Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 8 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene dicho en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho a la tutela procesal efectiva o, dentro de ella el derecho al debido proceso. Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 042352010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha precisado que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03261-2005-PA/TC; 05108-2008-PA/TC; 05415-2008-PA/
TC.
7. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007- HC/TC.
9. En el presente caso, el recurrente alega que la Sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, no le fue debidamente notificada, lo que le impidió presentar, en el plazo de ley, el recurso de apelación, pues la sentencia fue dejada bajo la puerta del domicilio procesal de su abogado defensor, quien devolvió al juzgado la aludida notificación al haber dejado de ejercer su defensa.
Refiere que la citada sentencia no le fue notificada en su domicilio real, como el abogado solicitó al devolver la notificación.
10. Al respecto, este Tribunal de los documentos que obran en autos, considera que la demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a Del Acta de registro de audiencia de juicio oral realizada con fecha 18 de diciembre de 2017 f. 58, se expone que estuvieron presentes el recurrente y su abogada de elección, doña Elsa Dongo Molina, en apoyo del abogado defensor don Carlos Llerena Rodríguez, y se consigna la misma casilla electrónica 37115. Dicha audiencia fue reprogramada por cambio de magistrado, y se señaló que la siguiente audiencia se realizaría el 19 de diciembre de 2017.
b En el Acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 18 de enero de 2017 sic, a fojas 194
de autos, se consigna que estuvieron presentes el abogado defensor Carlos Llerena Rodríguez y el recurrente. Al final de dicha audiencia se indica que la lectura de sentencia se realizará el 22 de enero de 2018.
c A fojas 196 de autos obra el Acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral-lectura de fallo, de fecha 22 de enero de 2017 sic, a la que no acudió
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el recurrente ni su abogado defensor, pese a tener conocimiento de su realización, conforme con lo señalado en el literal b, supra.
d El recurrente ni su abogado defensor tampoco acudieron a la lectura integral de la sentencia, conforme se aprecia del Acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral-lectura integral de sentencia, de fecha 1 de febrero de 2018 f. 198.
e Atendiendo a ello, el juzgado penal dispuso notificar la Sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, en el domicilio procesal señalado por el letrado defensor del demandante, abogado Carlos Llerena Rodríguez, en las audiencias llevadas en el juicio oral f. 58 y 194. Dicha notificación se realizó bajo puerta el 10 de mayo de 2018, conforme se verifica en el cargo de notificación de fojas 216.
f Conforme se advierte de la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018 f. 71, el letrado defensor del demandante, abogado Carlos Llerena Rodríguez, devolvió la notificación de la Sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, expresando lo siguiente: Se le informa que habiéndome encontrado fuera de la ciudad y no teniendo contacto con el denunciado Percy Antonio Rodríguez del Carpio, devuelvo la notificación a efecto de que se notifique al denunciado en su domicilio real y no se vulnere su derecho de defensa, por lo que solicita se devuelva dicha cédula de notificación y se abstenga a seguir notificando.
g A partir de ello, se desprende que la notificación de la sentencia condenatoria se realizó válidamente en el domicilio procesal del demandante fijado para los efectos de notificación en el proceso penal; y que si bien el abogado defensor no habría tomado conocimiento oportuno de la referida notificación para interponer el medio impugnatorio correspondiente, habría sido porque se encontraba fuera de la ciudad; esto es, por su falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de la defensa del recurrente, situación que no puede servir de justificación para pretender cuestionar una notificación válidamente realizada y atribuir una presunta vulneración del derecho de defensa al órgano jurisdiccional emplazado.
h Por lo demás, en la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, el juzgado penal rechazó el pedido de la renovación de la notificación de la sentencia, por cuanto no se adjuntó documento alguno que acredite que, efectivamente, el mencionado abogado se encontraba fuera de la ciudad durante el periodo del 10 de mayo de 2018 al 17 de mayo de 2018 plazo de impugnación.
i En esa línea, cabe precisar que no resulta de recibo el argumento de que el abogado defensor del demandante habría dejado de patrocinar al recurrente, puesto que en los actuados no consta que el letrado Carlos Llerena Rodríguez haya renunciado a la defensa del recurrente hasta al menos la notificación de la sentencia condenatoria; en todo caso, habría renunciado recién en la fecha que devolvió la notificación de la sentencia condenatoria al juzgado penal, conforme se verifica en la Resolución 03-2018, de fecha 30
de mayo de 2018.
j Por otro lado, a fojas 43 de autos, obra el escrito de apelación de sentencia presentado por la abogada Elsa Dongo Molina, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la citada Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018. Sobre ello, el demandante arguye que la referida letrada presentó el recurso de apelación sin su autorización y consignando una firma que no es suya, para lo cual adjunta el Dictamen pericial de grafotécnica f. 10. Al respecto, la judicatura constitucional no es competente para emitir pronunciamiento respecto a la veracidad o no de una firma mediante una pericia de parte, por lo que el recurrente debe efectuar tal trámite en la vía pertinente.
11. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Por ello, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data08/11/2022

Conteggio pagine12

Numero di edizioni1485

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione12/07/2024

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