Sala Segunda. Sentencia 141/2002, de 17 de junio de 2002. Recurso de amparo 3.178/97. Promovido por don Ángel Vázquez Cereijo, en su calidad de Presidente de la comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (A Coruña), frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró la propiedad del monte "Cruz de Avelán". Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia de casación que entra en el

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.178/97, promovido

por don Ángel Vázquez Cereijo en su calidad de

Presidente de la comunidad de vecinos en mano común

de las tres parroquias de Dodro (A Coruña), representado

por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez

Guillén y defendido por el Letrado don José Domínguez

Noya, contra la Sentencia de 19 de junio de 1997 de

la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, que estimó el recurso de casación interpuesto

contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de A Coruña, de 28 de junio de 1996, que

había desestimado el recurso de apelación formulado

contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia

núm. 1 de Padrón, de fecha 12 de enero de 1994, la

cual, a su vez, había desestimado la demanda en la que

se interesaba, entre otros extremos, la declaración de

propiedad del monte vecinal en mano común Cruz de

Avelán a favor de la Comunidad de vecinos de San Juan

de Laíño. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don

Alfredo Castaño Soñora, don Avelino Batalla Lorenzo y doña

María Rendo Iglesias, esta última en representación,

como Presidenta, de la Comunidad de montes vecinales

de San Juan de Laíño, todos ellos representados por

el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y

defendidos por el Letrado don Nemesio Barxa Álvarez. Ha

sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,

quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17

de julio de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción

de guardia, el Procurador de los Tribunales don Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de don

Ángel Vázquez Cereijo, actuando como Presidente de

la Comunidad de vecinos en mano común de las tres

parroquias de Dodro (A Coruña), interpuso recurso de

amparo contra la Sentencia antes reseñada.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda

de amparo, según resulta de su propio relato, son

sustancialmente los que a continuación se indican:

a) Los vecinos de Dodro, después de numerosas

reclamaciones, consiguieron del Jurado Provincial de

Montes que, mediante Acuerdo de 12 de marzo de 1979,

se clasificaran como montes vecinales en mano común

los denominados Balouta, Cruz de Avelán y Fontecoba.

Tales vecinos constituyeron al efecto "la Comunidad de

Montes Vecinales en mano común de las tres Parroquias

de Dodro", asociación con personalidad propia e

independiente, regida por propios Estatutos y que ha venido

desarrollando su actividad hasta la fecha gobernada por

una Junta Rectora, designada en Asamblea general y

renovada periódicamente de acuerdo con sus

Ordenanzas.

b) En el año 1992 Benjamín Recarey García y cuatro

más formularon demanda de juicio de menor cuantía,

rectora del proceso que concluyó con la Sentencia ahora

objeto de recurso de amparo. En dicha demanda los

que figuran como actores dicen que intervienen por su

propio derecho y en beneficio de la comunidad vecinal

de San Juan de Laíño (comunidad que, según afirma

el recurrente en amparo, es "inexistente en derecho

puesto que en el mejor de los casos constituye una parte

del pueblo que se asoció en la forma expresada"), fijan

la cuantía del proceso como indeterminada y expresan

que dirigen la misma contra "la Junta Rectora que se

dice de Montes Vecinales en mano común de San Julián

de Laíño, propietaria del monte vecinal "Balouta" y contra

la Comunidad Vecinal de Santa María de Dodro,

propietaria del monte vecinal "Fontecoba"".

En dicha demanda de menor cuantía se suplica, según

resume el recurrente en amparo, que "se dicte Sentencia

declarando la propiedad exclusiva y excluyente del

monte "Cruz de Avelán", el derecho de la comunidad vecinal

de San Juan de Laíño a ejercitar todas las facultades

dominicales sobre el mismo; la inaplicabilidad o nulidad,

en relación con dicho monte, de los Estatutos de 7 de

julio de 1990; la nulidad de actuaciones y compromisos

suscritos por las comunidades de montes demandadas;

y la condena "de los demandados" y de la Junta Rectora

de los montes vecinales en mano común del término

de Dodro a rendir cuentas a la actora".

c) Dice el recurrente en amparo que, "dada la

inexistencia tanto de la comunidad inventada por los

demandantes como las demandadas", pues, según afirma, la

única existente es la "Comunidad de montes vecinales

en mano común de las tres parroquias de Dodro", y

como quiera que el emplazamiento se produjo en la

persona física de Ángel Vázquez Cereijo, "éste hubo de

comparecer y personarse en nombre propio y como

Presidente en funciones de "la Comunidad de Montes

Vecinales en mano común de las tres parroquias de Dodro"".

d) Sustanciado el pleito, el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción de Padrón dictó Sentencia en fecha

12 de enero de 1994, que desestimó la demanda.

Apelada la Sentencia por la parte demandante, la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,

mediante Sentencia de 28 de junio de 1996, desestimó el

recurso de apelación y confirmó la Sentencia del Juzgado

de Primera Instancia.

e) Los demandantes prepararon contra la Sentencia

de la Audiencia Provincial recurso de casación para ante

la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia. La Sección Segunda de la Audiencia

Provincial, mediante providencia de 16 de octubre de 1996,

tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso y acordó

elevar los autos y rollo de apelación a la Sala de lo

Civil del Tribunal Superior de Justicia, con

emplazamiento de las partes.

Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica

el ahora recurrente en amparo, pues, según se afirma

en la demanda de amparo, "resulta incuestionable que

nos encontramos en presencia de un juicio ordinario

de menor cuantía, que los propios demandantes

establecieron como indeterminada", por lo que, "siendo ello

así, al ser conformes de toda conformidad las Sentencias

de ambas instancias, no procede recurso alguno contra

la pronunciada por la Audiencia, como establece el art.

1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consolidó

la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias

como las de 6 febrero 1990; 1 junio 1993; 7 mayo

1994, y 5 febrero 1996; por lo que se produjo ya la

violación del Ordenamiento jurídico y el de legalidad

(conforme a dicho art. 9 de la Ley de leyes)". Este recurso

de súplica fue inadmitido por Auto de fecha 16 de

noviembre de 1996, dictado por la expresada Sección

de la Audiencia Provincial.

f) Formalizado el recurso de casación y admitido

a trámite, fue impugnado por el ahora recurrente en

amparo mediante escrito presentado ante el Tribunal

Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de abril de

1997. En dicho escrito de impugnación se alegaban,

en primer lugar, determinadas causas de inadmisibilidad

del recurso y, en segundo lugar y subsidiariamente, las

causas de su desestimación. Terminaba suplicando que

la Sala, "teniendo ... por impugnado el recurso producido

de contrario, dicte Sentencia rechazándolo y

desestimándolo, tanto por ser inadmisible como improcedente".

g) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Galicia señaló día y hora para la celebración de la

vista pública y, celebrada ésta, dictó la Sentencia de

19 de junio de 1997, ahora impugnada en amparo, en

la que estima el recurso de casación tramitado con el

núm. 4/97 de dicho Tribunal, anula las Sentencias de

instancia y de apelación y estima la demanda.

