Boletín Oficial de la República Argentina del 01/02/2022 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.848 - Primera Sección
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Martes 1 de febrero de 2022

publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma Cnfr. Art. 2 ANEXO I Resolución ENARGAS
I-4089/16; la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma el referenciado y un expediente donde constan todas las inscripciones EX-2022-00335999- -APN-SDENARGAS; los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS
I-4089/16.
Que de todo lo anteriormente indicado, caben dos ponderaciones con las precisiones del caso.
Que la primera se relaciona con la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado la Audiencia Pública N102 y la segunda, es relativa al cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS NI-4089/16.
Que en lo que hace a la primera de ellas relacionada con la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado la Audiencia Pública N 102, particular énfasis debe hacerse en el modo en el que se efectuó la instancia de participación, ya que atento a las medidas sanitarias y de seguridad dispuestas por las autoridades nacionales y locales, frente a los hechos que son de público y notorio conocimiento en materia epidemiológica, se dispuso que en la misma los interesados en participar de aquella lo hicieran exclusivamente de manera virtual o remota utilizando las herramientas informáticas al uso apropiadas para dicho fin.
Que ello constituyó una decisión propia del ámbito de la esfera decisoria del ENARGAS recayendo - por todo lo expuesto y explicitado - tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva. Así, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 343:195 que: aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere, y evita la imposición de un criterio político sobre otro caso Cullen, Fallos: 53:420 y caso Zaratiegui, Fallos: 311:2580 respectivamente, criterio mantenido en el caso Prodelco, Fallos: 321:1252 , entre muchos otros Considerando 12 del voto de la mayoría.
Que, de esta forma se cumplió con el procedimiento respectivo de participación ciudadana -Audiencia Públicaa la vez que se garantizaron las normas respectivas sanitarias y de seguridad, sin que exista ninguna colisión entre ellas, encontrándose este Organismo plenamente facultado para disponer como lo hizo.
Que la convocatoria por el ENARGAS a una Audiencia Pública de manera virtual o remota, particularmente en este contexto de emergencia sanitaria, no interfirió con la participación ciudadana; la concurrencia de los interesados en participar de aquella a las oficinas de esta Autoridad Regulatoria o cualquier lugar presencial, hubiera podido comprometer la salud pública; y además, el método determinado favoreció el federalismo participativo.
Que se han compatibilizado todos los derechos en juego, adelantando que ello fue efectuado armoniosamente.
Es más, mediante su realización virtual se fortalece la participación federal en razón de que al efectuarse de modo presencial hubiera sido necesario el traslado físico de las personas.
Que sin perjuicio de ello y no obstante estas ventajas, de relevancia por cierto, es que el ENARGAS posee, como se adelantó, plenas facultades en orden a todas las normas citadas, para el establecimiento de la modalidad que se adoptó, siendo plenamente compatible con su régimen propio, la potestad de regular los mecanismos para facilitar su realización en el contexto antedicho; lo cual es una cuestión de oportunidad y conveniencia que excede interferencias contrarias de otra naturaleza.
Que sucede que, mutatis mutandi, de todo el plexo normativo citado, en el marco del actual estado de cosas, no permite encontrar óbice para la realización de una Audiencia Pública Virtual o Remota, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS NºI-4089/16 que recepta el Decreto N1172/03 no impide en su letra ni su espíritu dicha modalidad.
Que así se ha dicho que: la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos Fallos 343:140; y, asimismo, es doctrina reiterada que La primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción Considerando 10 del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti -Fallos: 328:1652.
Que, por su parte, en la Audiencia participo el Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas.
Que el Decreto N 1020/20, en su Artículo 4, establece que: A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3
el ENARGAS y el ENRE quedan facultados para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de la presente.
Que, en tal sentido y conforme las competencias del Organismo en la materia, se entendió conveniente designar a UN 1 agente, quien actuó ad hoc como Defensor Oficial de los Usuarios y las Usuarias de Gas, lo que fue instrumentado mediante el Artículo 12 de la Resolución NRESOL-2021-518-APN-DIRECTORIOENARGAS

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/02/2022 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data01/02/2022

Conteggio pagine81

Numero di edizioni9412

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione30/07/2024

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