Sala Segunda. Sentencia 194/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 6144-2001. Promovido por doña María del Valle Ríos Corzo frente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de revisión contra la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Anglesola, en pleito sobre resolución de contrato de compraventa. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: inadmisión del recurso de revisión de Sentencia civil, por maquinación fra

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6144-2001, promovido

por doña María del Valle Ríos Corzo, representada por

el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila

Rodríguez y asistida por el Letrado don Carlos Xipell Gómez

del Moral, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal

Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se

declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la

demanda de revisión (núm. 1753-2001) del

procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 2 de Balaguer. Han comparecido y formulado

alegaciones doña Concepción Cabal Valls, representada por

la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López

y asistida por la Letrada doña Ana Nicolás González,

y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el

Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa

el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2001,

don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los

Tribunales, en nombre y representación de doña María del

Valle Ríos Corzo, interpuso recurso de amparo contra

la resolución judicial a la que se ha hecho mención en

el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación

de antecedentes fácticos que, a continuación,

sucintamente se extracta:

a) El día 15 de abril de 2001 la demandante de

amparo se personó en la casa de su propiedad sita en

calle Afueras, s/n, de Anglesola (Lérida), encontrándose

con la sorpresa de que le habían cambiado la cerradura

y despojado de los animales que tenía en el jardín.

Efectuadas las oportunas averiguaciones, tuvo conocimiento

de que tales hechos se debían al cumplimiento de la

Sentencia dictada en el procedimiento declarativo de

menor cuantía núm. 54/99 seguido edictalmente en su

contra ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 2 de Balaguer.

b) Por entender que dicho proceso había sido

irregular -ad exemplum, la parte actora, simultáneamente

al proceso de resolución por impago de la compraventa

de la citada casa, había cobrado dinero en catorce

ocasiones a la demandante de amparo-, ésta, dado que

la Sentencia era firme, interpuso demanda de revisión

ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha

9 de julio de 2001, al objeto de que se rescindiera la

mencionada Sentencia, pues consideraba que la

actuación de la parte actora en el proceso a quo encajaba

en el supuesto previsto en el art. 510.4 LEC 2000.

c) Emitido informe por el Ministerio Fiscal

oponiéndose a la admisión del recurso de revisión, la Sala de

lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de octubre

de 2001, acordó no admitir a trámite la demanda con

base en el referido informe.

En el citado Auto se aduce como motivo de la

inadmisión que "el recurso de revisión ha de interponerse

dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar

desde la fecha en que la... agraviada... tuviera

conocimiento de la alegada maquinación fraudulenta...

expresándose con absoluta precisión y claridad la fecha exacta

del descubierto del fraude".

d) La demandante de amparo interpuso recurso de

reposición contra el mencionado Auto, en el que

denunció el error en el que habían incurrido tanto la Sala como

el Ministerio Fiscal, ya que sí había hecho constar con

meridiana claridad la fecha en la que había tenido

conocimiento del fraudulento procedimiento: "el pasado

quince de abril", habiendo sido presentada la demanda de

revisión en el mes de julio. Así pues, la fecha en la que

tuvo conocimiento del fraudulento procedimiento estaba

explicitada en la demanda con toda claridad, como así

lo confirma, por lo demás, una mera lectura del relato

cronológico de los hechos.

e) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por

providencia de 24 de octubre de 2001, declaró no haber

lugar a lo interesado, al no caber recurso alguno contra

el Auto de 10 de octubre de 2001, por el que se había

acordado la inadmisión del recurso de revisión.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la

demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la

resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho

a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):

a) El Auto que inadmitió a trámite el recurso de

revisión se fundó, con base en el informe emitido por

el Ministerio Fiscal, en que no se precisaba el dies a

quo en el que la ahora demandante de amparo había

tenido conocimiento de los hechos que se denunciaban

como constitutivos de la maquinación fraudulenta. Sin

embargo, como permite apreciar la lectura del escrito

de demanda de revisión, el apartado quinto del relato

de hechos se dedica en su totalidad a precisar la fecha

en la que la solicitante de amparo tuvo conocimiento

del fraude procesal. Así, en el referido apartado, de

premeditada brevedad, se cita como fecha en la que se

trabó conocimiento del espurio procedimiento "el

pasado quince de abril". Teniendo en cuenta que la demanda

se interpuso el día 9 de julio de 2001, del 15 de abril

al 9 de julio no habían pasado tres meses, por lo que

la demanda se interpuso en término.