El recurrente en amparo, una vez notificada la

Sentencia, solicitó aclaración de la misma a fin de que se

dijese "cuáles sean "la Comunidad demandada"

condenada y la "Junta Rectora" que debe rendir cuentas". La

expresada Sala del Tribunal Superior de Justicia declaró

que "no ha lugar a la aclaración de la sentencia que

se solicita", mediante Auto de fecha 1 de julio de 1997.

3. Con base en los anteriores hechos formula el

recurrente su demanda de amparo que dirige contra la

Sentencia recaída en casación, afirmando que aquélla

"se fundamenta en la vulneración de los artículos 9.

1 y 3; 24. 1 y 2; 14; 103.1; 106 y 123.1 de la

Constitución española y demás citados anteriormente al

razonar los supuestos cuestionados". A continuación se

expone la fundamentación jurídica de la demanda de amparo,

expresando los extremos en que se concreta:

a) Tras afirmar que el art. 24.1 CE "es garantía de

todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas",

expone que "contra la Sentencia de la Audiencia,

fundada en normativa común, no cabía recurso alguno,

arrogándose el Tribunal Superior de Justicia de Galicia una

competencia que no le correspondía (ni por la materia

ni por la cuantía); a la vez que estableció una clara

discriminación entre ciudadanos gallegos y españoles -con

desconocimiento del art. 14 de la CE-; a la vez que

sustrae la cuestión al conocimiento del Tribunal Supremo

(Juez ordinario y natural, conforme al 24.2 de la tan

repetida Carta Magna)".

En relación con lo expuesto, cabe afirmar que se había

alegado previamente (hecho sexto de la demanda de

amparo) la infracción de "los principios de legalidad y

seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 de la

Constitución", según resulta de los particulares siguientes:

"A) La admisión del recurso de casación, pese a que

el Ordenamiento Jurídico no lo permite, por lo que se

conculca el principio de legalidad en toda su extensión.

B) La violación del principio que ampara la seguridad

jurídica, al impedir la firmeza de la Sentencia que

confirmó la de 1.a Instancia; haciendo imposible todo recurso

contra la misma. C) La arbitrariedad que supone dejar

al capricho de un Tribunal la preparación y admisión

de un recurso improcedente", con invocación, al

respecto, del art. 14 CE, "que impide toda discriminación".

b) Indica a continuación que, como ya anticipó la

STC de 8 de febrero de 1982, "el art. 24.1 de la CE

ha de observarse en la aplicación del derecho material

vigente con carácter prevalente, por contener una

garantía constitucional ... y como ya precisó la S. de 15 de

abril de 1981, puede incluso estimarse de oficio, al

imponerse el control de la legalidad".

c) Asimismo, señala que "la exigencia de motivación

de las resoluciones judiciales garantiza, desde la

exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas han de

fundamentarse conforme a derecho y no constituyen un

acto de mera voluntad del Juzgador, excluyendo así el

arbitrismo judicial, la discrecionalidad y posibilitando el

correspondiente control de tales resoluciones". Indica,

al respecto, que las SSTC de 23 de abril de 1990 y

14 de enero de 1991 dijeron que "el derecho a la tutela

judicial incluye como contenido básico el derecho a

obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las

pretensiones planteadas que sea motivada y razonada

en derecho y no manifiestamente arbitraria o

irrazonable".

Anteriormente, en ocasión de exponer los hechos

(punto tercero del hecho octavo), había señalado la

demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia "no razona ni motiva en lo más mínimo

las causas de inadmisibilidad opuestas por esta parte,

con flagrante infracción del art. 120.3 de la propia

Constitución, en relación con el 103.1".

d) Alega indefensión (art. 24.1 CE), expresando que

"el análisis de la Sentencia impugnada revela que la

misma, frente a los hechos declarados probados en la

recurrida, establece otros nuevos, que valora

aisladamente y al margen de aquéllos; con manifiesta indefensión

para la parte recurrida, que centró su defensa dentro

del limitado ámbito del recurso extraordinario de

casación". E indica que "la Sala llega a invadir la competencia

de los Tribunales contencioso-administrativos, al declarar

en su pronunciamiento 3.o la nulidad de actuaciones

y compromisos suscritos por una Comunidad

demandada (que ni siquiera identifica)".

e) Afirma que "la vulneración de normas

administrativas ni siquiera es apta para fundamentar un recurso

de casación", con invocación de los apartados 1 y 3

del art. 9 CE.

f) Después de invocar el derecho a la tutela judicial

efectiva, en relación con el derecho de defensa y de

igualdad de armas procesales y con el derecho de

audiencia, alega "la manifiesta incongruencia de la Sentencia

recurrida, que pretende condenar a una Comunidad que

no ha sido demandada, prescindiendo de las

verdaderamente llamadas al proceso (siquiera se reconozca su

inexistencia) ... y, por si fuera poco, se condena a una

inconcretada Junta Rectora (que tampoco se dice de

quiénes) olvidando la llamada a juicio de sus hipotéticos

componentes". Recuerda, sobre el particular, que el

principio de congruencia "obliga a los Tribunales a no

separarse de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas

a su conocimiento, estándoles vedado alterarlas; puesto

que en otro caso se produciría la consiguiente

indefensión". Dice asimismo que "el Poder judicial tampoco es

absoluto, como pretende la resolución impugnada, que

incluso deniega la aclaración postulada para que

explicara quiénes sean o puedan ser la Junta Rectora y

Comunidad "demandadas y condenadas": derecho de

aclaración comprendido dentro del derecho a la tutela judicial

efectiva, que también mereció el amparo constitucional".

A lo expuesto ha de añadirse que previamente (hecho

octavo, punto sexto, de la demanda de amparo) se había

alegado la vulneración del ya mencionado art. 14 CE

por la Sentencia recurrida en amparo en los siguientes

términos: "En sus razonamientos arbitrarios y

discrecionales llega a admitir la inexistencia de las comunidades

de San Juan de Laíño y Santa María de Dodro

-precisamente las únicas demandadas- y, de forma

inexplicable, otorga carta de naturaleza a la de San Juan

de Laíño -para la que dicen actuar los

demandantesque está en la misma posición y carece de toda

personalidad jurídica como aquéllas, puesto que todas están

integradas en la comunidad de las tres parroquias de

Dodro, como demostrado queda".

