Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 7 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sostiene que no se ha presentado prueba contundente que demuestre la responsabilidad penal del favorecido, toda vez que en puridad no hubo prueba pericial médico legal practicada a la menor agraviada porque solo fue examinada en el Puesto de Salud de Huaranchal por un licenciado en enfermería y no por un perito médico. Refiere que se certificó que presentaba desfloración antigua pero no se determinó el periodo de tiempo en que supuestamente fue agredida; y que, no obstante que se solicitó un nuevo examen médico legal para la menor, no se realizó, y la Sala superior emplazada sentenció sin tener más certeza sobre la realidad de los hechos. Asimismo, señala que en la apertura de instrucción se designó a una perito psicóloga, sin embargo, fue otra psicóloga quien remitió al juzgado el dictamen sobre la evaluación psicológica realizada a la menor; dictamen que fue declarado válido pese a no haber sido ratificado.
De otro lado, alega que un solo perito practicó la prueba psicológica al favorecido, no obstante, el informe pericial también fue firmado por otro perito, por lo que ambos mintieron al sostener que practicaron dicho examen. Refiere que por ello la defensa tachó el peritaje y solicitó la nulidad de la diligencia de ratificación pericial, tacha que fue admitida por el juzgado y reservada para ser resuelta en su oportunidad; sin embargo, ni en la sentencia ni la Sala superior se pronunciaron sobre dicha tacha. Al respecto, precisa que antes del inicio de la audiencia, la defensa solicitó que nuevamente se le practique un examen psicológico al favorecido y, ante dicho pedido, la Sala superior volvió a nombrar a los mismos peritos que ya habían sido tachados por la defensa, con el argumento de que solo existían esos dos peritos inscritos en el Poder Judicial; por lo que la defensa tuvo que desistirse de la pericia psicológica.
Finalmente, aduce que no se valoró el testimonio de la sobrina del favorecido, quien afirmó que el padre de la menor agraviada la había violado sexualmente hasta en dos oportunidades; ello pese a que esta declaración generaba duda razonable de quién había incurrido en la comisión del delito contra la libertad sexual de la menor.
Con fecha 2 de marzo de 2020 f. 34, el a quo admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020 contesta la demanda f. 51. Sostiene que se pretende utilizar a la judicatura constitucional como una suprainstancia para que revise lo decidido por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias; que aquella no puede efectuar una determinada interpretación o aplicación de la legislación ordinaria; y que le corresponde a la judicatura ordinaria dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena. Refiere que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y determinación de la pena, la que además fue impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. Agrega que las sentencias condenatorias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que mediante ellas se acreditó la responsabilidad del favorecido con abundante material probatorio.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 14 f. 176, de fecha 20 de enero de 2021, declaró improcedente la demanda, al considerar que el favorecido no cumplió con lo ordenado en la Resolución 13 f. 171, de fecha 11 de diciembre de 2010; esto es, que dentro del plazo de tres días hábiles la defensa proporcione las piezas procesales del proceso penal en las que sustenta su petitorio, bajo responsabilidad en caso de demora.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por similar consideración.
FUNDAMENTOS
1. El presente habeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; así como la nulidad de la resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2008 R.N. 700-2008 La Libertad, a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
2. Como ha quedado expuesto, esencialmente se alega que en puridad no hubo prueba pericial médico legal practicada a la menor agraviada porque solo fue examinada por un licenciado en enfermería y no por un perito médico; que no se le practicó a la menor el nuevo examen médico legal solicitado; que en la apertura de instrucción se designó a una perito psicóloga,
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sin embargo, otra psicóloga fue quien remitió el dictamen sobre la evaluación psicológica realizada a la menor; que un solo perito practicó la prueba psicológica al favorecido, no obstante, el informe pericial también fue firmado por otro perito, por lo que ambos mintieron al haber sostenido que practicaron dicho examen; que la defensa tachó el peritaje y solicitó la nulidad de la diligencia de ratificación pericial, tacha que fue admitida por el juzgado y reservada para ser resuelta en su oportunidad, sin embargo, ni en la sentencia ni la Sala superior se pronunciaron sobre dicha tacha; y que no se valoró el testimonio de la sobrina del favorecido, quien afirmó que el padre de la menor agraviada la había violado sexualmente hasta en dos oportunidades, pese a que esta declaración generaba duda razonable de quién había incurrido en la comisión del delito contra la libertad sexual de la menor.
3. Por tanto, se aduce que los jueces emplazados han justificado su decisión condenatoria en una indebida valoración probatoria, lo que vulneraría los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.
4. Sin embargo, conforme se observa de los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimotercero de la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre de 2017 f. 14, el órgano jurisdiccional actuó y valoró los medios de prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, tales como la manifestación y la declaración referencial de la menor agraviada; de unos testigos; el acta de nacimiento de la menor; la declaración instructiva del favorecido, que reconoce haber incurrido en los hechos denunciados; la diligencia de confrontación entre el favorecido y un testigo; la diligencia de confrontación entre el favorecido y una testigo; la pericia psicológica practicada al favorecido; la pericia psicológica practicada a la menor, entre otros. Medios de prueba que han sido valorados en forma conjunta y que han creado convicción sobre la responsabilidad penal del recurrente respecto al delito imputado.
5. Asimismo, en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo de la resolución suprema de fecha 8
de setiembre de 2008 f. 22, se advierte que la condena del favorecido se sustentó en la declaración incriminatoria de la menor agraviada a nivel policial y judicial, la propia admisión de cargos del favorecido en la declaración instructiva que prestó, el reconocimiento médico legal y las declaraciones testimoniales, que fueron valoradas en forma conjunta para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido.
6. En tal sentido, el Tribunal Constitucional advierte que la judicatura penal ha cumplido con otorgar una justificación suficiente a sus decisiones. Por ello, y atendiendo a que en el presente caso se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar exclusivamente a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia probatoria, así como la falta de responsabilidad penal, es posible concluir que el reclamo de autos está fundado en la mera disconformidad del favorecido con lo resuelto por la judicatura penal en las resoluciones cuestionadas, y, por tanto, está dirigido a que la jurisdicción constitucional se comporte como una suprainstancia de revisión y, subrogando las competencias del juez penal, analice otra vez la causa.
7. En consecuencia, resulta de aplicación al presente caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
W-2119842-11

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TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data07/11/2022

Conteggio pagine10

Numero di edizioni1485

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione12/07/2024

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