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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando
Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier
Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3591/99, promovido
por don Jorge Bergillos García, representado por el
Procurador de los Tribunales don José Antonio Hurtado
Cejas y asistido por el Abogado don Francisco Javier
Urda Belella, contra el Auto de 23 de julio de 1999,
dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Barcelona que confirmó en súplica el dictado el 1
de julio anterior, prorrogando el plazo de la prisión
provisional en su día acordada. Ha intervenido el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto
García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 17 de agosto de 1999
en el Registro de este Tribunal, la Procuradora doña
María Teresa Buitrago Lozano formuló, bajo la dirección
del Abogado don José Antonio Rodríguez Egea,
demanda de amparo en representación de don Jorge Bergillos
García contra el Auto de 23 de julio de 1997 dictado
por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, que desestimó el recurso de súplica
interpuesto por el demandante de amparo contra otro anterior
de 1 de julio de 1999 que acordó prorrogar la prisión
provisional del recurrente en el procedimiento seguido
contra él por delitos de agresión sexual y robo con
intimidación.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda
de amparo, relevantes para la resolución del supuesto
enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue detenido el 13 de julio de 1997.
Puesto a disposición judicial, con fecha 17 de julio del
mismo año se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5
de Badalona Auto decretando su prisión provisional
comunicada y sin fianza. A propuesta del Centro
Penitenciario, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y
de conformidad con lo previsto en el art. 65 CP, el
demandante fue internado en el Centro de Menores de El Til.lers.
Contra esta resolución -que fue aclarada por Auto del
mismo día- el recurrente formuló recurso de reforma
y subsidiaria apelación. En su escrito resaltaba su
carencia de antecedentes penales, su minoría de edad y que
por lo tanto su permanencia en un establecimiento
penitenciario afectaría negativamente a su futuro desarrollo
psicológico y de conducta. También destacaba que no
había reconocido los hechos y que en el Auto decretando
la prisión no se especificaban las circunstancias
concretas justificadoras de la medida, sino una simple
alusión genérica al delito imputado sin determinar cómo
fue cometido. A continuación, alegó que tenía trabajo
habitual y por ello medios conocidos de vida como se
acreditada con los documentos aportados el mismo día
de la detención. Finalmente adujo que al tratarse de
una medida restrictiva del derecho a la libertad, debía
tener carácter excepcional y restringido a los supuestos
en los que existiera riesgo de fuga, lo cual no era su
caso dado que carecía de antecedentes penales y tenía
domicilio conocido.
El 23 de julio de 1997 se dictó Auto desestimando
el recurso de reforma. En dicha resolución el Juez de
Instrucción razonó la existencia de indicios racionales
de la comisión de los delitos por los que fue acordada
la medida de prisión, detallando el resultado de las
investigaciones llevadas a cabo, por lo que a la vista de la
gravedad de los hechos y de las penas previstas para
ellos en el Código penal, concurrían todos los requisitos
legalmente exigidos por la LECrim para acordar la medida
de prisión provisional. Interpuesto recurso de queja por
la representación del demandante, éste fue desestimado
por Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de 6 de noviembre de 1997.
En dicha resolución, además de valorar la existencia de
indicios de la comisión de los delitos antes mencionados,
la Sala valoraba el riesgo de sustracción a la Justicia,
y las demás circunstancias personales alegadas por el
recurrente.
b) El recurrente permaneció en situación de prisión
provisional hasta la conclusión del sumario. Durante la
tramitación del procedimiento los responsables del
Centro Educativo Els Til.lers, dependiente de la Dirección
General de Medidas Penales Alternativas y de Justicia
Juvenil, hicieron una propuesta de internamiento en
régimen semiabierto que, informada desfavorablemente por
el Ministerio Fiscal, fue rechazada por el Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Badalona por providencia de 11
de diciembre de 1997.
