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De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo único.
Se modifica el artículo 18 de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, añadiendo a su texto un número más, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Siete. Cuando en un coto social existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda del treinta y cinco por ciento del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en el mismo.
Si los terrenos afectados pertenecieran a los municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades propietarias.»
Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 11 del Viernes 12 de Enero de 1979. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.