Sala Segunda. Sentencia 155/2003, de 21 de julio de 2003. Recurso de amparo electoral 4457/2003. Promovido por don José Pérez Grau frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de Benidorm. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a acceder a los cargos representativos: recurso contencioso-electoral, incidente de nulidad de actuaciones

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 4457-2003,

promovido por don José Pérez Grau, en su condición

de representante del Partido Socialista Obrero Español

ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa, en cuyo

nombre actúa el Procurador don Antonio-Ramón Rueda

López y que se encuentra asistido por el Letrado don

Jaime Eusebio Linares Leicht, contra la Sentencia de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección

Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana de 1 de julio de 2003, por la que se confirma

la proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento

de Benidorm realizada por la Junta Electoral de Zona

de Villajoyosa de 7 de junio de 2003. Ha comparecido

y formulado alegaciones el Partido Popular, representado

por la Procuradora doña Mercedes Saavedra Fernández

y con la asistencia del Letrado don Santiago Rosado

Pacheco, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal. Ha

sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,

quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el

5 de julio de 2003, don Antonio-Ramón Rueda López,

Procurador de los Tribunales y de don José Pérez Grau,

representante general del Partido Socialista Obrero

Español ante la Junta Provincial de Alicante y para todos

los municipios correspondientes a la Junta Electoral de

Zona de Villajoyosa, formuló demanda de amparo

constitucional contra la resolución judicial de la que se hace

mérito en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes

para la resolución del caso los que a continuación se

relatan:

a) Con fecha 28 de mayo de 2003, la Junta Electoral

de Zona de Villajoyosa extendió el acta de escrutinio

de las elecciones locales al Ayuntamiento de Benidorm,

celebradas el anterior día 25. En lo que ahora

estrictamente interesa, el escrutinio arrojó un resultado de

12.290 votos para el Partido Popular y 10.533 para

el Partido Socialista Obrero Español.

b) Al concluir el acto del escrutinio, los

representantes de ambos partidos presentaron sendos escritos

en los que se anticipaban las reclamaciones efectuadas

el siguiente día 29 de mayo. En idéntica fecha, el Partido

de Benidorm hizo llegar a la Junta Electoral de Zona

un escrito solicitando la desestimación de "cualesquiera

reclamaciones que formulen los partidos políticos PSOE

y PP tendentes a alterar o modificar el resultado de votos

emitidos arrojado por las urnas".

c) El 30 de mayo de 2003 la Junta Electoral de

Zona de Villajoyosa resolvió las reclamaciones

presentadas por el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero

Español. En relación con las formuladas por la primera

de estas formaciones políticas, la Junta estimó que no

procedía adoptar acuerdo concreto alguno toda vez que

no se realizaba una reclamación o protesta concreta,

según exige el art. 108.2 LOREG. Por lo que se refiere

a las reclamaciones del Partido Socialista Obrero

Español, se rechazan las nueve impugnaciones que presenta.

d) El 5 de junio de 2003 la Junta Electoral Central

resolvió los recursos interpuestos por los dos partidos

mencionados al amparo del art. 108.3 LOREG. Por dicha

resolución se reconoció la validez de tres votos

declarados nulos a favor del Partido Socialista Obrero Español

y dos a favor del Partido Popular, desestimando los

recursos en todo lo demás.

e) El 7 de junio de 2003 la Junta Electoral de Zona

Villajoyosa efectuó la proclamación de electos. En el caso

de las elecciones locales al Ayuntamiento de Benidorm,

atribuyó 14 concejales al Partido Popular (12.292 votos)

y 11 al Partido Socialista Obrero Español (10.536 votos).

En la adjudicación de la última concejalía se produjo

un empate de cocientes que fue dirimido por la Junta

Electoral en beneficio de la lista que más votos obtuvo

en total.

f) El día 10 de junio de 2003 el Partido Socialista

Obrero Español presentó ante la indicada Junta Electoral

de Zona recurso contencioso-electoral, solicitando la

declaración de "nulidad del acuerdo de proclamación

del concejal núm. 14 a favor del Partido Popular y, en

su lugar, la proclamación del candidato núm. 12 de la

candidatura del Partido Socialista Obrero Español".

El día 12 de junio de 2003 el Partido Popular presentó

ante la mencionada Junta Electoral de Zona recurso

contencioso-electoral "contra la resolución de la Junta

Electoral Central", solicitando que se reconociera la validez

de determinados votos emitidos en tres mesas

electorales.

El mismo día 12 de junio de 2003 el Partido de

Benidorm presentó recurso contencioso-electoral, también

contra el acuerdo de la Junta Electoral Central,

solicitando que se declarara la nulidad de los votos validados

por aquélla.

g) Los recursos mencionados fueron remitidos el 13

de junio a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, cuya Sección Electoral, tras proceder a la apertura

de los autos, el 17 de junio de 2003 dio traslado a

las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan las

alegaciones que estimasen pertinentes.

h) En evacuación de este trámite, el Partido

Socialista Obrero Español puso de manifiesto a la Sala que

los recursos interpuestos por el Partido Popular y el

Partido de Benidorm habían sido presentados fuera de plazo

y se dirigían contra una resolución, el acuerdo de la

Junta Electoral Central, que no podía ser objeto de

impugnación en vía contencioso-electoral. Igualmente,

interesó el recibimiento del proceso a prueba, con

reconocimiento judicial de las papeletas de voto y sobres

correspondientes a cinco mesas electorales. La prueba

se celebró el 24 de junio de 2003, extendiéndose su

objeto al admitirse la solicitud de examen de sobres de

otras mesas efectuada por la representación procesal

del Partido Popular.

i) Por otro lado, la representación del Partido Popular

interpuso recurso de súplica contra la providencia de

17 de junio de 2003, solicitando la inadmisión del

recurso contencioso-electoral formulado por el PSOE. Este

recurso fue inadmitido por Auto de 25 de junio de 2003.

j) Finalmente, la Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 1 de

julio de 2003, cuyo fallo reza así: "que debemos declarar

la validez de la elección y la proclamación de electos

realizada por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de

Villajoyosa de 7 de junio de 2003, sin expresa condena

en las costas procesales". No obstante esta decisión

desestimatoria, en su parte argumentativa anula un voto

emitido para el Partido Popular por tratarse de un voto

por correo sin certificación censal (fundamento de

Derecho segundo) y otro voto emitido a favor del Partido

Socialista Obrero Español por figurar con una cruz al

lado del nombre del primer candidato (fundamento de

Derecho tercero).

