Boletín Oficial de la República Argentina del 02/03/2016 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 2 de marzo de 2016

BOLETIN OFICIAL Nº 33.328

14

-I

Información y Cultura
ANTECEDENTES
1. A fojas 1/4, el citado agente solicitó la incorporación de la señora Ana María Felici como miembro integrante de su grupo familiar, con motivo de haber celebrado el 21 de agosto de 2014, una Unión Civil registrada en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas v. fs. 5.
En dicha presentación manifestó, entre otros argumentos, que tal Unión permite, entre otros derechos, incorporar a la pareja a la obra social y recibir pensión.

Procuración del Tesoro Dictámenes
UNIÓN CIVIL. Servicio Exterior de la Nación. Régimen jurídico. Interpretación. Cónyuge.
Beneficios. SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN. Régimen jurídico. Interpretación. Unión convivencial. Cónyuge. Beneficios. UNIÓN CIVIL. Requisitos. SERVICIO EXTERIOR DE LA
NACIÓN. Régimen jurídico. Beneficios. Cónyuge. LEY. Interpretación. CONSTITUCIÓN NACIONAL. Interpretación dinámica.
Corresponde incluir como miembro del grupo familiar a la persona con quien un Agregado para Asuntos Administrativos de Segunda Clase celebró una Unión Civil en los términos establecidos en la Ley N.º 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y extenderle los beneficios previstos para la cónyuge en el marco del régimen de la Ley N.º 20.957 y sus normas reglamentarias y complementarias. La exégesis que considera comprendida a la persona conviviente en los beneficios consagrados para la cónyuge en la ley mencionada, es la única congruente con el sentido ontológico de las disposiciones en examen. No cabe duda que el derecho a la igualdad de tratamiento en los aspectos involucrados, debe ser resguardado y merece, pues, protección, aun cuando el cuerpo legal que consagra los beneficios, en el caso la Ley N.º 20.957, haya sido sancionado con anterioridad a los cambios de los factores sociales y a su posterior recepción en los artículos 509 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
La interpretación literal de la Ley N.º 20.957 realizada, en virtud de su limitación creadora, conduce a un resultado injusto, en la medida que discrimina a un tipo de organización familiar unión convivencialque reúne los requisitos del artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, no reconociéndole a la conviviente los beneficios fijados para la cónyuge y demás integrantes del grupo familiar, por la Ley del Servicio Exterior de la Nación y demás normas complementarias. A contrario sensu, la exégesis que considera comprendida a la persona conviviente en los beneficios consagrados para la cónyuge en el Régimen de la ley mencionada, es la única congruente con el sentido ontológico de las disposiciones en examen. Desde esta perspectiva no cabe duda que el derecho a la igualdad de tratamiento en los aspectos involucrados, debe ser resguardado y merece, pues, protección, aun cuando el cuerpo legal que consagra los beneficios, en el caso la Ley N.º 20.957, haya sido sancionado con anterioridad a los cambios de los factores sociales y a su posterior recepción en los artículos 509 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Corresponde señalar que una de las principales novedades del Código Civil y Comercial de la Nación, se refiere a la regulación de otra forma de organización alternativa a la figura matrimonial, a la que el legislador nomina unión convivencial en el Libro Segundo Relaciones de Familiatítulo III. Respecto a los requisitos de la Unión Civil, según su ley de creación, requiere la convivencia de los causantes en una relación de afectividad estable y pública, por un período mínimo de dos años salvo que entre los integrantes haya descendencia en común y la inscripción en el Registro Público de Uniones Civiles;
por ello, teniendo en cuenta la amplitud probatoria que recepta el artículo 512 del Código Civil y Comercial de la Nación, se constituye en un medio de prueba válido de la unión convivencial.
Los beneficios de la Ley N.º 20.957 y su reglamentación y del artículo 4.º inciso e del Decreto N.º 1636/01, atribuidos a la cónyuge del personal adscripto al Servicio Exterior de la Nación obedece a la necesidad de facilitar el sostenimiento de la unidad familiar del agente frente a la particular situación que genera el cumplimiento de la función encomendada en el exterior.
La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera v. Dictámenes 218:160 y Fallos 211:162.
No es acertada una interpretación estática porque ella dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Constitución Nacional. El intérprete debe efectuar toda exégesis normativa privilegiando la adaptación continua del texto a la evolución y cambios que experimenta la vida social.
De conformidad con los principios de hermenéutica jurídica elaborados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Procuración del Tesoro, la primera regla de interpretación exige dar pleno efecto a la intención del legislador v. Dictámenes 204:165.
Dictamen N.º 279/15, 11 de noviembre de 2015. Expte. PTN N.º S04:0053379/15. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dictámenes 295:96.
Expte. PTN N. S04:0053379/15
N. original 35586/14
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
BUENOS AIRES, 11 de noviembre de 2015
SEÑORA SUBSECRETARIA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
DE LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:
Por las presentes actuaciones se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación, sobre la viabilidad de incluir como miembro del grupo familiar a la persona con quien Alejandro Román Rodríguez, Agregado para Asuntos Administrativos de Segunda Clase de la Embajada de la República en la Ciudad de Australia, celebró una Unión Civil en los términos establecidos en la Ley N.
1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires BOCBA N. 1617 27-1-03.

