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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 4456-2003,
promovido por la coalición electoral Partido Socialista
Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, representada
por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón
Rueda López y asistida por el Letrado don F. Julián
Palencia Domínguez, contra la Sentencia de la Sección
Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
núm. 953/2003, de 1 de julio, estimatoria del recurso
contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de
la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio
de 2003, por el que se asignó el puesto de Diputado
Provincial a la coalición electoral recurrente en amparo.
Han comparecido y formulado alegaciones don Eugenio
Pérez Mifsud, representado por el Procurador de los
Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado
don Enrique Llopis Reyna, y el Ministerio Fiscal. Ha
actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde
Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 5 de julio de 2003, don Antonio
Ramón Rueda López, Procurador de los Tribunales, en
nombre y representación de la coalición electoral Partido
Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa,
interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución
judicial a la que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación
de antecedentes fácticos que, a continuación,
sucintamente se extracta:
a) La coalición electoral recurrente en amparo
depositó ante la Junta Electoral Provincial de Valencia, en
fecha 9 de abril de 2003, el acta de constitución y las
normas de funcionamiento de la coalición, así como el
escrito de aceptación de su representante general.
b) De la referida documentación, que se adjunta a
la demanda de amparo, resultan acreditados los
siguientes extremos.
En la norma primera, que las organizaciones políticas
Partido Socialista Obrero Español, Esquerra Unida del
País Valencià y Alternativa Progresista de Cullera
acuerdan constituirse en coalición electoral para concurrir a
las elecciones municipales convocadas para el día 25
de mayo de 2003 por el Real Decreto 374/2003, de
31 de marzo, con la denominación Partido Socialista
Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. Que las siglas
de la coalición son PSOE/EU-E y que el logotipo es el
que figura en el anexo, indicándose, no obstante, "sin
perjuicio de lo que se establece a continuación
específicamente para el municipio de Cullera". Que la
denominación de la coalición en el municipio de Cullera es
Partido Socialista Obrero Español-Alternativa
Progresista-Entesa y que las siglas de la coalición en el referido
municipio son PSOE/AP-E, indicándose que el logotipo
de la coalición es el que figura en el anexo 2.
En la norma segunda, que la composición de la
coalición, a todos los efectos (derechos políticos,
económicos, etc.), queda integrada de la siguiente forma: PSOE,
en un 67 por 100; Esquerra Unida del País Valencià,
en un 20 por 100 y Alternativa Progresista de Cullera,
en un 13 por 100.
En la norma tercera, que el ámbito de la coalición
electoral son los seis municipios del partido judicial de
Sueca: Albalat de la Ribera, Almussafes, Cullera, Sollana,
Sueca y Tavernes de la Valldigna, y también el municipio
de Anna en el partido judicial de Xátiva.
En la norma cuarta, que el domicilio de la coalición
se fija en Valencia, en la calle Blanquerías, núm. 4 -sede
del PSOE en Valencia.
En la norma sexta, que se designa un solo
representante general de la coalición y a un solo
administrador, los cuales aceptaron sus cargos ante la Junta
Electoral Provincial de Valencia.
En la norma séptima, que se crea un órgano colegiado
de coordinación, denominado Comisión Política, con
participación de las fuerzas políticas integrantes de la
coalición, constituida por 7 miembros, elegidos por las
organizaciones políticas integrantes de la coalición con la
proporción de 4 del PSOE, 2 de Esquerra Unida del País
Valencià y 1 de Alternativa Progresista de Cullera.
En la norma undécima, que se aprueba un programa
común en el que se basa la coalición.
c) El representante general designó a los
representantes de la coalición ante la Junta Electoral de Zona
de Sueca y de Xátiva (un solo representante por cada
partido judicial).
d) La coalición electoral obtuvo un solo CIF y abrió
una única cuenta bancaria a los efectos electorales,
comunicando dicha apertura de cuenta a la Junta
Electoral Provincial en tiempo y forma, realizando todos estos
actos con la denominación de la coalición, esto es,
Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa,
sin que se haya procedido a abrir cuenta bancaria alguna
ni obtenido CIF con la denominación con la que se
presentó a las elecciones en el municipio de Cullera.
e) En aplicación de lo dispuesto en la normativa
electoral, corresponde a la Junta Electoral Provincial de
Valencia tomar conocimiento de la coalición electoral
cuya constitución se ha hecho constar en la misma y
remitir relación de ello a las Juntas Electorales de Zona,
así como al Ministerio del Interior y a los representantes
generales (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 5
de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de abril
de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993,
3 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000, entre
otros).
Como consecuencia de la toma de razón se dio por
válida la constitución de la coalición, de modo que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG,
"no puede el partido integrante presentar candidaturas
independientes de las de la coalición en los distritos
en que presenten candidaturas" (Acuerdo de la Junta
Electoral Central de 12 de mayo de 1986).
f) La única representante de la coalición ante la
Junta Electoral de Zona de Sueca, doña Alicia Hervés Sierra,
presentó todas las candidaturas de la coalición, entre
las que se encontraba la del municipio de Cullera.
Dichas candidaturas fueron publicadas, siendo
proclamados los candidatos en ellas incluidos, sin que se
hubiera interpuesto recurso contra los Acuerdos de la
Junta Electoral de Zona de Sueca de proclamación de
las candidaturas de la coalición (arts. 47 LOREG).
g) La coalición electoral desarrolló la campaña
electoral conforme se indica en los arts. 50 y ss. LOREG,
utilizando la denominación genérica y el símbolo
genérico en los cinco municipios del partido judicial de Sueca
y la denominación específica y el símbolo específico en
el municipio de Cullera.
h) La única representante de la coalición ante la
Junta Electoral de Zona de Sueca expidió todas las
credenciales talonarias de nombramiento de apoderados
e interventores de la coalición que participaron en el
proceso electoral en todos los municipios del partido
judicial de Sueca (arts. 76 y 78 LOREG), siendo ella
también la que presentó ante la mencionada Junta Electoral
las papeletas y los sobres de votación confeccionados
por la coalición para todos los municipios del citado
partido judicial (art. 70 LOREG).
i) Con anterioridad a los hechos descritos, y como
prueba de la diligencia de los actores electorales, se
presentaron sendas consultas a la Junta Electoral
Central, que tuvieron sus oportunos Acuerdos.
El Acuerdo recaído en el expediente 281/91, de 10
de febrero de 2003 (núm. registro 12.625), resulta del
siguiente tenor:
"Consulta sobre cuándo puede entenderse que
una coalición es la misma en un partido judicial
que en otro y sobre la posibilidad de cambiar la
denominación de los partidos componentes:
Acuerdo.-Trasladar que la coalición de una
circunscripción es la misma que la de otra cuando
sean los mismos los partidos integrantes de ambas
coaliciones y sean idénticos sus elementos
identificadores (denominación, siglas, símbolos). No
obstante, es admisible que manteniendo la
referencia a una denominación común aparezcan,
asimismo, otras denominaciones. Una vez constituida
la coalición, no cabe modificación de sus elementos
identificadores, ni ampliar o disminuir el número
de los partidos integrantes de la misma."
El segundo Acuerdo recaído en el expediente
281/105, de 11 de abril de 2003 (núm. registro
14.456), resulta del siguiente tenor:
"Consulta sobre cómputo de los votos obtenidos
por las coaliciones electorales que se presentan
con denominaciones específicas pero manteniendo
la referencia a una denominación común en
elecciones municipales:
Resolución.-Trasladar que las coaliciones
electorales constituidas como tales para la concurrencia
a unas elecciones, aún cuando especifiquen
denominaciones singulares en cada uno de los distritos
electorales en que concurran no pierden su
naturaleza de tales, por lo que habrán de computarse
conjuntamente los votos obtenidos por dichas
coaliciones electorales siempre y cuando tengan la
misma composición."
j) El Partido Popular en el recurso interpuesto ante
el Tribunal Superior de Justicia alegó que Esquerra Unida
no forma parte de la candidatura presentada por la
coa
lición en el municipio de Cullera. La denominación y
composición de la coalición presentada y que concurría
a las elecciones en todos los municipios del partido
judicial de Sueca son las que quedan reiteradamente
acreditadas en las normas que las regulan, y se presentaron
en tiempo y forma ante la Junta Electoral competente.
