Acuerdo de 1 de agosto de 1983, de cooperación sobre pesca marítima entre España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat.

Acuerdo de Cooperación sobre Pesca Marítima entre España y el Reino de Marruecos.

España y el Reino de Marruecos,

Deseando reforzar las relaciones amistosas y de buena vecindad entre los dos países y sus pueblos

Deseando consolidar esas relaciones y darles un nuevo impulso en el marco de una nueva visión de la cooperación tendente a realizar un gran diseño económico común definido por una promoción del sector de pesca marítima basada en una colaboración entre los dos asociados, autorizando el uno el acceso a sus recursos marítimos y a sus infraestructuras y contribuyendo el otro con su tecnología, experiencia y financiación;

Teniendo en cuenta el hecho de que la actividad de la pesca constituye un ciclo económico completo que comprende la explotación racional de los recursos marinos, su desembarco y recepción en los puertos, su transformación industrial, su distribución para el incremento del consumo interno en Marruecos y su exportación, la cooperación debe cubrir el conjunto de estos aspectos para asi obtener el máximo de rentabilidad de la actividad de la pesca dentro del respeto a la conservación de las poblaciones marinas.

Conscientes del interés en velar por la preservación, la explotación racional de los recursos marinos y la protección del medio ambiente de las regiones del Atlántico centro oriental y del Mediterráneo de las que son ribereños;

Animados por la voluntad de desarrollar su cooperación en materia de pesca e industrias afines sobre bases científicas y mutuamente ventajosas

Han convenido lo siguiente:

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. España y el Reino de Marruecos, llamados en adelante Partes contratantes, se comprometen a desarrollar la cooperación en el ámbito de la pesca marítima en las aguas bajo jurisdicción marroquí y a adoptar para ello todas las medidas apropiadas.

Art. 2. Las Partes contratantes fomentarán los contactos entre los diversos profesionales de ambos países con objeto de armonizar la comercialización de sus productos y de salvaguardar sus intereses mutuos frente a terceros.

Art. 3. Los barcos de pesca pertenecientes a cada una de las Partes contratantes podrán utilizar las instalaciones portuarias de la otra parte contratante según las Leyes y Reglamentos en vigor en el territorio de ésta, todo ello con fines de reparación, aprovisionamiento, almacenaje y venta de productos de la Pesca.

TITULO II

Ejercicio de la pesca por los barcos españoles

Art. 4. Los barcos que podrán ejercer sus actividades en el marco del presente Acuerdo son aquellos que hayan disfrutado de licencia de pesca en aguas marroquíes durante los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigor o los barcos del mismo tipo, a condición de que el número no aumente en ningún caso.

En el anejo número I figuran el tonelaje autorizado de registro bruto, el tonelaje efectivo de registro bruto, el reparto por modalidades de pesca, por zona y por año de la flota española a la que hace referencia el presente Acuerdo.

El tonelaje de registro bruto autorizado es aquel por el que la Parte española puede obtener licencias de pesca y está autorizada a pagar cánones, sin que el tonelaje de barcos españoles presentes en las aguas bajo jurisdicción marroquí en un momento dado sobrepase el tonelaje de registro bruto efectivo.

Art. 5. Las condiciones de ejercicio de la pesca en las aguas bajo jurisdicción marroquí se fijan en el anejo número II adjunto al presente Acuerdo.

Art. 6. La Parte española se obliga a enviar a la Parte marroquí las estadísticas de pesca de cada uno de los barcos autorizados a pescar en las aguas bajo jurisdicción marroquí regularmente y en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de cada desembarco. Estas estadísticas deben reflejar las cantidades pescadas por especies y las zonas de pesca asi como los datos biológicos obtenidos a partir de muestreos.

Art. 7. El ejercicio de la pesca por los barcos españoles se efectuará mediante el otorgamiento a título oneroso de licencias de pesca para modalidades y zonas de pesca determinadas, de acuerdo con la reglamentación marroquí en vigor.

