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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6144-2001, promovido
por doña María del Valle Ríos Corzo, representada por
el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila
Rodríguez y asistida por el Letrado don Carlos Xipell Gómez
del Moral, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se
declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la
demanda de revisión (núm. 1753-2001) del
procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 2 de Balaguer. Han comparecido y formulado
alegaciones doña Concepción Cabal Valls, representada por
la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López
y asistida por la Letrada doña Ana Nicolás González,
y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el
Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2001,
don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de doña María del
Valle Ríos Corzo, interpuso recurso de amparo contra
la resolución judicial a la que se ha hecho mención en
el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación
de antecedentes fácticos que, a continuación,
sucintamente se extracta:
a) El día 15 de abril de 2001 la demandante de
amparo se personó en la casa de su propiedad sita en
calle Afueras, s/n, de Anglesola (Lérida), encontrándose
con la sorpresa de que le habían cambiado la cerradura
y despojado de los animales que tenía en el jardín.
Efectuadas las oportunas averiguaciones, tuvo conocimiento
de que tales hechos se debían al cumplimiento de la
Sentencia dictada en el procedimiento declarativo de
menor cuantía núm. 54/99 seguido edictalmente en su
contra ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 2 de Balaguer.
b) Por entender que dicho proceso había sido
irregular -ad exemplum, la parte actora, simultáneamente
al proceso de resolución por impago de la compraventa
de la citada casa, había cobrado dinero en catorce
ocasiones a la demandante de amparo-, ésta, dado que
la Sentencia era firme, interpuso demanda de revisión
ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha
9 de julio de 2001, al objeto de que se rescindiera la
mencionada Sentencia, pues consideraba que la
actuación de la parte actora en el proceso a quo encajaba
en el supuesto previsto en el art. 510.4 LEC 2000.
c) Emitido informe por el Ministerio Fiscal
oponiéndose a la admisión del recurso de revisión, la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de octubre
de 2001, acordó no admitir a trámite la demanda con
base en el referido informe.
En el citado Auto se aduce como motivo de la
inadmisión que "el recurso de revisión ha de interponerse
dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar
desde la fecha en que la... agraviada... tuviera
conocimiento de la alegada maquinación fraudulenta...
expresándose con absoluta precisión y claridad la fecha exacta
del descubierto del fraude".
d) La demandante de amparo interpuso recurso de
reposición contra el mencionado Auto, en el que
denunció el error en el que habían incurrido tanto la Sala como
el Ministerio Fiscal, ya que sí había hecho constar con
meridiana claridad la fecha en la que había tenido
conocimiento del fraudulento procedimiento: "el pasado
quince de abril", habiendo sido presentada la demanda de
revisión en el mes de julio. Así pues, la fecha en la que
tuvo conocimiento del fraudulento procedimiento estaba
explicitada en la demanda con toda claridad, como así
lo confirma, por lo demás, una mera lectura del relato
cronológico de los hechos.
e) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por
providencia de 24 de octubre de 2001, declaró no haber
lugar a lo interesado, al no caber recurso alguno contra
el Auto de 10 de octubre de 2001, por el que se había
acordado la inadmisión del recurso de revisión.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la
demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la
resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):
a) El Auto que inadmitió a trámite el recurso de
revisión se fundó, con base en el informe emitido por
el Ministerio Fiscal, en que no se precisaba el dies a
quo en el que la ahora demandante de amparo había
tenido conocimiento de los hechos que se denunciaban
como constitutivos de la maquinación fraudulenta. Sin
embargo, como permite apreciar la lectura del escrito
de demanda de revisión, el apartado quinto del relato
de hechos se dedica en su totalidad a precisar la fecha
en la que la solicitante de amparo tuvo conocimiento
del fraude procesal. Así, en el referido apartado, de
premeditada brevedad, se cita como fecha en la que se
trabó conocimiento del espurio procedimiento "el
pasado quince de abril". Teniendo en cuenta que la demanda
se interpuso el día 9 de julio de 2001, del 15 de abril
al 9 de julio no habían pasado tres meses, por lo que
la demanda se interpuso en término.