c) Recibido el procedimiento en la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial, por providencia de 22 de
junio de 1999, la Sala acordó que "estando próximo
a cumplirse el límite de la prisión provisional del acusado
don Jorge Bergillos García, pónganse de manifiesto las
actuaciones al Ministerio Fiscal, al Procurador ... y al
propio acusado, mediante notificación de la presente
en el Centro Penitenciario donde se encuentra internado,
por término de tres días hábiles, para que manifiesten
lo que tengan por conveniente sobre la posible
prolongación de la prisión provisional del mismo y con su
resultado se acordará".
d) El Fiscal, por escrito de 29 de junio de 1999,
interesó la prolongación de la prisión provisional del
demandante. En su escrito el Fiscal razonaba que "a
la vista de la gravedad de los delitos imputados al
acusado Jorge Bergillos García y de las penas solicitadas,
el Fiscal interesa la prolongación de la prisión provisional
del mismo, con el fin de evitar que se sustraiga a la
acción de la justicia, impidiendo la celebración del juicio
oral".
e) La defensa del recurrente, por medio de escrito
presentado el 1 de julio de 1999, interesó se dictara
resolución acordando su libertad provisional. En su
petición alegó que carecía de antecedentes penales así como
que, a la vista del tiempo transcurrido, la alarma social
había cesado. Además, apelando a su derecho a la
presunción de inocencia, al carácter restrictivo de la medida
de privación de libertad y negando una vez más la
realidad de los hechos que se le imputaban, reiteró la
existencia de domicilio conocido, e incluso la existencia de
antecedentes laborales en el mismo momento de la
detención, por lo que no existían datos para considerar
que se sustraería a la acción de la justicia, máxime
cuando vista la fecha de señalamiento del juicio, éste ya se
habría iniciado cuando la Sala adoptara su decisión.
f) El mismo día el Tribunal acordó la prórroga de
la prisión provisional del demandante de amparo. En
el único fundamento jurídico de su resolución, la Sala
razonaba tal decisión del modo que sigue: "Habida
cuenta del tiempo de prisión provisional sufrido por los
procesados referidos [sic], y a las penas en su día a imponer
a los mismos, es procedente de conformidad con lo
previsto en el párrafo 4 del artículo 504 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, acordar la prisión provisional por dos
años más". Esta resolución fue notificada al recurrente
el 6 de julio, precisamente el día en el que se encontraba
señalado el acto del juicio que se suspendió por
imposibilidad de constitución del Tribunal.
g) Contra esta resolución formuló la representación
de don Jorge Bergillos García recurso de súplica. En
su escrito el recurrente alegó, en primer lugar, la ausencia
de motivación del Auto dictado. Según el demandante,
que citó la doctrina contenida en nuestras SSTC
128/1995, 37/1996 y 41/1996, no se trataba de una
motivación insuficiente, sino de la total ausencia de
motivación, que le provocaba una absoluta indefensión
vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. En
segundo lugar el demandante consideraba que de acuerdo
con lo previsto en el art. 504 LECrim, la medida de
prórroga de la prisión provisional únicamente podía acordarse
cuando concurrieran circunstancias que hicieran prever
que la causa no era posible juzgarla en los plazos legales
y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de
la Justicia, lo que obligaba al Tribunal a hacer constar
las causas que imposibilitaran el enjuiciamiento en
dichos plazos y las razones para considerar la existencia
de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia,
lo que no se realizaba en la resolución recurrida. Además,
alegaba la vulneración de su derecho a no permanecer
en prisión más allá del plazo razonable, destacando las
distintas vicisitudes procesales que le llevaban a
considerar que el plazo de permanencia en prisión del
acusado había excedido lo razonable según la complejidad
del asunto, sin necesidad de entrar en consideraciones
sobre las causas de los retrasos que, en cualquier caso,
eran ajenas a su comportamiento procesal. Finalmente,
insistió en la inexistencia del riesgo de sustracción a
la acción de la justicia, razonando que tanto su edad
(18 años), como su carencia de medios económicos,
sus nulas conexiones con otros países, su falta de
resistencia a la detención practicada en su día, y el hecho
de tener constatado en los autos un gran arraigo familiar,
hacían prácticamente inexistente tal riesgo.
