I want to know about...
![Spain](/misc/flags_iso/32/es.png)
- Spain
En el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Esteban
Mompean, en nombre y representación de "Gesinco, Sociedad Anónima", frente
a la negativa temporal del Registrador mercantil de Murcia, don Juan
B. Fuentes López, a inscribir determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
En escritura autorizada el 17 de junio de 1992 por el Notario de Murcia
don José Lucas Fernández, se elevaron a públicos diversos acuerdos
tomados por la Junta general universal de "Gesinco, Sociedad Anónima",
celebrada el mismo día, de adaptación de Estatutos sociales, aceptación de
la renuncia de cargos y nombramiento de Administrador único.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Murcia
fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente
documento, por constar al margen de la inscripción 1.a de la Hoja Registral
de la sociedad cierre provisional de la misma, practicada conforme al
artículo 96 del RRM, y 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de
Sociedades. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma,
en el término de dos meses, ante el propio Registrador y contra la decisión
adoptada, el de alzada ante la Dirección General, en término de otro mes,
desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66
y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Murcia, 5 de agosto de 1997".
Sigue la firma.
III
Don Joaquín Esteban Mompeán, Abogado, en representación de doña
María del Carmen Casto Arteseros, interpuso recurso gubernativo frente
a la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: En cuanto
a la legitimación de su representada, que ésta adquirió una finca por
compra a la sociedad en documento privado, reconocido por sentencia judicial,
y formalizada en escritura pública ante el Notario de Murcia don José
Lucas Fernández el 24 de junio de 1992, en la que intervino en
representación de la vendedora don Francisco Galián Vivancos, como
Administrador único, nombrado por la Junta general el 17 de junio de 1992;
que ante la imposibilidad de lograr la inscripción de la compraventa en
el Registro de la Propiedad por falta de previa inscripción del
nombramiento de aquel Administrador, ha interesado del Registro Mercantil la
inscripción de la escritura de nombramiento, suspendida según la nota
que recurre, por lo que está legitimada para recurrir conforme al artículo
67 a) del Reglamento del Registro Mercantil; que la nota marginal de cierre
se practicó el 4 de julio de 1990 por acuerdo del Delegado de Hacienda
de Murcia de 2 de junio de ese año; que la Ley 61/1978 regula el índice
de entidades y en su artículo 29 prevé la baja provisional en determinadas
circunstancias, que desarrolla el Reglamento aprobado por Real Decreto
2631, de 15 de octubre de 1982, pero ni la Ley ni el Reglamento contienen
previsiones sobre si la baja puede convertirse en definitiva o indefinida,
por lo que no cabe una interpretación extensiva, lo que podría consistir
de hecho la muerte o extinción de la entidad; que la baja provisional
como privilegio ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; que
en cuanto a la cancelación del cierre el Reglamento tan sólo contempla
que pueda tener lugar por acuerdo del Delegado de Hacienda, quedando
sin respuesta si legal expresa si no hay más alternativa que el pago o
la conversión del cierre provisional en definitivo, lo que constituiría una
medida no explicitada por el legislador en contra de la seguridad jurídica
y la prohibición de indefensión; que el cierre provisional sin término final
es una "contradictio in terminis" pues lo provisional no es definitivo ni
indefinido; que aunque el Reglamento del Registro Mercantil no contiene
previsión sobre caducidad de las anotaciones marginales, el silencio debe
ser suplido con la integración de la norma por el resto del Ordenamiento
jurídico en el que encontramos supuestos análogos como el artículo 122
del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; que si
el plazo de prescripción general que establece la Ley General Tributaria
es de cinco años, mantener el cierre por más plazo es una manera de
proteger la acción coactiva de la Hacienda Pública, y que si es grave para
la sociedad el mantener el cierre registral por tiempo indefinido, más
grave es para terceros que establezcan relaciones jurídicas con ella; que
el último inciso del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil,
dejando a un lado los asientos ordenados por la autoridad judicial,
contempla como susceptibles de inscripción los actos que sean presupuestados
para la reapertura de la Hoja, y a esta excepción poco explícita corresponde
el contenido de la escritura calificada pues el nombramiento de
Administrador son presupuestados de tal reapertura y además, requisito para
poder depositar las cuentas anuales, otro de los supuestos de excepción
a la aplicación del cierre registral.
IV
El Registrador decidió desestimar el recurso fundándose en lo dispuesto
en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades
y 137 de su Ley, tal como reconoció la Resolución de 7 de mayo de 1997.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando
sus argumentos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades;
68 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 7 de
mayo de 1997.
1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribir
determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargos de una
sociedad anónima por figurar en la hoja de la misma la nota de cierre a que
se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de
Sociedades de 15 de octubre de 1982 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los citados artículos del Reglamento del Impuesto bajo cuya
vigencia se practicó la nota que según entiende el Registrador impide la práctica
de los asientos solicitados eran desarrollo de lo establecido en el artículo
29.2 y 3 de la anterior Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre
de 1978 conforme al cual, acordada la baja de una Entidad en el índice
de la Delegación de Hacienda, el Delegado lo notificaría al Registro
Mercantil en el que, una vez recibida la notificación, debería el Registrador
proceder a extender una nota marginal haciendo constar que, en lo
sucesivo, no podría realizarse ninguna inscripción por la sociedad sin la
presentación simultánea de la declaración de alta en aquel índice.
Ciertamente, podría cuestionarse si una norma tan perturbadora para
la seguridad del tráfico jurídico en cuanto repercute en terceros ajenos
por completo al incumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan
su aplicación, de lo que es buen ejemplo la situación que expone el aquí
recurrente como justificación de su legitimación, podía entenderse
derogada por otra posterior, aunque genérica, que en pro de esa seguridad
establecía la obligatoriedad de la inscripción de determinados actos en
el Registro Mercantil (cfr. artículo 22 del Código de Comercio). Pero es
lo cierto que con posterioridad el artículo 137.2 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente al tiempo de
la calificación, contempla la misma medida, aunque carece de una adecuado
desarrollo reglamentario (vid. Real Decreto 537/1997, de 14 de abril).
3. Como señaló la Resolución de este centro directivo de 7 de mayo
de 1997 el contenido de esa norma en relación con la ya citada del
Reglamento del Registro Mercantil es concluyente para el Registrador: Vigente
la nota de cierre no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta
a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad
judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma
o el depósito de las cuentas anuales. No cabe en el cauce de este recurso
gubernativo pronunciarse sobre el plazo de vigencia de ese cierre o la
conexión del mismo con la posible prescripción de la infracción tributaria
que lo motivó pues, estando supeditado el mismo a una resolución de
la Administración tributaria que, por acordar el alta en el índice de
Entidades, lo deje sin efecto, queda su solución fuera de las normas registrales,
sin que tampoco sea éste el momento de abordar, dada la concreción
del recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación
recurrida (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) otras como
la que sugiere el recurrente en torno al problema que pueda suscitar el
depósito de las cuentas anuales, no afectado por el cierre, con la falta
de inscripción de las personas llamadas a certificar en los términos
previstos en el artículo 366.2.o del mismo Reglamento, ni por razón de la
materia, la posibilidad de lograr el objetivo último, la inscripción de una
compraventa en el Registro de la Propiedad pese a la falta de inscripción
del nombramiento como administrador de quien la otorgó en nombre de
la sociedad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión apelada.
Madrid, 19 de febrero de 2000.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Murcia.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 69 del Martes 21 de Marzo de 2000. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.