A propósito se hace constar la fecha del 15 de abril
por cuanto la demandante de amparo precisó sin lugar
a dudas a su Letrado que su primer conocimiento del
desaguisado fue el domingo de Pascua de ese año, fecha,
por otro lado, fácil de recordar y situar: el 15 de abril
de 2001. Preguntada posteriormente sobre la fecha
exacta de su visita a los Juzgados de Balaguer no supo
precisarla, pero, por sentido obvio y común, es evidente
que tuvo lugar después del domingo de Pascua, habida
cuenta que acudió a informarse de por qué no podía
entrar en su casa.
Es obvio, por tanto, que sí existe una fecha concreta
de cuándo se tuvo conocimiento del fraude procesal.
Se podría alegar que no se precisaba el año, pero tal
razón debe decaer, por un lado, por su propio exceso
de formalismo, ya que exacerbar éste lleva al resultado
indeseado de summun ius, summa iniuria, contrario a
todo derecho y justicia; por otro, porque si la demanda
esta fechada y presentada en el mes de julio, el sentido
común y las más elementales normas de la sintaxis
castellana abonan que la expresión "pasado" hace
referencia al año que se presentó la demanda; y, por último,
porque comparando los apartados quinto y sexto del
relato de hechos de la demanda de revisión se llega
a la conclusión de que los hechos narrados en el apartado
quinto tuvieron lugar en el año 2001.
Así pues carece de todo fundamento, en opinión de
la demandante de amparo, la negativa del Tribunal
Supremo a admitir la demanda de revisión, ya que consta
clara e inequívocamente la fecha en la que tuvo
conocimiento del fraudulento despojo de su finca y bienes
al amparo de un más que dudoso y torticero
procedimiento, cercenando de raíz tal decisión su derecho a
obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Una vez que tuvo conocimiento del perjuicio irrogado,
la demandante de amparo, de conformidad con la LEC
2000, podía optar por dos caminos: 1) instar la rescisión
de la Sentencia firme dictada aduciendo su rebeldía (arts.
501 y 502), lo que resultaba inviable, ya que tuvo
conocimiento de los hechos una vez transcurrido
sobradamente el plazo de cuatro meses computado desde la
publicación del edicto de notificación de la Sentencia
firme; 2) instar la revisión de la Sentencia firme dictada
(arts. 59 y ss.), que era la única decisión que podía tomar
habida cuenta del tiempo transcurrido, habiendo
resultado esta vía cercenada por el Auto recurrido.
b) Se manifiesta también en la demanda de amparo
que la ahora recurrente no tuvo conocimiento del informe
emitido por el Ministerio Fiscal oponiéndose a la
admisión del recurso de revisión y que la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo no precisó en el Auto recurrido
si éste era o no firme y, en su caso, los recursos que
cabía interponer contra el mismo, tal como exige el art.
248 LOPJ, lo que motivó que, dado el silencio al respecto
de la LEC 2000, interpusiera recurso de reposición contra
el mencionado Auto, el cual fue rechazado por
providencia de 24 de octubre de 2001.
Concluye el escrito de demanda suplicando del
Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos,
dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado
y se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001,
acordándose la admisión a trámite de la demanda de revisión.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 29 de mayo de 2003, acordó admitir
a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas
comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1
(sic) de Balaguer, a fin de que, en plazo que no excediera
de diez días, remitieran, respectivamente, certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de revisión núm. 1753-2001 y a los autos
de juicio declarativo de menor cuantía núm. 54/99,
debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción a quienes hubieran sido parte
en el proceso, a excepción de la demandante de amparo,
para que en el plazo de diez días pudieran comparecer,
si lo deseasen, en este proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 24 de
julio de 2003, se acordó tener por personada y parte
en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales
doña Ana Barallat López, en nombre y representación
de doña Concepción Cabal Valls, así como, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista
de las actuaciones recibidas a las partes personadas y
al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para
que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por
conveniente.
6. La representación procesal de doña Concepción
Cabal Valls evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado en fecha 8 de septiembre
de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) Como cuestión procesal previa, opone a la
admisión de la demanda de amparo su extemporaneidad.