La marca "Entesa", que forma parte de la denominación
común de la coalición, es la que utiliza la coalición de
partidos que conforman Esquerra Unida, como lo ponen
de manifiesto las otras coaliciones (de las que formaba
parte esta fuerza política con esa misma denominación,
tal y como se presentó en el Registro de la Junta Electoral
Central el día 8 de junio de 2003), y que concurrieron
en otros ámbitos territoriales que lógicamente no
abarcan los municipios del Partido Judicial de Sueca. A mayor
abundamiento, el candidato a Alcalde de la candidatura
de la coalición en el municipio de Cullera es un militante
de Esquerra Unida.
k) El día 25 de mayo se celebraron las votaciones
en todas las mesas electorales de todos los municipios
del partido judicial de Sueca, levantándose las
correspondientes actas de sesión de cada mesa, sin que en
ninguna de las referidas actas se formulara reclamación
o protesta por el hecho de que la coalición se presentara
en el municipio de Cullera con una denominación
específica, diferente de la denominación genérica, pero
manteniendo el elemento común PSOE-ENTESA bien visible
en todas las papeletas de las candidaturas de todos los
municipios del partido judicial de Sueca.
l) El día 28 de mayo de 2003 se realizó el escrutinio
general por la Junta Electoral de Zona de Sueca. A dicho
acto asistieron representantes de diferentes
organizaciones políticas y, entre ellos, el representante general
de la coalición, la representante ante la Junta Electoral
de Zona de Sueca, así como los representantes del
Partido Popular, entre ellos don Eugenio Pérez Mifsud, quien
interpuso el recurso contencioso-electoral ante el
Tribunal Superior de Justicia.
Al finalizar el acto de escrutinio general un
representante del Partido Popular solicitó a la Junta Electoral
copia de la documentación constitutiva de la coalición,
que le fue facilitada por la Secretaria de la Junta
momentos después.
Ni en las actas de escrutinio de las diferentes
circunscripciones ni en el acta de incidencias acaecidas
durante el escrutinio consta reclamación o protesta
alguna en relación con los hechos después reflejados en
el recurso contencioso-electoral.
m) Con posterioridad a dicho acto se proclamaron
los candidatos electos, sin que se haya interpuesto
tampoco reclamación o recurso alguno frente a la
proclamación de los electos de la coalición en ninguno de
los municipios de Sueca.
n) Tras la constitución de todos los ayuntamientos
de los municipios del partido judicial de Sueca se
procedió por la Junta Electoral de Zona a asignar el único
Diputado Provincial del partido judicial a la coalición
recurrente en amparo. Antes de que se pudiera proceder
a presentar listas para la elección del Diputado Provincial,
el Sr. Pérez Mifsud había interpuesto recurso
contencioso-electoral contra el mencionado Acuerdo de
atribución del Diputado Provincial a la Coalición
demandante de amparo.
ñ) La Sección Electoral de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó
la Sentencia núm. 953/2003, de 1 de julio, en la que,
estimando el recurso contencioso electoral interpuesto,
se ordena la retroacción de actuaciones al momento
de asignación de Diputado Provincial para que se
proceda por la Junta Electoral de Zona de Sueca a un nuevo
cómputo en el que no se adicionen a los votos obtenidos
por la coalición PSOE-EU-Entesa los obtenidos por la
coalición PSOE-Alternativa progresista-Entesa y la
asignación de Diputados a la lista que resulte con más votos.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la
demanda de amparo se invoca en ésta, frente a la
resolución judicial impugnada, la vulneración de los derechos
a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión (art. 24.1 CE), a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos
(art. 23.2 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE).
a) Sostiene al respecto, con carácter general, que
la Sentencia recurrida, al negarle a la demandante de
amparo el derecho a sumar a los votos obtenidos en
cinco de los seis municipios del partido judicial de Sueca
los obtenidos por la coalición electoral en el municipio
de Cullera, en el que se presentó bajo la denominación
singular de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa
Progresista-Entesa, ya que se trata de un única coalición
electoral, le ha impedido culminar, de conformidad con
lo dispuesto en la LOREG (arts. 205 y ss.), el
procedimiento de obtención del Diputado Provincial asignado
al partido judicial de Sueca que le corresponde al ser
la fuerza política más votada en dicho partido judicial.
b) Denuncia, asimismo, que la interposición del
recuso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la
Junta Electoral de Zona de Sueca se realizó sin previo
agotamiento de la preceptiva vía administrativa. En este
sentido, tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC
168/1991 y 169/1991, de 19 de julio, se afirma en
la demanda que no hay disponibilidad para los actores
en cuanto a la utilización de la vía administrativa previa
y, en consecuencia, el candidato del Partido Popular,
con anterioridad a la interposición del recurso
contencioso-electoral, debió de haber reclamado ante la Junta
Electoral de Zona y, de haberle sido desestimada dicha
reclamación, ante la Junta Electoral Central antes de
acudir a la vía judicial. Por ello debe procederse a revocar
la Sentencia impugnada.
c) Además el fallo de la Sentencia recurrida produce
indefensión a la coalición recurrente en amparo, pues
al considerar que existen dos coaliciones y no sólo una
sitúa en la ilegalidad a una de las dos, que carecería
de todos y cada uno de los requisitos que la legislación
electoral exige, no ya para concurrir a unas elecciones,
sino incluso para presentar candidaturas. Si la
Administración electoral competente para tomar conocimiento
de la concurrencia de una Coalición en unos comicios
electorales y de la presentación de candidaturas hubiera
detectado alguna irregularidad en las mismas de oficio
o a instancia de parte (art. 47.2 LOREG) lo hubiera
comunicado como es preceptivo al efecto de su subsanación.
d) En tercer lugar la coalición recurrente en amparo
se queja de que la Sala le hubiera denegado la solicitud
de recibimiento del proceso a la prueba documental
propuesta.
e) El art. 44.1 b) LOREG establece la posibilidad
de que puedan presentar candidatos o listas de
candidatos las coaliciones electorales según lo dispuesto
en el apartado segundo del mismo precepto, el cual
dispone que "Los partidos y federaciones que establezcan
un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a
una elección deben comunicarlo a la Junta competente
en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida
comunicación se debe hacer constar la denominación
de la coalición, las normas por las que se rige y las
personas titulares de sus órganos de dirección o
coordinación".
Este precepto de la normativa electoral no ha sido
objeto de desarrollo normativo, como ha recordado la
Junta Electoral Central (Acuerdo de 19 de julio de 1996),
de modo que, a falta de dicho desarrollo, es la Junta
Electoral Central la que en el ejercicio de sus
compe
tencias, especialmente las recogidas en el art. 19 c) d)
y f) LOREG, ha establecido los criterios interpretativos
de la legislación electoral sobre la presentación de
coaliciones. En este sentido ha señalado que "la legislación
electoral no impide que una coalición electoral adopte
una denominación específica en determinados distritos
electorales, manteniendo la referencia a la denominación
común" (Acuerdos de 17 de enero de 1979, 6 de febrero
y 7 de abril de 1995, 28 de mayo, 15 de julio y 30
de noviembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre
otros). Entendiendo por denominación común "la que
debe incorporarse en todas las circunscripciones
(Acuerdo de 8 de octubre de 1998), si bien la referencia a
la denominación común no tiene que comprender
necesariamente la totalidad de los elementos identificadores
de la coalición" (Acuerdo de 15 de marzo de 1999).
Es decir, no es obligatoria la utilización de la
denominación de todos los partidos integrantes de la coalición
en la denominación de cada una de las candidaturas,
siendo suficiente el mantenimiento de una denominación
común.
f) Finalmente la coalición recurrente en amparo
considera que el principio de conservación de actos y la
doctrina de los actos propios son aspectos que
claramente se verían afectados por la Sentencia impugnada.
Aduce al respecto que es precisamente toda la dinámica
electoral desarrollada por los representantes de la
coalición la que avala y garantiza el hecho de que todos
esos actos, que nunca fueron objeto de sospecha de
legalidad o alegalidad, ni tampoco de queja, reclamación,
protesta o recurso, la que ha producido una serie de
actos de contenido jurídico electoral de indudable
trascendencia. Así, por ejemplo, de no anularse la Sentencia
recurrida se produciría la paradoja jurídica de haberse
proclamado incluso concejales electos en el municipio
de Cullera a integrantes de una candidatura fantasma
correspondiente a una supuesta coalición electoral que
nunca se presentó a las elecciones locales, ni tuvo nunca
representante general, ni administrador general, ni
designó a representante alguno ante la Junta Electoral de
Zona y ni siquiera presentó candidatura.
Concluye el escrito de demanda suplicando de este
Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia
en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare
la nulidad de la Sentencia de la Sección Electoral de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm.
953/2003, de 1 de julio. Mediante otrosí se interesa
el recibimiento a prueba del recurso de amparo.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 8 de julio de 2003, acordó admitir la
demanda de amparo y recabar de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el envío de las actuaciones
correspondientes, incluidos el expediente electoral y el
informe emitido por la Junta Electoral, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 112.3 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de
enero de 2000, así como certificación acreditativa de
la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, previo
emplazamiento a las partes, excepto al demandante de
amparo, para que en el plazo de tres días pudieran
personarse ante este Tribunal mediante Procurador de
Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado,
formulando las alegaciones que estimen pertinentes.
5. Mediante escrito registrado en fecha 12 de julio
de 2003 se personó en el proceso el Procurador de
los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y
representación de don Eugenio Pérez Mifsud,
formulando las alegaciones que, a continuación, sucintamente
se extractan:
a) En todos los municipios del partido judicial de
Sueca aparece la coalición Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa, a excepción del
municipio de Cullera, donde aparece la coalición Partido
Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa. Es
decir, en el municipio de Cullera no aparece Esquerra
Unida y sí, en cambio, el grupo denominado Alternativa
Progresista.