h) El 20 de julio siguiente el Fiscal informó en contra
del recurso interpuesto por el acusado. El Ministerio
Fiscal mantenía lo siguiente "se opone a la libertad del
acusado ..., al no haber variado las circunstancias que
aconsejaron la prisión provisional del mismo y existir
riesgos fundados a la vista de la pena que se le solicita
por los delitos imputados, de que se sustraiga a la acción
de la Justicia, lo que impediría la celebración del Juicio
Oral". Recibido este informe, la Sala dictó Auto el 23
de julio de 1999 desestimando el recurso de súplica
con un único fundamento del siguiente tenor: "Que debía
confirmar el Auto recurrido por y en primer lugar, la
gravedad de los hechos imputados al procesado y la
pena que se solicita por los mismos, y, en segundo lugar
por la inmediatez del señalamiento de la presente causa
para la celebración de la vista del juicio oral".
i) El juicio oral se celebró el 14 de septiembre de
1999. El día 16 del mismo mes y año se dictó Sentencia
que fue recurrida en casación por la representación del
recurrente. El 18 de julio de 2000 la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando haber
lugar al recurso de casación, por lo que anulando la
Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, ordenó se devolvieran los autos
a dicho tribunal a fin de que corrigiera "las graves
deficiencias apreciadas en la motivación penológica". El 3
de octubre de 2000 se dictó nueva Sentencia en la que
se condenó al demandante de amparo, como autor de
tres delitos de agresión sexual, cuatro delitos de agresión
sexual en grado de tentativa y seis delitos de robo con
intimidación y una falta de lesiones.
3. El recurrente de amparo considera, en primer
lugar, que ha sido vulnerado su derecho a la libertad
personal al haberse sobrepasado el plazo máximo de
la prisión provisional sin resolución acordando la
prórroga. Considera el recurrente que, dada la ausencia de
fundamentación del primero de los Autos combatidos
(el dictado el 1 de julio de 1999), ha de reputarse éste
inexistente y, en la medida en que las decisiones sobre
la prórroga de la situación de prisión provisional han
de dictarse antes de que venza el período máximo
establecido en el art. 504 LECrim, conforme a la doctrina
de este Tribunal el mantenimiento de la situación de
prisión, se habría efectuado fuera del plazo legal. En
segundo lugar sostiene el demandante que ha resultado
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ante
la ausencia o insuficiencia de la motivación contenida
en ambas resoluciones judiciales, tanto la que acordó
la prórroga, como la que desestimó el recurso de súplica.
Finalmente, el demandante considera violado su derecho
a la libertad (art. 17.4 CE) por cuanto ninguna de las
resoluciones judiciales están razonadas ni fundadas en
Derecho en relación con los dos requisitos establecidos
en el art. 504.4 LECrim, es decir en ningún momento
se refieren a la imposibilidad de enjuiciar la causa antes
del transcurso del plazo ordinario de la prisión provisional
ni valoran en absoluto la existencia de riesgo de que
el acusado se sustrajera a la acción de la Justicia.
4. La Sección Segunda admitió a trámite del recurso
de amparo por providencia de 27 de marzo de 2000.
En consecuencia, al amparo de lo establecido en el
art. 51 LOTC, acordó requerir atentamente al Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Badalona y a la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona para que
en el plazo de diez días remitieran testimonio de los
autos, así como que en el mismo plazo emplazaran a
quienes fueron parte en el procedimiento, excepción
hecha del demandante de amparo, a fin de que pudieran
comparecer en el proceso constitucional.
