Boletín Oficial de la República Argentina del 22/02/2012 - Segunda Sección

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Miércoles 22 de febrero de 2012

Segunda Sección
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N 214/06, ha consagrado que el ascenso a un nivel escalafonario superior progreso vertical en la carrera sea exclusivamente a través de los procesos de selección correspondientes.
El reencasillamiento de la causante en el Nivel D Grado 9 del Agrupamiento Profesional del SINEP, oportunamente aprobado por la Resolución Conjunta ex S.G. y G.P. y S.C. N 174/09
y N 1616/09, se ajustó a la normativa que resulta de aplicación.
BUENOS AIRES, 2 de septiembre de 2011
SEÑOR SUBSECRETARIO:
I.- Ingresan las presentes actuaciones por las que tramita la demanda incoada por la agente
contra la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N 10, interinamente a cargo de la Señora Jueza Nacional Doctora , Secretaría a cargo de la Doctora En el escrito de inicio la actora señala que ha iniciado la presente acción con el objeto de obtener la recategorización que por hecho y derecho considero me corresponde, elevando la categoría escalafonaria de un Nivel D, a un Nivel B del SINEP SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
PUBLICO, con el consiguiente reconocimiento de la diferencia salarial que implica, a contar desde la fecha de implementación del citado escalafón 1 de diciembre de 2008. Asimismo, se deja planteada la inconstitucionalidad del SINEP, su Decreto Homologatorio N 2098/08, por impedir el ascenso en la Carrera Administrativa amparado por la Constitución Nacional, así como la Resolución Conjunta N 174/09 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación N 1616/09 24/6/09, por la cual fui reencasillada.2/12.
En ese sentido señala, que Al momento de la conversión al SINAPA me reencasillaron en un Nivel D Grado 1, de la Planta Permanente, habiendo hecho el correspondiente reclamo administrativo, solicitando un Nivel C
Desde 1992 y hasta la actualidad revisto en un cargo Nivel D, que después de 16 años, revisto en el Grado 9
Desde el año 2004, cumplo funciones de Abogada Asesora de la DIRECCION DE ASUNTOS
JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y tengo asignados, al igual que algunos de los profesionales que integran el servicio, desde el 19 de marzo de 2004 se acompaña acto administrativo correspondiente, Resolución SC N 716/2004, trabajos relativos a ejercer la asesoría legal del Estado en las ocasiones que se me indica
La división principal de las tareas del Cuerpo de Abogados del Servicio Jurídico, en el momento del reencasillamiento, está dada entre quienes proyectan dictámenes y actos administrativos, y quienes ejercen la representación en juicio.
Tal división de tareas no importa jerarquización
Dentro de esa división funcional del servicio, me encuentro en el área de dictámenes, junto con otros cuatro abogados
Señala asimismo, que en diciembre de 2008, se aprueba el SINEP, en reemplazo del viejo SINAPA, mediante Decreto N 2098/08, y cuando se recategoriza no se cumple y no se hace justicia respecto de los agentes reencasillados en el viejo SINAPA pasaron 16 años, Planta Permanente sigue postergada y lo que se hizo es un traspaso liso y llano en forma horizontal, sin contemplar desigualdades vigentes y a la espera de un nuevo escalafón.
La realidad de la situación actual, con la promulgación del SINEP, produjo una mayor desigualdad entre los abogados que pertenecen a la Planta Permanente y los que se incorporan a través de las Plantas Transitorias existentes en la Administración Pública Nacional
En virtud de lo expuesto, los Niveles otorgados a los abogados recientemente incorporados, superiores al de la suscripta, cumpliendo idénticas tareas, que suponen responsabilidad, complejidad y autonomía, establecen, de esta manera, una diferencia clara en el salario, valoración personal y profesional, tornando totalmente injusta la situación.
Por otra parte, refiere que no puede admitirse que un nuevo Escalafón se limite a realizar un pase horizontal mecánico de los empleados, sin registrarse entonces una variante sustancial en su situación de revista, ni mediar un cambio cualitativo que debe lógicamente integrar la finalidad de cualquier reglamentación con intención de progreso en la administración y organización del empleo público, ya que lo primero llevaría a pensar en la inutilidad del nuevo sistema y en la falta de oportunidad de su sanción. Cabría preguntarse, en ese caso, para qué se hizo.
Y lo que resulta más arbitrario es que, en algunos casos, dicho convenio contempla el cambio de Nivel y en otros casos no, como así lo expresa el artículo 32. en el supuesto que un agente revistara en el Nivel F o E, del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel D, del Agrupamiento Profesional o Científico Técnico podrá solicitar el cambio de Agrupamiento
Asimismo señala, que se ha procedido a efectuar un pasaje horizontal, sin atender a si las reales funciones cumplidas por la suscripta eran susceptibles de producir una nueva calificación laboral, y tanto es así que el acto impugnado carece de todo fundamento en ese sentido, el destacado es del original
En mi caso así sucedió, sin considerarse que cumplo similares tareas que otros profesionales abogados calificados en niveles superiores, tanto de planta permanente como de plantas transitorias
En relación con los cargos asesores legales de Nivel B ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación que resulta fundamental para la determinación del puesto las funciones efectivamente cumplidas por los agentes, así como también el grado de responsabilidad, autonomía y complejidad que involucra la tarea desarrollada Dictámenes 216:129; 216:135; 216:144 y 216:147 entre otros.
También así lo ha dicho la entonces Secretaría de la Gestión Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en un caso análogo de una colega dependiente de este Servicio, en su Dictamen N 2378/98 de fecha 4 de septiembre de 1998 cuya copia se adjunta el grado de complejidad, responsabilidad y autonomía de las funciones acreditadas, no se corresponden con el Nivel otorgado por el acto administrativo pertinente, razón por la cual, en opinión de esta Dirección Nacional, resulta ajustado a derecho, acceder de conformidad con lo peticionado por la recurrente asignándole el Nivel B.
Por otra parte, señala que Tampoco deviene compensatorio el encuadre en el AGRUPAMIENTO PROFESIONAL ahora creado, ya que, de todos modos, se mantiene la desigualdad con los otros abogados, pues quienes están categorizados en el Nivel B, percibirán siempre una diferencia considerable con el Nivel D

