Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/2024 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 35.394 - Primera Sección
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Viernes 5 de abril de 2024

Que el Derecho de Igualdad ante la Ley y el Principio de no discriminación se encuentran previstos en los artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía.
Que los beneficios previsionales se acuerdan conforme a las normas previstas en la Ley 21.965, sancionada en 1979, que regula las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí.
Que el artículo 102 del referido cuerpo legal, que contempla a los deudos del personal policial con derecho a pensión establece en el inciso c que tendrán derecho a pensión: Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o extramatrimoniales menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, Que en el inciso d del mismo plexo normativo Las hijas solteras o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario
Que de lo expuesto se desprende una desigualdad basada exclusivamente en el sexo de los hijos que solicitan el beneficio de pensión, lo cual en forma arbitraria restringe y menoscaba el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos.
Que los artículos 658 y 663 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION determinan la obligación de los progenitores a darle alimentos a sus hijos hasta los 21 años o hasta los 25 años si estudian o se capacitan en un arte u oficio y no pueden mantenerse por sus propios medios, sin distinción de género alguno.
Que la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS destaca en su preámbulo que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos de hombre y mujeres.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN C.S.J.N. se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución, el cual reza que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias Fallos 16:118 y que la igualdad ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros Fallos 153:67.
Que el artículo 7 de la Ley de Identidad de Género n26.743, sancionada el 9 de mayo de 2012, establece la rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Que entendido que fuere la comprensión del texto normativo precitado, la diferenciación establecida entre mujeres y hombres estudiantes, generaría una limitación ilegal de un derecho adquirido, ante la rectificación registral del género.
Que mediante el Decreto n760/18 se transfirió desde la órbita de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA
FEDERAL, la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios de retiros, jubilaciones y pensiones del personal de las mencionada Fuerzas.
Que dichas fuerzas conservan las facultades no delegadas a esta Jurisdicción, de otorgar o conceder los beneficios previsionales de sus dependientes, realizando íntegramente la instrucción, control de documentación y requisitos exigidos por su normativa.
Que del análisis de la normativa de las fuerzas transferidas, podemos destacar la Ley 12.992 sobre el Régimen de Retiros y Pensiones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, modificada por las Leyes Nros. 20.281 y 23.028, la que en su artículo 13 inciso b contempla como familiares del personal con derecho a pensión a: Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario., sin realizar distinciones de sexo, incluyendo tanto a las hijas como a los hijos.
Que la Ley 19.549 de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, en su artículo 101 d, establece que los familiares con derecho a pensión son: Los hijos y también las hijas cuando sean solteras hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario., con idéntico razonamiento de igualdad consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA y en los Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados y con jerarquía constitucional.
Que el presente se colige con el criterio actual de igualdad y protección de los Derechos Humanos, garantizados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA, los Tratados Internacionales, el derecho comparado con las normativas de las otras fuerzas, y la Justicia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia, no oponiendo óbice legal a la rúbrica del mismo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/2024 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data07/04/2024

Conteggio pagine97

Numero di edizioni9396

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione14/07/2024

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