3. Según indica la formación política demandante

en el escrito de demanda, el objeto del presente recurso

de amparo, en el que se denuncia la vulneración de

los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE),

al acceso en condiciones de igualdad a los cargos

públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

CE), se ciñe a "si fue o no correcta la consideración

como inválida o nula la papeleta del Partido Socialista

Obrero Español en la Mesa 1-6-A de Benidorm o la

validada al Partido Popular en la mesa 2-2-A de Benidorm

por la Junta Electoral Central". Hecha esta precisión,

el partido político recurrente denuncia, en primer lugar,

que el Partido Popular no habría interpuesto las

reclamaciones previas exigidas por el art. 108.2 LOREG, lo

que debiera haber determinado la inadmisión del

contencioso-electoral por falta de agotamiento de la vía

prejudicial; que los recursos del Partido Popular y del Partido

de Benidorm fueron extemporáneos y, como tales, no

debieron haberse admitido. Al admitirse se produjo una

incorrecta ampliación del objeto del recurso

contencioso-electoral. Sobre este extremo, señala que, a pesar

de que este vicio se puso en conocimiento de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, este órgano jurisdiccional no dio ninguna

respuesta a la cuestión. También se pone de manifiesto que,

ya en el seno del proceso, se dio al PP la posibilidad

de practicar una prueba de reconocimiento judicial que

no había solicitado.

A juicio del Partido Socialista Obrero Español, todas

estas irregularidades entrarían en colisión con los

derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin

indefensión (art. 24.1 CE) y de acceso en condiciones de

igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).

Por ello, el representante del Partido Socialista Obrero

Español ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa

formula el siguiente suplico ante este Tribunal

Constitucional: "que teniendo por presentado este escrito en

tiempo y forma, con sus copias, documentos que se

acompañan y escritura de poder, se sirva en admitirlo,

tenerme por comparecido y parte en la acreditada

representación que ostento, acordar la unión de la escritura

de poder que acompaño con copia auténtica para que

sea testimoniada con devolución del original, y en su

día, tras la práctica de los trámites legales establecidos

se sirva finalmente dictar sentencia por la que se otorgue

al recurrente el amparo solicitado declarando la nulidad

de la Sentencia núm. 954 de uno de julio de 2003

dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

en el recurso contencioso-electoral núm. 1458/2003,

así como la nulidad del acuerdo de cuatro de junio de

2003, expediente 333/241 y número de registro

16.704 de la Junta Electoral Central validando dos votos

nulos del Partido Popular y del Acuerdo de la Junta

Electoral de Zona de Villajoyosa de 7 de junio de 2003

de proclamación de electos en el Ayuntamiento; y ello

en el interés que se le reconozcan a mi representado

los derechos fundamentales de igualdad, derecho a

acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos, tutela judicial efectiva, defensa y garantía del

proceso sin indefensión, restableciendo la integridad de

los derechos fundamentales que han sido violados a fin

de que el Tribunal a quo dicte Sentencia a la luz de

los derechos fundamentales invocados".

4. Mediante providencia de 9 de julio de 2003, esta

Sala acordó, en primer lugar, tener por presentado el

actual recurso de amparo, siempre que en el plazo de

un día natural el Procurador don Antonio-Ramón Rueda

López acreditase la representación que dice ostentar;

asimismo, recabar de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comu

nidad Valenciana, conforme determina el art. 112.3

LOREG y el Acuerdo de este Tribunal de 20 de enero

de 2000, el envío de las actuaciones correspondientes

al recurso contencioso-electoral núm. 1458-2003,

incluido el expediente electoral e informe emitido por la Junta

Electoral de Zona de Villajoyosa y certificación

acreditativa de la notificación de la Sentencia, previo

emplazamiento a las partes, excepto el recurrente en amparo,

para que en el plazo de tres días naturales pudieran

personarse en este proceso constitucional, formulando

las alegaciones que estimasen pertinentes. Finalmente,

se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda

presentada para que, en el plazo de cinco días, pudiera

efectuar las alegaciones procedentes.

5. El 10 de julio de 2003 el Procurador de los

Tribunales don Antonio Ramón Rueda López dio

cumplimiento al requerimiento efectuado en el proveído antes

reseñado, aportando la escritura de poder original, cuyo

desglose interesó, por serle necesaria para otros

procedimientos.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de

guardia el 13 de julio de 2003 y registrado en este

Tribunal el día 14 siguiente, doña Mercedes Saavedra

Fernández, Procuradora de los Tribunales, actuando en

nombre de don Sebastián Fernández Miralles,

representante del Partido Popular ante la Junta Electoral de Zona

de Villajoyosa, evacuó el trámite conferido en la

providencia de 9 de julio de 2003. En dicho escrito de

alegaciones se exponen las razones por las que, en

opinión de la citada formación política, procede la

denegación del amparo solicitado por el Partido Socialista

Obrero Español.

Así, en primer lugar se apunta que la demanda de

amparo carece manifiestamente de contenido que

justifique una decisión sobre el fondo por parte de este

Tribunal en cuanto se denuncia la existencia de un trato

discriminatorio contrario al art. 23.2 CE puesto que no

se especifica el modo como se ha vulnerado el derecho

fundamental proclamado en este precepto

constitucional. No habiéndose suministrado término alguno de

comparación adecuado, el recurso incurre en la causa de

inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Por otro lado, la lectura de la Sentencia impugnada

pondría de manifiesto, siempre en opinión de la

representación del Partido Popular, que en ella, tras el

correspondiente proceso judicial, con apertura y celebración

del trámite de prueba, el órgano judicial se limita a

realizar una operación lógico-jurídica de control de

irregularidades electorales, que culmina con la declaración de

validez de lo actuado por la Junta Electoral de Zona

de Villajoyosa. Pretendiendo salvar la ausencia de

recursos ordinarios, la formación política solicitante de amparo

trata de hacer de este Tribunal una instancia de

apelación, ignorando así la doctrina sentada en las SSTC

79/1989 y 24/1990. Como el derecho contenido en

el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal,

"éste debe ser ejercido con arreglo a los requisitos

legales que lo integren y la interpretación de esa legalidad

hecha por los Tribunales no puede ser revisada por el

Tribunal Constitucional, máxime cuando en el escrito de

interposición del recurso de amparo electoral no se fijan

con claridad las vulneraciones de los derechos

fundamentales imputadas a la sentencia recurrida, tratándose de

una mera reiteración del escrito del recurso contencioso

electoral al que se le añaden unas citas abstractas y

retóricas sobre la sentencia objeto de los presentes autos".

