Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 17/9/2021

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

17 de septiembre de 2021

B.O.P. DE CADIZ NUM. 179

Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería ALEH, que se encuentran afiliadas a la federación HORECA, de las respectivas asociaciones de Hospedaje, Restaurantes-Cafeterías y Cafés-Bares y Tabernas.

No obstante, lo anterior, por haberse negociado entre la patronal HO.RE.
CA. y la Centrales Sindicales CCOO y UGT, cuya capacidad y representación en el Sector se consideran mutuamente como ampliamente mayoritarios, sus normas serán de aplicación a todas las Empresas del Sector, cuando independientemente de su titularidad y fines perseguidos realicen en instalaciones fijas o móviles, tanto de manera permanente como ocasional esta actividad de Hostelería; si por parte de la Autoridad Laboral no se manifestare impedimento legal.

Las heladerías que expendan bebidas se incluyen en el nomenclátor de industrias y actividades de la industria de Hostelería, junto con Cafés-Bares, Cafés, Bares Americanos, Whiskerías, Cervecerías y Chocolaterías. Asimismo, las Residencias Geriátricas de ancianos y Asilos de carácter privado se incluyen en el nomenclátor de la industria de Hostelería, junto con Moteles, Hostales, Hoteles-Residencias, HostalesResidencias, Albergues, Paradores, Hoteles-Apartamentos, Residencias-Apartamentos, etc siempre que no se trate de establecimientos que presten asistencia sanitaria, caso en el que se excluirán de la aplicación de este Convenio.

Las Heladerías que expendan única y exclusivamente helados y productos lácteos, como tal, no pertenecen a la industria de Hostelería.

ART. 3º.- AMBITO PERSONAL. - Las normas establecidas en este pacto se aplicarán a la totalidad de las personas trabajadoras vinculados con las empresas incluidas en los artículos anteriores, con excepción del personal a que hace mención el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación, respectivamente.

A las actividades desarrolladas por las camareras/os de piso, personal de restaurante, cocina y recepción, cualquiera que sea la empresa para la que preste sus servicios, les serán de aplicación las condiciones previstas en el presente Convenio Colectivo.

ART. 4º.- AMBITO TEMPORALY PRORROGA. - Este Convenio Colectivo comenzará a surtir sus efectos desde el día 1 de Enero del 2020, finalizando su vigencia el día 31 de Diciembre del 2024, prorrogándose de forma tácita si no mediara denuncia con dos meses de antelación a su vencimiento. La parte que denuncie el mismo, estará obligada a comunicarlo a la otra parte.

El contenido articulado del Convenio se mantendrá en vigor, una vez concluida la duración del mismo, hasta tanto no se pacte otro nuevo Convenio que sustituya al presente.
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN DE RETRIBUCION

ART. 5º.- SALARIO BASE. - Las personas trabajadoras afectados por el presente Convenio tienen derecho por la jornada ordinaria de trabajo, a un salario base mensual que, para cada categoría y tipo de establecimiento, se señala en los Anexos del Convenio y que tienen el carácter de mínimas.

Se respetarán todos los acuerdos y pactos salariales de sustitución del sistema de porcentajes de servicio, tanto verbales como escritos, existentes en las empresas.

ART. 6º.- ANTIGEDAD. - Se abonará para todas las categorías la cantidad que resulte de aplicar a una base de 550,00 Euros, la siguiente escala:
a Un 4% al cumplirse cinco años de ejercicio efectivo en la empresa.
b Un 8% al cumplirse los diez años.
c Un 12% al cumplirse los quince años.
d Un 16% al cumplirse los veinte años.
e Un 20% al cumplirse los veinticinco años.

La Tabla de antigedad señalada con anterioridad entrará en vigor a todos los efectos y para todos los trabajadores el día 1 de Enero de 1996, respetándose las cantidades superiores que viniesen cobrando las personas trabajadoras con anterioridad a esa fecha como garantía personal. Estas cantidades tienen carácter de no absorbibles, ni compensables por futuras subidas del Convenio.

