Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2005 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 28 de setiembre de 2005
Art. 14.- El Congreso de distrito podrá resolver la extinción del Partido, para lo cual deberá reunir el voto positivo de al menos las dos terceras partes de los delegados congresales electos.
Art. 15.- El Comité de Distrito será designado por el Congreso de Distrito, el que determinará el número de sus integrantes.
Art. 16.- Los miembros titulares y suplentes del Comité de Distrito durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. De entre sus miembros titulares deberá designarse un Presidente y un Tesorero titular. De entre los titulares y/o suplentes, deberá designarse un Tesorero suplente.
Art. 17.- La tercera parte de sus integrantes constituirán quórum. En cada reunión se nombrará a pluralidad de sufragios, un presidente que tendrá doble voto en caso de empate. Se reunirá en los plazos y lugares que el mismo establezca, o, en su defecto, que establezca su Comité Ejecutivo, que lo podrá convocar en cualquier momento. También puede convocarse a pedido escrito de la quinta parte de sus componentes.
Art. 18.- Son atribuciones y deberes del Comité De Distrito:
a Fijar la conducta política del Partido de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política y las resoluciones de los congresos.
b Dar las directivas para la propaganda permanente y para las campañas electorales.
c Organizar departamentos, comisiones o secretarías auxiliares.
d Sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, fijar las contribuciones de los afiliados y distritos a la Caja Central.
e Coordinar y fiscalizar las actividades de las agrupaciones y cuerpos directivos.
f Designar y controlar el o los directores o comités de redacción del órgano oficial del Partido y demás publicaciones.
g Instrumentar, de un modo sistemático, los medios necesarios a los fines de capacitar a los cuadros partidarios en la problemática local, regional, provincial, nacional e internacional.
h Interpretar las disposiciones de la presente Carta Orgánica y reglamentaria, tomando las medidas necesarias para su aplicación.
i Aplicar las medidas disciplinarias previstas en esta Carta Orgánica.
j Representar al Partido en sus relaciones con otros partidos, organizaciones e Instituciones.
k Designar al Apoderado partidario y si resultare necesario coapoderado, para que actúen en forma indistinta ante la Justicia Electoral y demás instituciones estatales, en representación del Partido.
l El Comité De Distrito elige de su seno un Comité Ejecutivo que ejerce las facultades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, y elige, también de su seno, un secretariado que dirige la labor organizativa y administrativa y controla el cumplimiento de las resoluciones partidarias.
m El Comité Ejecutivo ejerce todos los derechos civiles, penales, administrativos, comerciales, electorales o relacionados con el Estatuto de los Partidos Políticos que interesen o afecten al Partido del Obrero, pudiendo designar para tales efectos mandatarios generales o especiales.
n Designar a la Junta Electoral partidaria, para los procesos de elecciones internas a cargos partidarios o cargos electivos nacionales.
Art. 19: Comisión de Disciplina. Todos los afiliados deben estricto acatamiento a la declaración de principios, a la Carta Orgánica y reglamentos que se dicten en su consecuencia; a las resoluciones de los Congresos y los cuerpos di-

rectivos; al método de acción; al programa; a las bases de acción política y a los fallos de la Comisión de Disciplina. Los afiliados responsables de inconducta partidaria serán pasibles, de acuerdo a la importancia y gravedad de la falta cometida y antecedentes del infractor, de las siguientes sanciones disciplinarias: amonestación; suspensión de hasta un año; separación del cargo partidario que ocupe y expulsión del partido.
Art. 20.- La Comisión de Disciplina se compone de cinco miembros. Será designada por el Congreso a propuesta del Comité y duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
No podrán ocupar cargos en el Comité De Distrito ni en los cuerpos directivos partidarios.
Art. 21.- El quórum de la Comisión de Disciplina será de tres miembros. Sus resoluciones serán siempre fundadas y requerirán tres votos coincidentes. Dictará el reglamento de investigaciones que deberá asegurar al afiliado el derecho a la defensa. Este reglamento deberá ser aprobado por el Congreso del Partido.
Art. 22.- Todas las sanciones resueltas por la Comisión de Disciplina pueden ser apeladas ante el Congreso del Partido, sin perjuicio de los que determine al respecto la legislación vigente.