5. Verificado lo anterior, por providencia de la
misma Sección de 9 de enero de 2001, a tenor de lo
dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista a las
partes por plazo común de veinte días a fin de que el
recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaran
las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El 5 de febrero de 2001 se registró en el Tribunal
escrito del Procurador don José Antonio Hurtado Cijas
en el que se hacía constar la renuncia del Abogado don
José Antonio Rodríguez Egea a la defensa del recurrente,
por lo que por diligencia de ordenación de 7 de febrero
siguiente se acordó conceder al demandante de amparo
el plazo de diez días para que dentro de dicho término
designara nuevo Abogado que asumiera su defensa, y
transcurrido dicho plazo sin que por parte del
demandante se nombrara nuevo Abogado, por diligencia de
ordenación de 13 de marzo se acordó librar despacho
al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para
designación de Abogado del turno de oficio, recayendo dicha
designación en don Francisco Javier Urda Bellella, por
lo que por diligencia de ordenación de 2 de abril se
acordó tener por efectuada dicha designación y conferir
a la representación del recurrente un nuevo plazo de
veinte días para presentación de alegaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. Por escrito registrado en el Tribunal el 8 de
febrero de 2001 el Fiscal formuló sus alegaciones. El Fiscal,
tras resaltar los antecedentes fácticos fundamentales y
las vulneraciones alegadas por el demandante de
amparo, considera en primer lugar desdeñable la primera
alegación del recurrente, pues aunque se mantenga que
la primera resolución no se dictó antes de transcurrido
el plazo máximo inicial de la prisión provisional, lo cierto
es que el Auto de 1 de julio de 1999 se dictó con
bastante antelación a que transcurriera dicho plazo, y en
realidad lo que se achaca a tal resolución judicial es
su insuficiente en la motivación. En segundo lugar, con
cita de nuestra jurisprudencia, considera el Fiscal que
la alegación referente a la vulneración del derecho a
la tutela judicial ha de ser enjuiciada desde la perspectiva
del derecho fundamental a la libertad, ya que la eventual
falta de motivación de las resoluciones limitativas de
derechos fundamentales infringe ya por esta sola causa
los derechos fundamentales afectados.
Por lo que se refiere a la alegación fundamental del
recurrente -la lesión al derecho a la libertad por la
insuficiente motivación de las resoluciones judiciales
acordando la prórroga del plazo máximo inicial de la
prisiónel Fiscal parte de la doctrina sentada por este Tribunal
en sus SSTC 37/1996, 47/2000 y 304/2000 y del
contenido de las resoluciones judiciales impugnadas
para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el
derecho a la libertad del recurrente, lo que ha de conducir
a la estimación del recurso de amparo. La primera de
las resoluciones -sostiene el Ministerio Fiscal- cimentó
la decisión de prórroga en el mero lapso de tiempo de
la prisión sufrida y en la gravedad de las penas a imponer
en su día; la segunda, en la gravedad de los hechos
y la pena solicitada, y en la pronta celebración del acto
del juicio. Sostiene el Fiscal que la Ley sujeta la concesión
de la prórroga, además de en la concurrencia de los
presupuestos habilitantes para la adopción inicial, lo cual
no se cuestiona, a la imposibilidad de enjuiciamiento
en el plazo inicial de la prisión y a la existencia de riesgo
de fuga. Y, aunque las quejas relativas al plazo razonable
pueden ser orilladas por pertenecer a la fase intermedia,
lo que no aparece valorado en modo alguno por el órgano
judicial es la existencia de riesgo de fuga, que
tácitamente parece desprenderse de la gravedad abstracta
del ilícito y la pena, adicionándose en la segunda de
ellas la prontitud de la celebración del plenario.
Además, según el Ministerio Fiscal, el riesgo de fuga
no fue ni siquiera tomado en consideración en el
momento inicial de adopción de la medida, ya que fue la
reiteración delictiva la causa tomada en consideración. Por
lo tanto, la justificación de la prórroga de la prisión por
la gravedad abstracta de la pena, cuando su duración
se extendía ya por dos años, sin adición de las
circunstancias personales del sujeto sobre el cual recaía la
medida, y que había sido ingresado en prisión a los dieciséis
años de edad, y que había justificado su posesión de
medios económicos por la realización de una actividad
laboral, y su arraigo familiar, no puede ser considerada
respetuosa del derecho a la libertad que le asistía. Por
lo tanto, el Fiscal interesa se dicte sentencia declarando
la vulneración del derecho a la libertad del recurrente,
y anulando los autos de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial impugnados.
8. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones
por escrito registrado en el Tribunal el 28 de mayo de
2001, limitándose a reproducir literalmente las
expuestas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 13 de junio de 2002, se
acordó para deliberación y fallo de la presente Sentencia
el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto
la impugnación de los Autos dictados por la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en
fechas 1 y 23 de julio de 1999, que acordaron la prórroga
de la situación de prisión provisional acordada por el
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona hasta el
límite máximo de cuatro años, en la causa seguida contra
el recurrente en amparo por delitos de agresión sexual
y robo con intimidación. En la primera resolución el
órgano judicial acordó prorrogar por dos años más la
situación de prisión provisional en su día acordada por el
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona. En el Auto
de 23 de julio, resolvió desestimar el recurso de súplica
interpuesto contra la decisión de la prórroga. El
demandante imputa a las dos resoluciones mencionadas la
vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva
y a la libertad en los términos y por las consideraciones
relatadas en los antecedentes de hecho de esta
Sentencia.
El Ministerio Fiscal, única parte personada en este
proceso de amparo, considera que ha de ser reconocido
el derecho fundamental del recurrente a la libertad
personal (art. 17.1 CE), y restablecer al demandante en
el derecho lesionado anulando las dos resoluciones
impugnadas por las razones que también han sido
expuestas anteriormente.
2. Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, y se aprecia
por la reiteración de los argumentos en todas las quejas
formuladas por el recurrente, éste está imputando en
realidad a los Autos dictados por la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial la carencia de una
fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia
de los motivos constitucionalmente legítimos que
justificarían conforme a nuestra doctrina la decisión de
prorrogar la prisión provisional acordada en fase de
instrucción hasta el límite máximo de cuatro años.
Así, a la primera de las resoluciones, aunque se trate
de justificar su nulidad de pleno derecho para defender
la extemporaneidad de la medida de prórroga, lo que
se le achaca realmente es la insuficiente motivación
sobre las dos razones establecidas por el art. 504 LECrim
para acordar la prórroga. Esta misma argumentación se
emplea por el recurrente para justificar la vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello ambas quejas, tal como las plantea el
recurrente, han de ser rechazadas. En efecto, la
insuficiencia de motivación, de existir, no convierte en
inexistente a la resolución judicial. En su caso, podrá provocar
la nulidad por falta de expresión de los motivos
constitucionalmente legítimos para acordar la prisión
provisional, tal como se ha mantenido de modo constante
por nuestra jurisprudencia.
Y, por lo que se refiere a la vulneración del derecho
proclamado en el art. 24.1 CE, hemos dicho
reiteradamente que la ausencia de motivación de las resoluciones
limitativas de derechos fundamentales lesiona el propio
derecho fundamental sustantivo y no el derecho a la
tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los
defectos o insuficiencias en la motivación de las
resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el
mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber
genérico de fundamentación de las resoluciones
judiciales para entrar en el más estricto de la
fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad. En
definitiva, la decisión que mantenga o prolongue la situación
de prisión provisional afecta primordialmente, por la vía
de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia
existencia del supuesto habilitante para la privación de
la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma
[SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 a), y 37/1996,
de 11 de marzo, FJ 2].
3. Entrando, pues, en lo que constituye el núcleo
esencial de las lesiones que achaca el demandante a
las resoluciones judiciales que acordaron la prórroga de
su situación de prisión provisional (únicas impugnadas
por el recurrente, aunque nos deban servir como
antecedente las que en su día motivaron la adopción de
tal medida cautelar) es conveniente partir de nuestra
consolidada doctrina jurisprudencia en la materia.
La legitimidad constitucional de la prisión provisional,
en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a
la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige
como presupuesto la existencia de indicios racionales
de la comisión de un delito y, como objetivo, la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y
congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda
resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta
medida ha de ponderar necesariamente las
circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal
y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan
tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC
60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y, muy recientemente,
138/2002, de 3 de junio, FJ 4).