Los barcos en posesión de una licencia deberán además abonar unos cánones anuales expresados en unidades de cuenta DEG (derechos especiales de girol)y pagaderos trimestralmente en divisas convertibles en función de los tonelajes de los barcos y de las modalidades de pesca ejercidas conforme al anejo número III adjunto al presente Acuerdo.

En el marco de la cooperación marítima entre los dos países, España abonará al Reino de Marruecos una suma global trimestral igual al 40 por 100 del montante global de canones abonados por los barcos españoles.

Art. 8. La Parte española se obliga a enviar a la parte marroquí la lista de barcos de pesca españoles que desean ejercer sus actividades en las condiciones anteriormente especificadas. Esta lista contendrá las indicaciones siguientes para cada barco: nombre del armador puerto de base, número de matrícula distintivo de llamada (para los barcos de más de 20 TRB), año de construcción, tonelaje de registro bruto, potencia, eslora y modalidad de pesca.

La Parte marroquí se reserva el derecho a ejercer todos los controles y verificaciones de las indicaciones que le sean comunicadas.

TITULO III

Desarrollo de la pesca marroquí

Art. 9. En el marco de la política de promoción del sector marroquí de pesca marítima, la Parte española se compromete a tomar a su cargo la formación de técnicos marroquíes en España, A dicho efecto pondrá anualmente a disposición de la Parte marroquí y durante el período de validez del Acuerdo 30 becas y sufragará el transporte de ida y vuelta de los candidatos elegidos. Las becas continuarán siendo concedidas a cada promoción de estudiantes a fin de permitirles la terminación de sus ciclos completos de estudios.

En el marco de la formación práctica, cada año podrán embarcar 40 becarios marroquíes durante un período de seis meses como mínimo a bordo de los barcos españoles de altura Los costes derivados de esta formación práctica, así como los del transporte de estos becarios, corren a cargo de la Parte española.

La Parte española se compromete igualmente a embarcar a dos marineros marroquíes a bordo de cada barco español autorizado a pescar en las zonas bajo jurisdicción marroquí en el caso en que el TRB sea superior a 150 toneladas y un solo marinero en el caso de que dicho TRB sea superior a 100 toneladas.

Art. 10. A lo largo de la duración del presente Acuerdo la Parte española se compromete a abrir en favor de Marruecos:

-Una línea de crédito por un montante de 400 millones de dólares USA, que podrá ser utilizada en dos tramos de 200 millones de dólares USA cada uno, sin sobrepasar el 50 por 100 del crédito durante los dos primeros años.

El montante no utilizado se acumulará al segundo tramo.

El 25 por 100 de esta cantidad estará constituido por créditos FAD, ligados a un 75 por 100 de créditos comerciales utilizables los dos para la adquisición de bienes y de servicios españoles.

-Un crédito de Gobierno a Gobierno de 150 millones de dólares USA de una duración de veinticinco años. de los cuales ocho años de gracia y a un tipo de interés anual del 4 por 100, Este crédito de Gobierno a Gobierno está destinado a la financiación de infraestructura y de obras públicas en Marruecos que sean adjudicadas a Empresas españolas.

TITULO IV

Disposiciones relativas a la Comisión mixta

Art, 11. Se constituirá una Comisión mixta con el fin de tratar todas aquellas cuestiones relativas a la ejecución de este Acuerdo.

Esta Comisión podrá a su vez establecer los grupos de trabajo específicos que considere oportunos.

Art, 12. La Comisión mixta velara cada año por la ejecución de los programas anuales de cooperación mutua para ayudar al desarrollo del sector pesquero marroquí, prevista en este Acuerdo, asegurando su buena ejecución.

Art. 13. La Comisión mixta hará las recomendaciones y propondrá las medidas apropiadas que juzgue necesarias a los Gobiernos de ambas Partes contratantes, con objeto de hacer efectivas las cláusulas de este Acuerdo.

Art. 14. La Comisión mixta se reunirá alternativamente en Madrid y en Rabat una vez al año y/o a petición de una de las dos Partes contratantes.

