundos sean "lógica emanación

del primero" (STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1), y

de ahí que no haya particular dificultad en considerar

que los que se integran en tales grupos puedan

protagonizar conductas imputables al partido, como, por

otra parte, establece con toda claridad el art. 9.4 LOPP.

Así pues, a juicio del Abogado del Estado, los hechos

probados, a la luz de la trayectoria de Batasuna, justifican

más que sobradamente la Sentencia de ilegalización y

disolución impugnada.

g) A continuación el Abogado del Estado señala que

en la Sentencia impugnada se han tomado en

consideración veinte conductas que en diecinueve casos han

tenido lugar en un estrecho arco temporal, que va desde

la entrada en vigor de la LOPP (29 de junio de 2002)

hasta la fecha de presentación de las demandas de

ilegalización (2 de septiembre de 2002), con la única

excepción del hecho probado núm. 17. Sin embargo en las

propias actuaciones de los procesos de ilegalización

figura prueba más que suficiente de que actos similares

a los tomados en consideración por la Sala para la

ilegalización y disolución continuaron menudeando

después del 2 de septiembre de 2002, lo que corrobora

la persistencia de Batasuna en la misma trayectoria de

servicio y apoyo al terrorismo.

Pero es más, una vez notificada y dictada la Sentencia

de ilegalización y disolución, la organización fáctica

sustrato de los tres partidos ilegalizados ha seguido

realizando actividad política, tomando como índice de esa

actividad los tipos de actuación mencionados en el art.

9.4 LOP, es decir, conductas encuadrables en alguna

de las letras del art. 9.2 y 3 LOPP. Tales conductas

posteriores corroboran, en opinión del Abogado del Estado,

que la organización de facto continúa en la misma

trayectoria de expresar políticamente los designios políticos

del grupo terrorista ETA, del que sigue siendo

organización ancilar. En este sentido el Abogado del Estado

cita la STC 85/2003, de 8 de mayo, y las SSTS de

3 de mayo de 2003, que consideraron un conjunto de

agrupaciones electorales como "fruto del entramado

organizativo constituido con el propósito de continuar

o suceder la actividad de los partidos políticos

judicialmente disueltos" (STC 85/2003, FJ 29), que entonces

llevaba la designación "AuB". Y para constatar estas

conductas posteriores a la Sentencia de ilegalización, el

Abogado del Estado adjunta a su escrito de alegaciones

informaciones de prensa, documentos, informes y cintas

videográficas acreditativos de tales conductas,

interesando respecto a los mismos su admisión y unión a autos,

al amparo de la doctrina de la STC 50/2003, de 17

de marzo (FJ 3), sin perjuicio de las actuaciones de

adveración, reproducción, ratificación o examen que la Sala

pudiera considerar pertinentes.

Concluye su escrito de alegaciones solicitando de este

Tribunal que, previos los trámites legales oportunos, dicte

Sentencia totalmente denegatoria del amparo

pretendido.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha

7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a

continuación se resume:

a) En relación con la supuesta vulneración del

derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal

entiende que la queja debe ser desestimada, pues no

cabe apreciar la denunciada pérdida de imparcialidad

objetiva en el Presidente de la Sala Especial del art. 61

LOPJ del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Francisco

José Hernando Santiago. En su opinión la simultaneidad

de dos órganos constitucionales del Estado, uno con

competencias de informe y otro jurisdiccional, impuesta

por la propia Constitución (art. 122.3), no es, por sí sola,

determinante de falta de imparcialidad objetiva, sino que

es preciso analizar cada supuesto en concreto.

En este caso, el objeto del informe, además no

vinculante, del Consejo General del Poder Judicial -un

anteproyecto de ley susceptible de modificaciones en su

tramitación parlamentaria- es diferente del objeto del

proceso en el que se formuló la recusación -la

determinación de si las organizaciones demandadas estaban

incursas en alguna de las causas que en dicha Ley

determinan su declaración de ilegalidad y subsiguiente

disolución, en un procedimiento plenamente contradictorio,

con alegaciones de las partes personadas y práctica de

diversas pruebas. De modo que la primera actividad no

prefiguró en un sentido determinado lo resuelto en la

Sentencia ahora impugnada en amparo, ni significó una

toma de postura previa acerca de la ilegalización

finalmente acordada, sino únicamente acerca de la viabilidad

constitucional de la Ley, con pleno respeto a la

jurisdicción de este Tribunal Constitucional.

La ausencia de una predeterminación del fallo por

el simple hecho de la participación, constitucional y

legalmente obligada, en un informe no vinculante de un

anteproyecto de ley determina que las dos Sentencias del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas en

la demanda de amparo no puedan ser considerados

como supuestos sustancialmente idénticos al ahora

considerado que prueben la pérdida de imparcialidad

objetiva. En efecto, en el caso en la STEDH de 28 de

septiembre de 1994 -caso Procola contra

Luxemburgola pérdida de imparcialidad objetiva derivaba del hecho

de que los mismos miembros del Consejo de Estado

que, en el ejercicio de sus funciones consultivas, habían

informado sobre un reglamento -informe que tenía

cier

to carácter vinculante, pues obligó a su

modificaciónse vieron posteriormente abocados -actuando el

Consejo de Estado como auténtico Tribunal de

Justiciaa resolver precisamente sobre la impugnación del mismo

reglamento. Por su parte, en el supuesto de la STEDH

de 8 de febrero de 2000 -caso McGonnel contra Reino

Unido-, el Gobernador de la Isla de Guernesey reunía

en su cargo las funciones de Jefe de la Administración

de la Isla, Presidente de los States of Deliberation y

Presidente de la Royal Court, de modo que, de un lado,

participó en la toma de determinadas decisiones en

materia de ordenación del territorio, que, al ser

impugnadas ante aquel Tribunal, le obligaron a participar en

su resolución. En definitiva, en ambos casos puede

afirmarse que la intervención efectuada por los cargos

indicados en una primera fase sí predeterminaba lo resuelto

por el pertinente Tribunal, o, al menos, generaba un

temor fundado a su predeterminación.

Tampoco puede afirmarse, sostiene el Ministerio

Fiscal, la pérdida de la imparcialidad objetiva del Excmo.

Sr. don Francisco José Hernando Santiago por no haber

planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación

con la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos

políticos, ya que tal argumentación parte de una premisa

incorrecta y contraria a la doctrina de este Tribunal

Constitucional, esto es, la afirmación de que la posible

inconstitucionalidad de la Ley se había convertido en objeto

del proceso. En este sentido el Ministerio Fiscal recuerda,

en primer término, que, de conformidad con una

reiterada doctrina constitucional (SSTC 119/1991, de 3

de junio, FJ 2; 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2;

307/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 159/1997, de

2 de octubre, FJ 5), no es contrario al derecho a la

tutela judicial efectiva el no planteamiento de una

cuestión de inconstitucionalidad, incluso aunque no se

responda expresamente a la petición de la parte, ya que

no puede constituir una pretensión en sentido estricto,

sino que es una facultad del propio órgano judicial.

Además, al dictarse la Sentencia ahora impugnada ya se

había dictado la STC 48/2003, de 12 de marzo, que

resolvió en sentido desestimatorio el recurso de

inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra

diversos preceptos de la LOPP, resolución que por su

eficacia erga omnes impediría en todo caso el

planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto

de las mismas normas legales frente a las

constitucionales ya utilizadas en aquella Sentencia como canon

de constitucionalidad (art. 38.2 LOTC). Asimismo la

lectura del apartado que la Sentencia recurrida dedica a

las dudas de constitucionalidad planteadas por la parte

demandada en el proceso a quo muestra que existe una

identidad sustancial entre lo resuelto por la STC

48/2003, de 12 de marzo, y las alegaciones de la

demandada. Finalmente el hecho de que la Sala Especial

del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo aborde

expresamente las alegaciones de la ahora recurrente en

amparo sobre una eventual cuestión de inconstitucionalidad

en ningún caso las convierte en objeto procesal que

deba ser inexcusablemente resuelto por el órgano

judicial, de modo que tal actuación judicial puede en cierto

sentido considerarse como un supuesto de cortesía

procesal y de voluntad de responder a todas las alegaciones

de la demandada, pero no como una respuesta judicial

a una auténtica pretensión procesal.

b) El Ministerio Fiscal considera que ha de ser

también desestimada la queja relativa a la supuesta lesión

del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),

por haberse incluido en la Sentencia determinados

hechos y motivos de ilegalización introducidos por el

Abogado del Estado con posterioridad a la fase de

alegaciones y en período probatorio. Argumenta al respecto

que el ahora demandante de amparo recurrió en súplica

la providencia por la que se accedió a unir los

documentos aportados por el Abogado del Estado, efectuó

las alegaciones que estimó oportunas al respecto y

dispuso de tiempo suficiente para proponer y practicar las

pruebas que, respecto de estos hechos posteriores a

la pretensión de las demandas, hubiese considerado

oportuno, sin necesidad de esperar a una resolución de

la Sala en que expresamente se le habilitara un trámite

al respecto. Tuvo, en consecuencia, oportunidad de

defenderse frente a estos actos procesales del Abogado

del Estado y no se produjo indefensión material alguna.

c) En cuanto a la denunciada vulneración del

derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el

Ministerio Fiscal entiende que, aun admitiendo la extensión

de este derecho fundamental a procesos no penales,

debe destacarse que, en todo caso, el mismo únicamente

es aplicable a las consecuencias jurídicas taxativamente

establecidas en las resoluciones sancionadoras o

limitativas de derechos, de modo que, en los demás

supuestos, estaríamos ante un simple problema de

determinación de la carga de la prueba que corresponde a cada

parte, lo que ha de considerarse una cuestión de estricta

legalidad ordinaria y de competencia exclusiva de los

órganos de la jurisdicción ordinaria.

En este caso la demandante de amparo extrae una

simple frase de la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9),

para afirmar el carácter sancionador del fallo de la

Sentencia recurrida en amparo, pero obvia el hecho de que

dicha frase sirve de inicio a una larga consideración sobre

el sentido que debe darse al término sanción desde la

perspectiva del principio non bis in idem entonces

alegado y, en consecuencia, desde la perspectiva del

principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), doctrina

que resulta aplicable a la presunción de inocencia. La

aplicación de la mencionada doctrina ha de conducir

a la necesaria desestimación de la denunciada

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que

la disolución no es una sanción punitiva, sino una medida

reparadora del Ordenamiento jurídico, por lo que no

puede entrar en juego el mencionado derecho fundamental,

únicamente aplicable a las sanciones en sentido estricto.

En definitiva, la STC 48/2003, de 12 de marzo, utiliza

el término "sanción", pero no en el sentido estricto de

sanción punitiva o retributiva, a la que son aplicables

las garantías del principio de legalidad y de la presunción

de inocencia, sino en el más genérico de consecuencia

jurídica desfavorable, reparadora o restauradora del

Ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, en la hipótesis de que se

considere aplicable la presunción de inocencia al

presente supuesto, en tanto que la ilegalización y disolución

del partido recurrente encajaría en el concepto de

"resolución limitativa de sus derechos", basta con constatar,

desde la perspectiva del derecho fundamental alegado,

que se propuso y se practicó abundante prueba acerca

de los hechos determinantes de la ilegalización y

disolución, cuya valoración compete en exclusiva a los

órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117 CE), no

correspondiendo a este Tribunal Constitucional revisar la

valoración de la prueba, sino simplemente comprobar si ha

existido o no prueba de cargo suficiente para desvirtuar

esa presunción iuris tantum.

El demandante opta por impugnar individualmente

todos y cada uno de los hechos declarados probados

en la Sentencia recurrida, incurriendo, de una parte, en

una práctica constantemente rechazada por este

Tribunal (SSTC 140/1985, 124/1990, 41/1998), ya que rige

el principio de valoración en conjunto de la prueba y

resulta reforzado ese principio cuando se trata de

enjuiciar unos hechos determinantes de la ilegalización que

han de ser reiterados y graves, lo que lleva, asimismo,

a un procedimiento de valoración conjunta de la prueba

especialmente complejo, pues en ciertos aspectos

incluye prueba directa de determinados hechos que encajan

en las previsiones legales, o sirven de sustento a éstos,

y en otros, partiendo de aquéllos, llega, por un sistema

que puede calificarse de prueba indiciaria, razonada y

fundada, al pleno encaje del conjunto de conductas

incluidas en la relación de hechos probados en los

supuestos legales de ilegalización. Si con carácter

general este Tribunal ha rechazado esta actividad de

fragmentación (STC 41/1998, de 2 de marzo, FJ 4), con

mayor razón debe excluirse en un supuesto como el

presente.

Desde la estricta perspectiva del derecho a la

presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal

entiende que la jurisdicción de este Tribunal no puede

ir más allá de constatar que, en un proceso complejo

en cuanto a la determinación de la prueba de los hechos

determinantes de la ilegalización -complejidad derivada

de circunstancias tales como la evitación de conductas

manifiestamente incursas en aquéllos, la diversidad de

hechos enjuiciados y las pruebas aportadas para

valorarlos, etc.-, el órgano judicial ha tenido acceso a una

prueba de cargo suficiente, utilizando a estos efectos

pruebas directas de determinados hechos, suficientes

para inducir, de forma razonada y fundada, que la

organización demandante de amparo está incursa en aquellas

causas, sin perjuicio de lo que deba decirse al abordar

el objeto principal de este proceso, esto es, la denunciada

lesión del derecho de asociación.

d) El Ministerio Fiscal entiende que la denunciada

lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

CE) por lo que el demandante califica de incorrecta

aplicación de la doctrina judicial del levantamiento del velo

carece de independencia propia, ya que lo que se trata

de impugnar es el razonamiento empleado por el Tribunal

para declarar probada la sucesión operativa de las

organizaciones ilegalizadas. Desde la estricta perspectiva del

derecho fundamental invocado es suficiente con

constatar que el Tribunal sentenciador ha dado una respuesta

razonada y fundada a esta cuestión, que no puede

tildarse de lesiva del mencionado derecho fundamental.

e) Las alegadas vulneraciones de los derechos a la

libertad de expresión [art. 20.1 d) CE] y a la libertad

ideológica (art. 16.1 CE) están íntimamente relacionadas,

en opinión del Ministerio Fiscal, con la denunciada lesión

del derecho de asociación (arts. 6 y 22 CE), debiendo

aquéllas ceder en su consideración ante ésta y ser

abordadas al analizar la supuesta violación del derecho de

asociación, que constituye el auténtico objeto de este

proceso, esto es, si la ilegalización de Batasuna, que

supone ciertamente una injerencia en el derecho de

asociación, puede calificarse o no como constitucionalmente

justificada.

En este sentido el Ministerio Fiscal comienza por

recordar que ha sido reiteradamente afirmada por la

jurisprudencia de este Tribunal (STC 48/2003, de 12 de

marzo, FJ 5) y del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (SSTEDH de 30 de enero de 1998 -caso Partido

Comunista Unificado de Turquía y otros contra

Turquíay de 13 de febrero de 2003 -caso Partido de la

Prosperidad contra Turquía-) la importancia constitucional

de los partidos políticos, mencionados en el art. 6 CE,

como medios de expresar el pluralismo político y de

concurrir a la formación y manifestación de la voluntad

popular. Esta especial importancia de los partidos

políticos en la constitución y mantenimiento de un Estado

democrático, unido al conjunto y calidad de los derechos

fundamentales de que son titulares -derecho de

asociación, libertad ideológica, libertad de expresión,

derecho de participación en los asuntos públicos-,

determinan que la ilegalización de un partido político

constituya la manifestación de una crisis, de modo que, aun

siendo factible, debe ser objeto de una regulación

estricta y tratarse de supuestos graves (STEDH de 13 de

febrero de 2003 -caso Partido de la Prosperidad contra

Turquía-, 100). Por ello el Ministerio Fiscal entiende que

la jurisdicción del Tribunal Constitucional en estos

supuestos no tiene por objeto el enjuiciamiento de la

ponderación o de las valoraciones efectuadas por las

resoluciones judiciales sometidas a su control, sino el

examen directo e inmediato de los hechos enjuiciados

por dichas resoluciones (SSTC 200/1998, FJ 4;

136/1999, FJ 13).

La exigencia de gravedad en las conductas que

determinan la ilegalización de un partido político y su

disolución y liquidación está claramente expresada en las

causas previstas en el art. 9 LOPP, ya que su apartado 2,

tras aludir a los fines o consecuencias de su actividad,

exige la realización de alguna de las conductas previstas

en las letras a), b) y c) de dicha norma "de forma reiterada

y grave", y, finalmente, especifica dichos supuestos en

otros nueve apartados -art. 9.3, letras a) a f)-, que no

constituyen supuestos distintos de los previstos en el

art. 9.2, sino especificaciones de éstos (STC 48/2003,

de 12 de marzo, FJ 10), respecto de los cuales ha de

tenerse en cuenta que la norma habla de repetición o

acumulación de alguna de las conductas siguientes, lo

que significa que bastaría con una de ellas, siempre que

fuera reiterada y grave, para permitir la ilegalización de

un partido político, pero también puede llegarse a la

ilegalización por la realización de diferentes conductas

que puedan incardinarse en distintos supuestos, siempre

que con ello se afirme que se trata de hechos reiterados

y graves.