Finalmente suplica la demanda de amparo que "(se)

dicte Sentencia otorgando el amparo que se postula,

declarando la nulidad de la resolución recurrida

(Sentencia datada el 19 de junio de 1997) por ser contraria

al Ordenamiento Jurídico y Constitucional, con todas sus

consecuencias legales". Asimismo pide, por medio de

otrosí, la suspensión de la ejecución de la sentencia

recurrida, "puesto que en otro caso se causarían daños

y perjuicios -tal vez irreparables- a esta parte y a los

afectados por dicha resolución".

4. Por providencia de 14 de mayo de 1998, la

Sección Tercera de este Tribunal acordó que, antes de que

se pasase a resolver sobre la admisibilidad del recurso,

se dirigiese atenta comunicación a la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de A Coruña y a la Sala de

lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran

certificación o fotocopia adverada de las actuaciones

correspondientes al recurso de súplica interpuesto

contra la providencia de admisión del recurso de casación

formulado contra la Sentencia dictada en el rollo de

apelación núm. 2494/94 y la resolución dictada por la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial, así como acta

de la vista del recurso de casación núm. 4/97,

respectivamente.

5. Recibido el testimonio de actuaciones solicitado,

la Sección por providencia de 16 de julio de 1998,

acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en

aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiera

atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña y al

Juzgado de Primera Instancia de Padrón para que, en

plazo no superior a diez días, remitieran certificación

o fotocopia adverada de las actuaciones

correspondientes al recurso de casación núm. 4/97, al rollo de

apelación 2494/94 y a los autos de juicio de menor cuantía

núm. 149/92, siendo extensiva la dirigida al mencionado

Juzgado para que previamente se emplazara a quienes

hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte

recurrente en amparo, a fin de que, si lo desearan,

pudieran comparecer en el presente recurso en plazo no

superior a diez días.

6. Por medio de providencia de la misma fecha, 16

de julio de 1998, la Sección acordó formar la oportuna

pieza separada para la tramitación del incidente de

suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder

un plazo común de tres días a la parte recurrente y

al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen

pertinente sobre dicha medida cautelar. Evacuado el

anterior trámite de alegaciones, la Sala Segunda,

mediante Auto de 26 de octubre de 1998, denegó la suspensión

de la ejecución de la Sentencia impugnada. El recurrente

en amparo formuló recurso de súplica contra dicha

resolución a fin de que se dejara sin efecto, el cual, previa

la correspondiente tramitación, fue desestimado por

Auto de 8 de febrero de 1999.

7. Del examen de las actuaciones recibidas por

testimonio interesa resaltar los siguientes particulares:

a) La demanda del juicio de menor cuantía se

formuló por "don Benjamín Recarey García, don Alfredo

Castaño Sonora, don Avelino Batalla Lorenzo, don José

Ramón Janeiro Gil, don Ángel Herminio Garrido Rivas ...

los cuales intervienen en su propio nombre y en beneficio

de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño y además

en representación de la propia comunidad vecinal de

San Juan de Laíño, propietaria del monte vecinal en

mano común "Cruz de Avelán"".

La expresada demanda se dirigía "contra la Junta

Rectora que se dice de montes vecinales en mano común

del término de Dodro, la comunidad vecinal de San Julián

de Laíño, propietaria del monte vecinal Balouta, y contra

la comunidad vecinal de Santa María de Dodro,

propietaria del monte vecinal Fontecoba, en las personas

de sus representantes legales, con domicilio en Dodro,

en el edificio del Concejo, y contra aquellas personas

desconocidas o inciertas que se sientan con cualquier

derecho sobre el citado monte".

b) La Sentencia del Juzgado, de fecha 12 de enero

de 1994, desestimó la demanda. Interpuesto recurso

de apelación, fue éste desestimado por Sentencia de

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A

Coruña, de fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el

recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha

12 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia número uno de Padrón, en los autos número

149/92, debemos confirmar y confirmamos la mentada

resolución, con expresa imposición de las costas de

segunda instancia a la parte apelante. Y al Juzgado de

procedencia líbrese certificación correspondiente con

devolución de los autos que remitió".

Con fecha 31 de julio de 1996 se dictó providencia

que dice lo siguiente: "Dictada sentencia en el presente

rollo de apelación civil, y siendo firme la misma,

devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia

con testimonio literal de la resolución dictada, a los

efectos procedentes, e interesando el oportuno acuse de

recibo". Ahora bien, previamente, mediante escrito

presentado en el Registro de la Audiencia Provincial en fecha

16 de julio de 1996, la parte actora había solicitado

que se tuviera "por manifestada la intención de

interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Civil

del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, previos

los trámites oportunos, acuerde su admisión por reunir

los requisitos legales", añadiendo que "sólo para el caso

de que no se considerase la competencia del Tribunal

Superior de Justicia, una vez resueltos todos los recursos,

y a fin de no perder el trámite por transcurso del tiempo,

se manifiesta subsidiariamente la intención de interponer

recurso para ante la Sala 1.a del Tribunal Supremo".

En virtud de providencia de 16 de octubre de 1996

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial acordó

tener por preparado en tiempo y forma recurso de

casación contra la sentencia recaída en apelación, así como

la remisión de los autos y rollo de apelación a la Sala

de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, con

emplazamiento de las partes.

La parte demandada en dicha litis (ahora recurrente

en amparo) interpuso recurso de súplica contra la

expresada providencia, solicitando que se anulara y dejara

sin efecto dicha resolución y se declarara firme la

Sentencia pronunciada. Se fundamentaba el recurso en lo

dispuesto en el art. 1687.1.b LEC, ya que se trataba

de un juicio de menor cuantía, en la que ésta era

indeterminada, siendo conformes de toda conformidad las

sentencias de ambas instancias, a lo que unía la parte

recurrente el hecho de que para nada se discutía la

aplicación de la legislación relativa a los montes en mano

común por concretarse el hecho litigioso a que "los

demandantes se arrogan el dominio de una parte de

los montes de las tres parroquias de Dodro y postulaban

el reconocimiento de "su" propiedad". Por Auto de 16

de noviembre de 1996 se acordó la no admisión del

recurso de súplica, expresando en su fundamento

jurídico único que "no cabe admitir el recurso de súplica

contra la providencia teniendo por preparado el recurso

de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia

de Galicia ... toda vez que la Ley 11/1993, de 15 de

julio, sobre recurso de casación en sentencia (sic) de

Derecho Civil especial de Galicia, no recoge el

fundamento legal en que se basa el recurrente, contrariamente

a lo dispuesto en el art. 1687.1.b) de la L.E. Civil".

c) La parte demandante del juicio de menor cuantía

presentó el recurso de casación el 23 de noviembre

de 1996, que formalizó en dos motivos, ambos al amparo

del art. 2 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre

el recurso de casación en materia de Derecho civil

especial de Galicia, el primero (con fundamento en el apartado

primero de dicho art. 2) "por inaplicación o aplicación

errónea de los núms 1 y 3 del art. 1 y el art. 13.a),

todos de la Ley 13/89 de la Comunidad Autónoma de

Galicia, de montes veciñais en mancomún", y el segundo

(con fundamento en el apartado segundo de dicho art.

