Boletín Oficial de la República Argentina del 02/12/2009 - Segunda Sección

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Segunda Sección
Miércoles 2 de diciembre de 2009

BOLETIN OFICIAL Nº 31.793

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actuado judicialmente por los interesados desde 1986, tampoco estaría obligado a hacerlo;
y el proceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que quiere llevarse a cabo, aun con independencia de ello, resulta improcedente por apartarse de claras mandas normativas destinadas a dar transparencia a este tipo de procesos transaccionales. Asimismo, la existencia de opiniones precedentes que dan cuenta, por un lado, de la falta de recaudos de Derecho necesarios para justificar y legitimar en el caso concreto un proceso de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, por otro, la improcedencia jurídica de llevar adelante el procedimiento transaccional como fuera proyectado, incluso, prescindiendo, de la eventual admisibilidad o no respecto de la petición de los involucrados, que pueda, oportunamente, efectuar la CIDH.

b En el año 1998, conforme a las actuaciones en trámite ante la CIDH, se constituyeron en querellantes en la causa penal caratulada Vega, Juan Carlos s/Denuncia de Apropiación Extorsiva, alegando que los hechos denunciados constituirían una apropiación extorsiva de inmuebles, conducta que la calificaron como crímenes de lesa humanidad.

Si bien es resorte de la autoridad política decidir si resulta procedente llegar a una solución amistosa respecto de la petición promovida ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por dos personas fundada en los perjuicios que empresas de su propiedad habrían sufrido durante la intervención militar, toda vez que la petición no cuenta aún con un Informe de Admisibilidad por parte de la CIDH, circunstancia que, aunque no represente un obstáculo formal para iniciar una solución amistosa entre las partes, impone extremar los recaudos de estudio en cuanto a sus consecuencias. Máxime cuando los interesados cuentan con un remedio que les fuera judicialmente reconocido, lo que incluso, habría llevado al peticionario a desistir del presente reclamo, dándose por satisfecho en su presentación.

a Que, en el marco de la causa penal caratulada Kejner, Marta y otros s/averiguación de ilícito, vinculada con los hechos denunciados ante la CIDH, el fiscal interviniente los encuadró en tipos penales contemplados en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

En materia de reglamentos rige el principio de inderogabilidad singular, en virtud del cual el acto jurídico de alcance individual debe dictarse conforme al acto de alcance general, sin que pueda contrariar a este último, aunque emane de la misma autoridad conf. Dict. 154:473; 194:14;
239:196.
El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos integra el concepto de Estado de Derecho, dado que, si el Estado tiene la potestad de dictar las normas también asume el deber de sujetarse a ellas. Así, el propio Poder Ejecutivo debe observar aquellos sin excepciones que los desnaturalicen. La pauta directriz apuntada veda entonces, la posibilidad de que un acto administrativo de alcance particular colisione con un reglamento.
Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación constituyen opiniones obligatorias para los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, más no para las autoridades con competencia para resolver, las que pueden apartarse de ellos fundadamente conf. Dict. 254:382, 574; 255:639; 257:113.
La decisión de adoptar medidas de cierta naturaleza, requiere de un análisis de naturaleza político ajeno a la función específica que le cabe a este Organismo Asesor de derecho conf. Dict.
257:145; 259:233; 263:81.

c Luego, dado el tiempo transcurrido, denunciaron al Estado Argentino ante la CIDH, tribunal que, el 18 de octubre de 2005, comunicó al Estado Nacional que se ponía a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de la petición v. párr. tercero al quinto.
2.2. Se destaca, asimismo, a continuación:

b Que, la institución de la solución amistosa constituye una legítima herramienta que permite adoptar medidas conducentes para el mejoramiento institucional del Estado involucrado e incluso, reparar situaciones materialmente violatorias de los derechos humanos que pudieran resultar como en el presente caso, formalmente inadmisible.
c Que, consta en las actuaciones judiciales la intervención militar del grupo Mackentor, razón por la cual, algunos de sus integrantes padecieron prisión y otros debieron exiliarse.
d Que, más allá de las reparaciones previstas por la Ley N 24.043 B.O. 2-1-92, percibidas por algunos de ellos, los daños que alegaron, no fueron sometidos a una evaluación por parte del Estado argentino, quien, teniendo en cuenta la avanzada edad de los peticionarios, tendría que asumir la responsabilidad que le cabe, en los hechos ya descriptos v. párr. sexto a décimo primero.
3. Por último, el encuadre legal para su dictado, se prevé en el uso de las atribuciones de la señora Presidenta de la Nación emergentes del artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional v. fs. 106/107.
II
ANTECEDENTES
1. La reseña de las constancias de estos actuados ya fue efectuada en mi anterior dictamen, obrante a fojas 80/86, a la que me remito en honor a la brevedad.

Dict. N 160/09, 1 de septiembre de 2009. Expte. N 1121/06. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Dictámenes 270:147.

Sin embargo, estimo oportuno recordar, algunas de las consideraciones y conclusiones allí vertidas, por su significativa importancia en el análisis del borrador de la medida cuyo dictado se pretende.

Expte. N 1121/06
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
1.1. En aquella primera intervención, y con remisión a un anterior dictamen de esta Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 250:292, con relación al trámite de la mencionada solución amistosa ante la CIDH, se recordó la necesidad del agotamiento de los remedios judiciales internos, como requisito para que esa Comisión Internacional declare la admisibilidad de una petición y, que la decisión de iniciar el proceso de negociación amistosa es de índole política.

