Sala Primera. Sentencia 142/2002, de 17 de junio de 2002. Recurso de amparo 3591/99. Promovido por don Jorge Bergillos García respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que prorrogaron su situación de prisión provisional, en una causa seguida por delitos de agresión sexual y robo con intimidación. Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional insuficientemente motivada, pues no expresa el fin legítimo que justifica la medida ni pondera las circunstancias y

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando

Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier

Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3591/99, promovido

por don Jorge Bergillos García, representado por el

Procurador de los Tribunales don José Antonio Hurtado

Cejas y asistido por el Abogado don Francisco Javier

Urda Belella, contra el Auto de 23 de julio de 1999,

dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial

de Barcelona que confirmó en súplica el dictado el 1

de julio anterior, prorrogando el plazo de la prisión

provisional en su día acordada. Ha intervenido el Ministerio

Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto

García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 17 de agosto de 1999

en el Registro de este Tribunal, la Procuradora doña

María Teresa Buitrago Lozano formuló, bajo la dirección

del Abogado don José Antonio Rodríguez Egea,

demanda de amparo en representación de don Jorge Bergillos

García contra el Auto de 23 de julio de 1997 dictado

por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Barcelona, que desestimó el recurso de súplica

interpuesto por el demandante de amparo contra otro anterior

de 1 de julio de 1999 que acordó prorrogar la prisión

provisional del recurrente en el procedimiento seguido

contra él por delitos de agresión sexual y robo con

intimidación.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda

de amparo, relevantes para la resolución del supuesto

enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente fue detenido el 13 de julio de 1997.

Puesto a disposición judicial, con fecha 17 de julio del

mismo año se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5

de Badalona Auto decretando su prisión provisional

comunicada y sin fianza. A propuesta del Centro

Penitenciario, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y

de conformidad con lo previsto en el art. 65 CP, el

demandante fue internado en el Centro de Menores de El Til.lers.

Contra esta resolución -que fue aclarada por Auto del

mismo día- el recurrente formuló recurso de reforma

y subsidiaria apelación. En su escrito resaltaba su

carencia de antecedentes penales, su minoría de edad y que

por lo tanto su permanencia en un establecimiento

penitenciario afectaría negativamente a su futuro desarrollo

psicológico y de conducta. También destacaba que no

había reconocido los hechos y que en el Auto decretando

la prisión no se especificaban las circunstancias

concretas justificadoras de la medida, sino una simple

alusión genérica al delito imputado sin determinar cómo

fue cometido. A continuación, alegó que tenía trabajo

habitual y por ello medios conocidos de vida como se

acreditada con los documentos aportados el mismo día

de la detención. Finalmente adujo que al tratarse de

una medida restrictiva del derecho a la libertad, debía

tener carácter excepcional y restringido a los supuestos

en los que existiera riesgo de fuga, lo cual no era su

caso dado que carecía de antecedentes penales y tenía

domicilio conocido.

El 23 de julio de 1997 se dictó Auto desestimando

el recurso de reforma. En dicha resolución el Juez de

Instrucción razonó la existencia de indicios racionales

de la comisión de los delitos por los que fue acordada

la medida de prisión, detallando el resultado de las

investigaciones llevadas a cabo, por lo que a la vista de la

gravedad de los hechos y de las penas previstas para

ellos en el Código penal, concurrían todos los requisitos

legalmente exigidos por la LECrim para acordar la medida

de prisión provisional. Interpuesto recurso de queja por

la representación del demandante, éste fue desestimado

por Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Barcelona, de 6 de noviembre de 1997.