2. A fojas 12, el Director de Administración y Recursos Humanos remitió lo actuado para la intervención del servicio jurídico permanente en virtud de que el agente Román Alejandro Rodríguez solicitara se le extendiera a su pareja el pasaporte diplomático y el correspondiente pasaje.
3. A fojas 16/18, el Director General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción de origen señaló que:
a De acuerdo con el inciso m del artículo 22 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N. 20.957
B.O. 16-6-75, entre los derechos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, en lo que al caso interesa, se incluye El uso del pasaporte diplomático por el funcionario, su cónyuge y los hijos menores de dieciocho años, los otros miembros de su familia que estén a su cargo tendrán derecho al uso del pasaporte oficial.
b Por su parte, el artículo 92 entiende por familia a los fines de la ley: el cónyuge, los hijos e hijastros menores de edad y los mayores incapacitados para el trabajo, las hijas e hijastras solteras y los ascendientes de primer grado tanto del funcionario como del cónyuge, cuando aquél compruebe que subviene a sus necesidades.
c La convivencia o Unión Civil no se encuentra contemplada en la normativa aludida.
d El artículo 4. incisos c y e el Decreto N. 1636/01 B.O. 17-12-01 expresa Corresponde el otorgamiento de Pasaporte Diplomático Credencial del Servicio Exterior de la Nación con una validez de CINCO 5 años, salvo que se disponga expresamente otro plazo de vigencia o cuando la duración del mandato que se ejerza sea inferior, exclusivamente: c Al personal del Servicio Exterior de la Nación conforme la Ley N20.957 en todas sus categorías, a sus cónyuges mientras mantengan esa condición y a los hijos de ambos sexos menores de dieciocho años y a partir del año de edad. Los menores de un año podrán ser incluidos en los Pasaportes de sus padres. e Al personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa SINAPA del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adscripto al Servicio Exterior de la Nación, sus cónyuges e hijos de ambos sexos menores de dieciocho años, a efectos de cumplir funciones en las Representaciones Diplomáticas y Consulares que mantiene la República en el exterior, y ante los Organismos Internacionales por la duración de la misión.
e De la lectura de las normas no se desprende derecho alguno a favor del conviviente ni para el funcionario que se encuentra en una Unión Civil, dado que, en la Ley N. 20.957, se hace referencia al vocablo cónyuge que únicamente puede entenderse como una de las dos personas ligadas por el vínculo de matrimonio, conforme lo disponía el artículo 188 y concordantes del ahora derogado Código Civil Argentino.
f En cuanto al requerimiento de la recepción de documentación de su pareja, a fin de tramitar su alta médica en la Dirección de Salud DISAL, también la reputa improcedente.
4. A fojas 2/4 del expediente agregado a fojas 26, el interesado presentó un reclamo administrativo con el objeto de obtener la autorización para la revisión y cobertura médica en el exterior de Ana María Felice, como integrante de su grupo familiar, la emisión de pasajes y demás beneficios previstos en la Ley N. 20.957.
5. A fojas 27/31, la Consejería Legal estimó que:
a Los privilegios e inmunidades derivados de la Ley N. 20.957 son reconocidos tanto al personal administrativo como a los miembros de su familia.
b No se realiza ninguna distinción entre los miembros de la familia limitándose el artículo a requerir únicamente que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor y que no tengan residencia en el Estado receptor.
c Se caracteriza al instituto familiar de manera amplia sin exigir acreditación de un determinado vínculo jurídico.
d Con relación al concepto de familia receptado en el recordado artículo 92 de la Ley N. 25.957, se debería tener en cuenta la necesidad de garantizar el principio de igualdad ante la ley en su condición de derecho humano y, como tal la interpretación debería favorecer la ampliación de derechos, en virtud del principio pro homine, antes que a su restricción.
e La protección de la familia in extenso también fue recogida en el nuevo Código Civil y Comercial, al introducir la figura de las Uniones Convivenciales en la sección relativa a las relaciones familiares, como una institución diferente a la del matrimonio pero que tiene como objetivo proteger otras formas de organización familiar.
f El eventual otorgamiento de pasaporte diplomático a la señora Ana María Felici le permitiría, en su carácter de integrante del grupo familiar el funcionario Alejandro Rodríguez, el pleno goce de los privilegios e inmunidades en los términos establecidos en el artículo 37.2 y concordantes de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
6. A fojas 35, en una nueva actuación la Dirección General de Asuntos Jurídicos ratificó su posición primigenia.
7. A fojas 36/38, la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa, entendió que no se puede desconocer la sanción de la Ley N. 26.994 B.O. 8-10-14 que da vida al Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce en su Título III a las Uniones Convivenciales, específicamente el artículo 509
establece que las disposiciones del Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Por último destacó, que de los fundamentos del anteproyecto del referido Código surge que desde la obligada perspectiva de los Derechos Humanos, toda vez que está involucrado el derecho a la vida familiar; la dignidad de la persona; la igualdad; la libertad; la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de la convivencia de pareja, constituye una manda que el anteproyecto debe cumplir.
En atención a lo expuesto y frente a la necesidad de establecer un criterio uniforme con relación al caso, remitió lo actuado a la intervención de este Organismo Asesor.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/03/2016 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data02/03/2016

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione10/08/2024

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