Resulta acreditado que Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa y Partido Socialista
Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa son dos
coaliciones distintas, con una denominación,
composición y hasta un logotipo diferentes. Como se aprecia
en las listas obrantes en el expediente electoral, en la
lista de Cullera sólo aparecen dos partidos políticos
(Partido Socialista Obrero Español y Alternativa Progresista)
y en ningún caso se hace mención a Esquerra Unida.
Ninguno de los candidatos se acoge a las siglas de este
partido político y el logotipo de la coalición es distinto
al que aparece en las papeletas de Partido Socialista
Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. En la referida
lista, al establecerse la adscripción política de cada
candidato a Concejal, se añade a las siglas de Alternativa
Progresista la expresión Entesa, sin que figure ninguna
mención a Esquerra Unida. Además, como es lógico,
dado su carácter local, Alternativa Progresista sólo se
presentó en Cullera. Por lo demás la palabra Entesa,
que es la única denominación común, no es
suficientemente significativa de la existencia de una misma
coalición, porque se utiliza indistintamente unida a muy
diferentes partidos políticos.
Por otra parte en ningún lugar de las normas de la
coalición electoral se dice que en Cullera participen los
tres partidos políticos aliados, sino únicamente que en
ese municipio la denominación es distinta. Y en la
consulta dirigida a la Junta Electoral Central no se alude
al hecho de que la coalición pueda estar formada por
partidos diferentes en unos y otros Municipios a efectos
del cómputo de Diputado Provincial. En definitiva, pues,
ni por la composición, ni por la denominación, ni por
los logotipos era posible establecer una identidad entre
las candidaturas presentadas en Cullera y las
presentadas en los demás municipios del partido judicial de
Sueca.
b) En relación con la queja de la demandante de
amparo, referida a la impugnación directa del Acuerdo
de la Junta Electoral de Zona sin haber agotado la vía
administrativa previa, la representación procesal de don
Eugenio Pérez Mifsud considera que tal queja resulta
manifiestamente inadmisible al tratarse de una cuestión
nueva, no suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, que, por lo tanto, no pudo
pronunciarse al respecto. Su planteamiento pugna
frontalmente, por ello, con el art. 44.1 c) LOTC y con la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que no
es una vía procesal directa (SSTC 18/1981, 11/1982,
46/1986, 203/1987, 55/1985, 138/1986, 34/1984).
A mayor abundamiento, entrando en el fondo de la
cuestión suscitada, señala que en la demanda no se
especifica qué derecho fundamental podría haberse
lesionado por el hecho de admitirse el recurso de amparo
(sic), pues sólo se citan formalmente los arts. 14, 23.2
y 14 CE para dar paso luego a un argumento que es
de mera legalidad ordinaria. Desde luego el derecho a
la tutela judicial efectiva no puede entenderse vulnerado
por una Sentencia que admite un recurso
contencioso-electoral, que se caracteriza precisamente por el
acceso directo a los Tribunales y la perentoriedad de sus
plazos. Tampoco desde la perspectiva de la LOREG existe
el menor atisbo de infracción, pues el recurso ante la
Junta Electoral Central está previsto contra el escrutinio
general (art. 108.6), que es un supuesto distinto al
considerado en este caso, y sólo puede referirse a
inciden
cias recogidas en las actas de sesión de las Mesas
electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la
Junta Electoral. De modo que no existe la menor duda
de la procedencia del cauce seguido.
c) En la demanda de amparo se afirma
sorprendentemente que el fallo de la Sentencia impugnada ha
colocado a una de las dos coaliciones en una situación de
alegalidad, en cuanto carecería de los mínimos requisitos
exigibles para presentar candidaturas, pues, en opinión
de la recurrente, si la Administración electoral hubiera
advertido alguna irregularidad habría dado plazo para
subsanar, en tanto que, al estimarse el recurso
contencioso electoral, no se le dio la posibilidad de rectificar,
lo que le ha causado indefensión.
Aunque no se explica, ni se entiende, en qué medida
puede haber colocado la Sentencia impugnada a nadie
en situación de alegalidad, las afirmaciones de la
demandante de amparo carecen del menor fundamento.
Obviamente si la coalición está fuera de la legalidad ello es
imputable única y exclusivamente a sus representantes
y dirigentes, que libre y voluntariamente decidieron
presentarse a las elecciones con una denominación,
composición y logotipos distintos. El Tribunal Superior de
Justicia se ha limitado a aplicar la Ley (art. 117 CE)
con una argumentación jurídica que no se discute y,
por tanto, las consecuencias jurídicas del fallo son sólo
imputables a la actitud de la recurrente.
En este sentido ha de resaltarse que la Administración
electoral no pudo apreciar ninguna irregularidad en el
acto de presentación de las candidaturas, por la sencilla
razón de que en ese momento se desconocía que la
coalición presentada en Cullera y la presentada en el
resto de los municipios del partido judicial de Sueca
querían ser la misma cosa. Sólo en el acto de escrutinio
de la Junta Electoral de Zona se aportó la documentación
relativa a la constitución de la coalición, y ni siquiera
de la misma podía deducirse que era una sola coalición.
El art. 47.2 LOREG, que se refiere a la subsanación de
las deficiencias advertidas en las candidaturas
presentadas, resulta claramente inaplicable.
Sin perjuicio de lo anterior es obvio que no existió
indefensión, pues la recurrente pudo alegar, y alegó,
pudo probar, y el Tribunal admitió las pruebas que
consideró pertinentes para finalmente dictar una Sentencia
razonada y fundada en Derecho en relación con los
hechos acaecidos. Se respetaron escrupulosamente, en
suma, todas las garantías procesales, por lo que no existe
el menor atisbo de indefensión.
d) Es sorprendente que se afirme en la demanda
que la Sala inadmitió el recibimiento del pleito a prueba,
porque ello no se ajusta a la realidad. Como consta en
los autos, la Sala acordó, no sólo recibir el pleito a prueba,
sino admitir parcialmente la prueba documental
propuesta por la demandante de amparo, rechazando el resto
al considerar que la cuestión era jurídica. En la Sentencia
se justifica detalladamente que no se admitió la prueba,
al tratarse de una cuestión jurídica y resultar irrelevante,
pues, aun dando por ciertas las pruebas que se
solicitaban, se estaría igualmente ante una actuación ilegal.
Existe, pues, una motivación expresa de la inadmisión
de las pruebas que, por cierto, no es discutida por la
recurrente, ya que la demanda de amparo se queda en
el dato formal del rechazo de las pruebas sin especificar
qué relevancia pudieron tener en la resolución del
contencioso.
Es claro que no se cumplen mínimamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
apreciar una infracción del derecho a utilizar los medios
de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que es el derecho
que hay que deducir que se invoca. De un lado, el órgano
judicial ha dado una justificación motivada y razonable
de la inadmisión de las pruebas, que no fueron relevantes
para la decisión del proceso, pues en la propia Sentencia
se declara que, aun dando por ciertas las pruebas,
estaríamos ante una actuación ilegal. Tales pruebas, además,
no tenían por objeto hechos, sino informes de contenido
jurídico (Informes de las Juntas Electorales Provinciales
de Alicante, Castellón y Valencia y de la Junta Electoral
Central), de modo que la prueba inadmitida era
improcedente por versar sobre cuestiones jurídicas (art. 60
LJCA). De otro lado, la demandante de amparo no explica
la relación existente entre los hechos que no se pudieron
probar y las pruebas inadmitidas, ni ha podido alegar,
porque la Sentencia recurrida ya lo resuelve, que la
prueba hubiera sido relevante para el fallo. Se limita a afirmar
genérica y apodícticamente que la inadmisión de ciertas
pruebas le provoca indefensión, lo que es obviamente
insuficiente para poder apreciar la lesión del derecho
fundamental que invoca.
e) La demandante de amparo afirma que el art. 44.1
b) LOREG permite que puedan presentarse como
candidatos las coaliciones constituidas y que, al interpretar
este precepto, la Junta Electoral Central, ha declarado
que la denominación de todos los partidos integrantes
de la coalición no tiene por qué comprender
necesariamente la totalidad de los elementos identificadores
de la coalición.
Este argumento resulta inadmisible, porque es de
mera legalidad ordinaria. En la demanda de amparo no
se cita como infringido ningún derecho fundamental, ni
se vincula el razonamiento expuesto con ningún
precepto de la Constitución. Es sabido que los derechos
recogidos en los arts. 23.2 y 24.1 CE son de
configuración legal, de modo que las garantías que reconocen
deben realizarse en el marco del Ordenamiento jurídico.