Buenos Aires, 01 sep 2009.
Señor Secretario de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:
Reingresan los presentes actuados a fin de que esta Procuración del Tesoro de la Nación emita opinión, en esta ocasión, respecto del trámite transaccional que se propicia, en los términos y con los alcances previstos en el nuevo borrador de proyecto de decreto que luce a fojas 106/107 en adelante, el borrador en análisis, que prevé la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones de este Organismo Asesor.
Ello, en el marco del procedimiento de solución amistosa durante cuyo trámite también se elaboró un borrador de acuerdo que obra a fojas 97/98 en la petición promovida ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en adelante, CIDH por los señores Natalio Kejner y Ramón Walton Ramis, fundada en los perjuicios que empresas de su propiedad grupo MACKENTOR habrían sufrido durante la intervención militar. El que, a su vez, también propicia aprobar, en su artículo 1, el mencionado borrador del proyecto de decreto a considerar.
I BORRADOR REMITIDO A MI CONSIDERACION
1. A través del borrador en análisis se propicia:
a Aprobar el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre el Gobierno de la Republica Argentina y los Peticionarios en la petición N P0610/2001 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos art. 1.
b Instruir al señor Procurador del Tesoro de la Nación para que, a través de la Comisión Asesora de Transacciones, inicie los estudios necesarios para determinar las reparaciones a que en derecho hubiera a lugar conforme a la responsabilidad precedentemente asumida y acuerde con los peticionarios su debida efectivización, con excepción a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto N 2140/91 B.O. 25-10-91 y normas concordantes art. 2.
c Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ratificación del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado el entre el Gobierno de la República Argentina y los Peticionarios en la Petición N P0610/2001 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se adopte el consecuente informe previsto en el artículo 49 de la Convención Americana de Derechos Humanos art. 3, luego, el último de forma.
2. A su vez, conforme surge de su Considerando, la medida se origina en la intervención militar que habría tenido por objeto apoderarse de los bienes del grupo económico Mackentor, bajo el argumento de los supuestos vínculos de sus integrantes con Montoneros. Intervención que fuera, poco tiempo después, judicializada y que cesó en el año 1982, cuando se devolvió ese grupo económico a sus dueños originales v. párr. primero y segundo.
2.1. Se reseña también allí, que los peticionarios:
a En el año 1986 y en nombre de la empresa Mackentor S.A., demandaron por daños y perjuicios al Estado Nacional. Acción que fuera desestimada, por haber operado la prescripción dispuesta para daños fundados en responsabilidad extracontractual.

1.2. También se señaló que, de avanzarse en la propuesta negociadora, se presentaría una superposición de pretensiones atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados Kejner Natalio c/Ministerio del Interior Art. 3 Ley 24.043, en el sentido de que correspondía otorgar a la actora el beneficio previsto en esa ley, por el período comprendido entre el 25 de abril de 1977 y fines de 1979.
1.3. Además, se precisó que, de iniciarse el proceso ante la Comisión Asesora de Transacciones, con sede en este Organismo Asesor, se debía cumplir con los extremos indicados en el Decreto N 2140/91 y el Acta CAT N 15/93; más una propuesta, al respecto, del interesado.
2. Paso a relatar los hechos más relevantes que constan en las actuaciones, luego del precitado dictamen.
2.1. El 4 de febrero de 2008 se presentó el doctor Juan Carlos Vega, invocando la representación del señor Kejner sin acompañar constancia alguna de ello, comprometiéndose, en nombre de su supuesto mandante, a renunciar al beneficio contemplado en el artículo 3 de la Ley N 24.043 y supeditando la presentación formal de ese compromiso, al dictado del decreto del PEN, aprobatorio de la solución amistosa ante la CIDH, conforme borrador de fojas 97/98 v.
fs. 89. Corresponde reiterar que el mentado beneficio le fue reconocido por el Máximo Tribunal en los autos antes citados.
Cabe señalar que, tampoco se adjuntó a los actuados constancia de la invocada representación de los peticionarios, junto a la copia del escrito que habría sido presentado por los señores Kejner y Ramis ante la CIDH que luce a fojas 5/35.
En ese escrito en el que la mitad de sus carillas tiene desplazado el fotocopiado, tornándolo ilegible el mencionado letrado expresó, respecto del peticionario Ramis, que, no obstante haber percibido la reparación de la Ley N 24.043, no había cobrado indemnización alguna por la confiscación de su propiedades, ni por la muerte de su esposa, ocurrida como consecuencia directa de su secuestro clandestino v. fs. 13 y 14.
Ahora bien, más allá de la situación descripta sobre la debida representación letrada se continuó con la tramitación de las presentaciones aludidas.
2.2. A fojas 97/98, obra el mencionado borrador de proyecto de Acuerdo de Solución Amistosa ante la CIDH en el que, en esencia:
a Se concluye en que existen elementos suficientes para tener por configurada la responsabilidad del Estado argentino en la persecución padecida por los peticionarios, como consecuencia de la intervención militar de la empresa Mackentor S.A.
b El Estado argentino declara que puede entenderse por acreditada esa persecución, razón por la cual, asume responsabilidad internacional por la violación de los artículos 7, 8, 25, 21 y 1.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c Se conviene en que, una vez aprobado el Acuerdo en comentario, las actuaciones se remitirán a la Comisión Asesora de Transacciones, con sede en esta Procuración del Tesoro de la Nación, a efectos de determinar la cuantía y la modalidad de las reparaciones debidas al peticionario Kejner.
d El peticionario Ramis declara haber recibido la indemnización prevista por la Ley N
24.043, de manera tal que da por satisfecha su pretensión reparatoria.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 02/12/2009 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data02/12/2009

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9413

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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