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En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en representación que ostenta de la
Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador
de la Propiedad número 2 de Santander, don Gerardo Muriedas Mazorra,
a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En expediente administrativo de apremio seguido en la Unidad de
Recaudación Ejecutiva número 4 de Cantabria de la Seguridad Social contra
Gabriel Blázquez Sánchez por débitos del Régimen Especial de Autónomos
correspondientes al período 1 de mayo de 1999, se dictó providencia de
apremio el 21 de enero de 2000 y posteriormente se acordó el embargo
como de su propiedad de una vivienda en el pueblo de San Román de
Llanilla, Ayuntamiento de Santander, expidiéndose el oportuno
mandamiento para su anotación.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Santander, número 2, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la
anotación en el mandamiento precedente conforme al artículo 20 de la
Ley Hipotecaria y 114 de su Reglamento por resultar del examen del
Registro que la finca a que el mismo se refiere, registral 17 de la Sección 1.a,
B del Ayuntamiento de Santander, figura inscrita a favor de doña Ana
María Diego Delgado, con carácter privativo, según su inscripción segunda,
al folio 35 del Libro 1, por adjudicación en la liquidación de la sociedad
conyugal formada con su esposo don Gabriel Blázquez Sánchez, en virtud
de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 13 de agosto
de 1999, ante el Notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral;
siendo dicha fecha de 13 de agosto de 1999 anterior tanto a la fecha
de la Providencia de apremio (21 de enero de 2000), como a la diligencia
de embargo (6 de agosto de 2001). Contra esta calificación de conformidad
con el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, cabe interponer
recurso gubernativo mediante escrito dirigido al excelentísimo señor
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de
cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota, sin perjuicio de acudir
a los Tribunales para contender sobre la validez del derecho de la parte
interesada (artículo 66 de la Ley Hipotecaria). Santander, 28 de septiembre
de 2001." Firma ilegible.
III
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Jesús S.
Alonso García interpuso recurso contra la anterior calificación el 28 de
septiembre de 2001 y alegó: 1.o Que el Tribunal Supremo interpreta el
artículo 1.401 del Código Civil en el sentido de que "la preservación de
los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus
créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad limitada y, además,
su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados...
todo lo cual determina que, aún después de la disolución de la sociedad
de gananciales, permanece la acción del acreedor contra los bienes que,
antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial" (sentencias de 20 de marzo
y 27 de octubre de 1989, 15 de junio de 1992, etc.); 2.o Que ninguna duda
existe acerca del carácter ganancial de las deudas por cuotas a la Seguridad
Social, conforme al artículo 1.362.4.o del Código Civil; 3.o Que, estando
en presencia de deudas de carácter ganancial y contraídas por don Gabriel
Blázquez Sánchez durante la vigencia de la sociedad, se ha de procurar
la preservación de los derechos de los acreedores (en este caso la Tesorería
General de la Seguridad Social), por lo que de dichas deudas responden
los bienes adjudicados a su consorte. Que la normativa no constituye
obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la liquidación de
la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, dado lo
que dispone el artículo 144.2 (sic) del Reglamento Hipotecario. Que,
asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 señala
que "en garantía de los derechos de los acreedores de la sociedad de
gananciales, la Ley faculta para perseguir los bienes que ostentaren tal naturaleza,
aunque estén legalmente en poder y posesión de uno de los cónyuges
como bienes privados (sic) en virtud de cambio de régimen económico
matrimonial, es decir, aunque registralmente estén a nombre de la esposa
y el deudor que los obligó fuera el esposo, posibilitando la anotación
preventiva de embargo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario". Que
de todo lo anterior se desprende que se debe permitir la anotación
preventiva solicitada, pues trae su causa de deudas contraídas durante la
vigencia de la sociedad de gananciales y ostentan a su vez el carácter
de deudas de naturaleza ganancial; 4.o Que a todo lo anterior se ha de
añadir el carácter de autoridad que se atribuye a los recaudadores
ejecutivos de la Seguridad Social (artículo 130.2 del Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación
de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social).