2) porque la sentencia de apelación "prescinde por

completo de hechos que resultan notorios, por venir incluso

alguno de ellos constatado por la Administración forestal,

y que concuerdan con la costumbre en la utilización

y disfrute de estos montes que es tradicional".

La parte ahora recurrente en amparo impugnó el

recurso de casación mediante escrito presentado el 2

de abril de 1997, suplicando su rechazo y desestimación,

"tanto por ser inadmisible como improcedente". Expone,

en primer lugar, las causas de su inadmisibilidad y,

subsidiariamente, las que fundamentan su desestimación.

La inadmisibilidad del recurso se fundamenta del

siguiente modo: "1) Porque conforme al art. 73.1.a) de la LOPJ

dicho recurso de casación solamente procede cuando

se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral

o Especial propio de la Comunidad Autónoma. Y el art.

1.729 de la Ley de Enj. Cv., desarrollando dicho precepto,

obliga a ejercitarlo con arreglo a las normas generales

aplicables a tan extraordinario recurso; lo que incumple

la recurrente como luego se evidenciará. 2) Porque el

art. 1.730 de la propia Ley de Enj. Cv. añade que cuando

-como aquí sucede- las cuestiones planteadas son de

Derecho común, el conocimiento del recurso solamente

podía corresponder al Tribunal Supremo, como recordó

la reciente Sentencia de dicho alto Tribunal número 117,

de 17 abril 1996. 3) Porque nadie discute la condición

de montes vecinales en mano común de aquellos a que

se refiere el pleito, sino que éste se limita a la titularidad

dominical de los mismos y a la legitimación de los

contendientes; cuestiones todas de puro Derecho civil

común. 4) Porque ... la adversa solamente trata de

vulnerar los principios constitucionales de seguridad

jurídica, celeridad y eficacia en la administración de justicia

(artículos 9, 24 y concordantes de nuestra Carta magna)

y aplicables aquí conforme al mandato del art. 5.4 de

la LOPJ, en relación con el art. 1687 de la Ley de Enj.

Cv., y, por supuesto, la de 15 de julio de 1993,

proclamada por nuestra Comunidad Autónoma. 5)

Finalmente, porque los recurrentes olvidan, o pretenden ignorar,

la naturaleza jurídica del recurso de casación que, como

recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como la

de 18 febrero 1988 ... y las que en ella se citan: "tiende

exclusivamente a determinar si, dados como probados

unos determinados hechos, es o no correcta la

apreciación jurídica efectuada por el Tribunal a quo ...". Y

parece ocioso advertir que el recurso impugnado no

respeta, en lo más mínimo, la base fáctico-jurídica de las

resoluciones de ambas instancias y quiere convertir este

extraordinario recurso de casación en una tercera

instancia".

d) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 19 de junio

de 1997, ahora recurrida en amparo. Sin referencia

explícita a las causas de inadmisibilidad del recurso, la

Sentencia dice en los antecedentes de hecho, tras referirse

a la formalización del recurso de casación, con la

invocación de dos motivos, que "admitido a trámite el recurso

de casación por ambos motivos, fue impugnado por la

parte recurrida por entender que, en definitiva, no hay

más que una sola comunidad a la que corresponden

los tres montes, como ya hizo constar suficientemente

el Jurado Provincial de Montes Vecinales en

Mancomún". La expresada Sentencia estimó el recurso de

casación, con la consiguiente anulación de las sentencias

dictadas en la instancia y en apelación, haciendo los

pronunciamientos que a continuación se relacionan.

En primer lugar, los pronunciamientos de carácter

declarativo, del siguiente tenor literal: "1.o Que el monte

vecinal en mano común Cruz de Avelán, que se describe

en el hecho III de la demanda y en la orden del Ministerio

de Agricultura de 19 de noviembre de 1970, es de la

exclusiva propiedad, en régimen de comunidad

germánica, de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño.

2.o Que la indicada comunidad de San Juan de Laíño

posee el derecho a todas las facultades dominicales

derivadas de la propia naturaleza de esta forma de

comunidad sin más limitaciones que las establecidas en las

leyes. 3.o Que son nulos con respecto a dichos montes

los Estatutos del 7 de julio de 1970, así como las

actua

ciones y compromisos suscritos por la comunidad

demandada a partir del momento de la interposición

de la demanda".

En segundo lugar, los pronunciamientos

condenatorios: "Condénase a la entidad demandada Junta Rectora

del monte vecinal en mano común del término de Dodro

a rendir cuentas a la comunidad vecinal de San Juan

de Laíño de lo actuado a partir de la interposición de

la demanda y entrega de la documentación que haga

referencia al monte Cruz de Avelán. Se imponen a la

comunidad demandada las costas de primera instancia

y no se hace pronunciamiento especial sobre las de este

recurso y las de apelación".

e) Ya queda indicado que, solicitada aclaración por

la parte que ahora recurre en amparo para que se diga

"cuáles sean "la comunidad demandada" condenada y

la "Junta Rectora" que debe rendir cuentas", se dictó

Auto de fecha 1 de julio de 1997, acordando no haber

lugar a la aclaración. Se dice en los razonamientos

jurídicos del Auto que por la parte demandada "sólo

compareció el Presidente de la Junta Rectora de la

Comunidad de montes vecinales en mancomún de Dodro,

alegando que no existen más comunidades que la

compareciente", y que "las supuestas comunidades de San

Julián de Laíño y Santa María de Dodro, en cuanto no

consta su existencia, tampoco pudieron ser

oportunamente emplazadas". Concluyen dichos razonamientos

jurídicos señalando que la referencia hecha en la parte

dispositiva "a la comunidad y a su Junta Rectora no

padece de vaguedad o de indeterminación alguna pues

es la única que se opuso a la demanda y [a] la que

afectan todos los pronunciamientos de la sentencia,

incluido el correspondiente a las costas procesales".

8. En fecha 11 de septiembre de 1998, procedente

del Juzgado de Instrucción de Guardia, se recibe escrito

por el que don Alfredo Castaño Soñora se persona en

las actuaciones del presente proceso de amparo,

representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso

Blanco Fernández.

