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En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Llaurí, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Algemesí, don Federico Sánchez Asins, a inscribir una sentencia
recaída en procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de
apelación del Registrador de la Propiedad.
Hechos
I
Con fecha 20 de abril de 1989 se inicia por el Ayuntamiento de Llaurí
proyecto de delimitación de la unidad de actuación A-1 en suelo industrial,
para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación, siendo
aprobado definitivamente el indicado proyecto por acuerdo del Pleno de
la citada Corporación de fecha 5 de junio del mismo año. Mediante las
correspondientes actas de ocupación y por título de expropiación, fue
inscrito a favor del Ayuntamiento de Llaurí el pleno dominio de diferentes
fincas radicantes en la demarcación del Registro de la Propiedad de
Algemesí. Posteriormente, por parte de la entidad mercantil "Transforma,
Sociedad Anónima", se interpuso recurso contencioso-administrativo, número
949/1990, contra el proyecto de expropiación de la citada unidad y contra
el Acuerdo del Ayuntamiento de Llaurí de 5 de junio de 1989 por el que
se aprueba definitivamente el mismo, como consecuencia de no haber
tenido en cuenta a uno de los propietarios, por lo que se dicta sentencia
el 24 de enero de 1992 por parte del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, confirmada por otra del Tribunal Supremo de
fecha 26 de julio de 1997, que deviene firme, por la que se declara contraria
a derecho y se anula la aprobación definitiva del proyecto de delimitación
de la unidad de actuación, declarando deben retrotraerse las actuaciones
a la aprobación del proyecto inicial. Como consecuencia de ello el
Ayuntamiento de Llaurí estimando que el único acuerdo subsistente (el inicial),
al no ser un acto definitivo (creador de derechos y obligaciones) le
facultaba, o bien para seguir la tramitación de lo proyectado, o bien para desistir
de tal proyecto, acuerda esto último en Pleno de 29 de noviembre de
1999, acordando, asimismo, exigir de los propietarios la devolución de
los justiprecios pagados, e instar del Registrador la cancelación de los
asientos practicados a favor del Ayuntamiento, respecto de las fincas
afectadas.
II
Presentado en el Registro de la Propiedad de Algemesí certificación
del acuerdo de 29 de noviembre de 1999 y copia de la sentencia de fecha
24 de enero de 1992, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 26
de julio de 1997 fueron calificados con la siguiente nota: "Presentado el
precedente documento a las diez horas del día 22 de febrero de 2000
bajo el asiento 1.632 del Diario 14, en unión de testimonio de la sentencia
número 90, de 24 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, expedido con fecha 14 de enero de 2000 por doña María Victoria
Rodrigo Carbonell, Secretaria-Letrado de la citada Sala, y previo examen
y calificación de los mismos en los términos a que se refieren los artículos
18 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 100 y concordantes del Reglamento
para su ejecución, se extiende la presente nota de calificación a petición
del presentante al haberse observado defectos que impiden su inscripción,
defectos que, para una mayor claridad, cabe distinguir respecto a las
diferentes fincas a que dichos documentos se refieren: 1. Respecto a la parcela
número 11 de la relación contenida en el citado acuerdo del Ayuntamiento
de Llaurí, no aportan datos registrales de la misma, y efectuada la búsqueda
correspondiente, no aparece inscrita ninguna finca, con esa descripción,
a favor de dicho Ayuntamiento. 2. En cuanto a las fincas números 4-bis-A
y 9-A de la citada relación (fincas registrales números 4.970 y 5.104),
nunca han estado inscritas a nombre del Ayuntamiento de Llaurí, por
lo que no es posible respecto de las mismas practicar la cancelación
solicitada. 3. En cuanto a la finca 8-A (finca registral 5.546), de la misma
se segregó por el Ayuntamiento de Llaurí en fecha 20 de octubre de 1994
una parcela de 200 metros cuadrados que pasó a formar la finca registral
número 5.624 que, a su vez, se agrupó con la finca registral número 5.623
formando la número 5.625 y esta última ha sido objeto de diversas
transmisiones y de una nueva agrupación, figurando inscrita en la actualidad
la finca registral número 5.708 (resultante de esta última agrupación) a
favor de la entidad "Petróleos de Cheste, S. L.", por lo tanto, respecto
la citada parcela segregada, existe un tercero que debe ser protegido y
que se vería perjudicado si se practicara la cancelación solicitada, por
lo que se deniega la misma de conformidad con el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria y 173, párrafo 2.o de su Reglamento. 4. En cuanto a las fincas
números 1-B, 1-E, 2-A y 2-B (fincas registrales números 2.098, 5.051, 2.099
y 2.100, respectivamente), las mismas fueron agrupadas por el
Ayuntamiento de Llaurí en fecha 22 de agosto de 1991, pasando a formar la
finca número 5.535. De esta última el citado Ayuntamiento y en la misma
fecha, segregó una parcela de 640,56 metros cuadrados que pasó a formar
la finca número 5.536 y la vendió a don Agustín Trinidad, quien a su
vez la permutó por otra del mismo Ayuntamiento, inscribiéndose dicha
permuta con fecha 20 de julio de 1992. Por tanto, y respecto de la parcela
segregada, también existe un tercero que deber ser protegido, por lo que
se deniega la cancelación solicitada por los mismos motivos señalados
en el anterior punto 3. 5. Finalmente y en cuanto a todas las fincas
incluidas en la anteriormente citada relación se suspende la cancelación
solicitada por no aportarse el correspondiente mandamiento judicial en
el que, al no especificarlos la sentencia recaída, se determinen los asientos
que han de practicarse y las fincas sobre las que dichos asientos han
de ser practicados. Ello conforme al artículo 2-1 en relación con el 1-6
y 71-1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de
naturaleza urbanística. Contra la presente nota, conforme al artículo 113
del Reglamento Hipotecario cabe interponer recurso gubernativo en el plazo
de tres meses a contar de la fecha de la misma mediante escrito dirigido
al presidente del Tribunal Superior de Justicia que se presentará en este
Registro de la Propiedad. Algemesí a 9 de marzo de 2000.-El Registrador.
