Orden de 11 de febrero de 1982 por la que se modifica la de 25 de octubre de 1979 sobre incorporación al sistema de enseñanza en las Baleares de las modalidades insulares de la lengua catalana y de la cultura a que han dado lugar.

El Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, por el que se regula la incorporación al sistema de enseñanza en las islas Baleares de las modalidades insulares de la lengua catalana y de la cultura a que han dado lugar autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular, consultando con el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares sus efectos académicos y territoriales. De acuerdo con ello, se dictó la Orden ministerial de 25 de octubre de 1979, que ha regulado la referida incorporación desde el año académico 1979/80. La experiencia recogida en su aplicación aconseja mantener la vigencia da la Orden mencionada e introducir en su texto determinadas modificaciones.

En su virtud, este Ministerio, previa consulta con el Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, ha dispuesto lo que sigue:

Primero.- Se mantiene la vigencia de la Orden de 25 de octubre de 1979, excepto en los puntos que se modifican de acuerdo con lo expresado en los apartados que figuran a continuación.

Segundo.- El apartado segundo del artículo sexto queda modificado por lo que se refiere a los cursos primero y segundo de Educación General Básica. Para estos cursos queda sin efecto el horario establecido con carácter general por Orden de 17 de enero de 1981, en el ámbito territorial de las islas Baleares, donde será sustituido por el siguiente:

* Horas semanales *

Lengua castellana * 5 *

Lengua catalana * 3 *

Matemáticas * 5 *

Experiencias (social y natural) * 5 *

Enseñanza religiosa o ética * 1,5 *

Educación artística * 3 *

Educación física * 2,5 *

Total * 25 *

Tercero.- Al artículo octavo se le añade el siguiente apartado tercero:

En el Bachillerato Nocturno se mantiene el horario semanal establecido en la Orden de 1 de agosto de 1978, con las siguientes excepciones:

* Clases semanales *

Primer curso * *

Lengua española y Literatura * 4 *

Lengua extranjera * 3 * Lengua catalana * 2 *

Segundo curso * *

Latín * 3 *

Lengua extranjera * 3 *

Lengua y Literatura catalana * 2 *

Tercer curso * *

Filosofía * 3 *

Lengua y Literatura catalana * 1 *

Cuarto.- El artículo noveno queda redactado de la siguiente forma:

<Uno. En los Centros docentes de Formación Profesional se dedicarán a las enseñanzas de lengua catalana dos clases semanales en cada uno de los cursos de Primer Grado, tanto en régimen diurno como en estudios nocturnos. Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de estudios.

Dos. En el curso de Enseñanzas Complementarias de acceso al segundo grado de Formación Profesional las enseñanzas de Lengua y Literatura catalana serán impartidas con una dedicación de tres horas semanales. En los cursos primero y segundo de Formación Profesional de segundo grado, Régimen de Enseñanzas Especializadas, se impartirán dos clases semanales, excepto en la rama Administrativa y Comercial, en la que semanalmente se impartirán tres clases de Lengua y Literatura catalana en primer curso y dos en el segundo. Se mantiene el horario semanal vigente para cada una de las materias del Plan de Estudios.>

Quinto.- El apartado primero del artículo décimo queda redactado como sigue:

<Los Centros de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional que deseen desarrollar programas en las modalidades insulares del catalán, en atención a las características sociolinguísticas de la población escolar y disponiendo de los medios adecuados para ello, lo solicitarán de la Comisión Mixta, teniendo en cuenta las opciones manifestadas por los padres.>

Sexto.- En el plan pedagógico y de organización de los cursos en Lengua catalana al que se refiere el apartado segundo del artículo décimo se añadirá un punto d), con este texto:

<d) Recursos didácticos que se utilizarán.>

Séptimo.- El párrafo a) del artículo 11.1 queda redactado como sigue:

<a) De la Universidad de Palma de Mallorca:

- Título de Licenciado en Filosofía y Letras, especialidad de Filología hispánica, y de la que pueda crearse en el futuro de Filología catalana.>

Octavo.- El párrafo d) del artículo 11,1 queda redactado como sigue:

<d) De la Universidad de Valencia:

- Licenciado en Filosofía y Letras. Sección de Hispánicas.>

Asimismo se añadirá un párrafo e), con el siguiente texto:

<e) Titulación en Filosofía y Letras o Facultades derivadas de sus especialidades, con títulos o diplomas de catalán suficientes a juicio de la Comisión Mixta.>

Noveno.- El apartado dos, c), del artículo 11 queda redactado en la siguiente forma:

<c) El del ciclo de perfeccionamiento previsto por el Instituto de Ciencias de la Educación, dependiente de la Universidad de Barcelona hasta el curso 1979/80.>

Asimismo se añaden al apartado dos del artículo 11 los párrafos d) y e), con el siguiente texto:

<d) El diploma de "Maestro de Catalán de las islas Baleares", el cual se concederá al finalizar los cursos de formación y perfeccionamiento a los que alude el Real Decreto 2193/1979, de 7 de septiembre, en su disposición transitoria.

e) La certificación de "Maestro de Catalán de las islas Baleares", expedida con carácter excepcional por la Comisión Mixta a aquellos Profesores que posean relevantes conocimientos o experiencia pedagógica en la materia.>

Décimo.- El párrafo b) de los diplomas o certificados habilitados provisionalmente para enseñar catalán al que se refiere el artículo 11.2, c), queda redactado como sigue:

<b) Niveles uno y dos de los cursos de perfeccionamiento de catalán del ICE (dependiente de la Universidad de Barcelona) hasta el curso 1979/80.>

El párrafo c) de la misma relación de diplomas o certificados que habilitan para la enseñanza del catalán queda redactado de la siguiente forma:

<c) Todos aquellos que la Comisión Mixta considere válidos, incluidas las certificaciones académicas de cursos de Lengua catalana aprobados en Facultad o Escuela universitaria.

Cuando en determinados Centros se den circunstancias excepcionales que impidan el normal desenvolvimiento de las enseñanzas previstas en el Real Decreto 2193/1979 y se hayan tomado todas las medidas pertinentes, la Comisión Mixta podrá autorizar transitoriamente a aquellos Profesores que a su juicio tengan dominio oral suficiente de la Lengua catalana propia de las islas Baleares.>

Undécimo.- Quedan derogados todos aquellos contenidos de la Orden ministerial de 25 de octubre de 1979, que son objeto de modificación por la presente Orden.

Madrid, 11 de febrero de 1982.- MAYOR ZARAGOZA.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 45 del Lunes 22 de Febrero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Educación Y Ciencia.

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