A propósito se hace constar la fecha del 15 de abril

por cuanto la demandante de amparo precisó sin lugar

a dudas a su Letrado que su primer conocimiento del

desaguisado fue el domingo de Pascua de ese año, fecha,

por otro lado, fácil de recordar y situar: el 15 de abril

de 2001. Preguntada posteriormente sobre la fecha

exacta de su visita a los Juzgados de Balaguer no supo

precisarla, pero, por sentido obvio y común, es evidente

que tuvo lugar después del domingo de Pascua, habida

cuenta que acudió a informarse de por qué no podía

entrar en su casa.

Es obvio, por tanto, que sí existe una fecha concreta

de cuándo se tuvo conocimiento del fraude procesal.

Se podría alegar que no se precisaba el año, pero tal

razón debe decaer, por un lado, por su propio exceso

de formalismo, ya que exacerbar éste lleva al resultado

indeseado de summun ius, summa iniuria, contrario a

todo derecho y justicia; por otro, porque si la demanda

esta fechada y presentada en el mes de julio, el sentido

común y las más elementales normas de la sintaxis

castellana abonan que la expresión "pasado" hace

referencia al año que se presentó la demanda; y, por último,

porque comparando los apartados quinto y sexto del

relato de hechos de la demanda de revisión se llega

a la conclusión de que los hechos narrados en el apartado

quinto tuvieron lugar en el año 2001.

Así pues carece de todo fundamento, en opinión de

la demandante de amparo, la negativa del Tribunal

Supremo a admitir la demanda de revisión, ya que consta

clara e inequívocamente la fecha en la que tuvo

conocimiento del fraudulento despojo de su finca y bienes

al amparo de un más que dudoso y torticero

procedimiento, cercenando de raíz tal decisión su derecho a

obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Una vez que tuvo conocimiento del perjuicio irrogado,

la demandante de amparo, de conformidad con la LEC

2000, podía optar por dos caminos: 1) instar la rescisión

de la Sentencia firme dictada aduciendo su rebeldía (arts.

501 y 502), lo que resultaba inviable, ya que tuvo

conocimiento de los hechos una vez transcurrido

sobradamente el plazo de cuatro meses computado desde la

publicación del edicto de notificación de la Sentencia

firme; 2) instar la revisión de la Sentencia firme dictada

(arts. 59 y ss.), que era la única decisión que podía tomar

habida cuenta del tiempo transcurrido, habiendo

resultado esta vía cercenada por el Auto recurrido.

b) Se manifiesta también en la demanda de amparo

que la ahora recurrente no tuvo conocimiento del informe

emitido por el Ministerio Fiscal oponiéndose a la

admisión del recurso de revisión y que la Sala de lo Civil

del Tribunal Supremo no precisó en el Auto recurrido

si éste era o no firme y, en su caso, los recursos que

cabía interponer contra el mismo, tal como exige el art.

248 LOPJ, lo que motivó que, dado el silencio al respecto

de la LEC 2000, interpusiera recurso de reposición contra

el mencionado Auto, el cual fue rechazado por

providencia de 24 de octubre de 2001.

Concluye el escrito de demanda suplicando del

Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos,

dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado

y se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil

del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001,

acordándose la admisión a trámite de la demanda de revisión.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 29 de mayo de 2003, acordó admitir

a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con

lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas

comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1

(sic) de Balaguer, a fin de que, en plazo que no excediera

de diez días, remitieran, respectivamente, certificación

o fotocopia adverada de las actuaciones

correspondientes al recurso de revisión núm. 1753-2001 y a los autos

de juicio declarativo de menor cuantía núm. 54/99,

debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción a quienes hubieran sido parte

en el proceso, a excepción de la demandante de amparo,

para que en el plazo de diez días pudieran comparecer,

si lo deseasen, en este proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 24 de

julio de 2003, se acordó tener por personada y parte

en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales

doña Ana Barallat López, en nombre y representación

de doña Concepción Cabal Valls, así como, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista

de las actuaciones recibidas a las partes personadas y

al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para

que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por

conveniente.