Partiendo que los supuestos de ilegalización de los

partidos políticos previstos en la LOPP son conformes

con la Constitución, y que han de ser interpretados de

acuerdo con lo establecido en la STC 48/2003, de 12

de marzo, lo que corresponde determinar ahora es si

lo resuelto por la Sentencia recurrida es o no respetuoso

con el derecho de asociación. En este punto el Ministerio

Fiscal entiende que no se trata de valorar nuevamente

la prueba practicada en sede judicial, que, no sólo lo

ha sido en su conjunto, sino que además en este caso

ha constituido una operación especialmente compleja,

tanto por la pluralidad de actos tenidos en cuenta como

por la necesidad de acudir a procedimientos de prueba

indiciaria respecto de determinados extremos relevantes.

Este sistema de operar, que incluye recíprocas relaciones

entre distintos medios y procedimientos probatorios e

impide atacar la Sentencia impugnada analizando

individualmente y fuera de todo contexto cada uno de los

hechos declarados probados, es explicado en la

Sentencia respecto a las conductas enjuiciadas (epígrafe

"Subsunción individual y conjunta, en las previsiones de

la Ley Orgánica 6/2002, de los grupos de hechos

producidos con posterioridad a su entrada en vigor"), pero

implícitamente es aplicable a toda la relación de hechos

probados, incluidos los antecedentes de formación y

sucesión de las tres organizaciones ilegalizadas y de su

relación con ETA, que tienen, en opinión del Ministerio

Fiscal, importancia en cuanto evidencian, como se afirma

en la Sentencia, una constante actuación de apoyo y

seguimiento de la organización terrorista ETA, desde la

creación de Herri Batasuna hasta los hechos realizados

con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que

son, lógicamente, los que han servido de fundamento

a la Sentencia. En este sentido es significativo el

fundamento de Derecho cuarto, apartado I, Trascendencia

de los hechos descritos en el apartado denominado

"origen, naturaleza y circunstancias de los partidos políticos

demandados". Por otra parte este método de operar ha

sido aceptado por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (STEDH de 13 de febrero de 2003 -caso

Partido de la Prosperidad contra Turquía-, 109).

La primera conclusión a la que llega el Tribunal

sentenciador es que las tres organizaciones demandadas

e ilegalizadas constituyen en realidad una sola, de modo

que los cambios de denominación e incluso de tipo de

personalidad jurídica -coaliciones electorales, partidos

políticos- no responden más que a situaciones

coyunturales y que, en todo caso, la constitución de las nuevas

formaciones y la desactivación simultánea de las

anteriores responden a directrices muy concretas

establecidas por la organización terrorista. Tales afirmaciones

se fundan, según la Sentencia, en pruebas muy diversas

-documentos de las organizaciones ilegalizadas,

boletines internos de la propia organización terrorista ETA,

identidad de personas en cargos relevantes de aquéllas,

incluidas personas condenadas por delitos de terrorismo,

etc.-, que en la Sentencia se someten a un análisis

completo y plenamente razonado sobre un extremo que tiene

importancia al analizar las conductas efectuadas con

posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP.

Esta identidad sustancial de las tres organizaciones

da lugar a que en la Sentencia recurrida se declare

probado que los actos realizados con posterioridad a la

entrada en vigor de la LOPP son en realidad "ejecución

de una estrategia marcada desde el terrorismo", de modo

que "se convierten en una manifestación más de aquel

reparto consciente de tareas con él", lo que le permite

al órgano judicial valorar conductas que, aisladamente

enjuiciadas, podrían estimarse "hechos aparentemente

inocuos para el Derecho", y afirmar que "todas las

conductas que a partir de ahora se citarán, globalmente

consideradas, integran la letra c) del apartado 2 del art.

9 de la Ley, a saber: complementar y apoyar

políticamente la acción de organizaciones terroristas para la

consecución de sus fines de subvertir el orden

constitucional o alterar gravemente la paz pública".

Todo este marco general, sustancial para entender

el fallo, permite al Tribunal sentenciador entrar en la

consideración de las conductas que pueden incardinarse

en diversos supuestos del art. 9.3, como concreción del

art. 9.2 c), ambos LOPP, calificados por la Sentencia

recurrida como supuestos de conducta grave y reiterada

en el tiempo. Su lectura evidencia que ciertos actos son

subsumidos en varios supuestos de hecho, por lo que

el Ministerio Fiscal limita sus alegaciones a los que

califica como más relevantes.

En un primer grupo se incluyen supuestos que

encajan en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), LOPP:

dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo,

legitimando las acciones terroristas para la consecución de

fines políticos al margen de los cauces pacíficos y

democráticos, o exculpando y minimizando su significado y

la violación de los derechos fundamentales que

comporta.

Respecto al mencionado inciso se ha pronunciado

la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 10), y a los

supuestos incluidos en el mismo dedica la Sentencia un

apartado inicial en que declara que los hechos enjuiciados

constituyen una actividad de complemento y apoyo, "de

prestación de cobertura política y de justificación

ideológica" de la acción de la organización terrorista ETA,

que incluye lo que califica de expresiones tácitas, como

la tolerancia de gritos y consignas a favor de la

organización terrorista, que constituyen, en opinión del

Ministerio Fiscal, más bien un supuesto de omisión del

cumplimiento de determinados deberes, significativamente

en determinadas reuniones o manifestaciones públicas.

El primer hecho considerado significativo es el apoyo

del Alcalde y Concejal de Batasuna a miembros de ETA

residentes en Venezuela ante su previsible extradición

y entrega a las autoridades españolas, en que se les

presenta como refugiados o represaliados políticos,

deteniéndose a dichas personas por portar una pancarta con

el anagrama de Gestoras Proamnistía, incluida en la lista

de organizaciones terroristas por la Posición Común del

Consejo de la Unión Europea, y cuyas actividades fueron

declaradas ilegales por Auto del Juzgado Central de

Instrucción núm. 5, de 15 de diciembre de 2001.

El Ministerio Fiscal entiende que las alegaciones del

demandante en relación con tales hechos carecen de

entidad suficiente para desvirtuar la apreciación del

Tribunal sentenciador, ya que se trata, en ciertos aspectos,

de simples discrepancias en la valoración de la prueba

y, en otros casos, porque se limita a establecer una

distinción artificiosa entre la ilegalización de una

organización con la de sus actividades y, finalmente, porque

prescinde de un dato esencial en la configuración de

la Sentencia recurrida, cual es que se trata de un hecho,

entre varios, que permite en su conjunto la apreciación

de la realización, en forma reiterada y grave, de las

conductas que determinan la ilegalización del partido

político.

Un segundo hecho acogido en la Sentencia se refiere

a la actitud de dirigentes de Batasuna en una

manifestación celebrada en San Sebastián el día 11 de agosto

de 2002, referida a ciertas amenazas a miembros de

los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y a gritos

a favor de ETA militar efectuados en presencia de

aquéllos, quienes, pese a imponer orden en otros aspectos

-agresión a un cámara de televisión-, no intervinieron

con relación a estos actos.

Tampoco los argumentos utilizados en la demandada

los estima suficientes el Ministerio Fiscal para considerar

desvirtuada la valoración de la prueba y las conclusiones

a las que llegó la Sala, tratándose de un simple problema

de calificación de unos hechos no controvertidos y de

una mera discrepancia en la valoración de la prueba

de los hechos.

Al tercer hecho referido en la Sentencia, la rueda

de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de

la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento

de Ondárroa en relación con la posible entrega a España

de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en

Francia, la Sala le da relevancia porque se trataba de

enmarcar una situación penitenciaria en un contexto de

supuesta represión oficial de los Estados español y

francés a una persona por sus ideas políticas, siendo

calificada como refugiado político.

Para el Ministerio Fiscal las alegaciones del recurrente

no tienen entidad suficiente como para excluir este acto,

pues se trata nuevamente de discrepancias en la

valoración de la prueba y de intentos de aislar cada conducta,

cuando la Sentencia ya ha declarado que este tipo de

actos constituyen una de las constantes de la actividad

de los partidos ilegalizados, desvirtuando la auténtica

naturaleza de los delitos imputados al Sr. Badiola y, desde

esta perspectiva, resulta indiferente que el Alcalde haya

efectuado realmente alguna declaración o se haya

limitado a confirmar con su presencia su acuerdo con los

hechos realizados.

También ha tenido en cuenta la Sentencia una página

web de Euskal Herritarrok, de 13 de agosto de 2002,

significativa, no sólo de su vinculación a Batasuna, sino

también, a través de su contenido, de informaciones y

declaraciones de su responsable, que la Sala consideró

que constituyen muestra de "la premeditada estrategia

informativa de justificación ideológica y apoyo político

a la Banda terrorista ETA". En relación con esta conducta

el Ministerio Fiscal entiende que la discrepancia del

recurrente choca con la fundada afirmación de la

Sentencia en el sentido de que Herri Batasuna, Euskal

Herritarrok y Batasuna son, prescindiendo de los ropajes

jurídico-formales, la misma organización y, en consecuencia,

no puede escindirse esta responsabilidad, cuando,

además, la página web de Euskal Herritarrok anunciaba el

próximo traslado de su contenido a Batasuna, extremo

que es uno de los múltiples elementos tenidos en cuenta

para afirmar la identidad sustancial de las tres

formaciones.

Las declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda

de prensa celebrada en Bilbao el día 21 de agosto de

2002, referidas a la iniciación de trámites para suspender

la actividad de Batasuna, son valoradas por el Tribunal

sentenciador, no desde una perspectiva aislada, sino

como muestra de una constante actividad de

justificación conceptual y cobertura ideológica de la actividad

de ETA, insistiendo el demandante en este punto en

aislar dichas declaraciones para llegar a la conclusión

de que están amparadas por la libertad de expresión.

La Sala ha tenido en cuenta, asimismo, ciertas

declaraciones de Josu Urriticoechea, alias "Josu Ternera", a

la revista "Euskaldunon Egunkaria", considerando

relevante el órgano judicial que dicha persona, que es un

destacado dirigente de Batasuna, encartado en un

proceso penal relacionado con la actividad terrorista de ETA

y huido de la justicia, haya efectuado unas declaraciones

cuyo contenido se inscribe en la línea de situar la acción

de ETA en un escenario de conflicto político,

aprovechando la oportunidad de difundir nuevamente las tesis

de ETA y Batasuna, dándoles la necesaria publicidad.

Un segundo grupo de conductas es encajado por el

Tribunal sentenciador en el art. 9.3 a), inciso segundo,

LOPP, que califica como "exculpar las acciones

terroristas y minimización de su significado y la violación

de los derechos fundamentales que comporta como

estrategia de apoyo político".

Respecto de dichas conductas la Sala pone el énfasis

nuevamente en que no se trata de simples negativas,

sino de "una manifestación de consignas positivas de

legitimación de la violencia programáticamente

adoptadas", en las que incluye la negativa de Batasuna a

nombrar representantes en la Ponencia del Parlamento

Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades

de las víctimas del terrorismo, declaraciones de don José

Enrique Bert, Portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento

de Vitoria, negativa de Batasuna y sus dirigentes a

condenar el atentado de Santa Pola, en el que murieron

dos personas, que enlaza con la negativa sistemática

de las tres organizaciones a condenar atentados en

fechas anteriores a la entrada en vigor de la LOPP, y,

además, las declaraciones ya referidas de don Josu

Urrutikoetxea.

El Ministerio Fiscal considera que la Sala ha efectuado

una valoración de los hechos y una incardinación de

los mismos en la norma, partiendo de la prueba de la

existencia de una línea de conducta constantemente

utilizada por las organizaciones ilegalizadas como un

instrumento más de contextualización que no pueden ser

desglosadas en cada una de las declaraciones, por lo

que no observa que la respuesta judicial sea errónea

o ajena a las previsiones legales.

Lo mismo puede decirse, en su opinión, respecto de

los actos incluidos en el art. 9.2 a), en relación con el

art. 9.3 b), LOPP, porque las declaraciones que se

incluyen en este apartado no pueden extraerse del contexto

en el que se producen, esto es, la existencia de una

violencia callejera o kale borroka, que no es un fenómeno

aislado o espontáneo, sino perfectamente programado.

En consecuencia el Ministerio Fiscal entiende que la

Sentencia recurrida ha establecido, con base en pruebas

de muy distinta índole, la identidad sustancial de las

organizaciones ilegalizadas y su plena supeditación a

la actividad y programación de actividades políticas

diseñadas por la banda terrorista ETA, lo que le ha permitido,

mediante una valoración en conjunto de las pruebas

practicadas, declarar probado que los distintos actos

realizados tras la entrada en vigor de la LOPP, que no pueden

considerarse de forma aislada, sino como integrantes

de un conjunto y de una línea de actuación

perfectamente establecida -incluidas conductas que

individualmente consideradas podrían parecer inocuas o

ambiguas-, pueden integrarse en su conjunto, lo que no le

ha impedido una consideración individualizada de los

mismos, en las previsiones normativas de ilegalización

de los partidos políticos demandados en el proceso

judicial. Dicha medida, por otra parte, ha de ser considerada

proporcionada al fin perseguido por la norma, de modo

que la decisión adoptada es plenamente respetuosa con

el derecho de asociación, incluso en su modalidad

reforzada derivada del carácter de partidos políticos de al

menos dos de las organizaciones declaradas ilegales,

además de no lesionar la libertad de expresión, ni la

libertad ideológica.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando

de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando la

demanda de amparo. Por otrosí interesó la acumulación

al presente recurso de amparo del recurso de amparo

núm. 3153-2003, interpuesto por el partido político Herri

Batasuna contra la misma Sentencia impugnada en este

proceso, al considerar suficiente la conexión existente

entre ambos recursos a los efectos del art. 83 LOTC.

9. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 13 de noviembre de 2003, acordó

conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal,

al Abogado del Estado y a la Procuradora de los

Tribunales doña Ana Lobera Argüelles para que, dentro

de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente

en relación con la posible acumulación al presente

recurso de amparo del seguido bajo el núm. 3153-2003 en

esta Sala.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

Auto de 15 de diciembre de 2003, denegó la

acumulación de los recursos de amparo núms. 2330-2003

y 3153-2003.

10. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 25 de noviembre de 2003, acordó dar

traslado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los

Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en representación

del partido político Batasuna, del escrito de alegaciones

del Abogado del Estado y de los documentos que al

mismo acompaña, a fin de que en el plazo de diez días

efectuasen las alegaciones que a su derecho

conviniesen.

11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha

11 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a

continuación se extracta:

La jurisdicción competente para la valoración de los

hechos determinantes de la ilegalización y disolución

de un partido político, y para así acordarla, está atribuida

en exclusiva, por la Ley Orgánica de partidos políticos,

a la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el

art. 61 LOPJ, de modo que al Tribunal Constitucional

corresponde únicamente determinar si la Sentencia

recurrida, al declarar la ilegalización y disolución del

partido demandante de amparo y de dos organizaciones

más, ha respetado o no los derechos fundamentales de

aquél. Al no haber sido posible la valoración por aquella

Sala de las pruebas ahora aportadas, ya que se refieren

a hechos acontecidos con posterioridad a la Sentencia

impugnada, la admisión de tales pruebas no resultaría

procedente si lo que se persiguiera con ellas fuere fundar

una pretensión de ilegalización, que ya está acordada,

o, al menos, un reforzamiento de las pruebas aportadas

en sede judicial y valoradas para dictar la Sentencia de

ilegalización.

Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal

sentenciador, aunque lógicamente ha valorado en todo caso

las pruebas de hechos ocurridos con posterioridad a la

entrada en vigor de la LOPP, también ha tenido en

cuenta, de forma respetuosa con los derechos fundamentales

del recurrente en amparo, toda una serie de pruebas

acreditativas de hechos que, aunque anteriores a dicha

Ley, han cumplido la función de permitir al Tribunal

Supremo declarar acreditado que los hechos

directamente determinantes de la ilegalización, posteriores a la Ley,

no podían considerarse como actos aislados, sino como

manifestación, tanto de la identidad sustancial de las

formaciones ilegalizadas, como del hecho de que éstas

no son sino un auténtico instrumento utilizado por la

banda terrorista ETA o, al menos, de supeditación de

aquellas organizaciones a dicha banda, y que los hechos

determinantes de la ilegalización han sido, por tanto,

reiterados y graves.

Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende

que las pruebas de hechos posteriores a la Sentencia

de ilegalización, que lógicamente no han podido ser

objeto de consideración por los Tribunales ordinarios, sólo

pueden cumplir una función complementaria, ad

abundantiam o de asentimiento de la afirmación de que el

Tribunal sentenciador no ha lesionado derecho

fundamental alguno de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y

Batasuna al declararlas ilegales y acordar su disolución.

12. La representación procesal del Batasuna evacuó

el trámite de alegaciones conferido mediante escrito

registrado en fecha 12 de diciembre de 2003, que, en

lo sustancial, a continuación se resume:

a) La documental que acompaña el Abogado del

Estado a su escrito de alegaciones introduciendo hechos

nuevos debe ser inadmitida, ya que no es acorde con

la propia naturaleza del recurso de amparo y con la

doctrina constitucional sobre la delimitación del objeto del

proceso; se refiere a hechos posteriores a los fijados

como probados en la Sentencia recurrida; no existe

cauce procesal en la LOTC que permita la introducción de

hechos nuevos, dado que al Tribunal Constitucional no

le corresponde su valoración; y, en fin, no existe

trayectoria posterior de Batasuna, al haber sido disuelta

por la Sentencia impugnada en amparo, no pudiéndose

imputar a esta formación política conductas de quienes,

según el Abogado del Estado, llevan a cabo la

continuación o sucesión de su actividad.

Lo que parece querer evidenciar el Abogado del

Estado con la referida prueba documental es que, a su juicio,

se está produciendo un incumplimiento de la Sentencia

recurrida en amparo. Pero, si ello aconteciera y quisiera

impedirlo debería de acudir al orden jurisdiccional

competente para denunciarlo y utilizar el procedimiento

adecuado, no siéndolo ni el Tribunal Constitucional, ni el

recurso de amparo.

Además, añade la representación procesal de

Batasuna, no es de aplicación la doctrina recogida en la STC

50/2003, de 17 de marzo, dada la distinta naturaleza

de los documentos que en ese supuesto se aportaron,

ni los arts. 265.1.2 y 299.2 LEC, pues estos preceptos

se refieren a documentos públicos, calificación que no

puede predicarse de una cinta de vídeo.

b) En relación con el hecho probado núm. 4,

recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados

de la Sentencia recurrida -apoyo del Alcalde y un

concejal de Batasuna en una manifestación de apoyo a

terroristas pertenecientes a ETA, residentes en Venezuela (13

de julio de 2002)-, la representación procesal de

Batasuna argumenta que ha recaído Sentencia del Juzgado

de Instrucción núm. 5 de Donostia en el juicio de faltas

núm. 1699-2002, de fecha 11 de junio de 2003 -de

la que se adjunta copia a este escrito de alegaciones-,

en la que se absuelve al Alcalde y concejal de Batasuna

del Ayuntamiento de Lezo, así como a otras dos personas

más, dejándose constancia en la referida Sentencia de

que por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación.

Es decir, después de tan largo recorrido procesal, en

este hecho no ha quedado establecida responsabilidad

penal alguna, ni siquiera por la comisión de una falta.

Algo similar acontece con el hecho probado núm. 16,

recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados

de la Sentencia -declaraciones de don Joseba Permach

en mitin de Batasuna celebrado en Bilbao, tras la

manifestación convocada por Batasuna contra su ilegalización

(23 de agosto de 2002)-. Pues bien, en relación con

las referidas declaraciones se incoaron en el Juzgado

Central de Instrucción núm. 2 diligencias previas núm.

417-2002, en las que recayó Auto de fecha 18 de

noviembre de 2003 -del que también se adjunta copia a este

escrito de alegaciones-, en el que se acuerda el

sobreseimiento provisional en razón del informe evacuado en

tal sentido por el Ministerio Fiscal. Así pues, tampoco

respecto a esta conducta ha quedado establecida

responsabilidad penal alguna.

Concluye su escrito interesando que se acuerde la

inadmisión y no incorporación a los autos de los

documentos y cintas videográficas acompañadas con el

escrito de alegaciones del Abogado del Estado y la admisión

e incorporación a los autos de los documentos que la

representación procesal de Batasuna acompaña a este

escrito de alegaciones, al tratarse de resoluciones

judiciales dictadas con posterioridad a la Sentencia recurrida

en amparo y referidas a dos hechos en los que se

sustenta la declaración de ilegalidad de Batasuna, pudiendo,

por lo tanto, resultar condicionantes o decisivas para

la resolución del presente recurso de amparo. En apoyo

de la petición de admisión e incorporación a los autos

de las mencionadas resoluciones judiciales se invoca la

doctrina recogida en el ATC 116/2002, de 15 de julio,

y el art. 271 LEC.

13. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 18 de diciembre de 2003, acordó unir

a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados

por el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales

doña Ana Lobera Argüelles, en representación del

partido político Batasuna, quedando para la Sentencia la

valoración que, en su caso, debe atribuirse a los

documentos y cintas videográficas aportadas por las partes;

así como poner en conocimiento de éstas los escritos

presentados en el trámite de alegaciones acordado en

resolución del 25 de noviembre de 2003.

14. Por providencia de 14 de enero de 2004, se

señaló para la deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 16 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado recogido en los antecedentes

de esta resolución, el partido político demandante imputa

a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ

del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, una

pluralidad de infracciones de derechos fundamentales

que con arreglo a la estructura de la demanda pueden

agruparse en los siguientes apartados: a) vulneración

del derecho a un proceso con todas las garantías, en

su vertiente de derecho a un Juez imparcial; b) infracción

del derecho a la tutela judicial efectiva; c) conculcación

del derecho a la presunción de inocencia; y d) infracción

de las libertades de expresión, ideológica y de asociación.

La primera de las vulneraciones de derechos

denunciadas por el actor es también la que, de acuerdo con

la lógica de la jurisdicción constitucional de amparo,

debe ser objeto del primer pronunciamiento de esta Sala,

toda vez que, de estimarse la demanda en ese punto

por concluir este Tribunal que la Sentencia impugnada

se ha dictado con infracción del derecho al Juez

imparcial, no tendría sentido el examen de las vulneraciones

subsiguientemente denunciadas, pues esa concreta

estimación habría de suponer la nulidad de la Sentencia

recurrida.

2. La supuesta lesión del derecho a un proceso con

todas las garantías, en su vertiente de derecho a un

Juez imparcial (art. 24.2 CE), se imputa en la demanda

de amparo al Auto de la Sala Especial del artículo 61

LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002,

por el que se desestimó la recusación formulada contra

el Presidente de la Sala y Ponente de la Sentencia

impugnada en este proceso, Excmo. Sr. don Francisco José

Hernando Santiago, con base en la causa prevista en

el art. 219.9 LOPJ; esto es, "tener interés directo o

indirecto en el pleito o causa", y ello por un doble motivo:

a) su participación en la elaboración del informe sobre

el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos

emitido por el Pleno del Consejo General del Poder

Judicial; y b) las declaraciones efectuadas a los medios de

comunicación el día 2 de abril de 2002 respecto al

anteproyecto referido.

El examen de la referida alegación requiere traer a

colación la reiterada doctrina constitucional sobre el

mencionado derecho fundamental, antes de analizar a

la luz de la misma los concretos motivos en los que

el demandante de amparo funda la denunciada ausencia

de imparcialidad del Presidente de la Sala que dictó la

Sentencia ahora recurrida.

El derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos

básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección

constitucional en el derecho a un proceso con todas

las garantías, y también, y al propio tiempo, configura

un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez

legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE. La

imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece entonces, no

sólo como un requisito básico del proceso debido

derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos

al imperio de la Ley (art. 117 CE), como nota

característica de la función jurisdiccional desempeñada por

los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en

garantía fundamental de la Administración de Justicia

propia de un Estado social y democrático de Derecho

(art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón

última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea

conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un

tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus

titulares.

En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo

dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la

protección de los derechos humanos y libertades

fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un

Tribunal independiente y alejado de los intereses de las

partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial

constituye una garantía procesal que condiciona la

existencia misma de la función jurisdiccional. La

imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la

pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno

a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta

exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio

de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa

libertad de criterio en que estriba la independencia

judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías

personales o ideológicas, por convicciones e incluso por

prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos

a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno

al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que

el Juez no puede asumir procesalmente funciones de

parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener

con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho

que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa

toma de posición anímica a su favor o en contra.

Con arreglo a tal criterio la jurisprudencia de este

Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad

subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido

relaciones indebidas con las partes, en la que se integran

todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez

con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir,

referida al objeto del proceso, por la que se asegura que

el Juez se acerca al thema decidendi, sin haber tomado

postura en relación con él (SSTC, por todas, 145/1988,

de 12 de junio, FJ 5; 137/1994, de 9 de mayo, FJ

8; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27

de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 16

y 21; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 155/2002, de

22 de julio, FJ 2; 156/2002, de 23 de julio, FJ 2;

38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 85/2003, de 8 de

mayo, FJ 7; SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso

Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de

24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de

mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989,

caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso

Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros;

de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi).

En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para

que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser

apartado del conocimiento de un asunto concreto es

siempre preciso que existan dudas objetivamente

justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos

objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que

el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que,

por cualquier relación con el caso concreto, no va a

utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino

otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico.

Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las

apariencias son muy importantes, porque lo que está

en juego es la confianza que en una sociedad

democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos,

no basta con que tales dudas o sospechas sobre su

imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino

que es preciso determinar caso a caso si las mismas

alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que

se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC,

por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5;

69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH

de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, 30; de 26

de octubre de 1984, caso De Cubber, 26; de 24 de

mayo de 1989, caso Hauschildt, 47; de 29 de agosto

de 1997, caso Worm, 40; de 28 de octubre de 1998,

caso Castillo Algar, 45; de 17 de junio de 2003, caso

Valero, 23).

Finalmente, para concluir este repaso a la doctrina

constitucional sobre el derecho al Juez imparcial, ha de

reiterarse una vez más que a este Tribunal no le compete

determinar en cada caso si concurren o no las causas

de recusación alegadas en la vía judicial, así como la

interpretación de las normas en las que vienen

contenidas, sino tan sólo examinar si se ha infringido o no

el derecho fundamental al Juez imparcial; esto es, si,

a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido

respetado el contenido del mencionado derecho

fundamental (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8;

69/2001, de 17 de marzo, FJ 20).

3. Los motivos con base en los cuales el

demandante de amparo pone en duda la imparcialidad del

Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del

Tribunal Supremo y Ponente también de la Sentencia aquí

recurrida, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando

Santiago, son los mismos en los que fundó en la vía judicial

previa la causa de recusación recogida en el art. 291.9

LOPJ, y afectan a la vertiente objetiva de la garantía

de la imparcialidad judicial (ATC 226/2002, de 20 de

noviembre, FJ 2); es decir, aquélla cuyo quebrantamiento

deriva de la relación que el Juez o Tribunal haya tenido

o tenga con el objeto del proceso y que pretende

asegurar que el Juez o Tribunal no ha tenido con el thema

decidendi un contacto previo que le contamine (SSTC

47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de

mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000,

de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3;

152/2002, de 22 de julio, FJ 2; 38/2003, de 28 de

febrero, FJ 3; 83/2003, de 8 de mayo, FJ 7).

Conviene destacar que los dos motivos de

cuestionamiento de la imparcialidad se refieren a actuaciones

relacionadas con la constitucionalidad del anteproyecto

de la Ley Orgánica de partidos políticos, que se sitúan

en un ámbito de generalidad y abstracción distinto del

que es propio del momento aplicativo de la Ley. Habida

cuenta de la sumisión de todos los ciudadanos y los

poderes públicos a la Constitución y al resto del

Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), es oportuno señalar que

la pura afirmación de la constitucionalidad de una Ley

por un miembro del poder judicial (otra cosa sería si

se tratase de un miembro del Tribunal Constitucional

y en relación con un recurso de inconstitucionalidad),

independientemente del foro en el que tenga lugar, no

puede suponer en principio motivo de pérdida de su

imparcialidad en un ulterior proceso concreto sometido

a su jurisdicción, y en el que la Ley de que se trate

deba ser aplicada. Y ello porque, según la estructura

de nuestro sistema de control de la constitucionalidad

de las leyes, ni los particulares pueden impugnar

directamente la Ley, ni los órganos jurisdiccionales decidir

acerca de su constitucionalidad; de ahí que su

cuestionamiento no pueda ser objeto de una pretensión

procesal, en relación con la cual deba garantizarse la

imparcialidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

La absoluta soberanía del órgano jurisdiccional sobre

el planteamiento o no planteamiento de la cuestión de

inconstitucionalidad, proclamada en nuestra constante

jurisprudencia, unida al presupuesto de partida de la

sumisión a la Ley y de la presunción de

constitucionalidad de la misma, determinan que el posible interés

de un litigante sobre el particular, aunque relacionado,

en su caso, con el posible objeto del proceso, no deba

considerarse constitucionalmente significativo respecto

de la garantía de la imparcialidad del órgano judicial,

en relación con posibles compromisos de opinión previos

de sus integrantes acerca de la constitucionalidad de

la Ley aplicable al caso, dado que todo lo que el litigante

puede exigir del juez ordinario es que falle conforme

a la Ley.

A ese rechazo general de que los compromisos de

opinión de los jueces de la jurisdicción ordinaria sobre

la constitucionalidad de las leyes puedan adquirir

relevancia desde la perspectiva de la garantía de su

imparcialidad en los procesos en que tales leyes deban ser

aplicadas, si en ellos se solicitase el planteamiento de

eventuales cuestiones de inconstitucionalidad, debe

unirse en este caso el dato de que cuando en el proceso

a quo pudiera haberse planteado la pretendida cuestión

de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional ya

había resuelto la posible duda, al decidir un recurso de

inconstitucionalidad, cuya temática impugnatoria

coincidía en esencia con la que, en su caso, pudiera haber

sido objeto de la pretendida cuestión de

inconstitucionalidad. El planteamiento de ésta quedaba así fuera de

lugar, y por tanto resultaba ajeno al contenido conflictivo

a resolver en el proceso, respecto del que debía operar

la garantía de imparcialidad.

Bastarían estas consideraciones de carácter general

para rechazar la alegada vulneración de la garantía de

imparcialidad del órgano que dictó la Sentencia recurrida

por su participación en él del Excmo. Sr. don Francisco

José Hernando Santiago, sin perjuicio de que, no

obstante, abordemos con mayor detalle el análisis de los

motivos de impugnación de tal imparcialidad aducidos

por el recurrente.

4. Entrando en el análisis de éstos, el primero de

ellos radica en la participación de aquél, como Presidente

del Consejo General del Poder Judicial, en la elaboración

del informe que el Pleno de este órgano constitucional

emitió sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos

políticos, que fue aprobado, entre otros, con su voto,

y en el que se valoró favorablemente el anteproyecto

de Ley, en particular los preceptos que preveían, de un

lado, las conductas que permitirían la ilegalización de

un partido político, y, de otro, la atribución a la Sala

Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de

la competencia para conocer de las demandas de

ilegalización y disolución de partidos políticos. A juicio del

demandante de amparo la participación del Excmo. Sr.

don Francisco José Hernando Santiago en la referida

función consultiva, en su condición de Presidente del

Consejo General del Poder Judicial, supone en este caso,

en cuanto reveladora del compromiso con una

determinada opinión previamente manifestada en el ejercicio

de la misma, una pérdida de imparcialidad objetiva en

el desempeño de su función jurisdiccional como

Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del

Tribunal Supremo, que conoció de los procesos de

ilegalización en los que ha recaído la Sentencia recurrida

en amparo, de la que, además, ha sido Ponente.

La confluencia en este caso en la persona del Excmo.

Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en su doble

condición de Presidente del Tribunal Supremo y del

Consejo General del Poder Judicial, de las referidas funciones

de informe [art. 108.1 c) LOPJ] y jurisdiccional (art. 61

LOPJ) no puede conducir a apreciar, a la vista de las

circunstancias en el mismo concurrentes, la denunciada

pérdida de la imparcialidad objetiva, en atención al distinto

objeto de una y otra actividad, como ponen de manifiesto

el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. En efecto,

el informe, no vinculante, emitido ex art. 108.1 e) LOPJ

por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en

cuya elaboración el único miembro de la Sala

sentenciadora que participó fue el Excmo. Sr. don Francisco

José Hernando Santiago, tuvo por objeto el anteproyecto

de Ley Orgánica de partidos políticos. Se trata, por lo

tanto, de una opinión manifestada cuando la norma

ulteriormente aplicada en el proceso judicial en el que recayó

la Sentencia ahora impugnada en amparo se hallaba

aún en fase de anteproyecto; esto es, antes de que

hubiera ni Ley ni proyecto, y, obvio es, antes de que se incoara

proceso alguno al amparo de la misma Ley finalmente

aprobada, en definitiva, el referido informe versó sobre

un texto que no había sido todavía aprobado como

proyecto de Ley por el Consejo de Ministros (art. 5 Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), ni había

sido sometido aún a tramitación parlamentaria. En este

sentido este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar,

a los efectos que ahora interesan, que no es lo mismo

la opinión emitida respecto de un anteproyecto de Ley,

destinado a una compleja tramitación ulterior, que la

emitida respecto a una Ley objeto de una pretensión

impugnatoria (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ

6). A lo que ha de añadirse que el informe se circunscribe

en relación con el mencionado anteproyecto de Ley al

ámbito material que ex art. 108.1 e) LOPJ compete al

Consejo General del Poder Judicial, según se indica

expresamente en los antecedentes del mismo, y que

en él se efectúa una valoración abstracta y genérica

desde una perspectiva constitucional del contenido del

anteproyecto de Ley, como permite apreciar la lectura

de dicho informe y la de los párrafos del mismo que

se transcriben en la demanda de amparo.

Por su parte el concreto y preciso objeto de los

procesos judiciales acumulados en los que recayó la

Sentencia ahora impugnada, y en los que el demandante

de amparo recusó al Excmo. Sr. don Francisco José

Hernando Santiago, no lo constituyó la constitucionalidad

de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de marzo, de partidos

políticos (en adelante LOPP) o de algunos de sus

preceptos, sino la determinación de si los partidos políticos

demandados, a la vista de las alegaciones de las partes

comparecientes y de la actividad probatoria por éstas

desarrollada en los procesos, se podían encontrar

incursos o no en algunos de los supuestos previstos en la

Ley Orgánica de partidos políticos, que pudieran

determinar o no, en aplicación de la misma, su declaración

de ilegalidad y consiguiente disolución.

El distinto objeto de una y otra actividad impide

entender así que existiese una toma de posición previa del

Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

acerca de la concreta ilegalización discutida y acordada en

los procesos judiciales.

La no afectación de la imparcialidad del Excmo. Sr.

don Francisco José Hernando Santiago no resulta

desvirtuada por el hecho de que en el escrito de contestación

a las demandas de ilegalización en el proceso judicial

a quo el partido ahora demandante de amparo hubiera

dudado de la constitucionalidad de diversos preceptos

de la Ley Orgánica de partidos políticos y, en

consecuencia, hubiese solicitado de la Sala sentenciadora que

plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el

Tribunal Constitucional. Sin necesidad de detenernos en

otro tipo de consideraciones, ya expuestas en otro lugar,

es suficiente para desestimar en este punto la

argumentación de la parte actora con advertir, en primer lugar,

que la valoración abstracta y genérica que sobre el

anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos se

contiene en el informe emitido por el Consejo General del

Poder Judicial en modo alguno cabe entenderla, como

ya se acaba de resaltar, como una toma previa de postura

respecto a los concretos motivos y argumentos,

entonces lógicamente desconocidos, en los que la parte

demandada en el proceso a quo fundó la supuesta

inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley

Orgánica, ni, por consiguiente, puede entenderse que

el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

se hubiera formado criterio sobre las dudas de

constitucionalidad que al ahora demandante de amparo le

suscitaban diversos preceptos de la Ley de partidos

políticos, como consecuencia de su participación en la

elaboración de dicho informe.

En segundo lugar, como advierte el Abogado del

Estado y se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada,

es necesario resaltar que el debate sobre la

constitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos en

el seno de los autos en los que se declaró la ilegalidad

y disolución del partido político recurrente dejó de tener

la relevancia que se le atribuye en la demanda de amparo

como consecuencia de la Sentencia de este Tribunal

48/2003, de 12 de marzo, en la que se resolvió el

recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno

vasco contra diversos preceptos de la Ley Orgánica. Sin

perjuicio de pronunciarse expresamente sobre aquellos

motivos o argumentos que no han sido abordados en

dicha Sentencia, la Sala Especial del artículo 61 LOPJ

del Tribunal Supremo se remite en la suya,

reproduciéndolos, a los razonamientos contenidos en aquella

Sentencia constitucional, como así acontece, por referirnos

únicamente a dos de los motivos puestos de relieve por

el recurrente en amparo para sustentar en este extremo

la sospecha de parcialidad del Presidente de la Sala y

ponente de la Sentencia impugnada en amparo, con la

denunciada vulneración de los principios de seguridad

jurídica y legalidad en relación con las conductas

descritas en el art. 9 LOPP (FFJJ 11, 12 y 13 de la STC

48/2003, de 12 de marzo) y con la queja relativa a

la atribución a la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del

Tribunal Supremo de la competencia para conocer de

los procesos de declaración de ilegalidad y disolución

de los partidos políticos (fundamento de Derecho quinto;

FJ 17 de la STC 48/2003).

Sobre este concreto particular la respuesta de la STC

48/2003 se extendió expresamente incluso más allá

de lo señalado en la Sentencia impugnada en el presente

recurso de amparo, pues la STC 48/2003, en su FJ

17, declaró expresamente la constitucionalidad de la

atribución legal a la Sala del Tribunal Supremo de la

competencia para decretar la disolución judicial de los

partidos políticos que eventualmente incurran en las causas

establecidas, de manera general y abstracta en la Ley

Orgánica de partidos políticos, e implícitamente algunas

otras cuestiones planteadas en el proceso judicial, como

la que tiene que ver con la necesidad de establecer una

doble instancia judicial para la decisión sobre

ilegalización, pues, al haber negado carácter penal a dicho

proceso, la necesidad de una segunda revisión judicial

carece de fundamento, como asimismo ocurre con una

eventual exigencia constitucional de revisión jurisdiccional

de las decisiones judiciales limitativas de derechos

fundamentales (art. 24.1 CE interpretado conforme al art.

13 del Convenio europeo de derechos humanos, en

adelante CEDH), la cual, conforme a nuestra jurisprudencia,

sólo es obligada frente a actos limitativos de los poderes

públicos distintos de los que conforman el poder judicial

(STC 50/1995, de 23 de febrero; rechazándose

expresamente que lo sea frente a resoluciones judiciales: SSTC

125/1997, de 1 de julio, y 94/2000, de 10 de abril).

De modo que la Sala, al resolver las dudas de

constitucionalidad planteadas por el recurrente, no hizo sino

aplicar nuestra jurisprudencia que, en efecto, le

vinculaba; esto es, declarar conforme a la Constitución lo ya

declarado así por nosotros, actuación ésta a la que

parece lógicamente imposible oponer una tacha de

parcialidad.

Finalmente han de ponerse de relieve, asimismo, las

sustanciales diferencias existentes, como advierten el

Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, entre el

supuesto que nos ocupa y los que han sido objeto de

las SSTEDH de 28 de septiembre de 1995 -caso Procola

contra Luxemburgo- y de 8 de febrero de 2000 -caso

McGonnel contra Reino Unido-, cuya doctrina el

demandante de amparo invoca en apoyo de su pretensión. En

efecto, en el caso Procola se dan unas identidades

subjetivas y objetivas que no acontecen en el presente caso,

pues el Comité du Contencieux luxemburgués que falló

el recurso indirecto contra un reglamento es una fracción

del mismo órgano (el Conseil dÈtat del Gran Ducado)

que lo había informado, habiendo intervenido en el

dictamen cuatro de los cinco miembros que integraban el

Comité, por lo que se cuestiona en la Sentencia "la

imparcialidad estructural" de dicho órgano, además de que

había existido un apreciable grado de coincidencia e

identidad entre el objeto del proceso y el objeto del

informe previo. Por su parte, en el asunto McGonnell,

la norma urbanística (plan urbanístico de detalle

núm. 6) había sido aprobada por un órgano (los States

of Deliberation de Guernesey) presidido por la misma

persona que luego, como juez único, desestimó la

apelación del demandante aplicando la referida norma

urbanística.

5. El demandante de amparo aduce también como

fundamento de la supuesta pérdida de imparcialidad del

Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago las

declaraciones que efectuó a los medios de comunicación

el día 2 de abril de 2002, en las que, según se afirma

en la demanda, se posicionó públicamente sobre la

constitucionalidad del anteproyecto de Ley Orgánica de

partidos políticos. Las declaraciones que el recurrente en

amparo considera que quiebran la imparcialidad judicial

y que, en los términos que seguidamente se reproducen,

han resultado acreditadas en el proceso a quo, fueron

recogidas por dos medios de comunicación -Agencia

EFE y un periódico de Álava-, se refieren al mencionado

anteproyecto de Ley y resultan del siguiente tenor:

"Perfectamente compatible con el Estado de

Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es

compatible; pero yo entiendo que sí."

"La reacción de defensa del Estado de Derecho no

puede ser anticonstitucional."

Este Tribunal, haciéndose eco de la doctrina del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, entre

otras, de 27 de septiembre de 1999 -caso Buscemi

contra Italia-, y de 28 de octubre de 1999 -caso Wille

contra Liechtenstein-), ha admitido que las

declaraciones externas que efectúen los Jueces y Magistrados

pueden afectar al derecho fundamental a la imparcialidad

del juzgador, si bien ha precisado en este contexto que

la apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva

no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000,

de 17 de enero, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ

4; AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4;

61/2003, de 19 de febrero, FJ 3; 267/2003, de 15

de julio, FJ 5). En este sentido tiene declarado que, para

que la manifestación pública de opiniones más o menos

relacionadas con el objeto del proceso pueda revelar

la existencia en el Juez o Tribunal de un interés directo

o indirecto en el mismo y, por tanto, una quiebra de

su imparcialidad, habrá que atender en cada caso a las

circunstancias concurrentes y que éstas permitan

constatar objetivamente dicha manifestación como una toma

de partido sobre el fondo del concreto proceso. Sin

ánimo de exhaustividad en su enumeración este Tribunal

ha considerado como circunstancias relevantes, entre

otras, si la opinión ha sido manifestada en la condición

o no de Juez, una vez que el proceso se hubiera iniciado

o resultare posible su inicio o en momentos anteriores

al mismo, el medio en que se ha vertido, la lejanía entre

el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como,

en fin, la amplitud, el tenor, la contundencia y radicalidad

de la misma. "De este conjunto de circunstancias, y de

otras que puedan concurrir en el supuesto concreto

-concluye el Tribunal-, habrá que deducir si la opinión

manifestada constituye una auténtica toma de partido

sobre el objeto del proceso que justifique la sospecha

de un interés directo o indirecto en el mismo, o si, por

el contrario, se trata de la manifestación de una primera

impresión, insuficiente para ser considerada como un

juicio anticipado sobre la pretensión del recurrente y,

por lo tanto, para fundamentar la duda sobre la

imparcialidad del Magistrado" (ATC 226/2002, de 20 de

noviembre, FJ 4; doctrina que reitera ATC 61/2003,

de 19 de febrero, FJ 3).

Desde la perspectiva de control que corresponde a

este Tribunal, y de acuerdo con el canon expuesto, ha

de ser desestimado también en este caso el segundo

de los motivos en los que el demandante de amparo

funda la pérdida de imparcialidad del Presidente de la

Sala sentenciadora. En efecto, aunque no se precisa en

modo alguno el contexto y las circunstancias en las que

se produjeron las referidas declaraciones, lo cierto es

que su brevedad y generalidad, al limitarse a afirmar

la compatibilidad del anteproyecto de Ley con el Estado

de Derecho, así como su falta de contundencia,

consistencia y radicalidad (ya que lejos de constituir una

afirmación categórica se relativiza cualquier juicio

definitivo dejando la decisión sobre la constitucionalidad de

la futura Ley al Tribunal Constitucional), y, en fin, la lejanía

lógica y temporal, así como la ausencia de conexión

directa e inmediata, como ya antes se ha puesto de

relieve, entre el objeto de las declaraciones -un

anteproyecto de Ley- y el objeto propio y específico de los

procesos en los que recayó la Sentencia ahora

impugnada en amparo -la pretendida ilegalización y disolución

de determinados partidos políticos- son factores de

indudable entidad, que no permiten considerar

fundadamente que con las referidas declaraciones el Excmo.

Sr. don Francisco José Hernando Santiago estuviera

comprometiendo su criterio respecto a un futuro y

concreto proceso de ilegalización y disolución de

determinados partidos políticos. En atención a las

circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede

afirmarse que exista base objetiva razonable para

sostener que las declaraciones analizadas hayan supuesto

una previa toma de postura o comprometido la opinión

del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

sobre los asuntos objeto de los procesos acumulados

núms. 6-2002 y 7-2002.

6. La vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva se centra en la que se considera indebida

aportación al proceso judicial a quo de motivos de

ilegalización introducidos por el Abogado del Estado,

mediante noticias de prensa, una vez concluida la fase

alegatoria.

El partido político demandante, bajo la invocación

conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva,

sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

(art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías

(art. 24.2 CE), aduce haber padecido una situación

material de indefensión como consecuencia de que la

declaración de su ilegalidad y disolución se ha fundado, entre

otros elementos fácticos, en las conductas de los

concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia

declarando o promoviendo la declaración de hijo

predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona

condenada por su pertenencia a dicha organización,

respectivamente -hecho probado núm. 17-, pues se trata

de hechos nuevos posteriores a la demanda que fueron

introducidos por el Abogado del Estado mediante

noticias de prensa en su escrito de proposición de prueba;

esto es, una vez concluida la fase alegatoria e iniciado

el período probatorio, respecto de los cuales el órgano

judicial no ha posibilitado la preceptiva defensa

contradictoria, ya que no le ha dado al recurrente en amparo

la posibilidad de aclarar o desvirtuar tales hechos y, en

su caso, de proponer y practicar prueba para

desvirtuarlos, al no haber habilitado el trámite que para la

aportación de hechos nuevos establece el art. 286 de

la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones

que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial

efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la

exigencia de que en ningún momento pueda producirse

indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un

indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de

defensa en un proceso con todas las garantías,

ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa

contradictoria mediante la oportunidad de alegar y

probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC

25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18

de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3;

138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 109/2002, de 6 de

mayo, FJ 2). De acuerdo con una reiterada doctrina

constitucional (SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 2;

237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5), por indefensión

constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la

situación en la que, normalmente con infracción de una

norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso

impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa,

privando o limitando, bien su facultad de alegar y

justificar sus derechos e intereses para que le sean

reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente

las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable

principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio

real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC

48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 145/1990, de 1 de

octubre, FJ 3; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002,

de 6 de mayo, FJ 2). Por esta razón sólo cabe otorgar

relevancia constitucional a aquella indefensión que

resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad

o infracción procesal comporta automáticamente la

existencia de una situación de indefensión con relevancia

constitucional, pues la indefensión constitucionalmente

relevante requiere además que el incumplimiento de la

norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo

de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por

tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su

derecho y proponer los medios de prueba que resultaran

precisos (SSTC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2;

85/2003, de 8 de mayo, FJ 11; 146/2003, de 14 de

julio, FJ 3).

Por otro lado, para que la indefensión alcance

dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y

que tenga su origen inmediato y directo en actos u

omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada

por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional,

estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE

la indefensión debida a la pasividad, desinterés,

negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los

profesionales que la representen o defiendan (SSTC

101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de

diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2;

87/2003, de 19 de mayo, FJ 5).

7. En este caso, según resulta del examen de las

actuaciones judiciales, el órgano judicial, concluido el

trámite de contestación a la demanda, acordó recibir

a prueba el proceso por Auto de 3 de diciembre de

2002 (art. 11.5 LOPP), otorgando a las partes un plazo

común de quince días para proponer la prueba de la

que intentaran valerse y previendo para la práctica de

la declarada pertinente un período de treinta días, al

estimar aplicable, ante la laguna que apreció en el art.

11 LOPP respecto a los trámites de proposición y

práctica de prueba, el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13

de julio, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.

El Abogado del Estado, en su escrito de proposición

de prueba, bajo la rúbrica "Más documental:

Documentos posteriores a la presentación de la demanda, al

amparo del art. 270 LEC", propuso, entre otros documentos

y a los efectos que ahora interesan, diversas

informaciones periodísticas con base en las cuales el órgano

judicial estimaría después acreditadas y probadas en la

Sentencia las conductas que se recogen en el núm. 17

del relato de hechos probados, bajo el título "Actos de

homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos

gobernados por los partidos demandados y en actos

públicos en los que estos intervienen". En concreto, en

el mencionado apartado, la Sala relata como hechos

probados, de un lado, "la declaración de "hijo predilecto"

del Ayuntamiento de Zaldivia del terrorista Hodei

Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto que transportaba,

presumiblemente para la comisión de un atentado,

respecto del cual el alcalde y todos los concejales del citado

consistorio, pertenecientes a Socialista Aberzaleak

(grupo en el que se integra Batasuna), acordaron que su

entierro y funeral fueran íntegramente sufragados por

el Ayuntamiento", y, de otro, que "en el mismo sentido,

los concejales de Batasuna del Ayuntamiento de

Legazpia propusieron que éste declarara "hijo predilecto" al

preso de ETA Félix Gil Ramón Ortega".