Por lo que se refiere a la finalidad constitucionalmente
legítima de la prisión provisional -dejando a un lado
lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión
de un delito, que en este supuesto no se discute
realmente- nuestra doctrina ha sido constante a partir de
la STC 128/1995, de 26 de julio. Hemos mantenido
que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión
provisional están vinculados con la necesidad de
garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que
se adopta la medida, especialmente el de asegurar la
presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles
obstrucciones a su normal desarrollo [STC 23/2002,
de 28 de enero, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha
considerado que no son ajenos a la motivación de la
consecución de estos fines, especialmente para el riesgo
de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito
imputado y el estado de tramitación de la causa [STC
23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)]. Pero, como expresa
la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso
distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto
a la ponderación de estas circunstancias: por un lado,
el momento inicial en que se adopta la medida y, por
otro, los eventuales pronunciamientos sobre su
mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De
tal modo que si en un principio cabe admitir una
motivación basada únicamente en datos objetivos como la
gravedad del delito y posible pena, el transcurso del
tiempo en la aplicación de la medida exige que se
ponderen más individualizadamente circunstancias
personales del preso preventivo y del caso concreto.
En concreto, y por lo que se refiere a la prórroga
o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión
provisional, nuestra doctrina ha insistido en la necesidad
de dictar una resolución judicial específica y anterior
a la expiración del plazo que motive tan excepcional
decisión con base en alguno de los supuestos que
legalmente habilitan para ello (SSTC 98/1998, de 4 de mayo,
FJ 3; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de
2 de octubre, FJ 5; 272/2000, de 13 de noviembre,
FJ 2), lo que obliga a los órganos judiciales a razonar
sobre la concurrencia de los presupuestos legalmente
exigidos para acordar la prórroga.
Por último, respecto de los límites de nuestro análisis
en sede constitucional, hemos sostenido que al Tribunal
Constitucional le corresponde únicamente el control
externo de que la adopción o mantenimiento de la
medida ha sido realizada de forma fundada, razonada,
completa y acorde con los fines de la institución. A la
jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar
en cada caso la concurrencia y valoración de los
antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por
todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
4. La aplicación de la doctrina antes enunciada
conduce directamente a la estimación del presente recurso
de amparo sin que sea necesario -como entiende el
Ministerio Fiscal-, entrar en el análisis de los motivos
por los que la causa no se enjuició dentro de un
determinado plazo; es decir, sin necesidad de acudir a nuestra
doctrina sobre el plazo razonable en esta materia.
En efecto, ninguna de las resoluciones judiciales
impugnadas, que han sido transcritas en el segundo de
los antecedentes de hecho de esta Sentencia, cumple
las exigencias constitucionales de motivación de las
resoluciones judiciales que acuerdan, mantienen o prorrogan
la prisión provisional. En consecuencia, ambas son
lesivas del derecho fundamental a la libertad personal del
recurrente.
El primero de los Autos -fechado el 1 de julio de
1999- se limitó a contemplar (en lo que parece un
modelo estereotipado puesto que se refiere a "los
procesados", cuando en este supuesto el único implicado era
el demandante) el tiempo de prisión provisional sufrido
hasta ese momento y las penas en su día a imponer.
El segundo, dictado el 23 de julio, añadió al criterio
expuesto en el anterior la gravedad de los hechos y
la inmediatez del señalamiento de la causa.
En definitiva, ambas resoluciones, pese a la alegación
de las circunstancias personales realizada por el
recurrente -su edad, su situación económica, la
existencia de arraigo familiar- y a la existencia incluso de
un informe del centro de menores en el que se
encontraba internado en el que se aconsejaba la adopción
de un régimen de semilibertad como continuación del
tratamiento, que se dirigían a justificar la inexistencia
de cualquier riesgo de sustracción a la acción de la
Justicia, silencian cualquier otra consideración que no sea
la gravedad de los hechos y la pena a ellos asignada
por el Código penal y, en el último, la cercanía a la
celebración del juicio oral, acto que se suspendió por
cierto y no se celebró hasta dos meses después. Por
lo tanto se trata de dos resoluciones judiciales que, por
un lado, se limitan a valorar de modo genérico las
circunstancias atinentes a la gravedad de los hechos y
de la pena inicialmente asignada a ellos por la legislación
penal y, por otro, no atienden en modo alguno a las
personales circunstancias puestas de relieve por el
demandante de amparo y, finalmente, no expresan los
fines constitucionalmente legítimos de la prisión
preventiva.