6. La representación procesal de doña Concepción

Cabal Valls evacuó el trámite de alegaciones conferido

mediante escrito registrado en fecha 8 de septiembre

de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) Como cuestión procesal previa, opone a la

admisión de la demanda de amparo su extemporaneidad.

En este sentido aduce que el Auto impugnado fue

notificado a la demandante de amparo el día 15 de octubre

de 2001 y que contra el mismo interpuso recurso de

reposición, que fue desestimado por providencia de 24

de octubre de 2001, notificada a la recurrente en amparo

el día 29 de octubre de 2001. Por tanto la fecha que

debe ser tomada como dies a quo para el cómputo del

plazo de los veinte días (art. 44.2 LOTC) es la de 29

de octubre de 2001. Dado que el recurso de amparo

se presentó en el Registro General de este Tribunal el

día 23 de noviembre de 2001, ha de concluirse que

ha sido interpuesto un día después del plazo legalmente

establecido, pues la fecha de 22 de noviembre era el

último día para su interposición.

La recurrente ha optado para la presentación del

recurso de amparo por la aplicación del art. 135.1 LEC

2000, precepto que permite la presentación hasta las

quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento

del plazo. Sin embargo este Tribunal ha declarado en

su ATC 138/2001, de 1 de junio, que "no resulta posible

la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 135.1

de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite

presentar escritos hasta las quince horas del día siguiente

del vencimiento del correspondiente plazo en la

Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio

de registro central que se haya establecido". Por lo tanto

el propio Tribunal Constitucional ha negado de plano

en la materia que nos ocupa, esto es, para la presentación

de recursos de amparo, la aplicación subsidiaria de la

LEC, en concreto, de su art. 135.1, criterio que ha

mantenido también el Consejo General del Poder Judicial

en las circulares núms. 14/2001 y 17/2001, de 24

de enero y 29 de junio, respectivamente, dirigidas al

Colegio de Procuradores de Madrid.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, la

representación procesal de doña Concepción Cabal Valls

invoca, con cita de la STC 370/1993, de 13 de

diciembre, la reiterada doctrina constitucional, según la cual

no compete a este Tribunal corregir la aplicación e

interpretación que los Tribunales llevan a cabo de los

requisitos procesales, resultando satisfecho también el

derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución

judicial que motivadamente y en aplicación razonada

de una causa legal decida la improcedencia de examinar

la cuestión de fondo planteada en el correspondiente

recurso.

La traslación de la referida doctrina constitucional a

este caso le lleva a concluir que el Auto del Tribunal

Supremo impugnado en modo alguno vulnera el derecho

a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que

interesa la desestimación del recurso de amparo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18

de septiembre de 2003, que, a continuación,

sucintamente se extracta:

a) Con carácter previo al análisis de la cuestión de

fondo suscitada se plantea si la interposición del recurso

de reposición contra el Auto que inadmitió la demanda

de revisión era o no procedente y, en consecuencia,

la posible extemporaneidad de la demanda de amparo

como consecuencia de la interposición de un recurso

manifiestamente improcedente.

Tras reproducir la doctrina recogida en la STC

53/2003 (FJ 1) sobre la noción de recursos

manifiestamente improcedentes a los efectos del art. 44.2 LOTC,

resalta que en este caso el Auto de inadmisión del

recurso de revisión no contiene dato alguno que permita inferir

si era o no recurrible, no habiendo cumplido tampoco

el órgano judicial con la obligación ex art. 248.4 LOPJ

de indicar si la resolución era o no firme y, en su caso,

los recursos que procedían, el órgano ante el que deban

interponerse y el plazo para ello, datos éstos que podían

haber orientado a la parte. De otro lado las normas

procesales que regulan el juicio de revisión (arts. 509 a

516 LEC 2000) no contienen precepto alguno que

regule, ni la inadmisión del recurso, ni, por tanto, los recursos

contra el Auto que al respecto se dicte. El único precepto

que prevé un recurso es el art. 516, que establece que

"contra la Sentencia que dicte el recurso de revisión

no se dará recurso alguno". Por último el recurso de

reposición interpuesto por la demandante de amparo

viene avalado por la disposición específica del art. 451

LEC 2000, que regula en términos muy amplios dicho

recurso contra todas las providencias y Autos dictados

por cualquier Tribunal, sin sujeción a materia u objeto

recurrible.

Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende

que el recurso de reposición debió de ser admitido, al

cumplir los requisitos de plazo y cita de infracción (art.

512.2 LEC) y resuelto en cuanto al fondo, por lo que

su interposición no puede considerarse improcedente

ni indicio de prolongación del procedimiento, habida

cuenta, además, de la brevedad de trámites que conlleva

la resolución de un recurso de este género. Así pues,

en su opinión, la demanda de amparo cumple el requisito

de temporaneidad del art. 44.2 LOTC, debiendo

computarse como día inicial el de la notificación de rechazo

del recurso de reposición (29 de octubre de 2001) y

como día final el de la llegada de la demanda de amparo

al Registro General de este Tribunal, es decir, el día 23

de noviembre de 2001.

b) En cuando a la cuestión de fondo planteada el

Ministerio Fiscal considera que, aun cuando en la

fundamentación jurídica de la demanda no se expresa con

tal nomen iuris, la naturaleza y calidad del defecto

imputado al Auto recurrido apuntan al concepto de error

patente, al haber obviado el Tribunal Supremo en su

rechazo del juicio de revisión la fecha en que debía de

comenzar a computarse el plazo previsto en el art. 512.2

LEC 2000.

Tras reproducir la reiterada y conocida doctrina

constitucional sobre el error patente (SSTC 1134/2001, de

13 de junio, FJ 6; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4;

36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 43/2002, de 25 de

febrero, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 3), entiende

que de la lectura del Auto impugnado se desprende que

no se ha tenido en absoluto en cuenta la fecha

consignada en el apartado 5 del relato de hechos de la

demanda de revisión, en el que se señala como fecha

del conocimiento del juicio, y, por tanto, de la

maquinación fraudulenta, el "pasado quince de abril", y se

remarca en el párrafo último del citado apartado 5 que,

"personada mi poderdante en Balaguer es informada

por vez primera de la existencia del procedimiento cuya

revisión solicitamos". Es evidente que, estando fechada

la demanda el día 4 de julio de 2001, la expresión el

"pasado quince de abril" debe entenderse forzosamente

referida al citado año 2001.

De otro lado ha de observarse que el Auto recurrido

no hace mención alguna a la fecha consignada por la

demandante en el citado apartado 5, moviéndose la

resolución en el terreno de la doctrina general sin polarizar

en el caso enjuiciado. Solamente en relación con el

requisito del plazo se afirma, con carácter genérico también,

que la parte recurrente no se atiene a cumplimentar

el recurso de revisión en el citado plazo. Tampoco se

explica por qué en este caso la fijación de la fecha no

se ha hecho con precisión y claridad en relación con

el texto del hecho quinto de la demanda de revisión.

Todo apunta, pues, a que la resolución ha incurrido

en error patente por omisión de la lectura detallada de

la demanda de revisión, y que en tal error patente

concurren los requisitos que lo hacen constitucionalmente

digno de amparo: es atribuible al órgano judicial; es de

hecho y de carácter material; determina la decisión que

se adopta de inadmisión del recurso; y, en fin, ha

producido efectos negativos en la recurrente, que ha visto

rechazado su recurso por causa apoyada en el citado

error.

Concluye su escrito interesando del Tribunal

Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el

amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto

recurrido, para que se dicte una nueva resolución conforme

al derecho a la tutela judicial efectiva que no inadmita

la demanda de revisión por omisión de la fecha en la

que la recurrente manifiesta haber descubierto la

presunta maquinación fraudulenta.

8. La representación procesal de la recurrente en

amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido

mediante escrito registrado en fecha 19 de septiembre

de 2003, en el que reprodujo, en esencia, las formuladas

en el escrito de demanda.

9. Por providencia 23 de octubre de 2003 se señaló

para la deliberación y votación de la presente Sentencia

el día 27 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto

la impugnación del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal

Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se

declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la

demanda de revisión del procedimiento de menor

cuantía núm. 54/99, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer, promovida

por la recurrente en amparo por presunta maquinación

fraudulenta de la parte actora (art. 510.4 LEC 2000).