Por consiguiente, la demanda debe ser inadmitida de

conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

Niega también la representación del Partido Popular

que haya mediado vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto, invoca la

doctrina sentada en la STC 146/1999, donde se afirma

que cuando un órgano jurisdiccional, con ocasión de

un proceso contencioso-electoral, revisa una

determinada irregularidad electoral, actúa con plena jurisdicción

y no se encuentra limitado en su actuación como las

Juntas Electorales. Pues bien, todas las cuestiones

traídas a la consideración de este Tribunal son de estricta

legalidad procesal, intentándose una nueva calificación

de los hechos y una nueva interpretación de la legislación

electoral sin que hayan existido "errores groseros o

manifiestos" en la línea de la STC 79/1989. Otro tanto sucede

en las consideraciones acerca de la prueba. A mayor

abundamiento, se denuncia que en el escrito de

demanda contencioso-electoral no se especificó qué concreta

actuación de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa

vulneraba el régimen de derechos fundamentales, por

lo que concurre la causa de inadmisión del art. 43.1,

en relación con el art. 50.1 a) LOTC.

En cuarto lugar se aborda la posible vulneración de

los arts. 109, 112 y 119 LOREG por la extemporánea

interposición de los recursos contencioso-electorales por

el Partido Popular y el Partido de Benidorm. Esta

aseveración está basada en una mera declaración, sin

aportar los datos indiscutibles del expediente y en contra

de lo manifestado por la propia resolución judicial.

Además, se pone de relieve que la papeleta de voto a favor

del Partido Socialista Obrero Español validada por la

Junta Electoral Central fue discutida por el Partido Popular

"en el hecho quinto del escrito de contestación a la

demanda formulada por el PSOE, que obra en los autos

del recurso contencioso-electoral". Tampoco debe

olvidarse que la resolución judicial ha respondido

cumplidamente a la pretensión deducida por el Partido

Socialista Obrero Español en su demanda, consistente en el

reconocimiento de su mejor derecho a obtener el

concejal número veinticinco del Ayuntamiento de Benidorm.

A este respecto, en la STC 24/1990 se hizo hincapié

en que los fallos posibles del art. 113.2 LOREG no

pueden quedar a la pura disponibilidad de las partes, por

lo que habiendo mediado contradicción, no ha existido

indefensión ni se ha producido ninguna incongruencia.

Como quinta alegación se acusa al partido recurrente

de buscar la ocultación del principio de primacía de la

verdad material en el proceso electoral (STC 146/1999).

El supuesto de hecho de la mesa 2-2-A, favorable al

Partido Popular, es idéntico al de la mesa 3-12-A, que

beneficia al Partido Socialista Obrero Español, identidad

que esta formación oculta en un intento por confundir

al juzgador y romper el principio de igualdad, en clara

infracción de la doctrina sentada en la STC 26/1990,

de 19 de febrero, donde este Tribunal señaló que "el

mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada

en votos válidos debe constituir criterio preferente a la

hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Y

desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien ha de

protegerse al resultado de las votaciones de

manipulaciones y falsificaciones que alterarían la voluntad

popular, no cabe hacer depender la eficacia de los votos

válidamente emitidos de irregularidades o inexactitudes

menores, que siempre serán frecuentes en una

Administración electoral no especializada e integrada, en lo

que se refiere a las mesas electorales, por ciudadanos

designados por sorteo." (FJ 6). Aún más, esta pretensión

va en contra del principio proclamado en la STC

71/1989, de 20 de abril, conforme al cual el derecho

de sufragio pasivo tiene como contenido esencial

asegurar que accedan a los cargos públicos aquellos

candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía

popular, hayan elegido como sus representantes,

satisfaciéndose por tanto ese derecho siempre que se

mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo

electoral y la proclamación de los candidatos.

Finalmente, se reitera que la demanda incurre en el

motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, lo que impide

a este Tribunal revisar en vía de amparo si la

interpretación de la legalidad configuradora de los derechos

fundamentales se ha llevado a cabo secundum

constitutionem. Por lo que se solicita la desestimación de la

demanda de amparo.

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se

presentó el 15 de julio de 2003. Tras dar cuenta de

los antecedentes del presente recurso de amparo y los

motivos aducidos por el Partido Socialista Obrero

Español en defensa de su pretensión, se exponen las razones

por las cuales se postula la desestimación del recurso.

Así, apunta el Ministerio Fiscal que, al igual que

sucede con cualesquiera otros derechos fundamentales

susceptibles de amparo, la actuación de este Tribunal ha

de encaminarse en este ámbito a garantizar la

interpretación más favorable para la efectividad del derecho

invocado, tratando de observar y respetar la voluntad popular

manifestada a través del ejercicio del derecho de

sufragio, tanto activo como pasivo. Para tratar de dar

efectividad a estos principios, el art. 96.2 LOREG dispone

que en las elecciones en las que se emplea el sistema

de listas cerradas y bloqueadas, como es el caso de

las elecciones locales "serán también nulos los votos

emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado,

añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos

comprendidos en ella o alterado su orden de colocación,

así como aquellas en las que se hubiera producido

cualquier otro tipo de alteración". Es ésta una relación

rigurosa de las irregularidades de las que pueden adolecer

las papeletas de votación, como se pone de manifiesto

en la cláusula de cierre final, que hace una referencia

genérica a "cualquier otro tipo de alteración" de las

mismas como causa suficiente de nulidad del sufragio, a

diferencia de lo que sucede en las elecciones al Senado,

donde se permite al elector que consigne los datos

identificativos de los candidatos a los que desea dar su voto

o realice aquellas anotaciones que estime necesarias

para clarificar la intención de su voto.

