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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.178/97, promovido
por don Ángel Vázquez Cereijo en su calidad de
Presidente de la comunidad de vecinos en mano común
de las tres parroquias de Dodro (A Coruña), representado
por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén y defendido por el Letrado don José Domínguez
Noya, contra la Sentencia de 19 de junio de 1997 de
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, que estimó el recurso de casación interpuesto
contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de A Coruña, de 28 de junio de 1996, que
había desestimado el recurso de apelación formulado
contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Padrón, de fecha 12 de enero de 1994, la
cual, a su vez, había desestimado la demanda en la que
se interesaba, entre otros extremos, la declaración de
propiedad del monte vecinal en mano común Cruz de
Avelán a favor de la Comunidad de vecinos de San Juan
de Laíño. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don
Alfredo Castaño Soñora, don Avelino Batalla Lorenzo y doña
María Rendo Iglesias, esta última en representación,
como Presidenta, de la Comunidad de montes vecinales
de San Juan de Laíño, todos ellos representados por
el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y
defendidos por el Letrado don Nemesio Barxa Álvarez. Ha
sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17
de julio de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción
de guardia, el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén, en nombre y representación de don
Ángel Vázquez Cereijo, actuando como Presidente de
la Comunidad de vecinos en mano común de las tres
parroquias de Dodro (A Coruña), interpuso recurso de
amparo contra la Sentencia antes reseñada.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda
de amparo, según resulta de su propio relato, son
sustancialmente los que a continuación se indican:
a) Los vecinos de Dodro, después de numerosas
reclamaciones, consiguieron del Jurado Provincial de
Montes que, mediante Acuerdo de 12 de marzo de 1979,
se clasificaran como montes vecinales en mano común
los denominados Balouta, Cruz de Avelán y Fontecoba.
Tales vecinos constituyeron al efecto "la Comunidad de
Montes Vecinales en mano común de las tres Parroquias
de Dodro", asociación con personalidad propia e
independiente, regida por propios Estatutos y que ha venido
desarrollando su actividad hasta la fecha gobernada por
una Junta Rectora, designada en Asamblea general y
renovada periódicamente de acuerdo con sus
Ordenanzas.
b) En el año 1992 Benjamín Recarey García y cuatro
más formularon demanda de juicio de menor cuantía,
rectora del proceso que concluyó con la Sentencia ahora
objeto de recurso de amparo. En dicha demanda los
que figuran como actores dicen que intervienen por su
propio derecho y en beneficio de la comunidad vecinal
de San Juan de Laíño (comunidad que, según afirma
el recurrente en amparo, es "inexistente en derecho
puesto que en el mejor de los casos constituye una parte
del pueblo que se asoció en la forma expresada"), fijan
la cuantía del proceso como indeterminada y expresan
que dirigen la misma contra "la Junta Rectora que se
dice de Montes Vecinales en mano común de San Julián
de Laíño, propietaria del monte vecinal "Balouta" y contra
la Comunidad Vecinal de Santa María de Dodro,
propietaria del monte vecinal "Fontecoba"".
En dicha demanda de menor cuantía se suplica, según
resume el recurrente en amparo, que "se dicte Sentencia
declarando la propiedad exclusiva y excluyente del
monte "Cruz de Avelán", el derecho de la comunidad vecinal
de San Juan de Laíño a ejercitar todas las facultades
dominicales sobre el mismo; la inaplicabilidad o nulidad,
en relación con dicho monte, de los Estatutos de 7 de
julio de 1990; la nulidad de actuaciones y compromisos
suscritos por las comunidades de montes demandadas;
y la condena "de los demandados" y de la Junta Rectora
de los montes vecinales en mano común del término
de Dodro a rendir cuentas a la actora".
c) Dice el recurrente en amparo que, "dada la
inexistencia tanto de la comunidad inventada por los
demandantes como las demandadas", pues, según afirma, la
única existente es la "Comunidad de montes vecinales
en mano común de las tres parroquias de Dodro", y
como quiera que el emplazamiento se produjo en la
persona física de Ángel Vázquez Cereijo, "éste hubo de
comparecer y personarse en nombre propio y como
Presidente en funciones de "la Comunidad de Montes
Vecinales en mano común de las tres parroquias de Dodro"".
d) Sustanciado el pleito, el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción de Padrón dictó Sentencia en fecha
12 de enero de 1994, que desestimó la demanda.
Apelada la Sentencia por la parte demandante, la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,
mediante Sentencia de 28 de junio de 1996, desestimó el
recurso de apelación y confirmó la Sentencia del Juzgado
de Primera Instancia.
e) Los demandantes prepararon contra la Sentencia
de la Audiencia Provincial recurso de casación para ante
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia. La Sección Segunda de la Audiencia
Provincial, mediante providencia de 16 de octubre de 1996,
tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso y acordó
elevar los autos y rollo de apelación a la Sala de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia, con
emplazamiento de las partes.
Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica
el ahora recurrente en amparo, pues, según se afirma
en la demanda de amparo, "resulta incuestionable que
nos encontramos en presencia de un juicio ordinario
de menor cuantía, que los propios demandantes
establecieron como indeterminada", por lo que, "siendo ello
así, al ser conformes de toda conformidad las Sentencias
de ambas instancias, no procede recurso alguno contra
la pronunciada por la Audiencia, como establece el art.
1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consolidó
la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias
como las de 6 febrero 1990; 1 junio 1993; 7 mayo
1994, y 5 febrero 1996; por lo que se produjo ya la
violación del Ordenamiento jurídico y el de legalidad
(conforme a dicho art. 9 de la Ley de leyes)". Este recurso
de súplica fue inadmitido por Auto de fecha 16 de
noviembre de 1996, dictado por la expresada Sección
de la Audiencia Provincial.
f) Formalizado el recurso de casación y admitido
a trámite, fue impugnado por el ahora recurrente en
amparo mediante escrito presentado ante el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de abril de
1997. En dicho escrito de impugnación se alegaban,
en primer lugar, determinadas causas de inadmisibilidad
del recurso y, en segundo lugar y subsidiariamente, las
causas de su desestimación. Terminaba suplicando que
la Sala, "teniendo ... por impugnado el recurso producido
de contrario, dicte Sentencia rechazándolo y
desestimándolo, tanto por ser inadmisible como improcedente".
g) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Galicia señaló día y hora para la celebración de la
vista pública y, celebrada ésta, dictó la Sentencia de
19 de junio de 1997, ahora impugnada en amparo, en
la que estima el recurso de casación tramitado con el
núm. 4/97 de dicho Tribunal, anula las Sentencias de
instancia y de apelación y estima la demanda.
El recurrente en amparo, una vez notificada la
Sentencia, solicitó aclaración de la misma a fin de que se
dijese "cuáles sean "la Comunidad demandada"
condenada y la "Junta Rectora" que debe rendir cuentas". La
expresada Sala del Tribunal Superior de Justicia declaró
que "no ha lugar a la aclaración de la sentencia que
se solicita", mediante Auto de fecha 1 de julio de 1997.
3. Con base en los anteriores hechos formula el
recurrente su demanda de amparo que dirige contra la
Sentencia recaída en casación, afirmando que aquélla
"se fundamenta en la vulneración de los artículos 9.
1 y 3; 24. 1 y 2; 14; 103.1; 106 y 123.1 de la
Constitución española y demás citados anteriormente al
razonar los supuestos cuestionados". A continuación se
expone la fundamentación jurídica de la demanda de amparo,
expresando los extremos en que se concreta:
a) Tras afirmar que el art. 24.1 CE "es garantía de
todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas",
expone que "contra la Sentencia de la Audiencia,
fundada en normativa común, no cabía recurso alguno,
arrogándose el Tribunal Superior de Justicia de Galicia una
competencia que no le correspondía (ni por la materia
ni por la cuantía); a la vez que estableció una clara
discriminación entre ciudadanos gallegos y españoles -con
desconocimiento del art. 14 de la CE-; a la vez que
sustrae la cuestión al conocimiento del Tribunal Supremo
(Juez ordinario y natural, conforme al 24.2 de la tan
repetida Carta Magna)".
En relación con lo expuesto, cabe afirmar que se había
alegado previamente (hecho sexto de la demanda de
amparo) la infracción de "los principios de legalidad y
seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 de la
Constitución", según resulta de los particulares siguientes:
"A) La admisión del recurso de casación, pese a que
el Ordenamiento Jurídico no lo permite, por lo que se
conculca el principio de legalidad en toda su extensión.
B) La violación del principio que ampara la seguridad
jurídica, al impedir la firmeza de la Sentencia que
confirmó la de 1.a Instancia; haciendo imposible todo recurso
contra la misma. C) La arbitrariedad que supone dejar
al capricho de un Tribunal la preparación y admisión
de un recurso improcedente", con invocación, al
respecto, del art. 14 CE, "que impide toda discriminación".
b) Indica a continuación que, como ya anticipó la
STC de 8 de febrero de 1982, "el art. 24.1 de la CE
ha de observarse en la aplicación del derecho material
vigente con carácter prevalente, por contener una
garantía constitucional ... y como ya precisó la S. de 15 de
abril de 1981, puede incluso estimarse de oficio, al
imponerse el control de la legalidad".
c) Asimismo, señala que "la exigencia de motivación
de las resoluciones judiciales garantiza, desde la
exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas han de
fundamentarse conforme a derecho y no constituyen un
acto de mera voluntad del Juzgador, excluyendo así el
arbitrismo judicial, la discrecionalidad y posibilitando el
correspondiente control de tales resoluciones". Indica,
al respecto, que las SSTC de 23 de abril de 1990 y
14 de enero de 1991 dijeron que "el derecho a la tutela
judicial incluye como contenido básico el derecho a
obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las
pretensiones planteadas que sea motivada y razonada
en derecho y no manifiestamente arbitraria o
irrazonable".
Anteriormente, en ocasión de exponer los hechos
(punto tercero del hecho octavo), había señalado la
demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia "no razona ni motiva en lo más mínimo
las causas de inadmisibilidad opuestas por esta parte,
con flagrante infracción del art. 120.3 de la propia
Constitución, en relación con el 103.1".
d) Alega indefensión (art. 24.1 CE), expresando que
"el análisis de la Sentencia impugnada revela que la
misma, frente a los hechos declarados probados en la
recurrida, establece otros nuevos, que valora
aisladamente y al margen de aquéllos; con manifiesta indefensión
para la parte recurrida, que centró su defensa dentro
del limitado ámbito del recurso extraordinario de
casación". E indica que "la Sala llega a invadir la competencia
de los Tribunales contencioso-administrativos, al declarar
en su pronunciamiento 3.o la nulidad de actuaciones
y compromisos suscritos por una Comunidad
demandada (que ni siquiera identifica)".
e) Afirma que "la vulneración de normas
administrativas ni siquiera es apta para fundamentar un recurso
de casación", con invocación de los apartados 1 y 3
del art. 9 CE.
f) Después de invocar el derecho a la tutela judicial
efectiva, en relación con el derecho de defensa y de
igualdad de armas procesales y con el derecho de
audiencia, alega "la manifiesta incongruencia de la Sentencia
recurrida, que pretende condenar a una Comunidad que
no ha sido demandada, prescindiendo de las
verdaderamente llamadas al proceso (siquiera se reconozca su
inexistencia) ... y, por si fuera poco, se condena a una
inconcretada Junta Rectora (que tampoco se dice de
quiénes) olvidando la llamada a juicio de sus hipotéticos
componentes". Recuerda, sobre el particular, que el
principio de congruencia "obliga a los Tribunales a no
separarse de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas
a su conocimiento, estándoles vedado alterarlas; puesto
que en otro caso se produciría la consiguiente
indefensión". Dice asimismo que "el Poder judicial tampoco es
absoluto, como pretende la resolución impugnada, que
incluso deniega la aclaración postulada para que
explicara quiénes sean o puedan ser la Junta Rectora y
Comunidad "demandadas y condenadas": derecho de
aclaración comprendido dentro del derecho a la tutela judicial
efectiva, que también mereció el amparo constitucional".
A lo expuesto ha de añadirse que previamente (hecho
octavo, punto sexto, de la demanda de amparo) se había
alegado la vulneración del ya mencionado art. 14 CE
por la Sentencia recurrida en amparo en los siguientes
términos: "En sus razonamientos arbitrarios y
discrecionales llega a admitir la inexistencia de las comunidades
de San Juan de Laíño y Santa María de Dodro
-precisamente las únicas demandadas- y, de forma
inexplicable, otorga carta de naturaleza a la de San Juan
de Laíño -para la que dicen actuar los
demandantesque está en la misma posición y carece de toda
personalidad jurídica como aquéllas, puesto que todas están
integradas en la comunidad de las tres parroquias de
Dodro, como demostrado queda".