Pero el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir
la carga de las partes de justificar en qué medida ha
podido lesionarse un derecho fundamental. De modo
que, como acontece en el presente caso, cuando el
recurso de amparo omite cualquier consideración al respecto
y se limita a invocar una norma de legalidad ordinaria,
es obvio que falta el presupuesto procesal básico para
analizar la cuestión de fondo.
Sin perjuicio de lo anterior es claro que el recurso
en nada obsta a la argumentación de la Sentencia. El
criterio sostenido en otros supuestos por la Junta
Electoral Central no puede prevalecer sobre la resolución
de la Sala, máxime cuando desconocemos, no sólo las
circunstancias de los supuestos analizados, sino también
la propia realidad de los Acuerdos que se citan. En
cualquier caso, tales Acuerdos no se oponen al criterio de
la Sentencia, que estimó el recurso contencioso electoral
al considerar que no nos encontrábamos ante una sola
coalición con nombre o siglas distintos, sino ante dos
coaliciones distintas, una del PSOE con Esquerra Unida
en el partido judicial de Sueca, a excepción del municipio
de Cullera, y otra del PSOE con Alternativa Progresista
en Cullera exclusivamente, de modo que no resultaba
posible que se beneficiara de los votos obtenidos en
Cullera una coalición diferente.
De hecho la Sentencia recoge el criterio de la Junta
Electoral Central y explica claramente por qué no era
de aplicación al presente supuesto. En efecto, según se
recoge en su fundamento jurídico tercero, la Sala precisa
que las consultas en momento alguno aluden al hecho
de que la coalición pueda estar formada por partidos
diferentes en unos y otros municipios, pues una cosa
es el cambio de denominación y otra el cambio de los
partidos que la integran. Además razona que de la propia
consulta a la Junta Electoral Central se deduce la
ilegalidad cometida, pues el órgano electoral dejó muy
claro que podrían computarse conjuntamente los votos
obtenidos por las coaliciones electorales "siempre y
cuando tengan la misma composición", requisito que
es patente que no concurría en este caso.
En definitiva, el recurso de amparo plantea un
argumento de legalidad ordinaria que la Sentencia resuelve
expresamente, sin que la demandante invoque derecho
fundamental alguno ni rebata la argumentación del
Tribunal Superior de Justicia.
f) La invocación que en la demanda de amparo se
hace de los principios de conservación de actos, de
seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios nada
tiene que ver con los derechos fundamentales
supuestamente lesionados. Tales principios son de mera
legalidad ordinaria, como el de la conservación de los actos
(art. 66 LPC) o la doctrina de los actos propios, que
es trasunto del principio de la buena fe (art. 3.1 LPC),
o bien se refieren a preceptos constitucionales no
susceptibles de amparo constitucional (art. 9.3 CE). Además
son absolutamente irrelevantes en el caso que nos
ocupa, pues lo que viene a defender la demandante de
amparo es que se debió proteger la confianza que depositó
en la regularidad del proceso electoral. Se olvida que
es requisito esencial para la aplicación de este criterio
el que la confianza sea legítima, requisito que no
concurre cuando se comete una irregularidad como la que
apreció el Tribunal a quo.
Al contrario de lo que se afirma en la demanda de
amparo, la conducta de la recurrente estuvo lejos de
la buena fe, pues el representante del PSOE presentó
la documentación que justificaba a su criterio que había
una sola coalición en el momento del escrutinio, es decir,
mucho tiempo después de la presentación y
proclamación de las candidaturas, impidiendo que la
Administración electoral y los demás interesados advirtieran
antes la irregularidad cometida. Y presentó una consulta
ante la Junta Electoral Central en términos que no se
ajustaban a la realidad del supuesto, pues se le ocultó
que la coalición estaba compuesta por diferentes
partidos en unos y otros municipios.
Es absurdo citar el principio de conservación de actos
o la seguridad jurídica como límite a la función
jurisdiccional de controlar la legalidad de los actos
administrativos. En un Estado de Derecho es esencial el
sometimiento de los actos de la Administración a la
jurisdicción de los Tribunales, que no están vinculados a
los actos previos de la Administración.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal
Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo
solicitado.
6. El Ministerio Fiscal se personó mediante escrito
registrado en fecha 15 de julio de 2003, en el que,
con base en la argumentación que a continuación se
resume, interesó la estimación de la demanda de amparo
y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia
recurrida.
a) Ninguna de las quejas que pueden identificarse
como lesión independiente del derecho a la tutela judicial
efectiva es atendible, a juicio del Ministerio Fiscal, porque
tanto la no apreciación de la causa de inadmisión del
recurso contencioso-electoral -falta de agotamiento de
la vía administrativa-, como los motivos por los que no
se accedió al recibimiento a prueba del proceso han
sido resueltos de forma razonada y fundada por el órgano
judicial.
b) Igual suerte ha de correr, en su opinión, la
denunciada lesión del art. 14, ya que, aparte de que la
desigualdad habría que referirla al art. 23.2 CE, no es objeto
de desarrollo argumental alguno, ni de la lectura de la
demanda se desprende, ni siquiera de forma implícita,
qué desigualdad lesiva de ese derecho se ha producido.
c) En relación con el derecho a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos con los
requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE) entiende que
la Sentencia impugnada ha optado por una
interpretación del acuerdo de coalición electoral de 9 de abril
de 2003, debidamente comunicado y registrado, lesiva
del mencionado derecho fundamental, puesto que, visto,
por otra parte, que la LOREG no regula específicamente
el supuesto ahora contemplado, atiende a un criterio
en cierto sentido formal -el hecho de que en una
determinada localidad no se presentase Esquerra Unida, sino
Alternativa Progresista de Cullera-, para afirmar la
existencia de dos coaliciones diferentes, sin tener en cuenta
la existencia de dicho acuerdo y la voluntad
expresamente manifestada de constituir lo que en realidad es
una única coalición electoral. Más aún cuando se trata
de elecciones municipales -en las que pueden existir
organizaciones políticas de ámbito local, con un cierto
peso en la localidad- que derivan, a través de un sistema
calificado de elección indirecta, en la atribución del
puesto de Diputado provincial a la lista más votada en los
distintos municipios integrados en un mismo partido
judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. La coalición electoral Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa impugna la Sentencia de
la Sección Electoral de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio, que
estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por
don Eugenio Pérez Mifsud, Concejal electo en la
candidatura presentada por el Partido Popular en el
municipio de Tavernes de la Valldigna, contra el Acuerdo
de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio
de 2003, por el que se asignó el único Diputado
provincial que corresponde al partido judicial de Sueca a
la coalición electoral demandante de amparo, y ordenó
la retroacción de actuaciones al momento anterior a
dicha asignación, para que por la Junta Electoral de Zona
se procediese a un nuevo cómputo en el no que se
adicionasen a los votos obtenidos por la coalición
electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra
Unida-Entesa los obtenidos por la coalición electoral Partido
Socialista Obrero Español/Alternativa
Progresista-Entesa, asignando el puesto de Diputado Provincial a la lista
que resultase con mayor número de votos.
La coalición electoral demandante de amparo imputa
a la resolución judicial impugnada la vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a
acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos
con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE)
y a no ser discriminada (art. 14 CE). Sostiene al respecto,
lo que constituye su principal queja, que la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia, al negarle el derecho
a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis
municipios del partido judicial de Sueca los obtenidos por
la coalición electoral en el municipio de Cullera
perteneciente al mismo partido judicial, en el que se presentó
bajo la denominación específica Partido Socialista
Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, ya que se
trata de una única coalición electoral y no de dos coaliciones
electorales como ha entendido la Sala, le ha impedido
culminar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral
general (arts. 205 y ss. LOREG), el procedimiento de
obtención del Diputado provincial asignado al partido
judicial de Sueca que le corresponde al ser la fuerza
política más votada en dicho partido judicial. Aduce,
además, que el recurso contencioso-electoral contra el
Acuerdo de la Junta Electoral de Zona se interpuso sin
haber agotado la vía administrativa previa (art. 108
LOREG), pues con anterioridad a su interposición debió
reclamarse ante la propia Junta Electoral de Zona y,
en su caso, de haber sido desestimada esta reclamación,
ante la Junta Electoral Central. Se alega también que
el fallo de la Sentencia impugnada le genera indefensión,
ya que al considerar que se trata de dos coaliciones
electorales coloca a una de ellas en una situación de
alegalidad. Se queja, asimismo, de que le ha sido
inad
mitida parte de la prueba documental propuesta y,
finalmente, de que la Sentencia recurrida afecta claramente
al principio de conservación de actos y a la doctrina
de los actos propios, pues nunca fue objeto de
reclamación o recurso alguno la actuación electoral
desarrollada por la coalición.