Admitida a trámite por providencia de 27 de

diciembre de 2002, entre otros medios, la referida prueba

documental propuesta por el Abogado del Estado, la

representación procesal del demandante de amparo interpuso

contra la misma recurso de reposición, argumentando,

a los efectos que a este motivo del recurso de amparo

interesan, que, al versar sobre hechos nuevos o de nueva

noticia la mencionada prueba documental aportada por

el Abogado del Estado, debía aplicárseles a los mismos

el art. 286 LEC, es decir, que debían haberse alegado

mediante escrito de ampliación de hechos, del que habría

que dar traslado a la parte demandada para que

manifestase si los reconocía como ciertos o los negaba y,

en este caso, poder aducir cuanto los aclarase o

desvirtuase y proponer y practicar la prueba pertinente. Al

no haber sido alegados de conformidad con lo dispuesto

en el art. 286 LEC, el ahora demandante de amparo

sostenía que se le privaba de la posibilidad de alegar

y proponer prueba respecto de tales hechos, por lo que

interesaba del órgano judicial que fuera inadmitida la

mencionada prueba documental.

La Sala, por Auto de 21 de enero de 2003, desestimó

el recurso de reposición interpuesto por la

representación procesal de Batasuna. En relación con la denunciada

infracción del art. 286 LEC respecto a los documentos

aportados por el Abogado del Estado, con los que

pretendía acreditar hechos nuevos o de nueva noticia

posteriores a la demanda, la Sala entendió que no era de

aplicación el citado precepto legal, ya que no concurría

en este caso el presupuesto previsto en el propio

precepto, esto es, que hubieran precluido los actos de

alegación, pues "aun resta, por el contrario, el traslado y

las alegaciones previstos por el artículo 11.6 de la Ley

Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Será pues en

aquel momento y trámite cuando las distintas partes

podrán, con toda plenitud, valorar las pruebas propuestas

por sus oponentes; de manera que no sólo, como ya

ha sido dicho, no se dan los presupuestos fácticos de

la norma invocada sino que adicionalmente, por aquel

trámite de alegaciones que aún resta, ninguna clase de

limitación se ha producido por la incorporación al

proceso de dicho elemento probatorio, el que ha de ser

valorado, en su caso, por esta Sala en el trámite procesal

oportuno". A continuación el órgano judicial argumenta

y razona, poniendo de manifiesto la asimetría existente

entre las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil

y las de la Ley Orgánica de partidos políticos, que en

el proceso especial previsto en esta última "han de

acompañarse a la demanda los documentos que acrediten

la concurrencia de los motivos de ilegalidad, pudiendo

hacerlo con posterioridad y a tal fin con todos aquellos

otros distintos de los aludidos, siempre y cuando, eso

sí, ello tenga lugar dentro del período probatorio y no

hayan concluido por tanto los escritos alegatorios"

(razonamiento jurídico 2.6).

La representación procesal del demandante de

amparo en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP volvió

a insistir en que la inaplicación del art. 286 LEC a la

referida prueba documental, propuesta por el Abogado

del Estado y admitida a trámite, le había colocado en

una situación de indefensión, ya que se le había impedido

la proposición y práctica de prueba sobre esos nuevos

hechos o motivos para desvirtuarlos.

La Sala desestimó en Sentencia la alegación del

demandante de amparo, atendiendo a la consolidada

doctrina jurisprudencial atinente al principio de facilidad

de la prueba en relación con la buena fe procesal, así

como a aquél que proclama que la indefensión para ser

relevante ha de ser material y real y no meramente

formal. En este sentido se razona en la Sentencia, tras

señalarse que los hechos imputados a Batasuna han sido

ampliamente difundidos por los medios de

comunicación, y que se han incorporado al proceso como prueba

documental mediante la aportación de los concretos

ejemplares periodísticos que se hicieron eco de ellos,

que, "a la vista de las circunstancias, resulta evidente

que la parte demandada podía sin dificultad alguna haber

aportado -incluso en su escrito de alegaciones- las

certificaciones municipales correspondientes a los acuerdos

indicados si es que estimaba que las noticias publicadas,

coincidentes con los hechos imputados por el Abogado

del Estado, no se ajustaban a la realidad". Por ello,

concluye la Sala, "habiéndose limitado Batasuna a alegar

una mera indefensión formal, cuando fácilmente podía

haber remediado las consecuencias desfavorables que

ahora denuncia, deben rechazarse sus argumentos a este

respecto y tener por probada la realidad de los hechos

imputados por el Abogado del Estado" (fundamento de

Derecho tercero, 2.17).

8. La queja de indefensión del recurrente en amparo

parte de la existencia de una infracción procesal, como

consecuencia de la no aplicación del art. 286 LEC a

los hechos nuevos o posteriores a la demanda,

introducidos por el Abogado del Estado mediante prueba

documental en el período probatorio, y que la Sala recoge

en el relato de hechos probados de la Sentencia bajo

el número 17.

Si en el proceso de ilegalización y disolución de

partidos políticos que regula el art. 11 LOPP resulta aplicable

con carácter general, como sostiene el demandante de

amparo, o no, como, por el contrario, entiende el

Abogado del Estado, el art. 286 LEC, o, más concretamente,

y a los efectos que a este recurso de amparo interesan,

si en el particular caso que nos ocupa y respecto a los

mencionados hechos nuevos, alegados por el Abogado

del Estado en período probatorio, resultaba o no de

aplicación el citado precepto legal, son cuestiones que no

trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, de

acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional,

según la cual la selección e interpretación de las normas

procesales y su aplicación al caso concreto competen,

en principio y como regla general, a los órganos judiciales

en el ejercicio de la función jurisdiccional que con

carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo

función de este Tribunal examinar la interpretación de

la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que

por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por

no satisfacer las exigencias de proporcionalidad

inherentes a la restricción de todo derecho fundamental

implique por sí misma lesiones específicas de las garantías

sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en

el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre,

FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000,

de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril,

FJ 3, por todas).

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo,

máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio

de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE), entendió en

el mencionado Auto de 21 de enero de 2003, en una

interpretación de la legalidad procesal vigente que en

modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o

desproporcionada por su rigorismo, que no era de aplicación

a los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado

en el período probatorio el mencionado art. 286 LEC,

al no concurrir el presupuesto fáctico determinante de

su aplicación, a tenor de la propia literalidad del precepto;

esto es, que hubieran precluido los actos de alegación

previstos en la Ley, pues aun quedaba por cumplimentar,

una vez que hubiera concluido el período probatorio,

lo que tampoco había acontecido, el trámite de

alegaciones contemplado en el art. 11.6 LOPP. Es

precisamente la existencia de este trámite la que lleva a la

Sala a afirmar que en el mismo las distintas partes podrán

con toda su plenitud valorar las pruebas propuestas por

sus oponentes y a descartar que se produzca alguna

limitación en las posibilidades de defensa del recurrente

en amparo como consecuencia de la incorporación al

proceso de los documentos aportados por el Abogado

del Estado, con los que pretendía acreditar los referidos

hechos nuevos, como aducía el demandante de amparo

en el escrito de interposición del recurso de reposición

contra la providencia de 27 de diciembre de 2002, al

sostener que se le privaba de la posibilidad de alegar

y proponer prueba respecto a los mismos.

Mas, aunque así no fuera, merece destacarse que,

como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del

Estado, el demandante de amparo en el período probatorio

que aun no había concluido, hubiera podido proponer

pruebas en relación con los hechos alegados por el

Abogado del Estado con posterioridad a la demanda, sin

necesidad de que la Sala expresamente habilitara trámite

alguno al respecto.

En tales condiciones, desde la perspectiva de control

que a este Tribunal corresponde, ha de rechazarse,

asimismo, que la interpretación y aplicación que el Tribunal

Supremo ha efectuado de la normativa procesal vigente

haya colocado al demandante de amparo, como éste

sostiene, en una situación material de indefensión,

situación de indefensión que, en su caso, sería lo

constitucionalmente relevante. En efecto, en modo alguno puede

compartirse la afirmación del recurrente en amparo de

que en el trámite del art. 11.6 LOPP lo único que pudo

hacer fue negar los hechos nuevos, pero no proponer

ni practicar prueba respecto a los mismos. La lectura

de los razonamientos recogidos en el mencionado Auto

en respuesta a la alegación de la limitación de las

posibilidades de defensa aducida por el recurrente en amparo

evidencia, por el contrario, que incluso al evacuar el

trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP tenía la

posibilidad, no sólo de rebatir dialécticamente aquellos

hechos, sino también de proponer y practicar, en su caso,

las pruebas que respecto a los mismos hubiese

considerado oportuno. Criterio que de nuevo la Sala reiteró

en la Sentencia, al responder a la queja de indefensión

que el recurrente en amparo formuló en el trámite de

alegaciones del art. 11.6 LOPP, al afirmar, para rechazar

dicha queja, que sin ninguna dificultad hubiera podido

aportar en este trámite los certificados municipales que

desvirtuasen los hechos acreditados por el Abogado del

Estado a través de informaciones periodísticas.

El demandante de amparo tuvo la oportunidad

procesal de proponer y practicar prueba para desvirtuar los

hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado. Pero

lo cierto es, sin embargo, que en ningún momento ni

trámite posterior a la aportación por el Abogado del

Estado de los documentos con los que pretendía acreditar

esos hechos posteriores a la demanda de ilegalización

y disolución, ni siquiera en el trámite de alegaciones

del art. 11.6 LOPP, negó tales hechos, ni, mucho menos,

propuso medio de prueba alguno para desvirtuarlos,

habiendo tenido la oportunidad procesal de hacerlo,

circunscribiendo sus alegaciones con respecto a dichos

hechos a denunciar la supuesta infracción del art. 286

LEC. Ha de concluirse, pues, que, si alguna limitación

ha padecido en sus posibilidades de defensa en relación

con tales hechos, la misma únicamente es imputable

a su pasividad o negligencia o a las de su representación

procesal o técnica, por lo que ha de desestimarse su

queja de indefensión, ya que es doctrina constitucional

reiterada, como hemos tenido ocasión de señalar, que

quedan excluidas del ámbito protector del art. 24.1 CE

las situaciones de indefensión debidas a la pasividad,

desinterés o negligencia de la parte o de los profesionales

que la representan o defienden (por todas, STC

109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

En esta línea de razonamiento tampoco cabe observar

en este caso una inversión de la carga de la prueba,

como llega a afirmarse en la demanda de amparo, que

hubiere producido una situación de supremacía o

privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos

al proceso, sino una falta de diligencia procesal del

demandante de amparo, al no haber hecho uso de la

posibilidad de proponer medios de prueba que

desvirtuasen los hechos nuevos alegados por el Abogado del

Estado. En este caso ni se exigió al demandante de

amparo un comportamiento imposible, ni se eximió a la otra

parte de acreditar tales hechos. Una vez admitida la

prueba documental relativa a aquellos hechos propuesta por

el Abogado del Estado y aportada al proceso la misma

era susceptible de ser valorada y apreciada por el órgano

judicial, por lo que desde aquel momento al demandante

de amparo, en defensa de sus derechos e intereses,

correspondía contrarrestar, lo que no hizo habiendo

tenido la posibilidad de hacerlo, esa prueba documental.

9. En cuanto a la alegada vulneración del derecho

a la presunción de inocencia con carácter previo es

necesario precisar con exactitud la concreta naturaleza del

proceso judicial que ha dado lugar a la Sentencia aquí

impugnada, pues de ello resultarán los límites que

definen el objeto posible de este procedimiento de amparo.

Ello es así, porque el partido político recurrente parte

de la premisa de que el procedimiento de disolución

instaurado con la Ley Orgánica de partidos políticos es

un verdadero proceso sancionador o punitivo, al que

necesariamente son de aplicación las garantías propias

del procedimiento penal y, particularmente, el derecho

a la presunción de inocencia. Tanto el Abogado del

Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a este punto

de partida con razones que esta Sala sólo puede

compartir, y que, apuradas en su desarrollo, revelan como

impertinente la invocación en este caso del derecho a

la presunción de inocencia.

El partido demandante sostiene que la disolución

prevista en la Ley Orgánica de partidos políticos constituye

una "sanción reparadora", tal y como se definió en la

STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), encontrando en

dicha afirmación base suficiente para, en aplicación de

doctrina constitucional reiterada, proyectar sobre el

proceso en el que esa supuesta sanción se impone todas

las garantías relacionadas con el derecho a la presunción

de inocencia. Desde luego, y como recuerda el propio

demandante, ya dijimos en la STC 13/1982, de 1 de

abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia

no puede entenderse reducido al estricto campo del

enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas,

sino que debe entenderse también que preside la

adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como

jurisdiccional, que se base en la condición o conducta

de las personas y de cuya apreciación se derive un

resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus

derechos". Ocurre sin embargo que la referencia a la

STC 48/2003 traída a colación en la demanda desvirtúa

el sentido de lo declarado entonces por el Pleno de este

Tribunal, pues, como advierte el Ministerio público, de

aquella Sentencia se desprende con claridad que la

disolución prevista en la Ley Orgánica de partidos políticos

no constituye una sanción en sentido propio, para lo

cual "no basta ... la sola pretensión de constreñir al

cumplimiento de un deber jurídico (como ocurre con las

multas coercitivas) o de restablecer la legalidad conculcada

frente a quien se desenvuelve sin observar las

condiciones establecidas por el ordenamiento para el ejercicio

de una determinada actividad" (caso de la prohibición

de actividades verificadas al margen de una concesión

administrativa necesaria), sino que "es preciso que, de

manera autónoma o en concurrencia con esas

pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido

retributivo, que se traduce en la irrogación de un mal añadido

al que de suyo implica el cumplimiento forzoso de una

obligación ya debida o la imposibilidad de seguir

desarrollando una actividad a la que no se tenía derecho. El

restablecimiento de la legalidad infringida deriva siempre

en el perjuicio de quien, con su infracción, quiso obtener

un beneficio ilícito, del que se ve privado". En definitiva,

el sentido sancionador "de la reacción del ordenamiento

sólo aparece cuando, al margen de la voluntad

reparadora, se inflige un perjuicio añadido con el que se

afecta al infractor en el círculo de los bienes y derechos

de los que disfruta lícitamente" (STC 48/2003, de 12

de marzo, FJ 9).

El procedimiento de disolución establecido en la

nueva Ley de partidos políticos no responde a un designio

sancionador, pues "antes que a un fin propiamente

retributivo, las causas de ilegalización y disolución previstas

en la Ley responden a una finalidad de garantía... de

las condiciones definidoras de los partidos políticos, en

tanto que asociaciones cualificadas por la relevancia

constitucional de sus funciones" (loc. ult. cit.). En efecto,

los partidos políticos son entes de base asociativa sobre

la que se eleva una realidad institucional diversa y

autónoma, mediante la que se pretende un fin cualificado

de interés público, definido en el art. 6 CE. Un partido

no es, en definitiva, una asociación que simplemente

persigue un fin político o tiene intereses de ese carácter.

Es una asociación que aspira a traducir una posición

política en contenido de normas de Derecho, y esto por

esencia; es decir, teniendo esa aspiración como razón

de ser, a cuyo servicio se constituye en instrumento

mediante la agregación de voluntades e intereses

particulares alrededor de un programa político. La relevancia

constitucional de ese cometido explica que la

Constitución imponga a los partidos políticos condiciones que

no exige de las asociaciones comunes, tales como tener

una estructura y observar un funcionamiento

democráticos. Pero se trata de condiciones que les impone en

tanto que partidos; esto es, en tanto que asociaciones

que "expresan el pluralismo político, concurren a la

formación y manifestación de la voluntad popular y son

instrumento fundamental para la participación política"

(art. 6 CE). Y sólo en tanto que efectivamente se ajusten

a esa definición.

En relación con lo que queda dicho, el régimen de

libertad en el que en nuestro Ordenamiento se

desenvuelve la creación de partidos políticos no permite un

control inmediato en el tiempo de la satisfacción de esos

requisitos. No cabe, en efecto, verificar en toda su

extensión si lo que se constituye e inscribe como partido es

propiamente tal. En ese trámite sólo es factible acreditar

la concurrencia de una efectiva voluntad de constitución

de un partido político y el cumplimiento de los requisitos

de capacidad para constituirlo y de adopción de una

estructura que permita un funcionamiento democrático.

