Boletín Oficial de la República Argentina del 31/08/2001 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.722 2 Sección PARTIDO MOVIMIENTO GENERACIONAL PORTEÑO

Viernes 31 de agosto de 2001

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oposición al nombre planteada a fs. 216/218, considerando que la misma debe ser rechazada, por los fundamentos que allí expresa y a los que me remito en honor a la brevedad.

Distrito Capital Federal RESOLUCION N 86/01
nos Aires, 24 de agosto de 2001.

VII Que primeramente habrá de analizarse la procedencia de la oposición al nombre planteada por el Partido De la Generación Intermedia.
Al respecto, debe recordarse que el art. 16 de la Ley 23.298 reza en su parte pertinente: El nombre deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa caratulada Partido Movimiento Generacional Porteño S/Reconocimiento Distrito Capital Federal, Expte. N 350/01, del registro de causas de esta Secretaría Electoral de la Capital Federal y, CONSIDERANDO:
I Que a fs. 16/17, se presenta la Sra. Eliana Rosa Otegui Rufrano, en su carácter de apoderada de la agrupación de autos, iniciando los trámites tendientes a la obtención de la personería jurídico política de su representada como partido de distrito.

A su vez, reiterada jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral, la cual tiene el alcance establecido en el art. 6 de la Ley 19.108, y el art. 303 del C.P.C.C., establece que la distinción debe hacerse tomando el nombre en su conjunto conf. Fallos 549/88, 551/88, 554/88 y 618/88, entre otros.
Analizando los conjuntos denominativos Movimiento Generacional Porteño y De la Generación Intermedia, surge en forma meridiana suficiente diferenciación visual y auditiva en los términos de la doctrina sentada por el Superior. En efecto, las dos denominaciones citadas constituyen dos expresiones lingísticas de disímil sintaxis y, diferentes, fonemas.

Que en la referida presentación, la apoderada partidaria acompaña la documentación de la que da cuenta el informe Actuarial obrante a fs. 28, a saber: Acta de Fundación, obrante a fs. 1, en la cual se aprueban la Declaración de Principios, obrante a fs. 2; las Bases de Acción Política, obrante a fs. 3/
5, y la Carta Orgánica partidaria, obrante a fs. 6/15.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los términos Porteño e Intermedia le confieren a los vocablos Generación y Generacional, una característica distintiva adicional a las ya citadas, lo que se traduce aún más en una clara diferenciación, disociando de esta manera los términos en cuestión de su significación individual, integrándolos a cada uno de ellos en un todo, que resultan claramente distintos en su significación, y en su expresión gráfica y fonética.

Que a fs. 18/26, las Sras. Mónica Silvia Viscenzi, y Nilda Beatriz Gianotti se presentan invocando el carácter de Miembros de la Asamblea Fundacional; y los Sres. Miguel Angel Lauría, Hernán Gerardo Gonzalez, Elena Neme, Susana Beatriz Moreno, Luis Alberto Fasanella, Marcelo Alejandro Villa, y Jorge Daniel Mercado, en el carácter de Integrantes de la Junta Promotora de la entidad de autos, ratificando en su conjunto la documentación acompañada en la primera presentación por la Sra. Apoderada partidaria.

Es así como del análisis de los nombres de ambas agrupaciones políticas, realizado a la luz de la normativa y jurisprudencia ut-supra citadas, no resulta razonable concluir que las denominaciones Movimiento Generacional Porteño y De la Generación Intermedia puedan crear confusión en el electorado, puesto que el término generacional no debe interpretarse en forma aislada, y que ambas denominaciones, además de las diferenciaciones ya enunciadas, se distinguen con el agregado del término Movimiento, el cual no es utilizado por el Partido De la Generación Intermedia.

II A fs. 29, se ordena la notificación a las agrupaciones en trámite de reconocimiento, partidos distritales, nacionales, y al Sr. Procurador Fiscal, del nombre pretendido por la agrupación de autos, como así también la fecha en que fuera adoptado, a los fines previstos por el art. 14 de la Ley 23.298.