9. Por providencia de 18 de marzo de 1999 la

Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador

don Alfonso Blanco Fernández en nombre de don Alfredo

Castaño Soñora, y, de conformidad con lo dispuesto en

el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas

a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo

común de veinte días, para que puedan presentar las

alegaciones que estimen pertinentes.

10. En fecha 22 de abril de 1999 se recibe el escrito

de alegaciones del demandante de amparo. En él, tras

reiterar los hechos que fundamentan su demanda de

amparo, insiste en que debe ser estimado el recurso

de amparo interpuesto contra la Sentencia de casación.

A tal fin se remite a los razonamientos expuestos en

la demanda de amparo y alega lo siguiente: a) la

vulneración del art. 9 (apartados primero y tercero), en

relación con el art. 14, ambos de la Constitución; b) la

vulneración de los principios de seguridad jurídica e

igualdad ante la ley al admitir un recurso de casación que

las leyes procesales no permiten; c) la infracción del

derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por

hacer en dicha Sentencia una nueva valoración

probatoria, amén de que "no se alcanza a comprender la

ausencia en el pleito de la comunidad de las tres parroquias

de Dodro y su condena indirecta a través de "una Junta

Rectora" que ni siquiera se identifica en las personas

de sus desconocidos miembros". Hace asimismo una

referencia a la incongruencia, mediante la cita de la STC

22 de febrero de 1999, sin expresar concreción alguna,

sobre este particular, respecto de los hechos de que

se conoce en el recurso, y finalmente alega de nuevo

indefensión "al no estar en el pleito la única legitimada

pasivamente", con referencia expresa a la comunidad

de las tres parroquias de Dodro, "al margen y con

independencia de su Junta Rectora, que se limita a

gobernarla conforme a los Estatutos".

11. En fecha 21 de abril de 1999, se recibe el escrito

de alegaciones de la otra parte comparecida en este

proceso constitucional, don Alfredo Castaño Soñara. En

él interesa la desestimación del recurso de amparo

interpuesto de contrario.

Expone dicha parte que la materia debatida y resuelta

por la Sentencia recurrida en amparo es materia de

derecho civil especial de Galicia, por lo que procedía la

interposición del recurso de casación para ante la Sala de

lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

"a tenor de lo establecido en la Ley 11/93, de 15 de

julio, del Parlamento de Galicia". Es cierto

-continúaque dicha Ley, reguladora del recurso de casación en

materia de derecho civil gallego, fue suspendida

inicialmente en su vigencia y aplicación por providencia de

16 de noviembre de 1993 dictada en el recurso de

inconstitucionalidad núm. 3141/93, pero por posterior

Auto de 22 de marzo de 1994 se levantó dicha

suspensión; por lo que, en el año 1996, que fue en el que

se interpuso el recurso de casación en este caso

concreto, dicha Ley especial se encontraba en vigor. Por

ello fue correctamente admitido a trámite el recurso de

casación y luego estimado por los motivos alegados,

ambos del art. 2 de la Ley 11/1993, uno de ellos relativo

a la infracción de normas, oportunamente invocadas al

efecto, y el otro relativo a "error en la apreciación de

la prueba que demuestre desconocimiento por parte del

Jugador de hechos notorios que supongan infracción

del uso o costumbre".

Añade que "respecto de las personalidades de

demandantes y demandados, el Tribunal Superior les dedica un

apartado especial en su sentencia, el noveno de su

fundamentación jurídica, y resuelve sobre las defensas

utilizadas por los demandados".

En virtud de todo ello, considera dicha parte que no

ha existido vulneración constitucional alguna y termina

suplicando la desestimación del amparo pedido.

12. En fecha 29 de abril de 1999 se recibe el escrito

de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar,

en síntesis, los hechos que fundamentan la petición de

amparo, analiza el Ministerio público la queja

constitucional del recurrente sobre la que afirma que "en la

demanda de amparo se mezclan de modo un tanto

anárquico las bases materiales en que se asientan las lesiones

constitucionales denunciadas". Añade que "en este

sentido, obvio es que algunas no pueden prosperar por venir

apoyadas en preceptos de la CE no susceptibles de ser

alegados en esta vía, como el art. 9.3, según la dicción

del art. 53 de la CE; otros sin apoyatura argumental,

como la igualdad o la legalidad, que exigirían un

desarrollo explicativo y, por último, el art. 24.1 CE, bajo cuyo

arco protector pueden ubicarse la mayoría de las quejas".

Dice el Ministerio Fiscal que, en relación con el

derecho a la tutela judicial efectiva, han de encajarse los

agravios relativos a los extremos siguientes: a) admisión

indebida del recurso de casación; b) incongruencia

derivada del silencio de la Sentencia sobre el óbice de

inadmisibilidad; c) falta de motivación y arbitrariedad de la

Sentencia, desnaturalizando la naturaleza de la casación;

y d) falta de coherencia del fallo en cuanto a identidad

de las partes, extensiva al Auto de aclaración.

Según el Ministerio público algunas de las anteriores

quejas obtienen una respuesta rotunda en sentido

negativo a la luz de la lectura de los fundamentos jurídicos.

Así ocurre con las dos últimas. En este sentido, es de

observar que los razonamientos que llevan al fallo vienen

apoyados en una interpretación del derecho que no

puede considerarse irracional o arbitraria, proporcionando

un criterio de decisión con el que se podrá coincidir

o no pero queda muy lejano del baremo constitucional

de falta de motivación.

Tratamiento distinto, señala el Ministerio público,

merecen la tacha de incongruencia y la relacionada con

ella de admisión indebida del recurso de casación. Con

relación a este último, la cuestión está, en términos

reales, imprejuzgada, toda vez que la Sala no ha expresado

las razones por las que se estima competente para

conocer del mismo mediante una exposición razonada sobre

el óbice de admisibilidad opuesto por el recurrido. Es

cierto que la congruencia de las resoluciones no obliga

a que los jueces y Tribunales se pronuncien sobre cada

una de las alegaciones e incluso de pretensiones que

las partes planteen. En este último caso, la Sala quedaría

excusada cuando, resolviendo una pretensión

íntimamente vinculada a otra omitida, la estimación o

desestimación de una supone el mismo efecto para la

subordinada.

Por lo que respecta al presente caso, añade el

Ministerio Fiscal, una labor de análisis rigurosa debe

determinar el examen de si se ha producido la omisión del

tratamiento de una pretensión, la naturaleza de esta

última para comprobar si se puede considerar respondida

por la argumentación global de la Sentencia y las

consecuencias sustantivas y procesales de tal omisión para

detectar los efectos de indefensión material por

alteración de los términos del debate.