En dicha resolución, además de valorar la existencia de

indicios de la comisión de los delitos antes mencionados,

la Sala valoraba el riesgo de sustracción a la Justicia,

y las demás circunstancias personales alegadas por el

recurrente.

b) El recurrente permaneció en situación de prisión

provisional hasta la conclusión del sumario. Durante la

tramitación del procedimiento los responsables del

Centro Educativo Els Til.lers, dependiente de la Dirección

General de Medidas Penales Alternativas y de Justicia

Juvenil, hicieron una propuesta de internamiento en

régimen semiabierto que, informada desfavorablemente por

el Ministerio Fiscal, fue rechazada por el Juzgado de

Instrucción núm. 3 de Badalona por providencia de 11

de diciembre de 1997.

c) Recibido el procedimiento en la Sección Séptima

de la Audiencia Provincial, por providencia de 22 de

junio de 1999, la Sala acordó que "estando próximo

a cumplirse el límite de la prisión provisional del acusado

don Jorge Bergillos García, pónganse de manifiesto las

actuaciones al Ministerio Fiscal, al Procurador ... y al

propio acusado, mediante notificación de la presente

en el Centro Penitenciario donde se encuentra internado,

por término de tres días hábiles, para que manifiesten

lo que tengan por conveniente sobre la posible

prolongación de la prisión provisional del mismo y con su

resultado se acordará".

d) El Fiscal, por escrito de 29 de junio de 1999,

interesó la prolongación de la prisión provisional del

demandante. En su escrito el Fiscal razonaba que "a

la vista de la gravedad de los delitos imputados al

acusado Jorge Bergillos García y de las penas solicitadas,

el Fiscal interesa la prolongación de la prisión provisional

del mismo, con el fin de evitar que se sustraiga a la

acción de la justicia, impidiendo la celebración del juicio

oral".

e) La defensa del recurrente, por medio de escrito

presentado el 1 de julio de 1999, interesó se dictara

resolución acordando su libertad provisional. En su

petición alegó que carecía de antecedentes penales así como

que, a la vista del tiempo transcurrido, la alarma social

había cesado. Además, apelando a su derecho a la

presunción de inocencia, al carácter restrictivo de la medida

de privación de libertad y negando una vez más la

realidad de los hechos que se le imputaban, reiteró la

existencia de domicilio conocido, e incluso la existencia de

antecedentes laborales en el mismo momento de la

detención, por lo que no existían datos para considerar

que se sustraería a la acción de la justicia, máxime

cuando vista la fecha de señalamiento del juicio, éste ya se

habría iniciado cuando la Sala adoptara su decisión.

f) El mismo día el Tribunal acordó la prórroga de

la prisión provisional del demandante de amparo. En

el único fundamento jurídico de su resolución, la Sala

razonaba tal decisión del modo que sigue: "Habida

cuenta del tiempo de prisión provisional sufrido por los

procesados referidos [sic], y a las penas en su día a imponer

a los mismos, es procedente de conformidad con lo

previsto en el párrafo 4 del artículo 504 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, acordar la prisión provisional por dos

años más". Esta resolución fue notificada al recurrente

el 6 de julio, precisamente el día en el que se encontraba

señalado el acto del juicio que se suspendió por

imposibilidad de constitución del Tribunal.

g) Contra esta resolución formuló la representación

de don Jorge Bergillos García recurso de súplica. En

su escrito el recurrente alegó, en primer lugar, la ausencia

de motivación del Auto dictado. Según el demandante,

que citó la doctrina contenida en nuestras SSTC

128/1995, 37/1996 y 41/1996, no se trataba de una

motivación insuficiente, sino de la total ausencia de

motivación, que le provocaba una absoluta indefensión

vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. En

segundo lugar el demandante consideraba que de acuerdo

con lo previsto en el art. 504 LECrim, la medida de

prórroga de la prisión provisional únicamente podía acordarse

cuando concurrieran circunstancias que hicieran prever

que la causa no era posible juzgarla en los plazos legales

y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de

la Justicia, lo que obligaba al Tribunal a hacer constar

las causas que imposibilitaran el enjuiciamiento en

dichos plazos y las razones para considerar la existencia

de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia,

lo que no se realizaba en la resolución recurrida. Además,

alegaba la vulneración de su derecho a no permanecer

en prisión más allá del plazo razonable, destacando las

distintas vicisitudes procesales que le llevaban a

considerar que el plazo de permanencia en prisión del

acusado había excedido lo razonable según la complejidad

del asunto, sin necesidad de entrar en consideraciones

sobre las causas de los retrasos que, en cualquier caso,

eran ajenas a su comportamiento procesal. Finalmente,

insistió en la inexistencia del riesgo de sustracción a

la acción de la justicia, razonando que tanto su edad

(18 años), como su carencia de medios económicos,

sus nulas conexiones con otros países, su falta de

resistencia a la detención practicada en su día, y el hecho

de tener constatado en los autos un gran arraigo familiar,

hacían prácticamente inexistente tal riesgo.