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En efecto, existe otro elemento esencial que se muestra como determinante para establecer desigualdades entre los profesionales Abogados.
El nuevo Escalafón, en el artículo 13, refiere al desarrollo de funciones profesionales tanto en las descripciones de las relativas al Nivel A, como a los Niveles B, C y D.
7 En consecuencia, y tal como sucede con un sinnúmero de funciones definidas en la referida reglamentación incluyendo referencia a Jefaturas, complejidad, autonomía, etc, las similitudes que se anotan en las enunciadas permite la ubicación de los Abogados en distintos Niveles, con evidente discrecionalidad, fuera de un marco reglado, como debería serlo.
Obra a fojas 52/55 copia de la Resolución PTN N 49/11 por conducto de la cual se designó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a fin de que intervenga en el expediente judicial en cuestión.
II.- En relación a las consideraciones vertidas por la accionante en la pieza glosada a fojas 2/12, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
1. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto N 2098 del 3 de diciembre de 2008, se señala que el mismo fue dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley N 24.185.
En ese sentido, la citada norma prevé que En el ámbito de la Administración Pública Nacional sujeto al régimen de la presente ley, el acuerdo alcanzado por los representantes de los empleados públicos y del Estado empleador deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente.
El acto administrativo de instrumentación deberá ser dictado dentro del plazo de treinta 30
días hábiles de la suscripción del acuerdo.
Por lo que, se concluye que el Decreto N 2098/08 por el que se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, fue dictado de conformidad con la norma precedentemente citada.
2. En relación al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, la accionante plantea que el mismo impide el ascenso en la Carrera Administrativa amparado por la Constitución Nacional por lo cual para abordar dicha cuestión, en primer término deben distinguirse dos conceptos, por un lado, reencasillamiento del personal y, por otro, ascenso en la carrera administrativa.
El reencasillamiento del personal consiste en el traspaso de un escalafón a otro nuevo y sucedáneo y continuación de la carrera administrativa.
Mientras que el avance en la carrera puede ser vertical y horizontal. El primero consiste en el ascenso a un nivel escalafonario superior al de revista del agente, sólo posible, como se explicará seguidamente, a través de los procesos de selección respectivos. Mientras que el progreso horizontal consiste en el acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.
2.1. En lo que atañe al reencasillamiento que la causante impugna, se señala que del Formulario de Reencasillamiento que en copia se adjunta surge que la causante revestía en el Nivel D
Grado 9 del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto N 993/91 T.O. 1995, y percibía el Adicional por Mayor Capacitación desde el primero de julio de 2005, correspondiendo entonces su reencasillamiento en el Nivel D Grado 9 del Agrupamiento Profesional del SINEP, tal como fue aprobado por la Resolución Conjunta ex SG y GP y SC N 174/09 y N 1616/09 que se acompaña al presente.
Mediante el Decreto N 2098/08 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, el que en su artículo 1 prevé que El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establecido por Decreto N 993 del 27 de mayo de 1991 T.O. 1995
y modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias
Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley N 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO SINEP, a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.
En ese sentido, el artículo 26 del Anexo de la Ley N 25.164 dispone que El Sistema Nacional de la Profesión Administrativa vigente, podrá ser revisado, adecuado y modificado de resultar procedente, el ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del Estado por la Ley 24.185. En los organismos previstos por dicho sistema deberán tener participación todas las asociaciones sindicales signatarias de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con lo normado en la Ley 24.185.
El artículo 124 del Convenio Sectorial en cita prevé que El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1 de Diciembre de 2008, de la siguiente manera
4.- El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO 4 años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional
Por lo que, como ya se señaló, correspondía el reencasillamiento de la causante en el Nivel D
Grado 9 del Agrupamiento Profesional del SINEP, no habiéndose producido desmedro alguno en la carrera administrativa de la agente.
En ese sentido, es dable señalar que el reencasillamiento de la citada agente en el Agrupamiento Profesional conlleva la percepción del Suplemento por Agrupamiento, que consiste en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel escalafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación 35%, multiplicado por el valor de Unidad Retributiva.
cfr. art. 83 del SINEP.
Mientras que antes de su reencasillamiento en el SINEP la agente percibía el Adicional por Mayor Capacitación previsto en el artículo 69 del Decreto N 993/91 T.O. 1995, consistente en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO 25% de la asignación básica de su nivel escalafonario.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/02/2012 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data22/02/2012

Conteggio pagine72

Numero di edizioni9407

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione30/07/2024

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