Orden de 23 de junio de 1982 por la que se establecen nuevas tarifas en los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carreterra contratados por camión completo.

- Habiéndose producido elevaciones en los costes integranteS de los servicios públicos discrecionales de transportes por carretera, contratados por camión completo, se hace preciso recogerlas en las correspondientes tarifas a fin de adecuar sus precios autorizados a los costes reales y evitar situaciones deficitarias que pudieran poner en peligro la eficaz prestación de los mencionados servicios de transporte público y su normal proceso de desarrollo.

Por otra parte, y para mayor claridad de los usuarios y de los propios transportistas, resulta útil y conveniente el publicar la lista actualizada de tarifas de dicho sector.

En su virtud, de conformidad con el informe favorable de la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 25 de mayo de 1982.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las tarifas mínimas, incluidos impuestos, para transportes discrecionales de mercancías contratados por camión completo, una vez aplicado el aumento aprobado del 9,29 Por 100. son las siguientes para los recorridos que se indican:

Kilómetros recorridos * Pesetas Tm/Km. *

De 171 a 180 * 5,235 *

De 181 a 190 * 5,207 *

De 191 a 200 * 5,179 *

De 201 a 210 * 5,150 *

De 211 a 220 * 5,122 *

De 221 a 230 * 5,094 *

De 231 a 240 * 5,066 *

De 241 a 250 * 5,038 *

De 251 a 260 * 5,009 *

De 261 a 270 * 4,981 *

De 271 a 280 * 4,953 *

De 281 a 290 * 4,925 *

De 291 a 300 * 4,897 *

De 301 a 310 * 4,868 *

De 311 a 320 * 4,840 *

De 321 a 330 * 4,812 *

De 331 a 340 * 4,784 *

De 341 a 350 * 4,756 *

De 351 a 360 * 4,727 *

De 361 a 370 * 4,699 *

De 371 a 380 * 4,671 *

De 381 a 390 * 4,643 *

De 391 a 400 * 4,615 *

De 401 a 410 * 4,586 *

De 411 a 420 * 4,558 *

De 421 a 430 * 4,530 *

De 431 a 440 * 4,502 *

De 441 a 450 * 4,474 *

De 451 a 460 * 4,445 *

De 461 a 470 * 4,417 *

De 471 a 480 * 4,389 *

De 481 a 490 * 4,361 *

De 491 a 500 * 4,333 *

De 501 a 510 * 4,304 * De 511 a 520 * 4,276 *

De 521 a 530 * 4,248 *

De 531 a 540 * 4,220 *

De 541 a 550 * 4,192 *

De 551 a 560 * 4,163 *

De 561 a 570 * 4,135 *

De 571 a 580 * 4,107 *

De 581 a 590 * 4,079 *

De 591 a 600 * 4,051 *

De 601 a 610 * 4,022 *

De 611 a 620 * 3,994 *

De 621 a 630 * 3,966 *

De 631 a 640 * 3,938 *

De 641 a 650 * 3,910 *

De 651 a 660 * 3,881 *

De 661 a 670 * 3,853 *

De 671 a 680 * 3,825 *

De 681 a 690 * 3,797 *

De 891 a 700 * 3,769 *

De 701 a 710 * 3,740 *

De 711 a 720 * 3,712 *

De 721 a 730 * 3,684 *

De 731 a 740 * 3,656 *

De 741 a 750 * 3,628 *

De 751 a 760 * 3,599 *

De 761 a 770 * 3,571 *

De 771 a 780 * 3,543 *

De 781 a 790 * 3,514 *

De 791 kilómetros en adelante * 3,486 *

Art. 2. Podrán pactarse libremente tarifas superiores a las mínimas establecidas, siempre que no rebasen aquéllas incrementadas en un 23 por 100.

Art. 3. La Dirección General de Transportes Terrestres homologará las tarifas de referencia para corto recorrido de acuerdo con los criterios contenidos en la presente Orden.

Art. 4. Independientemente de lo que corresponda percibir por aplicación de las tarifas, las paralizaciones del vehículo para la carga y descarga se satisfarán de acuerdo con la siguiente escala:

Vehículos hasta 10 toneladas de carga útil:

Más de dos horas y media: 846 pesetas por cada hora o fracción dentro de la jornada laboral, o 6.786 pesetas por cada día natural.

Vehículos de más de 10 toneladas y menos de 15:

Más de tres horas: 1021 pesetas por cada hora o fracción o 8.168 pesetas por cada día natural.

Vehículos de más de 15 toneladas y menos de 20:

Más de tres horas y media: 1.190 pesetas por cada hora o fracción, o 9.520 pesetas por cada día natural.

Vehículos de más de 20 toneladas:

Más de cuatro horas: 1.361 pesetas por cada hora o fracción, o 10.838 pesetas por cada día natural.

Art. 5. Las tarifas a que se alude en los artículos 1. y 2. se aplicarán teniendo en cuenta la total capacidad de carga útil autorizada por vehículo aunque no se emplee en su integridad.

Art. 6. En los precios tarifados de acuerdo con los artículos anteriores no se incluyen ni seguros ni el importe de la carga y descarga del vehículo, que seran de cuenta del usuario.

Art. 7. La responsabilidad máxima sobre el valor de la mercancía transportada será de 250 pesetas por kilogramo bruto.

Art. 8. Al contratarse el servicio con carácter previo a su realización se determinará la longitud total del trayecto en un solo sentido a efectos de la determinación de la tarifa aplicable.

Art. 9. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden será clasificado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.

Art. 10. Queda derogada la Orden ministerial de 28 de enero de 1981.

Art. 11. Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de julio de 1982.

Madrid, 23 de junio de 1982 - Gámir Casares.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 156 del Jueves 1 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Transportes Y Comunicaciones.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de julio de 1982.

Referencias anteriores

Materias

  • Mercancías
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres