Orden de 20 de abril de 1982 por la que se dictan normas complementarias al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981.

Por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, facultando su disposición final tercera al Ministerio del Interior para dictar cuantas normas fueran precisas para su desarrollo.

A tal efecto y con el fin de hacer efectiva la eficacia controladora de la Administración Pública en este campo, a que se refiere la propia introducción del Real Decreto citado, así como para la mejor protección del sector, y teniendo en cuenta la posible concurrencia a los locales en que estén instaladas dichas máquinas de menores de edad,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1. Locales de instalación.

1. Los locales en que se pretendan instalar máquinas recreativas tipos <A> y <B>, y que no tengan la consideración de salón recreativo, habrán de contar con las siguientes dimensiones mínimas, excluidos los espacios destinados a servicios:

- 25 metros cuadrados para instalar una máquina.

- 50 metros cuadrados para instalar dos máquinas.

- 100 metros cuadrados para instalar tres máquinas.

A estos efectos las máquinas tipos <A> y <B> que por sus características puedan ser utilizadas por tres o más jugadores simultáneamente, y con independencia en el juego o uso por cada uno de ellos, serán consideradas como dos o más máquinas, con arreglo a la siguiente escala:

- Máquinas de 1-2 jugadores: Una máquina.

- Máquinas de 3-4 jugadores: Dos máquinas.

Por cada dos jugadores o fracción: Una máquina.

2. La instalación de dichas máquinas en locales que carezcan de las citadas dimensiones mínimas será reputada como infracción grave al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y sancionada por los Gobernadores civiles, conforme al mismo, independientemente de las facultades que le confieren la Orden ministerial de 9 de marzo de 1946 y el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos.

Art. 2. Salones recreativos.

1. Salones con máquinas meramente recreativas:

1.1. Con independencia de la facultad de poder prohibir el funcionamiento de salones recreativos ya instalados, en base a lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 16, del citado Reglamento, los Gobernadores civiles autorizarán o denegarán la instalación y apertura de nuevos salones en los que se instalen exclusivamente máquinas de tipo <A> o meramente recreativas, valorando la conveniencia de la misma y las condiciones del local, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 50 metros cuadrados.

Dichos locales habrán de reunir las condiciones propias de los de amplia concurrencia, según la normativa de Policía de Espectáculos Públicos y, contaran, a tal efecto, con sistema de extinción de incendios y salidas de emergencia proporcionales a su aforo.

1.2. La tramitación de la autorización de los salones con máquinas meramente recreativas se realizará en la forma prevista en el artículo 16.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

2. Salones con máquinas recreativas con premio:

2.1. Los locales destinados a salones en los que se instalen de máquinas con premios habrán de reunir las condiciones propias de los de amplia concurrencia, según la normativa de Policía de Espectáculos Públicos, y contarán, a tal efecto, con el sistema de extinción de incendios y salidas de emergencia proporcionadas a su aforo, debiendo contar con una superficie mínima de 200 metros cuadrados.

2.2. Queda prohibido el acceso de los menores de edad a n los salones con máquinas recreativas con premio. En la puerta de acceso al local y de forma visible deberá constar necesaria a y obligatoriamente esta prohibición.

La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior se reputará como infracción grave al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

2.3. La solicitud de autorización de estos salones deberá presentarse, por ejemplar duplicado, en el Gobierno Civil de la provincia respectiva, adjuntando a la misma la documentación señalada en el artículo 16.2 del Reglamento de Máquinas en recreativas y de Azar.

2.4. Si la documentación presentada por el solicitante fuere incompleta, el Gobierno Civil le requerirá para que, en un plazo al no inferior a diez días ni superior a quince, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite.

2.5. El Gobierno Civil ordenará girar visita de inspección del local, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo, en su caso, solicitar las aclaraciones o rectificaciones que estime oportunas.

2.6. De lo actuado, el Gobierno Civil emitirá informe sobre la solicitud y la elevará, junto con una de las copias del expediente, a la Comisión Nacional del Juego.

En su informe el Gobierno Civil expresará su criterio sobre la conveniencia o no de otorgar la autorización de instalación del salón.

2.7. La Comisión Nacional del Juego, previos los informes que estime oportunos, concederá o denegará la autorización de salón para la instalación de máquinas tipo <B> o recreativas con premio, valorando especialmente los antecedentes, medios personajes y materiales del solicitante, así como la posible incidencia de la instalación en el medio social. La resolución será notificada al interesado y comunicada al Gobierno Civil de la provincia, quien dará traslado de la misma a la Delegación de Hacienda respectiva.

2.8. La autorización tiene carácter personal e intransferible, estando prohibida su cesión a título oneroso o gratuito, y se concederá por un período máximo de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración y límite. A tal efecto, deberá solicitarse la renovación, al menos, con seis meses de antelación a la fecha de caducidad, debiendo acompañar los documentos citados en el artículo 16, 2, del Reglamento que hubiesen experimentado variación.

La solicitud de renovación deberá dirigirse al Gobierno Civil, y se seguirán los mismos trámites que los señalados en los apartados anteriores para el otorgamiento de la autorización.

Art. 3. Las máquinas recreativas y de azar sólo podrán ser instaladas en el interior de los locales a que se refieren los artículos 15 y 16 del vigente Reglamento.

Queda prohibida la instalación de dichas máquinas en terrazas de bares o zonas que sean ocupación de vía pública.

Art. 4. Protección de los menores de edad.

1. Los menores de edad no podrán tener acceso a los locales donde estén instaladas máquinas tipo <B> o recreativas con premio, aunque en los mismos existan máquinas tipo <A> o meramente recreativas. A tal fin, en las puertas de acceso se hará constar de forma visible, necesaria y obligatoriamente, dicha prohibición.

2. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será considerada como falta grave. Las sanciones por no impedir el uso de las máquinas tipo <B> a los menores de edad y las derivadas del apartado 1 del presente artículo serán aplicadas en su cuantía máxima.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Gobernadores civiles, en el supuesto de tales infracciones, podrán, además, prohibir la instalación de cualquier tipo de máquinas de las reguladas en el Reglamento y proponer a la Comisión Nacional del Juego la revocación de la autorización en el caso de salones recreativos de máquinas tipo <B>, independientemente de las facultades que le confieren la Orden ministerial de 9 de marzo de 1946 y el Reglamento de Policía de Espectaculos Públicos.

4. Procederá además, en su caso, la aplicación de la sanción de suspensión de actividades a la Empresa operadora en el ámbito de su provincia y proponer a la Comisión Nacional del Juego la suspensión o cancelación de la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2.2 y 3 del Reglamento.

Art. 5. Con arreglo a lo dispuesto en el anexo 3 del vigente Reglamento apartados 2.1, 2.2.3 y 2.2.4, las máquinas tipo <B> no podrán tener dispositivos que produzcan la repetición de las combinaciones ganadoras.

Art. 6. Facultades de la Administración.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 144/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, las máquinas fabricadas en España por industrias no autorizadas específicamente para ello por no estar inscritas en el Registro Especial de Fabricantes, las incluidas en los supuestos señalados en el artículo 3.1 del Reglamento, las que se hallen en poder de personas o Entidades no autorizadas y las de fabricación extranjera que no se hallen amparadas por la licencia de importación podrán ser igualmente objeto de incautación o precinto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los establecimientos que tuvieran instaladas en la actualidad máquinas recreativas con premio deberán ajustar su instalación y requisitos a las prescripciones de esta orden en un plazo de tres meses a contar desde su publicación.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 20 de abril de 1982.- ROSON PEREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 98 del Sábado 24 de Abril de 1982. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

Notas

  • Entrada en vigor 25 de abril de 1982.

Referencias anteriores

Materias

  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Menores