h) El 20 de julio siguiente el Fiscal informó en contra

del recurso interpuesto por el acusado. El Ministerio

Fiscal mantenía lo siguiente "se opone a la libertad del

acusado ..., al no haber variado las circunstancias que

aconsejaron la prisión provisional del mismo y existir

riesgos fundados a la vista de la pena que se le solicita

por los delitos imputados, de que se sustraiga a la acción

de la Justicia, lo que impediría la celebración del Juicio

Oral". Recibido este informe, la Sala dictó Auto el 23

de julio de 1999 desestimando el recurso de súplica

con un único fundamento del siguiente tenor: "Que debía

confirmar el Auto recurrido por y en primer lugar, la

gravedad de los hechos imputados al procesado y la

pena que se solicita por los mismos, y, en segundo lugar

por la inmediatez del señalamiento de la presente causa

para la celebración de la vista del juicio oral".

i) El juicio oral se celebró el 14 de septiembre de

1999. El día 16 del mismo mes y año se dictó Sentencia

que fue recurrida en casación por la representación del

recurrente. El 18 de julio de 2000 la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando haber

lugar al recurso de casación, por lo que anulando la

Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Barcelona, ordenó se devolvieran los autos

a dicho tribunal a fin de que corrigiera "las graves

deficiencias apreciadas en la motivación penológica". El 3

de octubre de 2000 se dictó nueva Sentencia en la que

se condenó al demandante de amparo, como autor de

tres delitos de agresión sexual, cuatro delitos de agresión

sexual en grado de tentativa y seis delitos de robo con

intimidación y una falta de lesiones.

3. El recurrente de amparo considera, en primer

lugar, que ha sido vulnerado su derecho a la libertad

personal al haberse sobrepasado el plazo máximo de

la prisión provisional sin resolución acordando la

prórroga. Considera el recurrente que, dada la ausencia de

fundamentación del primero de los Autos combatidos

(el dictado el 1 de julio de 1999), ha de reputarse éste

inexistente y, en la medida en que las decisiones sobre

la prórroga de la situación de prisión provisional han

de dictarse antes de que venza el período máximo

establecido en el art. 504 LECrim, conforme a la doctrina

de este Tribunal el mantenimiento de la situación de

prisión, se habría efectuado fuera del plazo legal. En

segundo lugar sostiene el demandante que ha resultado

vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ante

la ausencia o insuficiencia de la motivación contenida

en ambas resoluciones judiciales, tanto la que acordó

la prórroga, como la que desestimó el recurso de súplica.

Finalmente, el demandante considera violado su derecho

a la libertad (art. 17.4 CE) por cuanto ninguna de las

resoluciones judiciales están razonadas ni fundadas en

Derecho en relación con los dos requisitos establecidos

en el art. 504.4 LECrim, es decir en ningún momento

se refieren a la imposibilidad de enjuiciar la causa antes

del transcurso del plazo ordinario de la prisión provisional

ni valoran en absoluto la existencia de riesgo de que

el acusado se sustrajera a la acción de la Justicia.

4. La Sección Segunda admitió a trámite del recurso

de amparo por providencia de 27 de marzo de 2000.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en el

art. 51 LOTC, acordó requerir atentamente al Juzgado

de Instrucción núm. 3 de Badalona y a la Sección

Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona para que

en el plazo de diez días remitieran testimonio de los

autos, así como que en el mismo plazo emplazaran a

quienes fueron parte en el procedimiento, excepción

hecha del demandante de amparo, a fin de que pudieran

comparecer en el proceso constitucional.

