Sala Segunda. Sentencia 154/2003, de 17 de julio de 2003. Recurso de amparo electoral 4456/2003. Promovido por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unidad-Entesa frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre asignación de puesto de Diputado provincial en el partido judicial de Sueca. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial, y vulneración del derecho a acceder a los ca

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 4456-2003,

promovido por la coalición electoral Partido Socialista

Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, representada

por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón

Rueda López y asistida por el Letrado don F. Julián

Palencia Domínguez, contra la Sentencia de la Sección

Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

núm. 953/2003, de 1 de julio, estimatoria del recurso

contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de

la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio

de 2003, por el que se asignó el puesto de Diputado

Provincial a la coalición electoral recurrente en amparo.

Han comparecido y formulado alegaciones don Eugenio

Pérez Mifsud, representado por el Procurador de los

Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado

don Enrique Llopis Reyna, y el Ministerio Fiscal. Ha

actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde

Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 5 de julio de 2003, don Antonio

Ramón Rueda López, Procurador de los Tribunales, en

nombre y representación de la coalición electoral Partido

Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa,

interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución

judicial a la que se ha hecho mención en el

encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación

de antecedentes fácticos que, a continuación,

sucintamente se extracta:

a) La coalición electoral recurrente en amparo

depositó ante la Junta Electoral Provincial de Valencia, en

fecha 9 de abril de 2003, el acta de constitución y las

normas de funcionamiento de la coalición, así como el

escrito de aceptación de su representante general.

b) De la referida documentación, que se adjunta a

la demanda de amparo, resultan acreditados los

siguientes extremos.

En la norma primera, que las organizaciones políticas

Partido Socialista Obrero Español, Esquerra Unida del

País Valencià y Alternativa Progresista de Cullera

acuerdan constituirse en coalición electoral para concurrir a

las elecciones municipales convocadas para el día 25

de mayo de 2003 por el Real Decreto 374/2003, de

31 de marzo, con la denominación Partido Socialista

Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. Que las siglas

de la coalición son PSOE/EU-E y que el logotipo es el

que figura en el anexo, indicándose, no obstante, "sin

perjuicio de lo que se establece a continuación

específicamente para el municipio de Cullera". Que la

denominación de la coalición en el municipio de Cullera es

Partido Socialista Obrero Español-Alternativa

Progresista-Entesa y que las siglas de la coalición en el referido

municipio son PSOE/AP-E, indicándose que el logotipo

de la coalición es el que figura en el anexo 2.

En la norma segunda, que la composición de la

coalición, a todos los efectos (derechos políticos,

económicos, etc.), queda integrada de la siguiente forma: PSOE,

en un 67 por 100; Esquerra Unida del País Valencià,

en un 20 por 100 y Alternativa Progresista de Cullera,

en un 13 por 100.

En la norma tercera, que el ámbito de la coalición

electoral son los seis municipios del partido judicial de

Sueca: Albalat de la Ribera, Almussafes, Cullera, Sollana,

Sueca y Tavernes de la Valldigna, y también el municipio

de Anna en el partido judicial de Xátiva.

En la norma cuarta, que el domicilio de la coalición

se fija en Valencia, en la calle Blanquerías, núm. 4 -sede

del PSOE en Valencia.

En la norma sexta, que se designa un solo

representante general de la coalición y a un solo

administrador, los cuales aceptaron sus cargos ante la Junta

Electoral Provincial de Valencia.

En la norma séptima, que se crea un órgano colegiado

de coordinación, denominado Comisión Política, con

participación de las fuerzas políticas integrantes de la

coalición, constituida por 7 miembros, elegidos por las

organizaciones políticas integrantes de la coalición con la

proporción de 4 del PSOE, 2 de Esquerra Unida del País

Valencià y 1 de Alternativa Progresista de Cullera.

En la norma undécima, que se aprueba un programa

común en el que se basa la coalición.

c) El representante general designó a los

representantes de la coalición ante la Junta Electoral de Zona

de Sueca y de Xátiva (un solo representante por cada

partido judicial).

d) La coalición electoral obtuvo un solo CIF y abrió

una única cuenta bancaria a los efectos electorales,

comunicando dicha apertura de cuenta a la Junta

Electoral Provincial en tiempo y forma, realizando todos estos

actos con la denominación de la coalición, esto es,

Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa,

sin que se haya procedido a abrir cuenta bancaria alguna

ni obtenido CIF con la denominación con la que se

presentó a las elecciones en el municipio de Cullera.

e) En aplicación de lo dispuesto en la normativa

electoral, corresponde a la Junta Electoral Provincial de

Valencia tomar conocimiento de la coalición electoral

cuya constitución se ha hecho constar en la misma y

remitir relación de ello a las Juntas Electorales de Zona,

así como al Ministerio del Interior y a los representantes

generales (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 5

de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de abril

de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993,

3 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000, entre

otros).

Como consecuencia de la toma de razón se dio por

válida la constitución de la coalición, de modo que, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG,

"no puede el partido integrante presentar candidaturas

independientes de las de la coalición en los distritos

en que presenten candidaturas" (Acuerdo de la Junta

Electoral Central de 12 de mayo de 1986).

f) La única representante de la coalición ante la

Junta Electoral de Zona de Sueca, doña Alicia Hervés Sierra,

presentó todas las candidaturas de la coalición, entre

las que se encontraba la del municipio de Cullera.

Dichas candidaturas fueron publicadas, siendo

proclamados los candidatos en ellas incluidos, sin que se

hubiera interpuesto recurso contra los Acuerdos de la

Junta Electoral de Zona de Sueca de proclamación de

las candidaturas de la coalición (arts. 47 LOREG).

g) La coalición electoral desarrolló la campaña

electoral conforme se indica en los arts. 50 y ss. LOREG,

utilizando la denominación genérica y el símbolo

genérico en los cinco municipios del partido judicial de Sueca

y la denominación específica y el símbolo específico en

el municipio de Cullera.

h) La única representante de la coalición ante la

Junta Electoral de Zona de Sueca expidió todas las

credenciales talonarias de nombramiento de apoderados

e interventores de la coalición que participaron en el

proceso electoral en todos los municipios del partido

judicial de Sueca (arts. 76 y 78 LOREG), siendo ella

también la que presentó ante la mencionada Junta Electoral

las papeletas y los sobres de votación confeccionados

por la coalición para todos los municipios del citado

partido judicial (art. 70 LOREG).

i) Con anterioridad a los hechos descritos, y como

prueba de la diligencia de los actores electorales, se

presentaron sendas consultas a la Junta Electoral

Central, que tuvieron sus oportunos Acuerdos.

El Acuerdo recaído en el expediente 281/91, de 10

de febrero de 2003 (núm. registro 12.625), resulta del

siguiente tenor:

"Consulta sobre cuándo puede entenderse que

una coalición es la misma en un partido judicial

que en otro y sobre la posibilidad de cambiar la

denominación de los partidos componentes:

Acuerdo.-Trasladar que la coalición de una

circunscripción es la misma que la de otra cuando

sean los mismos los partidos integrantes de ambas

coaliciones y sean idénticos sus elementos

identificadores (denominación, siglas, símbolos). No

obstante, es admisible que manteniendo la

referencia a una denominación común aparezcan,

asimismo, otras denominaciones. Una vez constituida

la coalición, no cabe modificación de sus elementos

identificadores, ni ampliar o disminuir el número

de los partidos integrantes de la misma."

El segundo Acuerdo recaído en el expediente

281/105, de 11 de abril de 2003 (núm. registro

14.456), resulta del siguiente tenor:

"Consulta sobre cómputo de los votos obtenidos

por las coaliciones electorales que se presentan

con denominaciones específicas pero manteniendo

la referencia a una denominación común en

elecciones municipales:

Resolución.-Trasladar que las coaliciones

electorales constituidas como tales para la concurrencia

a unas elecciones, aún cuando especifiquen

denominaciones singulares en cada uno de los distritos

electorales en que concurran no pierden su

naturaleza de tales, por lo que habrán de computarse

conjuntamente los votos obtenidos por dichas

coaliciones electorales siempre y cuando tengan la

misma composición."

j) El Partido Popular en el recurso interpuesto ante

el Tribunal Superior de Justicia alegó que Esquerra Unida

no forma parte de la candidatura presentada por la

coa

lición en el municipio de Cullera. La denominación y

composición de la coalición presentada y que concurría

a las elecciones en todos los municipios del partido

judicial de Sueca son las que quedan reiteradamente

acreditadas en las normas que las regulan, y se presentaron

en tiempo y forma ante la Junta Electoral competente.