CAPITULO II: Patrimonio, Bienes y Recursos Art. 23.- El Patrimonio del Partido se integrará con las contribuciones de los afiliados y por todos los bienes y recursos que se puedan obtener y no estén expresamente prohibidos por la ley.
Art. 24.- El Comité de Distrito mantiene permanentemente a disposición de la Comisión Revisora de Cuentas y de los afiliados, los libros, documentos y demás elementos de juicio inherentes a la administración, recaudación y empleo de los fondos partidarios.
Art. 25.- La Comisión Revisora de Cuentas presentará al Congreso de Distrito del Partido su propio informe específico, que detallará el ingreso y egreso de fondos con indicación del origen y destino de los fondos, fecha de la operación, nombre y domicilio de las personas intervinientes independientemente del informe del Comité de Distrito.
Art. 26.- Los fondos del Partido deberán depositarse en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, a nombre del Partido y a la orden de las autoridades que determine el Comité de Distrito.
Art. 27.- La Comisión Revisora de Cuentas será elegida por el Congreso de Distrito, con el número que éste determine y sus integrantes no podrán ser miembros del Comité de Distrito o del Ejecutivo.
Art. 27. bis: Serán funciones del Tesorero: a llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico financiera del partido; b elevar en término a los organismos de control la información requerida por la ley 25.600; c efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

CAPITULO III: Afiliación Art. 28.- Podrán ser miembros del Partido del Obrero los argentinos nativos o por opción, que hayan cumplido los 18 años de edad, acepten su declaración de principios, Carta Orgánica y Programa, se comprometan a aplicarlos y a luchar para que sean aplicados, respeten la disciplina partidaria y actúen en los organismos correspondientes. Es deber del afiliado activar en la organización sindical o profesional que por su actividad laboral le corresponda.
Art. 29.- Los extranjeros que adhieran al Partido del Obrero tendrán solo voz en las decisiones del Partido, sin derecho a tomar parte en las elecciones de autoridades partidarias internas ni para candidatos a los poderes del Estado.
Art. 30.- El registro de afiliados estará abierto todo el año. La solicitud de afiliación deberá ser
BOLETIN OFICIAL Nº 30.748

presentada por escrito al Círculo de Base correspondientes. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución favorable del Comité de Distrito respectivo, el que deberá expedirse dentro de los noventa 90 días a contar de la fecha de presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediara decisión en contrario la solicitud se tendrá por aprobada.
Art. 31.- Además de las incompatibilidades determinadas por el Estatuto de los Partidos Políticos no podrán ser afiliados del Partido del Obrero quienes sean representantes o asesores temporales o permanentes de corporaciones patronales, o integren sus comisiones o cuerpos directivos. Tampoco podrán los afiliados al Partido del Obrero ejercer la representación patronal en los conflictos colectivos o individuales de trabajo. Queda prohibido a los afiliados bajo pena de ser separados del Partido, el desempeño de cargos políticos y técnico-políticos sin la previa conformidad del Comité de Distrito.

CAPITULO IV-. Elecciones partidarias internas Art. 32.- Las direcciones de los organismos básicos, así como la, de los diversos organismos de dirección, en todos los niveles, serán electas democráticamente, a través del voto secreto y directo de los afiliados. En el caso de que se presente más de una lista de candidatos para la elección de los organismos, las listas minoritarias que obtuvieren más del veinte por ciento de los votos emitidos tendrán derecho a un tercio de los cargos. Esto último para el Comité de Distrito y de Disciplina.
Art. 33.- Para participar en las elecciones internas se requiere una antigedad de sesenta días 60 a la fecha de elección.
Art. 34.- Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales surgirán de elecciones internas abiertas, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N 25.611. En caso de inscribirse una única lista, la misma será proclamada por la Junta Electoral designada a tal efecto por el Comité de Distrito.

