Diario Oficial El Peruano del 7/7/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 4 de julio de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

produjo la exigibilidad del derecho cada concepto hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y CON costos y costas del proceso. b FÍJESE los honorarios profesionales en el 10 % del monto que se ampara en la presente sentencia, más el 5% de éste monto a favor del Colegio de Abogados de Lima, lo que deberá calcularse y abonarse en ejecución de sentencia a favor de la defensa técnica del demandante..
Tercero.- Sobre el caso concreto 3.1 Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. También, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, entre otros.
3.2 Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantizado que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados.
3.3 En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia 01480-2006-PA/TC: el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Asimismo, en el Expediente N 1230-2002HC/TC, fundamento 11: la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Resaltado agregado.
3.4 En el presente caso, de los agravios denunciados por el recurrente, concretamente denuncia que la Sala Superior en el proceso constitucional del amparo no ha considerado las diversas deficiencias advertidas en el proceso ordinario laboral, en ese sentido, el recurrente enmarca sus agravios bajo el supuesto de transgresión del principio de la motivación de las resoluciones judiciales.
3.5 De la revisión de la sentencia recurrida, advertimos que los jueces en el proceso del amparo, han efectuado una revisión minuciosa del proceso laboral ordinario, analizando cada una de las sentencias cuestionadas en el amparo y que son objeto de nulidad, señalando siguiente:
I. Como se puede notar de lo expuesto, también la Sala Laboral demandada ha expuesto con detalle y abundante motivación, las razones de hecho y derecho que sustentan cada una de las decisiones adoptadas finalmente en la última sentencia de vista, con pronunciamiento de fondo, que puso
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fin al proceso; la que incluso fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante con recurso de casación véase folios 522 a 565 del expediente ordinario, sin embargo dicho recurso extraordinario no fue concedido por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por la cuantía véase Ejecutora de fecha 23 de febrero de 2022 corriente a folios 570 a 572 del expediente ordinario; quedando así ejecutoriada la última sentencia de vista en comento. II.
Consecuentemente, no se advierte en la presente causa que los órganos jurisdiccionales demandados hubieran incurrido en las conductas violatorias de derechos constitucionales denunciadas por el amparista con la demanda. III. Y es que el hecho que una de las partes del proceso ordinario no comparta el sentido de las decisiones judiciales de los jueces de mérito demandados, que son el fruto de su libertad de criterio y sana crítica, no quiere decir que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que indica; sencillamente porque tal libertad de criterio y sana crítica, de que gozan los órganos jurisdiccionales en general en el Estado Constitucional de Derecho vigente en el país, son también parte del derecho fundamental continente del debido proceso, al ser parte de la estructura del proceso laboral preestablecido regulado en la Ley N 29497, que fue aplicado en la causa ordinaria N 01633-2018-0-2601-JRLA-02 que siguió el ahora amparista; y ésta Superior Sala, en sede constitucional, no puede sustituir al dichos jueces ordinarios a través del presente proceso de amparo, para reevaluar la prueba actuada y obligar a dichos jueces ordinarios a que resuelvan nuevamente aquella causa según el criterio valorativo que aquí podamos establecer;
ello constituiría un despropósito de la acción de garantía incoada, violatoria del principio establecido en el artículo 139, numeral 13, de la propia Carta Magna que dispone:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada ; que justamente es la calidad de las sentencias judiciales cuestionadas con la demanda.
resaltado agregado En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en este proceso constitucional de amparo, podemos evidenciar que los jueces superiores han expresado las razones para establecer que en aquella decisión cuestionada por el demandante, se ha realizado el análisis de la motivación, que es una vertiente del debido proceso, y que por tanto, al no haber acreditado debidamente los derechos laborales que reclama en el proceso laboral, no corresponde estimar la totalidad de sus pretensiones. Lo anterior, denota que, al emitirse la sentencia en el amparo, no evidencia que se haya transgredido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual los agravios expuestos por el recurrente deben ser desestimados. Tanto más si pretende una revaloración probatoria en este proceso constitucional, lo cual no es factible de realizar por su naturaleza urgente.
3.6 Asimismo, resulta pertinente destacar además que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 5194-2005-PA/
TC-fundamento octavo-ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio se debieron o no analizar aspectos.
3.7 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insuficientes para alcanzar alguno de los fines que contempla el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada.
III. DECISIÓN:
Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha once de julio del año dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y tres del expediente principal,

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2024 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data04/07/2024

Conteggio pagine40

Numero di edizioni1489

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione18/07/2024

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