Esta diferencia de tratamiento entre ambos tipos de

sufragios se explica por la necesidad de que el elector,

en el proceso de elecciones al Senado, manipule la

papeleta, lo que no sucede cuando se trata de listas cerradas

y bloqueadas. Por ello, la STC 165/1991 ha declarado

que "las circunstancias en las que se produce la emisión

del voto por papeleta al Senado, con razonables

posibilidades de rayas, cruces o tachaduras en virtud de

errores, no son las mismas que en las demás elecciones".

Igualmente resulta conforme al precepto legal

mencionado la anulación de papeletas correspondientes a

elecciones por medio de listas cerradas en las que se haya

rayado el nombre de algún candidato, supuesto en el

que queda manifiesta la voluntad del elector de alterar

la lista, según se entendió en la STC 156/1991, FJ 2.

Y otro tanto ocurre con aquellas otras papeletas alteradas

manualmente por cualquier tipo de anotación (SSTC

165/1991, FJ 3, y 115/1995, FJ 5).

A la luz de esta doctrina debe examinarse la validez

de una papeleta de voto que inicialmente había sido

declarada válida y asignada a la formación política

recurrente por la Junta Electoral Central y en la que

aparece subrayado el nombre del cabeza de lista

electoral junto con una cruz, sin que medie ninguna otra

irregularidad. En la Sentencia ahora impugnada se pone

de manifiesto que, en la medida en que el art. 96.2

LOREG atribuye la consecuencia de la nulidad a aquellas

papeletas en las que aparezca un nombre de candidato

"señalado", como es el caso, debe estarse a la propia

literalidad de los términos claros en los que se manifiesta

la norma, para concluir anulando el voto. Pues bien,

señala el Ministerio Fiscal que no carece de racionalidad la

decisión adoptada por la Sala, habida cuenta de que

únicamente se ha señalado al cabeza de lista y que

además se le haya añadido una cruz junto a su nombre,

en una elección que no permite alteración o modificación

alguna de la papeleta. Ante la imposibilidad de esclarecer

cuál pudo ser la voluntad del elector y en respeto a

su derecho a la libre elección de la opción que más

pudiera ajustarse a su voluntad, incluida la nulidad del

voto, considera el Ministerio Fiscal que la decisión de

anular el voto no resulta irracional ni arbitraria y, en

consecuencia, la pretensión de la demandante de

amparo debe ser desestimada.

En lo que atañe a la segunda de las cuestiones

suscitadas en la demanda -la validez de un voto asignado

a la candidatura del Partido Popular porque en el mismo

sobre aparecieron sendas papeletas de candidatos de

dicho partido político al Ayuntamiento de Benidorm y

a las Cortes Valencianas-, considera el Fiscal que es

determinante el art. 96.1 LOREG, donde se reconoce

validez al voto emitido al establecer que "en el supuesto

de contener más de una papeleta de la misma

candidatura, se computará como un solo voto válido". En

apoyo de esta tesis aduce la "concepción claramente

espiritualista" plasmada en la STC 165/1991, FJ 2, donde

se dio por bueno el criterio del órgano judicial que

interpretó que, aunque incurso en confusión a la hora de

introducir las papeletas, se habría demostrado la

voluntad inequívoca del elector de conceder su voto en ambos

comicios a la misma candidatura, por lo que el voto

debía ser reputado válido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo

la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

(Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de

la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003,

confirmatoria de la proclamación de candidatos electos al

Ayuntamiento de Benidorm realizada por la Junta

Electoral de Zona de Villajoyosa el 7 de junio de 2003. Antes

de exponer los motivos en los que se funda el recurso

parece oportuno recordar sucintamente sus

antecedentes procesales.

El actual proceso constitucional trae causa de las

elecciones municipales celebradas en la localidad alicantina

de Benidorm el pasado 25 de mayo. Concluidas las

votaciones, se procedió, de conformidad con lo dispuesto

en los arts. 103 y ss. de la Ley Orgánica de régimen

electoral general (LOREG), a realizar el escrutinio general,

que se plasmó en el acta confeccionada por la Junta

Electoral de Zona de Villajoyosa el 28 de mayo de 2003.

Disconformes con los resultados, los representantes del

Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular

formularon las reclamaciones y protestas que

consideraron pertinentes y que fueron finalmente resueltas por

Acuerdo de la Junta Electoral Central de 5 de junio de

2003.

El día 7 de junio la Junta Electoral de Zona de

Villajoyosa, a la vista de lo resuelto por la Junta Electoral

Central, procedió a la proclamación de electos. De los

25 concejales que componen el Ayuntamiento de

Benidorm, al Partido Popular le correspondieron 14, pues

obtuvo 12.292 votos, en tanto que los 11 restantes

fueron adjudicados al Partido Socialista Obrero Español, que

recibió 10.536 votos. Parece pertinente reseñar que en

la adjudicación del último puesto se produjo un empate

a cocientes (878) que fue dirimido a favor de la

candidatura con mayor número total de votos, conforme

a la regla establecida en el art. 163.1 d) LOREG, de

aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 180 LOREG.

El Partido Socialista Obrero Español presentó recurso

contencioso-electoral contra dicho acto de proclamación

el día 10 de junio de 2003. Dos días después el Partido

Popular y el Partido de Benidorm interpusieron asimismo

sendos recursos contencioso-electorales, si bien

dirigi

dos ambos contra la resolución de la Junta Electoral

Central de la que se ha dado cuenta. Dichos recursos

fueron resueltos por la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1

de julio de 2003, en cuya parte dispositiva se declara

"la validez de la elección y la proclamación de electos

realizada por Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de

Villajoyosa de 7 de junio de 2003". A pesar de

confirmarse la resolución de la Junta Electoral de Zona, la

Sentencia anula uno de los votos al Partido Popular que

habían sido declarados válidos y que fue impugnado

por el Partido Socialista Obrero Español (fundamento

de Derecho segundo), así como un voto al Partido

Socialista Obrero Español impugnado por el Partido Popular

(fundamento de Derecho tercero).

2. El partido político demandante de amparo

denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la

igualdad (art. 14 CE), al acceso en condiciones de

igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE). Denuncia que refiere

específicamente a dos extremos: la anulación por la Sentencia

impugnada de una papeleta electoral del Partido

Socialista Obrero Español depositada en la mesa 1-6-A de

Benidorm y la declaración de validez, efectuada por la

Junta Electoral Central y luego confirmada por la

indicada resolución judicial, de una papeleta electoral del

Partido Popular depositada en la mesa 2-2-A, asimismo

de Benidorm.