Pues bien, el recurrido en casación -continúa-

siempre entendió que el recurso no debió ser admitido en

fase de preparación ante la Audiencia Provincial, a medio

del recurso de súplica interpuesto, inadmitido por

improcedente y luego, más tarde, ante la Sala de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en donde se

articula como primer motivo de impugnación. Sin

embargo, es de ver que la Sala sentenciadora prescinde por

completo de la citada pretensión, y en el antecedente

de hecho quinto in fine, se resume la impugnación

diciendo que el recurso "fue impugnado por la parte recurrida

por entender que, en definitiva, no hay mas que una

sola comunidad a la que corresponden los tres

montes...". Esto, sin embargo, era la oposición de fondo.

Luego, en el cuerpo de la fundamentación jurídica ni siquiera

se alude a la competencia cuestionada de la Sala que

era o debía ser objeto del debate. Con lo anterior no

se quiere decir que en todo caso, cualquiera pretensión

accidental introducida por el recurrido deba ser tratada

en la Sentencia, pero, atendida la trascendencia de la

alegada, debió ser objeto de análisis. Porque si se hubiera

apreciado la excepción y, en consecuencia, no

procediera el recurso de casación, ello hubiera provocado la

firmeza de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia

Provincial que favorecían la postura del aquí recurrente,

lo que demuestra hasta qué punto es decisiva la solución

del caso planteado.

De otro lado, en lo relativo a congruencia de las

resoluciones judiciales por omisión del enjuiciamiento de una

pretensión atinente a un óbice procesal, la jurisprudencia

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se

observa en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994,

referidas a los asuntos Ruiz Torija c España e Hiro Balani

c/ España, en que se otorgó el amparo en supuestos

parecidos al aquí contemplado, vincularía en este caso

al Tribunal Constitucional. Igualmente, señala que el

Tribunal Constitucional se ha ocupado de temática parecida

en las SSTC 116/1986 y 38/1993, en las que se otorgó

el amparo. Procedería aquí, por tanto, seguir el mismo

criterio y devolver las actuaciones a la Sala del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia para que dicte nueva

Sentencia congruente con las pretensiones oportunamente

deducidas por las partes.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando

que se dicte Sentencia otorgando el amparo en el sentido

que acaba de indicarse.

13. Constando que no habían sido emplazados

todos quienes habían sido partes en el juicio de menor

cuantía, con fecha 7 de marzo de 2002 se reiteró

comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 1 de Padrón a fin de que se procediera al

emplazamiento de don Benjamín Recarey García, don Avelino

Batalla Lorenzo, don José Ramón Janeiro Gil, don Ángel

Herminio Garrido Rivas y los representantes de la

comunidad vecinal de San Juan de Laíño, propietaria en mano

común del monte vecinal Cruz de Avelán.

14. Mediante escrito presentado el 12 de abril de

2002 se personó el Procurador don Alfonso Blanco

Fernández en nombre y representación de don Avelino

Batalla Lorenzo. Asimismo, mediante escrito presentado el

19 de abril de 2002 se personó el mencionado

Procurador señor Blanco Fernández, en nombre y

representación de doña María Rendo Iglesias, que interviene

en su calidad de Presidenta de la comunidad de montes

vecinales de San Juan de Laíño, propietaria del monte

en mano común Cruz de Avelán. Con fecha 25 de abril

de 2002 se tuvo por personado y parte en el

procedimiento al Procurador don Alfonso Blanco Fernández,

en las representaciones expresadas, dándosele vista de

las actuaciones por plazo de veinte días, a fines de

formulación de las alegaciones que estimare pertinentes,

conforme determina el art. 52.1 LOTC.

15. El Procurador don Alfonso Blanco Fernández,

actuando en nombre y representación de doña María

Rendo Iglesias, como Presidenta de la expresada

comunidad, y de don Avelino Batalla Lorenzo, presentó el

correspondiente escrito de alegaciones en fecha 16 de

mayo de 2002.

Según dicho escrito de alegaciones, "respecto de la

capacidad de demandantes y demandados, la sentencia

del Tribunal Superior en su F.J. 9 razona suficientemente

este punto; al margen de si la Comunidad se encontraba

legalmente constituida o no, cualquier comunero puede

defender los intereses de la comunidad y los

demandantes tenían y siguen teniendo tal condición (art. 17

de la Ley 13/89, de montes vecinales, emanada del

Parlamento de Galicia). Y en relación con los

demandados estima que, por no encontrarse constituidas

formalmente, carecen de oportunidad procesal las

comunidades de San Xulián de Laíño y Santa María de Dodro".

Respecto de la supuesta falta de motivación de la

Sentencia, se dice que ésta, según resulta de su simple

lectura, realiza "un pormenorizado estudio del problema

planteado a la luz de la legislación que le es propia,

la Ley de montes vecinales en mano común y las

costumbres jurídicas gallegas".

Se afirma en el escrito de alegaciones que en el caso

que nos ocupa "nos encontramos ante legislación propia

de Galicia", concluyendo, con cita de diversas Leyes,

entre ellas la 13/1989 y la 11/1993, que es conforme

a Derecho la admisión del recurso de casación por la

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

Con referencia al motivo segundo del art. 2 de la

Ley 11/1993, invocado en el recurso de casación, se

afirma que no se entiende cómo puede invocarse como

infracción constitucional la "nueva valoración de la

prueba", ya que "precisamente el motivo indicado y que la

ley señala es el "error en la apreciación de la prueba";

es imprescindible que el Tribunal Superior revise la

prueba para comprobar si realmente existe o no por parte

del Juzgador el error denunciado".

Dicha parte concluye el escrito de alegaciones

solicitando que "[se] dicte en su día sentencia por la que

se deniegue el amparo solicitado, con costas al

solicitante".

16. Por providencia de fecha 13 de junio de 2002

se acuerda señalar para deliberación y votación de esta

Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra

la Sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia, que estimó el recurso de casación interpuesto

contra la Sentencia de la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 28 de junio de

1996, la cual, a su vez, había desestimado el recurso

de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón,

de 12 de enero de 1994, recaída en autos de juicio

de menor cuantía, sobre reclamación de propiedad de

montes en régimen de comunidad vecinal.