La representación procesal de don Eugenio Pérez
Mifsud, por las razones de las que se ha dejado constancia
en los antecedentes de esta Sentencia, se opone a la
estimación de la demanda de amparo, al considerar que
no se ha producido ninguna de las vulneraciones
constitucionales denunciadas. Por su parte el Ministerio Fiscal
se pronuncia a favor de la estimación de la demanda
de amparo, por entender que la Sentencia recurrida ha
vulnerado el derecho reconocido en el art. 23.2 CE, al
no haber tenido en cuenta la existencia del Acuerdo
de constitución de la coalición electoral demandante de
amparo y la voluntad expresamente manifestada en el
mismo de constituir lo que, en realidad, es una única
coalición electoral.
2. Siguiendo un orden lógico en el examen de las
quejas aducidas por la coalición electoral demandante
de amparo, nuestro análisis ha de comenzar por las
referidas a los hechos acaecidos supuestamente durante la
tramitación del recurso contencioso-electoral. La
recurrente en amparo denuncia, en primer término, que
el recurso contencioso-electoral se interpuso sin haber
agotado la vía administrativa previa, pues, en su opinión,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 LOREG,
antes de haberse interpuesto dicho recurso debió
formularse reclamación ante la propia Junta Electoral de
Zona que había dictado el Acuerdo asignándole el
Diputado Provincial correspondiente al partido judicial de
Sueca y, en su caso, contra la desestimación de dicha
reclamación debió de acudirse ante la Junta Electoral Central.
La coalición demandante de amparo no formuló ante
el órgano judicial, pudiendo y debiendo haberlo hecho
en el trámite de alegaciones a la demanda del recurso
contencioso-electoral, queja alguna en relación con la
falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por
lo que la cuestión planteada se suscita por vez primera
en la demanda de amparo y se trae per saltum ante
este Tribunal, incumpliendo, como ha puesto de
manifiesto la representación procesal de don Eugenio Pérez
Mifsud, el requisito de viabilidad que establece el art.
44.1 c) LOTC. Es preciso concluir, pues, que dicha queja
incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art.
50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la
LOTC, esto es, en la falta de invocación en el proceso
del derecho constitucional supuestamente vulnerado
(STC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 2, por todas).
En todo caso ha de señalarse, a mayor abundamiento,
que la vía administrativa previa del art. 108 LOREG esta
prevista en relación con los actos de escrutinio de las
mesas y de las Juntas Electorales, y no cabe extenderla,
sin más, a falta de una expresa previsión legal, a las
operaciones relativas a la asignación y proclamación de
Diputados provinciales que regulan los arts. 205 y ss.
LOREG, preceptos en los que no se dispone ninguna
vía administrativa previa a la interposición del recurso
contencioso-electoral contra los Acuerdos de las Juntas
Electorales de Zona de proclamación de Diputados
provinciales electos.
Es cierto, como la coalición recurrente en amparo
denunció ante el órgano judicial a quo, queja que, sin
embargo, no reitera en la demanda de amparo, que el
recurso contencioso-electoral está únicamente previsto,
en lo que ahora interesa, contra la proclamación de
electos (art. 109 LOREG), y que en este caso se interpuso
frente a un acto o acuerdo previo a dicha proclamación,
cual fue el de la asignación por la Junta Electoral de
Zona del único Diputado provincial del partido judicial
de Sueca a la coalición electoral Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa. Esto es, el recurso
contencioso-electoral fue promovido antes de que por los
concejales electos en las listas de la coalición recurrente
en amparo se procediera a la elección del Diputado
provincial y de los suplentes, y de que la Junta Electoral
de Zona los proclamara Diputados electos, determinando
su admisión a trámite la suspensión por la Junta Electoral
de Zona del procedimiento electoral en curso. No
obstante la denunciada irregularidad procedimental, aun en
el supuesto de que pudiera constituir una infracción de
la legislación electoral, de ningún modo ha vulnerado
o mermado derecho fundamental alguno de la coalición
electoral recurrente, ni, como se ha señalado, nada alega
ésta al respecto en la demanda de amparo, debiendo
resaltarse que en este caso, dadas las circunstancias
concurrentes en el mismo, el Acuerdo de la Junta
Electoral de Zona de asignación del único Diputado provincial
que corresponde al partido judicial de Sueca incidía de
forma sustancial en la posterior elección y proclamación
del Diputado Provincial (STC 31/1993, de 26 de enero,
FJ 1), pues del éxito o fracaso del recurso
contencioso-electoral dependía la asignación de dicho Diputado
a una u otra fuerza política.
3. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja
relativa a la inadmisión de parte de la prueba documental
propuesta por la recurrente en amparo. Sin necesidad
de reiterar ahora la conocida y consolidada doctrina
constitucional sobre el derecho a la prueba y los requisitos
que han de concurrir para que pueda estimarse
vulnerado como consecuencia de una decisión judicial de
inadmisión de la prueba propuesta por la parte, basta con
reparar que la Sala, como se razona expresamente en
la Sentencia impugnada, aun partiendo de la realidad
de los elementos fácticos que con las pruebas
propuestas la recurrente en amparo quería acreditar, esto es,
dando por ciertos tales hechos, consideró sin embargo,
y por ello no admitió a trámite dichas pruebas, que las
mismas, al versar la disputa sobre una cuestión jurídica,
no resultaban relevantes ni pertinentes para la decisión
del proceso. Así, se argumenta en la Sentencia, por lo
que se refiere a la consulta realizada a la Junta Electoral
Central, que en ningún caso en ella se respalda el cambio
de partidos que integran una coalición electoral,
exigiéndose, por el contrario, que las coaliciones electorales
mantengan la misma composición, y, en relación con
los precedentes invocados de casos supuestamente
idénticos al considerado, que se trataría en todo caso
de actuaciones ilegales, no respaldadas judicialmente,
no pudiendo alegarse la igualdad en la ilegalidad.
Así pues, de acuerdo con la reiterada doctrina
constitucional antes aludida, ningún reproche cabe dirigir
desde la perspectiva de los derechos recogidos en el art.
24 CE a la decisión motivada, razonada y fundada en
Derecho del órgano judicial a quo de inadmitir parte
de la prueba documental propuesta por la demandante
de amparo.
4. En relación con la invocación que en la demanda
de amparo se hace del principio de conservación de
los actos válidamente celebrados y su posible afectación
por la Sentencia recurrida, ha de señalarse, como ha
tenido ocasión de declarar este Tribunal, que dicho
principio, que puede entenderse recogido en el brocardo
clásico utile per inutile non vitiatur, y que en nuestro
Ordenamiento está reconocido, entre otros preceptos,
en el art. 242 LOPJ, tiende a restringir la sanción
anulatoria, no extendiéndola más allá de sus confines
estrictos en cada caso, evitando que una indebida ampliación
de sus efectos dañe derechos de terceros, habiendo
destacado su especial trascendencia en el Derecho público,
dado el interés general presente en el mismo (ATC
120/1983, de 21 de marzo) y su indudable
trascendencia en el Derecho electoral (SSTC 167/1987, de
28 de octubre, FJ 4; 24/1990, de 15 de febrero, FJ
6; 25/1990, de 15 de febrero, FJ 6). Pues bien, en
el presente supuesto el órgano judicial en la Sentencia
impugnada se circunscribe a pronunciarse sobre si la
coalición electoral Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa y la coalición electoral Partido
Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa son
una misma coalición electoral o, por el contrario, si se
trata de dos coaliciones electores distintas, sin que de
la conclusión a la que llega anude sanción anulatoria
alguna respecto al procedimiento electoral o a alguna
de sus fases, en general, y, en particular, a las
actuaciones electorales de las que considera dos coaliciones
electorales, preservando, por el contrario, dichas
actuaciones, si bien al entender que se trata de dos coaliciones
electorales distintas impide que se computen
conjuntamente los votos de una y otra a los efectos de la
asignación del puesto de Diputado provincial. No cabe
apreciar, por tanto, en la Sentencia recurrida una quiebra
del principio de conservación de los actos válidamente
celebrados, con el alcance que a dicho principio ha
conferido este Tribunal en el procedimiento electoral,
vulneradora de algunos de los derechos fundamentales
invocados en la demanda de amparo.
En este sentido ha de rechazarse igualmente la queja
de indefensión que la coalición electoral demandante
de amparo imputa a la Sentencia recurrida, pues en
ninguna situación de ilegalidad o alegalidad se declara a
una u otra coalición electoral. Consecuencia jurídica que
de haberse dado sería en todo caso imputable a los
representantes o dirigentes de la coalición demandante
de amparo o de los partidos políticos que la integran
por una actuación electoral que el órgano judicial ha
considerado contraria al Ordenamiento jurídico. Por lo
demás la coalición demandante de amparo en modo
alguno ha visto cercenada sus posibilidades de defensa
durante el proceso, pudiendo haber efectuado, como
efectivamente lo hizo, cuantas alegaciones estimó
pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.