En este sentido aduce que el Auto impugnado fue
notificado a la demandante de amparo el día 15 de octubre
de 2001 y que contra el mismo interpuso recurso de
reposición, que fue desestimado por providencia de 24
de octubre de 2001, notificada a la recurrente en amparo
el día 29 de octubre de 2001. Por tanto la fecha que
debe ser tomada como dies a quo para el cómputo del
plazo de los veinte días (art. 44.2 LOTC) es la de 29
de octubre de 2001. Dado que el recurso de amparo
se presentó en el Registro General de este Tribunal el
día 23 de noviembre de 2001, ha de concluirse que
ha sido interpuesto un día después del plazo legalmente
establecido, pues la fecha de 22 de noviembre era el
último día para su interposición.
La recurrente ha optado para la presentación del
recurso de amparo por la aplicación del art. 135.1 LEC
2000, precepto que permite la presentación hasta las
quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento
del plazo. Sin embargo este Tribunal ha declarado en
su ATC 138/2001, de 1 de junio, que "no resulta posible
la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 135.1
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite
presentar escritos hasta las quince horas del día siguiente
del vencimiento del correspondiente plazo en la
Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio
de registro central que se haya establecido". Por lo tanto
el propio Tribunal Constitucional ha negado de plano
en la materia que nos ocupa, esto es, para la presentación
de recursos de amparo, la aplicación subsidiaria de la
LEC, en concreto, de su art. 135.1, criterio que ha
mantenido también el Consejo General del Poder Judicial
en las circulares núms. 14/2001 y 17/2001, de 24
de enero y 29 de junio, respectivamente, dirigidas al
Colegio de Procuradores de Madrid.
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, la
representación procesal de doña Concepción Cabal Valls
invoca, con cita de la STC 370/1993, de 13 de
diciembre, la reiterada doctrina constitucional, según la cual
no compete a este Tribunal corregir la aplicación e
interpretación que los Tribunales llevan a cabo de los
requisitos procesales, resultando satisfecho también el
derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución
judicial que motivadamente y en aplicación razonada
de una causa legal decida la improcedencia de examinar
la cuestión de fondo planteada en el correspondiente
recurso.
La traslación de la referida doctrina constitucional a
este caso le lleva a concluir que el Auto del Tribunal
Supremo impugnado en modo alguno vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que
interesa la desestimación del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18
de septiembre de 2003, que, a continuación,
sucintamente se extracta:
a) Con carácter previo al análisis de la cuestión de
fondo suscitada se plantea si la interposición del recurso
de reposición contra el Auto que inadmitió la demanda
de revisión era o no procedente y, en consecuencia,
la posible extemporaneidad de la demanda de amparo
como consecuencia de la interposición de un recurso
manifiestamente improcedente.
Tras reproducir la doctrina recogida en la STC
53/2003 (FJ 1) sobre la noción de recursos
manifiestamente improcedentes a los efectos del art. 44.2 LOTC,
resalta que en este caso el Auto de inadmisión del
recurso de revisión no contiene dato alguno que permita inferir
si era o no recurrible, no habiendo cumplido tampoco
el órgano judicial con la obligación ex art. 248.4 LOPJ
de indicar si la resolución era o no firme y, en su caso,
los recursos que procedían, el órgano ante el que deban
interponerse y el plazo para ello, datos éstos que podían
haber orientado a la parte. De otro lado las normas
procesales que regulan el juicio de revisión (arts. 509 a
516 LEC 2000) no contienen precepto alguno que
regule, ni la inadmisión del recurso, ni, por tanto, los recursos
contra el Auto que al respecto se dicte. El único precepto
que prevé un recurso es el art. 516, que establece que
"contra la Sentencia que dicte el recurso de revisión
no se dará recurso alguno". Por último el recurso de
reposición interpuesto por la demandante de amparo
viene avalado por la disposición específica del art. 451
LEC 2000, que regula en términos muy amplios dicho
recurso contra todas las providencias y Autos dictados
por cualquier Tribunal, sin sujeción a materia u objeto
recurrible.
Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende
que el recurso de reposición debió de ser admitido, al
cumplir los requisitos de plazo y cita de infracción (art.
512.2 LEC) y resuelto en cuanto al fondo, por lo que
su interposición no puede considerarse improcedente
ni indicio de prolongación del procedimiento, habida
cuenta, además, de la brevedad de trámites que conlleva
la resolución de un recurso de este género. Así pues,
en su opinión, la demanda de amparo cumple el requisito
de temporaneidad del art. 44.2 LOTC, debiendo
computarse como día inicial el de la notificación de rechazo
del recurso de reposición (29 de octubre de 2001) y
como día final el de la llegada de la demanda de amparo
al Registro General de este Tribunal, es decir, el día 23
de noviembre de 2001.
b) En cuando a la cuestión de fondo planteada el
Ministerio Fiscal considera que, aun cuando en la
fundamentación jurídica de la demanda no se expresa con
tal nomen iuris, la naturaleza y calidad del defecto
imputado al Auto recurrido apuntan al concepto de error
patente, al haber obviado el Tribunal Supremo en su
rechazo del juicio de revisión la fecha en que debía de
comenzar a computarse el plazo previsto en el art. 512.2
LEC 2000.
Tras reproducir la reiterada y conocida doctrina
constitucional sobre el error patente (SSTC 1134/2001, de
13 de junio, FJ 6; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4;
36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 43/2002, de 25 de
febrero, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 3), entiende
que de la lectura del Auto impugnado se desprende que
no se ha tenido en absoluto en cuenta la fecha
consignada en el apartado 5 del relato de hechos de la
demanda de revisión, en el que se señala como fecha
del conocimiento del juicio, y, por tanto, de la
maquinación fraudulenta, el "pasado quince de abril", y se
remarca en el párrafo último del citado apartado 5 que,
"personada mi poderdante en Balaguer es informada
por vez primera de la existencia del procedimiento cuya
revisión solicitamos". Es evidente que, estando fechada
la demanda el día 4 de julio de 2001, la expresión el
"pasado quince de abril" debe entenderse forzosamente
referida al citado año 2001.
De otro lado ha de observarse que el Auto recurrido
no hace mención alguna a la fecha consignada por la
demandante en el citado apartado 5, moviéndose la
resolución en el terreno de la doctrina general sin polarizar
en el caso enjuiciado. Solamente en relación con el
requisito del plazo se afirma, con carácter genérico también,
que la parte recurrente no se atiene a cumplimentar
el recurso de revisión en el citado plazo. Tampoco se
explica por qué en este caso la fijación de la fecha no
se ha hecho con precisión y claridad en relación con
el texto del hecho quinto de la demanda de revisión.
Todo apunta, pues, a que la resolución ha incurrido
en error patente por omisión de la lectura detallada de
la demanda de revisión, y que en tal error patente
concurren los requisitos que lo hacen constitucionalmente
digno de amparo: es atribuible al órgano judicial; es de
hecho y de carácter material; determina la decisión que
se adopta de inadmisión del recurso; y, en fin, ha
producido efectos negativos en la recurrente, que ha visto
rechazado su recurso por causa apoyada en el citado
error.
Concluye su escrito interesando del Tribunal
Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el
amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto
recurrido, para que se dicte una nueva resolución conforme
al derecho a la tutela judicial efectiva que no inadmita
la demanda de revisión por omisión de la fecha en la
que la recurrente manifiesta haber descubierto la
presunta maquinación fraudulenta.
8. La representación procesal de la recurrente en
amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado en fecha 19 de septiembre
de 2003, en el que reprodujo, en esencia, las formuladas
en el escrito de demanda.
9. Por providencia 23 de octubre de 2003 se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 27 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto
la impugnación del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se
declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la
demanda de revisión del procedimiento de menor
cuantía núm. 54/99, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer, promovida
por la recurrente en amparo por presunta maquinación
fraudulenta de la parte actora (art. 510.4 LEC 2000).
