Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2014 - Segunda Sección

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Miércoles 5 de noviembre de 2014

Segunda Sección
llamiento de los causantes y de acuerdo a las previsiones de los artículos 114, 115 y 18 del Convenio Colectivo, homologado por el Decreto N1133/09.
13. Posteriormente, el servicio jurídico del Ministerio de origen no formuló observaciones a la medida proyectada v. fs. 233.
14. A fojas 241/244, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la Nación compartió el criterio de los organismos técnicos y jurídicos intervinientes en el sentido de que debían rechazarse los recursos jerárquicos en trámite.
15. A fojas 246/249 obra una copia certificada del proyecto de decreto en trámite.
16. A fojas 245, esa Subsecretaría Técnica solicitó la opinión de esta Procuración del Tesoro, en los términos del artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

2. Conforme a las constancias de estos actuados, los recurrentes impugnaron el Grado en el que fueron reencasillados en el nuevo Escalafón, acordado mediante el Convenio Colectivo, homologado por el Decreto N1133/09.
En efecto, por un lado, de los tres agentes que fueron reencasillados en la Categoría Adjunto, a Liascovich y Dain les asignaron el Grado 4 y pretenden el Grado 5 y a Furforo le asignaron el Grado 5 y pide el Grado 6; por el otro, de los agentes que se les otorgó una ubicación escalafonaria en la Categoría Principal, a Rozental le asignaron el Grado 0 y entiende que le corresponde en dicha Categoría el Grado 1 y a Buzzalino se le dio el Grado 6 y reclama el Grado 7.
3.1. Las pautas para efectuar el reencasillamiento en cuestión surgen del Título XI Del Régimen de Reencasillamiento del Convenio Colectivo de Trabajo antes aludido, homologado por el Decreto N1133/09. Así, su Anexo I en el artículo 114, establece:
El reencasillamiento del personal de planta permanente en el escalafón establecido en el presente, operará a partir del 1 de mayo de 2009 y procederá según el siguiente régimen:
b Los profesionales que revistan en las categorías D y C serán reencasillados en la Categoría Adjunto. La asignación de grado procederá de acuerdo con la antigedad del profesional computada a partir de su acceso a la Categoría D del escalafón aprobado por Decreto N277/91.
c Los profesionales que revistan en las categorías B y A serán reencasillados en la Categoría Principal. La asignación de grado procederá de acuerdo con la antigedad del profesional computada a partir de su acceso a la Categoría B del escalafón aprobado por Decreto N277/91.
3.2. Y el artículo 115, del mismo Título, dispone:
En todos los casos, a excepción de los incisos d y e del artículo precedente, se determinará el grado en la categoría asignada a razón de UN 1 grado por cada TREINTA Y SEIS 36 meses de antigedad. La fracción excedente del CINCUENTA POR CIENTO 50% de los TREINTA Y SEIS
36 meses mencionados otorgará UN 1 grado más, es decir, una fracción de dieciocho meses.
4. Como puede observarse, para el reencasillamiento en la Categoría Adjunto del nuevo régimen, el Nivel Escalafonario anterior debía ser C o D.
Además, para determinar el Grado dentro de dicha Categoría, en cada caso se debía tener en cuenta la antigedad que gozaban los agentes al 1 de mayo de 2009, contada en meses, a partir del acceso, únicamente, al Nivel D y luego al total de meses fraccionarlo o dividirlo en plazos de treinta y seis meses o fracción de dieciocho meses, para así asignar un Grado por fracción.
A su vez, para el reencasillamiento en la Categoría Principal del nuevo régimen, el Nivel Escalafonario anterior debía ser B o A; y a los efectos de asignar el Grado en esa Categoría, también se debía tener en cuenta la antigedad que gozaban los agentes al 1 de mayo de 2009, contada en meses de conformidad con las fracciones recién indicadas, a partir del acceso en este caso al Nivel B.
Entonces para efectuar el nuevo reencasillamiento no se requería de un análisis especial sobre las funciones que efectivamente ejercían los agentes a la fecha del nuevo reencasillamiento, bastaba con verificar, en cada caso, los extremos objetivos antes señalados en los respectivos Legajos Personales de los recurrentes y trasladar esa información a cada Formulario de Reencasillamiento según las Categorías y los Grados de conformidad con los artículos 114 y 115 transcriptos.
5.1. Surge de los antecedentes obrantes en las actuaciones que los agentes Furforo v. fs.
62/63 y Liascovich v. fs. 64/65 revistaban en el Nivel C, mientras que Dain v. fs. 66/67 en el Nivel D del Escalafón aprobado por el Decreto N277/91 y que por ello se les asignó la Categoría Adjunto del nuevo Escalafón v. fs. 12/13 y arts. 17 y 114, inc. b del referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable.
En relación con el Grado, para lo cual se requería contar con la antigedad desde el acceso al Nivel D de los tres agentes antes nombrados, según las disposiciones del artículo 114, inciso b citado, la recurrente Furforo contaba con ciento doce meses de antigedad al 1 de mayo de 2009, desde su acceso al Nivel D del anterior Escalafón desde el 1-1-00, los que fraccionados según el artículo 115 de la norma colectiva aplicable, determinaba la tercera posición dentro de la categoría Adjunto, es decir su Grado 5 AD5.
Al recurrente Liascovich que gozaba de una antigedad de ochenta y ocho meses al 1 de mayo de 2009 desde su acceso al Nivel D el 1-1-02 se le asignó el Grado 4 AD4.
Al recurrente Dain que contaba con una antigedad al 1 de mayo de 2009 de ochenta y ocho meses desde su acceso al Nivel D el 1-1-02 mereció también el Grado 4 AD4.
Así, correctamente, fueron consignados esos Grados en el acto administrativo recurrido.
5.2. Por su parte se puede verificar en las actuaciones que el agente Rozental v. fs. 68/69
revistaba en el Nivel B y el agente Buzzalino v. fs. 72/73 revistaba en el Nivel A del Escalafón aprobado por el Decreto N277/91 y que, por ello, se les asignó la Categoría Principal del nuevo Escalafón v. fs. 12/13, 53/54 y arts. 17 y 114, inc. c del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable.
En ambos casos para asignar el Grado correspondiente, como señala el artículo 114, inciso c citado, la antigedad debía contarse a partir del acceso, en su momento, al Nivel B del anterior Escalafón y hasta la misma fecha de aplicación del nuevo régimen, el 1 de mayo de 2009.

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Ello así, a la recurrente Rozental v. fs. 53/54 y 68/69 que gozaba de una antigedad de dieciséis meses desde su acceso al Nivel B referido desde el 1-1-08 se le asignó el Grado 0 de la Categoría Principal PR0, y al recurrente Buzzalino con una antigedad de cuarenta meses desde el 1-1-06, se le asignó el primer grado de la Categoría Principal, Grado 6 PR6, tal cual se lo reflejó en la medida objetada v. fs. 72/73.
6. Por las razones apuntadas y la comprobación de los datos objetivos que exigía la norma colectiva aplicable para efectuar el reencasillamiento al Escalafón aprobado por el Decreto N1133/09, es dable concluir que la Resolución Conjunta impugnada fue dictada conforme a Derecho.
Por lo tanto, corresponde rechazar los recursos jerárquicos interpuestos subsidiariamente por los causantes y dar curso al acto administrativo proyectado, por cuanto los cuestionamientos de autos sólo revelan una mera discrepancia de los agentes con la asignación del Grado otorgado en cada caso, dentro de la ubicación escalafonaria que les fue asignada.

II
ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA
1. Adelanto mi opinión coincidente con el criterio expuesto por los organismos preopinantes.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.004

III
CONCLUSION
Por lo expresado precedentemente, opino que corresponde rechazar los recursos jerárquicos deducidos contra la Resolución Conjunta de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán N17 del 10 de febrero de 2010, por los agentes de la planta permanente del citado organismo descentralizado Sandra Mónica Rozental, Noemí Delia Buzzalino, Elsa Lilian Furforo, Rosa Clara Liascovich y Liliana Beatriz Dain.
DICTAMEN N79

JAVIER PARGAMENT
Subprocurador del Tesoro de la Nación e. 05/11/2014 N84104/14 v. 05/11/2014