La marca "Entesa", que forma parte de la denominación

común de la coalición, es la que utiliza la coalición de

partidos que conforman Esquerra Unida, como lo ponen

de manifiesto las otras coaliciones (de las que formaba

parte esta fuerza política con esa misma denominación,

tal y como se presentó en el Registro de la Junta Electoral

Central el día 8 de junio de 2003), y que concurrieron

en otros ámbitos territoriales que lógicamente no

abarcan los municipios del Partido Judicial de Sueca. A mayor

abundamiento, el candidato a Alcalde de la candidatura

de la coalición en el municipio de Cullera es un militante

de Esquerra Unida.

k) El día 25 de mayo se celebraron las votaciones

en todas las mesas electorales de todos los municipios

del partido judicial de Sueca, levantándose las

correspondientes actas de sesión de cada mesa, sin que en

ninguna de las referidas actas se formulara reclamación

o protesta por el hecho de que la coalición se presentara

en el municipio de Cullera con una denominación

específica, diferente de la denominación genérica, pero

manteniendo el elemento común PSOE-ENTESA bien visible

en todas las papeletas de las candidaturas de todos los

municipios del partido judicial de Sueca.

l) El día 28 de mayo de 2003 se realizó el escrutinio

general por la Junta Electoral de Zona de Sueca. A dicho

acto asistieron representantes de diferentes

organizaciones políticas y, entre ellos, el representante general

de la coalición, la representante ante la Junta Electoral

de Zona de Sueca, así como los representantes del

Partido Popular, entre ellos don Eugenio Pérez Mifsud, quien

interpuso el recurso contencioso-electoral ante el

Tribunal Superior de Justicia.

Al finalizar el acto de escrutinio general un

representante del Partido Popular solicitó a la Junta Electoral

copia de la documentación constitutiva de la coalición,

que le fue facilitada por la Secretaria de la Junta

momentos después.

Ni en las actas de escrutinio de las diferentes

circunscripciones ni en el acta de incidencias acaecidas

durante el escrutinio consta reclamación o protesta

alguna en relación con los hechos después reflejados en

el recurso contencioso-electoral.

m) Con posterioridad a dicho acto se proclamaron

los candidatos electos, sin que se haya interpuesto

tampoco reclamación o recurso alguno frente a la

proclamación de los electos de la coalición en ninguno de

los municipios de Sueca.

n) Tras la constitución de todos los ayuntamientos

de los municipios del partido judicial de Sueca se

procedió por la Junta Electoral de Zona a asignar el único

Diputado Provincial del partido judicial a la coalición

recurrente en amparo. Antes de que se pudiera proceder

a presentar listas para la elección del Diputado Provincial,

el Sr. Pérez Mifsud había interpuesto recurso

contencioso-electoral contra el mencionado Acuerdo de

atribución del Diputado Provincial a la Coalición

demandante de amparo.

ñ) La Sección Electoral de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó

la Sentencia núm. 953/2003, de 1 de julio, en la que,

estimando el recurso contencioso electoral interpuesto,

se ordena la retroacción de actuaciones al momento

de asignación de Diputado Provincial para que se

proceda por la Junta Electoral de Zona de Sueca a un nuevo

cómputo en el que no se adicionen a los votos obtenidos

por la coalición PSOE-EU-Entesa los obtenidos por la

coalición PSOE-Alternativa progresista-Entesa y la

asignación de Diputados a la lista que resulte con más votos.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la

demanda de amparo se invoca en ésta, frente a la

resolución judicial impugnada, la vulneración de los derechos

a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda

producirse indefensión (art. 24.1 CE), a acceder en

condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos

(art. 23.2 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE).

a) Sostiene al respecto, con carácter general, que

la Sentencia recurrida, al negarle a la demandante de

amparo el derecho a sumar a los votos obtenidos en

cinco de los seis municipios del partido judicial de Sueca

los obtenidos por la coalición electoral en el municipio

de Cullera, en el que se presentó bajo la denominación

singular de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa

Progresista-Entesa, ya que se trata de un única coalición

electoral, le ha impedido culminar, de conformidad con

lo dispuesto en la LOREG (arts. 205 y ss.), el

procedimiento de obtención del Diputado Provincial asignado

al partido judicial de Sueca que le corresponde al ser

la fuerza política más votada en dicho partido judicial.

b) Denuncia, asimismo, que la interposición del

recuso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la

Junta Electoral de Zona de Sueca se realizó sin previo

agotamiento de la preceptiva vía administrativa. En este

sentido, tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC

168/1991 y 169/1991, de 19 de julio, se afirma en

la demanda que no hay disponibilidad para los actores

en cuanto a la utilización de la vía administrativa previa

y, en consecuencia, el candidato del Partido Popular,

con anterioridad a la interposición del recurso

contencioso-electoral, debió de haber reclamado ante la Junta

Electoral de Zona y, de haberle sido desestimada dicha

reclamación, ante la Junta Electoral Central antes de

acudir a la vía judicial. Por ello debe procederse a revocar

la Sentencia impugnada.

c) Además el fallo de la Sentencia recurrida produce

indefensión a la coalición recurrente en amparo, pues

al considerar que existen dos coaliciones y no sólo una

sitúa en la ilegalidad a una de las dos, que carecería

de todos y cada uno de los requisitos que la legislación

electoral exige, no ya para concurrir a unas elecciones,

sino incluso para presentar candidaturas. Si la

Administración electoral competente para tomar conocimiento

de la concurrencia de una Coalición en unos comicios

electorales y de la presentación de candidaturas hubiera

detectado alguna irregularidad en las mismas de oficio

o a instancia de parte (art. 47.2 LOREG) lo hubiera

comunicado como es preceptivo al efecto de su subsanación.

d) En tercer lugar la coalición recurrente en amparo

se queja de que la Sala le hubiera denegado la solicitud

de recibimiento del proceso a la prueba documental

propuesta.

e) El art. 44.1 b) LOREG establece la posibilidad

de que puedan presentar candidatos o listas de

candidatos las coaliciones electorales según lo dispuesto

en el apartado segundo del mismo precepto, el cual

dispone que "Los partidos y federaciones que establezcan

un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a

una elección deben comunicarlo a la Junta competente

en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida

comunicación se debe hacer constar la denominación

de la coalición, las normas por las que se rige y las

personas titulares de sus órganos de dirección o

coordinación".

Este precepto de la normativa electoral no ha sido

objeto de desarrollo normativo, como ha recordado la

Junta Electoral Central (Acuerdo de 19 de julio de 1996),

de modo que, a falta de dicho desarrollo, es la Junta

Electoral Central la que en el ejercicio de sus

compe

tencias, especialmente las recogidas en el art. 19 c) d)

y f) LOREG, ha establecido los criterios interpretativos

de la legislación electoral sobre la presentación de

coaliciones. En este sentido ha señalado que "la legislación

electoral no impide que una coalición electoral adopte

una denominación específica en determinados distritos

electorales, manteniendo la referencia a la denominación

común" (Acuerdos de 17 de enero de 1979, 6 de febrero

y 7 de abril de 1995, 28 de mayo, 15 de julio y 30

de noviembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre

otros). Entendiendo por denominación común "la que

debe incorporarse en todas las circunscripciones

(Acuerdo de 8 de octubre de 1998), si bien la referencia a

la denominación común no tiene que comprender

necesariamente la totalidad de los elementos identificadores

de la coalición" (Acuerdo de 15 de marzo de 1999).

Es decir, no es obligatoria la utilización de la

denominación de todos los partidos integrantes de la coalición

en la denominación de cada una de las candidaturas,

siendo suficiente el mantenimiento de una denominación

común.

f) Finalmente la coalición recurrente en amparo

considera que el principio de conservación de actos y la

doctrina de los actos propios son aspectos que

claramente se verían afectados por la Sentencia impugnada.

Aduce al respecto que es precisamente toda la dinámica

electoral desarrollada por los representantes de la

coalición la que avala y garantiza el hecho de que todos

esos actos, que nunca fueron objeto de sospecha de

legalidad o alegalidad, ni tampoco de queja, reclamación,

protesta o recurso, la que ha producido una serie de

actos de contenido jurídico electoral de indudable

trascendencia. Así, por ejemplo, de no anularse la Sentencia

recurrida se produciría la paradoja jurídica de haberse

proclamado incluso concejales electos en el municipio

de Cullera a integrantes de una candidatura fantasma

correspondiente a una supuesta coalición electoral que

nunca se presentó a las elecciones locales, ni tuvo nunca

representante general, ni administrador general, ni

designó a representante alguno ante la Junta Electoral de

Zona y ni siquiera presentó candidatura.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este

Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia

en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare

la nulidad de la Sentencia de la Sección Electoral de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm.

953/2003, de 1 de julio. Mediante otrosí se interesa

el recibimiento a prueba del recurso de amparo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 8 de julio de 2003, acordó admitir la

demanda de amparo y recabar de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana el envío de las actuaciones

correspondientes, incluidos el expediente electoral y el

informe emitido por la Junta Electoral, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 112.3 de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,

y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de

enero de 2000, así como certificación acreditativa de

la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, previo

emplazamiento a las partes, excepto al demandante de

amparo, para que en el plazo de tres días pudieran

personarse ante este Tribunal mediante Procurador de

Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado,

formulando las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Mediante escrito registrado en fecha 12 de julio

de 2003 se personó en el proceso el Procurador de

los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y

representación de don Eugenio Pérez Mifsud,

formulando las alegaciones que, a continuación, sucintamente

se extractan:

a) En todos los municipios del partido judicial de

Sueca aparece la coalición Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa, a excepción del

municipio de Cullera, donde aparece la coalición Partido

Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa. Es

decir, en el municipio de Cullera no aparece Esquerra

Unida y sí, en cambio, el grupo denominado Alternativa

Progresista.