La demanda rectora del procedimiento de menor

cuantía, en el que recayeron -en sus sucesivos grados

jurisdiccionales- las mencionadas Sentencias, fue

interpuesta por determinadas personas físicas, actuando en

su propio nombre y en beneficio de la comunidad vecinal

de San Juan de Laíño, y además en representación de

esta comunidad vecinal como propietaria del monte

vecinal en mano común Cruz de Avelán. La demanda se

dirigió contra la que se dice Junta Rectora de los montes

vecinales en mancomún del término de Dodro, la

comunidad vecinal de San Julián de Laíño, propietaria del

monte vecinal Balouta, y la comunidad vecinal de Santa

María de Dodro, propietaria del monte vecinal

Fontecoba, así como contra las personas desconocidas e

inciertas que se sintiesen con derechos sobre el monte

Cruz de Avelán. Se personó y actuó en la litis como

demandado quien ahora es recurrente en amparo,

haciéndolo, según decía en el escrito de contestación

a la demanda, "por su propio derecho y como Presidente

en funciones de la comunidad de montes vecinales en

mano común de las tres parroquias de Dodro, y

concretamente de los montes de Balouta, Fontecoba y Cruz

de Avelán".

En la expresada demanda se postulaba, amén de otros

pedimentos, la declaración de propiedad, en régimen

de comunidad germánica, del monte vecinal en

mancomún Cruz de Avelán a favor de la comunidad de

vecinos de San Juan de Laíño, término municipal de Dodro.

Pues bien la demanda, tras ser desestimada por las

Sentencias dictadas en la instancia y en apelación, fue

finalmente estimada por la Sentencia ahora recurrida en

amparo, que acogió el recurso de casación formulado

por los entonces demandantes, con la consiguiente

anulación de las Sentencias dictadas por el Juzgado y por

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

2. La demanda de amparo alega la vulneración de

diversos preceptos de la Constitución: Arts. 9.1 y 3; 14;

24.1 y 2; 103.1; 106; 120.3. Es claro que de todos

ellos solamente pueden ser tomados en consideración,

a los fines del recurso de amparo (art. 53.2 CE), los

arts. 14 y 24 CE. Es oportuno señalar, a este respecto,

que la demanda de amparo adolece de falta de claridad

y sistema al exponer las supuestas vulneraciones de

derechos fundamentales. Ello dificulta la concreción y fijación

de los extremos y particulares de la Sentencia impugnada

que sirven de base para la imputación de las

vulneraciones denunciadas.

De todos modos, y pese a tal dificultad, pueden

comprenderse en el marco del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24 CE) las siguientes imputaciones que se

hacen a la Sentencia impugnada: a) omisión de toda

respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso

de casación, alegadas en su momento por la parte ahora

recurrente en amparo; b) indebida admisión del recurso

de casación; c) falta de motivación y arbitrariedad; d) falta

de coherencia del fallo respecto de la identidad de las

partes, que el recurrente califica de incongruencia en

la medida en que la Sentencia "pretende condenar a

una comunidad que no ha sido demandada"; tal

alegación es extensiva al Auto de fecha 1 de julio de 1997,

que denegó la aclaración de la Sentencia, que había

solicitado el demandado y ahora recurrente en amparo;

e) indefensión, en relación con el establecimiento de

hechos nuevos, con independencia de los declarados

como probados por las Sentencias de instancia y

apelación. Los cuatro primeros apartados, de los cinco que

se han relacionado, fueron objeto de explícita

consideración, en su escrito de alegaciones, por el Ministerio

Fiscal.

Puede afirmarse, ya de antemano, que carece de toda

relevancia la invocación que se hace del art. 14 CE como

supuestamente vulnerado por la Sentencia impugnada,

con independencia de la vulneración del art. 24 CE. En

primer lugar, tal invocación se hace en relación con la

que se dice indebida admisión del recurso de casación

(al no aplicarse la normativa común de la Ley de

enjuiciamiento civil), afirmándose que con ello se establece

"una clara discriminación entre ciudadanos gallegos y

españoles". En segundo lugar, se invoca el art. 14 CE

tras afirmar que la Sentencia "llega a admitir la

inexistencia de las comunidades de San Julián de Laíño y

Santa María de Dodro -precisamente las únicas

demandadas- y, de forma inexplicable, otorga carta de

naturaleza a la de San Juan de Laíño -para la que dicen

actuar los demandantes- que está en la misma posición

y carece de toda personalidad jurídica como aquéllas,

puesto que todas están integradas en la comunidad de

las tres parroquias de Dodro, como demostrado queda".

La inexistencia de más argumentación evidencia la

imposibilidad de que pueda estimarse vulnerado en ambos

casos el art. 14 CE, como señala el Ministerio Fiscal,

bien que ello no impida las consideraciones que, en su

caso, puedan ser procedentes -en relación con tales

extremos y con fundamento en el art. 24 CE- sobre

la admisión del recurso de casación o sobre la supuesta

falta de motivación y de coherencia interna de la

Sentencia impugnada.

3. En primer lugar debe examinarse si la Sentencia

ahora recurrida ha vulnerado el art. 24 CE al mantener

silencio, según se afirma, respecto de las causas de

inadmisibilidad del recurso de casación opuestas en su

momento por el recurrente en amparo. Se trata de un

supuesto de incongruencia omisiva, aunque no se le

denomine así en la demanda de amparo, en la que

-amén de no ser invocado a este respecto el art. 24

CE- se dice que la Sentencia de casación "no razona,

ni motiva en lo más mínimo, las causas de inadmisibilidad

opuestas por esta parte, con flagrante infracción del art.

120.3 de la propia Constitución, en relación con el

103.1".

Conforme a una consolidada doctrina sobre la

incongruencia omisiva, iniciada con nuestra temprana STC

20/1982, de 5 de mayo, y seguida, entre otras, por

las SSTC 309/2000, de 18 de diciembre, 31/2001,

de 12 de febrero, y 82/2001, de 26 de mayo, no toda

ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por

las partes produce una vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva. Según dijimos en la última de las

Sentencias citadas (FJ 4), "para apreciar esta lesión

constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las

que son meras alegaciones o argumentaciones

aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y

estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con

respecto a las primeras puede no ser necesaria una

respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y,

además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá

enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación

de toda resolución judicial, respecto de las segundas

la exigencia de respuesta congruente se muestra con

todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera

llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

Señalamos a continuación en dicha Sentencia que "la única

excepción posible que hemos admitido es la existencia

de una desestimación tácita de la pretensión sobre la

que se denuncia la omisión de respuesta explícita",

siendo preciso que tal respuesta (tácita desestimación)

"pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la

decisión". En este sentido dijimos en la STC 1/2001,

de 15 de enero, FJ 4, con cita de otras Sentencias,

que "para poder apreciar la existencia de una respuesta

tácita y una mera omisión sin trascendencia

constitucional es necesario que del conjunto de los

razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse

razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado

la pretensión deducida sino, además, los motivos

fundamentadores de la respuesta tácita".