Concretamente, el Partido Socialista Obrero Español

entiende que el Partido Popular ha recibido un trato

privilegiado por parte de la Administración electoral y del

órgano judicial. En el primero de los casos, dicho trato

privilegiado se concreta en el hecho de que la Junta

Electoral Central estimó parcialmente la reclamación

interpuesta por el Partido Popular sin haber formulado

las protestas a las que se refiere el art. 108 LOREG.

En el segundo, se denuncia que la Sección Electoral de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Valencia entró a conocer del

fondo del recurso contencioso-electoral

extemporáneamente interpuesto por el Partido Popular, causa de

inadmisión que concurría igualmente en el recurso

contencioso-electoral promovido por el Partido de Benidorm.

A mayor abundamiento, en el seno del propio proceso

contencioso-electoral se le brindó a la representación

del Partido Popular la posibilidad de practicar una prueba

de reconocimiento judicial que no había solicitado en

el momento procesal oportuno.

Se oponen al otorgamiento del amparo tanto el

Partido Popular como el Ministerio Fiscal. Este último

esgrime diversos motivos por los cuales han de reputarse

razonables tanto la anulación de la papeleta electoral

del Partido Socialista Obrero Español depositada en la

mesa 1-6-A, como la declaración de validez de la

papeleta electoral del Partido Popular depositada en la mesa

2-2-A.

A su vez, el Partido Popular sostiene que la invocación

del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE

carece manifiestamente de contenido constitucional y

debe ser inadmitida por cuanto falta la aportación de

un término adecuado para efectuar el juicio de igualdad

que ese derecho exige; en opinión del Partido Popular,

el recurrente pretende convertir el recurso de amparo

en una alternativa a la apelación. También rechaza que

haya existido vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE) porque la alegada

extemporaneidad del recurso contencioso-electoral es una simple

afirmación de parte, carente de sustento documental, y

porque los órganos judiciales disponen de un amplio margen

al fiscalizar la regularidad de los procesos electorales.

A este respecto se manifiesta que la validez de la

papeleta electoral correspondiente a la mesa 1-6-A fue

además discutida por el Partido Popular "en el hecho quinto

del escrito de contestación a la demanda formulada por

el PSOE, que obra en los autos del recurso

contencioso-electoral". A su vez invoca la doctrina sentada en

la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 5, acerca de

la indisponibilidad para el recurrente de los posibles

contenidos del fallo y denuncia la falta de cumplimiento

del requisito de admisión establecido en el art. 43.2 LOTC

al no haberse precisado en el proceso

contenciosoelectoral qué concreta actuación de la Junta Electoral

de Zona habría vulnerado los derechos fundamentales

que ahora se pretenden hacer valer ante este Tribunal.

Finalmente, la representación del Partido Popular achaca

a la formación política recurrente desconocimiento del

principio de búsqueda de la verdad material en el proceso

electoral.

3. Antes de examinar el fondo de las cuestiones

planteadas en este recurso de amparo electoral resulta

pertinente efectuar dos precisiones.

La primera de ellas tiene que ver con la reiterada

invocación que la representación procesal del Partido

Popular hace de la concurrencia de la causa de

inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, al entender

que la demanda carece manifiestamente de contenido

constitucional. Al respecto, una vez más hemos de

recordar que dicha causa de inadmisión no puede ser acogida

desde el mismo momento en que nuestro examen

persigue, justamente, dilucidar si la demanda reviste

contenido constitucional suficiente para otorgar el amparo

solicitado (recientemente, STC 129/2003, de 30 de

junio, FJ 2).

La segunda sirve para acotar el objeto del proceso,

que a juicio de la representación del Partido Socialista

Obrero Español vendría dado por la Sentencia

impugnada no sólo en cuanto anula la papeleta de voto

depositada en la mesa 1-6-A sino también porque confirma

la validez de la papeleta de voto del Partido Popular

depositada en la mesa 2-2-A. Sin embargo, no es posible

compartir esta opinión puesto que la validez de este

segundo voto no fue cuestionada por la formación

política ahora solicitante de amparo en la vía

contencioso-electoral. Por tanto, el eventual otorgamiento del

amparo interesado no podría conllevar, en ningún caso,

el replanteamiento de la validez de este segundo voto,

respecto del cual no se actuó diligentemente en su día;

falta de diligencia que ahora se trata de salvar acudiendo

per saltum ante este Tribunal Constitucional, lo que

resulta procesalmente inadmisible (por todas, STC

108/1991, de 13 de mayo, FJ único).

Como consecuencia de la definición del objeto del

proceso constitucional ahora efectuada, no nos

corresponde pronunciarnos acerca del alegado trato

privilegiado que los órganos de la Administración electoral

habrían dispensado a la candidatura del Partido Popular

(que se concretaría en la estimación del recurso

interpuesto ante la Junta Electoral Central, validando el voto

depositado en la mesa 2-2-A, sin cumplir determinadas

previsiones del art. 108 LOREG) puesto que, según

hemos indicado, el recurrente en amparo no reaccionó

oportunamente frente a él. Por consiguiente, la cuestión

debatida en el actual recurso de amparo queda ceñida

a la validez del voto favorable a la candidatura al

Ayuntamiento de Benidorm promovida por el Partido

Socialista Obrero Español depositado en la mesa 1-6-A y que

ha sido anulado por la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1

de julio de 2003. A esta Sentencia se le reprocha la

vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad

en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en el acceso

a los cargos públicos (art. 23.2 CE), así como del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Ahora bien, nuestro examen habrá de prescindir del

primero de los derechos fundamentales mencionados, que,

amén de no merecer mayor atención en el escrito de

demanda que su mera cita, ha de entenderse subsumido

y reconducido al ámbito específico del art. 23.2 CE, pues

no se apunta la concurrencia de ninguno de los criterios

sospechosos de diferenciación citados en el propio art.