Resulta acreditado que Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa y Partido Socialista

Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa son dos

coaliciones distintas, con una denominación,

composición y hasta un logotipo diferentes. Como se aprecia

en las listas obrantes en el expediente electoral, en la

lista de Cullera sólo aparecen dos partidos políticos

(Partido Socialista Obrero Español y Alternativa Progresista)

y en ningún caso se hace mención a Esquerra Unida.

Ninguno de los candidatos se acoge a las siglas de este

partido político y el logotipo de la coalición es distinto

al que aparece en las papeletas de Partido Socialista

Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. En la referida

lista, al establecerse la adscripción política de cada

candidato a Concejal, se añade a las siglas de Alternativa

Progresista la expresión Entesa, sin que figure ninguna

mención a Esquerra Unida. Además, como es lógico,

dado su carácter local, Alternativa Progresista sólo se

presentó en Cullera. Por lo demás la palabra Entesa,

que es la única denominación común, no es

suficientemente significativa de la existencia de una misma

coalición, porque se utiliza indistintamente unida a muy

diferentes partidos políticos.

Por otra parte en ningún lugar de las normas de la

coalición electoral se dice que en Cullera participen los

tres partidos políticos aliados, sino únicamente que en

ese municipio la denominación es distinta. Y en la

consulta dirigida a la Junta Electoral Central no se alude

al hecho de que la coalición pueda estar formada por

partidos diferentes en unos y otros Municipios a efectos

del cómputo de Diputado Provincial. En definitiva, pues,

ni por la composición, ni por la denominación, ni por

los logotipos era posible establecer una identidad entre

las candidaturas presentadas en Cullera y las

presentadas en los demás municipios del partido judicial de

Sueca.

b) En relación con la queja de la demandante de

amparo, referida a la impugnación directa del Acuerdo

de la Junta Electoral de Zona sin haber agotado la vía

administrativa previa, la representación procesal de don

Eugenio Pérez Mifsud considera que tal queja resulta

manifiestamente inadmisible al tratarse de una cuestión

nueva, no suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana, que, por lo tanto, no pudo

pronunciarse al respecto. Su planteamiento pugna

frontalmente, por ello, con el art. 44.1 c) LOTC y con la

naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que no

es una vía procesal directa (SSTC 18/1981, 11/1982,

46/1986, 203/1987, 55/1985, 138/1986, 34/1984).

A mayor abundamiento, entrando en el fondo de la

cuestión suscitada, señala que en la demanda no se

especifica qué derecho fundamental podría haberse

lesionado por el hecho de admitirse el recurso de amparo

(sic), pues sólo se citan formalmente los arts. 14, 23.2

y 14 CE para dar paso luego a un argumento que es

de mera legalidad ordinaria. Desde luego el derecho a

la tutela judicial efectiva no puede entenderse vulnerado

por una Sentencia que admite un recurso

contencioso-electoral, que se caracteriza precisamente por el

acceso directo a los Tribunales y la perentoriedad de sus

plazos. Tampoco desde la perspectiva de la LOREG existe

el menor atisbo de infracción, pues el recurso ante la

Junta Electoral Central está previsto contra el escrutinio

general (art. 108.6), que es un supuesto distinto al

considerado en este caso, y sólo puede referirse a

inciden

cias recogidas en las actas de sesión de las Mesas

electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la

Junta Electoral. De modo que no existe la menor duda

de la procedencia del cauce seguido.

c) En la demanda de amparo se afirma

sorprendentemente que el fallo de la Sentencia impugnada ha

colocado a una de las dos coaliciones en una situación de

alegalidad, en cuanto carecería de los mínimos requisitos

exigibles para presentar candidaturas, pues, en opinión

de la recurrente, si la Administración electoral hubiera

advertido alguna irregularidad habría dado plazo para

subsanar, en tanto que, al estimarse el recurso

contencioso electoral, no se le dio la posibilidad de rectificar,

lo que le ha causado indefensión.

Aunque no se explica, ni se entiende, en qué medida

puede haber colocado la Sentencia impugnada a nadie

en situación de alegalidad, las afirmaciones de la

demandante de amparo carecen del menor fundamento.

Obviamente si la coalición está fuera de la legalidad ello es

imputable única y exclusivamente a sus representantes

y dirigentes, que libre y voluntariamente decidieron

presentarse a las elecciones con una denominación,

composición y logotipos distintos. El Tribunal Superior de

Justicia se ha limitado a aplicar la Ley (art. 117 CE)

con una argumentación jurídica que no se discute y,

por tanto, las consecuencias jurídicas del fallo son sólo

imputables a la actitud de la recurrente.

En este sentido ha de resaltarse que la Administración

electoral no pudo apreciar ninguna irregularidad en el

acto de presentación de las candidaturas, por la sencilla

razón de que en ese momento se desconocía que la

coalición presentada en Cullera y la presentada en el

resto de los municipios del partido judicial de Sueca

querían ser la misma cosa. Sólo en el acto de escrutinio

de la Junta Electoral de Zona se aportó la documentación

relativa a la constitución de la coalición, y ni siquiera

de la misma podía deducirse que era una sola coalición.

El art. 47.2 LOREG, que se refiere a la subsanación de

las deficiencias advertidas en las candidaturas

presentadas, resulta claramente inaplicable.

Sin perjuicio de lo anterior es obvio que no existió

indefensión, pues la recurrente pudo alegar, y alegó,

pudo probar, y el Tribunal admitió las pruebas que

consideró pertinentes para finalmente dictar una Sentencia

razonada y fundada en Derecho en relación con los

hechos acaecidos. Se respetaron escrupulosamente, en

suma, todas las garantías procesales, por lo que no existe

el menor atisbo de indefensión.

d) Es sorprendente que se afirme en la demanda

que la Sala inadmitió el recibimiento del pleito a prueba,

porque ello no se ajusta a la realidad. Como consta en

los autos, la Sala acordó, no sólo recibir el pleito a prueba,

sino admitir parcialmente la prueba documental

propuesta por la demandante de amparo, rechazando el resto

al considerar que la cuestión era jurídica. En la Sentencia

se justifica detalladamente que no se admitió la prueba,

al tratarse de una cuestión jurídica y resultar irrelevante,

pues, aun dando por ciertas las pruebas que se

solicitaban, se estaría igualmente ante una actuación ilegal.

Existe, pues, una motivación expresa de la inadmisión

de las pruebas que, por cierto, no es discutida por la

recurrente, ya que la demanda de amparo se queda en

el dato formal del rechazo de las pruebas sin especificar

qué relevancia pudieron tener en la resolución del

contencioso.

Es claro que no se cumplen mínimamente los

requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para

apreciar una infracción del derecho a utilizar los medios

de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que es el derecho

que hay que deducir que se invoca. De un lado, el órgano

judicial ha dado una justificación motivada y razonable

de la inadmisión de las pruebas, que no fueron relevantes

para la decisión del proceso, pues en la propia Sentencia

se declara que, aun dando por ciertas las pruebas,

estaríamos ante una actuación ilegal. Tales pruebas, además,

no tenían por objeto hechos, sino informes de contenido

jurídico (Informes de las Juntas Electorales Provinciales

de Alicante, Castellón y Valencia y de la Junta Electoral

Central), de modo que la prueba inadmitida era

improcedente por versar sobre cuestiones jurídicas (art. 60

LJCA). De otro lado, la demandante de amparo no explica

la relación existente entre los hechos que no se pudieron

probar y las pruebas inadmitidas, ni ha podido alegar,

porque la Sentencia recurrida ya lo resuelve, que la

prueba hubiera sido relevante para el fallo. Se limita a afirmar

genérica y apodícticamente que la inadmisión de ciertas

pruebas le provoca indefensión, lo que es obviamente

insuficiente para poder apreciar la lesión del derecho

fundamental que invoca.

e) La demandante de amparo afirma que el art. 44.1

b) LOREG permite que puedan presentarse como

candidatos las coaliciones constituidas y que, al interpretar

este precepto, la Junta Electoral Central, ha declarado

que la denominación de todos los partidos integrantes

de la coalición no tiene por qué comprender

necesariamente la totalidad de los elementos identificadores

de la coalición.

Este argumento resulta inadmisible, porque es de

mera legalidad ordinaria. En la demanda de amparo no

se cita como infringido ningún derecho fundamental, ni

se vincula el razonamiento expuesto con ningún

precepto de la Constitución. Es sabido que los derechos

recogidos en los arts. 23.2 y 24.1 CE son de

configuración legal, de modo que las garantías que reconocen

deben realizarse en el marco del Ordenamiento jurídico.