Finalmente suplica la demanda de amparo que "(se)
dicte Sentencia otorgando el amparo que se postula,
declarando la nulidad de la resolución recurrida
(Sentencia datada el 19 de junio de 1997) por ser contraria
al Ordenamiento Jurídico y Constitucional, con todas sus
consecuencias legales". Asimismo pide, por medio de
otrosí, la suspensión de la ejecución de la sentencia
recurrida, "puesto que en otro caso se causarían daños
y perjuicios -tal vez irreparables- a esta parte y a los
afectados por dicha resolución".
4. Por providencia de 14 de mayo de 1998, la
Sección Tercera de este Tribunal acordó que, antes de que
se pasase a resolver sobre la admisibilidad del recurso,
se dirigiese atenta comunicación a la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de A Coruña y a la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de súplica interpuesto
contra la providencia de admisión del recurso de casación
formulado contra la Sentencia dictada en el rollo de
apelación núm. 2494/94 y la resolución dictada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, así como acta
de la vista del recurso de casación núm. 4/97,
respectivamente.
5. Recibido el testimonio de actuaciones solicitado,
la Sección por providencia de 16 de julio de 1998,
acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiera
atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña y al
Juzgado de Primera Instancia de Padrón para que, en
plazo no superior a diez días, remitieran certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 4/97, al rollo de
apelación 2494/94 y a los autos de juicio de menor cuantía
núm. 149/92, siendo extensiva la dirigida al mencionado
Juzgado para que previamente se emplazara a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo, a fin de que, si lo desearan,
pudieran comparecer en el presente recurso en plazo no
superior a diez días.
6. Por medio de providencia de la misma fecha, 16
de julio de 1998, la Sección acordó formar la oportuna
pieza separada para la tramitación del incidente de
suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder
un plazo común de tres días a la parte recurrente y
al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen
pertinente sobre dicha medida cautelar. Evacuado el
anterior trámite de alegaciones, la Sala Segunda,
mediante Auto de 26 de octubre de 1998, denegó la suspensión
de la ejecución de la Sentencia impugnada. El recurrente
en amparo formuló recurso de súplica contra dicha
resolución a fin de que se dejara sin efecto, el cual, previa
la correspondiente tramitación, fue desestimado por
Auto de 8 de febrero de 1999.
7. Del examen de las actuaciones recibidas por
testimonio interesa resaltar los siguientes particulares:
a) La demanda del juicio de menor cuantía se
formuló por "don Benjamín Recarey García, don Alfredo
Castaño Sonora, don Avelino Batalla Lorenzo, don José
Ramón Janeiro Gil, don Ángel Herminio Garrido Rivas ...
los cuales intervienen en su propio nombre y en beneficio
de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño y además
en representación de la propia comunidad vecinal de
San Juan de Laíño, propietaria del monte vecinal en
mano común "Cruz de Avelán"".
La expresada demanda se dirigía "contra la Junta
Rectora que se dice de montes vecinales en mano común
del término de Dodro, la comunidad vecinal de San Julián
de Laíño, propietaria del monte vecinal Balouta, y contra
la comunidad vecinal de Santa María de Dodro,
propietaria del monte vecinal Fontecoba, en las personas
de sus representantes legales, con domicilio en Dodro,
en el edificio del Concejo, y contra aquellas personas
desconocidas o inciertas que se sientan con cualquier
derecho sobre el citado monte".
b) La Sentencia del Juzgado, de fecha 12 de enero
de 1994, desestimó la demanda. Interpuesto recurso
de apelación, fue éste desestimado por Sentencia de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A
Coruña, de fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
12 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número uno de Padrón, en los autos número
149/92, debemos confirmar y confirmamos la mentada
resolución, con expresa imposición de las costas de
segunda instancia a la parte apelante. Y al Juzgado de
procedencia líbrese certificación correspondiente con
devolución de los autos que remitió".
Con fecha 31 de julio de 1996 se dictó providencia
que dice lo siguiente: "Dictada sentencia en el presente
rollo de apelación civil, y siendo firme la misma,
devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia
con testimonio literal de la resolución dictada, a los
efectos procedentes, e interesando el oportuno acuse de
recibo". Ahora bien, previamente, mediante escrito
presentado en el Registro de la Audiencia Provincial en fecha
16 de julio de 1996, la parte actora había solicitado
que se tuviera "por manifestada la intención de
interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Civil
del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, previos
los trámites oportunos, acuerde su admisión por reunir
los requisitos legales", añadiendo que "sólo para el caso
de que no se considerase la competencia del Tribunal
Superior de Justicia, una vez resueltos todos los recursos,
y a fin de no perder el trámite por transcurso del tiempo,
se manifiesta subsidiariamente la intención de interponer
recurso para ante la Sala 1.a del Tribunal Supremo".
En virtud de providencia de 16 de octubre de 1996
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial acordó
tener por preparado en tiempo y forma recurso de
casación contra la sentencia recaída en apelación, así como
la remisión de los autos y rollo de apelación a la Sala
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, con
emplazamiento de las partes.
La parte demandada en dicha litis (ahora recurrente
en amparo) interpuso recurso de súplica contra la
expresada providencia, solicitando que se anulara y dejara
sin efecto dicha resolución y se declarara firme la
Sentencia pronunciada. Se fundamentaba el recurso en lo
dispuesto en el art. 1687.1.b LEC, ya que se trataba
de un juicio de menor cuantía, en la que ésta era
indeterminada, siendo conformes de toda conformidad las
sentencias de ambas instancias, a lo que unía la parte
recurrente el hecho de que para nada se discutía la
aplicación de la legislación relativa a los montes en mano
común por concretarse el hecho litigioso a que "los
demandantes se arrogan el dominio de una parte de
los montes de las tres parroquias de Dodro y postulaban
el reconocimiento de "su" propiedad". Por Auto de 16
de noviembre de 1996 se acordó la no admisión del
recurso de súplica, expresando en su fundamento
jurídico único que "no cabe admitir el recurso de súplica
contra la providencia teniendo por preparado el recurso
de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia
de Galicia ... toda vez que la Ley 11/1993, de 15 de
julio, sobre recurso de casación en sentencia (sic) de
Derecho Civil especial de Galicia, no recoge el
fundamento legal en que se basa el recurrente, contrariamente
a lo dispuesto en el art. 1687.1.b) de la L.E. Civil".
c) La parte demandante del juicio de menor cuantía
presentó el recurso de casación el 23 de noviembre
de 1996, que formalizó en dos motivos, ambos al amparo
del art. 2 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre
el recurso de casación en materia de Derecho civil
especial de Galicia, el primero (con fundamento en el apartado
primero de dicho art. 2) "por inaplicación o aplicación
errónea de los núms 1 y 3 del art. 1 y el art. 13.a),
todos de la Ley 13/89 de la Comunidad Autónoma de
Galicia, de montes veciñais en mancomún", y el segundo
(con fundamento en el apartado segundo de dicho art.
