RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mula, don Ricardo Sifre Puig, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Carlos Jiménez Martínez, en nombre de la entidad "Eugenio

Monge, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Mula, don Ricardo Sifre Puig, a practicar una anotación

preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos número 530/86 del juicio de menor cuantía, instado por la

entidad "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", por don J.H.P. ante el

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, se dictó auto ordenando

la anotación preventiva de demanda sobre las fincas registradas

números 6.717, 11.840 y 2.354 del Registro de la Propiedad de Mula.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Mula

fue calificado con la siguiente nota: "Calificado en precedente

mandamiento, deniego la anotación preventiva ordenada en el mismo, por adolecer

de defecto insubsanable de aparecer las fincas inscritas a nombre de tercero

no demandado, con arreglo al artículo 20.2.o de la Ley Hipotecaria. Contra

la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante

el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de

la Región de Murcia, conforme a la disposición adicional séptima de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria

y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en la forma y plazo que

señalan dichos preceptos del Reglamento Hipotecario, con apelación, en

su caso, si procediera, ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado.-Mula, 1 de febrero de 1997.-El Registrador. Firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Jiménez Martínez, en

representación de "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", interpuso recurso

guber

nativo contra la anterior calificado, y alegó: I. Que se comprueba que

las citadas fincas registrales han sido adjudicadas "B. N. P., Sociedad

Anónima", en virtud de un procedimiento judicial que causó una anotación

de embargo posterior, letra C. Que según lo establecido en el

artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en este caso si que consta anotado el embargo

letra B y su prórroga letra Ch de la que trae causa el título de "Eugenio

Monge, Sociedad Anónima" y, en consecuencia, si el tracto registral llega

a ser restaurado, quedará nula y sin efecto la inscripción a favor de "B. N. P.,

Sociedad Anónima" y todas las posteriores; motivo por el que es

imprescindible la anotación preventiva de demanda cuya inscripción se deniega,

ya que con la misma todos los que acceden al Registro de la Propiedad

conocen la existencia del litigio en el que se está discutiendo el título.

Que es cierto que el trámite más adecuado a la anotación preventiva de

demanda, si se tiene en cuenta que según certificación de cargas libradas

por el señor Registrador de Mula para el procedimiento civil entablado

en Valencia, consta que el asiento siguiente al de "Eugenio Monge, Sociedad

Anónima" es una venta de "B. N. P., Sociedad Anónima", a favor del tercero

que conoce del pleito y del asiento registral que le precede, cuyo título

también podría devenir nulo al restaurarse el tracto sucesivo registral.

II. Que en la demanda cuya anotación se pretende no se insta nulidad

alguna, sino reconocimiento del título de dominio que, en caso de obtenerse,

deberá oponerse frente a terceros, reclamando la nulidad de los títulos

posteriores en juicio y lo que se pretende con la anotación es una mayor

publicidad y medida cautelar, por lo que no es necesario demandar al

titular registral. Que este es el sentido de la doctrina científica y de la

jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1951,

de 22 de abril de 1952 y 20 de enero de 1976). III. Que, por último,

el hecho de que el titular registral no haya sido demandado no produce

indefensión al mismo ni a los posteriores, en virtud de lo establecido

en el artículo 198.4.o del Reglamento Hipotecario. Que por todo lo expuesto

todavía se hace más necesario inscribir la anotación preventiva de demanda

ordenada por el Juzgado Civil de Valencia a fin de oponer a cualquier

tercero el título de "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", derivado de una

anotación de preferencia registral actualmente existente y que consta en

el Registro inscrita (letras B y Ch), aunque haya sido cancelada

fraudulentamente, por lo que se cumple el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador, en defensa de la nota, informó: 1. Que como

argumentos legales hay que citar los artículos 1, párrafo 3.o, 20, párrafo 2.oen

relación con el párrafo 1.o, 38, párrafos 1.o y 2.o y el artículo 100 del

Reglamento Hipotecario. 2. Argumentos sustantivos doctrinales: Que

hipotecariamente considerada, la anotación preventiva de demanda es un

instrumento de publicidad registral de la existencia de una causa de posible

nulidad, anulación, resolución, rescisión o de otra clase que implique

inoperancia de lo que figure inscrito. Que para que se pueda practicar dicha

anotación se requiere inexcusablemente que los bienes que hayan de ser

objeto de la misma consten inscritos a favor del demandado, por aplicación

del artículo 20, párrafo 2.o de la Ley Hipotecaria. De constar inscritos

a nombre de persona distinta debe denegarse la anotación preventiva de

demanda porque se conculcarán los preceptos citados en el apartado 1.