Por último, según afirmamos en la STC 1/2001, FJ 4,

"la estimación de la vulneración del derecho a la tutela

judicial requiere, en todo caso, la verificación de que

la incongruencia omisiva causó una indefensión real y

efectiva, reflejada en un perjuicio concreto al derecho

a la defensa en juicio del afectado (SSTC 369/1993,

de 13 de diciembre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio,

FJ 4; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 172/1997, de 14

de octubre, FJ 6, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4)".

4. A la luz de la doctrina expuesta hemos de concluir

que en el caso que nos ocupa se ha producido la

incongruencia omisiva que se denuncia, según se razona a

continuación:

a) En primer lugar, el ahora recurrente en amparo

formuló una verdadera pretensión, al plantear las causas

de inadmisibilidad del recurso de casación en el escrito

de impugnación. En efecto, no se trataba del

planteamiento de unas alegaciones que, juntamente o no con

otras, pudieran fundamentar un determinado

pronunciamiento, sino que constituían, apreciadas conjuntamente,

una pretensión autónoma de inadmisibilidad. Su

autonomía se evidencia si se advierte que sólo puede pasarse

al examen de las cuestiones de fondo objeto de recurso

si no concurren las causas de inadmisibilidad alegadas,

en su caso, por quien es recurrido. Por ello su

planteamiento en momento procesal oportuno comporta

necesariamente la exigencia de su examen y resolución.

b) En segundo lugar, las causas de inadmisibilidad

fueron planteadas en momento procesal adecuado:

concretamente en el escrito de impugnación del recurso

de casación. De este escrito tuvo oportuno conocimiento

el órgano judicial correspondiente, que era la Sala de

lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En efecto, por providencia de 8 de abril de 1997 se

tuvo por presentado y posteriormente se señaló día para

la vista de casación, que se celebró el día 2 de junio

siguiente, en cuya acta consta que las partes "informaron

por su orden en defensa de sus pretensiones".

Es oportuno señalar que ya con anterioridad se había

pretendido la inadmisión del recurso, mediante la

interposición del recurso de súplica contra la providencia de

16 de octubre de 1996, que había tenido por preparado

el recurso de casación. Se invocaba, al efecto, el art.

1687.1.b) LEC (por tratarse de juicio de menor cuantía,

ser ésta indeterminada y ser, asimismo, conformes de

toda conformidad las sentencias de instancia y de

apelación), y se alegaba asimismo que el objeto de debate

era propiamente cuestión de Derecho común. El recurso

de súplica fue inadmitido por Auto de 16 de noviembre

de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial, ya que, según se razona en el mismo, "la Ley

11/1993, de 15 de julio, sobre recurso de casación

en materia de Derecho civil especial de Galicia, no recoge

el fundamento legal en que se basa el recurrente,

contrariamente a lo dispuesto en el art. 1687.1.b) de la

L.E. Civil".

c) En tercer lugar, las causas de inadmisibilidad

alegadas en el escrito de impugnación coinciden en lo

sustancial con la fundamentación expuesta en el

mencionado recurso de súplica. Cabe señalar que en especial

se insiste en dicho escrito en que el objeto de debate

se contrae a cuestiones de derecho común, si bien se

hace referencia asimismo -bien que con menos

precisión y claridad que en el precitado recurso de

súplicaa la aplicación de las normas generales del Derecho

procesal común sobre el recurso de casación, con cita

de los arts. 1.687 y 1.729 LEC (respectivamente, puntos

cuarto y primero).

d) En cuarto lugar, la pretensión de inadmisibilidad

del recurso no fue objeto de examen por la Sentencia

recurrida en amparo. En efecto, en sus antecedentes

de hecho, tras exponer en el antecedente quinto la

formalización del recurso de casación, basado en dos

motivos, se refiere a la impugnación con expresión solamente

del planteamiento de cuestiones de fondo y omitiendo

el planteamiento de causas de inadmisibilidad; dice así

el penúltimo párrafo de dicho antecedente quinto:

"Admitido a trámite el recurso de casación por ambos

motivos, fue impugnado por la parte recurrida por entender

que, en definitiva, no hay más que una sola comunidad

a la que corresponden los tres montes como ya hizo

constar suficientemente el Jurado Provincial de Montes

Vecinales en Mancomún". Por otra parte, la Sentencia

tampoco hace referencia alguna en su fundamentación

jurídica al planteamiento de causas de inadmisibilidad

del recurso.

e) En quinto lugar, no cabe entender que se dé en

el presente caso una desestimación tácita de la

pretensión de inadmisibilidad del recurso. Es cierto que la

lectura de la Sentencia recurrida en amparo pone de

manifiesto que para el órgano judicial (la Sala de lo Civil

y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) la

cuestión sometida a debate era fundamentalmente de

Derecho civil foral y especial de Galicia; así resulta de

la fundamentación del recurso (en el que se invocaban

determinados preceptos de la Ley 11/1993, de 15 de

julio, y de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, ambas

de la Comunidad Autónoma de Galicia), de su estimación

y, en general, de la exposición contenida en los nueve

fundamentos jurídicos de la Sentencia. Mas, aparte el

hecho, ya indicado, de que ninguna consideración

explícita se hace sobre la alegada inadmisibilidad del recurso,

tampoco se contiene en la Sentencia ningún

pronunciamiento ni argumentación referidos a la invocación

que, a tal fin, hace el recurrente de las normas comunes

atinentes al proceso civil y al recurso de casación,

contenidas en la Ley de enjuiciamiento civil. Por ello la

expresada pretensión de inadmisibilidad queda, en este punto,

sin respuesta.

f) En sexto lugar, la pretensión de inadmisión del

recurso tenía una evidente relevancia material. Basta

advertir que la falta de respuesta judicial supuso un

perjuicio real y efectivo para la defensa del afectado ya

que el órgano judicial, prescindiendo del planteamiento

de inadmisibilidad del recurso, pasó al examen y decisión

de las cuestiones de fondo, estimando el recurso y, con

ello, acogiendo las pretensiones formuladas contra el

ahora recurrente en amparo.

5. La exposición precedente pone de manifiesto que

debe otorgarse el amparo solicitado. Por ello, sin

necesidad de pasar al examen del resto de las quejas

formuladas, debe anularse la Sentencia recurrida, dictada

por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, con retroacción de actuaciones al

momento procesal anterior a la misma a fin de que el

citado órgano judicial dicte otra que sea respetuosa con

el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Vázquez

Cereijo en su condición de Presidente de la Comunidad

de vecinos en mano común de las tres parroquias de

Dodro (A Coruña) y, en su virtud:

1.o Reconocer que se ha vulnerado el derecho del

recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.

2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular

la Sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala

de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

en el recurso de casación núm. 4/97, con retroacción

de las actuaciones a fin de que por el referido Tribunal

se dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho

constitucional vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil

dos.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 171 del Jueves 18 de Julio de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.