Es decir, nos encontramos en la especie ante dos nombres partidarios que incluyen un término que si bien pertenece a una misma familia de palabras, no resultan de una semejanza tal, que permita afirmar que la existencia de ambas denominaciones, implicaría violentar lo establecido en el art. 16 de la Ley 23.298, máxime si se tiene en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del electorado, en cuanto establece que: la confusión solo puede resultar de la total desinformación, lo que no se presume

Asimismo, y con idéntico fin, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Nación por el término de tres 3 días.
A fs. 16/17, 36, 38, 39, 41, 42, 44 y 54, obran presentaciones en las cuales fueron acompañadas las adhesiones necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 7, inc. a, de la Ley 23.298.
IV A fs. 59, en cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada N 81/90 C.N.E., la suscripta ordena oficiar a la Excma. Cámara Nacional Electoral, a fin de que informe a este Tribunal si en los restantes distritos electorales existe algún partido reconocido o en trámite de reconocimiento con el mismo nombre que el partido de autos.
A fs. 214, se encuentra glosado el Oficio N 3274 mediante el cual el Superior informa a este Tribunal que el Partido Movimiento Generacional Porteño se encuentra en trámite de reconocimiento únicamente en este distrito de Capital Federal, y que el referido partido no ha obtenido personería jurídico-política en distrito electoral alguno.
V A fs. 216, se presenta la Sra. Lucía Inés Creus, en su carácter de apoderada del partido De la Generación Intermedia, formulando oposición al nuevo nombre adoptado por la entidad de autos.
La oponente funda su pretensión, entre otras consideraciones, que: Nuestro partido ha sido reconocido en el año 1984 y desde allí hasta el presente hemos concurrido a la mayoría de los actos eleccionarios convocados por el orden nacional y el local lo que determina poseer un conocimiento y un acabado reconocimiento en la opinión general de la ciudadanía, en consecuencia hoy al pretender aparecer una denominación como la propuesta indudablemente producirá la confusión del electorado.
El nuevo agrupamiento político pretende el uso de un nombre que se halla en flagrante violación a lo prescripto por la normativa de la ley 23.298.
Además agrega: Es prístino que la palabra Generacional podría considerarse un derivado de Generación decimos que podría considerarse toda vez que como tal ni siquiera figura en el diccionario de la Real Academia Española conformando de tal suerte una gran confusión entre los votantes que puede transformarse en una vía inaceptable de captación de adherentes
No debemos dejar de considerar que el nombre del partido debe ser coordinado con su doctrina política y filosófica en tanto y en cuanto así lo concibe el electorado y en su orden debemos evitar que cualquier persona al solo oír el vocablo efectúe aún involuntariamente una asociación inmediata con otro grupo político que se haya perfectamente individualizado.
Por último manifiesta que: Es claro que como se dijo el nombre pretenso trae aparejada confusión y puede ser automáticamente asociado a nuestro partido razón por la cual entendemos que no debe hacerse lugar al reconocimiento que se impetra tal como fuera solicitado.
A fs. 217/218, la Sra. Eliana Otegui Rufrano, en su carácter de apoderada de la agrupación de autos, y en el momento en que se realizaba la audiencia establecida en el art. 62 de la Ley 23.298
manifestó que: no consideramos que el nombre presta a confusión solicitando el nombre de Movimiento Generacional Porteño, siendo que el partido que plantea la oposición se llama Partido De la Generación Intermedia. El artículo que citó la Dra. Marino, habla de términos claros y razonables en cuanto al nombre y nosotros estamos solicitando el nombre que tiene una palabra similar, por eso ratificamos el pedido de reconocimiento con el nombre Movimiento Generacional Porteño.
Además agrega: ratifico el pedido de reconocimiento con el nombre antes mencionado considerando que el electorado al momento de emitir el sufragio no va a confundir un nombre con otro y, que el término esté o no incluido en el diccionario, no va a incidir a votar por uno o por otro, las palabras generación o generacional sacadas de contexto son similares, pero dentro del contexto del nombre completo no presta a confusión.