La Sala fundó su decisión de inadmisión en que la ahora

solicitante de amparo no había precisado en la demanda

de revisión la fecha en la que había tenido conocimiento

de los hechos que denunciaba como constitutivos de

la maquinación fraudulenta, lo que impedía constatar

la observancia del plazo de caducidad de tres meses

que para la interposición de la demanda de revisión

establece el art. 512.2 LEC 2000.

La recurrente en amparo imputa a la resolución

judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE), al considerar que carece

de todo fundamento la negativa de la Sala de lo Civil

del Tribunal Supremo a admitir la demanda de revisión,

pues en ésta constaba clara e inequívocamente la fecha

en que había tenido conocimiento del fraudulento

despojo de su finca y bienes en un dudoso y torticero

proceso. En efecto, en el apartado quinto del relato de

hechos del escrito de demanda se citaba como fecha

en la que había tenido conocimiento del espurio

procedimiento "el pasado quince de abril", por lo que,

teniendo en cuenta que la demanda se había interpuesto

el día 9 de julio de 2001, esa fecha no podía ser otra

que la del 15 de abril de 2001, y la demanda se había

promovido, por consiguiente, dentro del plazo que

establece el art. 512.2 LEC 2000.

La representación procesal de doña Concepción

Cabal Valls se opone a la estimación del recurso de

amparo. Aduce como óbice procesal su extemporaneidad, ya

que la fecha que debe de ser tomada como dies a quo

del cómputo del plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC

es la de 29 de octubre de 2001, fecha en la que le

fue notificada a la recurrente en amparo la providencia

de 24 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar

al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de

10 de octubre de 2001, por lo que aquel plazo concluyó

el día 22 de noviembre de 2001, habiendo sido

presentada la demanda de amparo en el Registro General

de este Tribunal al día siguiente, esto es, el día 23 de

noviembre de 2001. En cuanto a la queja de la recurrente

en amparo aduce que no le corresponde a este Tribunal

Constitucional corregir la aplicación e interpretación que

los Tribunales han efectuado de los requisitos procesales,

resultando satisfecho también el derecho fundamental

invocado mediante la obtención de una resolución

judicial que en aplicación motivada y razonada de una causa

legal, decide la improcedencia de examinar la cuestión

de fondo planteada en el correspondiente recurso.

Por su parte el Ministerio Fiscal, tras rechazar que

en este caso pueda considerarse manifiestamente

improcedente, a los efectos del art. 44.2 LOTC la interposición

del recurso de reposición contra el Auto de 10 de octubre

de 2001, entiende que la Sala en la resolución judicial

impugnada ha incurrido en un error patente por la

omisión de la lectura detallada de la demanda de revisión,

en la que se señalaba como fecha en la que la solicitante

de amparo había tenido conocimiento de la maquinación

fraudulenta el "pasado quince de abril", por lo que es

evidente que, fechada la demanda el día 4 de julio de

2001, la expresión el "pasado quince de abril" debe

entenderse forzosamente referida al citado año 2001.

2. Antes de entrar en el examen de la queja de

la recurrente en amparo ha de descartarse, como en

su escrito de alegaciones sostiene el Ministerio Fiscal,

que pueda calificarse de manifiestamente improcedente

en este caso, y dadas las circunstancias concurrentes,

a los efectos de determinar la posible extemporaneidad

de la demanda de amparo, el recurso de reposición

interpuesto por la solicitante de amparo contra el Auto de

10 de octubre de 2001, por el que se declaró no haber

lugar a la admisión a trámite de la demanda de revisión.

De acuerdo con una reiterada doctrina de este

Tribunal, la armonización de las exigencias del principio

de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación

restrictiva de la noción de recurso manifiestamente

improcedente, limitándolo a los supuestos en que tal

improcedencia derive de manera terminante, clara e

inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de

resolverse con criterios interpretativos de alguna

dificultad (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 4/2000, de

17 de enero, FJ 2; 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2;

78/2003, de 28 de abril, FJ 3, entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso, en el que en el Auto

de inadmisión del recurso de revisión no se contiene

dato alguno del que pudiera inferirse si era o no

recurrible, habiendo incumplido el órgano judicial, también, la

obligación que le impone el art. 248.4 LOPJ, por lo que

la interposición del recurso de reposición, a los efectos

de la posterior calificación de la temporalidad del de

amparo, no puede calificarse como recurso

manifiestamente improcedente.

3. Sentado cuanto antecede, ha de desestimarse,

a continuación, la extemporaneidad de la demanda de

amparo, que, como óbice procesal, opone la

representación procesal de doña Concepción Cabal Valls al

examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En efecto, de conformidad con una reiterada y

conocida doctrina constitucional, el cómputo del plazo de

veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC se inicia al

día siguiente al de la pertinente notificación de la

resolución judicial que pone fin a la vía judicial previa, del

que deben excluirse los días inhábiles, siguiéndose a

tales efectos el calendario del municipio de Madrid (ATC

138/2001, de 1 de junio, por todos). Dado que la

providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de

24 de octubre de 2001, por la que se declaró no haber

lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto

de 10 de octubre de 2001, fue notificada a la

representación procesal de la ahora solicitante de amparo

el día 29 de octubre de 2001, ha de concluirse que

la demanda de amparo fue presentada en el Registro

General de este Tribunal dentro del plazo que dispone

el art. 44.2 LOTC, en concreto, el último día de ese

plazo, que no concluyó el día 22 de noviembre, como

sostiene la representación procesal de doña Concepción

Cabal Valls, sino el día 23 de noviembre, una vez

excluidos de su cómputo los días inhábiles conforme al referido

calendario -1, 4, 9, 11 y 18 de noviembre.

4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, situada

la queja de la recurrente en amparo en el derecho a la

tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha de traerse a

colación la conocida y reiterada doctrina constitucional,

conforme a la cual el mencionado derecho fundamental

incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una

resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la

resolución judicial sea el resultado de un razonamiento

que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido

el órgano judicial en un error patente en la determinación

y selección del material de hecho o del presupuesto sobre

el que se asienta su decisión, produciendo efectos

negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso,

la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la

justicia, sino una simple apariencia de ésta.

Para que el error patente tenga relevancia

constitucional es preciso, como este Tribunal tiene declarado

en numerosas resoluciones, que: a) el error no sea

imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano

judicial; b) que se trate de un error de hecho

inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de

las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error

determinante de la decisión adoptada, constituyendo el

soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución

(SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de

24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3;

92/2003, de 19 de mayo, FJ 4).

5. En el presente caso las actuaciones judiciales

ponen de manifiesto que la Sala de lo Civil del Tribunal

Supremo, al inadmitir la demanda de revisión porque

no se indicaba en ella la fecha en la que la ahora

solicitante de amparo había tenido conocimiento de los

hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta

que denunciaba, ha incurrido en un error patente, pues

en el escrito de demanda, en concreto en el apartado

quinto de su relato de hechos, la recurrente en amparo

señalaba expresamente que había tenido conocimiento

del proceso contra ella seguido y, por tanto, de la

maquinación fraudulenta de la parte actora, el "pasado quince

de abril". Expresión ésta, como sostiene el Ministerio

Fiscal, que no puede sino entenderse forzosamente

referida, dada la fecha de presentación de la demanda -4

de julio de 2001-, al día 15 de abril de 2001, como,

por lo demás, resulta, no sólo de las más elementales

normas de la sintaxis castellana al interpretar la noción

"pasado", sino, también, del relato de hechos que se

efectúa en la propia demanda de revisión.

Así pues, el órgano judicial ha incurrido en un error

patente al inadmitir la demanda de revisión por el motivo

que se expone en el Auto impugnado, tratándose, en

lo que ahora interesa, de un error en el que concurren

los elementos necesarios a los que antes se ha hecho

referencia para que pueda apreciarse la denunciada

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María del Valle

Ríos Corzo y, en su virtud:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de la

demandante de amparo a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE).

2.o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular

el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de

10 de octubre de 2001, por el que se inadmitió a trámite

la demanda de revisión núm. 1753-2001 del

procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de

Balaguer núm. 2, retrotrayendo las actuaciones al momento

de dictarse el mencionado Auto para que se dicte una

nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela

judicial efectiva de la recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.