Real Decreto 2641/1983, de 5 de octubre, por el que se modifican los derechos aplicables a la partida arancelaria 92.11.B, referente a los aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión.

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2.o, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas, con carácter definitivo o temporal.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se modifica el vigente Arancel de Aduanas en la forma que se específica a continuación:

Partida arancelaria * Mercancía * Derechos normales *

92.11 * Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, íncluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y los girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión: * *

B * Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión * 24 % *

Art. 2. Asimismo, y durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Real Decreto y el 30 de junio de 1984, los productos que se relacionan a continuación satisfarán el derecho arancelario que se señala:

Partida arancelaria * Mercancía * Derechos normales *

Ex. 92.11.B * Aparatos para el registro o la producción de imágenes y de sonido en televisión, de uso industrial, incluso los destinados a equipos de emisión de televisión. * Libre *

A todos los efectos legales, el nuevo tipo impositivo que se establece tendrá durante el período de tiempo que se señala, el carácter de derecho de normal aplicación para los productos a que afecta, y sustituye al que figura señalado para la subpartida de referencia en la columna única de derechos del Arancel de Aduanas.

Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 5 de octubre de 1983.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 243 del Martes 11 de Octubre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor el 11 de octubre de 1983.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo
  • CITA arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo

Materias

  • Arancel de Aduanas
  • Material audiovisual
  • Televisión