2) porque la sentencia de apelación "prescinde por
completo de hechos que resultan notorios, por venir incluso
alguno de ellos constatado por la Administración forestal,
y que concuerdan con la costumbre en la utilización
y disfrute de estos montes que es tradicional".
La parte ahora recurrente en amparo impugnó el
recurso de casación mediante escrito presentado el 2
de abril de 1997, suplicando su rechazo y desestimación,
"tanto por ser inadmisible como improcedente". Expone,
en primer lugar, las causas de su inadmisibilidad y,
subsidiariamente, las que fundamentan su desestimación.
La inadmisibilidad del recurso se fundamenta del
siguiente modo: "1) Porque conforme al art. 73.1.a) de la LOPJ
dicho recurso de casación solamente procede cuando
se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral
o Especial propio de la Comunidad Autónoma. Y el art.
1.729 de la Ley de Enj. Cv., desarrollando dicho precepto,
obliga a ejercitarlo con arreglo a las normas generales
aplicables a tan extraordinario recurso; lo que incumple
la recurrente como luego se evidenciará. 2) Porque el
art. 1.730 de la propia Ley de Enj. Cv. añade que cuando
-como aquí sucede- las cuestiones planteadas son de
Derecho común, el conocimiento del recurso solamente
podía corresponder al Tribunal Supremo, como recordó
la reciente Sentencia de dicho alto Tribunal número 117,
de 17 abril 1996. 3) Porque nadie discute la condición
de montes vecinales en mano común de aquellos a que
se refiere el pleito, sino que éste se limita a la titularidad
dominical de los mismos y a la legitimación de los
contendientes; cuestiones todas de puro Derecho civil
común. 4) Porque ... la adversa solamente trata de
vulnerar los principios constitucionales de seguridad
jurídica, celeridad y eficacia en la administración de justicia
(artículos 9, 24 y concordantes de nuestra Carta magna)
y aplicables aquí conforme al mandato del art. 5.4 de
la LOPJ, en relación con el art. 1687 de la Ley de Enj.
Cv., y, por supuesto, la de 15 de julio de 1993,
proclamada por nuestra Comunidad Autónoma. 5)
Finalmente, porque los recurrentes olvidan, o pretenden ignorar,
la naturaleza jurídica del recurso de casación que, como
recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como la
de 18 febrero 1988 ... y las que en ella se citan: "tiende
exclusivamente a determinar si, dados como probados
unos determinados hechos, es o no correcta la
apreciación jurídica efectuada por el Tribunal a quo ...". Y
parece ocioso advertir que el recurso impugnado no
respeta, en lo más mínimo, la base fáctico-jurídica de las
resoluciones de ambas instancias y quiere convertir este
extraordinario recurso de casación en una tercera
instancia".
d) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 19 de junio
de 1997, ahora recurrida en amparo. Sin referencia
explícita a las causas de inadmisibilidad del recurso, la
Sentencia dice en los antecedentes de hecho, tras referirse
a la formalización del recurso de casación, con la
invocación de dos motivos, que "admitido a trámite el recurso
de casación por ambos motivos, fue impugnado por la
parte recurrida por entender que, en definitiva, no hay
más que una sola comunidad a la que corresponden
los tres montes, como ya hizo constar suficientemente
el Jurado Provincial de Montes Vecinales en
Mancomún". La expresada Sentencia estimó el recurso de
casación, con la consiguiente anulación de las sentencias
dictadas en la instancia y en apelación, haciendo los
pronunciamientos que a continuación se relacionan.
En primer lugar, los pronunciamientos de carácter
declarativo, del siguiente tenor literal: "1.o Que el monte
vecinal en mano común Cruz de Avelán, que se describe
en el hecho III de la demanda y en la orden del Ministerio
de Agricultura de 19 de noviembre de 1970, es de la
exclusiva propiedad, en régimen de comunidad
germánica, de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño.
2.o Que la indicada comunidad de San Juan de Laíño
posee el derecho a todas las facultades dominicales
derivadas de la propia naturaleza de esta forma de
comunidad sin más limitaciones que las establecidas en las
leyes. 3.o Que son nulos con respecto a dichos montes
los Estatutos del 7 de julio de 1970, así como las
actua
ciones y compromisos suscritos por la comunidad
demandada a partir del momento de la interposición
de la demanda".
En segundo lugar, los pronunciamientos
condenatorios: "Condénase a la entidad demandada Junta Rectora
del monte vecinal en mano común del término de Dodro
a rendir cuentas a la comunidad vecinal de San Juan
de Laíño de lo actuado a partir de la interposición de
la demanda y entrega de la documentación que haga
referencia al monte Cruz de Avelán. Se imponen a la
comunidad demandada las costas de primera instancia
y no se hace pronunciamiento especial sobre las de este
recurso y las de apelación".
e) Ya queda indicado que, solicitada aclaración por
la parte que ahora recurre en amparo para que se diga
"cuáles sean "la comunidad demandada" condenada y
la "Junta Rectora" que debe rendir cuentas", se dictó
Auto de fecha 1 de julio de 1997, acordando no haber
lugar a la aclaración. Se dice en los razonamientos
jurídicos del Auto que por la parte demandada "sólo
compareció el Presidente de la Junta Rectora de la
Comunidad de montes vecinales en mancomún de Dodro,
alegando que no existen más comunidades que la
compareciente", y que "las supuestas comunidades de San
Julián de Laíño y Santa María de Dodro, en cuanto no
consta su existencia, tampoco pudieron ser
oportunamente emplazadas". Concluyen dichos razonamientos
jurídicos señalando que la referencia hecha en la parte
dispositiva "a la comunidad y a su Junta Rectora no
padece de vaguedad o de indeterminación alguna pues
es la única que se opuso a la demanda y [a] la que
afectan todos los pronunciamientos de la sentencia,
incluido el correspondiente a las costas procesales".
8. En fecha 11 de septiembre de 1998, procedente
del Juzgado de Instrucción de Guardia, se recibe escrito
por el que don Alfredo Castaño Soñora se persona en
las actuaciones del presente proceso de amparo,
representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso
Blanco Fernández.
9. Por providencia de 18 de marzo de 1999 la
Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador
don Alfonso Blanco Fernández en nombre de don Alfredo
Castaño Soñora, y, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que puedan presentar las
alegaciones que estimen pertinentes.
