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En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Carlos Jiménez Martínez, en nombre de la entidad "Eugenio
Monge, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Mula, don Ricardo Sifre Puig, a practicar una anotación
preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos número 530/86 del juicio de menor cuantía, instado por la
entidad "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", por don J.H.P. ante el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, se dictó auto ordenando
la anotación preventiva de demanda sobre las fincas registradas
números 6.717, 11.840 y 2.354 del Registro de la Propiedad de Mula.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Mula
fue calificado con la siguiente nota: "Calificado en precedente
mandamiento, deniego la anotación preventiva ordenada en el mismo, por adolecer
de defecto insubsanable de aparecer las fincas inscritas a nombre de tercero
no demandado, con arreglo al artículo 20.2.o de la Ley Hipotecaria. Contra
la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante
el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
la Región de Murcia, conforme a la disposición adicional séptima de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en la forma y plazo que
señalan dichos preceptos del Reglamento Hipotecario, con apelación, en
su caso, si procediera, ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado.-Mula, 1 de febrero de 1997.-El Registrador. Firma ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales, don Carlos Jiménez Martínez, en
representación de "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", interpuso recurso
guber
nativo contra la anterior calificado, y alegó: I. Que se comprueba que
las citadas fincas registrales han sido adjudicadas "B. N. P., Sociedad
Anónima", en virtud de un procedimiento judicial que causó una anotación
de embargo posterior, letra C. Que según lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en este caso si que consta anotado el embargo
letra B y su prórroga letra Ch de la que trae causa el título de "Eugenio
Monge, Sociedad Anónima" y, en consecuencia, si el tracto registral llega
a ser restaurado, quedará nula y sin efecto la inscripción a favor de "B. N. P.,
Sociedad Anónima" y todas las posteriores; motivo por el que es
imprescindible la anotación preventiva de demanda cuya inscripción se deniega,
ya que con la misma todos los que acceden al Registro de la Propiedad
conocen la existencia del litigio en el que se está discutiendo el título.
Que es cierto que el trámite más adecuado a la anotación preventiva de
demanda, si se tiene en cuenta que según certificación de cargas libradas
por el señor Registrador de Mula para el procedimiento civil entablado
en Valencia, consta que el asiento siguiente al de "Eugenio Monge, Sociedad
Anónima" es una venta de "B. N. P., Sociedad Anónima", a favor del tercero
que conoce del pleito y del asiento registral que le precede, cuyo título
también podría devenir nulo al restaurarse el tracto sucesivo registral.
II. Que en la demanda cuya anotación se pretende no se insta nulidad
alguna, sino reconocimiento del título de dominio que, en caso de obtenerse,
deberá oponerse frente a terceros, reclamando la nulidad de los títulos
posteriores en juicio y lo que se pretende con la anotación es una mayor
publicidad y medida cautelar, por lo que no es necesario demandar al
titular registral. Que este es el sentido de la doctrina científica y de la
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1951,
de 22 de abril de 1952 y 20 de enero de 1976). III. Que, por último,
el hecho de que el titular registral no haya sido demandado no produce
indefensión al mismo ni a los posteriores, en virtud de lo establecido
en el artículo 198.4.o del Reglamento Hipotecario. Que por todo lo expuesto
todavía se hace más necesario inscribir la anotación preventiva de demanda
ordenada por el Juzgado Civil de Valencia a fin de oponer a cualquier
tercero el título de "Eugenio Monge, Sociedad Anónima", derivado de una
anotación de preferencia registral actualmente existente y que consta en
el Registro inscrita (letras B y Ch), aunque haya sido cancelada
fraudulentamente, por lo que se cumple el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
IV
El Registrador, en defensa de la nota, informó: 1. Que como
argumentos legales hay que citar los artículos 1, párrafo 3.o, 20, párrafo 2.oen
relación con el párrafo 1.o, 38, párrafos 1.o y 2.o y el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. 2. Argumentos sustantivos doctrinales: Que
hipotecariamente considerada, la anotación preventiva de demanda es un
instrumento de publicidad registral de la existencia de una causa de posible
nulidad, anulación, resolución, rescisión o de otra clase que implique
inoperancia de lo que figure inscrito. Que para que se pueda practicar dicha
anotación se requiere inexcusablemente que los bienes que hayan de ser
objeto de la misma consten inscritos a favor del demandado, por aplicación
del artículo 20, párrafo 2.o de la Ley Hipotecaria. De constar inscritos
a nombre de persona distinta debe denegarse la anotación preventiva de
demanda porque se conculcarán los preceptos citados en el apartado 1.
