Boletín Oficial de la República Argentina del 15/02/2024 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.362 - Segunda Sección
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Jueves 15 de febrero de 2024

ordenado por auto del 07 de agosto de 2023: Buenos Aires, 7 de agosto de 2023. En atención a la documentación acompañada y ponderando que el peticionante cuenta con beneficio de litigar sin gastos, rectifíquese el proveído del 6/7 /2023 haciéndose constar que la publicación de edictos allí ordenada deberá realizarse exclusivamente en el Boletín Oficial y comunicando a dicha entidad que la actora se encuentra eximida del pago de aranceles en virtud del beneficio de litigar sin gastos que le fuera conferido. Fdo: Alicia B. Alvarez. Juez. La sentencia recaída en autos dice: Buenos Aires, 26 de Mayo de 2022.- Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS C/ CONSTRUCCION Y MONTAJES VASQUEZ SRL
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. 106872/2007, de los que RESULTA: Y CONSIDERANDO: VI.En definitiva, los damnificados han acreditado perjuicios por un total de $6.110.570 para Gustavo Pablo Carullo Bedia, de $3.000.000 para Juan Ignacio Carullo Bedia y de $5.060.000 para Martín Nicolás Carullo Bedia, cuya reparación deberá ser afrontada por los responsables del accidente. A dichos importes deberán adicionarse los respectivos intereses, calculados desde la fecha en que se produjeron los perjuicios objeto de reparación conf.
CNCiv.en pleno, L.L. 93-667.- Sin embargo, antes de proceder a la determinación de la tasa de interés aplicable, debo dejar aclarado que los devengados durante la vigencia del Código Civil se rigen por dicha ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1 de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior conf. art. 7 del Código Civil y Comercial.- En efecto, como lo explica Roubier, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación conf. Roubier, Les conflits des lois dans le temps, ed.Sirey, Paris, 1933, t. 2, pág. 21; CNCiv.
Sala H, voto del Dr. Mayo, J.A. 2009-IV, 583.- Ello establecido, y con relación a los intereses posteriores al 1
de agosto de 2015, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a por lo que acuerden las partes; b por lo que dispongan las leyes especiales y c en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.- En el caso, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc.c. Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijar la respectiva tasa dentro de las previstas en las reglamentaciones del Banco Central.- Así las cosas, los intereses se calcularán a una tasa del 8% anual hasta el momento del dictado de la presente, toda vez que recaen sobre importes que se han fijado a valores actuales, devengándose desde ese momento y hasta el de su efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, contemplada en el plenario Samudio y que cumple con las aludidas reglamentaciones del Banco Central.- Ello, con excepción de los que recaen sobre la partida admitida en concepto de gastos de sepelio, que ha sido establecida a valores de la fecha del hecho y que, por ende, se devengarán desde ese momento conforme a la referida tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es que, en el caso de las obligaciones de valor como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento-, es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que compute la depreciación de la monedase estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor conf. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t.V, págs. 158/59.- En cambio, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza, reguladas por las normas del Banco Central, que usualmente contienen elementos destinados a paliar la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 765 y ss. del Código Civil y Comercial, que regulan las obligaciones de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales conf.
Lorenzetti, op. y loc.cit.; Márquez, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684 /2015.- Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, juzgando en definitiva, FALLO: 1 Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, con costas a la demandada Construccion y Montajes VásquezS.R.L.. 2 Haciendo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condeno a Construccion y Montajes VásquezS.R.L. y a FedericoS.A. a abonar a Gustavo Pablo Carullo Bedia, Juan Ignacio Carullo Bedia y Martín Nicolás Carullo Bedia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y dentro de un plazo de diez días, las sumas de SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS $6.110.570, de TRES
MILLONES DE PESOS $3.000.000 y de CINCO MILLONES SESENTA MIL PESOS $5.060.000, respectivamente, con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando VI de la presente. Con costas art. 68

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/02/2024 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data15/02/2024

Conteggio pagine60

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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