Pero el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir

la carga de las partes de justificar en qué medida ha

podido lesionarse un derecho fundamental. De modo

que, como acontece en el presente caso, cuando el

recurso de amparo omite cualquier consideración al respecto

y se limita a invocar una norma de legalidad ordinaria,

es obvio que falta el presupuesto procesal básico para

analizar la cuestión de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior es claro que el recurso

en nada obsta a la argumentación de la Sentencia. El

criterio sostenido en otros supuestos por la Junta

Electoral Central no puede prevalecer sobre la resolución

de la Sala, máxime cuando desconocemos, no sólo las

circunstancias de los supuestos analizados, sino también

la propia realidad de los Acuerdos que se citan. En

cualquier caso, tales Acuerdos no se oponen al criterio de

la Sentencia, que estimó el recurso contencioso electoral

al considerar que no nos encontrábamos ante una sola

coalición con nombre o siglas distintos, sino ante dos

coaliciones distintas, una del PSOE con Esquerra Unida

en el partido judicial de Sueca, a excepción del municipio

de Cullera, y otra del PSOE con Alternativa Progresista

en Cullera exclusivamente, de modo que no resultaba

posible que se beneficiara de los votos obtenidos en

Cullera una coalición diferente.

De hecho la Sentencia recoge el criterio de la Junta

Electoral Central y explica claramente por qué no era

de aplicación al presente supuesto. En efecto, según se

recoge en su fundamento jurídico tercero, la Sala precisa

que las consultas en momento alguno aluden al hecho

de que la coalición pueda estar formada por partidos

diferentes en unos y otros municipios, pues una cosa

es el cambio de denominación y otra el cambio de los

partidos que la integran. Además razona que de la propia

consulta a la Junta Electoral Central se deduce la

ilegalidad cometida, pues el órgano electoral dejó muy

claro que podrían computarse conjuntamente los votos

obtenidos por las coaliciones electorales "siempre y

cuando tengan la misma composición", requisito que

es patente que no concurría en este caso.

En definitiva, el recurso de amparo plantea un

argumento de legalidad ordinaria que la Sentencia resuelve

expresamente, sin que la demandante invoque derecho

fundamental alguno ni rebata la argumentación del

Tribunal Superior de Justicia.

f) La invocación que en la demanda de amparo se

hace de los principios de conservación de actos, de

seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios nada

tiene que ver con los derechos fundamentales

supuestamente lesionados. Tales principios son de mera

legalidad ordinaria, como el de la conservación de los actos

(art. 66 LPC) o la doctrina de los actos propios, que

es trasunto del principio de la buena fe (art. 3.1 LPC),

o bien se refieren a preceptos constitucionales no

susceptibles de amparo constitucional (art. 9.3 CE). Además

son absolutamente irrelevantes en el caso que nos

ocupa, pues lo que viene a defender la demandante de

amparo es que se debió proteger la confianza que depositó

en la regularidad del proceso electoral. Se olvida que

es requisito esencial para la aplicación de este criterio

el que la confianza sea legítima, requisito que no

concurre cuando se comete una irregularidad como la que

apreció el Tribunal a quo.

Al contrario de lo que se afirma en la demanda de

amparo, la conducta de la recurrente estuvo lejos de

la buena fe, pues el representante del PSOE presentó

la documentación que justificaba a su criterio que había

una sola coalición en el momento del escrutinio, es decir,

mucho tiempo después de la presentación y

proclamación de las candidaturas, impidiendo que la

Administración electoral y los demás interesados advirtieran

antes la irregularidad cometida. Y presentó una consulta

ante la Junta Electoral Central en términos que no se

ajustaban a la realidad del supuesto, pues se le ocultó

que la coalición estaba compuesta por diferentes

partidos en unos y otros municipios.

Es absurdo citar el principio de conservación de actos

o la seguridad jurídica como límite a la función

jurisdiccional de controlar la legalidad de los actos

administrativos. En un Estado de Derecho es esencial el

sometimiento de los actos de la Administración a la

jurisdicción de los Tribunales, que no están vinculados a

los actos previos de la Administración.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal

Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo

solicitado.

6. El Ministerio Fiscal se personó mediante escrito

registrado en fecha 15 de julio de 2003, en el que,

con base en la argumentación que a continuación se

resume, interesó la estimación de la demanda de amparo

y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia

recurrida.

a) Ninguna de las quejas que pueden identificarse

como lesión independiente del derecho a la tutela judicial

efectiva es atendible, a juicio del Ministerio Fiscal, porque

tanto la no apreciación de la causa de inadmisión del

recurso contencioso-electoral -falta de agotamiento de

la vía administrativa-, como los motivos por los que no

se accedió al recibimiento a prueba del proceso han

sido resueltos de forma razonada y fundada por el órgano

judicial.

b) Igual suerte ha de correr, en su opinión, la

denunciada lesión del art. 14, ya que, aparte de que la

desigualdad habría que referirla al art. 23.2 CE, no es objeto

de desarrollo argumental alguno, ni de la lectura de la

demanda se desprende, ni siquiera de forma implícita,

qué desigualdad lesiva de ese derecho se ha producido.

c) En relación con el derecho a acceder en

condiciones de igualdad a los cargos públicos con los

requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE) entiende que

la Sentencia impugnada ha optado por una

interpretación del acuerdo de coalición electoral de 9 de abril

de 2003, debidamente comunicado y registrado, lesiva

del mencionado derecho fundamental, puesto que, visto,

por otra parte, que la LOREG no regula específicamente

el supuesto ahora contemplado, atiende a un criterio

en cierto sentido formal -el hecho de que en una

determinada localidad no se presentase Esquerra Unida, sino

Alternativa Progresista de Cullera-, para afirmar la

existencia de dos coaliciones diferentes, sin tener en cuenta

la existencia de dicho acuerdo y la voluntad

expresamente manifestada de constituir lo que en realidad es

una única coalición electoral. Más aún cuando se trata

de elecciones municipales -en las que pueden existir

organizaciones políticas de ámbito local, con un cierto

peso en la localidad- que derivan, a través de un sistema

calificado de elección indirecta, en la atribución del

puesto de Diputado provincial a la lista más votada en los

distintos municipios integrados en un mismo partido

judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La coalición electoral Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa impugna la Sentencia de

la Sección Electoral de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio, que

estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por

don Eugenio Pérez Mifsud, Concejal electo en la

candidatura presentada por el Partido Popular en el

municipio de Tavernes de la Valldigna, contra el Acuerdo

de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio

de 2003, por el que se asignó el único Diputado

provincial que corresponde al partido judicial de Sueca a

la coalición electoral demandante de amparo, y ordenó

la retroacción de actuaciones al momento anterior a

dicha asignación, para que por la Junta Electoral de Zona

se procediese a un nuevo cómputo en el no que se

adicionasen a los votos obtenidos por la coalición

electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra

Unida-Entesa los obtenidos por la coalición electoral Partido

Socialista Obrero Español/Alternativa

Progresista-Entesa, asignando el puesto de Diputado Provincial a la lista

que resultase con mayor número de votos.

La coalición electoral demandante de amparo imputa

a la resolución judicial impugnada la vulneración de los

derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a

acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos

con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE)

y a no ser discriminada (art. 14 CE). Sostiene al respecto,

lo que constituye su principal queja, que la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia, al negarle el derecho

a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis

municipios del partido judicial de Sueca los obtenidos por

la coalición electoral en el municipio de Cullera

perteneciente al mismo partido judicial, en el que se presentó

bajo la denominación específica Partido Socialista

Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, ya que se

trata de una única coalición electoral y no de dos coaliciones

electorales como ha entendido la Sala, le ha impedido

culminar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral

general (arts. 205 y ss. LOREG), el procedimiento de

obtención del Diputado provincial asignado al partido

judicial de Sueca que le corresponde al ser la fuerza

política más votada en dicho partido judicial. Aduce,

además, que el recurso contencioso-electoral contra el

Acuerdo de la Junta Electoral de Zona se interpuso sin

haber agotado la vía administrativa previa (art. 108

LOREG), pues con anterioridad a su interposición debió

reclamarse ante la propia Junta Electoral de Zona y,

en su caso, de haber sido desestimada esta reclamación,

ante la Junta Electoral Central. Se alega también que

el fallo de la Sentencia impugnada le genera indefensión,

ya que al considerar que se trata de dos coaliciones

electorales coloca a una de ellas en una situación de

alegalidad. Se queja, asimismo, de que le ha sido

inad

mitida parte de la prueba documental propuesta y,

finalmente, de que la Sentencia recurrida afecta claramente

al principio de conservación de actos y a la doctrina

de los actos propios, pues nunca fue objeto de

reclamación o recurso alguno la actuación electoral

desarrollada por la coalición.