Pero las circunstancias que verdaderamente definen a

la asociación como partido únicamente se acreditan una

vez constituido, pues sólo entonces puede determinarse

si se ajusta en su actividad a las funciones referidas

en el art. 6 CE. Y sólo entonces puede constatarse si

los fines definidores de su ideario político, en principio

constitucionalmente libres, se persiguen por medios, no

ya pacíficos, sino, antes aun, compatibles con las

funciones constitucionales a las que los partidos sirven

como instrumento. La constatación de ese extremo en

el momento de la constitución del partido sólo sería

imaginable a través de un juicio de intenciones que pugnaría

groseramente con el régimen de libertad de creación

de partidos garantizado por el art. 22 CE.

Volviendo una vez más sobre la STC 48/2003, "el

control jurídico de esa vertiente definidora de la

asociación como partido consistente en el respeto a las

exigencias... recogidas en el art. 6 CE ha de ser, por

necesidad, un control a posteriori" (FJ 9) de la

constitución del partido. Y también de tracto sucesivo, por

cuanto ese cumplimiento no puede dejar de exigirse en

tanto el partido continúe existiendo. Esto es, cabalmente,

lo que hace la Ley Orgánica de partidos políticos: arbitrar

un procedimiento de constatación de las condiciones

que hacen a una asociación merecedora de la condición

jurídica de partido. Y las llamadas causas de ilegalización

y disolución no son otra cosa que la especificación de

los casos en los que el legislador orgánico ha entendido

que no concurren en la realidad los elementos

definidores del concepto constitucional de partido que se

dieron previamente por supuestos cuando el partido

afectado se constituyó e inscribió como tal partido. No hay,

por tanto, componente sancionador alguno, sino revisión

de una calificación en Derecho que, atribuida a una

per

sona jurídica que se presumió partido cuando así quiso

inscribirse, se ha demostrado después que no merece

quien por su actividad y conducta no se ajusta a las

funciones relacionadas en el art. 6 CE.

Ciertamente, como se admitía en la propia STC

48/2003 (FJ 9), "la ilegalización y disolución de un

partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica

gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por

extensión, también para sus simpatizantes y votantes";

pero ello no convierte tales medidas, "sin más, en

medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder...

que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple

denegación de un beneficio encerraría un componente

sancionador". En definitiva la Ley Orgánica de partidos

políticos no instaura un procedimiento penal o

sancionador referido a conductas individuales y del que se

deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino

un procedimiento de verificación de la concurrencia en

una asociación de las características que -presumidas

en origen y sólo verificables tras la inscripción- hacen

de ella un partido político, resultando de un eventual

juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin

mayor perjuicio para los actores de las conductas

examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien

se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en

el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan

legítimamente en el marco normativo que el partido

disuelto, justamente, no ha querido respetar.

Descartado todo componente sancionador en la

ilegalización y disolución previstas en la Ley aplicada al

caso, cumple tener presente que "los postulados del art.

25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los

específicos del ilícito penal o administrativo, siendo

improcedente su aplicación extensiva o analógica, como

resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988,

a supuestos distintos o a actos por su mera condición

de ser restrictivos de derechos, si no representan el

efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen

un verdadero sentido sancionador" (STC 239/1988, de

14 de diciembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC

164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4).

10. Rechazado el carácter punitivo de la disolución

de los partidos políticos, la invocación del derecho a

la presunción de inocencia, en los términos en que lo

hace el recurrente, queda por completo fuera de lugar,

de manera que las denuncias referidas en la demanda,

bajo esa invocación, al modo en el que se admitieron,

practicaron y valoraron determinadas pruebas sólo

pueden ser objeto de examen en esta sede desde la

perspectiva genérica del derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE).

Dada la índole de nuestra jurisdicción en este ámbito,

y la particularidad añadida a tales limitaciones de que

la prueba requerida por la Ley Orgánica de partidos

políticos para decretar la disolución de un partido político

debe ir referida a hechos y conductas reiterados y graves,

ha de descartarse en este contexto la valoración

individualizada y singular de cada una de las pruebas

llevadas al proceso, tal y como pretende el recurrente con

el planteamiento acogido en su demanda, pues esa

pretendida valoración individualizada de cada una de las

pruebas es tarea que no nos corresponde, imponiéndose,

por el contrario, como advierten el Ministerio Fiscal y

el Abogado del Estado, el enjuiciamiento global, sintético

y de conjunto de la prueba.

La labor fiscalizadora propia de este Tribunal en el

ámbito concreto de la actividad probatoria no puede

desencadenar una operación de análisis aislado de los

hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de

desagregación de los distintos elementos de prueba, ni

de disgregación de la línea argumental llevada a cabo

en este caso por el Tribunal Supremo, pues los límites

de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar

cada elemento probatorio, sino únicamente realizar un

examen general y contextualizado de la valoración

probatoria llevada a cabo por el órgano judicial (SSTC

105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 41/1998, de

31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14).

Este principio de valoración global y de conjunto de la

prueba resulta reforzado, como ya hemos tenido ocasión

de indicar, en supuestos como el que nos ocupa, dada

la diversidad de los hechos enjuiciados y la dificultad

de la prueba de muchos de ellos.

Desde nuestra perspectiva es suficiente con advertir

ahora, como permite constatar la lectura de la Sentencia

recurrida (fundamentos de Derecho segundo y tercero,

titulados, respectivamente, "Apreciación de la prueba.

Introducción" y "Apreciación de la prueba practicada

en autos"), que en el proceso se ha propuesto y llevado

a cabo suficiente y abundante prueba sobre las

actividades y conductas de los partidos políticos

demandados, respetándose en su práctica los derechos de

defensa de las partes, explicitando la Sala sentenciadora

los distintos elementos probatorios existentes en autos

y el peso asignado a cada uno de ellos, a partir de cuya

valoración, que en modo alguno cabe tildar de arbitraria,

irrazonable o errónea, y que llega a exteriorizar incluso

con relación a cada uno de los hechos declarados

probados, ha estimado acreditado el relato fáctico

determinante de la declaración de ilegalidad y disolución de

los partidos políticos demandados.

En especial en el enjuiciamiento conjunto de la prueba

conviene destacar el significado del hecho probado 20

de la Sentencia recurrida, que viene a ser un resumen

valorativo global de todos los hechos precedentes, en

relación con el cual, y en general con el alegado juego

del derecho a la presunción de inocencia, llama la

atención que la recurrente no haga una proclama expresa,

cual sería lógico, de su distanciamiento respecto al

terrorismo de ETA.

Dicho lo cual hay que tener en cuenta que, como

venimos diciendo desde nuestra STC 26/1981, de 17

de julio, FJ 16, las limitaciones de derechos

fundamentales exigen que la autoridad que las acuerde esté en

condiciones de ofrecer la justificación pertinente, lo que,

traducido al ámbito que nos ocupa, significa que los

presupuestos justificativos de la limitación han de

hallarse probados. Hay, pues, también aquí una atribución

de la carga de la prueba al Estado, semejante a la que

tiene lugar en virtud de la presunción de inocencia, si

bien las exigencias probatorias no sean las mismas que

las que rigen el proceso penal. Esto sentado, y dado

que la valoración de la prueba corresponde

exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, nuestro

control se limita también aquí a la determinación de si ha

habido o no prueba de los hechos que determinan la

limitación del derecho y si de esa prueba se infieren

de modo razonable y no arbitrario dichos hechos.

Es evidente que pocas veces como en este caso

resulta tan inadecuada la jurisdicción de amparo -que no

es jurisdicción de revisión- para decir sobre la prueba

otra cosa que la que verse sobre su existencia misma

en términos de suficiencia razonable, su práctica con

arreglo a los principios de contradicción y defensa, y

su análisis conjunto conforme al criterio de la exclusión

del error patente o la irrazonabilidad manifiesta.

Pues bien, salvo lo que luego se dirá, el recurrente

no discute, en términos generales, que estemos ante

pruebas, sino sólo la valoración de éstas, que, según

lo dicho, no nos compete; y, por otra parte, no sólo

no demuestra la irracionalidad de la conclusión obtenida

por la Sala, sino que, incidentalmente, llega incluso a

reforzarla, v.gr., cuando afirma en su demanda, en

relación con algunas disposiciones de la Ley, que lo que

declaran ilícito "no es una acción directa favorecedora

de la actividad terrorista violenta ... sino el mero hecho

de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción

de organizaciones terroristas para subvertir el orden

constitucional", dando a entender así que eso, ofrecer,

de forma continuada, soporte político e ideológico, a

las organizaciones terroristas, es lo que venía llevando

a cabo la organización recurrente.

A lo que hay que añadir que la simple lectura de

los hechos probados, entre los que se incluyen la

participación de personalidades del partido ilegalizado en

manifestaciones y actos de apoyo a la organización

terrorista ETA, declaraciones y pancartas en el mismo sentido

de defensa de la "lucha armada" y amenaza con ella,

actos de homenaje a miembros de dicha banda terrorista,

etc., sin perjuicio ahora de las objeciones que frente

a alguno de ellos opone el recurrente es suficiente para

concluir en la razonabilidad de la consecuencia obtenida

por la Sala sentenciadora.

De otra parte, de acuerdo con el ámbito propio de

la jurisdicción de este Tribunal, a quien únicamente le

compete determinar ahora, con los límites que se acaban

de indicar, si la Sentencia recurrida ha vulnerado o no

los derechos fundamentales invocados por el partido

político demandante, tampoco procede que en el marco

de este proceso de amparo y para su resolución se entre

a examinar ni a valorar la prueba documental aportada

por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones

del trámite del art. 52.1 LOTC, mediante la que pretende

acreditar conductas del partido recurrente en amparo

posteriores a la Sentencia de ilegalización y disolución,

que, por lo tanto, ni siquiera la Sala sentenciadora a

quo ha podido tener en cuenta para adoptar aquella

decisión.

El indudable sentido de la referida prueba documental

aportada por el Abogado del Estado es el de poner de

relieve que los partidos ilegalizados continúan realizando

las mismas conductas que condujeron a su ilegalización,

insistiendo por tanto en su designio de colaboración y

cobertura del terrorismo. Pudiera decirse que la

alegación a este respecto del Abogado del Estado viene a

suponer una proyección a un momento posterior de la

Sentencia recurrida de la valoración global de la

conducta de los partidos ilegalizados, que en dicha Sentencia

se contiene en el hecho probado 20, al que nos

acabamos de referir. Ahora bien, las conductas posteriores

a que alude el Abogado del Estado y las pruebas a ellas

referentes deben ser excluidas de nuestro

enjuiciamiento, que ha de limitarse a la Sentencia impugnada en

él y a los hechos y pruebas enjuiciados en dicha

Sentencia.

11. El partido político demandante, bajo la

invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2

CE), se queja de que algunos de los hechos que se

declaran probados en la Sentencia impugnada en el apartado

titulado "Actividad de los partidos políticos demandados

después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica

6/2002" (hechos probados, 2) se sustentan con carácter

exclusivo en una noticia aislada de prensa, contrariando

así la propia doctrina recogida en la Sentencia sobre

el valor probatorio de las informaciones periodísticas

-hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8 y 17-; que otros

se basan en documentos en los que no existe mención

al hecho que se estima probado -hecho probado núm.

19-; y, en fin, que otros se imputan a Batasuna o a

sus cargos públicos cuando se trata, en realidad, de

comportamientos y conductas realizados por un partido

político distinto, en concreto, por Euskal Herritarrok -hechos

probados núms. 6, 13 y 18.

El examen de las referidas quejas hace preciso volver

a recordar, de acuerdo con una reiterada y consolidada

doctrina constitucional, que corresponde en exclusiva

a los Jueces y Tribunales ordinarios ex art. 117.3 CE

la ponderación de los distintos elementos de prueba y

la valoración de su significado y trascendencia en orden

a la fundamentación del fallo, sin que pueda este Tribunal

revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la

ponderación llevada a cabo por aquéllos, salvo que hubiera

resultado arbitraria, irrazonable o errónea (SSTC, por

todas, 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 140/1994, de

4 de mayo, FJ 3; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4;

124/2001, de 4 de junio, FJ 10; 136/2001, de 18

de junio, FJ 4).

En cuanto a la primera de las quejas señalada el

recurrente en amparo no cuestiona ni discute la

consideración con carácter general de las informaciones

periodísticas como medios de prueba en el proceso a

quo. En este punto su queja es más limitada: se

circunscribe a denunciar la existencia de una contradicción

interna en la Sentencia impugnada, al otorgar validez

probatoria a noticias aisladas de prensa, lo que en su

opinión no se ajusta a la doctrina en ella recogida sobre

el valor probatorio de las informaciones periodísticas,

para concluir con base en aquella contradicción que

determinados hechos no pueden estimarse probados por

sustentarse con carácter exclusivo en una aislada noticia

de prensa.

El examen de la referida queja ha de partir de la

constatación de que la Sala razona motivadamente en

la Sentencia recurrida sobre el valor probatorio de las

informaciones periodísticas a partir del concreto objeto

del proceso a quo, de la naturaleza singular de las partes

demandadas en el mismo y de la legislación procesal

vigente. Al precisar su valor probatorio la Sala parte del

hecho de que, "de ordinario, una noticia inserta en una

publicación periodística no comporta sino una

determinada percepción externa que es percibida y trasladada

por el profesional que en ella interviene", lo que, a su

juicio, no es óbice sin embargo para que en un proceso

como el presente, en atención a la naturaleza singular

de los partidos políticos, en cuanto conformadores de

la opinión y voluntad populares en buena medida a través

de los medios de comunicación, se utilicen como

elementos de prueba informaciones periodísticas. Se razona

así, en síntesis, en la Sentencia, con cita de la doctrina

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -SSTEDH

de 30 de enero de 1998 y de 13 de febrero de 2003-,

"que no sólo el contenido de lo publicado no puede

resultarle indiferente, por esencia, a un partido político,

sino que, en sentido justamente opuesto, puede

afirmarse que en su naturaleza está la reacción contra todos

aquellos contenidos noticiosos que puedan conformar

una opinión pública en dirección opuesta a lo por ellos

defendido. Y a partir de aquí se llega a poder afirmar

que cuando un partido político acepta, sin reacción de

ninguna clase, contenidos noticiosos extendidos o

masivos que le afectan (otra cosa son, obviamente, las

noticias aisladas) los está dando en realidad por buenos,

esto es, acepta su validez".

A la precedente consideración la Sala añade que

nuestra Ley de enjuiciamiento civil (art. 299.3 LEC, en

relación con los medios de prueba previstos en el art.

9.4 LOPP) no contiene una lista tasada o completamente

cerrada de medios de prueba legítimos, sino que admite

también la presencia de cualesquiera otros que puedan

conformar el juicio del Tribunal. "Esto permite -se dice

en la Sentencia- que en determinados supuestos, de

forma individualizada y caso por caso, puedan darse por

acreditados datos recogidos por los medios de

comunicación social cuando reflejen hechos incontrastados

de conocimiento general o declaraciones de

personalidades u organizaciones políticas que no han sido

desmentidas ni cuestionadas en el proceso". Concluye la

Sala afirmando, de un lado, que los datos de juicio que

pueden ser obtenidos de este medio de prueba derivan

estrictamente de aquellos contenidos que de modo

obje

tivo son introducidos por el profesional autor de la

información, lo que priva de valor probatorio a cualesquiera

juicios de valor que pudieran incluirse en la noticia, y,

de otro lado, que la aplicación del principio de los actos

propios, concreción del principio de la buena fe, hace

que todas las partes personadas admitan en un proceso

como el presente la validez probatoria de las

informaciones periodísticas, pues hasta la demandada

comparecida ha solicitado medios de prueba de esta condición

(fundamento de Derecho segundo, 3).

Desde la función de control que a este Tribunal

compete ninguna infracción constitucional cabe apreciar en

la decisión de la Sala sentenciadora, debidamente

razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir

la utilización de informaciones periodísticas como

medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11

LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza

de las partes demandadas y de la legislación procesal

aplicable, por estimar que se trata de un elemento

probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las

conductas y actividades de los partidos políticos. Ha de

recordarse al respecto que corresponde en todo caso

a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la

pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley

de enjuiciamiento civil y sobre la interpretación de las

normas legales aplicables en función de lo establecido

en el art. 117.3 CE (STC 52/1989, de 22 de febrero,

FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre;

781/1986, de 15 de octubre).

12. Refiriéndonos ya a lo que constituye la queja

central del recurrente en amparo, en modo alguno cabe

apreciar en la Sentencia impugnada la contradicción

interna que se denuncia, pues, como permite constatar

su lectura, la Sala en ningún momento excluye que un

determinado y concreto hecho pueda estimarse probado

a partir de una información periodística cuando refleja

hechos incontrastados de conocimiento general,

siempre, claro está, que la información periodística no haya

sido desmentida ni cuestionada en el proceso por la

parte demandada. Como acertadamente expone el

Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la Sala

parte de que la información periodística proporciona, al

menos, un principio de prueba, que, si no es desmentida

o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos probatorios.