10. En fecha 22 de abril de 1999 se recibe el escrito
de alegaciones del demandante de amparo. En él, tras
reiterar los hechos que fundamentan su demanda de
amparo, insiste en que debe ser estimado el recurso
de amparo interpuesto contra la Sentencia de casación.
A tal fin se remite a los razonamientos expuestos en
la demanda de amparo y alega lo siguiente: a) la
vulneración del art. 9 (apartados primero y tercero), en
relación con el art. 14, ambos de la Constitución; b) la
vulneración de los principios de seguridad jurídica e
igualdad ante la ley al admitir un recurso de casación que
las leyes procesales no permiten; c) la infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por
hacer en dicha Sentencia una nueva valoración
probatoria, amén de que "no se alcanza a comprender la
ausencia en el pleito de la comunidad de las tres parroquias
de Dodro y su condena indirecta a través de "una Junta
Rectora" que ni siquiera se identifica en las personas
de sus desconocidos miembros". Hace asimismo una
referencia a la incongruencia, mediante la cita de la STC
22 de febrero de 1999, sin expresar concreción alguna,
sobre este particular, respecto de los hechos de que
se conoce en el recurso, y finalmente alega de nuevo
indefensión "al no estar en el pleito la única legitimada
pasivamente", con referencia expresa a la comunidad
de las tres parroquias de Dodro, "al margen y con
independencia de su Junta Rectora, que se limita a
gobernarla conforme a los Estatutos".
11. En fecha 21 de abril de 1999, se recibe el escrito
de alegaciones de la otra parte comparecida en este
proceso constitucional, don Alfredo Castaño Soñara. En
él interesa la desestimación del recurso de amparo
interpuesto de contrario.
Expone dicha parte que la materia debatida y resuelta
por la Sentencia recurrida en amparo es materia de
derecho civil especial de Galicia, por lo que procedía la
interposición del recurso de casación para ante la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
"a tenor de lo establecido en la Ley 11/93, de 15 de
julio, del Parlamento de Galicia". Es cierto
-continúaque dicha Ley, reguladora del recurso de casación en
materia de derecho civil gallego, fue suspendida
inicialmente en su vigencia y aplicación por providencia de
16 de noviembre de 1993 dictada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3141/93, pero por posterior
Auto de 22 de marzo de 1994 se levantó dicha
suspensión; por lo que, en el año 1996, que fue en el que
se interpuso el recurso de casación en este caso
concreto, dicha Ley especial se encontraba en vigor. Por
ello fue correctamente admitido a trámite el recurso de
casación y luego estimado por los motivos alegados,
ambos del art. 2 de la Ley 11/1993, uno de ellos relativo
a la infracción de normas, oportunamente invocadas al
efecto, y el otro relativo a "error en la apreciación de
la prueba que demuestre desconocimiento por parte del
Jugador de hechos notorios que supongan infracción
del uso o costumbre".
Añade que "respecto de las personalidades de
demandantes y demandados, el Tribunal Superior les dedica un
apartado especial en su sentencia, el noveno de su
fundamentación jurídica, y resuelve sobre las defensas
utilizadas por los demandados".
En virtud de todo ello, considera dicha parte que no
ha existido vulneración constitucional alguna y termina
suplicando la desestimación del amparo pedido.
12. En fecha 29 de abril de 1999 se recibe el escrito
de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar,
en síntesis, los hechos que fundamentan la petición de
amparo, analiza el Ministerio público la queja
constitucional del recurrente sobre la que afirma que "en la
demanda de amparo se mezclan de modo un tanto
anárquico las bases materiales en que se asientan las lesiones
constitucionales denunciadas". Añade que "en este
sentido, obvio es que algunas no pueden prosperar por venir
apoyadas en preceptos de la CE no susceptibles de ser
alegados en esta vía, como el art. 9.3, según la dicción
del art. 53 de la CE; otros sin apoyatura argumental,
como la igualdad o la legalidad, que exigirían un
desarrollo explicativo y, por último, el art. 24.1 CE, bajo cuyo
arco protector pueden ubicarse la mayoría de las quejas".
Dice el Ministerio Fiscal que, en relación con el
derecho a la tutela judicial efectiva, han de encajarse los
agravios relativos a los extremos siguientes: a) admisión
indebida del recurso de casación; b) incongruencia
derivada del silencio de la Sentencia sobre el óbice de
inadmisibilidad; c) falta de motivación y arbitrariedad de la
Sentencia, desnaturalizando la naturaleza de la casación;
y d) falta de coherencia del fallo en cuanto a identidad
de las partes, extensiva al Auto de aclaración.
Según el Ministerio público algunas de las anteriores
quejas obtienen una respuesta rotunda en sentido
negativo a la luz de la lectura de los fundamentos jurídicos.
Así ocurre con las dos últimas. En este sentido, es de
observar que los razonamientos que llevan al fallo vienen
apoyados en una interpretación del derecho que no
puede considerarse irracional o arbitraria, proporcionando
un criterio de decisión con el que se podrá coincidir
o no pero queda muy lejano del baremo constitucional
de falta de motivación.
Tratamiento distinto, señala el Ministerio público,
merecen la tacha de incongruencia y la relacionada con
ella de admisión indebida del recurso de casación. Con
relación a este último, la cuestión está, en términos
reales, imprejuzgada, toda vez que la Sala no ha expresado
las razones por las que se estima competente para
conocer del mismo mediante una exposición razonada sobre
el óbice de admisibilidad opuesto por el recurrido. Es
cierto que la congruencia de las resoluciones no obliga
a que los jueces y Tribunales se pronuncien sobre cada
una de las alegaciones e incluso de pretensiones que
las partes planteen. En este último caso, la Sala quedaría
excusada cuando, resolviendo una pretensión
íntimamente vinculada a otra omitida, la estimación o
desestimación de una supone el mismo efecto para la
subordinada.
Por lo que respecta al presente caso, añade el
Ministerio Fiscal, una labor de análisis rigurosa debe
determinar el examen de si se ha producido la omisión del
tratamiento de una pretensión, la naturaleza de esta
última para comprobar si se puede considerar respondida
por la argumentación global de la Sentencia y las
consecuencias sustantivas y procesales de tal omisión para
detectar los efectos de indefensión material por
alteración de los términos del debate.
