Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 énfasis añadido.
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador.
A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la adecuada protección contra el despido arbitrario. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización.
Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú.
Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 afiliación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc., tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 002062005-PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA

El Peruano Miércoles 7 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846
sustituido por la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 24 de junio de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que con el certificado de comisión médica del Hospital Belén de Trujillo, de fecha 30 de diciembre de 2011, queda acreditado que el demandante adolece de neumoconiosis con 70 % de menoscabo, y con el certificado de trabajo de fojas 4, que laboró como operario de mina subterránea desde el 12 de agosto de 1957 hasta el 22 de enero de 1976, protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que en el certificado de trabajo que obra en autos no ha sido acreditada la representación de quien lo expide, por lo cual no genera certeza respecto a las labores realizadas por el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11 de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional
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Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú ver especialmente los puntos 149 y 151.
Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.

W-1705463-14

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03736-2015-PA/TC
LA LIBERTAD
ANICETO RAMÍREZ VALENTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniceto Ramírez Valentín contra la resolución de fojas 164, de fecha 3 de diciembre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3
entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. En el presente caso, el actor presenta copia legalizada del Certificado de Comisión Médica del Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud 0949-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011 folio 5, esto es, en vigencia de la Ley 26790, en el que se determina que padece de neumoconiosis con 70 % de incapacidad. Asimismo, obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional la copia fedateada de la historia clínica del recurrente.
8. De otro lado, para acreditar sus labores como trabajador minero, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo emitido por Northern Perú Mining Corporation Unidad de Quiruvilcadel que se desprende que laboró del 12 de agosto de 1957 hasta el 22 de enero de 1976 ininterrumpidamente, como maquinista de desarrollo en mina, lo cual ha sido corroborado mediante la comunicación

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data07/11/2018

Conteggio pagine156

Numero di edizioni1477

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione29/06/2024

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