TITULO V

Disposiciones transitorias

Art. 15. En lo referente a los dos primeros meses de validez del presente Acuerdo, la lista de barcos con los datos mencionados más arriba sera enviada antes del 30 de septiembre de 1983, Los barcos españoles de pesca que hayan dispuesto de una licencia en el curso de los dos últimos meses pasados seran autorizados a pescar hasta el momento de la entrega de la lista mencionada.

Los barcos que hayan pescado a partir del 1 de agosto de 1983 se someterán a las disposiciones del artículo 7. del presente Acuerdo en lo que se refiere a los cánones.

TITULO VI

Validez del Acuerdo

Art. 1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años.

En caso de que España se adhiera a la Comunidad Económica Europea, las dos Partes entablarán negociaciones con vistas a revisar el presente Acuerdo y a introducir las modificaciones que juzgasen oportunas.

Al término del período de validez del presente Acuerdo las dos Partes se reunirán para entablar conversaciones con el fin de concluir un nuevo Acuerdo de Pesca.

Art. 17. El presente Acuerdo será ratificado por cada una de las dos Partes, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, entrando en vigor provisionalmente en la fecha de su firma y definitivamente después del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Rabat el 1 de agosto de 1983 en tres originales en lengua española, francesa y árabe, dando los tres textos igualmente fe.

Por España

Fernando Morán

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Reino de Marruecos,

M'Hamed Boucetta

Ministro de Estado Encargado de Asuntos Extranjeros

ANEJO I

Toneladas autorizadas y toneladas efectivas de barcos españoles que operan en Marruecos por modalidad de pesca

* A 31 julio 1983 * 5 por 100 1 agosto 1983 * 15 por 100 1 enero 1984 * 10 por 100 1 enero 1985 * 5 por 100 1 enero 1986 * 5 por 100 1 agosto 1986 *

* Autorizado * Efectivo * Autorizado * Efectivo * Autorizado * Efectivo * Autorizado * Efectivo * Autorizado * Efectivo * Autorizado * Efectivo *

Norte de Cabo Noun: * * * * * * * * * * * * *

Arrastre * 32.500 * 31.176 * 30.875 * 29.617 * 26.000 * 24.941 * 22.750 * 21.823 * 21.125 * 20.264 * 19.500 * 18.706 *

Cerco anchoa * 3.500 * 3.500 * 3.325 * 3.325 * 2.800 * 2.800 * 2.450 * 2.450 * 2.275 * 2.275 * 2.100 * 2.100 *

Palangres y otros artes * 7.554 * 7.522 * 7.176 * 7.146 * 6.043 * 6.018 * 5.288 * 5.265 * 4.910 * 4.889 * 4.532 * 4.513 *

Sur de Cabo Noun: * * * * * * * * * * * * *

Cerco sardinales * 7.548 * 6.820 * 7.171 * 6.479 * 6.038 * 5.456 * 5.284 * 4.774 * 4.906 * 4.433 * 4.529 * 4.092 *

Artesanales * 6.500 * 6.500 * 6.175 * 6.175 * 5.200 * 5.200 * 4.550 * 4.550 * 4.225 * 4.225 * 3.900 * 3.900 **

Cefalópodos: * * * * * * * * * * * * *

Frescos * 8.736 * 6.912 * 8.299 * 6.566 * 6.989 * 5.530 * 6.115 * 4.838 * 5.678 * 4.493 * 5.242 * 4.147 *

Congelados * 61.264 * 48.438 * 58.201 * 46.016 * 49.012 * 38.750 * 42.884 * 33.907 * 39.822 * 31.485 * 36.758 * 29.063 *

Merluza negra * 9.000 * 7.391 * 8.550 * 7.021 * 7.200 * 5.912 * 6.300 * 5.174 * 5.850 * 4.804 * 5.400 * 4.434 *

Total * 136.602 * 118.259 * 129.772 * 112.345 * 109.282 * 94.607 * 95.621 * 82.781 * 88.791 * 76.868 * 81.961 * 70.955 *

ANEJO II

Condiciones para el ejercicio de la pesca en aguas bajo jurisdicción marroquí

A) Pesca al norte de Cabo Noun y en el Mediterráneo.