La representación procesal de don Eugenio Pérez

Mifsud, por las razones de las que se ha dejado constancia

en los antecedentes de esta Sentencia, se opone a la

estimación de la demanda de amparo, al considerar que

no se ha producido ninguna de las vulneraciones

constitucionales denunciadas. Por su parte el Ministerio Fiscal

se pronuncia a favor de la estimación de la demanda

de amparo, por entender que la Sentencia recurrida ha

vulnerado el derecho reconocido en el art. 23.2 CE, al

no haber tenido en cuenta la existencia del Acuerdo

de constitución de la coalición electoral demandante de

amparo y la voluntad expresamente manifestada en el

mismo de constituir lo que, en realidad, es una única

coalición electoral.

2. Siguiendo un orden lógico en el examen de las

quejas aducidas por la coalición electoral demandante

de amparo, nuestro análisis ha de comenzar por las

referidas a los hechos acaecidos supuestamente durante la

tramitación del recurso contencioso-electoral. La

recurrente en amparo denuncia, en primer término, que

el recurso contencioso-electoral se interpuso sin haber

agotado la vía administrativa previa, pues, en su opinión,

de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 LOREG,

antes de haberse interpuesto dicho recurso debió

formularse reclamación ante la propia Junta Electoral de

Zona que había dictado el Acuerdo asignándole el

Diputado Provincial correspondiente al partido judicial de

Sueca y, en su caso, contra la desestimación de dicha

reclamación debió de acudirse ante la Junta Electoral Central.

La coalición demandante de amparo no formuló ante

el órgano judicial, pudiendo y debiendo haberlo hecho

en el trámite de alegaciones a la demanda del recurso

contencioso-electoral, queja alguna en relación con la

falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por

lo que la cuestión planteada se suscita por vez primera

en la demanda de amparo y se trae per saltum ante

este Tribunal, incumpliendo, como ha puesto de

manifiesto la representación procesal de don Eugenio Pérez

Mifsud, el requisito de viabilidad que establece el art.

44.1 c) LOTC. Es preciso concluir, pues, que dicha queja

incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art.

50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la

LOTC, esto es, en la falta de invocación en el proceso

del derecho constitucional supuestamente vulnerado

(STC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 2, por todas).

En todo caso ha de señalarse, a mayor abundamiento,

que la vía administrativa previa del art. 108 LOREG esta

prevista en relación con los actos de escrutinio de las

mesas y de las Juntas Electorales, y no cabe extenderla,

sin más, a falta de una expresa previsión legal, a las

operaciones relativas a la asignación y proclamación de

Diputados provinciales que regulan los arts. 205 y ss.

LOREG, preceptos en los que no se dispone ninguna

vía administrativa previa a la interposición del recurso

contencioso-electoral contra los Acuerdos de las Juntas

Electorales de Zona de proclamación de Diputados

provinciales electos.

Es cierto, como la coalición recurrente en amparo

denunció ante el órgano judicial a quo, queja que, sin

embargo, no reitera en la demanda de amparo, que el

recurso contencioso-electoral está únicamente previsto,

en lo que ahora interesa, contra la proclamación de

electos (art. 109 LOREG), y que en este caso se interpuso

frente a un acto o acuerdo previo a dicha proclamación,

cual fue el de la asignación por la Junta Electoral de

Zona del único Diputado provincial del partido judicial

de Sueca a la coalición electoral Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa. Esto es, el recurso

contencioso-electoral fue promovido antes de que por los

concejales electos en las listas de la coalición recurrente

en amparo se procediera a la elección del Diputado

provincial y de los suplentes, y de que la Junta Electoral

de Zona los proclamara Diputados electos, determinando

su admisión a trámite la suspensión por la Junta Electoral

de Zona del procedimiento electoral en curso. No

obstante la denunciada irregularidad procedimental, aun en

el supuesto de que pudiera constituir una infracción de

la legislación electoral, de ningún modo ha vulnerado

o mermado derecho fundamental alguno de la coalición

electoral recurrente, ni, como se ha señalado, nada alega

ésta al respecto en la demanda de amparo, debiendo

resaltarse que en este caso, dadas las circunstancias

concurrentes en el mismo, el Acuerdo de la Junta

Electoral de Zona de asignación del único Diputado provincial

que corresponde al partido judicial de Sueca incidía de

forma sustancial en la posterior elección y proclamación

del Diputado Provincial (STC 31/1993, de 26 de enero,

FJ 1), pues del éxito o fracaso del recurso

contencioso-electoral dependía la asignación de dicho Diputado

a una u otra fuerza política.

3. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja

relativa a la inadmisión de parte de la prueba documental

propuesta por la recurrente en amparo. Sin necesidad

de reiterar ahora la conocida y consolidada doctrina

constitucional sobre el derecho a la prueba y los requisitos

que han de concurrir para que pueda estimarse

vulnerado como consecuencia de una decisión judicial de

inadmisión de la prueba propuesta por la parte, basta con

reparar que la Sala, como se razona expresamente en

la Sentencia impugnada, aun partiendo de la realidad

de los elementos fácticos que con las pruebas

propuestas la recurrente en amparo quería acreditar, esto es,

dando por ciertos tales hechos, consideró sin embargo,

y por ello no admitió a trámite dichas pruebas, que las

mismas, al versar la disputa sobre una cuestión jurídica,

no resultaban relevantes ni pertinentes para la decisión

del proceso. Así, se argumenta en la Sentencia, por lo

que se refiere a la consulta realizada a la Junta Electoral

Central, que en ningún caso en ella se respalda el cambio

de partidos que integran una coalición electoral,

exigiéndose, por el contrario, que las coaliciones electorales

mantengan la misma composición, y, en relación con

los precedentes invocados de casos supuestamente

idénticos al considerado, que se trataría en todo caso

de actuaciones ilegales, no respaldadas judicialmente,

no pudiendo alegarse la igualdad en la ilegalidad.

Así pues, de acuerdo con la reiterada doctrina

constitucional antes aludida, ningún reproche cabe dirigir

desde la perspectiva de los derechos recogidos en el art.

24 CE a la decisión motivada, razonada y fundada en

Derecho del órgano judicial a quo de inadmitir parte

de la prueba documental propuesta por la demandante

de amparo.

4. En relación con la invocación que en la demanda

de amparo se hace del principio de conservación de

los actos válidamente celebrados y su posible afectación

por la Sentencia recurrida, ha de señalarse, como ha

tenido ocasión de declarar este Tribunal, que dicho

principio, que puede entenderse recogido en el brocardo

clásico utile per inutile non vitiatur, y que en nuestro

Ordenamiento está reconocido, entre otros preceptos,

en el art. 242 LOPJ, tiende a restringir la sanción

anulatoria, no extendiéndola más allá de sus confines

estrictos en cada caso, evitando que una indebida ampliación

de sus efectos dañe derechos de terceros, habiendo

destacado su especial trascendencia en el Derecho público,

dado el interés general presente en el mismo (ATC

120/1983, de 21 de marzo) y su indudable

trascendencia en el Derecho electoral (SSTC 167/1987, de

28 de octubre, FJ 4; 24/1990, de 15 de febrero, FJ

6; 25/1990, de 15 de febrero, FJ 6). Pues bien, en

el presente supuesto el órgano judicial en la Sentencia

impugnada se circunscribe a pronunciarse sobre si la

coalición electoral Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa y la coalición electoral Partido

Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa son

una misma coalición electoral o, por el contrario, si se

trata de dos coaliciones electores distintas, sin que de

la conclusión a la que llega anude sanción anulatoria

alguna respecto al procedimiento electoral o a alguna

de sus fases, en general, y, en particular, a las

actuaciones electorales de las que considera dos coaliciones

electorales, preservando, por el contrario, dichas

actuaciones, si bien al entender que se trata de dos coaliciones

electorales distintas impide que se computen

conjuntamente los votos de una y otra a los efectos de la

asignación del puesto de Diputado provincial. No cabe

apreciar, por tanto, en la Sentencia recurrida una quiebra

del principio de conservación de los actos válidamente

celebrados, con el alcance que a dicho principio ha

conferido este Tribunal en el procedimiento electoral,

vulneradora de algunos de los derechos fundamentales

invocados en la demanda de amparo.

En este sentido ha de rechazarse igualmente la queja

de indefensión que la coalición electoral demandante

de amparo imputa a la Sentencia recurrida, pues en

ninguna situación de ilegalidad o alegalidad se declara a

una u otra coalición electoral. Consecuencia jurídica que

de haberse dado sería en todo caso imputable a los

representantes o dirigentes de la coalición demandante

de amparo o de los partidos políticos que la integran

por una actuación electoral que el órgano judicial ha

considerado contraria al Ordenamiento jurídico. Por lo

demás la coalición demandante de amparo en modo

alguno ha visto cercenada sus posibilidades de defensa

durante el proceso, pudiendo haber efectuado, como

efectivamente lo hizo, cuantas alegaciones estimó

pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

De otra parte, y por lo que respecta a la denunciada

afectación de la doctrina de los actos propios, ha de

recordarse, una vez más, para desestimar también en

este extremo la queja de la recurrente en amparo, que,

según reiterada doctrina constitucional, ninguna

conexión guarda dicha doctrina con el cuadro de

derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por

consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad

ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo, no

pudiéndose deducir de la eventual infracción de dicha doctrina

eo ipso violación alguna de derechos fundamentales

(SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ 3; 73/1988, de

21 de abril, FJ 5; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2;

122/1988, de 22 de junio, FJ 2; 127/1988, de 24

de junio, FJ 2; 136/1988, de 4 de junio, FJ 2; 205/2001,

de 15 de octubre, FJ 6; ATC 77/1993, de 1 de marzo).