IV
El Registrador en defensa de la nota, informó: Que tanto la providencia
de apremio (21 de enero de 2000), como la de embargo (6 de mayo
de 2001) y, por tanto, la subsiguiente diligencia, son de fecha muy posterior
a la sentencia de divorcio (15 de marzo de 1999), a la escritura de
liquidación de la sociedad de gananciales (13 de agosto de 1999) y a la indicación
de la misma en el Registro Civil (certificación de 27 de septiembre de
1999). Que conforme a las reiteradas Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, se considera correcta la denegación de
la anotación del embargo por no haberse seguido el expediente con la
titular registral y adjudicataria, doña Ana María Diego Delgado (artículos
20 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento), sin que del mandamiento
resulte debidamente justificada la responsabilidad del bien por la deuda
que motiva el embargo, máxime cuando el periodo de liquidación (1 1999/5
1909) es prácticamente posterior a la disolución del matrimonio y, por
tanto, a la anotación del régimen de gananciales (13 de marzo de 1999)
(artículo 95 del Código Civil). Que el mandamiento para producir efectos
registrales, a igual que los judiciales, debe dimanar del procedimiento
adecuado que, en este supuesto y dada la titularidad registral existente
anterior a la ejecución, no es procedimiento ejecutivo por sí solo sin el
previo procedimiento judicial de rectificación registral (artículos 18 y 40
de la Ley Hipotecaria, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1.317, 1.362, 1.365, 1.373,
1.398, 1.399 y 1.401 del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria y 144.4
de su Reglamento; las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio
de 1986, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992 y 11 de octubre
de 1999; y las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981, 16 de
febrero, 29 de mayo y 18 y 24 de septiembre de 1987, 29 de mayo de
1989, 3 y 4 de junio de 1991, 28 de diciembre de 1998, 18 de febrero
y 23 de junio de 2000 y 15 y 24 de abril de 2002.
1. Se plantea en el presente recurso una cuestión que ha sido
abordada, con especial reiteración en los últimos tiempos, por esta Dirección
General. Se trata de determinar si cabe anotar preventivamente en el
Registro de la Propiedad el embargo acordado en un expediente administrativo
de apremio seguido contra determinada persona sobre una finca cuya
propiedad aparece inscrita a nombre de su cónyuge por adjudicación en
la liquidación de la sociedad conyugal en su día existente entre ellos,
so pretexto de que la deuda cuyo pago se persigue fue contraída vigente
aquélla.
2. La respuesta a tal pretensión ha sido también reiteradamente
negativa. Al margen ya de que en este caso en concreto aquel argumento no
puede sostenerse, al menos en su integridad, pues del propio mandamiento
resulta que la deuda apremiada corresponde a un período de tiempo en
el transcurso del cual, precisamente, se produjo la disolución y liquidación
de la sociedad conyugal, ha de recordarse que no existe norma alguna
que establezca la presunción de que las deudas contraídas durante la
vigencia de aquélla sean a cargo de los bienes gananciales. Es cierto que el
legislador ha determinado una serie de cargas y obligaciones de la sociedad
conyugal (cfr. artículos 1.362 y siguientes del Código Civil), cuya
responsabilidad no puede eludir el cambio de régimen (artículo 1.317) o su
extinción, habida cuenta de las garantías de que gozan los acreedores en la
liquidación (artículos 1.398.1.o, 1.399 y 1.402) que de quebrantarse
determinan la responsabilidad incluso del cónyuge no deudor con los bienes
que se le hayan adjudicado (artículo 1.401).
En línea con estos postulados legales entiende el recurrente que subsiste
esa responsabilidad porque la deuda en ejecución se encuadra entre
aquellas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.362.4.o de aquel Código,
son a cargo de los bienes gananciales sin que en su liquidación se hayan
observado las debidas garantías para el derecho de la acreedora.
Ahora bien, dentro del estrecho margen de medios y objetivos en que
se desenvuelve la calificación registral no puede apreciarse si ciertamente
el crédito cuyo pago se persigue en el procedimiento en que se traba
el embargo es de aquellos de los que han de responder los bienes
gananciales, sea en aplicación del citado artículo 1.362.4.o, sea del 1.365.2.o del
Código Civil, ni si se da la circunstancia de que la esposa se hubiera
opuesto al ejercicio de la actividad empresarial del esposo de la que
derivase la responsabilidad directa de los bienes gananciales y así constase
en el Registro Mercantil (cfr. artículos 6 a 10 del Código de Comercio),
o si, frente a lo alegado por el recurrente, la liquidación de la sociedad
conyugal se hizo con las debidas garantías cesando la responsabilidad
del cónyuge no deudor. Incluso cabría plantear si a esa liquidación no
precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges y en tal situación
no sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre su alcance
extintivo de la sociedad conyugal, de suerte que el mismo criterio restrictivo
que mantiene sobre integración en su activo de los bienes adquiridos en
esa etapa no podría aplicarse al pasivo, la imputación a su cargo de las
deudas generadas en el mismo tiempo (cfr. sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de junio de 1986, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de
1992 u 11 de octubre de 1999).
Todas estas cuestiones no pueden resolverse por una mera declaración
unilateral en el expediente administrativo de la responsabilidad del bien
otrora ganancial que permita entrar en juego a la regla 4.a del artículo
144 del Reglamento Hipotecario, sino que han de dilucidarse en el
correspondiente procedimiento en el que necesariamente ha de ser parte el
cónyuge adjudicatario y no deudor, intervención que no puede suplirse con
la mera notificación de la existencia de la traba, pues ésta no satisface
en tal caso las exigencias del tracto sucesivo registral (cfr. artículo 20
de la Ley Hipotecaria en relación con el 144.4 de su Reglamento) acorde
con la garantía básica del derecho a la tutela judicial que proclama el
artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la calificación objeto del mismo.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Santander número 2.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 244 del Viernes 11 de Octubre de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.