Así, teniendo en cuenta que el término generacional debe analizarse como parte integrante de un todo, siendo este conjunto denominativo el que representa un conjunto de propuestas políticas determinadas, no debe presumirse la comisión del electorado, ya que aceptar lo contrario, implicaría despreciar la capacidad cognoscitiva del conjunto de electores, y su habilidad para poder distinguir entre aquellas propuestas por las cuales debe optar al momento de emitir su voto.
Asimismo, pretender que el partido De la Generación Intermedia, que como lo reconoce la propia impugnante arrastra su trayectoria desde el año 1984 y tiene un acabado reconocimiento en la opinión general de la ciudadanía pueda ver disminuido su caudal de votos por la aparición de una nueva agrupación, que recién se inicia en el ámbito de la actuación política, implicaría menospreciar su propia capacidad para lograr llegar con sus propuestas al electorado, y que estas sean aceptadas por el mismo.
En relación a la posibilidad de confusión alegada por la impugnante, debe tenerse presente lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo 305:1262, al decir la confusión solo puede resultar de la total desinformación, lo que no se presume Y agrega: no basta que exista posibilidad de confusión, sino causa suficiente de confusión o, por lo menos, sería probabilidad y no mera posibilidad de confusión, y que ella puede fácilmente disiparse por la acción consciente y continua de los partidos, que es imperativo del régimen republicano
En ese mismo orden de ideas, la Excma. Cámara Nacional Electoral, ha dicho uno de los presupuestos en que se basa la filosofía del estado de derecho y de la forma democrática es la información y participación consciente de cada ciudadano en la vida política, a fin de poder conocer y establecer las diferencias entre los distintos programas partidarios y plataformas electorales. Todo ello con la suprema finalidad de que el sufragio tenga una fundamentación racional. Son los partidos políticos los que, mediante sus actividades de divulgación doctrinaria, deben despejar las dudas que, en cuanto a las ideas sostenidas por los mismos, puedan abrigar los ciudadanos, y éstos, a fin de concientizar su voto, participar en dichas actividades
En síntesis, corresponderá al partido De la Generación Intermedia, canalizar sus esfuerzos hacia la actividad política que le permita lograr la propagación de sus ideas y la aceptación de las mismas por parte de la ciudadanía, en el marco de los principios de participación, representatividad y pluralismo, que son propios de nuestro sistema democrático de gobierno, y no pretender por intermedio de cuestionamientos francamente improcedentes, coartar los derechos de aquellos otros ciudadanos que pretenden integrarse a la vida política del país, garantizando de esta manera, uno de los principios básicos del régimen republicano, cual es el derecho de asociarse con fines políticos, a efectos de participar en la elección de cargos públicos electivos, de donde surgirán mediante una digna y libre competencia, a la que no se debe temer, aquellos representantes que los ciudadanos elijan para ejercer el poder, logrando de esta manera, no solamente un gobierno legalmente aceptado, sino también fundamentalmente, un gobierno legítimo.
VIII Que habiendo la entidad de autos acompañado un total de seis mil ciento once 6.111
adhesiones, las cuales fueran oportunamente controladas a la luz de los requisitos exigidos por el Tribunal, por corresponder a ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral del distrito, y habiéndose eliminado del registro de adherentes al partido de autos aquellas que no reúnen los extremos requeridos, la suscripta entiende que el control efectuado constituye suficiente acreditación a los efectos de la autenticidad requerida por el art. 61 de la Ley 23.298.
En efecto, de acuerdo a la verificación realizada, se arriba a la conclusión de que las adhesiones presentadas otorgan el mínimo de certeza concerniente al fin último de la norma, consistente en que la agrupación que pretende el reconocimiento cuente con una necesaria representatividad y consenso de la ciudadanía, constituyendo de esta forma una verdadera fuerza política.

A fs. 217/218, obra Acta que da cuenta de los términos en que se celebrara la audiencia prevista por el art. 62 de la Ley 23.298 ordenada a fs. 59 en el curso de la cual la apoderada del Partido De la Generación Intermedia manifiesta su oposición a la denominación pretendida por el partido de autos, por los argumentos que allí ensaya, y los que son respondidos por la Sra. Apoderada de autos en los términos que allí constan, y que en lo pertinente fueran reproducidos en el considerando V in fine.

IX Que, teniendo por cumplidos los requisitos necesarios para otorgar la personería requerida, se pone en conocimiento de la agrupación, a través de la Sra. Apoderada partidaria, en orden a la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Electoral -Fallos N 694/89, 699/89, 759/89, 764/89 y 769/89, y demás, que fueran confirmados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.J.N.
libros de sentencia: T 206:4235; 207:4825; 206:4239, entre otros que deberá dar cumplimiento, en el término de seis 6 meses a partir de la notificación de la presente resolución, con el mínimo de cuatro mil 4.000 afiliaciones en debida forma, requisito de cumplimiento previo necesario para la primera elección interna, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido por el inc. e del art. 7
de la Ley 23.298.

A fs. 219, la suscripta ordena se corra vista de las presentes actuaciones al Sr. Procurador Fiscal, obrando el dictamen respectivo a fs. 220/221, mediante el cual el Ministerio Público se expide sobre la
Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, es que corresponde y así,
VI A fs. 228, obra agregado el informe de la Oficina de Partidos Políticos, de la cual surge la cantidad de adhesiones que la entidad de marras ha acompañado ante este Tribunal como así también, las adhesiones que resultaron válidas, previo el correspondiente control.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 31/08/2001 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data31/08/2001

Conteggio pagine68

Numero di edizioni9406

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/07/2024

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