La Sala fundó su decisión de inadmisión en que la ahora
solicitante de amparo no había precisado en la demanda
de revisión la fecha en la que había tenido conocimiento
de los hechos que denunciaba como constitutivos de
la maquinación fraudulenta, lo que impedía constatar
la observancia del plazo de caducidad de tres meses
que para la interposición de la demanda de revisión
establece el art. 512.2 LEC 2000.
La recurrente en amparo imputa a la resolución
judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), al considerar que carece
de todo fundamento la negativa de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo a admitir la demanda de revisión,
pues en ésta constaba clara e inequívocamente la fecha
en que había tenido conocimiento del fraudulento
despojo de su finca y bienes en un dudoso y torticero
proceso. En efecto, en el apartado quinto del relato de
hechos del escrito de demanda se citaba como fecha
en la que había tenido conocimiento del espurio
procedimiento "el pasado quince de abril", por lo que,
teniendo en cuenta que la demanda se había interpuesto
el día 9 de julio de 2001, esa fecha no podía ser otra
que la del 15 de abril de 2001, y la demanda se había
promovido, por consiguiente, dentro del plazo que
establece el art. 512.2 LEC 2000.
La representación procesal de doña Concepción
Cabal Valls se opone a la estimación del recurso de
amparo. Aduce como óbice procesal su extemporaneidad, ya
que la fecha que debe de ser tomada como dies a quo
del cómputo del plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC
es la de 29 de octubre de 2001, fecha en la que le
fue notificada a la recurrente en amparo la providencia
de 24 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar
al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de
10 de octubre de 2001, por lo que aquel plazo concluyó
el día 22 de noviembre de 2001, habiendo sido
presentada la demanda de amparo en el Registro General
de este Tribunal al día siguiente, esto es, el día 23 de
noviembre de 2001. En cuanto a la queja de la recurrente
en amparo aduce que no le corresponde a este Tribunal
Constitucional corregir la aplicación e interpretación que
los Tribunales han efectuado de los requisitos procesales,
resultando satisfecho también el derecho fundamental
invocado mediante la obtención de una resolución
judicial que en aplicación motivada y razonada de una causa
legal, decide la improcedencia de examinar la cuestión
de fondo planteada en el correspondiente recurso.
Por su parte el Ministerio Fiscal, tras rechazar que
en este caso pueda considerarse manifiestamente
improcedente, a los efectos del art. 44.2 LOTC la interposición
del recurso de reposición contra el Auto de 10 de octubre
de 2001, entiende que la Sala en la resolución judicial
impugnada ha incurrido en un error patente por la
omisión de la lectura detallada de la demanda de revisión,
en la que se señalaba como fecha en la que la solicitante
de amparo había tenido conocimiento de la maquinación
fraudulenta el "pasado quince de abril", por lo que es
evidente que, fechada la demanda el día 4 de julio de
2001, la expresión el "pasado quince de abril" debe
entenderse forzosamente referida al citado año 2001.
2. Antes de entrar en el examen de la queja de
la recurrente en amparo ha de descartarse, como en
su escrito de alegaciones sostiene el Ministerio Fiscal,
que pueda calificarse de manifiestamente improcedente
en este caso, y dadas las circunstancias concurrentes,
a los efectos de determinar la posible extemporaneidad
de la demanda de amparo, el recurso de reposición
interpuesto por la solicitante de amparo contra el Auto de
10 de octubre de 2001, por el que se declaró no haber
lugar a la admisión a trámite de la demanda de revisión.
De acuerdo con una reiterada doctrina de este
Tribunal, la armonización de las exigencias del principio
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación
restrictiva de la noción de recurso manifiestamente
improcedente, limitándolo a los supuestos en que tal
improcedencia derive de manera terminante, clara e
inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de
resolverse con criterios interpretativos de alguna
dificultad (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 4/2000, de
17 de enero, FJ 2; 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2;
78/2003, de 28 de abril, FJ 3, entre otras muchas).
Pues bien, en el presente caso, en el que en el Auto
de inadmisión del recurso de revisión no se contiene
dato alguno del que pudiera inferirse si era o no
recurrible, habiendo incumplido el órgano judicial, también, la
obligación que le impone el art. 248.4 LOPJ, por lo que
la interposición del recurso de reposición, a los efectos
de la posterior calificación de la temporalidad del de
amparo, no puede calificarse como recurso
manifiestamente improcedente.