14 CE (por todas, STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 7).

4. Hechas las precisiones que anteceden, la

respuesta que demos a la cuestión suscitada por el partido

político recurrente en amparo debe tener como premisa

insoslayable la de que la interpretación de los contenidos

de la Ley electoral ha de efectuarse de tal modo que

sus límites y requisitos no se vean enervados o alterados,

pues si así fuera, quedaría en manos del intérprete y

no en las del legislador la fijación de los contornos del

derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones

de igualdad (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único,

y 146/1999, de 27 de julio, FJ 2).

Entre dichos requisitos hemos de entender

comprendidos los relativos a la ordenación de la impugnación

de las resoluciones de la Administración electoral en

la proclamación de candidatos electos, cuya observancia

en esta ocasión es discutida por el Partido Socialista

Obrero Español al entender que los recursos

contencioso-electorales del Partido Popular y del Partido de

Benidorm no debieron ser admitidos por haberse interpuesto

intempestivamente. La queja no se constriñe

exclusivamente a la posible vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva del art. 24.1 CE, hipótesis que tendría

pleno encaje en el recurso de amparo diseñado en el

art. 114 LOREG (al respecto, ATC 13/2000, de 11 de

enero, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas),

sino que también incide en el derecho de acceso a un

cargo público representativo proclamado en el art. 23.2

CE, puesto que dicho acceso se efectuaría "en forma

contraria a las normas legales llamadas por la propia

Constitución a determinar las condiciones en que se

deba realizar, y con un alcance que afecta de forma

efectiva al resultado electoral" (STC 31/1993, de 26

de enero, FJ 2).

En esta ocasión el partido político recurrente denuncia

que la admisión a trámite de los recursos

contencioso-electorales del Partido Popular y del Partido de

Benidorm ha supuesto la vulneración de lo dispuesto en los

arts. 109 y 112, este último en relación con el art. 119,

todos ellos de la LOREG. Dicho de otro modo, sostiene

que tales recursos eran no sólo extemporáneos sino que,

además, se dirigían contra una resolución, el Acuerdo

de la Junta Electoral Central de 5 de junio de 2003,

que no puede ser objeto del contencioso-electoral.

5. Toda vez que la cuestión traída a la consideración

de este Tribunal atañe a la observancia de las normas

reguladoras del proceso contencioso electoral, debemos

examinar si el demandante de amparo ha satisfecho los

requisitos establecidos por el art. 44 LOTC para que

podamos entrar a examinarla.

Al respecto, la lectura de las actuaciones del proceso

judicial previo pone de manifiesto que la representación

de la formación política recurrente ya advirtió al órgano

judicial, en el escrito de alegaciones de 18 de junio de

2003, acerca de la concurrencia de los motivos de

inadmisión de los recursos interpuestos por el Partido Popular

y el Partido de Benidorm, advertencia que ha de

reputarse conforme con la diligencia procesal que debe

exigirse a quien actúa en defensa de sus derechos e

intereses legítimos. De igual modo, queda constancia en

el acta de prueba de 24 de junio de 2003 que la misma

representación se opuso a la práctica de la diligencia

probatoria solicitada por el Partido Popular y cuya

conformidad con las garantías procesales del art. 24 CE

ahora discute ante este Tribunal. Cierto es que la primera

de estas advertencias no fue reiterada en el escrito

presentado a la Sala el 25 de junio de 2003, pero no lo

es menos que dicho escrito se elevó evacuando el trámite

conferido, al finalizar el acto de prueba por el Presidente

del órgano jurisdiccional, a las partes para que pudieran

"presentar por escrito las alegaciones que estimen

convenientes respecto del resultado de la presente prueba".

Pues bien, amén de que este escrito de alegaciones no

es, como indebidamente en ocasiones se califica un

auténtico escrito de conclusiones, trámite no previsto

en el art. 113.1 LOREG, lo que resulta indudable es que

la cuestión trascendía con mucho el resultado de la

prueba practicada y su planteamiento hallaba su ubicación

procesal pertinente en el escrito de alegaciones del

art. 112.4 LOREG.

Por otra parte, la Sentencia ahora impugnada no dio

respuesta a la cuestión suscitada en el escrito de

alegaciones, en torno a la inadmisibilidad de los recursos

interpuestos por las otras formaciones políticas. Esta falta

de respuesta reviste de suyo la condición de vicio de

incongruencia omisiva. Sin embargo, no cabe hablar de

falta de agotamiento de todos los recursos utilizables

dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse

acudido al incidente excepcional de nulidad de

actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, puesto que en

los supuestos de amparo electoral no resulta exigible

la utilización de este incidente "atendida la regulación

especial del recurso de amparo en materia electoral, la

finalidad de proporcionar rápidamente certeza al

resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114

LOREG" (ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 3).

6. Lo expuesto despeja el camino para que este

Tribunal entre a examinar si la Sentencia impugnada

es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva

y no contiene un error manifiesto del que puede

deducirse una lesión de los derechos reconocidos en el

art. 23 CE (en los términos de las SSTC 79/1989, de

4 de mayo, FJ 2, y 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).

Pues bien, hemos de adelantar que aun cuando aquélla

no ha satisfecho las exigencias del derecho fundamental

protegido por el art. 24.1 CE, ello "no puede ni debe,

sin embargo, conducirnos a la que sería la solución

normal y ortodoxa en un amparo ordinario, la nulidad de

la sentencia con retroacción de las actuaciones para que

el Tribunal ordinario dicte otra nueva ... por no permitirlo

la perentoriedad de los plazos del proceso electoral" (STC

71/1995, de 11 de mayo, FJ 3).

a) Por lo que se refiere al recurso

contenciosoelectoral interpuesto por el Partido Popular, debemos

convenir sin ningún género de dudas en su

extemporaneidad por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, debemos indicar que dicho recurso

se presentó ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa

el 12 de junio de 2003, y no el día 7 anterior, como

por error manifiesto se señala en el antecedente primero

de la Sentencia ahora impugnada. Así consta en las

actuaciones remitidas por la propia Junta Electoral de

Zona y por la Sección Electoral de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana.