Pues bien, el recurrido en casación -continúa-
siempre entendió que el recurso no debió ser admitido en
fase de preparación ante la Audiencia Provincial, a medio
del recurso de súplica interpuesto, inadmitido por
improcedente y luego, más tarde, ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en donde se
articula como primer motivo de impugnación. Sin
embargo, es de ver que la Sala sentenciadora prescinde por
completo de la citada pretensión, y en el antecedente
de hecho quinto in fine, se resume la impugnación
diciendo que el recurso "fue impugnado por la parte recurrida
por entender que, en definitiva, no hay mas que una
sola comunidad a la que corresponden los tres
montes...". Esto, sin embargo, era la oposición de fondo.
Luego, en el cuerpo de la fundamentación jurídica ni siquiera
se alude a la competencia cuestionada de la Sala que
era o debía ser objeto del debate. Con lo anterior no
se quiere decir que en todo caso, cualquiera pretensión
accidental introducida por el recurrido deba ser tratada
en la Sentencia, pero, atendida la trascendencia de la
alegada, debió ser objeto de análisis. Porque si se hubiera
apreciado la excepción y, en consecuencia, no
procediera el recurso de casación, ello hubiera provocado la
firmeza de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia
Provincial que favorecían la postura del aquí recurrente,
lo que demuestra hasta qué punto es decisiva la solución
del caso planteado.
De otro lado, en lo relativo a congruencia de las
resoluciones judiciales por omisión del enjuiciamiento de una
pretensión atinente a un óbice procesal, la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se
observa en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994,
referidas a los asuntos Ruiz Torija c España e Hiro Balani
c/ España, en que se otorgó el amparo en supuestos
parecidos al aquí contemplado, vincularía en este caso
al Tribunal Constitucional. Igualmente, señala que el
Tribunal Constitucional se ha ocupado de temática parecida
en las SSTC 116/1986 y 38/1993, en las que se otorgó
el amparo. Procedería aquí, por tanto, seguir el mismo
criterio y devolver las actuaciones a la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia para que dicte nueva
Sentencia congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando
que se dicte Sentencia otorgando el amparo en el sentido
que acaba de indicarse.
13. Constando que no habían sido emplazados
todos quienes habían sido partes en el juicio de menor
cuantía, con fecha 7 de marzo de 2002 se reiteró
comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 1 de Padrón a fin de que se procediera al
emplazamiento de don Benjamín Recarey García, don Avelino
Batalla Lorenzo, don José Ramón Janeiro Gil, don Ángel
Herminio Garrido Rivas y los representantes de la
comunidad vecinal de San Juan de Laíño, propietaria en mano
común del monte vecinal Cruz de Avelán.
14. Mediante escrito presentado el 12 de abril de
2002 se personó el Procurador don Alfonso Blanco
Fernández en nombre y representación de don Avelino
Batalla Lorenzo. Asimismo, mediante escrito presentado el
19 de abril de 2002 se personó el mencionado
Procurador señor Blanco Fernández, en nombre y
representación de doña María Rendo Iglesias, que interviene
en su calidad de Presidenta de la comunidad de montes
vecinales de San Juan de Laíño, propietaria del monte
en mano común Cruz de Avelán. Con fecha 25 de abril
de 2002 se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al Procurador don Alfonso Blanco Fernández,
en las representaciones expresadas, dándosele vista de
las actuaciones por plazo de veinte días, a fines de
formulación de las alegaciones que estimare pertinentes,
conforme determina el art. 52.1 LOTC.
15. El Procurador don Alfonso Blanco Fernández,
actuando en nombre y representación de doña María
Rendo Iglesias, como Presidenta de la expresada
comunidad, y de don Avelino Batalla Lorenzo, presentó el
correspondiente escrito de alegaciones en fecha 16 de
mayo de 2002.
Según dicho escrito de alegaciones, "respecto de la
capacidad de demandantes y demandados, la sentencia
del Tribunal Superior en su F.J. 9 razona suficientemente
este punto; al margen de si la Comunidad se encontraba
legalmente constituida o no, cualquier comunero puede
defender los intereses de la comunidad y los
demandantes tenían y siguen teniendo tal condición (art. 17
de la Ley 13/89, de montes vecinales, emanada del
Parlamento de Galicia). Y en relación con los
demandados estima que, por no encontrarse constituidas
formalmente, carecen de oportunidad procesal las
comunidades de San Xulián de Laíño y Santa María de Dodro".
Respecto de la supuesta falta de motivación de la
Sentencia, se dice que ésta, según resulta de su simple
lectura, realiza "un pormenorizado estudio del problema
planteado a la luz de la legislación que le es propia,
la Ley de montes vecinales en mano común y las
costumbres jurídicas gallegas".
Se afirma en el escrito de alegaciones que en el caso
que nos ocupa "nos encontramos ante legislación propia
de Galicia", concluyendo, con cita de diversas Leyes,
entre ellas la 13/1989 y la 11/1993, que es conforme
a Derecho la admisión del recurso de casación por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia.
Con referencia al motivo segundo del art. 2 de la
Ley 11/1993, invocado en el recurso de casación, se
afirma que no se entiende cómo puede invocarse como
infracción constitucional la "nueva valoración de la
prueba", ya que "precisamente el motivo indicado y que la
ley señala es el "error en la apreciación de la prueba";
es imprescindible que el Tribunal Superior revise la
prueba para comprobar si realmente existe o no por parte
del Juzgador el error denunciado".
Dicha parte concluye el escrito de alegaciones
solicitando que "[se] dicte en su día sentencia por la que
se deniegue el amparo solicitado, con costas al
solicitante".
16. Por providencia de fecha 13 de junio de 2002
se acuerda señalar para deliberación y votación de esta
Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra
la Sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, que estimó el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 28 de junio de
1996, la cual, a su vez, había desestimado el recurso
de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón,
de 12 de enero de 1994, recaída en autos de juicio
de menor cuantía, sobre reclamación de propiedad de
montes en régimen de comunidad vecinal.
La demanda rectora del procedimiento de menor
cuantía, en el que recayeron -en sus sucesivos grados
jurisdiccionales- las mencionadas Sentencias, fue
interpuesta por determinadas personas físicas, actuando en
su propio nombre y en beneficio de la comunidad vecinal
de San Juan de Laíño, y además en representación de
esta comunidad vecinal como propietaria del monte
vecinal en mano común Cruz de Avelán. La demanda se
dirigió contra la que se dice Junta Rectora de los montes
vecinales en mancomún del término de Dodro, la
comunidad vecinal de San Julián de Laíño, propietaria del
monte vecinal Balouta, y la comunidad vecinal de Santa
María de Dodro, propietaria del monte vecinal
Fontecoba, así como contra las personas desconocidas e
inciertas que se sintiesen con derechos sobre el monte
Cruz de Avelán. Se personó y actuó en la litis como
demandado quien ahora es recurrente en amparo,
haciéndolo, según decía en el escrito de contestación
a la demanda, "por su propio derecho y como Presidente
en funciones de la comunidad de montes vecinales en
mano común de las tres parroquias de Dodro, y
concretamente de los montes de Balouta, Fontecoba y Cruz
de Avelán".