Firma ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont,
en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, interpuso contra
la nota de calificación recurso gubernativo y tras relatar los hechos que
anteceden alegó que dado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana estimó la no necesidad de mandamiento
judicial, pues en la sentencia antes citada declaró nulo el proyecto de
delimitación de la unidad de actuación A-1, retrotrayendo las actuaciones
al momento de la aprobación inicial (acuerdo plenario de 20 de abril de
1989) que ha sido dejado sin efecto por el acuerdo plenario de 29 de
noviembre de 1999, el recurrente entiende que la solicitud del Registrador
no tiene fundamento alguno. Que el Ayuntamiento solicitó mandamiento
judicial, y si bien, mediante auto de fecha 23 de abril de 1999, se admitió
esta pretensión, posteriormente y en virtud de recurso presentado por
la entidad "Transforma, Sociedad Anónima", la Sala mediante auto de fecha
17 de mayo de 1999, negó la cancelación de dichas inscripciones, basándose
en que dicha consecuencia no se deriva del contenido de la propia
sentencia, alegando, asimismo, la Sala que ello sin perjuicio de que e
Ayuntamiento pueda impugnar, en su caso, por el procedimiento gubernativo
correspondiente los actos del Registrador de la Propiedad.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que de los artículos 2-1, en relación con el 1-7, 71-1 y 2 del Real Decreto
1003/1997, de 4 de julio, resultan una regla general y una excepción. La
regla general es que el título para la inscripción que tengan su origen
en actuaciones jurisdiccionales será el mandamiento del Juez o Tribunal
correspondiente, en el que se transcriba la providencia o auto recaído
o, se ordene la inscripción de la sentencia de que se trate. La excepción
la contempla el artículo 71, antes citado, al considerar que la sentencia
firme que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo en el
que se hubiese ordenado la anotación preventiva, será título bastante para
practicar los asientos dispuestos en ella. Así para que sea aplicable esa
excepción es preciso: 1. Que la sentencia firme se dicte en procedimiento
contencioso-administrativo en el que se hubiera ordenado la anotación
preventiva, cosa que en el presente caso no sucede. 2. Que la sentencia
se refiera a fincas determinadas. En el caso objeto de recurso la sentencia
no determina finca alguna. 3. Que la sentencia determine los asientos
que han de practicarse en el registro, lo que tampoco ocurre en el presente
supuesto.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana estimó el recurso interpuesto revocando la nota de calificación del
Registrador, en su punto 5.o, única recurrida, por considerar que en el
presente caso no son de aplicación los artículos 2.1 en relación con el
1.7 ni tampoco el artículo 71.1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, sino los artículos 1.8 en relación con el artículo 2.2 del referido
Real Decreto y el artículo 82.1.o de la Ley Hipotecaria.
VI
El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial
manteniéndose en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 82 y 326 de la Ley Hipotecaria y 2 y 71 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Iniciada por un Ayuntamiento una actuación urbanística por
el sistema de expropiación forzosa y aprobado por el mismo el proyecto
de delimitación de la unidad de actuación, se procedió a la ocupación
y pago, inscribiéndose a favor del Ayuntamiento las fincas afectadas. Por
sentencia firme, dictada en el correspondiente procedimiento
contencioso-administrativo, como consecuencia de no haber tenido en cuenta a uno
de los propietarios, se declara contrario a derecho y se anula la aprobación
definitiva del proyecto de delimitación de la unidad de actuación,
declarando deben retrotraerse las actuaciones a la aprobación del proyecto
inicial. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento, estimando que el
único acuerdo subsistente -el inicial-, al no ser un acto definitivo (creador
de derechos y obligaciones), le facultaba, o bien para seguir la tramitación
de lo proyectado, o bien para desistir de tal proyecto, acuerdo esto último,
acordando, asimismo, exigir de los propietarios la devolución de los
justiprecios pagados, e instar del Registrador la cancelación de los asientos
practicados a favor del Ayuntamiento, respecto de las fincas afectadas.
Certificación del citado acuerdo y testimonio de la sentencia se presentan
en el Registro. El Registrador suspende las cancelaciones solicitadas, entre
otros defectos no recurridos, "por no aportarse el correspondiente
mandamiento judicial en el que, al no especificarlos la sentencia recaída, se
determinen los asientos que han de practicarse y las fincas sobre las que
tales asientos han de ser practicados. Ello conforme al artículo 2-1 en
relación con el 1-6, 71-1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio".
Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el
recurso, apelando el Registrador.
2. El defecto, tal y como se ha planteado, no puede ser mantenido.
Del expediente resulta claro que, solicitado del Tribunal el mandamiento
pedido por el Registrador, dicho Tribunal ha denegado la práctica de tal
mandamiento por no tener el mismo justificación en la sentencia. En
consecuencia, la nota de calificación no puede insistir en tal exigencia, sino
que debe calificar si, en función de la repetida sentencia y de la
documentación administrativa aportada, procede la cancelación pedida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 29 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 244 del Viernes 11 de Octubre de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.