De otra parte, y por lo que respecta a la denunciada
afectación de la doctrina de los actos propios, ha de
recordarse, una vez más, para desestimar también en
este extremo la queja de la recurrente en amparo, que,
según reiterada doctrina constitucional, ninguna
conexión guarda dicha doctrina con el cuadro de
derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por
consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad
ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo, no
pudiéndose deducir de la eventual infracción de dicha doctrina
eo ipso violación alguna de derechos fundamentales
(SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ 3; 73/1988, de
21 de abril, FJ 5; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2;
122/1988, de 22 de junio, FJ 2; 127/1988, de 24
de junio, FJ 2; 136/1988, de 4 de junio, FJ 2; 205/2001,
de 15 de octubre, FJ 6; ATC 77/1993, de 1 de marzo).
5. La coalición electoral demandante de amparo
estima lesionado, lo que constituye su principal queja,
el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los
cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes
(art. 23.2 CE), ya que, en su opinión, la Sentencia
recurrida le ha impedido culminar, de conformidad con las
previsiones de la Ley Orgánica del régimen electoral general
(arts. 44 y 205 y ss.), el procedimiento para la obtención
del Diputado provincial asignado al partido judicial de
Sueca que le corresponde por haber sido la fuerza
política más votada en dicho partido judicial, al negarle el
órgano judicial el derecho a sumar a los votos obtenidos
en cinco de los seis municipios del mencionado partido
judicial los obtenidos en el municipio de Cullera, en el
que se presentó bajo la denominación específica de
Partido Socialista Obrero Español/Alternativa
Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición
electoral y no de dos coaliciones electorales distintas como
se ha entendido en la Sentencia impugnada.
Al objeto de centrar en sus debidos términos el
reproche principal que la recurrente en amparo dirige a la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ha de
recordarse, en relación con la invocación que en la demanda
de amparo se hace del derecho a no ser discriminado
(art. 14 CE), que, de acuerdo con una reiterada doctrina
constitucional, cuando la queja por discriminación se
plantea respecto de los supuestos comprendidos en el
art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14
CE, porque el propio art. 23.2 CE específica el derecho
a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos
públicos, y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser
considerado de modo directo para apreciar si la
resolución judicial impugnada ha desconocido el principio
de igualdad. Todo ello a no ser que la diferenciación
se deba a algunos de los criterios de discriminación
expresamente impedidos por el art. 14 CE, circunstancia
que no se argumenta en este caso, pues, como pone
de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de
alegaciones, la denunciada discriminación no es objeto de
desarrollo argumental alguno (STC 24/1989, de 2 de
febrero, FJ 2, por todas).
6. El art. 23.2 CE, en lo que ahora interesa y dejando
al margen el derecho de acceso a las funciones públicas,
reconoce el derecho de todos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que
señalen las Leyes. Derecho que se refiere, como hemos
declarado reiteradamente, a los cargos de
representación política y sobre cuyo alcance material ya ha tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones este
Tribunal Constitucional a los efectos de determinar lo
protegido por el mencionado derecho fundamental, pues
sólo lo en él garantizado puede ser objeto de examen
en esta sede jurisdiccional. Por lo que atañe al caso
suscitado en este proceso debe desde luego
considerarse, en primer término, que incluye el de ser elegido
para formar parte de un órgano de naturaleza
representativa, como lo son las Diputaciones Provinciales.
a) De acuerdo con la aludida doctrina constitucional,
una de las características del precepto constitucional
en el que se recoge el mencionado derecho fundamental
es el amplio margen de libertad que le confiere al
legislador para regular el ejercicio del derecho, esto es, para
configurar el sistema mediante el que se produce en
la práctica el acceso a tales cargos públicos, pues resulta,
en efecto, del art. 23.2 CE que el derecho a ser elegido
se adquiere con los requisitos que señalen las Leyes,
"de manera que no puede afirmarse que del precepto,
en sí sólo considerado, derive la exigencia de un
determinado sistema electoral o, dentro de lo que el sistema
electoral abarca, de un determinado mecanismo para
la atribución de los cargos públicos representativos
objeto de elección, en función de los votos que en la misma
se emiten" (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). El
legislador puede establecer libremente las condiciones
que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene
limitaciones que son, de una parte, las generales que impone
el principio de igualdad y los derechos fundamentales
que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata
de cargos públicos de carácter representativo, la
necesidad de salvaguardar su naturaleza [SSTC 10/1983,
de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero,
FJ 2; 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 a)].
b) Junto a esta amplia libertad de configuración
normativa que reconoce al legislador, el art. 23.2 CE también
señala a éste de modo expreso la necesidad de que
el derecho que proclama sea ejercido en condiciones
de igualdad, exigencia en la que no cabe ver sino una
concreción del principio que, con carácter general, se
reconoce en el art. 14 CE (SSTC 75/1985, de 21 de
junio, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o, como
el mismo art. 23.2 establece, de una igualdad referida
a las condiciones legales en que el conjunto de un
proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por
tanto, ha de verificarse dentro del sistema electoral que
libremente sea determinado por el legislador, impidiendo
las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas
del sistema y no por referencia a otro (ibidem, STC
225/1998, de 25 de noviembre, FJ 4). Lo significativo,
en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 CE,
puesto en relación con el art. 14 CE, es que aquellas
condiciones legales se apliquen a todos los ciudadanos por
igual, sin obstáculos para que todos ellos concurran en
unas mismas elecciones y en unos mismos distritos o
circunscripciones en idénticas condiciones legales, y sin
que existan diferencias injustificadas o irrazonables en
la aplicación de las condiciones legales. Así pues, el
derecho de acceso a los cargos públicos que se recoge en
el art. 23.2 CE es, inequívocamente, un derecho de
igualdad, como taxativamente se afirma en el propio precepto
constitucional, de modo que el derecho mismo resultaría
violado si se produjera cualquier género de
discriminación o preterición infundada en el procedimiento de
acceso al cargo público representativo [STC 185/1999, de
11 de octubre, FJ 4 b)].
c) El principio de igualdad es ciertamente un
elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de
representación política, pero éste no agota ahí su
contenido. Estando condicionado su ejercicio a los requisitos
que señalen las Leyes, se trata de un derecho de
configuración legal, en el que este Tribunal ha declarado
que es obligado integrar, desde la perspectiva del
derecho de sufragio pasivo, "la exigencia de que las normas
electorales sean cumplidas en cuanto constituyen
garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que
culmine con la proclamación de los candidatos que
hayan sido preferidos por el cuerpo electoral" (STC
71/1989, de 20 de abril, FJ 3). Tal aserto, sin embargo,
no debe de llevar a la identificación del contenido del
derecho reconocido en el art. 23.2 CE con toda la
legalidad electoral sin más, ni puede aislarse,
descontextualizándolo de las consideraciones que en aquella
Sentencia se hacían sobre el contenido esencial del derecho
de sufragio pasivo, que no es otro que asegurar que
accedan al cargo público aquellos candidatos que los
electores hayan elegido como sus representantes,
satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se
mantenga la debida correlación entre la voluntad del
cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos,
así como sobre la necesidad de que las irregularidades
o anomalías del procedimiento electoral denunciadas
afecten al resultado final de la elección para poder
apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho
de sufragio pasivo [ibidem; también, STC 185/1999,
de 11 de octubre, FJ 2 c)].
En tal línea argumental, este Tribunal tiene declarado
que, tanto las normas que establecen los requisitos para
el acceso a los cargos públicos representativos, como
los actos de aplicación de esas normas pueden ser
impugnados en esta sede jurisdiccional, no sólo por
quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de
inadecuación, por no ser congruentes con su naturaleza
de cargos representativos. Por lo que, al conocer de un
recurso de amparo en el que se impugna una decisión
judicial recaída en un proceso contencioso-electoral, su
función de fiscalización no ha de circunscribirse a
examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de
la igualdad, sino que también ha de comprender la
perspectiva más amplia que exige que tanto el legislador,
al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es
necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la
norma, al aplicarla, aseguren al máximo la efectividad
de los derechos fundamentales que están en la base
de los órganos representativos [STC 185/1999, de 11
de octubre, FJ 4 c)].
7. La coalición electoral recurrente en amparo no
reprocha en este caso a la resolución judicial impugnada
una lesión del derecho fundamental reconocido en el
art. 23.2 CE a resultas de un trato desigual o de una
sospecha de discriminación ad personam, pues nada se
alega ni se argumenta en la demanda de amparo sobre
un supuesto trato desigual o discriminatorio respecto
al que pudieran haber recibido otras fuerzas políticas
que en iguales condiciones que la ahora recurrente en
amparo hubieran participado en el mismo proceso
electoral. En realidad su queja se centra en la imputación
al órgano judicial a quo de una infracción de la legislación
electoral, en concreto de los arts. 44 y 205 LOREG,
que le ha impedido culminar el procedimiento para la
obtención del Diputado provincial del partido judicial de
Sueca, que considera le corresponde, por haber sido
la fuerza política más votada en dicho partido judicial,
al no habérsele permitido sumar a los votos obtenidos
en cinco de los municipios del referido partido judicial
los obtenidos también en el municipio de Sueca, en el
que se presentó bajo la denominación específica de
Partido Socialista Obrero Español/Alternativa
Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición
electoral y no de dos coaliciones electorales distintas, como
se sostiene en la Sentencia recurrida.