5. La coalición electoral demandante de amparo

estima lesionado, lo que constituye su principal queja,

el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los

cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes

(art. 23.2 CE), ya que, en su opinión, la Sentencia

recurrida le ha impedido culminar, de conformidad con las

previsiones de la Ley Orgánica del régimen electoral general

(arts. 44 y 205 y ss.), el procedimiento para la obtención

del Diputado provincial asignado al partido judicial de

Sueca que le corresponde por haber sido la fuerza

política más votada en dicho partido judicial, al negarle el

órgano judicial el derecho a sumar a los votos obtenidos

en cinco de los seis municipios del mencionado partido

judicial los obtenidos en el municipio de Cullera, en el

que se presentó bajo la denominación específica de

Partido Socialista Obrero Español/Alternativa

Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición

electoral y no de dos coaliciones electorales distintas como

se ha entendido en la Sentencia impugnada.

Al objeto de centrar en sus debidos términos el

reproche principal que la recurrente en amparo dirige a la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ha de

recordarse, en relación con la invocación que en la demanda

de amparo se hace del derecho a no ser discriminado

(art. 14 CE), que, de acuerdo con una reiterada doctrina

constitucional, cuando la queja por discriminación se

plantea respecto de los supuestos comprendidos en el

art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14

CE, porque el propio art. 23.2 CE específica el derecho

a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos

públicos, y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser

considerado de modo directo para apreciar si la

resolución judicial impugnada ha desconocido el principio

de igualdad. Todo ello a no ser que la diferenciación

se deba a algunos de los criterios de discriminación

expresamente impedidos por el art. 14 CE, circunstancia

que no se argumenta en este caso, pues, como pone

de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de

alegaciones, la denunciada discriminación no es objeto de

desarrollo argumental alguno (STC 24/1989, de 2 de

febrero, FJ 2, por todas).

6. El art. 23.2 CE, en lo que ahora interesa y dejando

al margen el derecho de acceso a las funciones públicas,

reconoce el derecho de todos a acceder en condiciones

de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que

señalen las Leyes. Derecho que se refiere, como hemos

declarado reiteradamente, a los cargos de

representación política y sobre cuyo alcance material ya ha tenido

ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones este

Tribunal Constitucional a los efectos de determinar lo

protegido por el mencionado derecho fundamental, pues

sólo lo en él garantizado puede ser objeto de examen

en esta sede jurisdiccional. Por lo que atañe al caso

suscitado en este proceso debe desde luego

considerarse, en primer término, que incluye el de ser elegido

para formar parte de un órgano de naturaleza

representativa, como lo son las Diputaciones Provinciales.

a) De acuerdo con la aludida doctrina constitucional,

una de las características del precepto constitucional

en el que se recoge el mencionado derecho fundamental

es el amplio margen de libertad que le confiere al

legislador para regular el ejercicio del derecho, esto es, para

configurar el sistema mediante el que se produce en

la práctica el acceso a tales cargos públicos, pues resulta,

en efecto, del art. 23.2 CE que el derecho a ser elegido

se adquiere con los requisitos que señalen las Leyes,

"de manera que no puede afirmarse que del precepto,

en sí sólo considerado, derive la exigencia de un

determinado sistema electoral o, dentro de lo que el sistema

electoral abarca, de un determinado mecanismo para

la atribución de los cargos públicos representativos

objeto de elección, en función de los votos que en la misma

se emiten" (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). El

legislador puede establecer libremente las condiciones

que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene

limitaciones que son, de una parte, las generales que impone

el principio de igualdad y los derechos fundamentales

que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata

de cargos públicos de carácter representativo, la

necesidad de salvaguardar su naturaleza [SSTC 10/1983,

de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero,

FJ 2; 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 a)].

b) Junto a esta amplia libertad de configuración

normativa que reconoce al legislador, el art. 23.2 CE también

señala a éste de modo expreso la necesidad de que

el derecho que proclama sea ejercido en condiciones

de igualdad, exigencia en la que no cabe ver sino una

concreción del principio que, con carácter general, se

reconoce en el art. 14 CE (SSTC 75/1985, de 21 de

junio, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o, como

el mismo art. 23.2 establece, de una igualdad referida

a las condiciones legales en que el conjunto de un

proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por

tanto, ha de verificarse dentro del sistema electoral que

libremente sea determinado por el legislador, impidiendo

las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas

del sistema y no por referencia a otro (ibidem, STC

225/1998, de 25 de noviembre, FJ 4). Lo significativo,

en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 CE,

puesto en relación con el art. 14 CE, es que aquellas

condiciones legales se apliquen a todos los ciudadanos por

igual, sin obstáculos para que todos ellos concurran en

unas mismas elecciones y en unos mismos distritos o

circunscripciones en idénticas condiciones legales, y sin

que existan diferencias injustificadas o irrazonables en

la aplicación de las condiciones legales. Así pues, el

derecho de acceso a los cargos públicos que se recoge en

el art. 23.2 CE es, inequívocamente, un derecho de

igualdad, como taxativamente se afirma en el propio precepto

constitucional, de modo que el derecho mismo resultaría

violado si se produjera cualquier género de

discriminación o preterición infundada en el procedimiento de

acceso al cargo público representativo [STC 185/1999, de

11 de octubre, FJ 4 b)].

c) El principio de igualdad es ciertamente un

elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de

representación política, pero éste no agota ahí su

contenido. Estando condicionado su ejercicio a los requisitos

que señalen las Leyes, se trata de un derecho de

configuración legal, en el que este Tribunal ha declarado

que es obligado integrar, desde la perspectiva del

derecho de sufragio pasivo, "la exigencia de que las normas

electorales sean cumplidas en cuanto constituyen

garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que

culmine con la proclamación de los candidatos que

hayan sido preferidos por el cuerpo electoral" (STC

71/1989, de 20 de abril, FJ 3). Tal aserto, sin embargo,

no debe de llevar a la identificación del contenido del

derecho reconocido en el art. 23.2 CE con toda la

legalidad electoral sin más, ni puede aislarse,

descontextualizándolo de las consideraciones que en aquella

Sentencia se hacían sobre el contenido esencial del derecho

de sufragio pasivo, que no es otro que asegurar que

accedan al cargo público aquellos candidatos que los

electores hayan elegido como sus representantes,

satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se

mantenga la debida correlación entre la voluntad del

cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos,

así como sobre la necesidad de que las irregularidades

o anomalías del procedimiento electoral denunciadas

afecten al resultado final de la elección para poder

apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho

de sufragio pasivo [ibidem; también, STC 185/1999,

de 11 de octubre, FJ 2 c)].

En tal línea argumental, este Tribunal tiene declarado

que, tanto las normas que establecen los requisitos para

el acceso a los cargos públicos representativos, como

los actos de aplicación de esas normas pueden ser

impugnados en esta sede jurisdiccional, no sólo por

quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de

inadecuación, por no ser congruentes con su naturaleza

de cargos representativos. Por lo que, al conocer de un

recurso de amparo en el que se impugna una decisión

judicial recaída en un proceso contencioso-electoral, su

función de fiscalización no ha de circunscribirse a

examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de

la igualdad, sino que también ha de comprender la

perspectiva más amplia que exige que tanto el legislador,

al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es

necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la

norma, al aplicarla, aseguren al máximo la efectividad

de los derechos fundamentales que están en la base

de los órganos representativos [STC 185/1999, de 11

de octubre, FJ 4 c)].

7. La coalición electoral recurrente en amparo no

reprocha en este caso a la resolución judicial impugnada

una lesión del derecho fundamental reconocido en el

art. 23.2 CE a resultas de un trato desigual o de una

sospecha de discriminación ad personam, pues nada se

alega ni se argumenta en la demanda de amparo sobre

un supuesto trato desigual o discriminatorio respecto

al que pudieran haber recibido otras fuerzas políticas

que en iguales condiciones que la ahora recurrente en

amparo hubieran participado en el mismo proceso

electoral. En realidad su queja se centra en la imputación

al órgano judicial a quo de una infracción de la legislación

electoral, en concreto de los arts. 44 y 205 LOREG,

que le ha impedido culminar el procedimiento para la

obtención del Diputado provincial del partido judicial de

Sueca, que considera le corresponde, por haber sido

la fuerza política más votada en dicho partido judicial,

al no habérsele permitido sumar a los votos obtenidos

en cinco de los municipios del referido partido judicial

los obtenidos también en el municipio de Sueca, en el

que se presentó bajo la denominación específica de

Partido Socialista Obrero Español/Alternativa

Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición

electoral y no de dos coaliciones electorales distintas, como

se sostiene en la Sentencia recurrida.