En la expresada demanda se postulaba, amén de otros
pedimentos, la declaración de propiedad, en régimen
de comunidad germánica, del monte vecinal en
mancomún Cruz de Avelán a favor de la comunidad de
vecinos de San Juan de Laíño, término municipal de Dodro.
Pues bien la demanda, tras ser desestimada por las
Sentencias dictadas en la instancia y en apelación, fue
finalmente estimada por la Sentencia ahora recurrida en
amparo, que acogió el recurso de casación formulado
por los entonces demandantes, con la consiguiente
anulación de las Sentencias dictadas por el Juzgado y por
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.
2. La demanda de amparo alega la vulneración de
diversos preceptos de la Constitución: Arts. 9.1 y 3; 14;
24.1 y 2; 103.1; 106; 120.3. Es claro que de todos
ellos solamente pueden ser tomados en consideración,
a los fines del recurso de amparo (art. 53.2 CE), los
arts. 14 y 24 CE. Es oportuno señalar, a este respecto,
que la demanda de amparo adolece de falta de claridad
y sistema al exponer las supuestas vulneraciones de
derechos fundamentales. Ello dificulta la concreción y fijación
de los extremos y particulares de la Sentencia impugnada
que sirven de base para la imputación de las
vulneraciones denunciadas.
De todos modos, y pese a tal dificultad, pueden
comprenderse en el marco del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE) las siguientes imputaciones que se
hacen a la Sentencia impugnada: a) omisión de toda
respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso
de casación, alegadas en su momento por la parte ahora
recurrente en amparo; b) indebida admisión del recurso
de casación; c) falta de motivación y arbitrariedad; d) falta
de coherencia del fallo respecto de la identidad de las
partes, que el recurrente califica de incongruencia en
la medida en que la Sentencia "pretende condenar a
una comunidad que no ha sido demandada"; tal
alegación es extensiva al Auto de fecha 1 de julio de 1997,
que denegó la aclaración de la Sentencia, que había
solicitado el demandado y ahora recurrente en amparo;
e) indefensión, en relación con el establecimiento de
hechos nuevos, con independencia de los declarados
como probados por las Sentencias de instancia y
apelación. Los cuatro primeros apartados, de los cinco que
se han relacionado, fueron objeto de explícita
consideración, en su escrito de alegaciones, por el Ministerio
Fiscal.
Puede afirmarse, ya de antemano, que carece de toda
relevancia la invocación que se hace del art. 14 CE como
supuestamente vulnerado por la Sentencia impugnada,
con independencia de la vulneración del art. 24 CE. En
primer lugar, tal invocación se hace en relación con la
que se dice indebida admisión del recurso de casación
(al no aplicarse la normativa común de la Ley de
enjuiciamiento civil), afirmándose que con ello se establece
"una clara discriminación entre ciudadanos gallegos y
españoles". En segundo lugar, se invoca el art. 14 CE
tras afirmar que la Sentencia "llega a admitir la
inexistencia de las comunidades de San Julián de Laíño y
Santa María de Dodro -precisamente las únicas
demandadas- y, de forma inexplicable, otorga carta de
naturaleza a la de San Juan de Laíño -para la que dicen
actuar los demandantes- que está en la misma posición
y carece de toda personalidad jurídica como aquéllas,
puesto que todas están integradas en la comunidad de
las tres parroquias de Dodro, como demostrado queda".
La inexistencia de más argumentación evidencia la
imposibilidad de que pueda estimarse vulnerado en ambos
casos el art. 14 CE, como señala el Ministerio Fiscal,
bien que ello no impida las consideraciones que, en su
caso, puedan ser procedentes -en relación con tales
extremos y con fundamento en el art. 24 CE- sobre
la admisión del recurso de casación o sobre la supuesta
falta de motivación y de coherencia interna de la
Sentencia impugnada.
3. En primer lugar debe examinarse si la Sentencia
ahora recurrida ha vulnerado el art. 24 CE al mantener
silencio, según se afirma, respecto de las causas de
inadmisibilidad del recurso de casación opuestas en su
momento por el recurrente en amparo. Se trata de un
supuesto de incongruencia omisiva, aunque no se le
denomine así en la demanda de amparo, en la que
-amén de no ser invocado a este respecto el art. 24
CE- se dice que la Sentencia de casación "no razona,
ni motiva en lo más mínimo, las causas de inadmisibilidad
opuestas por esta parte, con flagrante infracción del art.
120.3 de la propia Constitución, en relación con el
103.1".
Conforme a una consolidada doctrina sobre la
incongruencia omisiva, iniciada con nuestra temprana STC
20/1982, de 5 de mayo, y seguida, entre otras, por
las SSTC 309/2000, de 18 de diciembre, 31/2001,
de 12 de febrero, y 82/2001, de 26 de mayo, no toda
ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por
las partes produce una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva. Según dijimos en la última de las
Sentencias citadas (FJ 4), "para apreciar esta lesión
constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las
que son meras alegaciones o argumentaciones
aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y
estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con
respecto a las primeras puede no ser necesaria una
respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y,
además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá
enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación
de toda resolución judicial, respecto de las segundas
la exigencia de respuesta congruente se muestra con
todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera
llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
Señalamos a continuación en dicha Sentencia que "la única
excepción posible que hemos admitido es la existencia
de una desestimación tácita de la pretensión sobre la
que se denuncia la omisión de respuesta explícita",
siendo preciso que tal respuesta (tácita desestimación)
"pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la
decisión". En este sentido dijimos en la STC 1/2001,
de 15 de enero, FJ 4, con cita de otras Sentencias,
que "para poder apreciar la existencia de una respuesta
tácita y una mera omisión sin trascendencia
constitucional es necesario que del conjunto de los
razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse
razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado
la pretensión deducida sino, además, los motivos
fundamentadores de la respuesta tácita".
Por último, según afirmamos en la STC 1/2001, FJ 4,
"la estimación de la vulneración del derecho a la tutela
judicial requiere, en todo caso, la verificación de que
la incongruencia omisiva causó una indefensión real y
efectiva, reflejada en un perjuicio concreto al derecho
a la defensa en juicio del afectado (SSTC 369/1993,
de 13 de diciembre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio,
FJ 4; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 172/1997, de 14
de octubre, FJ 6, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4)".