3. Sentado cuanto antecede, ha de desestimarse,
a continuación, la extemporaneidad de la demanda de
amparo, que, como óbice procesal, opone la
representación procesal de doña Concepción Cabal Valls al
examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En efecto, de conformidad con una reiterada y
conocida doctrina constitucional, el cómputo del plazo de
veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC se inicia al
día siguiente al de la pertinente notificación de la
resolución judicial que pone fin a la vía judicial previa, del
que deben excluirse los días inhábiles, siguiéndose a
tales efectos el calendario del municipio de Madrid (ATC
138/2001, de 1 de junio, por todos). Dado que la
providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de
24 de octubre de 2001, por la que se declaró no haber
lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto
de 10 de octubre de 2001, fue notificada a la
representación procesal de la ahora solicitante de amparo
el día 29 de octubre de 2001, ha de concluirse que
la demanda de amparo fue presentada en el Registro
General de este Tribunal dentro del plazo que dispone
el art. 44.2 LOTC, en concreto, el último día de ese
plazo, que no concluyó el día 22 de noviembre, como
sostiene la representación procesal de doña Concepción
Cabal Valls, sino el día 23 de noviembre, una vez
excluidos de su cómputo los días inhábiles conforme al referido
calendario -1, 4, 9, 11 y 18 de noviembre.
4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, situada
la queja de la recurrente en amparo en el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha de traerse a
colación la conocida y reiterada doctrina constitucional,
conforme a la cual el mencionado derecho fundamental
incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una
resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la
resolución judicial sea el resultado de un razonamiento
que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido
el órgano judicial en un error patente en la determinación
y selección del material de hecho o del presupuesto sobre
el que se asienta su decisión, produciendo efectos
negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso,
la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la
justicia, sino una simple apariencia de ésta.
Para que el error patente tenga relevancia
constitucional es preciso, como este Tribunal tiene declarado
en numerosas resoluciones, que: a) el error no sea
imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano
judicial; b) que se trate de un error de hecho
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de
las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error
determinante de la decisión adoptada, constituyendo el
soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución
(SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de
24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3;
92/2003, de 19 de mayo, FJ 4).
5. En el presente caso las actuaciones judiciales
ponen de manifiesto que la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, al inadmitir la demanda de revisión porque
no se indicaba en ella la fecha en la que la ahora
solicitante de amparo había tenido conocimiento de los
hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta
que denunciaba, ha incurrido en un error patente, pues
en el escrito de demanda, en concreto en el apartado
quinto de su relato de hechos, la recurrente en amparo
señalaba expresamente que había tenido conocimiento
del proceso contra ella seguido y, por tanto, de la
maquinación fraudulenta de la parte actora, el "pasado quince
de abril". Expresión ésta, como sostiene el Ministerio
Fiscal, que no puede sino entenderse forzosamente
referida, dada la fecha de presentación de la demanda -4
de julio de 2001-, al día 15 de abril de 2001, como,
por lo demás, resulta, no sólo de las más elementales
normas de la sintaxis castellana al interpretar la noción
"pasado", sino, también, del relato de hechos que se
efectúa en la propia demanda de revisión.
Así pues, el órgano judicial ha incurrido en un error
patente al inadmitir la demanda de revisión por el motivo
que se expone en el Auto impugnado, tratándose, en
lo que ahora interesa, de un error en el que concurren
los elementos necesarios a los que antes se ha hecho
referencia para que pueda apreciarse la denunciada
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María del Valle
Ríos Corzo y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de la
demandante de amparo a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
2.o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular
el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de
10 de octubre de 2001, por el que se inadmitió a trámite
la demanda de revisión núm. 1753-2001 del
procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de
Balaguer núm. 2, retrotrayendo las actuaciones al momento
de dictarse el mencionado Auto para que se dicte una
nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela
judicial efectiva de la recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.