Por otra parte, y de conformidad con la doctrina de

la que se ha dejado constancia en el precedente

fundamento jurídico, la denunciada infracción de la

legislación electoral afecta en este caso, como expresamente

se indica en la Sentencia impugnada, al resultado final

de la elección, requisito para poder apreciar, en su caso,

la existencia de una lesión real y efectiva del derecho

de sufragio pasivo, pues, de serles restados a la coalición

demandante de amparo los votos obtenidos por la

coalición Partido Socialista Obrero Español/Alternativa

Progresista-Entesa en el municipio de Cullera, sería al Partido

Popular al que habría que asignar el Diputado provincial

que le corresponde al partido judicial de Sueca.

8. El marco normativo configurador del derecho

fundamental invocado, en lo que aquí y ahora interesa, viene

constituido, de un lado, por el art. 44.1 b) LOREG, que

permite la presentación de candidaturas o listas de

candidatos a "las coaliciones electorales constituidas según

lo dispuesto en el apartado siguiente", a cuyo tenor:

"Los partidos y federaciones que establezcan un pacto

de coalición para concurrir conjuntamente a una elección

deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez

días siguientes a la convocatoria. En la referida

comunicación se debe hacer constar la denominación de la

coalición, las normas por las que se rige y las personas

titulares de sus órganos de dirección o coordinación".

Finalmente el apartado 3 del mencionado precepto

impide que los partidos federados o coaligados "pued[a]n

presentar candidaturas propias en una circunscripción

si en la misma concurren, para idéntica elección,

candidatos de las federaciones o coaliciones a las que

pertenecen".

Así pues, el trascrito art. 44 LOREG exige para la

presentación de candidaturas o listas de candidatos por

las coaliciones electorales que formen los partidos o

federaciones una comunicación previa a la Junta electoral

competente, consignando su voluntad de concurrir a las

elecciones conjuntamente a través de un pacto de

coalición, haciendo constar, además, su denominación, las

normas por las que se rige la coalición y las personas

titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

El citado precepto legal ha sido interpretado en

numerosos Acuerdos por la Junta Electoral Central,

interpretación que en ningún momento se cuestiona en la

Sentencia impugnada, ni por quien ha comparecido en este

proceso como parte demandada, en el sentido de indicar,

por un lado, que la Junta Electoral competente, ante

la que hacer constar la constitución de una coalición

electoral en el caso de que se circunscriba al ámbito

de una sola provincia, es tanto la Junta Electoral

Provincial como la Junta Electoral Central (Acuerdos de 5

de mayo de 1986, 30 de enero de 1987, 18 de

noviembre de 1994, 7 de abril de 1995); y, por otro, en cuanto

a la función que al respecto corresponde a la Junta

Electoral competente, que ésta toma conocimiento de las

coaliciones electorales cuya constitución se ha hecho

constar ante la misma, y remite relación de ellas a las

Juntas Electorales Provinciales, así como al Ministerio

del Interior y a los representantes generales (Acuerdos

de 5 de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de

abril de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993,

3 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000), dándose

por válida la constitución de la coalición como

consecuencia de la toma de razón por la Junta Electoral

competente; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art.

44.3 LOREG, no pueden los partidos integrantes de la

coalición presentar candidaturas independientes en los

distritos en los que presente candidaturas la coalición

electoral (Acuerdo de 12 de mayo de 1986). Tal toma

de conocimiento o razón por la Junta Electoral

competente no excluye una facultad de control o de

fiscalización sobre los requisitos legalmente exigidos para

la constitución de una coalición electoral, como así se

desprende de la doctrina de este Tribunal respecto a

la necesidad de comunicar la denominación elegida, que

"en virtud del art. 44.2, en relación con el art. 46.4

LOREG, [la Junta Electoral] podrá denegarla si coincide

con la perteneciente o tradicionalmente usada por un

partido político, a fin de no inducir a confusión al

electorado" (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3).

De otra parte la lesión constitucional denunciada ha

tenido lugar en este caso en el seno del procedimiento

para la elección de Diputados provinciales, regulado por

el título V LOREG, que especialmente en sus arts. 204

a 206, en lo que ahora interesa, establece un sistema

de fases distintas, que es necesario recordar. Se

determina primero el número de Diputados correspondientes

a cada Diputación Provincial según el número de

residentes en cada provincia, y las Juntas Electorales

Provinciales reparten este número global entre los distintos

partidos judiciales, debiendo contar todos los partidos

judiciales, al menos, con un Diputado (art. 204 LOREG).

Posteriormente, una vez constituidos todos los

Ayuntamientos de la respectiva provincia, las Juntas Electorales

de Zona proceden inmediatamente a formar una relación

de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones

y de cada una de las agrupaciones de electores que

hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido

judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los

votos obtenidos por cada uno de ellos. Realizada esta

operación, las Juntas Electorales de Zona proceden a

distribuir los puestos que corresponden a los partidos

políticos, coaliciones, federaciones y a cada una de las

agrupaciones de electores en cada partido judicial,

mediante la aplicación del procedimiento previsto en el

art. 163 LOREG, según el número de votos obtenidos

por cada grupo político o cada agrupación de electores

(art. 205 LOREG). Finalmente, realizada la asignación

de puestos de Diputados provinciales, las Juntas

Electorales convocan por separado a los concejales de los

partidos políticos, coaliciones, federaciones y

agrupaciones de electores que hayan obtenido puestos de

Diputados, para que elijan entre las listas de candidatos

avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales a

quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo

además tres suplentes, para cubrir por su orden las

eventuales vacantes. Efectuada la elección, las Juntas

Electorales de Zona proclaman los Diputados electos y los

suplentes (art. 206 LOREG).

9. En el presente caso, según resulta del examen

de las actuaciones judiciales y del expediente electoral,

la coalición electoral demandante de amparo comunicó

a la Junta Electoral Provincial de Valencia, en fecha 9

de abril de 2003, su constitución, haciendo constar en

la mencionada comunicación su denominación y

adjuntando como documentación las normas de

funcionamiento de la coalición, con expresa indicación del órgano

de dirección y coordinación, así como el escrito de

aceptación de su representante general.

Según las referidas normas por las que se rige la

coalición, ésta la integran las organizaciones políticas

PSPV-PSOE, Esquerra Unida del País Valencià y

Alternativa Progresista de Cullera, que "acuerdan constituirse

en coalición electoral para concurrir a las próximas

elecciones municipales convocadas para el día 25 de mayo

de 2003 por Real Decreto del Ministerio de la Presidencia

núm. 374/2003, de 31 de marzo, con la denominación

Partido Socialista Obrero Español/Esquerra

Unida-Entesa". Se indican, asimismo, las siglas de la Coalición, que

son las de PSOE/EU-E, y el logotipo, constituido por un

cuadrado, dividido por su diagonal, en cuya parte

superior, sobre fondo oscuro, figura el símbolo del Partido

Socialista Obrero Español, y en la parte inferior, sobre

fondo blanco, el de Esquerra Unida del País Valencia,

figurando en su base las siglas PSOE-ENTESA. Se precisa

también la denominación, siglas y logotipo específicos

que la coalición utilizará en el municipio de Cullera,

siendo la primera la de Partido Socialista Obrero

Español/Alternativa Progresista-Entesa; las siglas, las de

PSOE/AP-E; y el logotipo el mismo que el antes indicado,

con la salvedad de sustituir en la diagonal inferior del

cuadrado el símbolo de Esquerra Unida del País Valencià

por el de la Agrupación Progresista de Cullera,

haciéndose constar expresamente que ambos logotipos

llevaran en su base como denominación identificadora común

PSOE-ENTESA (norma primera).

Después de indicar el porcentaje de participación de

cada organización política en la coalición (norma

segunda), se define como su ámbito el de los municipios

integrantes del partido judicial de Sueca: Albalat de la Ribera,

Almussafes, Cullera, Solana, Sueca y Tavernes de la

Valldigna, así como el término municipal de Anna del partido

judicial de Xátiva (norma tercera).

A continuación se designan el representante general

de la coalición (norma sexta), el órgano de coordinación

de la misma, denominado Comisión Política (norma

séptima), a cuyos integrantes se identifica, haciéndose

constar expresamente que aceptan el cargo para el que han

sido nombrados (norma octava), y el administrador de

la coalición (norma quince). También se indica la

participación que corresponde a cada organización política

en las distintas candidaturas electorales (norma doce),

precisándose en un anexo los puestos y el orden de

éstos que corresponden a cada fuerza política en los

municipios a los que se extiende la coalición. Y, en fin,

se adjunta a dichas normas el programa común suscrito

por los partidos políticos integrantes de la coalición

(norma once y anexo).