Por otra parte, y de conformidad con la doctrina de
la que se ha dejado constancia en el precedente
fundamento jurídico, la denunciada infracción de la
legislación electoral afecta en este caso, como expresamente
se indica en la Sentencia impugnada, al resultado final
de la elección, requisito para poder apreciar, en su caso,
la existencia de una lesión real y efectiva del derecho
de sufragio pasivo, pues, de serles restados a la coalición
demandante de amparo los votos obtenidos por la
coalición Partido Socialista Obrero Español/Alternativa
Progresista-Entesa en el municipio de Cullera, sería al Partido
Popular al que habría que asignar el Diputado provincial
que le corresponde al partido judicial de Sueca.
8. El marco normativo configurador del derecho
fundamental invocado, en lo que aquí y ahora interesa, viene
constituido, de un lado, por el art. 44.1 b) LOREG, que
permite la presentación de candidaturas o listas de
candidatos a "las coaliciones electorales constituidas según
lo dispuesto en el apartado siguiente", a cuyo tenor:
"Los partidos y federaciones que establezcan un pacto
de coalición para concurrir conjuntamente a una elección
deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez
días siguientes a la convocatoria. En la referida
comunicación se debe hacer constar la denominación de la
coalición, las normas por las que se rige y las personas
titulares de sus órganos de dirección o coordinación".
Finalmente el apartado 3 del mencionado precepto
impide que los partidos federados o coaligados "pued[a]n
presentar candidaturas propias en una circunscripción
si en la misma concurren, para idéntica elección,
candidatos de las federaciones o coaliciones a las que
pertenecen".
Así pues, el trascrito art. 44 LOREG exige para la
presentación de candidaturas o listas de candidatos por
las coaliciones electorales que formen los partidos o
federaciones una comunicación previa a la Junta electoral
competente, consignando su voluntad de concurrir a las
elecciones conjuntamente a través de un pacto de
coalición, haciendo constar, además, su denominación, las
normas por las que se rige la coalición y las personas
titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
El citado precepto legal ha sido interpretado en
numerosos Acuerdos por la Junta Electoral Central,
interpretación que en ningún momento se cuestiona en la
Sentencia impugnada, ni por quien ha comparecido en este
proceso como parte demandada, en el sentido de indicar,
por un lado, que la Junta Electoral competente, ante
la que hacer constar la constitución de una coalición
electoral en el caso de que se circunscriba al ámbito
de una sola provincia, es tanto la Junta Electoral
Provincial como la Junta Electoral Central (Acuerdos de 5
de mayo de 1986, 30 de enero de 1987, 18 de
noviembre de 1994, 7 de abril de 1995); y, por otro, en cuanto
a la función que al respecto corresponde a la Junta
Electoral competente, que ésta toma conocimiento de las
coaliciones electorales cuya constitución se ha hecho
constar ante la misma, y remite relación de ellas a las
Juntas Electorales Provinciales, así como al Ministerio
del Interior y a los representantes generales (Acuerdos
de 5 de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de
abril de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993,
3 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000), dándose
por válida la constitución de la coalición como
consecuencia de la toma de razón por la Junta Electoral
competente; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art.
44.3 LOREG, no pueden los partidos integrantes de la
coalición presentar candidaturas independientes en los
distritos en los que presente candidaturas la coalición
electoral (Acuerdo de 12 de mayo de 1986). Tal toma
de conocimiento o razón por la Junta Electoral
competente no excluye una facultad de control o de
fiscalización sobre los requisitos legalmente exigidos para
la constitución de una coalición electoral, como así se
desprende de la doctrina de este Tribunal respecto a
la necesidad de comunicar la denominación elegida, que
"en virtud del art. 44.2, en relación con el art. 46.4
LOREG, [la Junta Electoral] podrá denegarla si coincide
con la perteneciente o tradicionalmente usada por un
partido político, a fin de no inducir a confusión al
electorado" (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3).
De otra parte la lesión constitucional denunciada ha
tenido lugar en este caso en el seno del procedimiento
para la elección de Diputados provinciales, regulado por
el título V LOREG, que especialmente en sus arts. 204
a 206, en lo que ahora interesa, establece un sistema
de fases distintas, que es necesario recordar. Se
determina primero el número de Diputados correspondientes
a cada Diputación Provincial según el número de
residentes en cada provincia, y las Juntas Electorales
Provinciales reparten este número global entre los distintos
partidos judiciales, debiendo contar todos los partidos
judiciales, al menos, con un Diputado (art. 204 LOREG).
Posteriormente, una vez constituidos todos los
Ayuntamientos de la respectiva provincia, las Juntas Electorales
de Zona proceden inmediatamente a formar una relación
de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones
y de cada una de las agrupaciones de electores que
hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido
judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los
votos obtenidos por cada uno de ellos. Realizada esta
operación, las Juntas Electorales de Zona proceden a
distribuir los puestos que corresponden a los partidos
políticos, coaliciones, federaciones y a cada una de las
agrupaciones de electores en cada partido judicial,
mediante la aplicación del procedimiento previsto en el
art. 163 LOREG, según el número de votos obtenidos
por cada grupo político o cada agrupación de electores
(art. 205 LOREG). Finalmente, realizada la asignación
de puestos de Diputados provinciales, las Juntas
Electorales convocan por separado a los concejales de los
partidos políticos, coaliciones, federaciones y
agrupaciones de electores que hayan obtenido puestos de
Diputados, para que elijan entre las listas de candidatos
avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales a
quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo
además tres suplentes, para cubrir por su orden las
eventuales vacantes. Efectuada la elección, las Juntas
Electorales de Zona proclaman los Diputados electos y los
suplentes (art. 206 LOREG).
9. En el presente caso, según resulta del examen
de las actuaciones judiciales y del expediente electoral,
la coalición electoral demandante de amparo comunicó
a la Junta Electoral Provincial de Valencia, en fecha 9
de abril de 2003, su constitución, haciendo constar en
la mencionada comunicación su denominación y
adjuntando como documentación las normas de
funcionamiento de la coalición, con expresa indicación del órgano
de dirección y coordinación, así como el escrito de
aceptación de su representante general.
Según las referidas normas por las que se rige la
coalición, ésta la integran las organizaciones políticas
PSPV-PSOE, Esquerra Unida del País Valencià y
Alternativa Progresista de Cullera, que "acuerdan constituirse
en coalición electoral para concurrir a las próximas
elecciones municipales convocadas para el día 25 de mayo
de 2003 por Real Decreto del Ministerio de la Presidencia
núm. 374/2003, de 31 de marzo, con la denominación
Partido Socialista Obrero Español/Esquerra
Unida-Entesa". Se indican, asimismo, las siglas de la Coalición, que
son las de PSOE/EU-E, y el logotipo, constituido por un
cuadrado, dividido por su diagonal, en cuya parte
superior, sobre fondo oscuro, figura el símbolo del Partido
Socialista Obrero Español, y en la parte inferior, sobre
fondo blanco, el de Esquerra Unida del País Valencia,
figurando en su base las siglas PSOE-ENTESA. Se precisa
también la denominación, siglas y logotipo específicos
que la coalición utilizará en el municipio de Cullera,
siendo la primera la de Partido Socialista Obrero
Español/Alternativa Progresista-Entesa; las siglas, las de
PSOE/AP-E; y el logotipo el mismo que el antes indicado,
con la salvedad de sustituir en la diagonal inferior del
cuadrado el símbolo de Esquerra Unida del País Valencià
por el de la Agrupación Progresista de Cullera,
haciéndose constar expresamente que ambos logotipos
llevaran en su base como denominación identificadora común
PSOE-ENTESA (norma primera).
Después de indicar el porcentaje de participación de
cada organización política en la coalición (norma
segunda), se define como su ámbito el de los municipios
integrantes del partido judicial de Sueca: Albalat de la Ribera,
Almussafes, Cullera, Solana, Sueca y Tavernes de la
Valldigna, así como el término municipal de Anna del partido
judicial de Xátiva (norma tercera).
A continuación se designan el representante general
de la coalición (norma sexta), el órgano de coordinación
de la misma, denominado Comisión Política (norma
séptima), a cuyos integrantes se identifica, haciéndose
constar expresamente que aceptan el cargo para el que han
sido nombrados (norma octava), y el administrador de
la coalición (norma quince). También se indica la
participación que corresponde a cada organización política
en las distintas candidaturas electorales (norma doce),
precisándose en un anexo los puestos y el orden de
éstos que corresponden a cada fuerza política en los
municipios a los que se extiende la coalición. Y, en fin,
se adjunta a dichas normas el programa común suscrito
por los partidos políticos integrantes de la coalición
(norma once y anexo).