Así pues son dos los elementos que permiten conceder

virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas:

su aportación en el proceso por la parte actora y la falta

de cuestionamiento por la demandada en el proceso

a quo. En efecto, la alusión al carácter extendido o masivo

de los contenidos noticiosos está referida en el discurso

de la Sentencia, no a la acreditación de un determinado

o concreto hecho, sino a las informaciones periodísticas

en cuanto reveladoras de categorías o líneas generales

de conducta o actividad de un partido político.

Debemos añadir que hay que entender con la

Sentencia recurrida que los hechos probados a que se refiere

la parte se encuentran corroborados por su propia

actuación procesal cuando la noticia en cuestión se refiere

a actividades realizadas en el seno de instituciones

públicas, y la recurrente se limitó a cuestionar la calificación

jurídica que se les atribuía a la luz de lo dispuesto en

el art. 9.3 LOPP o a reivindicar que su realización (no

contradicha) sería fruto de la lícita actuación política en

ejercicio de la libertad de expresión.

Desvirtuado el presupuesto de la primera de las

quejas del recurrente en amparo, ha de rechazarse ésta,

al constatarse que cada uno de los hechos probados

a los que en ella se refiere han sido estimados

acreditados por el órgano judicial, como permite apreciar

la lectura de la Sentencia, no sólo como consecuencia

de la aportación por la parte actora de una única

información o noticia periodística acreditativa de los mismos,

como se afirma en la demanda de amparo, sino porque,

además, respecto de cada uno de ellos la parte

demandada o bien no los ha desvirtuado o cuestionado, o bien

los ha reconocido implícitamente, o bien, en fin, han

resultado contrastados por otros medios de prueba.

Idéntico resultado desestimatorio merece la alegación

del recurrente en amparo referida a que la declaración

como probados de otros hechos -los contenidos en el

hecho probado 19- se ha basado, a su juicio, en

documentos en los que no existe mención alguna a dichos

hechos, pues, como expresamente se razona en la

Sentencia, la Sala ha inferido la acreditación de tales hechos

de su admisión implícita por la propia parte demandada

en el escrito de contestación a la demanda, de modo

que, como advierte el Abogado del Estado, los

documentos a los que se refiere el ahora recurrente en amparo

han venido simplemente a corroborar los hechos

declarados probados. En relación con este extremo ha de

resaltarse que la denunciada falta de coincidencia entre

las pintadas, pancartas y carteles en las dependencias

municipales de determinados Ayuntamientos, puesto

que la prueba aportada correspondería, en realidad, a

otros, no basta para invalidar la prueba. En efecto, su

valor de convicción no puede entenderse desvirtuado

por la recurrente (que en la demanda aduce que negó

tal prueba), siendo así que, como señala la Sentencia

recurrida, en el escrito de contestación a la demanda

manifestaba que "no se puede aceptar la imputación

que se hace sobre pintadas, pancartas o carteles que

llaman a la lucha contra el Estado, contra España, contra

los partidos democráticos Partido Popular y Partido

Socialista Obrero Español y sus miembros, etc. Ya que

dichos mensajes están extendidos por todos los

municipios de Euskal Herria, tengan o no alcalde de

Batasuna".

Por último, en relación con la queja de que ciertos

hechos que se imputan al partido político demandante

de amparo o a sus cargos públicos han sido en realidad

llevados a cabo por otro partido político, en concreto

por Euskal Herritarrok, o por cargos públicos de esta

formación política, es suficiente con señalar, desde la

perspectiva probatoria que ahora nos ocupa, que en la

demanda de amparo ni se niega ni se cuestiona que

se hubiera practicado prueba, ni que exista material

probatorio suficiente en el que se sustente la acreditación

de los mismos. En la Sentencia impugnada se explicitan,

respecto de cada uno de los hechos a los que en este

sentido alude el demandante de amparo, los elementos

probatorios en los que la Sala ha basado su existencia,

sin que en la demanda de amparo se formule reproche

alguno a las conclusiones probatorias alcanzadas por

el órgano judicial. Cuestión distinta es su imputación

al demandante de amparo, ajena, por lo tanto, a la

acreditación en el proceso a quo de tales hechos que se

declaran probados en la Sentencia recurrida, lo que lleva

a reconducir su queja a la conexión material o sucesión

operativa que la Sala ha apreciado entre los tres partidos

políticos demandados y, en concreto, por lo que a dichos

hechos se refiere, entre Euskal Herritarrok y Batasuna.

13. Todavía en conexión con la prueba la Sentencia

recurrida considera probado que los tres partidos

ilegalizados integran materialmente un único partido, fruto

de un designio de la banda terrorista ETA y concebido

desde un principio como instrumento político de su

estrategia del terror. Procede, pues, que examinemos si tal

conclusión probatoria es constitucionalmente legítima.

Se trata, en otras palabras, de examinar si el material

probatorio conformado en el proceso ha de imputarse

separadamente a cada uno de los tres partidos disueltos,

atendiendo al dato de su personalidad jurídica propia,

o si, como ha entendido la Sala Especial, la continuidad

material apreciada por debajo de la sucesión de formas

separadas permite apreciar entre los tres partidos una

comunión de identidades tan indiscutible que sólo cabe

llegar a confundirlos en una única formación política de

facto. La alternativa no es, en absoluto, irrelevante, pues,

no pudiendo fundarse la ilegalización de un partido

político sino en la concurrencia de las causas establecidas

en la Ley Orgánica de partidos políticos, y cifrándose

éstas en la "gravedad y continuidad en el tiempo" (STC

48/2003, FJ 12) de los hechos y conductas que

permiten concluir en la convicción de que el partido político

enjuiciado no responde a la idea constitucional de partido

recogida en el art. 6 CE, es evidente que la circunstancia

de que los hechos acreditados en el proceso a quo

(siempre posteriores a la Ley Orgánica de partidos políticos)

se imputen a un único partido, como ha hecho la Sala

sentenciadora, o individualizadamente a cada una de

las tres formaciones políticas disueltas, como defiende

el demandante de amparo, es relevante desde la

perspectiva de la conformación de la convicción judicial, cuya

solidez será proporcional al acervo probatorio sobre el

que pueda encontrar fundamento razonable.

En apoyo de su tesis el demandante de amparo

sostiene que la conexión material apreciada por la Sala

sentenciadora entre los tres partidos políticos ilegalizados

y disueltos se ha establecido a partir de la infracción

de los derechos a la presunción de inocencia y a la

tutela judicial efectiva. Alega en este sentido que no

ha habido actividad probatoria suficiente en relación con

las afirmaciones de que el nacimiento de Batasuna se

produce por acuerdo entre los responsables de Herri

Batasuna y la organización ETA, así como de que Herri

Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna responden en

realidad a una única organización a la que ETA ha

encomendado un contenido funcional que se ha desarrollado

de manera sucesiva en el tiempo en virtud del reparto

de tareas o de responsabilidades entre los partidos

políticos y la organización terrorista. Tales hechos declarados

probados se basan, en su opinión, en documentos que

carecen de valor probatorio a efectos legales y en el

testimonio de unos testigos-peritos que tienen una

probada dependencia funcional y orgánica de las partes

demandantes y, en particular, del Gobierno. En concreto

se denuncia la inidoneidad probatoria del informe

13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil

y de las declaraciones de los agentes que lo ratificaron

en la vista, entendiendo el demandante que se trata de

una prueba testifical-pericial carente de imparcialidad,

en tanto que procedente de agentes que dependen

orgánica y funcionalmente del Gobierno. En definitiva, ni la

prueba valorada sería suficiente y capaz para acreditar

la conexión material entre los tres partidos políticos

disueltos, ni los argumentos sentados en esa línea y

a partir de esa prueba por la Sala Especial podrían

superar las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva,

por aplicar al caso de manera arbitraria e ilógica la

denominada doctrina del "levantamiento del velo".

14. De nuevo ha de comenzarse por recordar que

el procedimiento del que ha resultado la Sentencia aquí

impugnada no es un proceso penal, ni la ilegalización

y disolución combatidas por el recurrente participan de

una naturaleza sancionadora, por lo que resulta

impertinente la traslación de las técnicas de garantía asociadas

al derecho a la presunción de inocencia, debiendo

circunscribirse las lindes de nuestro ámbito de

enjuiciamiento al terreno estricto del derecho a la tutela judicial

efectiva, con cuanto ello comporta en términos de

contención y deferencia frente a valoraciones y juicios del

Poder Judicial en el ámbito jurisdiccional que le es propio

y exclusivo (art. 117.3 CE). Advertido cuál ha de ser

nuestro punto de partida, debemos examinar, en primer

término, si la prueba considerada por la Sala

sentenciadora satisface las exigencias propias del derecho a

la tutela judicial efectiva para constituirse en fundamento

de la convicción judicial que, mediando la oportuna

motivación, ha llevado al Tribunal a dar por jurídicamente

cierta la identidad material subyacente a la diversidad

formal de los tres partidos políticos ilegalizados.

Por lo que hace al valor probatorio del informe

13/2002 de la Jefatura del Servicio de Información de

la Guardia Civil, es de notar que la Sala del artículo 61

LOPJ del Tribunal Supremo ha dado cumplida respuesta

a la tacha de parcialidad de la que fueron objeto sus

autores (FJ 2.2.A) en términos razonables, y por tanto

constitucionalmente admisibles; y además considera que

el contenido mismo del informe puede ser objeto del

pertinente control por el propio órgano judicial. E incluso

este control puede efectuarse de manera "singularmente

intensa", pues "no aporta ... elementos técnicos que no

sean perfectamente fiscalizables por el Tribunal a la luz

de la documental adjunta que la acompaña, a diferencia

de lo que ocurriría con otras pruebas periciales que

aporten aspectos científicos o técnicos inaprensibles, por

puras limitaciones de la inteligencia humana, por los

Tribunales" (loc. ult. cit.). Por ello concluye la Sala

sentenciadora que la componente pericial del informe se

limita "al tratamiento, agrupación y análisis de

información con arreglo a experiencia", siendo así que los juicios

de inferencia alcanzados por sus autores "resultan

fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala".

El informe examinado, constituya o no una auténtica

prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más

trascendencia probatoria que la que la Sala ha concedido al

material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado

en su contenido y contrastado con otras pruebas

practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha

ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material,

sin hacer abstracción de la circunstancia de que se

incluía en un informe elaborado por personas cuya

imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino,

por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por

ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y

limitando el alcance de la pericia examinada al mero

tratamiento agrupado de una información cuya

verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala. El material

probatorio que ha permitido alcanzar la convicción judicial

no se agota en los concretos documentos incorporados

al informe y a los que se refiere el actor en su demanda

-esto es, Etaren Ekimena, Zutabe de febrero de 2001

y Zutabe núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX

y XXI, respectivamente, al informe 13/2002-, sino que

también comprende, como alega el Abogado del Estado,

informaciones periodísticas (a cuya virtualidad probatoria

ya nos hemos referido supra, FJ 13), el análisis de las

ponencias de corrientes discrepantes del proceso

Batasuna o la remisión probada entre las páginas electrónicas

de Euskal Herritarrok y Batasuna, a lo que debe añadirse

la sucesión sin proceso electoral intermedio entre los

grupos parlamentarios de Euskal Herritarrok y Batasuna.

Hay que insistir en que estamos ante una valoración

de conjunto, cuyos criterios se particularizan de manera

sistemática en la Sentencia de la Sala Especial, y que

es, precisamente, el tipo de valoración exigido por la

Ley aplicada al caso, que no permite fundar la

ilegalización de un partido político en otra convicción que

no sea la resultante de la concurrencia de hechos y

conductas suficientes en términos de gravedad y

continuidad en el tiempo; por lo que la razonabilidad de las

apreciaciones probatorias de la Sala sentenciadora no

ha sido desvirtuada.

15. Si la prueba determinante en el punto referido

a la acreditación de lo que la Sala Especial denomina

"sucesión operativa" entre las tres formaciones

ilegalizadas no ofrece visos de infracción del derecho a la

tutela judicial efectiva, hemos de verificar a continuación

si el razonamiento seguido por la Sala para inferir de

esa prueba la realidad de esa "sucesión" y,

consiguientemente, la identidad material última de los tres partidos,

es, como denuncia el recurrente, arbitrario e ilógico.

El partido demandante sostiene, en efecto, que el

Tribunal Supremo ha establecido la conexión material

entre los tres partidos sirviéndose de una incorrecta

aplicación de la doctrina judicial del "levantamiento del

velo". En su opinión el Tribunal Supremo utiliza de una

forma arbitraria e ilógica la referida doctrina judicial para

afirmar, basándose en algo no probado, la titularidad

última de la organización ETA de los tres partidos

políticos demandados, y, en especial, olvidando que el objeto

del proceso de la Ley Orgánica de partidos políticos se

limitaba a decidir sobre la ilegalización de esos tres

partidos políticos, no a determinar su pertenencia a ETA,

lo que es competencia de la jurisdicción penal. Dado

que la pertenencia a ETA excede del ámbito de la Ley

de partidos, y que la misma debería declararse por la

jurisdicción penal, el único cauce procesal para que el

órgano judicial pudiera conocer de cuestiones ajenas

a su competencia era a través de las cuestiones

prejudiciales (art. 10 LOPP). Entiende el demandante que

el Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial del

"levantamiento del velo" para ocultar una realidad

manifiesta; esto es, que sólo es posible la ilegalización de

un partido político y su consiguiente disolución, si la

actividad típica se ha desarrollado con posterioridad a

la entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos

políticos (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15). Lo que

ha significado que el Tribunal Supremo, dado que no

ha encontrado ninguna actividad relevante de Herri

Batasuna y de Euskal Herritarrok con posterioridad a la

entrada en vigor de la Ley de partidos, haya tenido que unir

la actividad de los tres partidos políticos para extender

la posible declaración de ilegalización de Batasuna a

los otros dos partidos.

Esta última afirmación del recurrente está

manifiestamente fuera de lugar en este procedimiento, pues

serían los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal

Herritarrok quienes, en su caso, deberían denunciar esa

supuestamente indebida extensión de la ilegalización de

Batasuna. Por lo demás, y con independencia de la mejor

o peor fortuna con la que la Sala sentenciadora se haya

servido de la denominada doctrina del levantamiento

del velo, es lo cierto que la identidad material entre los

tres partidos ilegalizados se ha probado y motivado de

manera razonable y suficiente. Como advierte el

Abogado del Estado, la hipotética supresión del fundamento

jurídico 6 de la Sentencia enjuiciada no afectaría a la

declaración de ilegalidad, suficientemente justificada en

los demás fundamentos jurídicos. Lo determinante es

que con la doctrina del levantamiento del velo se quiere

categorizar el fenómeno de la "sucesión operativa"

apreciada entre los tres partidos instrumentalizados al

servicio de la estrategia terrorista, sirviéndose así la Sala

de una técnica arbitrada para hacer frente a los

supuestos de abuso de la personalidad jurídica, siendo cuestión

menor que con ese abuso se persiga la indemnidad de

una persona física o de otra persona jurídica (como aquí

es el caso) y sin que el hecho de que la "personalidad"

identificada tras el "levantamiento" sea en último

término un grupo terrorista convierta en inapropiada la vía

de la ilegalización de partidos políticos instaurada por

la Ley Orgánica de partidos políticos. Quiere decirse que

lo que aquí importa, es que la Sala ha acreditado una

continuidad de identidades que trascendía a las

identidades formalmente separadas de los tres partidos

ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad

larvada, y construida con propósito abusivo y

fraudulento, el designio de una organización terrorista.

Conclusión ésta que puede dar lugar, como es obvio, a la

sustanciación de un procedimiento penal contra las

personas físicas que se consideren criminalmente

responsables, pero que en el ámbito del derecho de partidos

puede erigirse autónomamente en una causa de

ilegalización de los partidos políticos afectados, pues la Ley

de partidos tipifica como causa de disolución el apoyo

político a la criminalidad terrorista (art. 9.2 y 3 LOPP).

En otras palabras, la disolución penal de un partido por

causa de su conexión con un grupo terrorista no excluye

su disolución en el marco de la Ley Orgánica de partidos

políticos en razón de hechos y conductas que evidencian

una conexión instrumental con el terror.