ART. 7º.- NOCTURNIDAD. - Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, por su propia naturaleza tendrá una retribución específica, incrementada como mínimo en un 25% sobre el salario base.

Se hace constar que, en las tablas salariales para el personal de noche, no se ha establecido ningún salario especial por su condición de nocturno.

A partir del 1 de Enero de 1997, todo el personal que se contrate con carácter de nuevo percibirá este complemento a partir de las 0000 horas.

Para calcular al valor/hora sobre el que aplicar el incremento pactado en este artículo, se empleará la siguiente formula:
SALARIO BASE X 12
HORAS ANUALES

ART. 8º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS. - Las pagas extraordinarias de Julio y Navidad consistirán en una mensualidad de las percepciones mínimas fijadas en los Anexos del presente Convenio, con inclusión de los aumentos por antigedad correspondiente y la garantía personal quien la tuviera.

Su abono se efectuará antes de los días 15, o el inmediato anterior si aquel fuese festivo, de cada uno de los meses correspondientes Julio y Diciembre.

Se establece una paga extraordinaria de 30 días de salario base más antigedad y garantía personal quien tuviere, que será abonada a los trabajadores y trabajadoras antes del día 15 del mes de Octubre de cada año.

Las Pagas Extraordinarias podrán ser objeto de prorrateo mensual mediante acuerdo escrito entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras.

Quienes no hayan completado un año de servicio en la empresa en la fecha de vencimiento de las respectivas gratificaciones, percibirán su importe prorrateado con relación al tiempo trabajado.

ART. 9º.- PLUS DE TRANSPORTE. - Se establece para todo el personal de hostelería un Plus de Transporte de 2,54 Euros por día trabajado.

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Este concepto tiene la condición de suplido de conformidad con lo establecido en el art. 26º. 2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. 2/2015 de 23 de Octubre, pero en ningún caso sustituye a cualquier otro plus de locomoción, distancia o kilometraje que hubiera establecido con antelación la empresa.

El citado plus de transporte no se devengará por tanto en las gratificaciones extraordinarias ni en los días que no se trabaje, pero si en aquellos días que, aún siendo festivos, no laborables o de descanso, la persona trabajadora prestará servicios.

En aquellos hoteles que se encuentren situados fuera del casco urbano el plus recogido en el primer párrafo de este artículo será sustituido por otro de la misma naturaleza y condiciones de aplicación, pero con una cuantía de 3,34 Euros por día trabajado.

Esta cantidad podrá ser absorbida o compensada por aquellas otras que con anterioridad se vinieran pagando.

ART. 10º.- ROPA DE TRABAJO. - Las empresas vendrán obligadas a facilitar a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus empleados y empleadas, o, en caso contrario, a su compensación en metálico. En caso de que la ropa utilizada sea el uniforme clásico de la hostelería nacional y no se facilite por la empresa, sólo abonará por este concepto la cantidad de 21,41 Euros mensuales durante doce meses. En los casos en que la empresa entregue uniformes o ropas, consistirá en dos equipos, uno de verano y otro de invierno de cada año natural, así como, al menos, dos pares de zapatos, debiendo utilizar únicamente tales prendas durante el trabajo.

ART. 11º.- MANUTENCION - Los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio, que presten sus servicios en establecimientos en que se sirvan comidas almuerzo y/o cena, tendrán derecho como complemento salarial en especie, a la manutención. La compensación económica por manutención se eleva a 32,83 Euros, siendo en todo caso potestativa del trabajador o trabajadora la sustitución del complemento en especie por la compensación económica, salvo en Cafeterías, en que la sustitución corresponde decidirla a la empresa.
En los apartamentos y hoteles, que no sirvan comidas, sólo tendrán la obligación al abono en metálico de la manutención, por importe de 32,83 Euros.