Que el principio de tracto sucesivo lo que exige es que haya una identidad
absoluta entre la persona que otorgue o contra la cual se dirija el acto
inscribible y la que aparezca como titular en el Registro. Que el principio
de legitimación registral confluye con aquel principio para establecer la
misma solución. Según el criterio de legitimación registral, los asientos
registrales producen todos sus efectos mientras no se declare judicialmente
su inexactitud. Los derechos que publica el Registro son inicialmente
válidos y existentes; en coherencia, el titular registral debe ser reputado como
tal titular en el tráfico jurídico y sólo podrá ser afectado en la medida
en que sea objeto de esa afección, transmisión o limitación de la misma
titularidad que el Registro publique. Esto se traduce en que no podrá
extenderse el nuevo asiento si no resulta inscrito a favor de la misma
persona el mismo derecho que se pretende afectar, transmitir o limitar
por el acto causante de aquel asiento. Que en el presente caso constituye
un obstáculo insalvable la práctica de la anotación preventiva de demanda
al encontrarse las fincas inscritas a nombre de tercero no demandado,
y conviene resaltar lo que dice el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
3. Argumentos jurisprudenciales: En el sentido aludido se han
pronunciado las Resoluciones de 22 de abril de 1892, 30 de julio de 1895, 1
de diciembre de 1897, 14 de junio de 1899, 9 de agosto de 1943, 22 de
octubre de 1945, 29 de marzo de 1954, 23 de junio de 1960, 30 de junio
de 1967, 29 de octubre de 1968, 5 de noviembre de 1968, 13 de marzo
de 1972, 31 de diciembre de 1986, 20 de septiembre de 1990, 24 de
septiembre de 1991 y 19 de enero de 1993.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia
confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 20.2, 1.3.o
y 38 de la Ley Hipotecaria, que obligan a demandar a aquella persona
a cuyo nombre aparezcan inscritos los bienes, y siendo así que estos lo
están a nombre de "B. N. P., Sociedad Anónima" y que la demanda se
dirige contra J.H.P., la resolución en esta vía gubernativa, sólo puede ser
la desestimación del recurso, confirmando la calificación negativa del
Registrador.
VI
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: 1.o Que los artículos invocados en el auto
son aplicables a contrario "sensu" al caso que se discute, y en modo alguno
impiden la coexistencia de los asientos registrales existentes con una
anotación de demanda. 2.o Que en cuanto al artículo 38.2.o de la Ley
Hipotecaria, en ningún momento se está ejerciendo acción contradictoria de
dominio, siendo así que se está cumpliendo con lo establecido en la Ley
Hipotecaria, por cuanto que son los Tribunales los que están determinando
la inexactitud de las relaciones que dieron lugar a tales asientos, pero
por imperativo legal el cauce adecuado para hacer valer dicha nulidad
es mediante los recursos establecidos en las Leyes y ello ha obligado a
presentar incidente de nulidad en el propio juicio ejecutivo de donde deriva
la resolución no ajustada a derecho (ordenando la cancelación de las
anotaciones letras B y en su prórroga Ch), cuya nulidad y las de las actuaciones
posteriores se demanda. Juicio en que los actuales titulares registrales
no eran parte, aunque esta representación ha solicitado se les dé traslado
de la demanda por si quieren alegar algo como perjudicados. 3.o Que
en lo que se refiere al artículo 20.1.o de la Ley Hipotecaria, hay que señalar
que en este caso si que consta anotado el embargo letra B y su prórroga
Ch, de la que trae causa el título de "Eugenio Monge, Sociedad Anónima".
4.o Que al tratar la demanda, cuya anotación se pretende, del
reconocimiento de un título previo, hacía innecesario demandar al titular registral,
y no produce indefensión en virtud de lo establecido en el
artículo 198.4.o del Reglamento Hipotecario. 5.o Que en cuanto al artículo 100
del Reglamento Hipotecario, viendo el Registrador que la demanda, cuya
anotación se pretende, contradice lo que aparece en los libros registrales,
debió proceder a su anotación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.3 y 20 de la
Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento,
1. El único problema a dilucidar en el presente recurso radica en
si puede tomarse anotación preventiva de una demanda en un juicio
declarativo cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que
no es parte en el procedimiento.
2. Cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente sobre la
nulidad de la adquisición del dominio por el actual titular registral, el principio
constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión,
desarrollado en este punto por los principios de legitimación registral
y tracto sucesivo, y, como ha dicho este centro directivo en doctrina tan
reiterada que sería ocioso citar, impiden que en este recurso se llegue
a otra solución que no sea la desestimación, como afirma el Auto recurrido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Madrid, 19 de febrero de 2000.-El Director general de los Registros
y del Notariado, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 69 del Martes 21 de Marzo de 2000. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.