Tomado conocimiento por la Junta Electoral

Provincial de la constitución de la coalición, sin que fuera

advertida ésta de defecto alguno o impugnada su constitución,

que, de conformidad con los Acuerdos de la Junta

Electoral Central, ha de ser comunicada a los representantes

generales de las candidaturas, la coalición electoral

demandante de amparo actuó como tal a lo largo del

proceso electoral, procediendo su representante general

a designar los representantes de la coalición ante las

Juntas Electorales de Zona -Sueca y Xátivaque

constituían su ámbito de actuación, siendo éstos los que

presentaron ante dichas Juntas Electorales las candidaturas

de la coalición, que fueron proclamadas, sin que hubieran

sido objeto en su momento de impugnación o

reclamación.

10. Una vez constituidos todos los Ayuntamientos

de la provincia la Junta Electoral de Zona de Sueca

procedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 205

LOREG, a asignar el Diputado provincial correspondiente

al partido judicial de Sueca a la coalición electoral Partido

Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, al ser

la fuerza política que había obtenido mayor número de

votos -17.257. Contra este Acuerdo interpuso recurso

contencioso-electoral don Eugenio Pérez Mifsud,

concejal electo en la candidatura presentada por el Partido

Popular en el municipio de Tavernes de la Valldigna,

solicitando que no se le sumasen a los votos obtenidos

por la coalición electoral recurrente en amparo en cinco

de los seis municipios del partidos judicial de Sueca los

obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista

Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa en el

municipio de Cullera, por entender que se trataba de

dos coaliciones electorales distintas.

La Sección Electoral de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana en la Sentencia ahora impugnada

estimó el recurso contencioso-electoral, y en consecuencia

acordó que por la Junta Electoral de Zona se procediese

a un nuevo cómputo de los votos obtenidos por las

distintas fuerzas políticas que hubieran obtenido concejales

en el partido judicial; pero sin adicionar a los votos

obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa los obtenidos en Cullera

por la coalición electoral Partido Socialista Obrero

Español/Alternativa Progresita-Entesa. La Sala consideró, en

síntesis, que la coalición electoral recurrente en amparo

estaba integrada por partidos políticos diferentes en unos

y otros municipios del partido judicial de Sueca. Se afirma

así en la Sentencia que "en efecto en la coalición que

se presenta en Cullera no está presente Esquerra Unida,

sino otro partido, Alternativa Progresista, de donde se

infiere que en realidad existen dos coaliciones, una del

PSOE con Esquerra Unida en el partido judicial de Sueca,

excluido el municipio de Cullera y otra del PSOE con

Alternativa Progresista en dicho municipio". En

consecuencia, el órgano judicial entendió que a los efectos

de la asignación del Diputado provincial que corresponde

al partido judicial de Sueca no podían sumarse los votos

de una y otra coalición electoral, por tratarse de

coaliciones distintas.

11. La no presencia del partido político Esquerra

Unida del País Valencià en el municipio de Cullera se

sustenta en la Sentencia a partir de la denominación,

siglas y símbolos específicos que la coalición electoral

demandante de amparo empleó en el referido municipio

en relación con los utilizados en los otros municipios

del partido judicial de Sueca, en los que no aparecen

la denominación ni siglas correspondientes a Esquerra

Unida. E igualmente la no presencia del partido político

Alternativa Progresista de Cullera en el resto de los

municipios del partido judicial se sustenta en la denominación,

siglas y símbolos que la coalición electoral empleó en

dichos municipios en relación con los utilizados en el

municipio de Cullera, en los que no aparecen la

denominación ni las siglas correspondientes a Alternativa

Progresista de Cullera. Más, frente a la conclusión alcanzada

por el órgano judicial, se alza la legislación electoral,

en lo que ahora interesa su art. 44.2 LOREG, que no

impide que una coalición electoral adopte una

denominación o simbología específica en determinados distritos

electorales, manteniendo la referencia a una

denominación común que deba incorporarse a todas las

circunscripciones, ni impone que esa denominación común

deba comprender necesariamente la totalidad de los

elementos identificadores de la coalición (en este sentido,

Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de enero

de 1979, 6 de febrero y 7 de abril de 1995, 28 de

mayo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1998, 15 de

marzo y 20 de abril de 1999, entre otros).

En el presente caso, como se ha señalado, la coalición

electoral demandante de amparo hizo constar

expresamente en el acuerdo o pacto de coalición, debidamente

comunicado a la Junta Electoral competente, su

denominación, siglas y logotipo en cinco de los municipios

del partido judicial de Sueca, y los que con carácter

específico utilizaría en el municipio de Cullera,

empleando como denominación identificadora común en todos

ellos PSOE-ENTESA, y con tales elementos

identificadores recogidos en el acuerdo o pacto de coalición

concurrió a las elecciones en todos los municipios que

abarcaban el ámbito de la coalición, por lo que, con base

en los mismos, en modo alguno cabe inferir, a partir

de la voluntad explícitamente manifestada por las fuerzas

políticas integrantes de la coalición en el acuerdo o pacto

de su constitución, que el partido político Esquerra Unida

no concurrió a las elecciones, formando parte de la

coalición, en el municipio de Cullera, ni que tampoco lo

hizo, formando también parte de la coalición, el partido

político Alternativa Progresista de Cullera en los otros

municipios del partido judicial de Sueca. Por el contrario,

la lectura de aquel pacto o acuerdo, que en ningún

momento fue cuestionado durante el procedimiento

electoral, y que constituye el elemento determinante tanto

del ámbito subjetivo como territorial de la coalición, pone

de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, la

expresa voluntad de los partidos políticos que lo firmaron de

constituir una única coalición y comparecer como tal

al proceso electoral, en lo que ahora interesa, en todos

los municipios del partido judicial de Sueca.

Cierto es, de acuerdo con una reiterada doctrina

constitucional, que la denominación, siglas y símbolos de

los instrumentos de participación política y electoral

-partidos, coaliciones, federaciones, agrupaciones de

electores- son un elemento fundamental de los mismos, no

sólo porque sirven como elemento intrínseco de

configuración, sino, y sobre todo, por constituir un medio

fundamental de identificación para el ciudadano, ya que

están al servicio de una identificación clara y distinta

de quien presente la candidatura para que la voluntad

política que los sufragios expresen se corresponda, con

la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien,

a lo largo de la campaña electoral, así los recabe (SSTC

69/1986, de 28 de mayo, FJ 2; 103/1991, de 13 de

mayo, FJ 2). Sin embargo la doctrina constitucional

reseñada en modo alguno puede empañar en este caso la

conclusión alcanzada, pues nada se razona ni argumenta

en la Sentencia recurrida respecto a que denominación,

siglas y logotipo específicos utilizados por la coalición

electoral demandante de amparo en los municipio de

Cullera, junto a la denominación identificadora común

a todos los municipios PSOE-ENTESA, hayan podido

inducir a confusión en este supuesto al electorado en

relación con los integrantes de la entidad política que

a lo largo de la campaña electoral recabó su voto.

Tampoco cabe inferir la no presencia del partido

político Esquerra Unida del País Valencia en el municipio

de Cullera, como sostiene en su escrito de alegaciones

quien ha comparecido como parte demandada en este

proceso constitucional, de la circunstancia de que

ninguno de los candidatos incluidos en la candidatura

presentada por la coalición electoral recurrente en amparo

en el referido municipio se acogiese a las siglas y al

logotipo de dicho partido político, pues la legislación

electoral (art. 44.2 LOREG) en momento alguno

establece como requisito para la constitución y presentación

de candidaturas por una coalición electoral que cada

partido político que la integre haya de presentar

candidatos, que además utilicen sus siglas y logotipo en

cada una de las circunscripciones o distritos electorales

que comprendan el ámbito de la coalición.

Ha de concluirse, pues, que, tratándose, como en este

caso se trata, según resulta del acuerdo o pacto de

constitución, de una única coalición electoral, la Sentencia

recurrida en amparo ha vulnerado el derecho a acceder

en condiciones de igualdad a los cargos públicos con

los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), al

impedir a la demandante de amparo que, a los efectos

de la asignación del Diputado provincial que corresponde

al partido judicial de Sueca, se le computen los votos

obtenidos en los seis municipios de dicho partido judicial.

En consecuencia, al anular la Sentencia, ha de tenerse

por válido el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de

Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó

el único Diputado provincial que corresponde al partido

judicial de Sueca a la coalición electoral demandante

de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de la

coalición electoral Partido Socialista Obrero

Español/Esquerra Unida-Entesa y, en su virtud:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho de la

coalición electoral demandante de amparo a acceder

en condiciones de igualdad a los cargos públicos con

los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE).

2.o Restablecerla en su derecho, y, a tal fin, declarar

la nulidad de la Sentencia de la Sección Electoral de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm.

953/2003, de 1 de julio, recaída en el recurso

contencioso-electoral núm. 1479-2003 contra el Acuerdo

de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio

de 2003, por el que se asignó el puesto de Diputado

provincial a la coalición electoral Partido Socialista

Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil

tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 193 del Miércoles 13 de Agosto de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.