ART. 11º. BIS ALOJAMIENTO. Las personas trabajadoras que presten sus servicios en empresas que realicen actividades de alojamiento, cualquiera que sea la clase de establecimiento, tendrán derecho a la compensación económica por este concepto que se eleva a 6,66 Euros.

ART. 12º.- QUEBRANTO DE MONEDA. La persona trabajadora que tenga la categoría laboral de Cajero y así este contratado, recibirá en concepto de quebranto, una compensación de 26,18 Euros mensuales. El/la Recepcionista que realice funciones de Caja percibirá en concepto de quebranto la misma cantidad antes citada.

ART. 13º.- DESGASTE DE ÚTILES Y HERRAMIENTAS. - Las empresas que no entregaran a sus trabajadores y trabajadoras los útiles y herramientas necesarias para sus trabajos, y fueran propiedad de éstos, abonarán en compensación por su desgaste la cantidad de 32,73 Euros trimestrales.

ART. 14º.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. - Serán considerados servicios extraordinarios aquellos ocasionales, tales como banquetes, lunch, bodas, grupos desayunos, que no puedan ser atendidos únicamente por el personal de la empresa.

Las empresas se comprometen a contratar para este tipo de servicios a personas trabajadoras en paro, registrados en la Oficina de Empleo e inscritos como Profesionales de Hostelería.

Estos trabajadores/as deberán cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, estando obligadas las empresas a darles de alta y, en general, a todas las condiciones establecidas por la normativa vigente.

En aquellos servicios que tengan lugar fuera del casco urbano, será de cuenta de la empresa el desplazamiento de este personal, así como su manutención.

Para este tipo de servicios especiales se establece un número de comensales a atender por cada camarero/a que podrá oscilar entre 15 y 20. Cuando se trate de aperitivos o lunch, el citado número será 25 a 30.

El uniforme que habrá de aportar la persona trabajadora para este tipo de servicios será el clásico de la Hostelería Nacional, debiendo encontrarse en perfectas condiciones de presentación y limpieza.

Las retribuciones de estos servicios, durante el año 2020 y 2021, se establecen sobre la base de las siguientes Tablas:
- Camareros/as 75,49 Euros.
- Cocineros/as 80,27 Euros.

Estas cantidades serán hasta cuatro horas, a partir de la cuarta en adelante se abonarán a razón de 18,89 Euros/hora.

Servicios extraordinarios de Nochevieja y Cotillón: 47,18 Euros/hora, con un mínimo de 4 horas, y a 18,89 Euros la hora que exceda de los cuatro iniciales.

Las empresas que opten por contratar estos servicios a través de Empresas de Trabajo Temporal o Empresas de Servicios, deberán comunicarlo, de forma inmediata a la representación legal de las personas trabajadoras del centro para el que se realice esa contratación.

ART. 15º.- EMPRESAS DE CATERING. - Para aquellos trabajadores y trabajadoras que desarrollen su actividad en empresas de catering y que realicen servicios que conlleven desplazamientos fuera de la localidad, las empresas caso de no proporcionarlos se harán cargo de los gastos ocasionados por las comidas y pernoctaciones que tengan que realizar el personal que se vieran afectado por ese desplazamiento.

ART. 16º.- INCREMENTO SALARIAL. SALARIO MINIMO CONVENIO.
Para los dos primeros de vigencia 2020 y 2021, se mantendrán las tablas salariales y los conceptos económicos vigentes a 31 de diciembre de 2019.

Para los años 2020 y 2021 se fija un Salario Mínimo Convenio de 1.054,53
Euros, excepto para aquellas categorías que tengan establecido un salario especifico en este Convenio.

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 17/9/2021

TitoloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaeseSpagna

Data17/09/2021

Conteggio pagine15

Numero di edizioni6025

Prima edizione02/01/2001

Ultima edizione28/06/2024

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