5. Verificado lo anterior, por providencia de la

misma Sección de 9 de enero de 2001, a tenor de lo

dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista a las

partes por plazo común de veinte días a fin de que el

recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaran

las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El 5 de febrero de 2001 se registró en el Tribunal

escrito del Procurador don José Antonio Hurtado Cijas

en el que se hacía constar la renuncia del Abogado don

José Antonio Rodríguez Egea a la defensa del recurrente,

por lo que por diligencia de ordenación de 7 de febrero

siguiente se acordó conceder al demandante de amparo

el plazo de diez días para que dentro de dicho término

designara nuevo Abogado que asumiera su defensa, y

transcurrido dicho plazo sin que por parte del

demandante se nombrara nuevo Abogado, por diligencia de

ordenación de 13 de marzo se acordó librar despacho

al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para

designación de Abogado del turno de oficio, recayendo dicha

designación en don Francisco Javier Urda Bellella, por

lo que por diligencia de ordenación de 2 de abril se

acordó tener por efectuada dicha designación y conferir

a la representación del recurrente un nuevo plazo de

veinte días para presentación de alegaciones, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

7. Por escrito registrado en el Tribunal el 8 de

febrero de 2001 el Fiscal formuló sus alegaciones. El Fiscal,

tras resaltar los antecedentes fácticos fundamentales y

las vulneraciones alegadas por el demandante de

amparo, considera en primer lugar desdeñable la primera

alegación del recurrente, pues aunque se mantenga que

la primera resolución no se dictó antes de transcurrido

el plazo máximo inicial de la prisión provisional, lo cierto

es que el Auto de 1 de julio de 1999 se dictó con

bastante antelación a que transcurriera dicho plazo, y en

realidad lo que se achaca a tal resolución judicial es

su insuficiente en la motivación. En segundo lugar, con

cita de nuestra jurisprudencia, considera el Fiscal que

la alegación referente a la vulneración del derecho a

la tutela judicial ha de ser enjuiciada desde la perspectiva

del derecho fundamental a la libertad, ya que la eventual

falta de motivación de las resoluciones limitativas de

derechos fundamentales infringe ya por esta sola causa

los derechos fundamentales afectados.

Por lo que se refiere a la alegación fundamental del

recurrente -la lesión al derecho a la libertad por la

insuficiente motivación de las resoluciones judiciales

acordando la prórroga del plazo máximo inicial de la

prisiónel Fiscal parte de la doctrina sentada por este Tribunal

en sus SSTC 37/1996, 47/2000 y 304/2000 y del

contenido de las resoluciones judiciales impugnadas

para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el

derecho a la libertad del recurrente, lo que ha de conducir

a la estimación del recurso de amparo. La primera de

las resoluciones -sostiene el Ministerio Fiscal- cimentó

la decisión de prórroga en el mero lapso de tiempo de

la prisión sufrida y en la gravedad de las penas a imponer

en su día; la segunda, en la gravedad de los hechos

y la pena solicitada, y en la pronta celebración del acto

del juicio. Sostiene el Fiscal que la Ley sujeta la concesión

de la prórroga, además de en la concurrencia de los

presupuestos habilitantes para la adopción inicial, lo cual

no se cuestiona, a la imposibilidad de enjuiciamiento

en el plazo inicial de la prisión y a la existencia de riesgo

de fuga. Y, aunque las quejas relativas al plazo razonable

pueden ser orilladas por pertenecer a la fase intermedia,

lo que no aparece valorado en modo alguno por el órgano

judicial es la existencia de riesgo de fuga, que

tácitamente parece desprenderse de la gravedad abstracta

del ilícito y la pena, adicionándose en la segunda de

ellas la prontitud de la celebración del plenario.

Además, según el Ministerio Fiscal, el riesgo de fuga

no fue ni siquiera tomado en consideración en el

momento inicial de adopción de la medida, ya que fue la

reiteración delictiva la causa tomada en consideración. Por

lo tanto, la justificación de la prórroga de la prisión por

la gravedad abstracta de la pena, cuando su duración

se extendía ya por dos años, sin adición de las

circunstancias personales del sujeto sobre el cual recaía la

medida, y que había sido ingresado en prisión a los dieciséis

años de edad, y que había justificado su posesión de

medios económicos por la realización de una actividad

laboral, y su arraigo familiar, no puede ser considerada

respetuosa del derecho a la libertad que le asistía. Por

lo tanto, el Fiscal interesa se dicte sentencia declarando

la vulneración del derecho a la libertad del recurrente,

y anulando los autos de la Sección Séptima de la

Audiencia Provincial impugnados.

8. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones

por escrito registrado en el Tribunal el 28 de mayo de

2001, limitándose a reproducir literalmente las

expuestas en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 13 de junio de 2002, se

acordó para deliberación y fallo de la presente Sentencia

el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto

la impugnación de los Autos dictados por la Sección

Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en

fechas 1 y 23 de julio de 1999, que acordaron la prórroga

de la situación de prisión provisional acordada por el

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona hasta el

límite máximo de cuatro años, en la causa seguida contra

el recurrente en amparo por delitos de agresión sexual

y robo con intimidación. En la primera resolución el

órgano judicial acordó prorrogar por dos años más la

situación de prisión provisional en su día acordada por el

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona. En el Auto

de 23 de julio, resolvió desestimar el recurso de súplica

interpuesto contra la decisión de la prórroga. El

demandante imputa a las dos resoluciones mencionadas la

vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva

y a la libertad en los términos y por las consideraciones

relatadas en los antecedentes de hecho de esta

Sentencia.

El Ministerio Fiscal, única parte personada en este

proceso de amparo, considera que ha de ser reconocido

el derecho fundamental del recurrente a la libertad

personal (art. 17.1 CE), y restablecer al demandante en

el derecho lesionado anulando las dos resoluciones

impugnadas por las razones que también han sido

expuestas anteriormente.

2. Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, y se aprecia

por la reiteración de los argumentos en todas las quejas

formuladas por el recurrente, éste está imputando en

realidad a los Autos dictados por la Sección Séptima

de la Audiencia Provincial la carencia de una

fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia

de los motivos constitucionalmente legítimos que

justificarían conforme a nuestra doctrina la decisión de

prorrogar la prisión provisional acordada en fase de

instrucción hasta el límite máximo de cuatro años.

Así, a la primera de las resoluciones, aunque se trate

de justificar su nulidad de pleno derecho para defender

la extemporaneidad de la medida de prórroga, lo que

se le achaca realmente es la insuficiente motivación

sobre las dos razones establecidas por el art. 504 LECrim

para acordar la prórroga. Esta misma argumentación se

emplea por el recurrente para justificar la vulneración

de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello ambas quejas, tal como las plantea el

recurrente, han de ser rechazadas. En efecto, la

insuficiencia de motivación, de existir, no convierte en

inexistente a la resolución judicial. En su caso, podrá provocar

la nulidad por falta de expresión de los motivos

constitucionalmente legítimos para acordar la prisión

provisional, tal como se ha mantenido de modo constante

por nuestra jurisprudencia.

Y, por lo que se refiere a la vulneración del derecho

proclamado en el art. 24.1 CE, hemos dicho

reiteradamente que la ausencia de motivación de las resoluciones

limitativas de derechos fundamentales lesiona el propio

derecho fundamental sustantivo y no el derecho a la

tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los

defectos o insuficiencias en la motivación de las

resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el

mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber

genérico de fundamentación de las resoluciones

judiciales para entrar en el más estricto de la

fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad. En

definitiva, la decisión que mantenga o prolongue la situación

de prisión provisional afecta primordialmente, por la vía

de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia

existencia del supuesto habilitante para la privación de

la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma

[SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 a), y 37/1996,

de 11 de marzo, FJ 2].

3. Entrando, pues, en lo que constituye el núcleo

esencial de las lesiones que achaca el demandante a

las resoluciones judiciales que acordaron la prórroga de

su situación de prisión provisional (únicas impugnadas

por el recurrente, aunque nos deban servir como

antecedente las que en su día motivaron la adopción de

tal medida cautelar) es conveniente partir de nuestra

consolidada doctrina jurisprudencia en la materia.