Que el principio de tracto sucesivo lo que exige es que haya una identidad

absoluta entre la persona que otorgue o contra la cual se dirija el acto

inscribible y la que aparezca como titular en el Registro. Que el principio

de legitimación registral confluye con aquel principio para establecer la

misma solución. Según el criterio de legitimación registral, los asientos

registrales producen todos sus efectos mientras no se declare judicialmente

su inexactitud. Los derechos que publica el Registro son inicialmente

válidos y existentes; en coherencia, el titular registral debe ser reputado como

tal titular en el tráfico jurídico y sólo podrá ser afectado en la medida

en que sea objeto de esa afección, transmisión o limitación de la misma

titularidad que el Registro publique. Esto se traduce en que no podrá

extenderse el nuevo asiento si no resulta inscrito a favor de la misma

persona el mismo derecho que se pretende afectar, transmitir o limitar

por el acto causante de aquel asiento. Que en el presente caso constituye

un obstáculo insalvable la práctica de la anotación preventiva de demanda

al encontrarse las fincas inscritas a nombre de tercero no demandado,

y conviene resaltar lo que dice el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. Argumentos jurisprudenciales: En el sentido aludido se han

pronunciado las Resoluciones de 22 de abril de 1892, 30 de julio de 1895, 1

de diciembre de 1897, 14 de junio de 1899, 9 de agosto de 1943, 22 de

octubre de 1945, 29 de marzo de 1954, 23 de junio de 1960, 30 de junio

de 1967, 29 de octubre de 1968, 5 de noviembre de 1968, 13 de marzo

de 1972, 31 de diciembre de 1986, 20 de septiembre de 1990, 24 de

septiembre de 1991 y 19 de enero de 1993.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 20.2, 1.3.o

y 38 de la Ley Hipotecaria, que obligan a demandar a aquella persona

a cuyo nombre aparezcan inscritos los bienes, y siendo así que estos lo

están a nombre de "B. N. P., Sociedad Anónima" y que la demanda se

dirige contra J.H.P., la resolución en esta vía gubernativa, sólo puede ser

la desestimación del recurso, confirmando la calificación negativa del

Registrador.

VI

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1.o Que los artículos invocados en el auto

son aplicables a contrario "sensu" al caso que se discute, y en modo alguno

impiden la coexistencia de los asientos registrales existentes con una

anotación de demanda. 2.o Que en cuanto al artículo 38.2.o de la Ley

Hipotecaria, en ningún momento se está ejerciendo acción contradictoria de

dominio, siendo así que se está cumpliendo con lo establecido en la Ley

Hipotecaria, por cuanto que son los Tribunales los que están determinando

la inexactitud de las relaciones que dieron lugar a tales asientos, pero

por imperativo legal el cauce adecuado para hacer valer dicha nulidad

es mediante los recursos establecidos en las Leyes y ello ha obligado a

presentar incidente de nulidad en el propio juicio ejecutivo de donde deriva

la resolución no ajustada a derecho (ordenando la cancelación de las

anotaciones letras B y en su prórroga Ch), cuya nulidad y las de las actuaciones

posteriores se demanda. Juicio en que los actuales titulares registrales

no eran parte, aunque esta representación ha solicitado se les dé traslado

de la demanda por si quieren alegar algo como perjudicados. 3.o Que

en lo que se refiere al artículo 20.1.o de la Ley Hipotecaria, hay que señalar

que en este caso si que consta anotado el embargo letra B y su prórroga

Ch, de la que trae causa el título de "Eugenio Monge, Sociedad Anónima".

4.o Que al tratar la demanda, cuya anotación se pretende, del

reconocimiento de un título previo, hacía innecesario demandar al titular registral,

y no produce indefensión en virtud de lo establecido en el

artículo 198.4.o del Reglamento Hipotecario. 5.o Que en cuanto al artículo 100

del Reglamento Hipotecario, viendo el Registrador que la demanda, cuya

anotación se pretende, contradice lo que aparece en los libros registrales,

debió proceder a su anotación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.3 y 20 de la

Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento,

1. El único problema a dilucidar en el presente recurso radica en

si puede tomarse anotación preventiva de una demanda en un juicio

declarativo cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que

no es parte en el procedimiento.

2. Cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente sobre la

nulidad de la adquisición del dominio por el actual titular registral, el principio

constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión,

desarrollado en este punto por los principios de legitimación registral

y tracto sucesivo, y, como ha dicho este centro directivo en doctrina tan

reiterada que sería ocioso citar, impiden que en este recurso se llegue

a otra solución que no sea la desestimación, como afirma el Auto recurrido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 19 de febrero de 2000.-El Director general de los Registros

y del Notariado, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de

Murcia.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 69 del Martes 21 de Marzo de 2000. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.