UNIVERSIDADES NACIONALES. Autonomía universitaria. Régimen disciplinario. Régimen jurídico aplicable. SUMARIOS ADMINISTRATIVOS. Régimen jurídico. Universidad Nacionales. Régimen disciplinario. Autonomía universitaria.
Los artículos 124, 125 y 126 del Decreto N.º 467/99 que consagran la vía recursiva optativa por ante la Procuración del Tesoro de la Nación, no resultan aplicables en el ámbito de la Universidad pues afectaría la autonomía que la misma goza en los términos del artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional al admitir al agente la opción de reunir ante un órgano absolutamente ajeno a dicho ámbito. Ello, no implica privar al administrado del derecho de hacer uso de las vías recursivas previstas en la ley, pues precisamente en el caso, la recurrente contaba pues el plazo expiró con normas específicas que establecen el régimen recursivo y por tales razones se declaró inadmisible el recurso interpuesto. En consecuencia, el recurso interpuesto no resulta admisible.
Es una facultad exclusiva de las Universidades establecer el régimen disciplinario de su personal docente y no docente y fijar el procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos disciplinarios, y junto con ello prever los medios impugnativos en el orden administrativo contra las resoluciones sancionatorias.
El Reglamento de Investigaciones Administrativas fija el procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos, señala la competencia de la Dirección Nacional de Sumarios, y establece un recurso administrativo por sanción no expulsiva. Por lo tanto, como es facultad exclusiva de la Universidad Nacional de Buenos Aires el reglar el trámite de los sumarios disciplinarios, le corresponde a ella determinar si todas las disposiciones previstas en el citado Reglamento de Investigaciones resultan de aplicación en los sumarios que tramitan en dicha sede, y si además, admiten como vía recursiva la establecida por sus artículos 124, 125 y 126, pues establecer ese medio impugnativo es materia que integra la autonomía universitaria.
El régimen disciplinario por el cual ha sido sancionada la agente recurrente es el previsto por el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales aprobado por el Decreto N 366/2006 que establece las medidas disciplinarias aplicables, como las causales para utilizar tales sanciones.
Resolución PTN N13/2014, 10 de junio de 2014. Expte. NS04:0021453/2014. Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 289:163. En igual sentido Dictámenes 289:170 y 177.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2014
VISTO el Expediente N. S04:0021453/2014 del Registro de la Procuración del Tesoro de la Nación, y CONSIDERANDO:
Que la agente J
d V
A D.N.I. N . . ; legajo interpuso el recurso previsto por el artículo 124 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N467/99, contra la Resolución N000440, dictada el 5 de marzo de 2014, por el Director del Hospital de ClInicas JosE de San MartIn fs. 1/2vta..
Que la Resolución N000440, dictada el 5 de marzo de 2014, por el DIRECTOR DEL HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN, en el expediente CUDAD:EXP-UBA: 0239394/2012, en su artículo 2 aplicó la sanción de SUSPENSION DE 18 DIAS a la Agente J A
Legajo Contable N
en virtud de la inobservancia de los deberes fijados por el art. 12 inc. A, B y C del Decreto N366/06 en virtud de los normado por los Arts. 140 inc. B, 142 B, C y D del mismo cuerpo legal fs. 3/4vta. en fotocopia.
Que el artículo 124 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N467/99, prevé la interposición de un recurso administrativo contra las decisiones finales cuando se trata de la aplicación de sanciones disciplinarias no expulsivas.
Que tal recurso resultara optativo de las vías impugnativas previstas en la Ley 19.549 y en su reglamentación aprobada por Decreto 1759/72 T.O. 1991 conforme lo establece el artículo 126, RIA, Dto. N467/99.
Que, en virtud de que la recurrente impugna la sanción disciplinaria impuesta por el Hospital de ClInicas JosE de San MartIn, dependiente de la Universidad de Buenos Aires, resulta de aplicación la doctrina sentada en Dictámenes 246:204 Resolución PTN N45, del 117-03; 250:1 Resolución PTN N63, del 7-7-04 y 267:618 Resolución PTN N113, del 29-12-08.
Que, en dichas oportunidades se recordó lo expuesto en Dictámenes 232:112 bis Resolución PTN N15, del 28-1-00, ante el recurso interpuesto en los términos del artículo 124, RIA, Dto.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2014 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data05/11/2014

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9413

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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