La pesca de arrastre Se ejercerá más allá de las doce millas marinas en el Atlántico y de tres millas marinaS en el Mediterráneo.

La pesca al cerco se practicara más allá de una milla marina en el Mediterráneo y de una milla marina en el Atlántico, sólo en la región comprendida entre Tánger y Larache.

Los barcos españoles que pescan al cerco deben abstenerse de capturar sardina en esta zona, Sin embargo, un margen del 5 por 100 de capturas de esta especie será tolerado.

La pesca por medio de otros artes deberá realizarse más allá de los límites siguientes:

En el Mediterráneo:

Artes de deriva 1 (una milla)

Palangres, trasmallos, volanta 3 (tres millas)

En el Atlántico:

Artes de deriva 1 (1milla)

Palangres 6 (seis millas)

Trasmallos y volanta 12 (doce millas)

Se respetará la reglamentación marroquí para todas las modalidades de pesca en esta zona, No obstante, se tolerará una malla de 50 milímetros en diagonal estirada para la pesca de crustáceos en la zona atlántica. Las capturas realizadas por los barcos que utilicen la malla de 50 milímetros en diagonal estirada deben comprender crustáceos como especie dominante y en una proporción superior al 30 por 100 del total de capturas realizadas. Sin embargo, y a título excepcional, se autoriza para esta modalidad de pesca una malla de 40 milímetros en diagonal estirada durante un período de un año a partir del 1 de agosto de 1983.

Del mismo modo, una malla de 40 milímetros en diagonal estirada será tolerada a título excepcional en el Mediterráneo, no pudiendo los barcos afectados transferir sus actividades a la zona atlántica en tanto se beneficien de estas medidas.

B) Pesca del sur de Cabo Noun.

La pesca al cerco sardinal y la pesca artesanal se ejercen más allá de una milla.

La pesca de merluza negra y de cefalópodos se ejercerá más allá de seis millas.

Se respetará la reglamentación marroquí para todas las modalidades de pesca en esta zona. No obstante, por lo que respecta a los cefalópodos, se autoriza la utilización de la malla de 60 milímetros en diagonal estirada.

C) A título excepcional y por lo que se refiere a la pesca al cerca, se autoriza la utilización de redes de 500 X 90 metros al norte de Cabo Noun y de 1.000 X 130 metros al sur de Cabo Noun

D) Una zona de pesca comprendida entre 35 35 N y 35 48 N (Larache-Tánger) y de una anchura de 6 (seis) millas será reservada exclusivamente a los pescadores marroquíes, excepción hecha de los barcos españoles que pescan al cerco.

ANEJO III

Tarifas de canones aplicables durante la vigencia del Acuerdo

* Actual Dólares * Actual DEG * 25 por 100 1 agosto 1983 DEG * 40 por 100 1 julio 1984 DEG * 55 por 100 1 enero 1985 DEG * 70 por 100 1 enero 1986 DEG *

Norte de Cabo Noun: * * * * * * *

- 100 TRB * 65,48 * 62,24 * 77,80 * 87,14 * 96,48 * 105,82 *

+ 100 TRB * 112,08 * 106,53 * 133,16 *149,14 * 165,12 * 181,10 *

Sur de Cabo Noun: * * * * * * *

Cerco sardinales * 74,56 * 70,87 * 88,59 * 99,22 * 109,85 * 120,48 *

P. artesanales * 46,72 * 44,41 * 55,51 * 62,17 * 68,83 * 75,49 *

Cefalópodos C * 139,96 * 133,03 * 166,28 * 186,23 * 206,18 * 226,13 *

Cefalópodos R * 102,44 * 97,37 * 121,73 * 136,33 * 150,93 * 165,53 *

Merluza negra * 53,00 * 50,38 * 62,97 * 70,53 * 78,09 * 85,65 *

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 1 de agosto de 1983, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 22 de septiembre de 1983.-El Secretario general Técnico, Ramón Villanueva Etcheverrla.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 243 del Martes 11 de Octubre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Aplicación provisional desde el 1 de agosto de 1983.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 1983.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Pesca marítima