La legitimidad constitucional de la prisión provisional,

en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a

la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige

como presupuesto la existencia de indicios racionales

de la comisión de un delito y, como objetivo, la

consecución de fines constitucionalmente legítimos y

congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda

resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta

medida ha de ponderar necesariamente las

circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal

y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan

tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC

60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y, muy recientemente,

138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Por lo que se refiere a la finalidad constitucionalmente

legítima de la prisión provisional -dejando a un lado

lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión

de un delito, que en este supuesto no se discute

realmente- nuestra doctrina ha sido constante a partir de

la STC 128/1995, de 26 de julio. Hemos mantenido

que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión

provisional están vinculados con la necesidad de

garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que

se adopta la medida, especialmente el de asegurar la

presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles

obstrucciones a su normal desarrollo [STC 23/2002,

de 28 de enero, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha

considerado que no son ajenos a la motivación de la

consecución de estos fines, especialmente para el riesgo

de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito

imputado y el estado de tramitación de la causa [STC

23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)]. Pero, como expresa

la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso

distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto

a la ponderación de estas circunstancias: por un lado,

el momento inicial en que se adopta la medida y, por

otro, los eventuales pronunciamientos sobre su

mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De

tal modo que si en un principio cabe admitir una

motivación basada únicamente en datos objetivos como la

gravedad del delito y posible pena, el transcurso del

tiempo en la aplicación de la medida exige que se

ponderen más individualizadamente circunstancias

personales del preso preventivo y del caso concreto.

En concreto, y por lo que se refiere a la prórroga

o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión

provisional, nuestra doctrina ha insistido en la necesidad

de dictar una resolución judicial específica y anterior

a la expiración del plazo que motive tan excepcional

decisión con base en alguno de los supuestos que

legalmente habilitan para ello (SSTC 98/1998, de 4 de mayo,

FJ 3; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de

2 de octubre, FJ 5; 272/2000, de 13 de noviembre,

FJ 2), lo que obliga a los órganos judiciales a razonar

sobre la concurrencia de los presupuestos legalmente

exigidos para acordar la prórroga.

Por último, respecto de los límites de nuestro análisis

en sede constitucional, hemos sostenido que al Tribunal

Constitucional le corresponde únicamente el control

externo de que la adopción o mantenimiento de la

medida ha sido realizada de forma fundada, razonada,

completa y acorde con los fines de la institución. A la

jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar

en cada caso la concurrencia y valoración de los

antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por

todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

4. La aplicación de la doctrina antes enunciada

conduce directamente a la estimación del presente recurso

de amparo sin que sea necesario -como entiende el

Ministerio Fiscal-, entrar en el análisis de los motivos

por los que la causa no se enjuició dentro de un

determinado plazo; es decir, sin necesidad de acudir a nuestra

doctrina sobre el plazo razonable en esta materia.

En efecto, ninguna de las resoluciones judiciales

impugnadas, que han sido transcritas en el segundo de

los antecedentes de hecho de esta Sentencia, cumple

las exigencias constitucionales de motivación de las

resoluciones judiciales que acuerdan, mantienen o prorrogan

la prisión provisional. En consecuencia, ambas son

lesivas del derecho fundamental a la libertad personal del

recurrente.

El primero de los Autos -fechado el 1 de julio de

1999- se limitó a contemplar (en lo que parece un

modelo estereotipado puesto que se refiere a "los

procesados", cuando en este supuesto el único implicado era

el demandante) el tiempo de prisión provisional sufrido

hasta ese momento y las penas en su día a imponer.

El segundo, dictado el 23 de julio, añadió al criterio

expuesto en el anterior la gravedad de los hechos y

la inmediatez del señalamiento de la causa.

En definitiva, ambas resoluciones, pese a la alegación

de las circunstancias personales realizada por el

recurrente -su edad, su situación económica, la

existencia de arraigo familiar- y a la existencia incluso de

un informe del centro de menores en el que se

encontraba internado en el que se aconsejaba la adopción

de un régimen de semilibertad como continuación del

tratamiento, que se dirigían a justificar la inexistencia

de cualquier riesgo de sustracción a la acción de la

Justicia, silencian cualquier otra consideración que no sea

la gravedad de los hechos y la pena a ellos asignada

por el Código penal y, en el último, la cercanía a la

celebración del juicio oral, acto que se suspendió por

cierto y no se celebró hasta dos meses después. Por

lo tanto se trata de dos resoluciones judiciales que, por

un lado, se limitan a valorar de modo genérico las

circunstancias atinentes a la gravedad de los hechos y

de la pena inicialmente asignada a ellos por la legislación

penal y, por otro, no atienden en modo alguno a las

personales circunstancias puestas de relieve por el

demandante de amparo y, finalmente, no expresan los

fines constitucionalmente legítimos de la prisión

preventiva.