Y, mientras que podía entenderse, por el momento
y por el contexto en que se producen las resoluciones,
la razonabilidad de que la causa no pudiera ser enjuiciada
dentro del plazo inicial, al estar señalado el acto del
juicio pocos días después, no es posible deducir, ni del
texto de las resoluciones judiciales ni del contexto en
el que se dictaron, cuáles fueron las razones,
relacionadas con la existencia de los riesgos que legítimamente
pueden conjurarse en el proceso penal , que llevaron
al mantenimiento de la prisión preventiva.
En efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de
la pena solicitada, hemos sostenido (SSTC 128/1995,
de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6)
que es relevante la gravedad del delito y de la pena
para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que
resulta innegable el perjuicio que, en el caso de
materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la
Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y
fundamental, no puede operar como único criterio -de
aplicación objetiva y puramente mecánica, como ocurre en
este caso- a tener en cuenta al ponderar el peligro de
fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos
relativos tanto a las características personales del
inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las
conexiones en otros países, los medios económicos de
los que dispone, etc.-, como a las que concurren en
el caso enjuiciado.
En este caso, transcurridos los dos años desde la
adopción de la medida privativa de libertad, el órgano
judicial no valoró en modo alguno la influencia que el
tiempo hubiera podido tener respecto de las
circunstancias personales del recurrente, circunstancias que
habían sido alegadas por el demandante e incluso, en
este supuesto, analizadas por los responsables del centro
de internamiento en el que se encontraba recluido.
En estas condiciones, puede afirmarse que la
motivación de las resoluciones dictadas por la Audiencia,
no satisface las exigencias del derecho a la libertad
personal, pues ninguna referencia se contiene a las
circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hacen
fundado estimar la existencia de un riesgo de sustracción
del recurrente a la acción de la justicia, riesgo que no
sea además conjurable con medidas alternativas a la
de mantenimiento de la prisión.
5. En su consecuencia hemos de concluir, aun
desde la perspectiva de control externo que nos
corresponde, que en este supuesto las resoluciones judiciales han
vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente
proclamado en el artículo 17.1 CE, lo que ha de provocar
como inmediata consecuencia la anulación de las
mencionadas resoluciones judiciales.
Sin embargo, conforme a nuestra doctrina, esta
declaración y la consecuencia de anular las resoluciones
judiciales que vulneraron el derecho a la libertad personal
de don Jorge Bergillos García, no ha de producir
necesariamente el efecto de su puesta en libertad. Hemos
dicho, en primer lugar, que no corresponde al Tribunal
sino al órgano judicial la adopción de la decisión sobre
el mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares
personales en el proceso penal (SSTC 88/1988, de 9
de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12;
142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de
diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6;
71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; y 231/2000, de 2
de octubre, FJ 7). También que la estimación del amparo
-incluso en los supuestos de expiración del plazo inicial
de la prisión provisional- no implicará la puesta en
libertad del recurrente en caso de que concurra cualquiera
de las causas que justifican la prisión. Entre estas causas
hemos incluido la modificación de la situación procesal
cuando el demandante es condenado por los hechos
por los que era acusado (SSTC 103/1992, de 25 de
junio, FJ 5; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; y la ya
citada 231/2000, de 2 de octubre).
De acuerdo con lo que se hizo constar en los
antecedentes de hecho de esta Sentencia, el demandante
ha sido condenado, y por ello es de aplicación la doctrina
antes expuesta.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Bergillos
García y, en consecuencia:
1.o Reconocer el derecho del demandante a la
libertad personal (art. 17.1 CE).
2.o Declarar la nulidad de los Autos dictados por
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 1 de julio y 23 de julio de 1999, con el alcance
y efectos determinados en el fundamento jurídico 5 de
esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil
dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas
Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto
GarcíaCalvo y Montiel.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 171 del Jueves 18 de Julio de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.