4. A la luz de la doctrina expuesta hemos de concluir
que en el caso que nos ocupa se ha producido la
incongruencia omisiva que se denuncia, según se razona a
continuación:
a) En primer lugar, el ahora recurrente en amparo
formuló una verdadera pretensión, al plantear las causas
de inadmisibilidad del recurso de casación en el escrito
de impugnación. En efecto, no se trataba del
planteamiento de unas alegaciones que, juntamente o no con
otras, pudieran fundamentar un determinado
pronunciamiento, sino que constituían, apreciadas conjuntamente,
una pretensión autónoma de inadmisibilidad. Su
autonomía se evidencia si se advierte que sólo puede pasarse
al examen de las cuestiones de fondo objeto de recurso
si no concurren las causas de inadmisibilidad alegadas,
en su caso, por quien es recurrido. Por ello su
planteamiento en momento procesal oportuno comporta
necesariamente la exigencia de su examen y resolución.
b) En segundo lugar, las causas de inadmisibilidad
fueron planteadas en momento procesal adecuado:
concretamente en el escrito de impugnación del recurso
de casación. De este escrito tuvo oportuno conocimiento
el órgano judicial correspondiente, que era la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
En efecto, por providencia de 8 de abril de 1997 se
tuvo por presentado y posteriormente se señaló día para
la vista de casación, que se celebró el día 2 de junio
siguiente, en cuya acta consta que las partes "informaron
por su orden en defensa de sus pretensiones".
Es oportuno señalar que ya con anterioridad se había
pretendido la inadmisión del recurso, mediante la
interposición del recurso de súplica contra la providencia de
16 de octubre de 1996, que había tenido por preparado
el recurso de casación. Se invocaba, al efecto, el art.
1687.1.b) LEC (por tratarse de juicio de menor cuantía,
ser ésta indeterminada y ser, asimismo, conformes de
toda conformidad las sentencias de instancia y de
apelación), y se alegaba asimismo que el objeto de debate
era propiamente cuestión de Derecho común. El recurso
de súplica fue inadmitido por Auto de 16 de noviembre
de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial, ya que, según se razona en el mismo, "la Ley
11/1993, de 15 de julio, sobre recurso de casación
en materia de Derecho civil especial de Galicia, no recoge
el fundamento legal en que se basa el recurrente,
contrariamente a lo dispuesto en el art. 1687.1.b) de la
L.E. Civil".
c) En tercer lugar, las causas de inadmisibilidad
alegadas en el escrito de impugnación coinciden en lo
sustancial con la fundamentación expuesta en el
mencionado recurso de súplica. Cabe señalar que en especial
se insiste en dicho escrito en que el objeto de debate
se contrae a cuestiones de derecho común, si bien se
hace referencia asimismo -bien que con menos
precisión y claridad que en el precitado recurso de
súplicaa la aplicación de las normas generales del Derecho
procesal común sobre el recurso de casación, con cita
de los arts. 1.687 y 1.729 LEC (respectivamente, puntos
cuarto y primero).
d) En cuarto lugar, la pretensión de inadmisibilidad
del recurso no fue objeto de examen por la Sentencia
recurrida en amparo. En efecto, en sus antecedentes
de hecho, tras exponer en el antecedente quinto la
formalización del recurso de casación, basado en dos
motivos, se refiere a la impugnación con expresión solamente
del planteamiento de cuestiones de fondo y omitiendo
el planteamiento de causas de inadmisibilidad; dice así
el penúltimo párrafo de dicho antecedente quinto:
"Admitido a trámite el recurso de casación por ambos
motivos, fue impugnado por la parte recurrida por entender
que, en definitiva, no hay más que una sola comunidad
a la que corresponden los tres montes como ya hizo
constar suficientemente el Jurado Provincial de Montes
Vecinales en Mancomún". Por otra parte, la Sentencia
tampoco hace referencia alguna en su fundamentación
jurídica al planteamiento de causas de inadmisibilidad
del recurso.
e) En quinto lugar, no cabe entender que se dé en
el presente caso una desestimación tácita de la
pretensión de inadmisibilidad del recurso. Es cierto que la
lectura de la Sentencia recurrida en amparo pone de
manifiesto que para el órgano judicial (la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) la
cuestión sometida a debate era fundamentalmente de
Derecho civil foral y especial de Galicia; así resulta de
la fundamentación del recurso (en el que se invocaban
determinados preceptos de la Ley 11/1993, de 15 de
julio, y de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, ambas
de la Comunidad Autónoma de Galicia), de su estimación
y, en general, de la exposición contenida en los nueve
fundamentos jurídicos de la Sentencia. Mas, aparte el
hecho, ya indicado, de que ninguna consideración
explícita se hace sobre la alegada inadmisibilidad del recurso,
tampoco se contiene en la Sentencia ningún
pronunciamiento ni argumentación referidos a la invocación
que, a tal fin, hace el recurrente de las normas comunes
atinentes al proceso civil y al recurso de casación,
contenidas en la Ley de enjuiciamiento civil. Por ello la
expresada pretensión de inadmisibilidad queda, en este punto,
sin respuesta.
f) En sexto lugar, la pretensión de inadmisión del
recurso tenía una evidente relevancia material. Basta
advertir que la falta de respuesta judicial supuso un
perjuicio real y efectivo para la defensa del afectado ya
que el órgano judicial, prescindiendo del planteamiento
de inadmisibilidad del recurso, pasó al examen y decisión
de las cuestiones de fondo, estimando el recurso y, con
ello, acogiendo las pretensiones formuladas contra el
ahora recurrente en amparo.
5. La exposición precedente pone de manifiesto que
debe otorgarse el amparo solicitado. Por ello, sin
necesidad de pasar al examen del resto de las quejas
formuladas, debe anularse la Sentencia recurrida, dictada
por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, con retroacción de actuaciones al
momento procesal anterior a la misma a fin de que el
citado órgano judicial dicte otra que sea respetuosa con
el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Vázquez
Cereijo en su condición de Presidente de la Comunidad
de vecinos en mano común de las tres parroquias de
Dodro (A Coruña) y, en su virtud:
1.o Reconocer que se ha vulnerado el derecho del
recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.
2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular
la Sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
en el recurso de casación núm. 4/97, con retroacción
de las actuaciones a fin de que por el referido Tribunal
se dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho
constitucional vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil
dos.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 171 del Jueves 18 de Julio de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.