CAPITULO V: Círculos de Base Art. 35.- La forma elemental de la estructura partidaria es el círculo de base, que podrá crearse con un mínimo de tres afiliados. Son funciones esenciales del círculo de base: traer al seno del Partido las aspiraciones obreras y populares, y obtener nuevos afiliados mediante la exposición pública y el diálogo sobre la problemática regional, nacional e internacional.
Art. 36.- Los afiliados del círculo de base, reunidos en Asamblea, elegirán un secretariado de tres miembros que se distribuirán las distintas funciones.
Art. 37.- El circulo de base se reunirá como mínimo una vez por mes, y extraordinariamente todas las veces que sea convocado por la secretaría o a pedido de la mayoría simple de sus afiliados.
Art. 38.- El mandato de los integrantes de la secretaría no excederá de un año; podrá ser revocado por la asamblea de afiliados del organismo de base mediante razones justificadas.

CAPITULO VI: De los Comités de barrio, pueblo, ciudad y distrito.
Art. 39.- El organismo ejecutivo inmediato superior del circulo de base es el Comité de barrio, pueblo o ciudad, que es elegido en la Conferencia de delegados de los círculos de base de su jurisdicción. El número de delegados de cada círculo de base a la Conferencia será proporcional al número de sus afiliados.
Art. 40.- La Conferencia de Barrio, Pueblo o Ciudad, es convocada ordinariamente por el Comité Respectivo una vez cada dos años para dis-

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cutir las cuestiones establecidas en el orden del día y para elegir el nuevo comité. La Conferencia también puede ser convocada extraordinariamente por el Comité respectivo o a pedido de los organismos de base que representen por lo menos dos tercios del total de los afiliados o por decisión del Comité de Distrito.
Art. 41.- El Comité de Barrio, Ciudad o Pueblo aplica las resoluciones de la Conferencia, asegura el cumplimiento de las directivas de los organismos superiores del Partido y dirige la actividad de todas las organizaciones existentes en su jurisdicción.
Art. 42.- El número de los miembros de este tipo de Comité será fijado por la Conferencia que lo elige.
Art. 43 - El Comité de Barrio, ciudad o pueblo designa los cargos y comisiones auxiliares correspondientes y elige de su seno un secretariado, el que se ocupa de las tareas diarias políticoorganizativas y controla el cumplimiento de las resoluciones. El mandato del Comité dura dos años.
Art. 44.- De la Juventud. El Partido del Obrero organizará a la juventud adherente a sus objetivos y postulados. Las actividades y organización de los sectores de la juventud serán oportunamente regladas por el Congreso partidario.
Art. 45.- De las mujeres. El Partido del Obrero organizara agrupaciones femeninas destinadas a promover la actividad, organización y propaganda especialmente dedicadas al Sector. Su acción y organización será oportunamente reglada por el Congreso partidario.

CAPITULO VII: DE LAS CONFEDERACIONES
Y ALIANZAS
Art. 46.- El Partido del Obrero podrá integrar confederaciones de Distrito con otro y otros partidos del Distrito cuando la confederación se forme entre varios partidos de Distrito; o nacionales, cuando reúna varios partidos de distrito o nacionales, cumpliendo de conjunto los requisitos exigidos por la ley aplicable.
Art. 47.- El Partido del Obrero y las confederaciones que él integrare podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una elección determinada.
Art. 48.- El Partido del Obrero podrá fusionarse con uno o más partidos de distrito según el carácter del partido resultante de la fusión.
Art. 49.- La decisión de integrar una confederación, de concertar una alianza o de fusionarse con otro u otros partidos es facultad del Congreso Partidario.

CAPITULO VIII: Aprobación y vigencia Art. 50.- La aprobación y reforma de la Carta Orgánica, de la declaración de Principios y del Programa partidario están reservadas de manera exclusiva al Congreso partidario.

CAPITULO IX: Disposiciones transitorias Art. 51.- Si la justicia electoral observase algunas de las disposiciones de la presente Carta Orgánica se autoriza la Junta Promotora para, que de considerarlas aceptables por no comportar violación de los principios sustanciales, efectúe las enmiendas necesarias.
Art. 52.- Hasta la consecución de la personería jurídico política por parte de la Justicia Electoral, la Junta Promotora estará mandatada para nominar candidaturas a proposición de los Círculos de Base y comités de localidad, así como a designar apoderados partidarios.

MARIA GABRIELA CURRI, secretaria.
e. 27/9 N 492.438 v. 29/9/2005

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TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data28/09/2005

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9413

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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