Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2022 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.895 - Primera Sección
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Miércoles 6 de abril de 2022

Que no resulta ocioso mencionar que la reclamante, al plantear vicios en el acto impugnado, no sustenta la existencia de los mismos con ningún elemento de prueba. Muy por el contrario, surge de las presentes actuaciones que no se ha lesionado ninguno de los elementos sustanciales del acto, por lo que los planteos de la firma ANDINA SOLAR S.A. sobre los supuestos vicios, no dejan de ser sólo afirmaciones dogmáticas y sin ningún tipo de sustento en los hechos, resultando meras disconformidades que no alcanzan a enervar la legitimidad del acto cuestionado.
Que, con relación a lo alegado sobre el supuesto trato discriminatorio, respecto a lo previsto para el Régimen del MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE y para el Programa RenovAr, no es ocioso mencionar que el MATER, fue instaurado a través de la Resolución N281/17 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, acto que creó un ambito jurídico adecuado para permitir el desarrollo de un nuevo mercado, en cumplimiento de los objetivos perseguidos por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y en el marco de lo establecido en la Ley N24.065.
Que, en efecto, se tratan de dos regímenes RenovAr y MATER distintos, a los cuales, las sociedades que quieran adherirse a dichos regímenes, pueden hacerlo en las condiciones y con las previsiones acordadas para cada uno, no resultando razonable transpolar lo estipulado en uno u otro régimen, dado que tienen características propias y fueron diseñados para supuestos diferentes.
Que, por otra parte, respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N 1.260/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, cabe recordar que el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N19.549 consagra el principio de presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y establece que la suspensión de sus efectos, sólo procede por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alega fundadamente una nulidad absoluta v. Dictámenes 249:741 entre otros.
Que se trata, pues, de una decisión que corresponde a la Administración, que es quien debe evaluar la existencia o no de alguna de las circunstancias que justifican la suspensión v. Dictámenes 240:180.
Que sobre este punto corresponde a la reclamante demostrar previamente la presencia de irrazonabilidad, arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, única forma de hacer caer la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, circunstancia que en el presente caso no se verifica, por lo tanto, cobra plena operatividad el Artículo 12 de la mencionada ley en cuanto a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto.
Que, sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta el estado procedimental en que están las actuaciones, carece de sentido ahondar en el examen acerca de si corresponde o no disponer la medida previa peticionada, toda vez que la suspensión se planteó hasta tanto se resolviera la impugnación en trámite.
Que sería el mismo acto el que debería pronunciarse sobre la suspensión y, simultáneamente, sobre las cuestiones de fondo, razón por la cual, una decisión acerca de aquélla resultaría indudablemente abstracta.
Que, en consecuencia, esta Secretaría entiende que corresponde rechazar el reclamo administrativo impropio interpuesto por la firma ANDINA SOLAR S.AQue la Dirección Nacional de Generación Eléctrica de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia IF-2022-24190117-APN-DNGEMEC.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades que surgen de lo dispuesto por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello, ELSECRETARIO DEENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo impropio deducido por la firma ANDINA SOLAR S.AARTÍCULO 2º.- Notifíquese a la firma ANDINA SOLAR S.A. y a la COMPANÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA.
ARTÍCULO 3. - Hágase saber a la reclamante que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el Artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N1759/72 T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N19.549.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez e. 06/04/2022 N21737/22 v. 06/04/2022

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Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2022 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data06/04/2022

Conteggio pagine79

Numero di edizioni9417

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/08/2024

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