Y, mientras que podía entenderse, por el momento

y por el contexto en que se producen las resoluciones,

la razonabilidad de que la causa no pudiera ser enjuiciada

dentro del plazo inicial, al estar señalado el acto del

juicio pocos días después, no es posible deducir, ni del

texto de las resoluciones judiciales ni del contexto en

el que se dictaron, cuáles fueron las razones,

relacionadas con la existencia de los riesgos que legítimamente

pueden conjurarse en el proceso penal , que llevaron

al mantenimiento de la prisión preventiva.

En efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de

la pena solicitada, hemos sostenido (SSTC 128/1995,

de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6)

que es relevante la gravedad del delito y de la pena

para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que

resulta innegable el perjuicio que, en el caso de

materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la

Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y

fundamental, no puede operar como único criterio -de

aplicación objetiva y puramente mecánica, como ocurre en

este caso- a tener en cuenta al ponderar el peligro de

fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos

relativos tanto a las características personales del

inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las

conexiones en otros países, los medios económicos de

los que dispone, etc.-, como a las que concurren en

el caso enjuiciado.

En este caso, transcurridos los dos años desde la

adopción de la medida privativa de libertad, el órgano

judicial no valoró en modo alguno la influencia que el

tiempo hubiera podido tener respecto de las

circunstancias personales del recurrente, circunstancias que

habían sido alegadas por el demandante e incluso, en

este supuesto, analizadas por los responsables del centro

de internamiento en el que se encontraba recluido.

En estas condiciones, puede afirmarse que la

motivación de las resoluciones dictadas por la Audiencia,

no satisface las exigencias del derecho a la libertad

personal, pues ninguna referencia se contiene a las

circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hacen

fundado estimar la existencia de un riesgo de sustracción

del recurrente a la acción de la justicia, riesgo que no

sea además conjurable con medidas alternativas a la

de mantenimiento de la prisión.

5. En su consecuencia hemos de concluir, aun

desde la perspectiva de control externo que nos

corresponde, que en este supuesto las resoluciones judiciales han

vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente

proclamado en el artículo 17.1 CE, lo que ha de provocar

como inmediata consecuencia la anulación de las

mencionadas resoluciones judiciales.

Sin embargo, conforme a nuestra doctrina, esta

declaración y la consecuencia de anular las resoluciones

judiciales que vulneraron el derecho a la libertad personal

de don Jorge Bergillos García, no ha de producir

necesariamente el efecto de su puesta en libertad. Hemos

dicho, en primer lugar, que no corresponde al Tribunal

sino al órgano judicial la adopción de la decisión sobre

el mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares

personales en el proceso penal (SSTC 88/1988, de 9

de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12;

142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de

diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6;

71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; y 231/2000, de 2

de octubre, FJ 7). También que la estimación del amparo

-incluso en los supuestos de expiración del plazo inicial

de la prisión provisional- no implicará la puesta en

libertad del recurrente en caso de que concurra cualquiera

de las causas que justifican la prisión. Entre estas causas

hemos incluido la modificación de la situación procesal

cuando el demandante es condenado por los hechos

por los que era acusado (SSTC 103/1992, de 25 de

junio, FJ 5; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; y la ya

citada 231/2000, de 2 de octubre).

De acuerdo con lo que se hizo constar en los

antecedentes de hecho de esta Sentencia, el demandante

ha sido condenado, y por ello es de aplicación la doctrina

antes expuesta.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Bergillos

García y, en consecuencia:

1.o Reconocer el derecho del demandante a la

libertad personal (art. 17.1 CE).

2.o Declarar la nulidad de los Autos dictados por

la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Barcelona de 1 de julio y 23 de julio de 1999, con el alcance

y efectos determinados en el fundamento jurídico 5 de

esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil

dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas

Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto

GarcíaCalvo y Montiel.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 171 del Jueves 18 de Julio de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.