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En base a lo establecido en el punto segundo del artículo 2. Del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del código alimentario español, y en el artículo 1. Del Real Decreto 2823/1981, de 27 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre), por el que se crea el Ministerio de sanidad y consumo, este organismo es el responsable de todo lo que afecta a los aditivos, en relación con cada grupo de alimentos o productos de consumo humano, o para casos concretos o determinados
Mediante resoluciones de la Secretaría de Estado para la sanidad de 26 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo) y 8 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de junio), se aprobó la nueva ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para uso en diversos productos alimenticios destinados a la alimentación humana. En el preámbulo de la primera de dichas resoluciones se expresaba la necesidad de adaptar paulatinamente nuestras reglamentaciones alimentarias a la directrices de la comunidad económica europea y en el artículo 2. Se ordenaba la revisión de dichas listas positivas para dar en las mismas a aquellos aditivos que no fuesen confirmados
También ordenaba el artículo 3. De la misma Resolución la revisión de las proposiciones de uso máximas autorizaciones para cada aditivo en las diferentes acciones y alimentos
Efectuada la revisión de los aditivos autorizados para la elaboración de algunos tipos de alimentos, parece conveniente dar de baja aquellos que deben ser eliminados de las listas positivas, para los grupos de alimentos revisados, sin esperar a que se haya finalizado la revisión de los restantes grupos de alimentos
Posteriormente se irán publicando, con la urgencia posible, los aditivos que deban ser eliminados en los restantes grupos de alimentos. Tras la necesaria revisión de la proporción máxima de uso de los aditivos que continúen autorizados, se hará pública la ordenación final de todos los aditivos confirmados para la elaboración de los diversos productos alimenticios destinados a la alimentación humana
Por todo ello, esta Subsecretaria, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, ha tenido a bien resolver:
Artículo 1. queda prohibida la utilización de los aditivos que se indican en los anexos a esta resolución para la elaboración de pan (anexo I) y panes especiales (anexo II), y en tal sentido quedan modificadas las resoluciones de la Secretaría de Estado para la sanidad de 1 de agosto de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> de 18 de octubre) y de 26 de febrero de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo), que aprobaban las listas positivas de aditivos autorizados en la elaboración de los dos grupos de alimentos antes mencionados
DISPOSICION TRANSITORIA
Al efecto de que las industrias elaboradoras de estos productos alimenticios que venían utilizando los aditivo cuya autorización se anula, puedan efectuar los estudios necesarios para sustituir los aditivos que se anulan y adaptar los procesos tecnológicos a la nueva situación, la prohibición expresada en el artículo 1. De esta resolución entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>
Madrid, 3 de enero de 1983.- El Subsecretario, Pedro Sabando Suárez
Anexo I
Estabilizantes
Mono y diclicéridos de los ácidos grasos esterificados con el ácido acetil-láctico
Ortofosfato magnésico
Coadyuvantes tecnológicos
cisteína y su clorhidrato
Reguladores del pH
Acetato sódico
Anexo II
Antioxidantes
B-Tocoferol sintético
Estabilizantes
Mono y digclicéridos de los ácidos grasos esterificados con el ácido acetil-láctico
Ortofosfato magnésico
Coadyuvantes tecnológicos
L-Cisteína y su clorhidrato
Reguladores del pH
Acetato sódico
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 18 del Viernes 21 de Enero de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Sanidad Y Consumo.