Real Decreto 895/1982, de 30 de abril, por el que se determinan los establecimientos para la práctica de los juegos de suerte, envite o azar.

Por el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, modificado por el Real Decreto dos mil setecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de octubre, se determinaron entre otros extremos los establecimientos en los que se permite la práctica de los juegos de suerte, envite o azar incluidos en el Catálogo de Juegos, cuya versión definitiva se aprobó por Orden del Ministerio del Interior de nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

La aprobación del Reglamento de Juego mediante boletos por Real Decreto mil setenta y siete/mil novecientos ochenta y uno de veinticuatro de abril, y del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar por Real Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, así como la publicación de la Orden del Ministerio del Interior de veinte de abril del presente año mil novecientos ochenta y dos por la que se dictan normas complementarias a este último, impone la necesidad de complementar aquella determinación de dichos establecimientos, a fin de conseguir con mayor precisión la necesaria garantía jurídica en este extremo.

En su virtud, al amparo del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, y con el informe de la Comisión Nacional del Juego, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos tres y cuatro del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en su redacción dada por el Real Decreto dos mil setecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de octubre, el juego mediante boletos regulado en el Reglamento de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno y por medio de máquinas recreativas con premio a que se refiere el Reglamento de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, sólo podrá practicarse en casinos de juego, barcos autorizados, salas de bingo y salones recreativos debidamente autorizados, siendo de aplicación a estos últimos lo dispuesto en el artículo dos punto dos de la Orden ministerial de veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán teniendo validez durante su plazo de vigencia.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 110 del Sábado 8 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

Notas

  • Entrada en vigor 9 de mayo de 1982.

Materias

  • Juego
  • Máquinas automáticas