El art. 112.1 LOREG establece que el recurso

contencioso-electoral se interpondrá "dentro de los tres días

siguientes al acto de proclamación de electos", plazo

que ha de computarse, según el art. 119 LOREG,

entendiéndolo referido a días naturales y que había finado

en el momento en que se presentó dicho recurso

contencioso-electoral. Esta conclusión no se ve enervada

por el hecho de que en el escrito del recurso se

identificara como acto de la Administración electoral

impugnado la resolución de la Junta Electoral Central de

5 de junio de 2003. En primer lugar porque, conforme

al art. 109 LOREG, dicha resolución no podía ser objeto

del recurso contencioso-electoral en la medida en que

en ella no se contiene una "proclamación de electos",

máxime si paramos mientes en que dicha resolución

se inserta en el "desarrollo del procedimiento electoral"

(en la expresión de la STC 149/2000, de 1 de junio,

FJ 3), por lo que su contenido habrá de discutirse con

ocasión de la impugnación del acto de proclamación

de candidatos. Y, más importante acaso, porque consta

igualmente en las actuaciones remitidas por la Junta

Electoral de Zona de Villajoyosa que la mencionada

resolución de la Junta Electoral Central no le fue notificada

al representante del Partido Popular el 9 de junio de

2003, como incorrectamente se afirma en el escrito de

demanda del recurso contencioso-electoral de esta

formación política, sino el día 6 de junio de 2003, por

lo que ninguna duda puede existir de que la interposición

del recurso contencioso-electoral el siguiente día 12 fue

manifiestamente extemporánea.

b) El recurso del Partido de Benidorm se presentó

el mismo día 12 de junio de 2003, y se dirigió también

contra la resolución de la Junta Electoral Central. Pues

bien, amén de reiterar la discutible idoneidad de este

acuerdo para ser objeto del recurso

contencioso-electoral, hemos de señalar que, como ya se puso de

manifiesto por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa en

el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto 112.3

LOREG, emitió el siguiente día 13, dicha formación

política no había formulado recurso alguno ante la Junta

Electoral Central. La falta de agotamiento de la vía

administrativa previa resulta tanto más evidente cuanto que

de la resolución de la Junta Electoral Central no se derivó

perjuicio ni beneficio alguno para el Partido de Benidorm

(a los efectos de la doctrina sentada en la STC

146/1999, de 27 de julio, FJ 4), cuyos votos no

estuvieron en liza, siendo así, por otro lado, que tampoco

tuvo opción de obtener concejalía alguna puesto que

fue la quinta candidatura en número de votos.

7. Como ya se ha indicado, estas circunstancias

fueron oportunamente puestas de manifiesto por la

representación del Partido Socialista Obrero Español y -por

lo que se refiere al recurso del Partido de

Benidormconstaron en el informe remitido por la Junta Electoral

de Zona de Villajoyosa. A pesar de ello, la Sentencia

impugnada no se pronuncia sobre ellas ni examina

mínimamente la admisibilidad de dichos recursos

contencioso-electorales. Esta falta de respuesta incide en el

derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero

queda por examinar en qué medida afecta al derecho

de acceso a los cargos públicos en condiciones de

igualdad (art. 23.2 CE).

En el momento de emprender dicho examen debemos

partir de la conclusión alcanzada en relación con el

análisis de la infracción del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE), del que insoslayablemente se deduce

que los recursos contencioso-electorales interpuestos

por el Partido Popular y el Partido de Benidorm debieron

ser inadmitidos a trámite. Ahora bien, de ello no se

deduce inevitablemente que la anulación del voto favorable

al Partido Socialista Obrero Español depositado en la

mesa 1-6-A haya vulnerado el derecho fundamental

sustantivo invocado por esta formación política, según se

razona a continuación.

a) En primer lugar, no pesaba sobre el Partido

Popular la carga de interponer recurso contencioso-electoral

contra la proclamación de electos efectuada por la Junta

Electoral de Zona de Villajoyosa el 7 de junio de 2003,

por cuanto esta resolución no irrogaba al Partido Popular

perjuicio o gravamen alguno frente al que

inexorablemente debiera reaccionar mediante la interposición de

un recurso contencioso-electoral, ya que le otorgaba

catorce concejales frente a once del Partido Socialista

Obrero Español. La cuestión ha de entenderse resuelta

en la STC 146/1999, de 27 de julio, en unos términos

que interesa traer ahora a colación.

El problema planteado en aquella ocasión atañía a

la inadmisión de un recurso contencioso-electoral

interpuesto por el Partido Popular por entender el órgano

judicial que esta formación política no había agotado

la vía administrativa previa pues no había impugnado

el acta del escrutinio ante la Junta Electoral Central. Pues

bien, advertimos entonces que, habida cuenta de que

dicha acta reconocía una diferencia favorable al Partido

Popular por un voto, no existía gravamen efectivo alguno

que justificase la interposición de un recurso electoral

por el Partido Popular, toda vez que "el considerar como

gravamen el riesgo de que un recurso de contrario

pudiera eliminar la propia ventaja de partida, y considerar

que ante ese riesgo subsistía la carga del recurso, en

cuanto vía previa inexcusable, ante la eventualidad de

un ulterior proceso judicial, si ese riesgo llegara a

producirse, que es en realidad lo que, sin decirlo, subyace

a la tesis formalista de la Sentencia del Tribunal a quo,

es tanto como considerar que la vía previa debe de

referirse no sólo a la impugnación de un perjuicio actual,

sino que además debe cumplir también una función

preventiva en relación con eventuales resultados adversos

derivados de recursos ajenos" (FJ 4). Trasladando esta

doctrina al caso actual, habremos de colegir que la

legislación electoral no impone la carga de recurrir la

proclamación de electos a quien obtuvo plena satisfacción

de sus expectativas, pues ello significaría introducir la

exigencia de formular recursos meramente preventivos

ante hipotéticos perjuicios que acaso hubieran de derivar

del "riesgo de que un recurso de contrario pudiera

eliminar la propia ventaja de partida" (ibídem).

b) En segundo lugar, la referida cuestión de la

validez del voto depositado en la mesa 1-6-A se suscitó

por el Partido Popular en el trámite de alegaciones

previsto en el art. 112.4 LOREG y afectaba al objeto del

proceso contencioso-electoral. A este respecto, interesa

reseñar el contenido exacto de la pretensión deducida

por el Partido Socialista Obrero Español en su escrito

de recurso contencioso-electoral presentado el 10 de

junio de 2003 y que, por las razones antedichas ha de

entenderse que acotaba el thema decidendi, pues fue

el único interpuesto en tiempo y forma. Según se lee

en dicho escrito, la formación política recurrente

solicitaba que el órgano judicial procediera a "declarar la

nulidad del acuerdo de proclamación del concejal núm.

14 a favor del Partido Popular y en su lugar a proclamar

el candidato núm. 12 de la candidatura del Partido

Socialista Obrero Español". Dicho de otro modo, que se le

reconociera su mejor derecho a obtener el concejal

número 25 de los que integran la corporación local.

Para determinar si efectivamente asistía al recurrente

ese mejor derecho, el órgano judicial había de actuar

conforme al principio de primacía de la verdad material

en el proceso electoral manifestada en las urnas por

los electores puesto que, a través de las elecciones, se

expresa la voluntad popular, fundamento mismo del

principio democrático que informa la Constitución (entre

otras, SSTC 157/1991, de 15 de julio, FJ 4, y 87/1999,

de 25 de mayo, FJ 3). En la realización de dicho principio,

este Tribunal tiene reiteradamente afirmado que los

órganos judiciales disponen de una capacidad de revisión,

para controlar las eventuales irregularidades que puedan

producirse en los procesos electorales, sensiblemente

mayor que la atribuida a los órganos de la Administración

electoral (por todas, SSTC 131/1990, de 16 de julio,

FJ 6, y 80/2002, de 8 de abril, FJ 2), pues "cuando

el órgano jurisdiccional, con ocasión del procedimiento

contencioso-electoral, revisa una determinada

irregularidad electoral actúa con plena jurisdicción y no se

encuentra estrechamente limitado en su actuación como

las Juntas Electorales" (STC 26/1990, de 19 de febrero,

FJ 6).

Pues bien, uno de los instrumentos procesales de

los que disponen los órganos judiciales para alcanzar

un cabal conocimiento de esa verdad material es el

trámite de alegaciones del art. 112.4 LOREG, en el que

tanto el Ministerio Fiscal como los representantes de

las candidaturas que se hayan personado en el proceso

contencioso-electoral son llamados para aducir las

razones y aportar los documentos que puedan servir para

apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación.

Fue en ese trámite de alegaciones cuando la

representación procesal del Partido Popular, bien que de un

modo un tanto impreciso, adujo la nulidad, entre otros,

del voto depositado en la mesa 1-6-A de Benidorm, que

había sido originariamente declarado nulo y luego

validado por la Junta Electoral Central, a instancias de la

candidatura del Partido Socialista Obrero Español, que

era a la que correspondía la papeleta electoral.

Consecuentemente, la invocación de la nulidad del voto no

era en sí misma una pretensión autónoma sino un motivo

dirigido a impedir el reconocimiento del derecho a la

proclamación del candidato, pues sin ese voto la

diferencia de cocientes no le sería favorable al Partido

Socialista Obrero Español. Se trata, pues, de un motivo aducido

en un momento procesal idóneo, como asimismo

señalamos en la citada STC 146/1999, FFJJ 4 y 5.

c) Finalmente, en tercer lugar, la formación política

demandante ante el contencioso-electoral y ahora

recurrente en amparo, no ha padecido indefensión

material en el proceso judicial a quo, como resultado del

examen de esta alegación. En efecto, para rechazar la

validez de la papeleta de voto de la candidatura

presentada por el Partido Socialista Obrero Español al

Ayuntamiento de Benidorm depositada en la mesa 1-6-A, la

representación procesal del Partido Popular solicitó la

revisión judicial de la papeleta en el acto de prueba

celebrado el 24 de junio de 2003. A esta solicitud se opuso

expresamente la representación del Partido Socialista

Obrero Español y la divergencia fue resuelta por el

Magistrado Ponente ante quien se celebraba el acto de prueba,

en sentido favorable a la práctica de la prueba (que se

extendía también a otras papeletas electorales), "por ser

imprescindible para el resultado del presente juicio".

Pues bien, como ya se ha reseñado con anterioridad,

a la conclusión del acto de prueba, el Magistrado Ponente

concedió a las partes un plazo de veinticuatro horas

para que pudieran formular escrito de alegaciones sobre

los resultados de la prueba practicada. Este trámite

permitió al Partido Socialista Obrero Español exponer las

razones en las que fundaba la validez del voto, como

así hizo en su escrito de 25 de junio de 2003. Por

consiguiente, la cuestión fue oportunamente introducida en

el debate procesal y sobre ella se pronunció la formación

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

política recurrente, en un trámite específicamente

habilitado al efecto.

Tras lo expuesto, debemos concluir ahora que la

preservación del valor de la primacía de la verdad material

obliga a rechazar una interpretación tan férreamente

formalista del contencioso-electoral que impida a los

órganos jurisdiccionales competentes entrar a conocer de

la validez o no de un voto, aquí determinante de la

atribución de dicha concejalía, y que ha sido objeto de

discusión ante los órganos de la Administración electoral.

Por otra parte, hemos de señalar que la formación

política demandante de amparo no discute en el presente

recurso la razonabilidad de los argumentos utilizados

por la resolución judicial para anular el voto en cuestión.

Razonabilidad que ha sido extensamente sostenida por

el Ministerio Fiscal en las alegaciones formuladas en

el presente proceso constitucional.

8. Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración

alguna de los derechos fundamentales invocados por

el recurrente en la práctica de la prueba llevada a cabo

el 24 de junio de 2003. A pesar de que la representación

del Partido Popular no instara con anterioridad el examen

de los sobres correspondientes a las mesas 1-6-A y 2-5-A,

lo cierto es que el Magistrado Ponente, ante quien se

practicaba la prueba, dio respuesta a la oposición de

esa solicitud en unos términos que han de considerarse

respetuosos con las garantías procesales del art. 24 CE.

Concretamente, según se consigna en el acta de prueba,

dicho Magistrado decidió "practicar dicha prueba al

tratarse únicamente del reconocimiento público del

expediente administrativo que necesariamente debe ser

tenido en cuenta por la Sala al resolver, y en cualquier caso,

se acuerda para mejor proveer, por ser imprescindible

para el resultado del presente juicio".

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Pérez

Grau, en su condición de representante general del

Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Electoral

de Zona de Villajoyosa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil

tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 193 del Miércoles 13 de Agosto de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.