Y por lo que hace a la realidad misma de la "comunión

de identidades", volvemos a incidir de nuevo en el

terreno de la valoración de la prueba, vedada a este Tribunal

Constitucional. Sólo podemos consignar que los datos

recogidos en la Sentencia en relación con la identidad

de personas que ejercen cargos directivos y de

representación en los tres partidos, con la continuidad de

sus páginas electrónicas, con la sucesión de integrantes

de grupos parlamentarios y municipales, con la sucesión

en el uso de sedes y locales o con la identidad sustancial

de estrategias y programas de actuación, tienen la

suficiente entidad como para descartar que la decisión

recurrida pueda ser tachada de arbitraria o ilógica. En

consecuencia ha de entenderse que, de manera

motivada y razonable, la Sala Especial ha establecido que

los tres partidos disueltos constituyen un único sujeto

fáctico y que, por tanto, a todos y cada uno de ellos

son imputables los hechos probados en el proceso.

Llegados a este punto, tras verificar que ni la prueba

admitida y practicada lo ha sido con infracción de derechos

fundamentales, ni su imputación a los tres partidos

políticos por igual y con el mismo alcance ha redundado

en la vulneración de ningún derecho amparable, procede

examinar, por último, si la subsunción de todo ese

material probatorio en las causas de disolución previstas en

la Ley aplicada al caso ha respetado o no los derechos

fundamentales invocados en la demanda.

16. El demandante de amparo estima lesionadas

sus libertades de expresión, ideológica y de asociación,

denunciando, por referencia separada a cada una de

ellas, las infracciones en las que, a su juicio, habría

incurrido el Tribunal Supremo al subsumir determinados

hechos y conductas en las causas de disolución previstas

en la Ley Orgánica de partidos políticos. El Ministerio

Fiscal entiende sin embargo que el examen que aquí

se impone debe centrarse en la posible lesión de la

libertad de asociación, objeto medular de este procedimiento,

girando a su alrededor la supuesta vulneración de las

otras libertades, íntimamente relacionadas con aquélla.

Por su parte el Abogado del Estado sostiene que las

libertades ideológica y de expresión sólo pueden

dispensar cobertura a los actos que pretenden ser su

ejercicio, si éstos no pueden ser razonablemente subsumidos

en lo apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP, de manera que

también desde este planteamiento se reconduce el

objeto de debate al examen de la efectiva concurrencia de

las causas de ilegalización previstas por el legislador

orgánico.

Acoger el planteamiento del demandante llevaría

inevitablemente a la reiteración en el examen de unos

mismos hechos desde perspectivas que se solaparían en

lo esencial. Es evidente que la disolución de un partido

político, justificada en la expresión de una determinada

ideología supondría, al tiempo, una lesión del derecho

a expresar libremente la ideología asumida por el partido,

la infracción del derecho a participar de la ideología que

libremente quiera asumirse y, finalmente, la conculcación

del derecho a asociarse en función de una determinada

comunión ideológica y con el fin de aglutinar alrededor

de esa opción, contribuyendo a su formación y

manifestación, las voluntades de los ciudadanos en el ejercicio

de su derecho de participación en los asuntos públicos.

La libertad de asociación en partidos políticos es libertad

para la creación de sujetos que concurren a la formación

y manifestación de la voluntad popular y son instrumento

fundamental para la participación política. Los partidos

son medio cualificado para la articulación del pluralismo

al que sirven de expresión y, en consecuencia, tienen

en la libertad ideológica el fundamento necesario para

la definición de su identidad política, verdadero referente

para aquéllos a quienes se ofrece como pauta para la

intervención en el proceso de formación de la voluntad

popular. Y tienen también en la libertad de expresión,

de manera no menos ineluctable, la garantía necesaria

para que su participación en ese proceso no se vea

desvirtuada o impedida. Si los partidos son asociaciones

cualificadas por la relevancia constitucional de sus

funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del

pluralismo político con el fin de asegurar la mejor

correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la

voluntad general expresada en la ley, se sigue con naturalidad

que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo

ejercicio es inherente al de la libertad de asociación

política, adquiere una significación constitucional añadida,

por cuanto transciende a aquellos derechos en particular,

en la medida en que afecta a la libertad que los

comprende. En otras palabras, infringir la libertad de creación

de partidos políticos es conculcar los derechos para cuyo

ejercicio en el ámbito de la formación de la voluntad

popular se ha concebido aquella libertad. Con todo, por

más que todas estas infracciones sean inseparables, la

reconocida en el art. 22 CE (en relación con el art. 6

CE) conforma el contexto en el que concurren las

libertades ideológica y de expresión, cuando su ejercicio no

es estrictamente individual, sino organizado en partidos

políticos. De ahí la posición de centralidad que, como

alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ha

de concederse a la libertad de asociación en el examen

de las quejas deducidas por el demandante. En el bien

entendido, claro está, de que con ello no se ha de

marginar, en absoluto, la consideración de las libertades

ideológica y de expresión, sino, por el contrario, integrar su

contenido privativo en el más amplio de la libertad de

asociación que les sirve de contexto y ámbito de ejercicio

cualificado.

17. Lo anterior ha de llevarnos a examinar si en

el proceso judicial se ha verificado, de manera razonable

y suficiente, la aplicación al caso de las causas de

disolución previstas en la Ley de partidos políticos. Una vez

más, sin embargo, hemos de repetir que no se puede

pretender de esta Sala la revisión de las pruebas

practicadas en el proceso, ni la de la valoración judicial que

las mismas han merecido del Tribunal Supremo, pues

en otro caso, con infracción del principio de exclusividad

de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), incurriríamos

en un claro exceso de nuestra jurisdicción constitucional.

En este ámbito nos corresponde examinar si el tipo de

hechos y conductas considerados por la Sala

sentenciadora tiene encaje razonable en la Ley aplicada al caso

y si, de manera motivada y suficiente, se ha tenido por

satisfecha la exigencia de que la ilegalización de un

partido político sólo puede obedecer a la convicción judicial

fundada de que la asociación constituida bajo la veste

cualificada de un partido político no es verdaderamente

tal por no ajustarse al concepto constitucional de partido

ex art. 6 CE.

Esto sentado, queda fuera de lugar la pretensión del

recurrente de enjuiciar en abstracto la constitucionalidad

de la Ley Orgánica de partidos políticos, perfectamente

confirmada en el procedimiento que resultó en la

Sentencia del Pleno de este Tribunal 48/2003, de 12 de

marzo. En particular no cabe sino remitirse a esa

Sentencia para dar respuesta a la argumentación del

demandante a propósito del modelo de democracia militante

supuestamente acogido en la nueva Ley de partidos.

Se dijo entonces, en efecto, que "en nuestro

ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de

"democracia militante" ..., esto es, un modelo en el que

se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva

al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución.

Falta para ello el presupuesto inexcusable de la

existencia de un núcleo normativo inaccesible a los

procedimientos de reforma constitucional que, por su

intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo

de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión

de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que,

sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los

procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese

modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición

de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas

o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus

actividades, de otro, destacando que "los únicos fines

explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el

ilícito penal", de suerte que "cualquier proyecto u objetivo

se entiende compatible con la Constitución siempre y

cuando no se defienda mediante una actividad que

vulnere los principios democráticos o los derechos

fundamentales de los ciudadanos". Y, en consecuencia con

ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como

causas de ilegalización, precisamente, "conductas", es

decir, supuestos de actuación de partidos políticos que

vulneran con su actividad, y no con los fines últimos

recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6

CE, que la Ley viene a concretar" (FJ 7).

En la misma Sentencia, interpretando conjuntamente

los dos apartados del art. 9 LOPP, dijimos: "En cuanto

al número 3 del art. 9 LOPP, la defectuosa redacción

de su encabezamiento puede hacer pensar que las

conductas en él enumeradas se sobreañaden a las descritas

en el número anterior y que, por lo tanto, han de ser

interpretadas con independencia de ellas. Sin embargo,

la interpretación sistemática de ambos preceptos y la

de todo el artículo en el que se incardinan obliga a

entender que en las conductas descritas en el número 3 del

art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se

refiere el número 2 del mismo precepto. Las conductas

enumeradas en el art. 9.3 LOPP no son sino una

especificación o concreción de los supuestos básicos de

ilegalización que, en términos genéricos, enuncia el art.

9.2 de la propia Ley; de tal manera que la interpretación

y aplicación individualizada de tales conductas no puede

realizarse sino con vinculación a los referidos supuestos

contenidos en el art. 9.2".

En consecuencia la constitucionalidad del art. 9 LOPP

ha quedado declarada en la STC 48/2003 y las

objeciones que plantea el recurrente, en orden a la

constitucionalidad de las diversas tipificaciones, encuentran

cumplida respuesta en los fundamentos 10 a 14 de la

misma.

Qué tipo de actos y conductas son los contemplados

abstractamente en la Ley de partidos es pues cuestión

ya resuelta en la STC 48/2003, sin que ahora quepa,

ni volver sobre aquellas consideraciones, ni tampoco

examinar en concreto los singulares actos y conductas que,

incardinables en aquellos tipos, se han subsumido de

manera particular por el Tribunal Supremo en aquella

Ley a través de un procedimiento que, como ya hemos

visto en fundamentos anteriores, satisface todos los

rigores exigidos por el art. 24 CE. Así, las declaraciones

de dirigentes del partido disuelto o de los representantes

municipales y parlamentarios elegidos en las listas

presentadas por el partido, la utilización de determinados

símbolos, la capitalización política de personas

condenadas por terrorismo, o los actos y manifestaciones de

apoyo a la actividad terrorista, son todas ellas

circunstancias que de modo razonable y no arbitrario cabe

aco

modar a las tipificaciones de la Ley de partidos políticos,

según la interpretación de ellas que efectuamos al

declarar su constitucionalidad en la STC 48/2003. Precisar

ahora si, en particular, los actos y conductas singulares

pertenecientes a ese género son o no encuadrables en

las causas legales apreciadas por el Tribunal Supremo

es cuestión que con toda evidencia excede de la

jurisdicción de este Tribunal Constitucional. La concreta

subsunción de los hechos probados en esas causas es, en

efecto, cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuyo

respeto por esta Sala, no sólo resulta de la lógica que preside

la articulación entre las jurisdicciones constitucional y

ordinaria, sino, antes aún, de la imposibilidad misma de

que el Tribunal Constitucional ocupe el lugar del Tribunal

Supremo en la tarea de subsumir una pluralidad de

hechos y conductas complejos en un sistema de causas

legales que requieren de una valoración global y de

conjunto de aquella realidad fáctica, con cuanto ello significa

en términos de la especial relevancia que aquí ha de

jugar el principio de inmediación.

18. Según acaba de decirse, la STC 48/2003 ha

despejado las dudas de constitucionalidad que pudiera

suscitar la tipificación de las causas de ilegalización y

disolución previstas en la Ley Orgánica de partidos

políticos. Sin embargo se dejó entonces fuera de

consideración la negativa a condenar el terrorismo (FJ 10),

siendo así que entre los hechos valorados por la Sala y

discutidos ahora por el recurrente figura justamente la

negativa de Batasuna a condenar un concreto atentado

terrorista (hecho probado núm. 9). Lejos de proceder aquí

el examen de la realidad fáctica acreditada en el proceso

a quo o la revisión de la valoración que le ha merecido

a la Sala sentenciadora, nos corresponde determinar si,

categorizada aquella realidad como "negativa a la

condena del terrorismo", puede encontrar legítimamente

acomodo conceptual en las causas de ilegalización

previstas en la Ley de partidos políticos.

La negativa de un partido político a condenar

atentados terroristas puede constituir, en determinadas

circunstancias, una actitud de "apoyo político... tácito al

terrorismo" o de legitimación de "las acciones terroristas

para la consecución de fines políticos", por cuanto esa

negativa puede tener un componente cierto de

exculpación y minimización del significado del terrorismo. Las

entrecomilladas son expresiones del art. 9.3 a) LOPP,

en el que, como subraya el Abogado del Estado, se

encuadra sin dificultad la negativa examinada. En tanto

que negativa de una expresión, abstenerse de condenar

acciones terroristas es también manifestación tácita o

implícita de un determinado posicionamiento frente al

terror. No es, desde luego, una manifestación inocua

cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito,

por lo demás, en declaraciones públicas de responsables

del partido que se niega a condenar por sistema- erigido

sobre la consideración de la violencia terrorista como

estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada

por el Estado. En un contexto de terrorismo, cuya realidad

se remonta más de treinta años en el pasado, y en el

que la legitimación del terror siempre se ha buscado

por sus artífices desde el principio de equivalencia entre

la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose

como única salida para la resolución de un pretendido

conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del

Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un

partido a condenar un concreto atentado terrorista, como

singularización inequívocamente buscada respecto a la

actitud de condena de los demás partidos, adquiere una

evidente densidad significativa por acumulación, pues

se imbuye del significado añadido que le confiere su

alineamiento en la trayectoria observada sobre ese

particular por un partido que ha prodigado un entendimiento

del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta

como reacción inevitable a una agresión primera e injusta

del Estado agredido por el terror.

Además ha quedado probado en el proceso judicial

antecedente que la negativa a condenarlos se suma a

una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados,

de los que razonablemente cabe inferir un compromiso

con el terror y contra la convivencia organizada en un

Estado democrático. Tal negativa se une a comunicados

ambiguos y de compromiso sobre la base de una

equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde

la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre

el poder público -que monopoliza legítimamente la

fuerza del Estado- y una banda criminal -cuya violencia

sólo es constitutiva de ilícitos penales-, con lo que se

pretende que la responsabilidad de ésta quede

disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo

lo anterior ha de ser, como ha sido, la privación de la

condición de partido a la formación política que se ha

demostrado ajena a la institución garantizada por el

art. 6 CE.

En definitiva, desde la perspectiva constitucional que

a este Tribunal compete y desde el respeto, por tanto,

a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de su específica

función, hemos de concluir que la subsunción de los

hechos judicialmente probados -en un proceso con

todas las garantías- en las causas de ilegalización

previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos -cuya

inconstitucionalidad in abstracto quedó descartada en

la STC 48/2003- no ofrece visos de irrazonabilidad o

error patente -lo que excluye toda posible lesión del

art. 24 CE- ni se ha llevado a cabo con infracción de

derechos fundamentales sustantivos, en particular del

derecho de asociación política (arts. 22 y 6 CE), ni los

de libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de

expresión [art. 20.1 a) CE].

19. A mayor abundamiento, las conclusiones

obtenidas resultan reforzadas si se toman en consideración

las propias argumentaciones del recurrente, en las que

se pone de manifiesto, o bien una concepción

equivocada y constitucionalmente inaceptable de las libertades

que invoca, o bien una omisión del contexto en que

las concretas actividades que se imputan a Batasuna

son valoradas como contrarias a la Constitución.

En efecto, la demanda, en la página 159, afirma

literalmente que la regulación de la Ley Orgánica de partidos

políticos "acaba impidiendo -en contradicción con la

concepción procedimental de democracia- a las

ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia cualquier

ámbito en el cual puedan desplegarse lícitamente". Y

seguidamente, en la página 160, insiste en su crítica

de la Ley Orgánica de partidos políticos resaltando que

la normativa de ésta lo que hace es declarar ilícito "el

mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico

a la acción de organizaciones terroristas para subvertir

el orden constitucional".

La claridad de los términos en los que se expresa

la recurrente excusa la necesidad de mayor glosa. Como

queda inequívocamente proclamado, lo que pretende

que se considere tutelable por el contenido

constitucional de la libertad de asociación es la "asociación con

el terrorismo y la violencia" y el "ofrecer un soporte

político e ideológico a la acción de organizaciones

terroristas". Adviértase que no se está hablando de una neutra

coincidencia de fines políticos entre los perseguidos por

una organización terrorista y por un determinado partido

político, sino en términos mucho más precisos, de

"ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia". Esa

asociación es precisamente el fenómeno al que se refiere

el hecho probado 20, en otro momento aludido, sin que

resulte en modo alguno desvirtuado en las alegaciones

de la recurrente. Todo lo cual, evidentemente, excede

de cualquier ámbito constitucionalmente legítimo de

ejercicio de dichas libertades y puede ser, como lo ha

sido, vedado por el legislador democrático.

Algo semejante sucede, específicamente, en el

ámbito concreto de la libertad de expresión a la que tan

a menudo se refiere el recurrente en la demanda.

Respecto a ella invoca la licitud constitucional de los

discursos apologéticos salvo los supuestos de "claro e

inminente peligro". Con ello olvida que, tanto las

circunstancias descritas por el Tribunal Supremo en el epígrafe

"contexto histórico y social" cuanto la continuada

cobertura política e ideológica al terrorismo en tales

circunstancias, van mucho más allá de un abstracto y aislado

discurso apologético y exceden, con mucho, los límites

de la libertad de expresión, que no puede amparar, ni

el apoyo a la actuación de las organizaciones violentas,

ni las conductas intimidatorias que se relatan en los

hechos probados.

Todo lo cual, junto a lo expresado en fundamentos

jurídicos anteriores, conduce derechamente a la

desestimación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo

interpuesto por Batasuna.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil

cuatro.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.