Tomado conocimiento por la Junta Electoral
Provincial de la constitución de la coalición, sin que fuera
advertida ésta de defecto alguno o impugnada su constitución,
que, de conformidad con los Acuerdos de la Junta
Electoral Central, ha de ser comunicada a los representantes
generales de las candidaturas, la coalición electoral
demandante de amparo actuó como tal a lo largo del
proceso electoral, procediendo su representante general
a designar los representantes de la coalición ante las
Juntas Electorales de Zona -Sueca y Xátivaque
constituían su ámbito de actuación, siendo éstos los que
presentaron ante dichas Juntas Electorales las candidaturas
de la coalición, que fueron proclamadas, sin que hubieran
sido objeto en su momento de impugnación o
reclamación.
10. Una vez constituidos todos los Ayuntamientos
de la provincia la Junta Electoral de Zona de Sueca
procedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 205
LOREG, a asignar el Diputado provincial correspondiente
al partido judicial de Sueca a la coalición electoral Partido
Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, al ser
la fuerza política que había obtenido mayor número de
votos -17.257. Contra este Acuerdo interpuso recurso
contencioso-electoral don Eugenio Pérez Mifsud,
concejal electo en la candidatura presentada por el Partido
Popular en el municipio de Tavernes de la Valldigna,
solicitando que no se le sumasen a los votos obtenidos
por la coalición electoral recurrente en amparo en cinco
de los seis municipios del partidos judicial de Sueca los
obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista
Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa en el
municipio de Cullera, por entender que se trataba de
dos coaliciones electorales distintas.
La Sección Electoral de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana en la Sentencia ahora impugnada
estimó el recurso contencioso-electoral, y en consecuencia
acordó que por la Junta Electoral de Zona se procediese
a un nuevo cómputo de los votos obtenidos por las
distintas fuerzas políticas que hubieran obtenido concejales
en el partido judicial; pero sin adicionar a los votos
obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa los obtenidos en Cullera
por la coalición electoral Partido Socialista Obrero
Español/Alternativa Progresita-Entesa. La Sala consideró, en
síntesis, que la coalición electoral recurrente en amparo
estaba integrada por partidos políticos diferentes en unos
y otros municipios del partido judicial de Sueca. Se afirma
así en la Sentencia que "en efecto en la coalición que
se presenta en Cullera no está presente Esquerra Unida,
sino otro partido, Alternativa Progresista, de donde se
infiere que en realidad existen dos coaliciones, una del
PSOE con Esquerra Unida en el partido judicial de Sueca,
excluido el municipio de Cullera y otra del PSOE con
Alternativa Progresista en dicho municipio". En
consecuencia, el órgano judicial entendió que a los efectos
de la asignación del Diputado provincial que corresponde
al partido judicial de Sueca no podían sumarse los votos
de una y otra coalición electoral, por tratarse de
coaliciones distintas.
11. La no presencia del partido político Esquerra
Unida del País Valencià en el municipio de Cullera se
sustenta en la Sentencia a partir de la denominación,
siglas y símbolos específicos que la coalición electoral
demandante de amparo empleó en el referido municipio
en relación con los utilizados en los otros municipios
del partido judicial de Sueca, en los que no aparecen
la denominación ni siglas correspondientes a Esquerra
Unida. E igualmente la no presencia del partido político
Alternativa Progresista de Cullera en el resto de los
municipios del partido judicial se sustenta en la denominación,
siglas y símbolos que la coalición electoral empleó en
dichos municipios en relación con los utilizados en el
municipio de Cullera, en los que no aparecen la
denominación ni las siglas correspondientes a Alternativa
Progresista de Cullera. Más, frente a la conclusión alcanzada
por el órgano judicial, se alza la legislación electoral,
en lo que ahora interesa su art. 44.2 LOREG, que no
impide que una coalición electoral adopte una
denominación o simbología específica en determinados distritos
electorales, manteniendo la referencia a una
denominación común que deba incorporarse a todas las
circunscripciones, ni impone que esa denominación común
deba comprender necesariamente la totalidad de los
elementos identificadores de la coalición (en este sentido,
Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de enero
de 1979, 6 de febrero y 7 de abril de 1995, 28 de
mayo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1998, 15 de
marzo y 20 de abril de 1999, entre otros).
En el presente caso, como se ha señalado, la coalición
electoral demandante de amparo hizo constar
expresamente en el acuerdo o pacto de coalición, debidamente
comunicado a la Junta Electoral competente, su
denominación, siglas y logotipo en cinco de los municipios
del partido judicial de Sueca, y los que con carácter
específico utilizaría en el municipio de Cullera,
empleando como denominación identificadora común en todos
ellos PSOE-ENTESA, y con tales elementos
identificadores recogidos en el acuerdo o pacto de coalición
concurrió a las elecciones en todos los municipios que
abarcaban el ámbito de la coalición, por lo que, con base
en los mismos, en modo alguno cabe inferir, a partir
de la voluntad explícitamente manifestada por las fuerzas
políticas integrantes de la coalición en el acuerdo o pacto
de su constitución, que el partido político Esquerra Unida
no concurrió a las elecciones, formando parte de la
coalición, en el municipio de Cullera, ni que tampoco lo
hizo, formando también parte de la coalición, el partido
político Alternativa Progresista de Cullera en los otros
municipios del partido judicial de Sueca. Por el contrario,
la lectura de aquel pacto o acuerdo, que en ningún
momento fue cuestionado durante el procedimiento
electoral, y que constituye el elemento determinante tanto
del ámbito subjetivo como territorial de la coalición, pone
de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, la
expresa voluntad de los partidos políticos que lo firmaron de
constituir una única coalición y comparecer como tal
al proceso electoral, en lo que ahora interesa, en todos
los municipios del partido judicial de Sueca.
Cierto es, de acuerdo con una reiterada doctrina
constitucional, que la denominación, siglas y símbolos de
los instrumentos de participación política y electoral
-partidos, coaliciones, federaciones, agrupaciones de
electores- son un elemento fundamental de los mismos, no
sólo porque sirven como elemento intrínseco de
configuración, sino, y sobre todo, por constituir un medio
fundamental de identificación para el ciudadano, ya que
están al servicio de una identificación clara y distinta
de quien presente la candidatura para que la voluntad
política que los sufragios expresen se corresponda, con
la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien,
a lo largo de la campaña electoral, así los recabe (SSTC
69/1986, de 28 de mayo, FJ 2; 103/1991, de 13 de
mayo, FJ 2). Sin embargo la doctrina constitucional
reseñada en modo alguno puede empañar en este caso la
conclusión alcanzada, pues nada se razona ni argumenta
en la Sentencia recurrida respecto a que denominación,
siglas y logotipo específicos utilizados por la coalición
electoral demandante de amparo en los municipio de
Cullera, junto a la denominación identificadora común
a todos los municipios PSOE-ENTESA, hayan podido
inducir a confusión en este supuesto al electorado en
relación con los integrantes de la entidad política que
a lo largo de la campaña electoral recabó su voto.
Tampoco cabe inferir la no presencia del partido
político Esquerra Unida del País Valencia en el municipio
de Cullera, como sostiene en su escrito de alegaciones
quien ha comparecido como parte demandada en este
proceso constitucional, de la circunstancia de que
ninguno de los candidatos incluidos en la candidatura
presentada por la coalición electoral recurrente en amparo
en el referido municipio se acogiese a las siglas y al
logotipo de dicho partido político, pues la legislación
electoral (art. 44.2 LOREG) en momento alguno
establece como requisito para la constitución y presentación
de candidaturas por una coalición electoral que cada
partido político que la integre haya de presentar
candidatos, que además utilicen sus siglas y logotipo en
cada una de las circunscripciones o distritos electorales
que comprendan el ámbito de la coalición.
Ha de concluirse, pues, que, tratándose, como en este
caso se trata, según resulta del acuerdo o pacto de
constitución, de una única coalición electoral, la Sentencia
recurrida en amparo ha vulnerado el derecho a acceder
en condiciones de igualdad a los cargos públicos con
los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), al
impedir a la demandante de amparo que, a los efectos
de la asignación del Diputado provincial que corresponde
al partido judicial de Sueca, se le computen los votos
obtenidos en los seis municipios de dicho partido judicial.
En consecuencia, al anular la Sentencia, ha de tenerse
por válido el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de
Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó
el único Diputado provincial que corresponde al partido
judicial de Sueca a la coalición electoral demandante
de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo de la
coalición electoral Partido Socialista Obrero
Español/Esquerra Unida-Entesa y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de la
coalición electoral demandante de amparo a acceder
en condiciones de igualdad a los cargos públicos con
los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE).
2.o Restablecerla en su derecho, y, a tal fin, declarar
la nulidad de la Sentencia de la Sección Electoral de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm.
953/2003, de 1 de julio, recaída en el recurso
contencioso-electoral núm. 1479-2003 contra el Acuerdo
de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio
de 2003, por el que se asignó el puesto de Diputado
provincial a la coalición electoral Partido Socialista
Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 193 del Miércoles 13 de Agosto de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.