Ley 81/1978, de 28 de diciembre, de modificación del Código Penal en materia de reincidencia y reiteración.

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Uno. Se deroga la actual redacción de la circunstancia quince del artículo diez del Código Penal.

Dos. La circunstancia quince del artículo diez del Código Penal quedará redactada en los siguientes términos:

«Quince. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título de este Código. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por dos o más delitos de los mencionados en el párrafo anterior en varias sentencias, siempre que en alguna de ellas se hubiere apreciado ya la circunstancia de reincidencia».

Tres. Se adiciona a los números catorce y quince del artículo diez del Código Penal un párrafo redactado en los siguientes términos:

«En los casos en que se hubiere producido cancelación de la inscripción de los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, no serán considerandos los mismos a los efectos de la apreciación de esta agravante cuando al tiempo de la comisión del delito enjuiciado hubiera transcurrido un tiempo doble del previsto, para cada caso, por el artículo ciento dieciocho, párrafo tres, de este Código, computado desde la fecha señalada en el mismo y, como máximo, el plazo de diez años».

Artículo segundo.Comentar este artículo

Uno. En el texto vigente del artículo sesenta y uno, regla sexta, del Código Penal, se sustituirá la frase «doble reincidencia, decimoquinta del artículo diez en su segundo párrafo», por multirreincidencia, definida en el artículo diez, circunstancia decimoquinta», y la expresión «se aplicará la pena superior en uno o dos grados» por «se podrá aplicar la pena superior en grado».

Dos. Queda derogado el número tres del artículo quinientos dieciséis del Código Penal y se suprime el inciso inicial del último párrafo de dicho artículo, que dice: «salvo en el supuesto del número tres de este artículo».

Artículo tercero.Comentar este artículo

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo veinticuatro del Código Penal, los tribunales revisarán de oficio las sentencias en las que se haya apreciado la circunstancia agravante de reiteración o de reincidencia en cuanto resulten afectados por las modificaciones introducidas por esta ley y siempre que las sentencias estén aún en fase de cumplimento de la pena privativa de libertad.

Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 11 del Viernes 12 de Enero de 1979. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 13 de enero de 1979.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444.

Materias

  • Agravantes
  • Código Penal